Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 272/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 249/2022 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 272/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100242
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:782
Núm. Roj: SAP MU 782:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: GGG
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Sección Cuarta
Rollo de Sala 249/2022
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 227/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sr./a Bermejo Garres y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Concheiro Fernández y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por el Procurador Sr./a De Vicente y Villena y asistida de los Letrados Sr./a Gómez Bernardo y del Sr. Murillo Tapia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Se dictó auto de aclaración de fecha 18 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva declara:
Igualmente presentó recurso de apelación frente la sentencia, en tiempo y forma, la parte demandada, solicitando la revocación parcial de la misma y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las partes presentaron respectivos escritos de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 249/2022.
En el auto de fecha 2 de febrero de 2026 se resolvió sobre la prueba solicitada en segunda instancia y se señaló el día 25 de marzo de 2026 para la votación y fallo.
La representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo y de Renault Trucks, S.A.S. formular on sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021), por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al abono de 30.142,07 euros a la parte actora.
1.- La
La parte demandante alega que en dicho periodo adquirieron los camiones que precisan en la demanda y solicitan que se declare que la demandada es responsable por los daños en dichas adquisiciones, que cifra en 150.992,60 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.
2.- La
En primer lugar, desestima la excepción de falta de legitimación activa con base en la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y, a continuación, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 6 de abril de 2018 (doc. 9) y el 15 de marzo de 2019 (doc. 9 bis).
A continuación, se fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Pontevedra de 31 de julio de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva, que cita y reproduce, así como distintas resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.
De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.
De spués analiza la prueba del daño conforme la SJM núm. 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2019, deriva de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, con cita también de la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de10 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de16 de diciembre de 2019.
Ce ntrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión, como reconoce la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2020. Contiene erratas, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013.
Re chaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de la SJM núm. 3 de Valencia. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.
Si guiendo la posición de la SPA Pontevedra de 6 de octubre de 2020 y en su propia sentencia de 3 de noviembre de 2020, con base en los considerandos 45 y 46 de la Directiva de Daño, y que se presentan los mismos informes pericial en todos estos procesos, enumera los defectos del informe pericial de la actora de forma prolija. Por ello concluye
Pe ro también valora que el informe pericial de la parte demandada incurre en defectos, que igualmente enumera.
Ah ora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.
De acuerdo con la SAP Pontevedra de 6 de octubre de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión, de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021.
3.- La
En síntesis, expone los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con infracción del art. 348 LEC, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 651/2013 de 7 de noviembre y del principio de efectividad; con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño y falta de motivación; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del art 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; y 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil.
4.- También formula
1) Infracción del art. 217 LEC y errónea valoración de la prueba con relación a la falta de prueba del pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo al patrimonio del actor, por lo que no resulta probada la existencia de daño, haciendo su propia valoración probatoria del permiso de circulación, las facturas de venta, los contratos de arrendamiento financiero, de los informes de la DGT, así como de las facturas de reventa.
2) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción porque tomando como dies a quo del plazo el 19 de julio de 2016, la acción ya estaba prescrita al tiempo de presentar las reclamaciones extrajudiciales de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020, al amparo del art. 1973 CC y niega que tuvieran suficiente información para la identificación de los vehículos y, por ende, que tuvieran valor interruptivo;
3) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80, 82, 85), y sin pruebas que lo acrediten.
Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.
En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.
Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.
4) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.
Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.
Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.
Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.
5) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.
Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.
6) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.
7) De forma subsidiaria, incongruencia extra petita y reducción del quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses, que debería ser reducido, al fijar la fecha de devengo de intereses en el momento de la supuesta compra de los camiones cuando debería fijarse en la fecha de la presentación de la demanda.
5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.
La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.
Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).
Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados (SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023) y otras posteriores.
En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por los actores a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2020 (acontecimiento 2), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020 (acontecimientos 15, 16 y 17) y el tiempo transcurrido entre ambos.
Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023
1.- La parte demandada invoca esta excepción porque considera que, conforme el art. 217 LEC con relación a los documentos aportados por la parte actora sobre los vehículos objeto del procedimiento, el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba porque la documentación adjuntada a la demanda no acredita ni siquiera el precio de adquisición.
En cuanto a la prueba del precio como presupuesto necesario para acreditar el daño y la documentación adecuada a tal fin, debemos recordar que en nuestra sentencia núm. 679/2023, de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) afirmamos:
2.- Pues bien, en el Anexo XI del informe pericial (acontecimiento 18) de la parte actora consta listado de la DGT de los vehículos adquiridos por Hermanos Ingleses, S.A., informes individuales de los vehículos e informe pericial de valor de los vehículos para el cálculo del valor de mercado de los cinco vehículos objeto de demanda.
D. Darío acompaña listado de la DGT e informe individual del vehículo que reclama e informe pericial del valor de mercado.
D. Victor Manuel acompaña permiso de circulación, tarjeta técnica e informe pericial del valor de mercado del único vehículo objeto de demanda.
D. Hermenegildo presenta permiso de circulación, tarjeta técnica e informe pericial de valor de mercado del vehículo objeto de demanda.
Finalmente, D. Evaristo presenta certificado de la DGT, informe individual de cada uno de los dos vehículos e informe pericial de valoración de mercado.
Estos informes periciales para determinar el precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de demanda son criticados en el recurso de apelación de la parte demandada (apartado 1.1).
3.- Ahora bien no compartimos el criterio del juez a quo cuando no se ha acreditado el precio de adquisición mediante un documento de adquisición (factura, contrato de arrendamiento financiero) y sólo se ha aportado un informe pericial valorativo.
En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025(rollo de apelación núm. 2129/2021 ) expusimos:
Nos encontramos en un caso sustancialmente idéntico y por esta misma argumentación, presentados informes periciales de un folio para tratar de acreditar el valor de los camiones adquiridos, debemos estimar este motivo del recurso de apelación de la parte demandada y estimar que Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo no tienen legitimación activa, lo que determina la estimación del recurso de apelación de la parte demandada y la desestimación íntegra de la demanda.
En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394 LEC) , declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.
Respecto de las costas de la apelación, aunque el recurso de la parte actora ha sido desestimado y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC, las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a la parte recurrente.
Respecto el recurso de apelación de la parte demandada, no procede imponer las costas porque ha sido estimado.
Y ello con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir la parte actora de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandada, por el mismo precepto, una vez ha sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo, como parte actora, y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, S.A.S., como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021) en el seno del Juicio Ordinario 227/2020, que REVOCAMOS.
En su lugar, se dicta sentencia que declara la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA por falta de prueba del precio de adquisición, sin expresa condena en costas.
Todo ello sin expresa condena en costas, con la pér dida del depósito constituido para recurrir por la parte actora y la devolución del depósito a la parte demandada, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se dictó auto de aclaración de fecha 18 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva declara:
Igualmente presentó recurso de apelación frente la sentencia, en tiempo y forma, la parte demandada, solicitando la revocación parcial de la misma y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las partes presentaron respectivos escritos de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 249/2022.
En el auto de fecha 2 de febrero de 2026 se resolvió sobre la prueba solicitada en segunda instancia y se señaló el día 25 de marzo de 2026 para la votación y fallo.
La representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo y de Renault Trucks, S.A.S. formular on sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021), por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al abono de 30.142,07 euros a la parte actora.
1.- La
La parte demandante alega que en dicho periodo adquirieron los camiones que precisan en la demanda y solicitan que se declare que la demandada es responsable por los daños en dichas adquisiciones, que cifra en 150.992,60 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.
2.- La
En primer lugar, desestima la excepción de falta de legitimación activa con base en la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y, a continuación, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 6 de abril de 2018 (doc. 9) y el 15 de marzo de 2019 (doc. 9 bis).
A continuación, se fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Pontevedra de 31 de julio de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva, que cita y reproduce, así como distintas resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.
De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.
De spués analiza la prueba del daño conforme la SJM núm. 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2019, deriva de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, con cita también de la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de10 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de16 de diciembre de 2019.
Ce ntrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión, como reconoce la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2020. Contiene erratas, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013.
Re chaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de la SJM núm. 3 de Valencia. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.
Si guiendo la posición de la SPA Pontevedra de 6 de octubre de 2020 y en su propia sentencia de 3 de noviembre de 2020, con base en los considerandos 45 y 46 de la Directiva de Daño, y que se presentan los mismos informes pericial en todos estos procesos, enumera los defectos del informe pericial de la actora de forma prolija. Por ello concluye
Pe ro también valora que el informe pericial de la parte demandada incurre en defectos, que igualmente enumera.
Ah ora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.
De acuerdo con la SAP Pontevedra de 6 de octubre de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión, de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021.
3.- La
En síntesis, expone los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con infracción del art. 348 LEC, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 651/2013 de 7 de noviembre y del principio de efectividad; con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño y falta de motivación; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del art 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; y 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil.
4.- También formula
1) Infracción del art. 217 LEC y errónea valoración de la prueba con relación a la falta de prueba del pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo al patrimonio del actor, por lo que no resulta probada la existencia de daño, haciendo su propia valoración probatoria del permiso de circulación, las facturas de venta, los contratos de arrendamiento financiero, de los informes de la DGT, así como de las facturas de reventa.
2) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción porque tomando como dies a quo del plazo el 19 de julio de 2016, la acción ya estaba prescrita al tiempo de presentar las reclamaciones extrajudiciales de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020, al amparo del art. 1973 CC y niega que tuvieran suficiente información para la identificación de los vehículos y, por ende, que tuvieran valor interruptivo;
3) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80, 82, 85), y sin pruebas que lo acrediten.
Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.
En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.
Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.
4) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.
Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.
Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.
Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.
5) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.
Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.
6) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.
7) De forma subsidiaria, incongruencia extra petita y reducción del quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses, que debería ser reducido, al fijar la fecha de devengo de intereses en el momento de la supuesta compra de los camiones cuando debería fijarse en la fecha de la presentación de la demanda.
5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.
La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.
Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).
Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados (SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023) y otras posteriores.
En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por los actores a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2020 (acontecimiento 2), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020 (acontecimientos 15, 16 y 17) y el tiempo transcurrido entre ambos.
Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023
1.- La parte demandada invoca esta excepción porque considera que, conforme el art. 217 LEC con relación a los documentos aportados por la parte actora sobre los vehículos objeto del procedimiento, el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba porque la documentación adjuntada a la demanda no acredita ni siquiera el precio de adquisición.
En cuanto a la prueba del precio como presupuesto necesario para acreditar el daño y la documentación adecuada a tal fin, debemos recordar que en nuestra sentencia núm. 679/2023, de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) afirmamos:
2.- Pues bien, en el Anexo XI del informe pericial (acontecimiento 18) de la parte actora consta listado de la DGT de los vehículos adquiridos por Hermanos Ingleses, S.A., informes individuales de los vehículos e informe pericial de valor de los vehículos para el cálculo del valor de mercado de los cinco vehículos objeto de demanda.
D. Darío acompaña listado de la DGT e informe individual del vehículo que reclama e informe pericial del valor de mercado.
D. Victor Manuel acompaña permiso de circulación, tarjeta técnica e informe pericial del valor de mercado del único vehículo objeto de demanda.
D. Hermenegildo presenta permiso de circulación, tarjeta técnica e informe pericial de valor de mercado del vehículo objeto de demanda.
Finalmente, D. Evaristo presenta certificado de la DGT, informe individual de cada uno de los dos vehículos e informe pericial de valoración de mercado.
Estos informes periciales para determinar el precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de demanda son criticados en el recurso de apelación de la parte demandada (apartado 1.1).
3.- Ahora bien no compartimos el criterio del juez a quo cuando no se ha acreditado el precio de adquisición mediante un documento de adquisición (factura, contrato de arrendamiento financiero) y sólo se ha aportado un informe pericial valorativo.
En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025(rollo de apelación núm. 2129/2021 ) expusimos:
Nos encontramos en un caso sustancialmente idéntico y por esta misma argumentación, presentados informes periciales de un folio para tratar de acreditar el valor de los camiones adquiridos, debemos estimar este motivo del recurso de apelación de la parte demandada y estimar que Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo no tienen legitimación activa, lo que determina la estimación del recurso de apelación de la parte demandada y la desestimación íntegra de la demanda.
En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394 LEC) , declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.
Respecto de las costas de la apelación, aunque el recurso de la parte actora ha sido desestimado y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC, las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a la parte recurrente.
Respecto el recurso de apelación de la parte demandada, no procede imponer las costas porque ha sido estimado.
Y ello con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir la parte actora de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandada, por el mismo precepto, una vez ha sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo, como parte actora, y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, S.A.S., como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021) en el seno del Juicio Ordinario 227/2020, que REVOCAMOS.
En su lugar, se dicta sentencia que declara la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA por falta de prueba del precio de adquisición, sin expresa condena en costas.
Todo ello sin expresa condena en costas, con la pér dida del depósito constituido para recurrir por la parte actora y la devolución del depósito a la parte demandada, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo y de Renault Trucks, S.A.S. formular on sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021), por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al abono de 30.142,07 euros a la parte actora.
1.- La
La parte demandante alega que en dicho periodo adquirieron los camiones que precisan en la demanda y solicitan que se declare que la demandada es responsable por los daños en dichas adquisiciones, que cifra en 150.992,60 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.
2.- La
En primer lugar, desestima la excepción de falta de legitimación activa con base en la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y, a continuación, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 6 de abril de 2018 (doc. 9) y el 15 de marzo de 2019 (doc. 9 bis).
A continuación, se fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Pontevedra de 31 de julio de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva, que cita y reproduce, así como distintas resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.
De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.
De spués analiza la prueba del daño conforme la SJM núm. 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2019, deriva de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, con cita también de la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de10 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de16 de diciembre de 2019.
Ce ntrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión, como reconoce la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2020. Contiene erratas, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013.
Re chaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de la SJM núm. 3 de Valencia. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.
Si guiendo la posición de la SPA Pontevedra de 6 de octubre de 2020 y en su propia sentencia de 3 de noviembre de 2020, con base en los considerandos 45 y 46 de la Directiva de Daño, y que se presentan los mismos informes pericial en todos estos procesos, enumera los defectos del informe pericial de la actora de forma prolija. Por ello concluye
Pe ro también valora que el informe pericial de la parte demandada incurre en defectos, que igualmente enumera.
Ah ora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.
De acuerdo con la SAP Pontevedra de 6 de octubre de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión, de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021.
3.- La
En síntesis, expone los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con infracción del art. 348 LEC, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 651/2013 de 7 de noviembre y del principio de efectividad; con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño y falta de motivación; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del art 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; y 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil.
4.- También formula
1) Infracción del art. 217 LEC y errónea valoración de la prueba con relación a la falta de prueba del pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo al patrimonio del actor, por lo que no resulta probada la existencia de daño, haciendo su propia valoración probatoria del permiso de circulación, las facturas de venta, los contratos de arrendamiento financiero, de los informes de la DGT, así como de las facturas de reventa.
2) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción porque tomando como dies a quo del plazo el 19 de julio de 2016, la acción ya estaba prescrita al tiempo de presentar las reclamaciones extrajudiciales de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020, al amparo del art. 1973 CC y niega que tuvieran suficiente información para la identificación de los vehículos y, por ende, que tuvieran valor interruptivo;
3) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80, 82, 85), y sin pruebas que lo acrediten.
Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.
En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.
Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.
4) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.
Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.
Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.
Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.
5) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.
Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.
6) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.
7) De forma subsidiaria, incongruencia extra petita y reducción del quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses, que debería ser reducido, al fijar la fecha de devengo de intereses en el momento de la supuesta compra de los camiones cuando debería fijarse en la fecha de la presentación de la demanda.
5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.
La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.
Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).
Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados (SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023) y otras posteriores.
En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por los actores a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2020 (acontecimiento 2), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020 (acontecimientos 15, 16 y 17) y el tiempo transcurrido entre ambos.
Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023
1.- La parte demandada invoca esta excepción porque considera que, conforme el art. 217 LEC con relación a los documentos aportados por la parte actora sobre los vehículos objeto del procedimiento, el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba porque la documentación adjuntada a la demanda no acredita ni siquiera el precio de adquisición.
En cuanto a la prueba del precio como presupuesto necesario para acreditar el daño y la documentación adecuada a tal fin, debemos recordar que en nuestra sentencia núm. 679/2023, de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) afirmamos:
2.- Pues bien, en el Anexo XI del informe pericial (acontecimiento 18) de la parte actora consta listado de la DGT de los vehículos adquiridos por Hermanos Ingleses, S.A., informes individuales de los vehículos e informe pericial de valor de los vehículos para el cálculo del valor de mercado de los cinco vehículos objeto de demanda.
D. Darío acompaña listado de la DGT e informe individual del vehículo que reclama e informe pericial del valor de mercado.
D. Victor Manuel acompaña permiso de circulación, tarjeta técnica e informe pericial del valor de mercado del único vehículo objeto de demanda.
D. Hermenegildo presenta permiso de circulación, tarjeta técnica e informe pericial de valor de mercado del vehículo objeto de demanda.
Finalmente, D. Evaristo presenta certificado de la DGT, informe individual de cada uno de los dos vehículos e informe pericial de valoración de mercado.
Estos informes periciales para determinar el precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de demanda son criticados en el recurso de apelación de la parte demandada (apartado 1.1).
3.- Ahora bien no compartimos el criterio del juez a quo cuando no se ha acreditado el precio de adquisición mediante un documento de adquisición (factura, contrato de arrendamiento financiero) y sólo se ha aportado un informe pericial valorativo.
En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025(rollo de apelación núm. 2129/2021 ) expusimos:
Nos encontramos en un caso sustancialmente idéntico y por esta misma argumentación, presentados informes periciales de un folio para tratar de acreditar el valor de los camiones adquiridos, debemos estimar este motivo del recurso de apelación de la parte demandada y estimar que Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo no tienen legitimación activa, lo que determina la estimación del recurso de apelación de la parte demandada y la desestimación íntegra de la demanda.
En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394 LEC) , declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.
Respecto de las costas de la apelación, aunque el recurso de la parte actora ha sido desestimado y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC, las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a la parte recurrente.
Respecto el recurso de apelación de la parte demandada, no procede imponer las costas porque ha sido estimado.
Y ello con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir la parte actora de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandada, por el mismo precepto, una vez ha sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo, como parte actora, y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, S.A.S., como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021) en el seno del Juicio Ordinario 227/2020, que REVOCAMOS.
En su lugar, se dicta sentencia que declara la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA por falta de prueba del precio de adquisición, sin expresa condena en costas.
Todo ello sin expresa condena en costas, con la pér dida del depósito constituido para recurrir por la parte actora y la devolución del depósito a la parte demandada, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo, como parte actora, y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, S.A.S., como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 11 de noviembre de 2021 (y auto de aclaración de 18 de noviembre de 2021) en el seno del Juicio Ordinario 227/2020, que REVOCAMOS.
En su lugar, se dicta sentencia que declara la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA de Hermanos Inglés, S,A. D. Darío, D. Victor Manuel, D. Hermenegildo y D. Evaristo por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA por falta de prueba del precio de adquisición, sin expresa condena en costas.
Todo ello sin expresa condena en costas, con la pér dida del depósito constituido para recurrir por la parte actora y la devolución del depósito a la parte demandada, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, al que se dará el correspondiente destino legal.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

