Sentencia Civil 301/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 301/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 1076/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia

Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA

Nº de sentencia: 301/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100299

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:893

Núm. Roj: SAP MU 893:2026

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

-

Teléfono:968229327

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: GGG

N.I.G.30030 47 1 2022 0000706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001076 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000244 /2022

Recurrente: NISSAN IBERIA S.A

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JAVIER ALONSO MENJÓN

Recurrido: Teodoro, Angelina , Gregorio , Amadeo , Federico , Tarsila

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE, JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE , JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE , JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE , JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE , JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA- SECCIÓN CUARTA

ROLLO RECURSO DE APELACIÓN 1076/2024

Sentencia nº 301/26

=======================================

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO NAVARRO MARTÍNEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA ==================================== ===

En Murcia a 26 de marzo de 2026.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1076/2024, procedente de los autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia.

Es parte apelante la demandada NISSAN IBERIA S.A. representada por el procurador don MANUEL SEVILLA FLORES, y asistida del letrado don ISMAEL JIMÉNEZ CANTON.

Son partes apeladas los demandantes don Gregorio y OTROS bajo la representación procesal de doña MARÍA ESTHER LÓPEZ CAMBRONERO y la asistencia letrada de don JOSÉ MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Primero.- En los autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia consta Sentencia de 31 de mayo de 2024 en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que estimado la demanda interpuesta a instancias D. Teodoro, DOÑA Angelina, DON Gregorio, DON Amadeo, DON Federico Y DOÑA Tarsila, representados por la Procuradora DÑA. ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, frente a NISSAN MOTOR IBERICA S. A., condeno a esta a abonar a la actora la suma de MIL CIENTO DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (1.112,5 €).

Segundo.- Consideraba la juzgadora de instancia:

a) En cuanto a la legitimación activa.

La factura de compra que se acompaña a la demanda como documento nº1 consta como adquirente del vehículo en cuestión, y por tanto, perjudicado, el causante de los actores transmitiéndose con la herencia, y no con la venta, el derecho al ejercicio de una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC.

b) En cuanto a la prescripción que:

Más concretamente, en el caso de las acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, se viene entendiendo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción (ver STS nº 873/2009 ).

De esta forma, la nota de prensa consecutiva a la Decisión el día 29 de julio de 2015 (fecha en la que la CNMC publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la Resolución e incluyendo los elementos esenciales) y a falta de otra prueba en contrario, solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones. Con tal información, y sin que se les hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on. Para ello, cualquier demandante hubiese necesitado conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calificación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora. De manera que el principio de efectividad que debe predicar la interpretación de las normas internas, nos debe conducir a considerar que las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de conductas colusorias fijadas en resoluciones administrativas, no es que no dependan de la citada resolución, sino que únicamente pueden ejercitarse cuando las mismas lo sean con plena seguridad jurídica de identificación de los responsables, del periodo de infracción en el que haya intervenido cada uno de los infractores y de la conducta imputable a éstos.

Pero debe tenerse en cuenta que el dies a quo fijado en la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, caso Volvo y DAF ), fecha de publicación de la Decisión de la Comisión Europea, no es de aplicación al caso presente, por cuanto que en el caso de la citada STJUE resultaba que la Decisión de la CE no había sido objeto de recurso o impugnación, mientras que, en el caso presente, sí que lo fue, de tal forma que el día en el que existía plena seguridad jurídica para ejercitar la acción en la STJUE, no puede predicarse respecto de una resolución que no era firme.

Con ello, esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados, con plena seguridad jurídica en el momento de la firmeza de la STS nº 531/2021, de 20 de abril , que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de la CNMC siendo ese el momento del dies a quo para el inicio del plazo de un año de prescripción.

c) En relación al daño y su cuantificación.

En relación con este presupuesto o requisito que debe concurrir para el éxito de la acción ejercitada por la parte actora incumbe su acreditación a dicha parte, conforme a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 LEC , a través del oportuno informa pericial acompañado a la demanda que incluya un estudio econométrico riguroso y para cuya valoración pueden seguirse los criterios o parámetros que se fijan en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , en el denominado "cártel del azúcar": ""a. El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos (...)"

Y en relación con el caso concreto:

(...) pese a la insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño entendiendo que la parte actora ha hecho un esfuerzo razonable de acreditación del daño, pues que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado no supone que la falta de prueba exacta de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad, resulta de aplicación el criterio de estimación judicial del daño contemplado en la STJE de 22/06/22, facultad judicial del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 del Código Civil y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Sentado lo anterior, resulta que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó los días 3, 14 y 15 de junio de 2023 un buen número de sentencias que resuelven recursos de apelaciones en relación al denominado "cártel de los camiones", y que consideran correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación.

Atendiendo, pues, a esa jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en el cártel de los camiones, que era también el criterio seguido por esta Juzgadora a la hora de la fijación judicial del daño ante las dificultades probatorias de su exacta cuantificación en relación a aquel otro cártel, y sin desconocer que nos encontramos ante un cartel distinto a aquel cártel de camiones, habida cuenta de que aquí la conducta sancionada fue el intercambio de información sensible con gran intensidad susceptible de afectar en el precio que causaron daños en el mercado, y no la fijación de precios, procederá fijar como indemnización un porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del coche pues se considera una estimación del daño coherente y fundada. Lo que supone en este caso un daño cuantificable en la suma de MIL CIENTO DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (1.112,5 €) a que asciende el 5% del precio de adquisición marca NISSAN modelo QASHQAI con matrícula NUM000, en fecha 27/06/2012 por un total de 22.249, 99€.

d) En cuanto a las costas.

En relación a las costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por lo ha lugar a la imposición de costas a la demandada al estimarse una de las pretensiones subsidiarias deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

Tercero.- Con traslado a las partes, presentó la demandada NISSAN IBERIA S.A. recurso de apelación argumentando lo siguiente:

a)Ausencia de legitimación activa solo con la aportación de una factura sin documento acreditativo del pago.

b)La acción está prescrita

c)Que no debió imponerse la condena en costas.

Cuarto.- Con traslado a los demandantes don Gregorio y OTROS se oponen.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Primero.- Sobre la ausencia de legitimación activa solo con la aportación de una factura sin documento acreditativo del pago.

El motivo se desestima.

Recordemos al efecto el criterio de este tribunal:

Si la documentación que se aporta es copia permiso circulación, copia de la tarjeta de la ITV, o certificado de titularidad de la DGT así como certificado de cancelación de titularidades dominicales en favor del arrendador financiero ya se ha resuelto en reiteradas ocasiones por este Tribunal que es una prueba suficiente para acreditar la adquisición.

Cuando sólo se aporta copia del contrato de leasingno se puede presumir el abono de la totalidad de las cuotas ni el ejercicio de la opción de compra si no va acompañado de alguna de la documentación anterior o certificado emitido por la arrendadora financiera, o bien acreditación de la cancelación de la reserva de dominio y/o de la titularidad del demandante en el registro de Bienes Muebles o demás documentos que pueden acreditar la efectiva titularidad. En tal caso solo puede darse por probado el pago de la primera cuota y la liquidación del daño ha de tomarse en consideración del efectivo perjuicio ocasionado en el importe de aquélla.

En los casos de ventas a plazos, con la factura o contrato de compraventa, o contrato de financiación firmado (siempre que se identifique correctamente el vehículo) es suficiente ya que con la celebración del contrato se ha producido el surgimiento de la obligación de abonar los demás plazos.

En cuanto al leasingen que sólo se aporta original o copia de las facturas emitidas por el concesionario contra una entidad financiera, sin aportar mayor documentación, y en los casos de compraventa en cualquiera de sus formas o de arrendamiento financiero en que sólo se aporta una factura proforma, es manifiestamente insuficiente para demostrar ni la conclusión de la operación ni el pago del precio ni el surgimiento de la deuda en el patrimonio del demandante.

Ello no obstante, y aunque alguna documentación administrativa se considere suficiente para acreditar el hecho de la adquisición, la falta de cualquier prueba referida al importe de la operación es motivo suficiente para la desestimación, ya que la prueba pericial estimatoria se considera inidónea para tal efecto.

Asimismo, una proforma si va acompañada del permiso de circulación o cualquier otra documentación acreditativa de la titularidad administrativa es bastante.

Finalmente, una factura acredita un perjuicio aunque no se haya abonado ya que el crédito ha surgido ya desde su emisión en el pasivo del titular.

Siguiendo todos los criterios anteriores hay que desestimar el recurso de apelación de la demandada por este motivo

Segundo.- Sobre la prescripción.

El motivo se desestima.

La demanda fue presentada el día 21 de junio de 2022.

Son hechos no controvertidos que el 15 se septiembre de 2015 se publicó la resolución completa de la CNMC en tanto que el 20 de abril de 2021 la resolución judicial firme dictada por el Tribunal Supremo confirmando la sanción y dando por ciertas las infracciones que la sustentaban, se publicaba.

Partamos de que la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece en su artículo 74.1:

1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.

Poca controversia puede haber a la hora de interpretar que en sede de derecho nacional el plazo de prescripción sea no el de un año de la responsabilidad extracontractual del artículo 1968 CC sino el de cinco del referido precepto que se aplica por principio de norma especial.

No obstante, continúa el referido precepto:

2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor.

No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción. Una precisión legal que se ajusta a los criterios jurisprudenciales existentes hasta el momento y citaremos al efecto la STS de 20 de octubre de 2015: (e)l día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principioactio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

En cualquier caso recordemos igualmente la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su prescripción.

Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya indicaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.

Se plantea por la recurrente que la acción ya pudo ser ejercitada desde que se publicó la resolución no firme de la CNMC y ello aunque posteriormente fuera recurrida por casi todos los afectados -entre los que se encuentra la apelante- dando lugar a distintos procedimientos judiciales.

Pues bien, al respecto concluimos que resulta abiertamente insostenible que se pretenda determinar el dies a quodel cómputo del plazo de prescripción de una acción en un momento anterior a que adquiriera firmeza la resolución administrativa/judicial de la que trae causa, que sirve de premisa mayor de la misma y que, por tanto, de no existir sería inviable su ejercicio. No puede olvidarse que en los referidos recursos se cuestionan alguna de las bases de la acción follow onen lo afectante el vehículo en cuestión.

En consecuencia, podría admitirse esta argumentación si en los referidos recursos tan solo se hubiera discutido el importe de la multa; o incluso -aunque sería discutible- si se hubiera aquietado la hoy apelante a los pronunciamientos condenatorios en alguna o algunas de las conductas infractoras que se le imputan; o bien que se discutiera simplemente un lapso de tiempo en que se le atribuye una o unas conductas infractoras, intervalo que, sin embargo, no afectase a la parte actora, ya que su vehículo hubiere sido adquirido dentro del periodo incontrovertido.

Pero la extensión del recurso de KIA alcanzaba la totalidad de los presupuestos sancionadores de la resolución administrativa, como se recoge claramente en sentencia desestimatoria (no recurrida en casación) de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 699/2015 se declara en su Antecedente Cuarto que se pretende con el recurso que:

Sostiene además la entidad recurrente que la resolución ha calificado erróneamente los intercambios de información como una infracción constitutiva de cártel cuando, a su juicio, el carácter secreto que le atribuye la CNMC solo alcanzaría al contenido de la información intercambiada, reservada en el sentido de que era preciso que los datos no fueran conocidos por terceros atendida su naturaleza comercialmente sensible, pero no al hecho mismo de la iniciativa de su comunicación entre los distintos fabricantes.

Cuestión que es abordada y desestimada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma.

Sitúa así la apelante con su argumentación a los afectados por la realización de unas prácticas anticompetitivas que han tenido conocimiento del dictado de una resolución administrativa no firme, ante la carga de ejercitar las acciones correspondientes antes de conocer si la referida sanción adquiere o no firmeza, lo que claramente contraviene el espíritu y letra de la norma y la jurisprudencia imperante por cuanto:

a) La infracción aún no es cierta ya que se encuentra pendiente de revisión judicial.

b) Considera irrelevante a los efectos de prescripción la pendencia de un procedimiento judicial que resuelve sobre el nacimiento o no de la acción.

c) Impone un concepto de prescripción que no sólo nada tiene que ver con la seguridad jurídica, que es su fundamento último, sino que se sitúa en las antípodas de la misma al imponer a los afectados la extrema inseguridad de asumir la carga de demandar antes de conocer si la premisa mayor de su acción es cierta, y viéndose por tanto obligados a desistir si pueden, y en el mejor de los casos, o a ver desestimadas sus pretensiones con posible condena en costas.

En el sentido desestimatorio en relación con la excepción de prescripción basada en los mismos argumentos ha resuelto entre otras la sección 32 de la AP de Madrid en su SAP del 8 de marzo de 2024:

En lo que atañe a la prescripción, este tribunal ha fijado criterio (a partir de la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2023 y otras que le han seguido), en el sentido de establecer comodies a quo para su cómputo el de la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Ello fue así tomando como punto de partida que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, p. 56, indicó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. También tuvimos presente que la jurisprudencia española ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 ) viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de "los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar". Pues bien, en el cártel de los coches se dio la circunstancia de que casi todas las entidades castigadas recurrieron la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, cuestionando incluso que se hubiera cometido la conducta que se consideró infractora y su respectiva participación en ella. Lo cual nos llevó a considerar que hasta que no se resolvieran esos procedimientos judiciales no habría podido entenderse que el perjudicado habría tenido un conocimiento, dotado de cierta seguridad jurídica, sobre la consideración que merecía la conducta infractora y sobre quiénes debían ser reputados como los responsables de la misma, que son las circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la previa resolución sancionatoria de la CNMC. Porque sostener que debiera haberse interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución judicial que zanjase esos aspectos, en una situación de lógica incertidumbre ante la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma (porque conllevaba el riesgo de automático fracaso de las demandadas emprendidas, en caso de revocación de la resolución administrativa, lo que implicaba un claro desincentivo a su presentación por el riesgo de ser condenados en costas), resultaría una interpretación contraria al principio de efectividad (que exige que los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE puedan ser ejercitados en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los tribunales de los países miembros, con prevalencia del Derecho europeo sobre las normas internas que pudieran impedirlo). Nos parece que resultaría poco comprensible que alguien tuviese que embarcarse en un litigio, del tipo acción follow on, sin que fuese todavía pacífico, ni por lo tanto se tuviese la necesaria certeza jurídica, de que realmente se había cometido una determinada infracción contra la competencia y que estaba además identificado, más allá de eventuales dudas, quién había sido el sujeto autor de la misma. Como también resultaría contradictorio que se ofreciese como solución estar realizando continuos requerimientos para interrumpir la prescripción, lo que en el fondo encubriría que la falta de certeza sobre la suerte de los recursos contra la resolución administrativa justificaba que se esperase hasta tener conocimiento de la suerte de los mismos. La prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, no en principios de estricta justicia, y supone una limitación de derechos. De manera que en atención a un contexto de encendida litigiosidad que afectaba a todos los requisitos constitutivos de la infracción y a la identificación de los responsables de su comisión se justifica que se realice la aplicación de esa limitación con una vocación restrictiva, con la finalidad de garantizar la posibilidad de reclamar al amparo del derecho de daños, que es lo que subyace en la doctrina del TJUE.

Ese criterio nos lleva a establecer como dies a quo en el presente caso el 17 mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HYUNDAI contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la previa resolución administrativa sancionatoria. Si la prescripción comenzó a correr en la fecha indicada, y el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente la excepción de prescripción, porque precisamente lo que pretende la apelante es apartarse del criterio preconizado por este tribunal para ampararse en otro más proclive a sus intereses en el que fenezca mucho antes el derecho a reclamar.

En el mismo sentido entre otras la Sección 1ª de la AP de Pontevedra SAP de 8 de febrero de 2024:

25. Como es de sobra sabido, en la determinación del día inicial del cómputo de las acciones de daños consecutivas, la STJ precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, de la misma forma que el TJ descartó, en el caso del cartel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa, debe descartarse en el caso que la difusión en prensa de la noticia de la existencia de la decisión sancionadora de la CNMC pueda marcar el inicio del cómputo. Nos resulta evidente que la nota de prensa, publicada por la propia CNMC, no determina temporalmente la intervención de cada una de las empresas infractoras, lo que impide al perjudicado concretar el destinatario de su acción. La nota ofrece un resumen de cuatro páginas de una decisión de más de cien páginas, y lógicamente omite datos esenciales para decidir sobre la procedencia de la acción. No se mencionan las marcas afectadas, ni en la descripción de las conductas se da el mínimo indicio para hacer pensar en la efectiva causación de un perjuicio en forma de sobreprecio, ni tampoco de una posible relación causal. La complejidad del análisis fáctico y económico que precisa la puesta en juego de una acción de daños obliga a descartar tal momento, -pues las notas de prensa tienen claramente una función diferente, y no están destinadas a producir efectos jurídicos frente a terceros-, y a identificar uno posterior en el que los perjudicados puedan tomar conciencia de la existencia del perjuicio y de los elementos necesarios para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio. Toda vez que no existe publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cartel de los camiones.

26. En el caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que el demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Como enseña la litigación del cartel de los fabricantes de automóviles, son identificables dos momentos a tal fin: el de la firmeza de la resolución para todos los infractores, o el de la firmeza respecto del demandado. Ambos momentos presentan argumentos a favor y en contra; es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero si descartamos el momento de la publicación de las noticias de prensa, no existe otro momento posterior que el de la fecha de la firmeza de la resolución, pues en ese instante es cuando puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

27. Y en el trance de optar entre el momento de la firmeza de la decisión, con la publicación de la última decisión judicial, o el momento de la firmeza de la sentencia respecto de cada concreto demandado, optamos por esta última solución, por dos razones esenciales: a) primero, porque al existir una pluralidad de demandados, que pueden adoptar posturas procesales heterogéneas, (el caso del cártel de fabricantes de automóviles es paradigmático en este sentido), resulta muy difícil y responde a criterios puramente aleatorios determinar la fecha exacta de tal firmeza; al punto son así las cosas que la sentencia de instancia, al optar por este criterio, se ve forzada a reconocer que el plazo prescriptivo ni siquiera se ha iniciado, lo que no nos parece compatible con la seguridad jurídica a la que tiende el establecimiento de plazos prescriptivos; y b) porque, al menos respecto del infractor, la firmeza de la resolución determina un momento cierto, que le pone a salvo de conductas ventajistas y le ofrece la seguridad de que los interesados no retrasarán por su propia conveniencia el ejercicio de la acción, convirtiendo el riesgo de ser demandado en un riesgo previsible en un período temporal concreto.

Finalmente, así lo estima también la Sección 9ª de la AP de Valencia, entre otras en SAP de 24 de marzo de 2024:

La recurrente señala que "(c)on independencia del plazo de prescripción supuestamente aplicable (si 1 o 5 años), esta parte justificó que el dies a quo para el cómputo de la acción por responsabilidad extracontractual que se ejercita de contrario era el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución (en adelante, la Nota de Prensa)."

La prescripción se sustenta, esencialmente, en la aplicación del plazo de un año (puesto que la norma que se invoca es la del artículo 1968 del C. Civil ), tal y como se manifestó en el primer párrafo del motivo cuarto del recurso de apelación. La demandada razona que "(l)a Sentencia desestimó la argumentación ofrecida por esta parte en su Fundamento de Derecho Primero (página 2), fijando el dies a quo en la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la Resolución. Por lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, el razonamiento incluido en la Sentencia es contrario a Derecho, debiendo resolverse la presente disputa de la misma manera en que lo hicieron los siguientes precedentes judiciales..." y cita dos resoluciones procedentes de dos distintos juzgados de lo mercantil, cuyo contenido transcribe.

Sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia y su cómputo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2474, Pte. Sr. Vela Torres) relativa al cartel de los fabricantes de camiones, parte del contenido de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494 ). Indica, por una parte, respecto del dies a quo para el cómputo del plazo que " viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años" por lo que, en referencia al caso enjuiciado no podía considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo. Y añade, ante las alegaciones formuladas ante la Sala que: " No corresponde a este Tribunal realizar una corrección o reinterpretación de un pronunciamiento de una STJUE que determina que el plazo de prescripción es de cinco años."

La Audiencia de Madrid, en sus Sentencia de 7 de noviembre de 2023 (Rollo 66/23 ) y de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES: APM:2023:18016 , Pte. Sr. Galco Peco) fijó su criterio en el sentido de establecer como dies a quo para el cómputo de la prescripción, no el relativo al momento en que se hizo pública la Resolución de la CNMC (en el verano de 2015) sino en la fecha en que la misma adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Y recuerda al efecto, amén de los criterios expresados por el TJUE, los contemplados por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la parte disponga de los " elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." Rechaza, por ello, la excepción de prescripción que, en el caso enjuiciado en la Sentencia de 21 de noviembre, había sido alegada por BMW, aplicando el plazo de cinco años a partir de la fecha en que adquirió firmeza para ella la Resolución de la CNMC.

Como quiera que el Juzgado de lo Mercantil aplica este mismo criterio (computando a partir del 6 de mayo de 2021), y esta Sección lo comparte, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente, por lo que nuevamente, rechazamos el motivo articulado, considerando vigente la acción ejercitada.

A mayor abundamiento, y en relación con el controvertido dies a quorecientemente ha recaído STJUE (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025 CP vs Nissan Iberia , S. A.,en relación precisamente con el cártel de coches del mercado español que se ha resuelto:

68 Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia.

69 En primer lugar, por lo que respecta a la eventual suspensión del plazo de prescripción, de los autos no se desprende que tal suspensión pueda decidirse como consecuencia de la interposición, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC, ni que se prolongue necesariamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia que confiera firmeza a dicha resolución.

70 En segundo lugar, en cuanto atañe a la interrupción del plazo de prescripción, de los autos se desprende que dicho plazo se puede interrumpir por una reclamación extrajudicial presentada por la persona perjudicada en la que se inste al presunto infractor a indemnizarle, por la incoación de un procedimiento de conciliación o por una solicitud de medidas preliminares dirigida a recopilar información o documentos esenciales para preparar el ejercicio de la acción por daños.

71 Dicho esto, es preciso señalar que las causas de interrupción mencionadas son independientes de la interposición de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, debe considerarse que ninguna de esas causas de interrupción permite garantizar de manera suficientemente efectiva que el plazo de prescripción de un año, establecido por la normativa nacional, no haya expirado antes de que concluyan los procedimientos judiciales a cuyo término adquiere firmeza la resolución de que se trate.

72 En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el juez ante el que se haya ejercitado una acción por daños suspenda el procedimiento pendiente ante él, cuando dicha acción se haya ejercitado a raíz de una resolución de la autoridad de competencia que ha sido objeto de un recurso de anulación, hasta que dicha resolución adquiera firmeza, del auto de remisión se desprende que tal suspensión no es automática, ya que el juez dispone de un margen de apreciación a este respecto.

73 En cualquier caso, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 83 de sus conclusiones, la solicitud de suspensión del procedimiento solo puede formularse una vez se haya ejercitado la acción por daños, lo que implica que se debe haber ejercitado antes de que expire el plazo de prescripción. En estas circunstancias, no cabe considerar que la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento pueda satisfacer las exigencias del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad.

74 Precisad o lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulte de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada.

75 A este respecto, para que pueda considerarse razonablemente que la persona perjudicada dispone de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños a partir de la fecha de publicación de una sentencia mediante la que se haya conferido firmeza a la resolución de la autoridad nacional de competencia de que se trate, es preciso que dicha sentencia sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella.

Respondiendo así a la cuestión prejudicial planteada por el por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza en los siguientes términos.

El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.

Tercero.- Sobre las costas en primera instancia.

El motivo se desestima.

La sentencia estima una de las pretensiones subsidiarias, de suerte que no concurriendo dudas de hecho o derecho suficientes, no procede declarar las costas de oficio.

Cuarto. Sobre las costas segunda instancia.

En atención a la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra Sentencia de 31 de mayo de 2024 dictada en autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia:

1. Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución

2.- Se imponen a la apelante las costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. Deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.- En los autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia consta Sentencia de 31 de mayo de 2024 en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que estimado la demanda interpuesta a instancias D. Teodoro, DOÑA Angelina, DON Gregorio, DON Amadeo, DON Federico Y DOÑA Tarsila, representados por la Procuradora DÑA. ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, frente a NISSAN MOTOR IBERICA S. A., condeno a esta a abonar a la actora la suma de MIL CIENTO DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (1.112,5 €).

Segundo.- Consideraba la juzgadora de instancia:

a) En cuanto a la legitimación activa.

La factura de compra que se acompaña a la demanda como documento nº1 consta como adquirente del vehículo en cuestión, y por tanto, perjudicado, el causante de los actores transmitiéndose con la herencia, y no con la venta, el derecho al ejercicio de una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC.

b) En cuanto a la prescripción que:

Más concretamente, en el caso de las acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, se viene entendiendo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción (ver STS nº 873/2009 ).

De esta forma, la nota de prensa consecutiva a la Decisión el día 29 de julio de 2015 (fecha en la que la CNMC publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la Resolución e incluyendo los elementos esenciales) y a falta de otra prueba en contrario, solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones. Con tal información, y sin que se les hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on. Para ello, cualquier demandante hubiese necesitado conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calificación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora. De manera que el principio de efectividad que debe predicar la interpretación de las normas internas, nos debe conducir a considerar que las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de conductas colusorias fijadas en resoluciones administrativas, no es que no dependan de la citada resolución, sino que únicamente pueden ejercitarse cuando las mismas lo sean con plena seguridad jurídica de identificación de los responsables, del periodo de infracción en el que haya intervenido cada uno de los infractores y de la conducta imputable a éstos.

Pero debe tenerse en cuenta que el dies a quo fijado en la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, caso Volvo y DAF ), fecha de publicación de la Decisión de la Comisión Europea, no es de aplicación al caso presente, por cuanto que en el caso de la citada STJUE resultaba que la Decisión de la CE no había sido objeto de recurso o impugnación, mientras que, en el caso presente, sí que lo fue, de tal forma que el día en el que existía plena seguridad jurídica para ejercitar la acción en la STJUE, no puede predicarse respecto de una resolución que no era firme.

Con ello, esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados, con plena seguridad jurídica en el momento de la firmeza de la STS nº 531/2021, de 20 de abril , que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de la CNMC siendo ese el momento del dies a quo para el inicio del plazo de un año de prescripción.

c) En relación al daño y su cuantificación.

En relación con este presupuesto o requisito que debe concurrir para el éxito de la acción ejercitada por la parte actora incumbe su acreditación a dicha parte, conforme a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 LEC , a través del oportuno informa pericial acompañado a la demanda que incluya un estudio econométrico riguroso y para cuya valoración pueden seguirse los criterios o parámetros que se fijan en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , en el denominado "cártel del azúcar": ""a. El informe pericial que tenga por objeto la cuantificación del perjuicio derivado de la infracción, en el escenario de dificultad probatoria apuntado, tiene que partir de una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos (...)"

Y en relación con el caso concreto:

(...) pese a la insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño entendiendo que la parte actora ha hecho un esfuerzo razonable de acreditación del daño, pues que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado no supone que la falta de prueba exacta de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad, resulta de aplicación el criterio de estimación judicial del daño contemplado en la STJE de 22/06/22, facultad judicial del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 del Código Civil y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Sentado lo anterior, resulta que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó los días 3, 14 y 15 de junio de 2023 un buen número de sentencias que resuelven recursos de apelaciones en relación al denominado "cártel de los camiones", y que consideran correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación.

Atendiendo, pues, a esa jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en el cártel de los camiones, que era también el criterio seguido por esta Juzgadora a la hora de la fijación judicial del daño ante las dificultades probatorias de su exacta cuantificación en relación a aquel otro cártel, y sin desconocer que nos encontramos ante un cartel distinto a aquel cártel de camiones, habida cuenta de que aquí la conducta sancionada fue el intercambio de información sensible con gran intensidad susceptible de afectar en el precio que causaron daños en el mercado, y no la fijación de precios, procederá fijar como indemnización un porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del coche pues se considera una estimación del daño coherente y fundada. Lo que supone en este caso un daño cuantificable en la suma de MIL CIENTO DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS (1.112,5 €) a que asciende el 5% del precio de adquisición marca NISSAN modelo QASHQAI con matrícula NUM000, en fecha 27/06/2012 por un total de 22.249, 99€.

d) En cuanto a las costas.

En relación a las costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por lo ha lugar a la imposición de costas a la demandada al estimarse una de las pretensiones subsidiarias deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

Tercero.- Con traslado a las partes, presentó la demandada NISSAN IBERIA S.A. recurso de apelación argumentando lo siguiente:

a)Ausencia de legitimación activa solo con la aportación de una factura sin documento acreditativo del pago.

b)La acción está prescrita

c)Que no debió imponerse la condena en costas.

Cuarto.- Con traslado a los demandantes don Gregorio y OTROS se oponen.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Primero.- Sobre la ausencia de legitimación activa solo con la aportación de una factura sin documento acreditativo del pago.

El motivo se desestima.

Recordemos al efecto el criterio de este tribunal:

Si la documentación que se aporta es copia permiso circulación, copia de la tarjeta de la ITV, o certificado de titularidad de la DGT así como certificado de cancelación de titularidades dominicales en favor del arrendador financiero ya se ha resuelto en reiteradas ocasiones por este Tribunal que es una prueba suficiente para acreditar la adquisición.

Cuando sólo se aporta copia del contrato de leasingno se puede presumir el abono de la totalidad de las cuotas ni el ejercicio de la opción de compra si no va acompañado de alguna de la documentación anterior o certificado emitido por la arrendadora financiera, o bien acreditación de la cancelación de la reserva de dominio y/o de la titularidad del demandante en el registro de Bienes Muebles o demás documentos que pueden acreditar la efectiva titularidad. En tal caso solo puede darse por probado el pago de la primera cuota y la liquidación del daño ha de tomarse en consideración del efectivo perjuicio ocasionado en el importe de aquélla.

En los casos de ventas a plazos, con la factura o contrato de compraventa, o contrato de financiación firmado (siempre que se identifique correctamente el vehículo) es suficiente ya que con la celebración del contrato se ha producido el surgimiento de la obligación de abonar los demás plazos.

En cuanto al leasingen que sólo se aporta original o copia de las facturas emitidas por el concesionario contra una entidad financiera, sin aportar mayor documentación, y en los casos de compraventa en cualquiera de sus formas o de arrendamiento financiero en que sólo se aporta una factura proforma, es manifiestamente insuficiente para demostrar ni la conclusión de la operación ni el pago del precio ni el surgimiento de la deuda en el patrimonio del demandante.

Ello no obstante, y aunque alguna documentación administrativa se considere suficiente para acreditar el hecho de la adquisición, la falta de cualquier prueba referida al importe de la operación es motivo suficiente para la desestimación, ya que la prueba pericial estimatoria se considera inidónea para tal efecto.

Asimismo, una proforma si va acompañada del permiso de circulación o cualquier otra documentación acreditativa de la titularidad administrativa es bastante.

Finalmente, una factura acredita un perjuicio aunque no se haya abonado ya que el crédito ha surgido ya desde su emisión en el pasivo del titular.

Siguiendo todos los criterios anteriores hay que desestimar el recurso de apelación de la demandada por este motivo

Segundo.- Sobre la prescripción.

El motivo se desestima.

La demanda fue presentada el día 21 de junio de 2022.

Son hechos no controvertidos que el 15 se septiembre de 2015 se publicó la resolución completa de la CNMC en tanto que el 20 de abril de 2021 la resolución judicial firme dictada por el Tribunal Supremo confirmando la sanción y dando por ciertas las infracciones que la sustentaban, se publicaba.

Partamos de que la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece en su artículo 74.1:

1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.

Poca controversia puede haber a la hora de interpretar que en sede de derecho nacional el plazo de prescripción sea no el de un año de la responsabilidad extracontractual del artículo 1968 CC sino el de cinco del referido precepto que se aplica por principio de norma especial.

No obstante, continúa el referido precepto:

2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor.

No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción. Una precisión legal que se ajusta a los criterios jurisprudenciales existentes hasta el momento y citaremos al efecto la STS de 20 de octubre de 2015: (e)l día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principioactio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

En cualquier caso recordemos igualmente la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su prescripción.

Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya indicaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.

Se plantea por la recurrente que la acción ya pudo ser ejercitada desde que se publicó la resolución no firme de la CNMC y ello aunque posteriormente fuera recurrida por casi todos los afectados -entre los que se encuentra la apelante- dando lugar a distintos procedimientos judiciales.

Pues bien, al respecto concluimos que resulta abiertamente insostenible que se pretenda determinar el dies a quodel cómputo del plazo de prescripción de una acción en un momento anterior a que adquiriera firmeza la resolución administrativa/judicial de la que trae causa, que sirve de premisa mayor de la misma y que, por tanto, de no existir sería inviable su ejercicio. No puede olvidarse que en los referidos recursos se cuestionan alguna de las bases de la acción follow onen lo afectante el vehículo en cuestión.

En consecuencia, podría admitirse esta argumentación si en los referidos recursos tan solo se hubiera discutido el importe de la multa; o incluso -aunque sería discutible- si se hubiera aquietado la hoy apelante a los pronunciamientos condenatorios en alguna o algunas de las conductas infractoras que se le imputan; o bien que se discutiera simplemente un lapso de tiempo en que se le atribuye una o unas conductas infractoras, intervalo que, sin embargo, no afectase a la parte actora, ya que su vehículo hubiere sido adquirido dentro del periodo incontrovertido.

Pero la extensión del recurso de KIA alcanzaba la totalidad de los presupuestos sancionadores de la resolución administrativa, como se recoge claramente en sentencia desestimatoria (no recurrida en casación) de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 699/2015 se declara en su Antecedente Cuarto que se pretende con el recurso que:

Sostiene además la entidad recurrente que la resolución ha calificado erróneamente los intercambios de información como una infracción constitutiva de cártel cuando, a su juicio, el carácter secreto que le atribuye la CNMC solo alcanzaría al contenido de la información intercambiada, reservada en el sentido de que era preciso que los datos no fueran conocidos por terceros atendida su naturaleza comercialmente sensible, pero no al hecho mismo de la iniciativa de su comunicación entre los distintos fabricantes.

Cuestión que es abordada y desestimada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma.

Sitúa así la apelante con su argumentación a los afectados por la realización de unas prácticas anticompetitivas que han tenido conocimiento del dictado de una resolución administrativa no firme, ante la carga de ejercitar las acciones correspondientes antes de conocer si la referida sanción adquiere o no firmeza, lo que claramente contraviene el espíritu y letra de la norma y la jurisprudencia imperante por cuanto:

a) La infracción aún no es cierta ya que se encuentra pendiente de revisión judicial.

b) Considera irrelevante a los efectos de prescripción la pendencia de un procedimiento judicial que resuelve sobre el nacimiento o no de la acción.

c) Impone un concepto de prescripción que no sólo nada tiene que ver con la seguridad jurídica, que es su fundamento último, sino que se sitúa en las antípodas de la misma al imponer a los afectados la extrema inseguridad de asumir la carga de demandar antes de conocer si la premisa mayor de su acción es cierta, y viéndose por tanto obligados a desistir si pueden, y en el mejor de los casos, o a ver desestimadas sus pretensiones con posible condena en costas.

En el sentido desestimatorio en relación con la excepción de prescripción basada en los mismos argumentos ha resuelto entre otras la sección 32 de la AP de Madrid en su SAP del 8 de marzo de 2024:

En lo que atañe a la prescripción, este tribunal ha fijado criterio (a partir de la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2023 y otras que le han seguido), en el sentido de establecer comodies a quo para su cómputo el de la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Ello fue así tomando como punto de partida que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, p. 56, indicó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. También tuvimos presente que la jurisprudencia española ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 ) viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de "los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar". Pues bien, en el cártel de los coches se dio la circunstancia de que casi todas las entidades castigadas recurrieron la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, cuestionando incluso que se hubiera cometido la conducta que se consideró infractora y su respectiva participación en ella. Lo cual nos llevó a considerar que hasta que no se resolvieran esos procedimientos judiciales no habría podido entenderse que el perjudicado habría tenido un conocimiento, dotado de cierta seguridad jurídica, sobre la consideración que merecía la conducta infractora y sobre quiénes debían ser reputados como los responsables de la misma, que son las circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la previa resolución sancionatoria de la CNMC. Porque sostener que debiera haberse interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución judicial que zanjase esos aspectos, en una situación de lógica incertidumbre ante la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma (porque conllevaba el riesgo de automático fracaso de las demandadas emprendidas, en caso de revocación de la resolución administrativa, lo que implicaba un claro desincentivo a su presentación por el riesgo de ser condenados en costas), resultaría una interpretación contraria al principio de efectividad (que exige que los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE puedan ser ejercitados en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los tribunales de los países miembros, con prevalencia del Derecho europeo sobre las normas internas que pudieran impedirlo). Nos parece que resultaría poco comprensible que alguien tuviese que embarcarse en un litigio, del tipo acción follow on, sin que fuese todavía pacífico, ni por lo tanto se tuviese la necesaria certeza jurídica, de que realmente se había cometido una determinada infracción contra la competencia y que estaba además identificado, más allá de eventuales dudas, quién había sido el sujeto autor de la misma. Como también resultaría contradictorio que se ofreciese como solución estar realizando continuos requerimientos para interrumpir la prescripción, lo que en el fondo encubriría que la falta de certeza sobre la suerte de los recursos contra la resolución administrativa justificaba que se esperase hasta tener conocimiento de la suerte de los mismos. La prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, no en principios de estricta justicia, y supone una limitación de derechos. De manera que en atención a un contexto de encendida litigiosidad que afectaba a todos los requisitos constitutivos de la infracción y a la identificación de los responsables de su comisión se justifica que se realice la aplicación de esa limitación con una vocación restrictiva, con la finalidad de garantizar la posibilidad de reclamar al amparo del derecho de daños, que es lo que subyace en la doctrina del TJUE.

Ese criterio nos lleva a establecer como dies a quo en el presente caso el 17 mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HYUNDAI contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la previa resolución administrativa sancionatoria. Si la prescripción comenzó a correr en la fecha indicada, y el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente la excepción de prescripción, porque precisamente lo que pretende la apelante es apartarse del criterio preconizado por este tribunal para ampararse en otro más proclive a sus intereses en el que fenezca mucho antes el derecho a reclamar.

En el mismo sentido entre otras la Sección 1ª de la AP de Pontevedra SAP de 8 de febrero de 2024:

25. Como es de sobra sabido, en la determinación del día inicial del cómputo de las acciones de daños consecutivas, la STJ precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, de la misma forma que el TJ descartó, en el caso del cartel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa, debe descartarse en el caso que la difusión en prensa de la noticia de la existencia de la decisión sancionadora de la CNMC pueda marcar el inicio del cómputo. Nos resulta evidente que la nota de prensa, publicada por la propia CNMC, no determina temporalmente la intervención de cada una de las empresas infractoras, lo que impide al perjudicado concretar el destinatario de su acción. La nota ofrece un resumen de cuatro páginas de una decisión de más de cien páginas, y lógicamente omite datos esenciales para decidir sobre la procedencia de la acción. No se mencionan las marcas afectadas, ni en la descripción de las conductas se da el mínimo indicio para hacer pensar en la efectiva causación de un perjuicio en forma de sobreprecio, ni tampoco de una posible relación causal. La complejidad del análisis fáctico y económico que precisa la puesta en juego de una acción de daños obliga a descartar tal momento, -pues las notas de prensa tienen claramente una función diferente, y no están destinadas a producir efectos jurídicos frente a terceros-, y a identificar uno posterior en el que los perjudicados puedan tomar conciencia de la existencia del perjuicio y de los elementos necesarios para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio. Toda vez que no existe publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cartel de los camiones.

26. En el caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que el demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Como enseña la litigación del cartel de los fabricantes de automóviles, son identificables dos momentos a tal fin: el de la firmeza de la resolución para todos los infractores, o el de la firmeza respecto del demandado. Ambos momentos presentan argumentos a favor y en contra; es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero si descartamos el momento de la publicación de las noticias de prensa, no existe otro momento posterior que el de la fecha de la firmeza de la resolución, pues en ese instante es cuando puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

27. Y en el trance de optar entre el momento de la firmeza de la decisión, con la publicación de la última decisión judicial, o el momento de la firmeza de la sentencia respecto de cada concreto demandado, optamos por esta última solución, por dos razones esenciales: a) primero, porque al existir una pluralidad de demandados, que pueden adoptar posturas procesales heterogéneas, (el caso del cártel de fabricantes de automóviles es paradigmático en este sentido), resulta muy difícil y responde a criterios puramente aleatorios determinar la fecha exacta de tal firmeza; al punto son así las cosas que la sentencia de instancia, al optar por este criterio, se ve forzada a reconocer que el plazo prescriptivo ni siquiera se ha iniciado, lo que no nos parece compatible con la seguridad jurídica a la que tiende el establecimiento de plazos prescriptivos; y b) porque, al menos respecto del infractor, la firmeza de la resolución determina un momento cierto, que le pone a salvo de conductas ventajistas y le ofrece la seguridad de que los interesados no retrasarán por su propia conveniencia el ejercicio de la acción, convirtiendo el riesgo de ser demandado en un riesgo previsible en un período temporal concreto.

Finalmente, así lo estima también la Sección 9ª de la AP de Valencia, entre otras en SAP de 24 de marzo de 2024:

La recurrente señala que "(c)on independencia del plazo de prescripción supuestamente aplicable (si 1 o 5 años), esta parte justificó que el dies a quo para el cómputo de la acción por responsabilidad extracontractual que se ejercita de contrario era el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución (en adelante, la Nota de Prensa)."

La prescripción se sustenta, esencialmente, en la aplicación del plazo de un año (puesto que la norma que se invoca es la del artículo 1968 del C. Civil ), tal y como se manifestó en el primer párrafo del motivo cuarto del recurso de apelación. La demandada razona que "(l)a Sentencia desestimó la argumentación ofrecida por esta parte en su Fundamento de Derecho Primero (página 2), fijando el dies a quo en la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la Resolución. Por lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, el razonamiento incluido en la Sentencia es contrario a Derecho, debiendo resolverse la presente disputa de la misma manera en que lo hicieron los siguientes precedentes judiciales..." y cita dos resoluciones procedentes de dos distintos juzgados de lo mercantil, cuyo contenido transcribe.

Sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia y su cómputo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2474, Pte. Sr. Vela Torres) relativa al cartel de los fabricantes de camiones, parte del contenido de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494 ). Indica, por una parte, respecto del dies a quo para el cómputo del plazo que " viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años" por lo que, en referencia al caso enjuiciado no podía considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo. Y añade, ante las alegaciones formuladas ante la Sala que: " No corresponde a este Tribunal realizar una corrección o reinterpretación de un pronunciamiento de una STJUE que determina que el plazo de prescripción es de cinco años."

La Audiencia de Madrid, en sus Sentencia de 7 de noviembre de 2023 (Rollo 66/23 ) y de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES: APM:2023:18016 , Pte. Sr. Galco Peco) fijó su criterio en el sentido de establecer como dies a quo para el cómputo de la prescripción, no el relativo al momento en que se hizo pública la Resolución de la CNMC (en el verano de 2015) sino en la fecha en que la misma adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Y recuerda al efecto, amén de los criterios expresados por el TJUE, los contemplados por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la parte disponga de los " elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." Rechaza, por ello, la excepción de prescripción que, en el caso enjuiciado en la Sentencia de 21 de noviembre, había sido alegada por BMW, aplicando el plazo de cinco años a partir de la fecha en que adquirió firmeza para ella la Resolución de la CNMC.

Como quiera que el Juzgado de lo Mercantil aplica este mismo criterio (computando a partir del 6 de mayo de 2021), y esta Sección lo comparte, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente, por lo que nuevamente, rechazamos el motivo articulado, considerando vigente la acción ejercitada.

A mayor abundamiento, y en relación con el controvertido dies a quorecientemente ha recaído STJUE (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025 CP vs Nissan Iberia , S. A.,en relación precisamente con el cártel de coches del mercado español que se ha resuelto:

68 Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia.

69 En primer lugar, por lo que respecta a la eventual suspensión del plazo de prescripción, de los autos no se desprende que tal suspensión pueda decidirse como consecuencia de la interposición, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC, ni que se prolongue necesariamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia que confiera firmeza a dicha resolución.

70 En segundo lugar, en cuanto atañe a la interrupción del plazo de prescripción, de los autos se desprende que dicho plazo se puede interrumpir por una reclamación extrajudicial presentada por la persona perjudicada en la que se inste al presunto infractor a indemnizarle, por la incoación de un procedimiento de conciliación o por una solicitud de medidas preliminares dirigida a recopilar información o documentos esenciales para preparar el ejercicio de la acción por daños.

71 Dicho esto, es preciso señalar que las causas de interrupción mencionadas son independientes de la interposición de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, debe considerarse que ninguna de esas causas de interrupción permite garantizar de manera suficientemente efectiva que el plazo de prescripción de un año, establecido por la normativa nacional, no haya expirado antes de que concluyan los procedimientos judiciales a cuyo término adquiere firmeza la resolución de que se trate.

72 En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el juez ante el que se haya ejercitado una acción por daños suspenda el procedimiento pendiente ante él, cuando dicha acción se haya ejercitado a raíz de una resolución de la autoridad de competencia que ha sido objeto de un recurso de anulación, hasta que dicha resolución adquiera firmeza, del auto de remisión se desprende que tal suspensión no es automática, ya que el juez dispone de un margen de apreciación a este respecto.

73 En cualquier caso, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 83 de sus conclusiones, la solicitud de suspensión del procedimiento solo puede formularse una vez se haya ejercitado la acción por daños, lo que implica que se debe haber ejercitado antes de que expire el plazo de prescripción. En estas circunstancias, no cabe considerar que la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento pueda satisfacer las exigencias del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad.

74 Precisad o lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulte de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada.

75 A este respecto, para que pueda considerarse razonablemente que la persona perjudicada dispone de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños a partir de la fecha de publicación de una sentencia mediante la que se haya conferido firmeza a la resolución de la autoridad nacional de competencia de que se trate, es preciso que dicha sentencia sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella.

Respondiendo así a la cuestión prejudicial planteada por el por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza en los siguientes términos.

El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.

Tercero.- Sobre las costas en primera instancia.

El motivo se desestima.

La sentencia estima una de las pretensiones subsidiarias, de suerte que no concurriendo dudas de hecho o derecho suficientes, no procede declarar las costas de oficio.

Cuarto. Sobre las costas segunda instancia.

En atención a la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra Sentencia de 31 de mayo de 2024 dictada en autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia:

1. Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución

2.- Se imponen a la apelante las costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. Deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Sobre la ausencia de legitimación activa solo con la aportación de una factura sin documento acreditativo del pago.

El motivo se desestima.

Recordemos al efecto el criterio de este tribunal:

Si la documentación que se aporta es copia permiso circulación, copia de la tarjeta de la ITV, o certificado de titularidad de la DGT así como certificado de cancelación de titularidades dominicales en favor del arrendador financiero ya se ha resuelto en reiteradas ocasiones por este Tribunal que es una prueba suficiente para acreditar la adquisición.

Cuando sólo se aporta copia del contrato de leasingno se puede presumir el abono de la totalidad de las cuotas ni el ejercicio de la opción de compra si no va acompañado de alguna de la documentación anterior o certificado emitido por la arrendadora financiera, o bien acreditación de la cancelación de la reserva de dominio y/o de la titularidad del demandante en el registro de Bienes Muebles o demás documentos que pueden acreditar la efectiva titularidad. En tal caso solo puede darse por probado el pago de la primera cuota y la liquidación del daño ha de tomarse en consideración del efectivo perjuicio ocasionado en el importe de aquélla.

En los casos de ventas a plazos, con la factura o contrato de compraventa, o contrato de financiación firmado (siempre que se identifique correctamente el vehículo) es suficiente ya que con la celebración del contrato se ha producido el surgimiento de la obligación de abonar los demás plazos.

En cuanto al leasingen que sólo se aporta original o copia de las facturas emitidas por el concesionario contra una entidad financiera, sin aportar mayor documentación, y en los casos de compraventa en cualquiera de sus formas o de arrendamiento financiero en que sólo se aporta una factura proforma, es manifiestamente insuficiente para demostrar ni la conclusión de la operación ni el pago del precio ni el surgimiento de la deuda en el patrimonio del demandante.

Ello no obstante, y aunque alguna documentación administrativa se considere suficiente para acreditar el hecho de la adquisición, la falta de cualquier prueba referida al importe de la operación es motivo suficiente para la desestimación, ya que la prueba pericial estimatoria se considera inidónea para tal efecto.

Asimismo, una proforma si va acompañada del permiso de circulación o cualquier otra documentación acreditativa de la titularidad administrativa es bastante.

Finalmente, una factura acredita un perjuicio aunque no se haya abonado ya que el crédito ha surgido ya desde su emisión en el pasivo del titular.

Siguiendo todos los criterios anteriores hay que desestimar el recurso de apelación de la demandada por este motivo

Segundo.- Sobre la prescripción.

El motivo se desestima.

La demanda fue presentada el día 21 de junio de 2022.

Son hechos no controvertidos que el 15 se septiembre de 2015 se publicó la resolución completa de la CNMC en tanto que el 20 de abril de 2021 la resolución judicial firme dictada por el Tribunal Supremo confirmando la sanción y dando por ciertas las infracciones que la sustentaban, se publicaba.

Partamos de que la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece en su artículo 74.1:

1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.

Poca controversia puede haber a la hora de interpretar que en sede de derecho nacional el plazo de prescripción sea no el de un año de la responsabilidad extracontractual del artículo 1968 CC sino el de cinco del referido precepto que se aplica por principio de norma especial.

No obstante, continúa el referido precepto:

2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y

c) la identidad del infractor.

No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción. Una precisión legal que se ajusta a los criterios jurisprudenciales existentes hasta el momento y citaremos al efecto la STS de 20 de octubre de 2015: (e)l día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principioactio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

En cualquier caso recordemos igualmente la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su prescripción.

Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya indicaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.

Se plantea por la recurrente que la acción ya pudo ser ejercitada desde que se publicó la resolución no firme de la CNMC y ello aunque posteriormente fuera recurrida por casi todos los afectados -entre los que se encuentra la apelante- dando lugar a distintos procedimientos judiciales.

Pues bien, al respecto concluimos que resulta abiertamente insostenible que se pretenda determinar el dies a quodel cómputo del plazo de prescripción de una acción en un momento anterior a que adquiriera firmeza la resolución administrativa/judicial de la que trae causa, que sirve de premisa mayor de la misma y que, por tanto, de no existir sería inviable su ejercicio. No puede olvidarse que en los referidos recursos se cuestionan alguna de las bases de la acción follow onen lo afectante el vehículo en cuestión.

En consecuencia, podría admitirse esta argumentación si en los referidos recursos tan solo se hubiera discutido el importe de la multa; o incluso -aunque sería discutible- si se hubiera aquietado la hoy apelante a los pronunciamientos condenatorios en alguna o algunas de las conductas infractoras que se le imputan; o bien que se discutiera simplemente un lapso de tiempo en que se le atribuye una o unas conductas infractoras, intervalo que, sin embargo, no afectase a la parte actora, ya que su vehículo hubiere sido adquirido dentro del periodo incontrovertido.

Pero la extensión del recurso de KIA alcanzaba la totalidad de los presupuestos sancionadores de la resolución administrativa, como se recoge claramente en sentencia desestimatoria (no recurrida en casación) de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 699/2015 se declara en su Antecedente Cuarto que se pretende con el recurso que:

Sostiene además la entidad recurrente que la resolución ha calificado erróneamente los intercambios de información como una infracción constitutiva de cártel cuando, a su juicio, el carácter secreto que le atribuye la CNMC solo alcanzaría al contenido de la información intercambiada, reservada en el sentido de que era preciso que los datos no fueran conocidos por terceros atendida su naturaleza comercialmente sensible, pero no al hecho mismo de la iniciativa de su comunicación entre los distintos fabricantes.

Cuestión que es abordada y desestimada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma.

Sitúa así la apelante con su argumentación a los afectados por la realización de unas prácticas anticompetitivas que han tenido conocimiento del dictado de una resolución administrativa no firme, ante la carga de ejercitar las acciones correspondientes antes de conocer si la referida sanción adquiere o no firmeza, lo que claramente contraviene el espíritu y letra de la norma y la jurisprudencia imperante por cuanto:

a) La infracción aún no es cierta ya que se encuentra pendiente de revisión judicial.

b) Considera irrelevante a los efectos de prescripción la pendencia de un procedimiento judicial que resuelve sobre el nacimiento o no de la acción.

c) Impone un concepto de prescripción que no sólo nada tiene que ver con la seguridad jurídica, que es su fundamento último, sino que se sitúa en las antípodas de la misma al imponer a los afectados la extrema inseguridad de asumir la carga de demandar antes de conocer si la premisa mayor de su acción es cierta, y viéndose por tanto obligados a desistir si pueden, y en el mejor de los casos, o a ver desestimadas sus pretensiones con posible condena en costas.

En el sentido desestimatorio en relación con la excepción de prescripción basada en los mismos argumentos ha resuelto entre otras la sección 32 de la AP de Madrid en su SAP del 8 de marzo de 2024:

En lo que atañe a la prescripción, este tribunal ha fijado criterio (a partir de la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2023 y otras que le han seguido), en el sentido de establecer comodies a quo para su cómputo el de la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Ello fue así tomando como punto de partida que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, p. 56, indicó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. También tuvimos presente que la jurisprudencia española ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 ) viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de "los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar". Pues bien, en el cártel de los coches se dio la circunstancia de que casi todas las entidades castigadas recurrieron la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, cuestionando incluso que se hubiera cometido la conducta que se consideró infractora y su respectiva participación en ella. Lo cual nos llevó a considerar que hasta que no se resolvieran esos procedimientos judiciales no habría podido entenderse que el perjudicado habría tenido un conocimiento, dotado de cierta seguridad jurídica, sobre la consideración que merecía la conducta infractora y sobre quiénes debían ser reputados como los responsables de la misma, que son las circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la previa resolución sancionatoria de la CNMC. Porque sostener que debiera haberse interpuesto el procedimiento en un momento anterior al de la firmeza de la resolución judicial que zanjase esos aspectos, en una situación de lógica incertidumbre ante la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma (porque conllevaba el riesgo de automático fracaso de las demandadas emprendidas, en caso de revocación de la resolución administrativa, lo que implicaba un claro desincentivo a su presentación por el riesgo de ser condenados en costas), resultaría una interpretación contraria al principio de efectividad (que exige que los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE puedan ser ejercitados en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los tribunales de los países miembros, con prevalencia del Derecho europeo sobre las normas internas que pudieran impedirlo). Nos parece que resultaría poco comprensible que alguien tuviese que embarcarse en un litigio, del tipo acción follow on, sin que fuese todavía pacífico, ni por lo tanto se tuviese la necesaria certeza jurídica, de que realmente se había cometido una determinada infracción contra la competencia y que estaba además identificado, más allá de eventuales dudas, quién había sido el sujeto autor de la misma. Como también resultaría contradictorio que se ofreciese como solución estar realizando continuos requerimientos para interrumpir la prescripción, lo que en el fondo encubriría que la falta de certeza sobre la suerte de los recursos contra la resolución administrativa justificaba que se esperase hasta tener conocimiento de la suerte de los mismos. La prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, no en principios de estricta justicia, y supone una limitación de derechos. De manera que en atención a un contexto de encendida litigiosidad que afectaba a todos los requisitos constitutivos de la infracción y a la identificación de los responsables de su comisión se justifica que se realice la aplicación de esa limitación con una vocación restrictiva, con la finalidad de garantizar la posibilidad de reclamar al amparo del derecho de daños, que es lo que subyace en la doctrina del TJUE.

Ese criterio nos lleva a establecer como dies a quo en el presente caso el 17 mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HYUNDAI contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la previa resolución administrativa sancionatoria. Si la prescripción comenzó a correr en la fecha indicada, y el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente la excepción de prescripción, porque precisamente lo que pretende la apelante es apartarse del criterio preconizado por este tribunal para ampararse en otro más proclive a sus intereses en el que fenezca mucho antes el derecho a reclamar.

En el mismo sentido entre otras la Sección 1ª de la AP de Pontevedra SAP de 8 de febrero de 2024:

25. Como es de sobra sabido, en la determinación del día inicial del cómputo de las acciones de daños consecutivas, la STJ precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, de la misma forma que el TJ descartó, en el caso del cartel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa, debe descartarse en el caso que la difusión en prensa de la noticia de la existencia de la decisión sancionadora de la CNMC pueda marcar el inicio del cómputo. Nos resulta evidente que la nota de prensa, publicada por la propia CNMC, no determina temporalmente la intervención de cada una de las empresas infractoras, lo que impide al perjudicado concretar el destinatario de su acción. La nota ofrece un resumen de cuatro páginas de una decisión de más de cien páginas, y lógicamente omite datos esenciales para decidir sobre la procedencia de la acción. No se mencionan las marcas afectadas, ni en la descripción de las conductas se da el mínimo indicio para hacer pensar en la efectiva causación de un perjuicio en forma de sobreprecio, ni tampoco de una posible relación causal. La complejidad del análisis fáctico y económico que precisa la puesta en juego de una acción de daños obliga a descartar tal momento, -pues las notas de prensa tienen claramente una función diferente, y no están destinadas a producir efectos jurídicos frente a terceros-, y a identificar uno posterior en el que los perjudicados puedan tomar conciencia de la existencia del perjuicio y de los elementos necesarios para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio. Toda vez que no existe publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cartel de los camiones.

26. En el caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que el demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Como enseña la litigación del cartel de los fabricantes de automóviles, son identificables dos momentos a tal fin: el de la firmeza de la resolución para todos los infractores, o el de la firmeza respecto del demandado. Ambos momentos presentan argumentos a favor y en contra; es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero si descartamos el momento de la publicación de las noticias de prensa, no existe otro momento posterior que el de la fecha de la firmeza de la resolución, pues en ese instante es cuando puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.

27. Y en el trance de optar entre el momento de la firmeza de la decisión, con la publicación de la última decisión judicial, o el momento de la firmeza de la sentencia respecto de cada concreto demandado, optamos por esta última solución, por dos razones esenciales: a) primero, porque al existir una pluralidad de demandados, que pueden adoptar posturas procesales heterogéneas, (el caso del cártel de fabricantes de automóviles es paradigmático en este sentido), resulta muy difícil y responde a criterios puramente aleatorios determinar la fecha exacta de tal firmeza; al punto son así las cosas que la sentencia de instancia, al optar por este criterio, se ve forzada a reconocer que el plazo prescriptivo ni siquiera se ha iniciado, lo que no nos parece compatible con la seguridad jurídica a la que tiende el establecimiento de plazos prescriptivos; y b) porque, al menos respecto del infractor, la firmeza de la resolución determina un momento cierto, que le pone a salvo de conductas ventajistas y le ofrece la seguridad de que los interesados no retrasarán por su propia conveniencia el ejercicio de la acción, convirtiendo el riesgo de ser demandado en un riesgo previsible en un período temporal concreto.

Finalmente, así lo estima también la Sección 9ª de la AP de Valencia, entre otras en SAP de 24 de marzo de 2024:

La recurrente señala que "(c)on independencia del plazo de prescripción supuestamente aplicable (si 1 o 5 años), esta parte justificó que el dies a quo para el cómputo de la acción por responsabilidad extracontractual que se ejercita de contrario era el 28 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución (en adelante, la Nota de Prensa)."

La prescripción se sustenta, esencialmente, en la aplicación del plazo de un año (puesto que la norma que se invoca es la del artículo 1968 del C. Civil ), tal y como se manifestó en el primer párrafo del motivo cuarto del recurso de apelación. La demandada razona que "(l)a Sentencia desestimó la argumentación ofrecida por esta parte en su Fundamento de Derecho Primero (página 2), fijando el dies a quo en la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la Resolución. Por lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, el razonamiento incluido en la Sentencia es contrario a Derecho, debiendo resolverse la presente disputa de la misma manera en que lo hicieron los siguientes precedentes judiciales..." y cita dos resoluciones procedentes de dos distintos juzgados de lo mercantil, cuyo contenido transcribe.

Sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia y su cómputo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2474, Pte. Sr. Vela Torres) relativa al cartel de los fabricantes de camiones, parte del contenido de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494 ). Indica, por una parte, respecto del dies a quo para el cómputo del plazo que " viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años" por lo que, en referencia al caso enjuiciado no podía considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo. Y añade, ante las alegaciones formuladas ante la Sala que: " No corresponde a este Tribunal realizar una corrección o reinterpretación de un pronunciamiento de una STJUE que determina que el plazo de prescripción es de cinco años."

La Audiencia de Madrid, en sus Sentencia de 7 de noviembre de 2023 (Rollo 66/23 ) y de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES: APM:2023:18016 , Pte. Sr. Galco Peco) fijó su criterio en el sentido de establecer como dies a quo para el cómputo de la prescripción, no el relativo al momento en que se hizo pública la Resolución de la CNMC (en el verano de 2015) sino en la fecha en que la misma adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Y recuerda al efecto, amén de los criterios expresados por el TJUE, los contemplados por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la parte disponga de los " elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." Rechaza, por ello, la excepción de prescripción que, en el caso enjuiciado en la Sentencia de 21 de noviembre, había sido alegada por BMW, aplicando el plazo de cinco años a partir de la fecha en que adquirió firmeza para ella la Resolución de la CNMC.

Como quiera que el Juzgado de lo Mercantil aplica este mismo criterio (computando a partir del 6 de mayo de 2021), y esta Sección lo comparte, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente, por lo que nuevamente, rechazamos el motivo articulado, considerando vigente la acción ejercitada.

A mayor abundamiento, y en relación con el controvertido dies a quorecientemente ha recaído STJUE (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025 CP vs Nissan Iberia , S. A.,en relación precisamente con el cártel de coches del mercado español que se ha resuelto:

68 Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia.

69 En primer lugar, por lo que respecta a la eventual suspensión del plazo de prescripción, de los autos no se desprende que tal suspensión pueda decidirse como consecuencia de la interposición, ante los órganos jurisdiccionales competentes, de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC, ni que se prolongue necesariamente hasta la fecha de la publicación de la sentencia que confiera firmeza a dicha resolución.

70 En segundo lugar, en cuanto atañe a la interrupción del plazo de prescripción, de los autos se desprende que dicho plazo se puede interrumpir por una reclamación extrajudicial presentada por la persona perjudicada en la que se inste al presunto infractor a indemnizarle, por la incoación de un procedimiento de conciliación o por una solicitud de medidas preliminares dirigida a recopilar información o documentos esenciales para preparar el ejercicio de la acción por daños.

71 Dicho esto, es preciso señalar que las causas de interrupción mencionadas son independientes de la interposición de un recurso de anulación de la resolución de la CNMC ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, debe considerarse que ninguna de esas causas de interrupción permite garantizar de manera suficientemente efectiva que el plazo de prescripción de un año, establecido por la normativa nacional, no haya expirado antes de que concluyan los procedimientos judiciales a cuyo término adquiere firmeza la resolución de que se trate.

72 En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el juez ante el que se haya ejercitado una acción por daños suspenda el procedimiento pendiente ante él, cuando dicha acción se haya ejercitado a raíz de una resolución de la autoridad de competencia que ha sido objeto de un recurso de anulación, hasta que dicha resolución adquiera firmeza, del auto de remisión se desprende que tal suspensión no es automática, ya que el juez dispone de un margen de apreciación a este respecto.

73 En cualquier caso, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 83 de sus conclusiones, la solicitud de suspensión del procedimiento solo puede formularse una vez se haya ejercitado la acción por daños, lo que implica que se debe haber ejercitado antes de que expire el plazo de prescripción. En estas circunstancias, no cabe considerar que la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento pueda satisfacer las exigencias del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad.

74 Precisad o lo anterior, se ha de señalar que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de una acción por daños a raíz de una resolución de una autoridad nacional de competencia no solo exige que dicha resolución adquiera firmeza, sino también que esa información indispensable que resulte de la resolución firme se haya hecho pública de manera adecuada.

75 A este respecto, para que pueda considerarse razonablemente que la persona perjudicada dispone de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños a partir de la fecha de publicación de una sentencia mediante la que se haya conferido firmeza a la resolución de la autoridad nacional de competencia de que se trate, es preciso que dicha sentencia sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella.

Respondiendo así a la cuestión prejudicial planteada por el por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza en los siguientes términos.

El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.

Tercero.- Sobre las costas en primera instancia.

El motivo se desestima.

La sentencia estima una de las pretensiones subsidiarias, de suerte que no concurriendo dudas de hecho o derecho suficientes, no procede declarar las costas de oficio.

Cuarto. Sobre las costas segunda instancia.

En atención a la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra Sentencia de 31 de mayo de 2024 dictada en autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia:

1. Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución

2.- Se imponen a la apelante las costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. Deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra Sentencia de 31 de mayo de 2024 dictada en autos de juicio ordinario 244/2022, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia:

1. Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución

2.- Se imponen a la apelante las costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.- Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. Deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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