Última revisión
15/09/2026
Sentencia Civil 580/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 287/2023 de 26 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Nº de sentencia: 580/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100539
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1557
Núm. Roj: SAP MU 1557:2026
Encabezamiento
00580 / 2026
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
SERVICIO COMÚN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
Correo Electrónico: SCT.AP.MURCIA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: EEE
Modelo:N10250 SENTENCIA
Iltmos.:
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Salvador Calero García
Don Juan Ignacio Martinez Aroca.
En Murcia, a 26 de junio de 2026.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1150/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Molina de Segura, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Florencio, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra Carvajal, y como apelada, la parte demandada BANCO SABADELL representado por el procurador Sr. Fernández Moya.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 287/2023.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, quien expresa el parecer de esta Sala.
La sentencia desestima una acción de incumplimiento contractual ejercitada por D. Octavio frente a Banco Sabadell, S.A., en relación con un contrato de cuenta corriente inicialmente abierto en Caja de Ahorros del Mediterráneo, posteriormente Banco Sabadell. El actor sostenía que dicha cuenta, de la que era cotitular junto con otras tres personas, habría sido vaciada mediante sucesivas disposiciones de efectivo -varias retiradas de 600 euros hasta alcanzar 13.200 euros- realizadas desde el año 2007 por personas no identificadas, con consentimiento o falta de diligencia de la entidad bancaria. Interesaba la declaración de incumplimiento contractual del banco, la resolución del contrato de cuenta corriente al amparo del artículo 1124 CC y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1101 CC. La entidad demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, por actuar solo uno de los cotitulares; falta de legitimación pasiva, por supuesta cesión de derechos a INTRUM INVESTMENT; defecto en el modo de proponer la demanda; y, en cuanto al fondo, cumplimiento íntegro de sus obligaciones contractuales.
El juzgado tras rechazar las excepciones procesales, se centra en la inexistencia de prueba de un incumplimiento imputable al banco. La sentencia parte de que correspondía al actor acreditar no solo la existencia del contrato y de las disposiciones dinerarias, sino también que tales disposiciones vulneraban el régimen pactado de disposición de fondos y que la entidad bancaria actuó negligentemente o permitió retiradas indebidas. Constata que, en caso de pluralidad de titulares o autorizados, la disposición de fondos se entendía indistinta, salvo pacto expreso en contrario. Es decir, cualquiera de los titulares podía disponer del saldo sin necesidad del consentimiento conjunto de los demás, desestimando la tesis del actor, que atribuía al banco incumplimiento por permitir retiradas sin autorización mancomunada. Además, dos de los cuatro cotitulares habían fallecido antes de interponerse la demanda, circunstancia omitida por el actor, y no podía determinarse si alguno de los cotitulares había realizado las disposiciones discutidas. Por tanto, el juzgado concluye que no se acredita infracción contractual ni negligencia bancaria.
El actor, presentan recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
?Error en la valoración de la prueba por desconocimiento del régimen de disposición mancomunada. El primer motivo denuncia que el juzgador de instancia habría valorado indebidamente la prueba documental, y considera incorrecta la afirmación de la sentencia según la cual no constaría que fuera obligatorio el concurso de todos los titulares para efectuar retiradas, pues el propio contrato aportado reflejaría expresamente la modalidad de disposición conjunta.
?Sostiene que, aunque la condición general segunda del contrato pudiera prever que, en caso de varios titulares o autorizados, la disposición se entendería indistinta salvo pacto en contrario, tal previsión general quedaba desplazada por la condición particular expresamente pactada para esta cuenta, en la que se indicaba que la disposición de fondos era "conjunta" y con "firma conjunta 4 titulares". La tesis del recurso es que existe una contradicción entre la cláusula general predispuesta y la condición particular específica, y que dicha contradicción debe resolverse en favor de esta última, por ser la que refleja la voluntad contractual real y concretamente consentida por las partes.
?El recurso añade que, aun en caso de duda interpretativa sobre el alcance de las cláusulas contractuales, dicha duda debía resolverse contra la entidad bancaria predisponente y a favor del adherente-consumidor. Invoca el artículo 6.2 LCGC y el artículo 1288 CC, destacando que la oscuridad o ambigüedad de un contrato predispuesto no puede perjudicar al cliente que no intervino en su redacción.
?El recurso dedica otro apartado a caracterizar jurídicamente el contrato como un contrato bancario de cuenta de ahorro o depósito de dinero, celebrado con una entidad de crédito y sometido tanto a la normativa sobre condiciones generales como a la legislación protectora de consumidores. Desde esa premisa, sostiene que la entidad bancaria recibe el dinero del cliente, adquiere su disponibilidad y queda obligada a restituir otro tanto en la forma pactada. Si la forma pactada era la disposición mancomunada, la entidad solo podía liberar fondos previa autorización conjunta de todos los titulares; en consecuencia, cualquier salida de dinero sin esa exigencia contractual constituiría incumplimiento de su obligación de restitución conforme al régimen de disposición convenido.
?En conexión con la carga de la prueba, el recurso sostiene que la responsabilidad de la entidad financiera debe apreciarse desde un estándar reforzado de diligencia profesional. El apelante entiende que, al tratarse de un servicio bancario sometido a controles técnicos y profesionales, la desaparición de fondos en una cuenta mancomunada evidencia un déficit de seguridad que incumbe explicar y neutralizar al banco. De ahí que califique la responsabilidad de la entidad como una responsabilidad de riesgo o cuasi objetiva en la prestación del servicio, especialmente porque la información relevante sobre la operación -quién retiró el dinero, cómo se autorizó y con qué soporte documental- estaba bajo el control de la entidad financiera.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
?Banco Sabadell sostiene que el juzgador de instancia alcanzó una conclusión lógica y ajustada a la prueba practicada. La entidad afirma que el recurso se centra selectivamente en la mención a la disposición conjunta, pero omite que el contrato contemplaba la posibilidad de autorizar a uno o varios cotitulares, e incluso a terceros, para realizar actos de disposición. La existencia de una regla general de disposición conjunta no excluiría que los cotitulares hubieran podido conferir autorizaciones para operar, de modo que los reintegros pudieron haber sido realizados por alguno de los titulares o por personas autorizadas, sin que ello suponga automáticamente incumplimiento contractual del banco.
?La entidad demandada rechaza que exista una contradicción real entre las condiciones particulares y el clausulado contractual que permite autorizaciones. Defiende que la facultad de autorizar a cotitulares o terceros no contradice la mención a la disposición conjunta, sino que constituye una posibilidad prevista en el propio contrato y disponible para los titulares. Por ello, aunque se aceptara que la cuenta tenía una modalidad de disposición conjunta, ello no bastaría para concluir que toda retirada posterior sin constancia actual de las cuatro firmas fuera ilícita, pues el actor no habría acreditado que no existiera autorización válida ni que las operaciones fueran realizadas por personas completamente ajenas al círculo de legitimados contractualmente.
?Añade que el actor habría conocido los reintegros desde que comenzaron a realizarse y, pese a ello, esperó más de diez años para reclamar. La oposición destaca que los reintegros se produjeron entre 2007 y 2009 y que el propio extracto de la cuenta reflejaría movimientos que evidenciarían conocimiento por parte del actor, incluyendo un embargo y un abono posterior de importe coincidente. A partir de ello, la entidad sostiene que, incluso en la hipótesis de que el actor no hubiera realizado personalmente las disposiciones, las habría conocido y consentido desde el inicio, por lo que no podría ahora, transcurrido un periodo tan prolongado, trasladar al banco una responsabilidad que sería incompatible con la doctrina de los actos propios.
?La oposición reprocha al actor que no explicara suficientemente la situación del resto de cotitulares, destacando que dos de ellos habían fallecido mucho antes de interponerse la demanda y que tampoco se aclaraba la posición del cuarto cotitular ni por qué no reclamaba conjuntamente.
?Frente al planteamiento del apelante, que pretende trasladar al banco la carga de acreditar la regularidad de las disposiciones, la entidad invoca el artículo 217.2 LEC y sostiene que correspondía al actor probar los hechos constitutivos de su demanda. En particular, debía acreditar que las retiradas fueron realizadas por persona distinta del propio actor, por persona no autorizada o en contradicción con el régimen contractual aplicable. La oposición niega que exista prueba documental de que los reintegros se realizaran sin la firma de los cuatro titulares y afirma que la mera ausencia de una explicación actual completa sobre quién extrajo el dinero no equivale a prueba de incumplimiento contractual del banco.
El motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba debe ser estimado. La controversia probatoria no reside únicamente en determinar si existieron disposiciones de efectivo por importe total de 13.200 euros, extremo que resulta objetivamente acreditado por el extracto de movimientos de la cuenta y por la relación de disposiciones acompañada con la demanda, sino, más precisamente, en determinar si tales disposiciones podían realizarse válidamente sin la concurrencia de todos los titulares de la cuenta y, en caso negativo, sobre cuál de las partes recaía la carga de acreditar la regularidad de tales retiradas.
La sentencia de instancia parte de la premisa de que el contrato permitía la disposición indistinta de fondos por cualquiera de los cotitulares, al apoyarse en la condición general conforme a la cual, cuando se trate de varios titulares o autorizados, la disposición se entenderá indistinta salvo pacto expreso en contrario. Sin embargo, tal conclusión no se corresponde con la documental contractual obrante en autos. El documento n.º 1 de la demanda, consistente en el contrato de cuenta de ahorro suscrito el 26 de febrero de 2002 con Caja de Ahorros del Mediterráneo, identifica expresamente a los cuatro intervinientes como titulares o cotitulares de la cuenta y, en su anverso, bajo el apartado relativo al régimen de disposición, contiene la mención específica "Disposición de fondos: CONJUNTA". En el mismo documento aparece, además, la referencia a la firma de los cuatro titulares. Esa estipulación no es una cláusula genérica, sino una condición particular incorporada al concreto contrato litigioso, que individualiza el régimen de funcionamiento de esa cuenta determinada.
De ello se desprende que la sentencia apelada incurre en un error relevante de valoración documental al prescindir de la eficacia propia de esa condición particular y otorgar prevalencia práctica a una condición general que, por su propio tenor, opera únicamente "con carácter general" y "salvo que expresamente se disponga otra cosa". Precisamente esa salvedad concurre en el caso, pues en las condiciones particulares se pactó expresamente la disposición conjunta. No se trata, por tanto, de una mera discrepancia valorativa de la parte apelante frente a una valoración razonable de la instancia, sino de la omisión de un dato contractual documentalmente constatado y decisivo para resolver la controversia.
Esta conclusión se refuerza por las reglas de interpretación contractual. Conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, cuando los términos del contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin perjuicio de atender a la intención común de los contratantes cuando resulte evidente. Y, en el ámbito de los contratos predispuestos o integrados por condiciones generales, el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece la prevalencia de las condiciones particulares específicamente previstas para el contrato sobre las condiciones generales, salvo que estas resulten más beneficiosas para el adherente. En el presente supuesto, la condición particular que fija la disposición conjunta no solo es más específica, sino que además resulta coherente con la finalidad que el actor atribuye a la cuenta: impedir la retirada unilateral de fondos por uno solo de los titulares.
No desvirtúa lo anterior la alegación de la entidad bancaria según la cual el contrato permitía autorizar a uno o varios cotitulares o a terceros para realizar operaciones. Esa posibilidad contractual, contemplada en abstracto, no convierte por sí misma una cuenta de disposición conjunta en una cuenta indistinta. Si la cuenta tenía pactado un régimen de disposición conjunta, la existencia de una autorización singular o permanente en favor de uno de los titulares o de un tercero constituía un hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad reclamada, cuya prueba correspondía a quien lo invoca. La posibilidad de autorizar no equivale a la prueba de que la autorización existiera, ni permite presumir que todas las disposiciones discutidas fueron válidamente ordenadas.
Así, una vez acreditado por la parte actora el contrato de cuenta de ahorro, su condición de cotitular, el régimen documental de disposición conjunta y la existencia de veintidós reintegros de 600 euros entre el 31 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2008, por importe total de 13.200 euros, correspondía a la entidad financiera acreditar que tales reintegros fueron ordenados con arreglo al régimen pactado. No era exigible al actor la prueba plena de un hecho negativo absoluto, como sería demostrar que ninguno de los cuatro titulares firmó o autorizó cada una de las retiradas. La carga probatoria debía desplazarse hacia la entidad bancaria por ser quien profesionalmente custodia la operativa de la cuenta, documenta las órdenes de disposición, conserva los justificantes de reintegro y dispone -o debió disponer durante el tiempo legalmente exigible- de los soportes que permiten comprobar quién ordenó la operación, con qué firma, mediante qué instrumento y bajo qué autorización.
Conviene recordar que el artículo 217 LEC no contiene una regla rígida e inmutable de distribución probatoria. Su apartado segundo impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero sus apartados tercero y séptimo obligan a atender también a la naturaleza de los hechos controvertidos y a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. En un litigio bancario como el presente, el cliente puede acreditar la titularidad, el contrato y los cargos o reintegros cuestionados, pero no se encuentra en una posición equivalente a la entidad para reconstruir la concreta mecánica interna de cada retirada de efectivo ni para aportar los documentos de caja o justificantes de firma. La entidad, por el contrario, es quien presta profesionalmente el servicio, quien ejecuta la disposición de fondos y quien debe poder justificar que el pago se realizó a persona legitimada.
Por otra parte, la distinción entre valoración de la prueba y carga de la prueba resulta aquí esencial. La carga de la prueba no opera como punto de partida para exonerar a una parte de justificar aquello que está en su esfera de control, sino como regla de juicio una vez practicada y valorada la prueba disponible. Tras valorar la documental, este tribunal considera probado que el contrato contenía un régimen de disposición conjunta y que se produjeron disposiciones sucesivas de 600 euros hasta alcanzar 13.200 euros. Lo que no ha quedado probado es que tales disposiciones se realizaran con la firma de los cuatro titulares o con autorización expresa suficiente. Y la consecuencia de esa incertidumbre no puede perjudicar al actor, pues la prueba de la regularidad de la operación, de la autorización o de la válida disposición de fondos correspondía a la entidad demandada, no al consumidor depositante.
La parte demandada no ha aportado justificantes de caja, órdenes de reintegro firmadas por los cuatro titulares, documentos de autorización, poderes, fichas de firmas, órdenes permanentes ni cualquier otro soporte que permita afirmar que las disposiciones se ajustaron al régimen de disposición conjunta pactado. Tampoco ha identificado al beneficiario de los reintegros ni ha explicado de forma mínimamente verificable si fueron realizados por uno de los cotitulares, por varios de ellos o por un tercero autorizado. En consecuencia, la alegación de que las retiradas "pudieron" haber sido efectuadas por persona legitimada queda en el terreno de la mera hipótesis, insuficiente para neutralizar la acción ejercitada cuando el contrato imponía un régimen de disposición conjunta.
El extracto de movimientos aportado como documento n.º 5 A acredita la existencia de sucesivos reintegros de 600 euros reflejados contablemente en la cuenta. La relación de disposiciones indebidas aportada como documento n.º 5 B sistematiza dichas operaciones y concreta el importe total reclamado de 13.200 euros. Tales documentos no prueban por sí solos la identidad de quien retiró el dinero, pero sí acreditan la salida reiterada de fondos de una cuenta contractualmente configurada como de disposición conjunta. Precisamente por ello, la prueba debía venir de la entidad financiera, que era quien podía justificar la regularidad de cada reintegro.
Tampoco cabe atribuir al actor, con valor liberatorio para la entidad, un consentimiento tácito o una asunción de las disposiciones por el solo hecho de que las operaciones constaran en extractos de la cuenta o de que la reclamación se formulara años después. El conocimiento posterior de un movimiento bancario no equivale, sin más, a autorización previa de una disposición de fondos, ni la pasividad del cliente puede suplir la falta de prueba de la orden válida cuando el contrato exigía una actuación conjunta de los titulares. Para apreciar actos propios con eficacia impeditiva de la reclamación sería necesario un comportamiento inequívoco, concluyente e incompatible con la pretensión ejercitada, lo que no resulta acreditado por la mera existencia de extractos o por la ausencia de reclamación inmediata.
Debe añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recordando que no toda discrepancia con la valoración probatoria de instancia permite su revisión, pues solo procede corregirla cuando sea ilógica, arbitraria, irracional, absurda, incurra en error patente o desconozca una prueba documental decisiva. Ahora bien, tal estándar se cumple en el presente caso, porque la sentencia apelada fundamenta la desestimación en una interpretación del contrato que desconoce el dato literal de la condición particular relativa a la disposición conjunta. No se revisa, por tanto, una valoración conjunta razonable para sustituirla por otra igualmente posible, sino que se corrige una inferencia probatoria incompatible con el contenido documental del contrato.
Por todo ello, procede apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y declarar incorrecta la aplicación de las reglas de la carga probatoria efectuada en la instancia. La documental contractual acredita que la cuenta era de disposición conjunta; la documental contable acredita las disposiciones por importe de 13.200 euros; y la entidad financiera no ha probado que tales disposiciones fueran autorizadas conforme al régimen pactado. En consecuencia, debe estimarse el motivo de apelación, revocarse la sentencia apelada en este extremo y declarar que Banco Sabadell, como sucesor de la entidad originaria, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro al permitir disposiciones de fondos sin acreditar la concurrencia de las firmas o autorizaciones exigibles.
La decisión que procede es, por tanto, estimar el recurso en cuanto al motivo relativo al error en la valoración de la prueba y carga probatoria, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en lo sustancial, condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma de 13.200 euros, más los intereses legales que procedan desde las fechas de las disposiciones indebidamente cargadas o, subsidiariamente, desde la reclamación judicial, según se determine en el fundamento relativo a los efectos económicos de la condena.
Apreciado en el fundamento precedente que la entidad bancaria incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro al permitir disposiciones de fondos sin acreditar que se hubieran realizado conforme al régimen de disposición conjunta pactado, procede determinar las consecuencias económicas y contractuales de dicho incumplimiento.
La acción ejercitada por la parte actora se funda en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. El primero establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurran en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravengan el tenor de aquellas. El segundo permite al perjudicado, en las obligaciones recíprocas, optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En el presente supuesto, la conducta incumplidora de la entidad no consiste en un mero defecto formal, sino en la ejecución o tolerancia de disposiciones de efectivo incompatibles con el régimen de disposición conjunta de la cuenta, sin que el banco haya acreditado la existencia de autorización suficiente ni la intervención de los cuatro titulares exigida por el contrato.
El daño indemnizable viene constituido por la salida patrimonial indebidamente producida en la cuenta. La parte actora reclama la suma de 13.200 euros, correspondiente a veintidós reintegros de 600 euros cada uno. Dicha cifra aparece suficientemente individualizada en la relación de disposiciones indebidas aportada como documento n.º 5 B, en la que se enumeran las retiradas efectuadas entre el 31 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2008. Esta relación se corresponde, además, con el extracto de movimientos aportado como documento n.º 5 A, en el que constan sucesivos apuntes de reintegro por importe de 600 euros. En consecuencia, la suma reclamada no se fija de manera estimativa, hipotética o indiciaria, sino por referencia directa a operaciones concretas, fechadas, cuantificadas y reflejadas contablemente en la cuenta litigiosa.
Ahora bien, la existencia de cuatro titulares de la cuenta no elimina el incumplimiento contractual apreciado ni reduce el importe objetivo de las disposiciones indebidamente justificadas, que asciende a 13.200 euros. Sin embargo, el actor ejercita la acción en su propio nombre y no consta acreditado que ostente representación de los restantes cotitulares, ni de sus causahabientes, ni que la totalidad de los fondos depositados le perteneciera exclusivamente. En consecuencia, no procede atribuirle personalmente la integridad de la suma dispuesta, pues ello supondría anticipar una titularidad material exclusiva no probada y potencialmente perjudicial para los restantes titulares de la relación bancaria. Por ello, la estimación de la demanda debe quedar limitada, por tanto, a la cuota que corresponde al actor como uno de los cuatro cotitulares de la cuenta, sin perjuicio de que los demás titulares o sus causahabientes puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes respecto de sus respectivas participaciones.
A falta de prueba de una cuota interna distinta, procede aplicar una distribución igualitaria entre los cuatro titulares de la cuenta. Si el importe total de las disposiciones no justificadas asciende a 13.200 euros, la participación correspondiente al actor representa una cuarta parte, esto es, 3.300 euros. Esta cantidad constituye el daño indemnizable que puede reconocerse en este procedimiento a favor de D. Octavio, sin que tal pronunciamiento prejuzgue la titularidad material definitiva del saldo ni impida que los restantes titulares, o quienes traigan causa de ellos, puedan reclamar frente a la entidad lo que en Derecho les corresponda.
La estimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada al recurrente ni en la primera instancia dado que se estima la demanda parcialmente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Molina de Segura en los autos de juicio ordinario núm. 1150/2019, revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos:
1. Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Octavio contra Banco de Sabadell, S.A.
2. Condenar a Banco de Sabadell, S.A. a abonar a D. Octavio la cantidad de tres mil trescientos euros -3.300 euros-, correspondiente a la cuarta parte del importe total de las disposiciones no justificadas, fijadas en 13.200 euros, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes.
Una vez practicada la regularización anterior, Banco de Sabadell, S.A. deberá proceder a la cancelación definitiva de la cuenta litigiosa, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes sobre el saldo resultante.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde esta hasta su completa efectividad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deberán ser igualmente incorporados a la regularización contable de la cuenta o posición correspondiente.
3. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda. Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 287/2023.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, quien expresa el parecer de esta Sala.
La sentencia desestima una acción de incumplimiento contractual ejercitada por D. Octavio frente a Banco Sabadell, S.A., en relación con un contrato de cuenta corriente inicialmente abierto en Caja de Ahorros del Mediterráneo, posteriormente Banco Sabadell. El actor sostenía que dicha cuenta, de la que era cotitular junto con otras tres personas, habría sido vaciada mediante sucesivas disposiciones de efectivo -varias retiradas de 600 euros hasta alcanzar 13.200 euros- realizadas desde el año 2007 por personas no identificadas, con consentimiento o falta de diligencia de la entidad bancaria. Interesaba la declaración de incumplimiento contractual del banco, la resolución del contrato de cuenta corriente al amparo del artículo 1124 CC y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1101 CC. La entidad demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, por actuar solo uno de los cotitulares; falta de legitimación pasiva, por supuesta cesión de derechos a INTRUM INVESTMENT; defecto en el modo de proponer la demanda; y, en cuanto al fondo, cumplimiento íntegro de sus obligaciones contractuales.
El juzgado tras rechazar las excepciones procesales, se centra en la inexistencia de prueba de un incumplimiento imputable al banco. La sentencia parte de que correspondía al actor acreditar no solo la existencia del contrato y de las disposiciones dinerarias, sino también que tales disposiciones vulneraban el régimen pactado de disposición de fondos y que la entidad bancaria actuó negligentemente o permitió retiradas indebidas. Constata que, en caso de pluralidad de titulares o autorizados, la disposición de fondos se entendía indistinta, salvo pacto expreso en contrario. Es decir, cualquiera de los titulares podía disponer del saldo sin necesidad del consentimiento conjunto de los demás, desestimando la tesis del actor, que atribuía al banco incumplimiento por permitir retiradas sin autorización mancomunada. Además, dos de los cuatro cotitulares habían fallecido antes de interponerse la demanda, circunstancia omitida por el actor, y no podía determinarse si alguno de los cotitulares había realizado las disposiciones discutidas. Por tanto, el juzgado concluye que no se acredita infracción contractual ni negligencia bancaria.
El actor, presentan recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
?Error en la valoración de la prueba por desconocimiento del régimen de disposición mancomunada. El primer motivo denuncia que el juzgador de instancia habría valorado indebidamente la prueba documental, y considera incorrecta la afirmación de la sentencia según la cual no constaría que fuera obligatorio el concurso de todos los titulares para efectuar retiradas, pues el propio contrato aportado reflejaría expresamente la modalidad de disposición conjunta.
?Sostiene que, aunque la condición general segunda del contrato pudiera prever que, en caso de varios titulares o autorizados, la disposición se entendería indistinta salvo pacto en contrario, tal previsión general quedaba desplazada por la condición particular expresamente pactada para esta cuenta, en la que se indicaba que la disposición de fondos era "conjunta" y con "firma conjunta 4 titulares". La tesis del recurso es que existe una contradicción entre la cláusula general predispuesta y la condición particular específica, y que dicha contradicción debe resolverse en favor de esta última, por ser la que refleja la voluntad contractual real y concretamente consentida por las partes.
?El recurso añade que, aun en caso de duda interpretativa sobre el alcance de las cláusulas contractuales, dicha duda debía resolverse contra la entidad bancaria predisponente y a favor del adherente-consumidor. Invoca el artículo 6.2 LCGC y el artículo 1288 CC, destacando que la oscuridad o ambigüedad de un contrato predispuesto no puede perjudicar al cliente que no intervino en su redacción.
?El recurso dedica otro apartado a caracterizar jurídicamente el contrato como un contrato bancario de cuenta de ahorro o depósito de dinero, celebrado con una entidad de crédito y sometido tanto a la normativa sobre condiciones generales como a la legislación protectora de consumidores. Desde esa premisa, sostiene que la entidad bancaria recibe el dinero del cliente, adquiere su disponibilidad y queda obligada a restituir otro tanto en la forma pactada. Si la forma pactada era la disposición mancomunada, la entidad solo podía liberar fondos previa autorización conjunta de todos los titulares; en consecuencia, cualquier salida de dinero sin esa exigencia contractual constituiría incumplimiento de su obligación de restitución conforme al régimen de disposición convenido.
?En conexión con la carga de la prueba, el recurso sostiene que la responsabilidad de la entidad financiera debe apreciarse desde un estándar reforzado de diligencia profesional. El apelante entiende que, al tratarse de un servicio bancario sometido a controles técnicos y profesionales, la desaparición de fondos en una cuenta mancomunada evidencia un déficit de seguridad que incumbe explicar y neutralizar al banco. De ahí que califique la responsabilidad de la entidad como una responsabilidad de riesgo o cuasi objetiva en la prestación del servicio, especialmente porque la información relevante sobre la operación -quién retiró el dinero, cómo se autorizó y con qué soporte documental- estaba bajo el control de la entidad financiera.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
?Banco Sabadell sostiene que el juzgador de instancia alcanzó una conclusión lógica y ajustada a la prueba practicada. La entidad afirma que el recurso se centra selectivamente en la mención a la disposición conjunta, pero omite que el contrato contemplaba la posibilidad de autorizar a uno o varios cotitulares, e incluso a terceros, para realizar actos de disposición. La existencia de una regla general de disposición conjunta no excluiría que los cotitulares hubieran podido conferir autorizaciones para operar, de modo que los reintegros pudieron haber sido realizados por alguno de los titulares o por personas autorizadas, sin que ello suponga automáticamente incumplimiento contractual del banco.
?La entidad demandada rechaza que exista una contradicción real entre las condiciones particulares y el clausulado contractual que permite autorizaciones. Defiende que la facultad de autorizar a cotitulares o terceros no contradice la mención a la disposición conjunta, sino que constituye una posibilidad prevista en el propio contrato y disponible para los titulares. Por ello, aunque se aceptara que la cuenta tenía una modalidad de disposición conjunta, ello no bastaría para concluir que toda retirada posterior sin constancia actual de las cuatro firmas fuera ilícita, pues el actor no habría acreditado que no existiera autorización válida ni que las operaciones fueran realizadas por personas completamente ajenas al círculo de legitimados contractualmente.
?Añade que el actor habría conocido los reintegros desde que comenzaron a realizarse y, pese a ello, esperó más de diez años para reclamar. La oposición destaca que los reintegros se produjeron entre 2007 y 2009 y que el propio extracto de la cuenta reflejaría movimientos que evidenciarían conocimiento por parte del actor, incluyendo un embargo y un abono posterior de importe coincidente. A partir de ello, la entidad sostiene que, incluso en la hipótesis de que el actor no hubiera realizado personalmente las disposiciones, las habría conocido y consentido desde el inicio, por lo que no podría ahora, transcurrido un periodo tan prolongado, trasladar al banco una responsabilidad que sería incompatible con la doctrina de los actos propios.
?La oposición reprocha al actor que no explicara suficientemente la situación del resto de cotitulares, destacando que dos de ellos habían fallecido mucho antes de interponerse la demanda y que tampoco se aclaraba la posición del cuarto cotitular ni por qué no reclamaba conjuntamente.
?Frente al planteamiento del apelante, que pretende trasladar al banco la carga de acreditar la regularidad de las disposiciones, la entidad invoca el artículo 217.2 LEC y sostiene que correspondía al actor probar los hechos constitutivos de su demanda. En particular, debía acreditar que las retiradas fueron realizadas por persona distinta del propio actor, por persona no autorizada o en contradicción con el régimen contractual aplicable. La oposición niega que exista prueba documental de que los reintegros se realizaran sin la firma de los cuatro titulares y afirma que la mera ausencia de una explicación actual completa sobre quién extrajo el dinero no equivale a prueba de incumplimiento contractual del banco.
El motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba debe ser estimado. La controversia probatoria no reside únicamente en determinar si existieron disposiciones de efectivo por importe total de 13.200 euros, extremo que resulta objetivamente acreditado por el extracto de movimientos de la cuenta y por la relación de disposiciones acompañada con la demanda, sino, más precisamente, en determinar si tales disposiciones podían realizarse válidamente sin la concurrencia de todos los titulares de la cuenta y, en caso negativo, sobre cuál de las partes recaía la carga de acreditar la regularidad de tales retiradas.
La sentencia de instancia parte de la premisa de que el contrato permitía la disposición indistinta de fondos por cualquiera de los cotitulares, al apoyarse en la condición general conforme a la cual, cuando se trate de varios titulares o autorizados, la disposición se entenderá indistinta salvo pacto expreso en contrario. Sin embargo, tal conclusión no se corresponde con la documental contractual obrante en autos. El documento n.º 1 de la demanda, consistente en el contrato de cuenta de ahorro suscrito el 26 de febrero de 2002 con Caja de Ahorros del Mediterráneo, identifica expresamente a los cuatro intervinientes como titulares o cotitulares de la cuenta y, en su anverso, bajo el apartado relativo al régimen de disposición, contiene la mención específica "Disposición de fondos: CONJUNTA". En el mismo documento aparece, además, la referencia a la firma de los cuatro titulares. Esa estipulación no es una cláusula genérica, sino una condición particular incorporada al concreto contrato litigioso, que individualiza el régimen de funcionamiento de esa cuenta determinada.
De ello se desprende que la sentencia apelada incurre en un error relevante de valoración documental al prescindir de la eficacia propia de esa condición particular y otorgar prevalencia práctica a una condición general que, por su propio tenor, opera únicamente "con carácter general" y "salvo que expresamente se disponga otra cosa". Precisamente esa salvedad concurre en el caso, pues en las condiciones particulares se pactó expresamente la disposición conjunta. No se trata, por tanto, de una mera discrepancia valorativa de la parte apelante frente a una valoración razonable de la instancia, sino de la omisión de un dato contractual documentalmente constatado y decisivo para resolver la controversia.
Esta conclusión se refuerza por las reglas de interpretación contractual. Conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, cuando los términos del contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin perjuicio de atender a la intención común de los contratantes cuando resulte evidente. Y, en el ámbito de los contratos predispuestos o integrados por condiciones generales, el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece la prevalencia de las condiciones particulares específicamente previstas para el contrato sobre las condiciones generales, salvo que estas resulten más beneficiosas para el adherente. En el presente supuesto, la condición particular que fija la disposición conjunta no solo es más específica, sino que además resulta coherente con la finalidad que el actor atribuye a la cuenta: impedir la retirada unilateral de fondos por uno solo de los titulares.
No desvirtúa lo anterior la alegación de la entidad bancaria según la cual el contrato permitía autorizar a uno o varios cotitulares o a terceros para realizar operaciones. Esa posibilidad contractual, contemplada en abstracto, no convierte por sí misma una cuenta de disposición conjunta en una cuenta indistinta. Si la cuenta tenía pactado un régimen de disposición conjunta, la existencia de una autorización singular o permanente en favor de uno de los titulares o de un tercero constituía un hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad reclamada, cuya prueba correspondía a quien lo invoca. La posibilidad de autorizar no equivale a la prueba de que la autorización existiera, ni permite presumir que todas las disposiciones discutidas fueron válidamente ordenadas.
Así, una vez acreditado por la parte actora el contrato de cuenta de ahorro, su condición de cotitular, el régimen documental de disposición conjunta y la existencia de veintidós reintegros de 600 euros entre el 31 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2008, por importe total de 13.200 euros, correspondía a la entidad financiera acreditar que tales reintegros fueron ordenados con arreglo al régimen pactado. No era exigible al actor la prueba plena de un hecho negativo absoluto, como sería demostrar que ninguno de los cuatro titulares firmó o autorizó cada una de las retiradas. La carga probatoria debía desplazarse hacia la entidad bancaria por ser quien profesionalmente custodia la operativa de la cuenta, documenta las órdenes de disposición, conserva los justificantes de reintegro y dispone -o debió disponer durante el tiempo legalmente exigible- de los soportes que permiten comprobar quién ordenó la operación, con qué firma, mediante qué instrumento y bajo qué autorización.
Conviene recordar que el artículo 217 LEC no contiene una regla rígida e inmutable de distribución probatoria. Su apartado segundo impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero sus apartados tercero y séptimo obligan a atender también a la naturaleza de los hechos controvertidos y a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. En un litigio bancario como el presente, el cliente puede acreditar la titularidad, el contrato y los cargos o reintegros cuestionados, pero no se encuentra en una posición equivalente a la entidad para reconstruir la concreta mecánica interna de cada retirada de efectivo ni para aportar los documentos de caja o justificantes de firma. La entidad, por el contrario, es quien presta profesionalmente el servicio, quien ejecuta la disposición de fondos y quien debe poder justificar que el pago se realizó a persona legitimada.
Por otra parte, la distinción entre valoración de la prueba y carga de la prueba resulta aquí esencial. La carga de la prueba no opera como punto de partida para exonerar a una parte de justificar aquello que está en su esfera de control, sino como regla de juicio una vez practicada y valorada la prueba disponible. Tras valorar la documental, este tribunal considera probado que el contrato contenía un régimen de disposición conjunta y que se produjeron disposiciones sucesivas de 600 euros hasta alcanzar 13.200 euros. Lo que no ha quedado probado es que tales disposiciones se realizaran con la firma de los cuatro titulares o con autorización expresa suficiente. Y la consecuencia de esa incertidumbre no puede perjudicar al actor, pues la prueba de la regularidad de la operación, de la autorización o de la válida disposición de fondos correspondía a la entidad demandada, no al consumidor depositante.
La parte demandada no ha aportado justificantes de caja, órdenes de reintegro firmadas por los cuatro titulares, documentos de autorización, poderes, fichas de firmas, órdenes permanentes ni cualquier otro soporte que permita afirmar que las disposiciones se ajustaron al régimen de disposición conjunta pactado. Tampoco ha identificado al beneficiario de los reintegros ni ha explicado de forma mínimamente verificable si fueron realizados por uno de los cotitulares, por varios de ellos o por un tercero autorizado. En consecuencia, la alegación de que las retiradas "pudieron" haber sido efectuadas por persona legitimada queda en el terreno de la mera hipótesis, insuficiente para neutralizar la acción ejercitada cuando el contrato imponía un régimen de disposición conjunta.
El extracto de movimientos aportado como documento n.º 5 A acredita la existencia de sucesivos reintegros de 600 euros reflejados contablemente en la cuenta. La relación de disposiciones indebidas aportada como documento n.º 5 B sistematiza dichas operaciones y concreta el importe total reclamado de 13.200 euros. Tales documentos no prueban por sí solos la identidad de quien retiró el dinero, pero sí acreditan la salida reiterada de fondos de una cuenta contractualmente configurada como de disposición conjunta. Precisamente por ello, la prueba debía venir de la entidad financiera, que era quien podía justificar la regularidad de cada reintegro.
Tampoco cabe atribuir al actor, con valor liberatorio para la entidad, un consentimiento tácito o una asunción de las disposiciones por el solo hecho de que las operaciones constaran en extractos de la cuenta o de que la reclamación se formulara años después. El conocimiento posterior de un movimiento bancario no equivale, sin más, a autorización previa de una disposición de fondos, ni la pasividad del cliente puede suplir la falta de prueba de la orden válida cuando el contrato exigía una actuación conjunta de los titulares. Para apreciar actos propios con eficacia impeditiva de la reclamación sería necesario un comportamiento inequívoco, concluyente e incompatible con la pretensión ejercitada, lo que no resulta acreditado por la mera existencia de extractos o por la ausencia de reclamación inmediata.
Debe añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recordando que no toda discrepancia con la valoración probatoria de instancia permite su revisión, pues solo procede corregirla cuando sea ilógica, arbitraria, irracional, absurda, incurra en error patente o desconozca una prueba documental decisiva. Ahora bien, tal estándar se cumple en el presente caso, porque la sentencia apelada fundamenta la desestimación en una interpretación del contrato que desconoce el dato literal de la condición particular relativa a la disposición conjunta. No se revisa, por tanto, una valoración conjunta razonable para sustituirla por otra igualmente posible, sino que se corrige una inferencia probatoria incompatible con el contenido documental del contrato.
Por todo ello, procede apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y declarar incorrecta la aplicación de las reglas de la carga probatoria efectuada en la instancia. La documental contractual acredita que la cuenta era de disposición conjunta; la documental contable acredita las disposiciones por importe de 13.200 euros; y la entidad financiera no ha probado que tales disposiciones fueran autorizadas conforme al régimen pactado. En consecuencia, debe estimarse el motivo de apelación, revocarse la sentencia apelada en este extremo y declarar que Banco Sabadell, como sucesor de la entidad originaria, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro al permitir disposiciones de fondos sin acreditar la concurrencia de las firmas o autorizaciones exigibles.
La decisión que procede es, por tanto, estimar el recurso en cuanto al motivo relativo al error en la valoración de la prueba y carga probatoria, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en lo sustancial, condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma de 13.200 euros, más los intereses legales que procedan desde las fechas de las disposiciones indebidamente cargadas o, subsidiariamente, desde la reclamación judicial, según se determine en el fundamento relativo a los efectos económicos de la condena.
Apreciado en el fundamento precedente que la entidad bancaria incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro al permitir disposiciones de fondos sin acreditar que se hubieran realizado conforme al régimen de disposición conjunta pactado, procede determinar las consecuencias económicas y contractuales de dicho incumplimiento.
La acción ejercitada por la parte actora se funda en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. El primero establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurran en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravengan el tenor de aquellas. El segundo permite al perjudicado, en las obligaciones recíprocas, optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En el presente supuesto, la conducta incumplidora de la entidad no consiste en un mero defecto formal, sino en la ejecución o tolerancia de disposiciones de efectivo incompatibles con el régimen de disposición conjunta de la cuenta, sin que el banco haya acreditado la existencia de autorización suficiente ni la intervención de los cuatro titulares exigida por el contrato.
El daño indemnizable viene constituido por la salida patrimonial indebidamente producida en la cuenta. La parte actora reclama la suma de 13.200 euros, correspondiente a veintidós reintegros de 600 euros cada uno. Dicha cifra aparece suficientemente individualizada en la relación de disposiciones indebidas aportada como documento n.º 5 B, en la que se enumeran las retiradas efectuadas entre el 31 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2008. Esta relación se corresponde, además, con el extracto de movimientos aportado como documento n.º 5 A, en el que constan sucesivos apuntes de reintegro por importe de 600 euros. En consecuencia, la suma reclamada no se fija de manera estimativa, hipotética o indiciaria, sino por referencia directa a operaciones concretas, fechadas, cuantificadas y reflejadas contablemente en la cuenta litigiosa.
Ahora bien, la existencia de cuatro titulares de la cuenta no elimina el incumplimiento contractual apreciado ni reduce el importe objetivo de las disposiciones indebidamente justificadas, que asciende a 13.200 euros. Sin embargo, el actor ejercita la acción en su propio nombre y no consta acreditado que ostente representación de los restantes cotitulares, ni de sus causahabientes, ni que la totalidad de los fondos depositados le perteneciera exclusivamente. En consecuencia, no procede atribuirle personalmente la integridad de la suma dispuesta, pues ello supondría anticipar una titularidad material exclusiva no probada y potencialmente perjudicial para los restantes titulares de la relación bancaria. Por ello, la estimación de la demanda debe quedar limitada, por tanto, a la cuota que corresponde al actor como uno de los cuatro cotitulares de la cuenta, sin perjuicio de que los demás titulares o sus causahabientes puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes respecto de sus respectivas participaciones.
A falta de prueba de una cuota interna distinta, procede aplicar una distribución igualitaria entre los cuatro titulares de la cuenta. Si el importe total de las disposiciones no justificadas asciende a 13.200 euros, la participación correspondiente al actor representa una cuarta parte, esto es, 3.300 euros. Esta cantidad constituye el daño indemnizable que puede reconocerse en este procedimiento a favor de D. Octavio, sin que tal pronunciamiento prejuzgue la titularidad material definitiva del saldo ni impida que los restantes titulares, o quienes traigan causa de ellos, puedan reclamar frente a la entidad lo que en Derecho les corresponda.
La estimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada al recurrente ni en la primera instancia dado que se estima la demanda parcialmente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Molina de Segura en los autos de juicio ordinario núm. 1150/2019, revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos:
1. Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Octavio contra Banco de Sabadell, S.A.
2. Condenar a Banco de Sabadell, S.A. a abonar a D. Octavio la cantidad de tres mil trescientos euros -3.300 euros-, correspondiente a la cuarta parte del importe total de las disposiciones no justificadas, fijadas en 13.200 euros, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes.
Una vez practicada la regularización anterior, Banco de Sabadell, S.A. deberá proceder a la cancelación definitiva de la cuenta litigiosa, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes sobre el saldo resultante.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde esta hasta su completa efectividad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deberán ser igualmente incorporados a la regularización contable de la cuenta o posición correspondiente.
3. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda. Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia desestima una acción de incumplimiento contractual ejercitada por D. Octavio frente a Banco Sabadell, S.A., en relación con un contrato de cuenta corriente inicialmente abierto en Caja de Ahorros del Mediterráneo, posteriormente Banco Sabadell. El actor sostenía que dicha cuenta, de la que era cotitular junto con otras tres personas, habría sido vaciada mediante sucesivas disposiciones de efectivo -varias retiradas de 600 euros hasta alcanzar 13.200 euros- realizadas desde el año 2007 por personas no identificadas, con consentimiento o falta de diligencia de la entidad bancaria. Interesaba la declaración de incumplimiento contractual del banco, la resolución del contrato de cuenta corriente al amparo del artículo 1124 CC y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1101 CC. La entidad demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, por actuar solo uno de los cotitulares; falta de legitimación pasiva, por supuesta cesión de derechos a INTRUM INVESTMENT; defecto en el modo de proponer la demanda; y, en cuanto al fondo, cumplimiento íntegro de sus obligaciones contractuales.
El juzgado tras rechazar las excepciones procesales, se centra en la inexistencia de prueba de un incumplimiento imputable al banco. La sentencia parte de que correspondía al actor acreditar no solo la existencia del contrato y de las disposiciones dinerarias, sino también que tales disposiciones vulneraban el régimen pactado de disposición de fondos y que la entidad bancaria actuó negligentemente o permitió retiradas indebidas. Constata que, en caso de pluralidad de titulares o autorizados, la disposición de fondos se entendía indistinta, salvo pacto expreso en contrario. Es decir, cualquiera de los titulares podía disponer del saldo sin necesidad del consentimiento conjunto de los demás, desestimando la tesis del actor, que atribuía al banco incumplimiento por permitir retiradas sin autorización mancomunada. Además, dos de los cuatro cotitulares habían fallecido antes de interponerse la demanda, circunstancia omitida por el actor, y no podía determinarse si alguno de los cotitulares había realizado las disposiciones discutidas. Por tanto, el juzgado concluye que no se acredita infracción contractual ni negligencia bancaria.
El actor, presentan recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
?Error en la valoración de la prueba por desconocimiento del régimen de disposición mancomunada. El primer motivo denuncia que el juzgador de instancia habría valorado indebidamente la prueba documental, y considera incorrecta la afirmación de la sentencia según la cual no constaría que fuera obligatorio el concurso de todos los titulares para efectuar retiradas, pues el propio contrato aportado reflejaría expresamente la modalidad de disposición conjunta.
?Sostiene que, aunque la condición general segunda del contrato pudiera prever que, en caso de varios titulares o autorizados, la disposición se entendería indistinta salvo pacto en contrario, tal previsión general quedaba desplazada por la condición particular expresamente pactada para esta cuenta, en la que se indicaba que la disposición de fondos era "conjunta" y con "firma conjunta 4 titulares". La tesis del recurso es que existe una contradicción entre la cláusula general predispuesta y la condición particular específica, y que dicha contradicción debe resolverse en favor de esta última, por ser la que refleja la voluntad contractual real y concretamente consentida por las partes.
?El recurso añade que, aun en caso de duda interpretativa sobre el alcance de las cláusulas contractuales, dicha duda debía resolverse contra la entidad bancaria predisponente y a favor del adherente-consumidor. Invoca el artículo 6.2 LCGC y el artículo 1288 CC, destacando que la oscuridad o ambigüedad de un contrato predispuesto no puede perjudicar al cliente que no intervino en su redacción.
?El recurso dedica otro apartado a caracterizar jurídicamente el contrato como un contrato bancario de cuenta de ahorro o depósito de dinero, celebrado con una entidad de crédito y sometido tanto a la normativa sobre condiciones generales como a la legislación protectora de consumidores. Desde esa premisa, sostiene que la entidad bancaria recibe el dinero del cliente, adquiere su disponibilidad y queda obligada a restituir otro tanto en la forma pactada. Si la forma pactada era la disposición mancomunada, la entidad solo podía liberar fondos previa autorización conjunta de todos los titulares; en consecuencia, cualquier salida de dinero sin esa exigencia contractual constituiría incumplimiento de su obligación de restitución conforme al régimen de disposición convenido.
?En conexión con la carga de la prueba, el recurso sostiene que la responsabilidad de la entidad financiera debe apreciarse desde un estándar reforzado de diligencia profesional. El apelante entiende que, al tratarse de un servicio bancario sometido a controles técnicos y profesionales, la desaparición de fondos en una cuenta mancomunada evidencia un déficit de seguridad que incumbe explicar y neutralizar al banco. De ahí que califique la responsabilidad de la entidad como una responsabilidad de riesgo o cuasi objetiva en la prestación del servicio, especialmente porque la información relevante sobre la operación -quién retiró el dinero, cómo se autorizó y con qué soporte documental- estaba bajo el control de la entidad financiera.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
?Banco Sabadell sostiene que el juzgador de instancia alcanzó una conclusión lógica y ajustada a la prueba practicada. La entidad afirma que el recurso se centra selectivamente en la mención a la disposición conjunta, pero omite que el contrato contemplaba la posibilidad de autorizar a uno o varios cotitulares, e incluso a terceros, para realizar actos de disposición. La existencia de una regla general de disposición conjunta no excluiría que los cotitulares hubieran podido conferir autorizaciones para operar, de modo que los reintegros pudieron haber sido realizados por alguno de los titulares o por personas autorizadas, sin que ello suponga automáticamente incumplimiento contractual del banco.
?La entidad demandada rechaza que exista una contradicción real entre las condiciones particulares y el clausulado contractual que permite autorizaciones. Defiende que la facultad de autorizar a cotitulares o terceros no contradice la mención a la disposición conjunta, sino que constituye una posibilidad prevista en el propio contrato y disponible para los titulares. Por ello, aunque se aceptara que la cuenta tenía una modalidad de disposición conjunta, ello no bastaría para concluir que toda retirada posterior sin constancia actual de las cuatro firmas fuera ilícita, pues el actor no habría acreditado que no existiera autorización válida ni que las operaciones fueran realizadas por personas completamente ajenas al círculo de legitimados contractualmente.
?Añade que el actor habría conocido los reintegros desde que comenzaron a realizarse y, pese a ello, esperó más de diez años para reclamar. La oposición destaca que los reintegros se produjeron entre 2007 y 2009 y que el propio extracto de la cuenta reflejaría movimientos que evidenciarían conocimiento por parte del actor, incluyendo un embargo y un abono posterior de importe coincidente. A partir de ello, la entidad sostiene que, incluso en la hipótesis de que el actor no hubiera realizado personalmente las disposiciones, las habría conocido y consentido desde el inicio, por lo que no podría ahora, transcurrido un periodo tan prolongado, trasladar al banco una responsabilidad que sería incompatible con la doctrina de los actos propios.
?La oposición reprocha al actor que no explicara suficientemente la situación del resto de cotitulares, destacando que dos de ellos habían fallecido mucho antes de interponerse la demanda y que tampoco se aclaraba la posición del cuarto cotitular ni por qué no reclamaba conjuntamente.
?Frente al planteamiento del apelante, que pretende trasladar al banco la carga de acreditar la regularidad de las disposiciones, la entidad invoca el artículo 217.2 LEC y sostiene que correspondía al actor probar los hechos constitutivos de su demanda. En particular, debía acreditar que las retiradas fueron realizadas por persona distinta del propio actor, por persona no autorizada o en contradicción con el régimen contractual aplicable. La oposición niega que exista prueba documental de que los reintegros se realizaran sin la firma de los cuatro titulares y afirma que la mera ausencia de una explicación actual completa sobre quién extrajo el dinero no equivale a prueba de incumplimiento contractual del banco.
El motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba debe ser estimado. La controversia probatoria no reside únicamente en determinar si existieron disposiciones de efectivo por importe total de 13.200 euros, extremo que resulta objetivamente acreditado por el extracto de movimientos de la cuenta y por la relación de disposiciones acompañada con la demanda, sino, más precisamente, en determinar si tales disposiciones podían realizarse válidamente sin la concurrencia de todos los titulares de la cuenta y, en caso negativo, sobre cuál de las partes recaía la carga de acreditar la regularidad de tales retiradas.
La sentencia de instancia parte de la premisa de que el contrato permitía la disposición indistinta de fondos por cualquiera de los cotitulares, al apoyarse en la condición general conforme a la cual, cuando se trate de varios titulares o autorizados, la disposición se entenderá indistinta salvo pacto expreso en contrario. Sin embargo, tal conclusión no se corresponde con la documental contractual obrante en autos. El documento n.º 1 de la demanda, consistente en el contrato de cuenta de ahorro suscrito el 26 de febrero de 2002 con Caja de Ahorros del Mediterráneo, identifica expresamente a los cuatro intervinientes como titulares o cotitulares de la cuenta y, en su anverso, bajo el apartado relativo al régimen de disposición, contiene la mención específica "Disposición de fondos: CONJUNTA". En el mismo documento aparece, además, la referencia a la firma de los cuatro titulares. Esa estipulación no es una cláusula genérica, sino una condición particular incorporada al concreto contrato litigioso, que individualiza el régimen de funcionamiento de esa cuenta determinada.
De ello se desprende que la sentencia apelada incurre en un error relevante de valoración documental al prescindir de la eficacia propia de esa condición particular y otorgar prevalencia práctica a una condición general que, por su propio tenor, opera únicamente "con carácter general" y "salvo que expresamente se disponga otra cosa". Precisamente esa salvedad concurre en el caso, pues en las condiciones particulares se pactó expresamente la disposición conjunta. No se trata, por tanto, de una mera discrepancia valorativa de la parte apelante frente a una valoración razonable de la instancia, sino de la omisión de un dato contractual documentalmente constatado y decisivo para resolver la controversia.
Esta conclusión se refuerza por las reglas de interpretación contractual. Conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, cuando los términos del contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin perjuicio de atender a la intención común de los contratantes cuando resulte evidente. Y, en el ámbito de los contratos predispuestos o integrados por condiciones generales, el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establece la prevalencia de las condiciones particulares específicamente previstas para el contrato sobre las condiciones generales, salvo que estas resulten más beneficiosas para el adherente. En el presente supuesto, la condición particular que fija la disposición conjunta no solo es más específica, sino que además resulta coherente con la finalidad que el actor atribuye a la cuenta: impedir la retirada unilateral de fondos por uno solo de los titulares.
No desvirtúa lo anterior la alegación de la entidad bancaria según la cual el contrato permitía autorizar a uno o varios cotitulares o a terceros para realizar operaciones. Esa posibilidad contractual, contemplada en abstracto, no convierte por sí misma una cuenta de disposición conjunta en una cuenta indistinta. Si la cuenta tenía pactado un régimen de disposición conjunta, la existencia de una autorización singular o permanente en favor de uno de los titulares o de un tercero constituía un hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la responsabilidad reclamada, cuya prueba correspondía a quien lo invoca. La posibilidad de autorizar no equivale a la prueba de que la autorización existiera, ni permite presumir que todas las disposiciones discutidas fueron válidamente ordenadas.
Así, una vez acreditado por la parte actora el contrato de cuenta de ahorro, su condición de cotitular, el régimen documental de disposición conjunta y la existencia de veintidós reintegros de 600 euros entre el 31 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2008, por importe total de 13.200 euros, correspondía a la entidad financiera acreditar que tales reintegros fueron ordenados con arreglo al régimen pactado. No era exigible al actor la prueba plena de un hecho negativo absoluto, como sería demostrar que ninguno de los cuatro titulares firmó o autorizó cada una de las retiradas. La carga probatoria debía desplazarse hacia la entidad bancaria por ser quien profesionalmente custodia la operativa de la cuenta, documenta las órdenes de disposición, conserva los justificantes de reintegro y dispone -o debió disponer durante el tiempo legalmente exigible- de los soportes que permiten comprobar quién ordenó la operación, con qué firma, mediante qué instrumento y bajo qué autorización.
Conviene recordar que el artículo 217 LEC no contiene una regla rígida e inmutable de distribución probatoria. Su apartado segundo impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pero sus apartados tercero y séptimo obligan a atender también a la naturaleza de los hechos controvertidos y a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. En un litigio bancario como el presente, el cliente puede acreditar la titularidad, el contrato y los cargos o reintegros cuestionados, pero no se encuentra en una posición equivalente a la entidad para reconstruir la concreta mecánica interna de cada retirada de efectivo ni para aportar los documentos de caja o justificantes de firma. La entidad, por el contrario, es quien presta profesionalmente el servicio, quien ejecuta la disposición de fondos y quien debe poder justificar que el pago se realizó a persona legitimada.
Por otra parte, la distinción entre valoración de la prueba y carga de la prueba resulta aquí esencial. La carga de la prueba no opera como punto de partida para exonerar a una parte de justificar aquello que está en su esfera de control, sino como regla de juicio una vez practicada y valorada la prueba disponible. Tras valorar la documental, este tribunal considera probado que el contrato contenía un régimen de disposición conjunta y que se produjeron disposiciones sucesivas de 600 euros hasta alcanzar 13.200 euros. Lo que no ha quedado probado es que tales disposiciones se realizaran con la firma de los cuatro titulares o con autorización expresa suficiente. Y la consecuencia de esa incertidumbre no puede perjudicar al actor, pues la prueba de la regularidad de la operación, de la autorización o de la válida disposición de fondos correspondía a la entidad demandada, no al consumidor depositante.
La parte demandada no ha aportado justificantes de caja, órdenes de reintegro firmadas por los cuatro titulares, documentos de autorización, poderes, fichas de firmas, órdenes permanentes ni cualquier otro soporte que permita afirmar que las disposiciones se ajustaron al régimen de disposición conjunta pactado. Tampoco ha identificado al beneficiario de los reintegros ni ha explicado de forma mínimamente verificable si fueron realizados por uno de los cotitulares, por varios de ellos o por un tercero autorizado. En consecuencia, la alegación de que las retiradas "pudieron" haber sido efectuadas por persona legitimada queda en el terreno de la mera hipótesis, insuficiente para neutralizar la acción ejercitada cuando el contrato imponía un régimen de disposición conjunta.
El extracto de movimientos aportado como documento n.º 5 A acredita la existencia de sucesivos reintegros de 600 euros reflejados contablemente en la cuenta. La relación de disposiciones indebidas aportada como documento n.º 5 B sistematiza dichas operaciones y concreta el importe total reclamado de 13.200 euros. Tales documentos no prueban por sí solos la identidad de quien retiró el dinero, pero sí acreditan la salida reiterada de fondos de una cuenta contractualmente configurada como de disposición conjunta. Precisamente por ello, la prueba debía venir de la entidad financiera, que era quien podía justificar la regularidad de cada reintegro.
Tampoco cabe atribuir al actor, con valor liberatorio para la entidad, un consentimiento tácito o una asunción de las disposiciones por el solo hecho de que las operaciones constaran en extractos de la cuenta o de que la reclamación se formulara años después. El conocimiento posterior de un movimiento bancario no equivale, sin más, a autorización previa de una disposición de fondos, ni la pasividad del cliente puede suplir la falta de prueba de la orden válida cuando el contrato exigía una actuación conjunta de los titulares. Para apreciar actos propios con eficacia impeditiva de la reclamación sería necesario un comportamiento inequívoco, concluyente e incompatible con la pretensión ejercitada, lo que no resulta acreditado por la mera existencia de extractos o por la ausencia de reclamación inmediata.
Debe añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recordando que no toda discrepancia con la valoración probatoria de instancia permite su revisión, pues solo procede corregirla cuando sea ilógica, arbitraria, irracional, absurda, incurra en error patente o desconozca una prueba documental decisiva. Ahora bien, tal estándar se cumple en el presente caso, porque la sentencia apelada fundamenta la desestimación en una interpretación del contrato que desconoce el dato literal de la condición particular relativa a la disposición conjunta. No se revisa, por tanto, una valoración conjunta razonable para sustituirla por otra igualmente posible, sino que se corrige una inferencia probatoria incompatible con el contenido documental del contrato.
Por todo ello, procede apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y declarar incorrecta la aplicación de las reglas de la carga probatoria efectuada en la instancia. La documental contractual acredita que la cuenta era de disposición conjunta; la documental contable acredita las disposiciones por importe de 13.200 euros; y la entidad financiera no ha probado que tales disposiciones fueran autorizadas conforme al régimen pactado. En consecuencia, debe estimarse el motivo de apelación, revocarse la sentencia apelada en este extremo y declarar que Banco Sabadell, como sucesor de la entidad originaria, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro al permitir disposiciones de fondos sin acreditar la concurrencia de las firmas o autorizaciones exigibles.
La decisión que procede es, por tanto, estimar el recurso en cuanto al motivo relativo al error en la valoración de la prueba y carga probatoria, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en lo sustancial, condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma de 13.200 euros, más los intereses legales que procedan desde las fechas de las disposiciones indebidamente cargadas o, subsidiariamente, desde la reclamación judicial, según se determine en el fundamento relativo a los efectos económicos de la condena.
Apreciado en el fundamento precedente que la entidad bancaria incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro al permitir disposiciones de fondos sin acreditar que se hubieran realizado conforme al régimen de disposición conjunta pactado, procede determinar las consecuencias económicas y contractuales de dicho incumplimiento.
La acción ejercitada por la parte actora se funda en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. El primero establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurran en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravengan el tenor de aquellas. El segundo permite al perjudicado, en las obligaciones recíprocas, optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En el presente supuesto, la conducta incumplidora de la entidad no consiste en un mero defecto formal, sino en la ejecución o tolerancia de disposiciones de efectivo incompatibles con el régimen de disposición conjunta de la cuenta, sin que el banco haya acreditado la existencia de autorización suficiente ni la intervención de los cuatro titulares exigida por el contrato.
El daño indemnizable viene constituido por la salida patrimonial indebidamente producida en la cuenta. La parte actora reclama la suma de 13.200 euros, correspondiente a veintidós reintegros de 600 euros cada uno. Dicha cifra aparece suficientemente individualizada en la relación de disposiciones indebidas aportada como documento n.º 5 B, en la que se enumeran las retiradas efectuadas entre el 31 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2008. Esta relación se corresponde, además, con el extracto de movimientos aportado como documento n.º 5 A, en el que constan sucesivos apuntes de reintegro por importe de 600 euros. En consecuencia, la suma reclamada no se fija de manera estimativa, hipotética o indiciaria, sino por referencia directa a operaciones concretas, fechadas, cuantificadas y reflejadas contablemente en la cuenta litigiosa.
Ahora bien, la existencia de cuatro titulares de la cuenta no elimina el incumplimiento contractual apreciado ni reduce el importe objetivo de las disposiciones indebidamente justificadas, que asciende a 13.200 euros. Sin embargo, el actor ejercita la acción en su propio nombre y no consta acreditado que ostente representación de los restantes cotitulares, ni de sus causahabientes, ni que la totalidad de los fondos depositados le perteneciera exclusivamente. En consecuencia, no procede atribuirle personalmente la integridad de la suma dispuesta, pues ello supondría anticipar una titularidad material exclusiva no probada y potencialmente perjudicial para los restantes titulares de la relación bancaria. Por ello, la estimación de la demanda debe quedar limitada, por tanto, a la cuota que corresponde al actor como uno de los cuatro cotitulares de la cuenta, sin perjuicio de que los demás titulares o sus causahabientes puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes respecto de sus respectivas participaciones.
A falta de prueba de una cuota interna distinta, procede aplicar una distribución igualitaria entre los cuatro titulares de la cuenta. Si el importe total de las disposiciones no justificadas asciende a 13.200 euros, la participación correspondiente al actor representa una cuarta parte, esto es, 3.300 euros. Esta cantidad constituye el daño indemnizable que puede reconocerse en este procedimiento a favor de D. Octavio, sin que tal pronunciamiento prejuzgue la titularidad material definitiva del saldo ni impida que los restantes titulares, o quienes traigan causa de ellos, puedan reclamar frente a la entidad lo que en Derecho les corresponda.
La estimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada al recurrente ni en la primera instancia dado que se estima la demanda parcialmente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Molina de Segura en los autos de juicio ordinario núm. 1150/2019, revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos:
1. Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Octavio contra Banco de Sabadell, S.A.
2. Condenar a Banco de Sabadell, S.A. a abonar a D. Octavio la cantidad de tres mil trescientos euros -3.300 euros-, correspondiente a la cuarta parte del importe total de las disposiciones no justificadas, fijadas en 13.200 euros, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes.
Una vez practicada la regularización anterior, Banco de Sabadell, S.A. deberá proceder a la cancelación definitiva de la cuenta litigiosa, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes sobre el saldo resultante.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde esta hasta su completa efectividad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deberán ser igualmente incorporados a la regularización contable de la cuenta o posición correspondiente.
3. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda. Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Molina de Segura en los autos de juicio ordinario núm. 1150/2019, revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos:
1. Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Octavio contra Banco de Sabadell, S.A.
2. Condenar a Banco de Sabadell, S.A. a abonar a D. Octavio la cantidad de tres mil trescientos euros -3.300 euros-, correspondiente a la cuarta parte del importe total de las disposiciones no justificadas, fijadas en 13.200 euros, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes.
Una vez practicada la regularización anterior, Banco de Sabadell, S.A. deberá proceder a la cancelación definitiva de la cuenta litigiosa, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan corresponder a los restantes cotitulares de la cuenta o a sus causahabientes sobre el saldo resultante.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde esta hasta su completa efectividad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deberán ser igualmente incorporados a la regularización contable de la cuenta o posición correspondiente.
3. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda. Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

