Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 416/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 2542/2022 de 24 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Nº de sentencia: 416/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100398
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1142
Núm. Roj: SAP MU 1142:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: HHH
Recurrente: Elisenda, Aurelio
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE, JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE
Recurrido: PERBLAU 2000 SL, BBVA SEGUROS SA , CLUBOTEL LA DORADA S.L.
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO , MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Abogado: , JUAN LUIS DOMÍNGUEZ GIMENO ,
Iltmos.:
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Enrique Domínguez López
Don Juan Ignacio Martínez Aroca.
En Murcia, a 24 de abril de 2026.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 283/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Aurelio y Elisenda, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Idáñez, y como apelada, la parte demandada BB VA SEGUROS S.A. representado por el procurador Sra. Morga Guirado.
Antecedentes
La sentencia fue aclarada por auto de 10 de octubre de 2022 que señala la siguiente parte dispositiva:
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 2542/2022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda que ejercita una acción de nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos y de todos los contratos que consideraba vinculados o accesorios a él -préstamo para financiar la adquisición, seguro de vida y contrato de adhesión/servicios hoteleros-, acumulada a una reclamación de cantidad para obtener la restitución de las sumas abonadas en ejecución de esos negocios jurídicos. Los demandantes sostenían, en esencia, que el contrato de 17 de abril de 1999 infringía la Ley 42/1998 porque no informaba correctamente del desistimiento, no fijaba la duración del régimen y además había existido un cobro anticipado prohibido dentro del plazo legal. El auto de aclaración posterior rectificó el error material de la sentencia en cuanto a la fecha del contrato, dejando claro que la fecha correcta del negocio cuya nulidad se enjuicia es 17 de abril de 1999.
En cuanto al recurso de apelación interesa, el fundamento jurídico séptimo, el órgano judicial rechaza que el préstamo concedido por BBVA pueda ser tratado como contrato vinculado a los efectos de arrastrar su nulidad por la del contrato principal. Reconoce la proximidad temporal entre ambos negocios y la coincidencia del importe financiado con el precio de la adquisición, pero considera insuficientes esos indicios. Subraya que no se acreditó ningún concierto o colaboración entre Marketel y BBVA destinado a imponer o favorecer esa financiación en beneficio de la vendedora. Por esa misma falta de prueba del vínculo funcional entre ambos contratos, tampoco procede declarar la nulidad del seguro de amortización asociado al préstamo. Añade, además, que carecería de sentido condenar solidariamente a BBVA a devolver el precio pagado a Marketel, porque la eventual nulidad del préstamo sólo produciría restituciones recíprocas propias de ese contrato -intereses, comisiones o gastos-, no la obligación de responder del precio percibido por un tercero.
Los demandantes presentan recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
? La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error patente tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del artículo 12 de la Ley 42/1998, en conexión con el artículo 15 de la Ley 7/1995 de crédito al consumo y con los artículos 217 y 405.2 LEC. El núcleo del motivo consiste en que, una vez declarada la nulidad del contrato principal de aprovechamiento por turnos de 17 de abril de 1999, el juzgado debió extender esa nulidad al préstamo concertado con BBVA y al seguro vinculado suscrito con Euroseguros -hoy BBVA Seguros-, porque todos esos negocios integraban, según los recurrentes, una única operación económica y comercial. La apelación reprocha a la sentencia que negara la vinculación contractual por falta de prueba del "concierto" entre la transmitente y el banco, cuando, a juicio de los apelantes, precisamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo desplaza la carga probatoria hacia la entidad financiera, por ser quien dispone de mayor facilidad para acreditar la inexistencia de ese acuerdo previo.
? Los apelantes afirman que el juzgado de instancia aplicó erróneamente la doctrina de las SSTS 776/2014 y 533/2018. Según exponen, la primera habría fijado que la nulidad del contrato de financiación puede quedar comprendida en el artículo 12 de la Ley 42/1998 cuando el préstamo sirve para financiar la adquisición del aprovechamiento por turnos; y la segunda habría resuelto un supuesto muy similar al de autos declarando que, en esta materia, la prueba del acuerdo previo entre transmitente y prestamista no puede exigirse al consumidor en los mismos términos que a la financiera, ya que normalmente se trata de pactos ocultos o enmascarados. Por ello, el recurso insiste en que no correspondía a los compradores demostrar de manera directa un pacto interno entre Marketel y BBVA, sino que bastaba aportar indicios serios de vinculación, recayendo después sobre la entidad prestamista la carga de desvirtuarlos, cosa que -según se destaca- no ocurrió, porque BBVA permaneció en rebeldía, no contestó a la demanda y tampoco desarrolló actividad probatoria alguna.
? Ese mismo motivo primero se apoya, además, en una reconstrucción indiciaria minuciosa de la operación, que la apelación considera indebidamente ignorada por la sentencia. El escrito destaca, en primer lugar, un documento emitido por Líneas Acción Marketel de 18 de abril de 1999, es decir, antes de la formalización del préstamo, en el que la transmitente ya asumía gastos de apertura, estudio, corretaje y cancelación del futuro préstamo, lo que, según la apelante, revela que la financiación estaba ya prevista y comprometida. A ello añade la proximidad temporal entre la compraventa del turno y la firma del préstamo; la coincidencia exacta entre el precio del derecho transmitido y el capital financiado; la apertura de la cuenta bancaria del BBVA precisamente con ocasión de la operación; la falta de relación previa de los actores con esa entidad; la inexistencia, según se afirma, de oficina del BBVA en su localidad de residencia; y el hecho de que el dinero prestado no fue realmente disponible para otros fines distintos de pagar el precio del turno. Todo ese conjunto se presenta como un haz de indicios convergentes que, a juicio de los recurrentes, bastaba para afirmar la vinculación del préstamo y del seguro al contrato principal, de manera que ambos debían seguir su misma suerte invalidante.
? Finalmente, añade una crítica al razonamiento del juzgado según el cual no tendría sentido condenar solidariamente al BBVA a devolver el importe pagado por la adquisición. La parte recurrente replica que, declarada la nulidad del préstamo por su carácter vinculado, procede la restitución recíproca de prestaciones conforme al artículo 1303 CC, sin perjuicio de las relaciones internas que luego puedan existir entre las codemandadas. Sobre esa base, solicita que se revoque la absolución de BBVA y BBVA Seguros, que se declare expresamente la vinculación del préstamo y del seguro con el contrato de transmisión de 17 de abril de 1999, que ambos contratos sean declarados nulos y que dichas entidades sean condenadas a restituir las cantidades abonadas por razón del préstamo y del seguro, aplicando, además, la misma regla correctora proporcional en atención al tiempo de disfrute que la propia sentencia ya había aplicado respecto del precio del contrato principal.
? El segundo motivo combate exclusivamente el pronunciamiento de costas contenido en el fundamento jurídico noveno de la sentencia, en cuanto impuso a los actores las costas causadas a BBVA y a BBVA Seguros. La tesis principal de los apelantes es que esa condena en costas depende de la previa desestimación de las pretensiones ejercitadas frente a dichas entidades y que, si prospera el motivo primero del recurso, la demanda habría de entenderse sustancialmente estimada también respecto de ellas, desapareciendo por ello la base misma de la condena en costas. Pero, incluso subsidiariamente, el recurso sostiene que tampoco procedía imponer esas costas aunque no se estimara el motivo principal, porque el litigio presentaba, como mínimo, serias dudas de hecho o de derecho en los términos del artículo 394 LEC, habida cuenta de la abundante jurisprudencia citada en la propia demanda y en el recurso, tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales, favorable a la nulidad del préstamo vinculado y a la condena de la entidad financiadora.
La BBVA SEGUROS S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
? Resalta que el seguro litigioso no era un contrato autónomo e indefinido, sino una adhesión de Aurelio, de fecha 22 de abril de 1999, a un seguro colectivo contratado por BBVA como tomador con Euroseguros -hoy BBVA Seguros- como aseguradora. La oposición subraya que el certificado individual establecía expresamente que el primer beneficiario, en las coberturas de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, era el propio BBVA, y que la duración del seguro era de 96 meses, por lo que su vigencia natural finalizaba en 2007. Además, con apoyo en el artículo 4 LCS, afirma que el seguro también se extingue cuando se cancela anticipadamente el préstamo garantizado, lo que -según remisión a la propia demanda- habría sucedido ya el 26 de septiembre de 2003. Con ello pretende fijar, desde el inicio, la idea de que la relación aseguradora estaba agotada muchos años antes de la interposición de la demanda y, con mayor razón, antes del recurso de apelación.
? La aseguradora combate luego el presupuesto mismo de la pretensión devolutoria formulada contra ella. Sostiene que se la demandó, y ahora se insiste en apelación, para que devolviera la prima satisfecha por el seguro sobre la base de una doble accesoriedad: primero, la del seguro respecto del préstamo; y, segundo, la del préstamo respecto del contrato de aprovechamiento por turnos. Frente a ello, la oposición destaca que la nulidad del contrato principal no se promovió hasta transcurridos aproximadamente veinte años desde su firma, lo que, a su juicio, hace improcedente pretender arrastrar a la aseguradora a una restitución tan tardía. Con este argumento, BBVA Seguros pretende desvincular su posición del debate general sobre la nulidad del contrato de aprovechamiento y centrar la controversia en que la reclamación frente a la aseguradora se formula cuando el vínculo asegurador llevaba largo tiempo extinguido y consumado.
? Señala que, aunque el juzgado absolvió a la aseguradora por entender que no había quedado acreditada la vinculación entre BBVA y Líneas de Acción Marketel, existían además razones autónomas para rechazar la acción: el seguro estaba extinguido en 2003 si se atiende a la cancelación anticipada del préstamo, en 2007 si se toma como referencia la duración contractual de 96 meses, e incluso en 2013 si se considera el documento en que el propio actor dio por extinguido el contrato principal y sus accesorios. Desde esa base, sostiene que la demanda presentada en 2019 resultaba extemporánea y fuera de lugar; que, en rigor, la pretensión deducida frente a la aseguradora equivalía a una acción de anulación sometida al plazo de caducidad del artículo 1301 CC; y que, además, la restitución pretendida chocaba con el artículo 1303 CC, porque no sería posible devolver a la aseguradora los años en los que estuvo asumiendo el riesgo cubierto. La oposición califica la reclamación como un supuesto de enriquecimiento injusto y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
El supuesto de hecho del litigio, y por tanto también del recurso de apelación, parte de que Aurelio y Elisenda suscribieron el 17 de abril de 1999 un contrato de transmisión de un derecho de aprovechamiento por turnos sobre un apartamento del complejo La Dorada Club Marina Arpón, en La Manga del Mar Menor, junto con un certificado de adhesión a Club La Dorada. En esa operación intervino Líneas Acción Marketel, S.L. como transmitente del derecho, Clubotel La Dorada, S.L. como empresa de servicios hoteleros y Perblau 2000, S.L. como promotora del régimen. El precio pactado fue de 1.800.000 pesetas más IVA, equivalentes a 10.818,22 euros.
A los pocos días, concretamente el 22 de abril de 1999, los compradores concertaron con BBVA, S.A. un préstamo por importe coincidente con el precio de adquisición, y además suscribieron un seguro de amortización/vida con Euroseguros, hoy BBVA Seguros, S.A., para garantizar ese préstamo. Desde entonces también fueron abonando cuotas de mantenimiento a Clubotel La Dorada, S.L. y, posteriormente, también a Perblau 2000, S.L.. La tesis de los demandantes fue siempre que todos esos contratos formaban parte de una misma operación económica unitaria.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda solo parcialmente: declaró la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 17 de abril de 1999, condenó únicamente a Líneas Acción Marketel, S.L. a devolver 9.507,83 euros por anticipo indebido y 6.490,93 euros como restitución parcial del precio, pero absolvió a Clubotel La Dorada, S.L., Perblau 2000, S.L., BBVA, S.A. y BBVA Seguros, S.A.. El juzgado entendió que no se había probado suficientemente la vinculación del préstamo con la transmitente y, por esa misma razón, tampoco la del seguro.
La cuestión litigiosa que subsiste en esta alzada no versa ya sobre la nulidad del contrato principal de aprovechamiento por turnos, extremo que la sentencia de instancia declaró al apreciar la infracción de la Ley 42/1998 por ausencia de duración válida del régimen y que no ha sido combatido en esta segunda instancia, sino sobre si los efectos de esa nulidad radical deben extenderse también al préstamo concertado con BBVA el 22 de abril de 1999 y al seguro de amortización suscrito el mismo día con Euroseguros, por integrar ambos negocios una única operación económica predispuesta para financiar la adquisición del turno.
Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que en la propia resolución apelada recoge que los actores fueron inducidos a acudir a una oficina del BBVA de la que no eran clientes, que el préstamo se concedió "automáticamente" por idéntico importe al precio de adquisición y que el seguro se firmó el mismo día, todo ello como parte del contexto contractual de la adquisición.
Así, desde la perspectiva normativa, la respuesta debe partir del artículo 12 de la Ley 42/1998, interpretado sistemática y teleológicamente en conexión con el artículo 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, vigente al tiempo de los hechos.
La nulidad del contrato principal, además, no ofrece ya duda alguna en el presente litigio. La sentencia de instancia la declaró por aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de fijar una duración determinada del derecho o del régimen de aprovechamiento por turnos. En relación con ese extremo, la sentencia apelada incurre, a juicio de la Sala, en un error de enfoque cuando exige a la parte actora una prueba directa y cerrada del "concierto" entre la transmitente y la entidad financiera, como si sólo una acreditación expresa del convenio interno entre ambas sociedades permitiera activar el artículo 12 de la Ley 42/1998. Precisamente para resolver esa dificultad probatoria, el Tribunal Supremo, en la STS 533/2018 de 28 de septiembre, declaró que la sentencia allí recurrida se había detenido sólo en valorar si medió acuerdo entre transmitente y financiera, pero recordó que, en beneficio del consumidor, la prueba de la vinculación no puede hacerse descansar exclusivamente en una demostración directa de un pacto normalmente oculto.
La sentencia citada señala respecto de la prueba del concierto:
Aplicada esa doctrina al caso enjuiciado, el conjunto de la prueba documental no sólo permite, sino que impone, concluir que el préstamo litigioso fue un crédito vinculado a la adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos. En primer lugar, existe una proximidad temporal inmediata: el contrato principal se celebró el 17 de abril de 1999 y el préstamo se formalizó el 22 de abril de 1999, firmándose el seguro de amortización ese mismo día. En segundo lugar, concurre una identidad sustancial -y aquí, además, exacta- entre el precio de la adquisición y el capital del préstamo, ambos por 1.800.000 pesetas / 10.818,22 euros. En tercer lugar, la propia sentencia apelada deja constancia de que los demandantes no eran clientes del BBVA y fueron inducidos a acudir a una oficina de esa entidad para obtener de inmediato la financiación del precio. Y, en cuarto lugar, el préstamo no aparece como una operación libremente preordenada por los adquirentes para obtener liquidez general, sino como un instrumento causalmente dirigido a abonar el precio de la compraventa del turno. Todo ello encaja exactamente con los parámetros que la STS 533/2018 considera expresivos de vinculación contractual.
Pero hay más, la documental invocada en el recurso de apelación, y no desvirtuada por la entidad financiera -que permaneció en rebeldía durante todo el procedimiento-, aporta un elemento especialmente cualificado de enlace previo entre la transmitente y el banco. Se trata del documento de 18 de abril de 1999 en el que Líneas Acción Marketel, S.L. se compromete, antes incluso de la formalización del préstamo, a asumir los gastos de apertura, estudio, corretaje y cancelación de ese futuro crédito. Esa declaración anticipada carecería de sentido si la transmitente no conociera ya, con suficiente seguridad, que la operación se financiaría mediante un préstamo determinado. A ello se une la documentación bancaria relativa a los primeros movimientos de la cuenta, en la que constan, con fecha valor 22-04-1999, el ingreso del capital del préstamo, la comisión de apertura, la comisión de estudio y el cargo del recibo de Euroseguros, lo que revela una secuencia contractual cerrada y unitariamente predispuesta. No se trata, por tanto, de una mera coincidencia temporal, sino de una estructura negocial integrada en la que la financiación y el seguro aparecen preordenados desde el momento mismo de la captación comercial del consumidor.
No desvirtúa esta conclusión la afirmación de la sentencia de instancia de que la rebeldía del BBVA no equivale a allanamiento ni releva a la parte actora de toda prueba. Esa premisa es correcta en abstracto; sin embargo, no resuelve el caso. El problema no es de ficta confessio, sino de valoración de la prueba a la luz de las reglas de facilidad probatoria. La STS 533/2018 no exime al consumidor de toda actividad probatoria, pero sí desplaza hacia la prestamista la carga de deshacer unos indicios que, por versar sobre relaciones internas, resultan mucho más accesibles para ella que para el adquirente. Aquí los actores aportaron varios elementos convergentes de vinculación; solicitaron además extrajudicialmente al banco documentación encaminada a esclarecer la operación y no obtuvieron respuesta; y, pese a ello, BBVA no compareció ni ofreció explicación alternativa alguna acerca de por qué financió, en esas concretas circunstancias, una adquisición celebrada pocos días antes, por idéntico importe, a favor de no clientes y en una oficina ajena a su lugar habitual de residencia. En este marco, la conclusión de inexistencia de concierto no puede mantenerse sin contrariar la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Tampoco se opone a esta solución la jurisprudencia más reciente. Antes al contrario, la STS 5228/2025 confirma que el requisito decisivo para aplicar el art. 12 de la Ley 42/1998 sigue siendo la prueba de la relación o acuerdo entre transmitente y prestamista; ahora bien, esa misma sentencia desestima el recurso porque la base fáctica de la resolución recurrida había quedado fijada como falta de prueba de dicho acuerdo y la casación debía respetarla. Esa resolución no niega, por tanto, la procedencia de la nulidad del préstamo vinculado; simplemente recuerda que tal nulidad exige una base fáctica suficiente. Y justamente esa base fáctica concurre en el presente asunto: los indicios documentales son plurales, convergentes y no han sido neutralizados por la entidad financiera. De ahí que la doctrina más reciente no conduzca a la desestimación del recurso, sino que refuerce la necesidad de que la Audiencia valore correctamente si el vínculo ha quedado probado, como aquí sucede.
Declarada, pues, la vinculación del préstamo con el contrato principal nulo, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la nulidad o ineficacia sobrevenida por accesoriedad del contrato de financiación, con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS 776/2014. Mantener la eficacia del préstamo cuando el negocio cuya financiación constituye su única causa económica ha sido declarado nulo equivaldría a dejar sin protección real al consumidor y a frustrar la finalidad indemnitaria y tuitiva de la Ley 42/1998.
La misma solución ha de alcanzarse respecto del seguro de amortización suscrito con Euroseguros, hoy BBVA Seguros, S.A.. La oposición al recurso insiste en que el seguro tenía una duración de 96 meses y que habría quedado extinguido en 2003 o en 2007, e incluso sostiene que la pretensión estaría caducada si se recondujera al art. 1301 CC. Sin embargo, esa objeción confunde los planos de análisis. Lo que aquí se enjuicia no es una acción autónoma de anulabilidad del contrato de seguro por vicio propio del consentimiento, sino la ineficacia derivada de su carácter estrictamente accesorio respecto de un préstamo que, a su vez, ha de reputarse vinculado a un contrato principal radicalmente nulo. El propio escrito de oposición reconoce que el seguro se contrató para garantizar el pago del préstamo, que el primer beneficiario era el banco y que su vida económica dependía de la vigencia de ese crédito. Siendo ello así, una vez declarada la nulidad del préstamo por aplicación de la normativa especial protectora del adquirente de aprovechamiento por turnos, el seguro que carece de autonomía causal respecto de aquél debe seguir la misma suerte en el plano de la declaración de ineficacia, sin perjuicio de que el exacto alcance restitutorio pueda modularse, en su caso, en atención a la cobertura efectivamente prestada y a las concretas pretensiones deducidas.
En consecuencia, la Sala concluye que procede estimar el recurso de apelación en este extremo, revocar la sentencia de instancia en cuanto negó la vinculación del préstamo con el contrato de transmisión de fecha 17 de abril de 1999, y declarar que el préstamo suscrito con BBVA, S.A. y el seguro de amortización suscrito con Euroseguros (hoy BBVA Seguros, S.A.) forman parte de la misma operación económica predispuesta para la adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos ya declarado nulo. De ello se sigue la procedencia de declarar también la nulidad o ineficacia de ambos contratos accesorios, por aplicación de los arts. 12 de la Ley 42/1998 y 15 de la Ley 7/1995, interpretados conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes reseñada, quedando para el fundamento posterior relativo a los efectos restitutorios la determinación concreta de las cantidades reintegrables y, en su caso, la modulación que resulte procedente conforme a la jurisprudencia aplicable.
La estimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada al recurrente ni tampoco en primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y D.ª Elisenda contra la sentencia n.º 39/2022, de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Molina de Segura en los autos de juicio ordinario n.º 283/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en los pronunciamientos relativos a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y B.B.V.A. SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS -antes EUROSEGUROS, S.A.-, así como en el particular de las costas causadas en la primera instancia a favor de dichas entidades, y, en su lugar, acordamos:
1.º Declarar que el contrato de préstamo suscrito por la parte actora con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en fecha 22 de abril de 1999, para financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos objeto del litigio, constituye un contrato vinculado al contrato de transmisión de fecha 17 de abril de 1999, ya declarado nulo en la instancia.
2.º Declarar la nulidad del referido contrato de préstamo y, por su carácter accesorio y funcionalmente dependiente del mismo, la nulidad del contrato de seguro de amortización suscrito en la misma fecha con EUROSEGUROS, S.A., hoy B.B.V.A. SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
3.º Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a restituir a la parte actora las cantidades por ésta satisfechas en ejecución del contrato de préstamo declarado nulo, y a B.B.V.A. SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a restituir la prima abonada en virtud del contrato de seguro igualmente declarado nulo, todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
4.º Dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se imponían a la parte actora las costas causadas en la primera instancia a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y B.B.V.A. SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
5.º Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
6.º No hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

