Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
00186/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229327 Fax:968229326
Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: EEE
N.I.G.30030 42 1 2023 0002339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2025
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MURCIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000060 /2023
Recurrente: Carmelo
Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Africa
Procurador: , ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado: , CRISTINA IGLESIAS NAVARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION CUARTA)
ROLLO DE APELACION (RPL) Nº 517/25
Ilmos. Sres.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Cayetano Blasco Ramón
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 186/26
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio número 60/23, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia, a instancia de Dª. Africa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernal Barnuevo y defendido por la Letrada Sra. Iglesias Navarro, contra D. Carmelo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escudero Girona y defendido por el Letrado Sr. Díez De Revenga Francos, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO FORMULADA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª. Africa CONTRA D. Carmelo DECRETO LA DISOLUCION POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR LOS CONTRAYENTES, Dª Africa Y D. Carmelo, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Asimismo, SE DECRETA EL CARACTER VINCULANTE DEL ACUERDO FIRMADO POR LAS PARTES EL DIA 1 DE JULIO DE 2.022 CON LAS SIGUIENTES PRECISIONES:
1º) SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR DE EDAD A LA DEMANDANTE, SIENDO LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA ENTRE LOS PROGENITORES.
2º) DADA LA EDAD DE LA MENOR, 14 AÑOS (EN NOVIEMBRE CUMPLIRA 15 AÑOS) EL REGIMEN DE VISITAS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO SERÁ DE CARÁCTER LIBRE.
3º) EN CONCEPTO DE PENSION DE ALIMENTOS EL PADRE ABONARÁ POR CADA UNO DE SUS HIJOS (MENOR DE EDAD Y MAYORES DE EDAD) LA SUMA EUROS/MES (TOTAL 3.750 EUROS/MES) EN LA CUENTA QUE SE DESIGNE DENTRO DE LOS 5 PRIMEROS DIAS DEL MES, CANTIDAD QUE SERÁ ACTUALIZABLE ANUALMENTE CONFORME EL IPC.
EL PADRE, CONFORME EL CONVENIO DE 1 DE JUNIO, ASUMIRA EL ABONO DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE EDUCACION DE LOS LOS HIJOS, EN LA FORMA Y MODO QUE SE EXPUSO EN EL CONVENIO.
EL RESTO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS QUE PUDIERAN GENERAR LOS HIJOS SERÁN SATISFECHOS EN UN 80% POR EL PADRE Y EN UN 20% POR LA MADRE.
4º) SE ATRIBUYE EL USO DEL DOMICLIO FAMILIAR A LA MADRE BAJO CUYA CUSTODIA QUEDA LA MENOR, UNA VEZ QUE LA MENOR CUMPLA LOS 18 AÑOS, PREVALECEN, RESPECTO AL USO DE LA VIVIENDA, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO DE 1 DE JUNIO DE 2.022.
5º) EN CONCEPTO DE PENSION COMPENSATORIA SE ESTABLECE QUE EL SR. Carmelo CON CARCATER VITALICIO (COMO ASÍ SE CONTIENE EN EL CONVENIO CITADO) DEBERÁ ABONAR LA SUMA DE 1.750 EUROS/MES EN LA CUENTA QUE DESIGNE LA DEMANDANTE, DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DIAS DEL MES, CANTIDAD QUE ANUALMENTE SE ACTUALIZARÁ CONFORME EL IPC.
6º) NO HA LUGAR A LA CONCESION DE LA COMPESACION PREVISTA EN EL ARTICULO 1.438 DEL CC
Se declaran de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carmelo, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición al recurso tanto la parte demandada, como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 517/25, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su deliberación, votación y fallo señalado para el día 18-2-26.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación aduciendo la concurrencia de un error en la valoración probatoria y en la indebida aplicación de los preceptos que concreta, no habiéndose tenido en cuenta la información aportada por el apelante acerca de los ingresos que percibe referidos tanto a su actividad profesional, como a la actividad agrícola, ni tampoco la constancia del origen de parte del patrimonio inmobiliario de que dispone, anterior al matrimonio y procedente de su familia. Asimismo, se refiere que tampoco se han tenido en cuenta los acreditados recursos económicos de que dispone la apelada que incluye propiedades, fondos de inversión y saldos en cuentas bancarias que detalla, siendo la realidad económica y patrimonial de las partes distinta de la declarada en la sentencia discutida, resultando indiscutidos los gastos en educación de los hijos. Y en cuanto al valor otorgado al documento aportado como nº 6 de la demanda, no puede suponer lo pactado una modificación de la regulación del régimen económico matrimonial, habiendo suscrito el mismo con el propósito de retomar la vida marital, incluyendo pactos e exclusión y limitación de derechos sin carácter recíproco, suponiendo una contravención de la limitación de derecho de propiedad de un comunero prevista en el art. 400 CC. Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria, se interesa que sea temporal y por cuantía de 500€, y si se mantuviera su carácter vitalicio que se fije una reducción por cumplimiento de años; y respecto a la pensión alimenticia, ponderando la contribución de ambos progenitores a su pago, la misma debe ser de 500€ por cada hijo, más los gastos académicos de los mismos.
Frente a dichas pretensiones, muestra su oposición la contraparte en base a la justificación ofrecida en su escrito de recurso, que se da por reproducida en aras de la economía procesal, que incluye una inicial petición de inadmisión del recurso planteado.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar las cuestiones litigiosas planteadas ante esta alzada, ha de resolverse la pretensión de inadmisión a trámite del recurso planteado formulada por la representación procesal de Dª. Africa, referida tanto a su formulación ante la Audiencia Provincial, con infracción de la D. Tª. 2ª del Real Decreto-Ley 6/23, de 19 de diciembre y del art. 458 LEC, como a la falta de claridad en el suplico.
Ha de partirse de que es doctrina constitucional reiterada desde las SSTC 145/1986 (EDJ 1986/145), 154/1987 (EDJ 1987/154), 78/1998 (EDJ 1998/1491), 274/1993 (EDJ 1993/8047), y 190/1997 (EDJ 1997/7473) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 (EDJ 1994/3624), 145/1998 (EDJ 1998/8712), y 226/1999) (EDJ 1999/40151).
Y en lo referente al caso sometido a nuestra decisión, si bien ciertamente el art. 458 LEC ha sido modificado por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, a pesar de que el escrito de recurso consta formulado ante esta Sala, carece de la relevancia interesada por la apelada, por cuanto que fue incorporado en el trámite procesal legalmente procedente, y se dio al mismo el oportuno curso legal. Y en cuanto a la falta de claridad en el suplico, a pesar de su tenor literal, en la fundamentación contenida en el escrito de recurso se contienen concretas peticiones ante esta alzada acerca de las concretas cuestiones controvertidas, tratándose de la atribución del uso de la vivienda familiar, la pensión alimenticia en favor de los hijos y la pensión compensatoria en favor de la actora, entendiéndose cumplimentado lo dispuesto en el art. 458 de la LEC aplicable al caso de autos, por lo que ha de ser desestimada la pretensión impetrada de inadmisión a trámite del recurso planteado.
TERCERO.-Descartado el óbice procesal referido, ha de procederse a abordar las distintas cuestiones controvertidas ante esta alzada, principiando por la discutida eficacia de lo convenido por ambos progenitores en fecha 1-6-22.
Sobre los negocios jurídicos de Derecho de Familia, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2176/2022-ECLI:ES:TS:2022:2176) declaró que:
"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.
Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.
Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).
No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.
Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.
En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".
En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que: "[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".
En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:
"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".
Por consiguiente, los pactos que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:
"[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".
En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero :
"[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".
Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse."
En base a dicho criterio jurisprudencial, la Sala comparte el criterio mantenido en la sentencia discutida en lo relativo a la eficacia y carácter vinculante de lo pactado en fecha 1-6-22, si bien con las limitaciones que han de prevalecer dada la necesidad de salvaguardar el interés del menor, y las propias del art. 1255 CC, y sin que quede desvirtuado su vigor por la invocada motivación de su suscripción referida al retorno de ambos progenitores en la convivencia conyugal, no resultando tampoco la inicialmente invocada concurrencia de un vicio en la prestación del consentimiento.
Y en cuanto a la aducida errónea valoración de la prueba en la sentencia discutida, considera la Sala necesario traer a colación que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
CUARTO.-Pasando a abordar las concretas cuestiones controvertidas, siguiendo el orden seguido en la sentencia discutida, principiaremos con lo relativo a la pensión alimenticia en favor de los hijos y a cargo del padre dispuesta en la sentencia por importe de 1.250€ por cada hijo, amén de asumir el pago de la totalidad de los gastos de educación de los hijos conforme a lo pactado en convenio de fecha 1-6-22, y el abono de los gastos extraordinarios en un porcentaje de 80% a cargo del padre, y en un 20% a cargo de la madre.
Ha de partirse de que, en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6244/2024-ECLI:ES:TS:2024:6244), se dispone lo siguiente:
"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo , y 484/2017, de 20 de julio , de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre , con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):
«"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».
(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 CC . Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).
El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC , la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar u n juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.
También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."
Desde la meritada óptica legal y jurisprudencial, y aun teniendo en cuenta que en los procesos de familia en que los hijos, ni son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, debiéndose intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varíe o varíe lo menos posible, y ello aun cuando resulta inevitable en estos casos un aumento de gastos, que por lo general no conlleva un aumento de ingresos, considera la Sala que el recurso ha de prosperar parcialmente. Y ello por cuanto teniendo en cuenta la extensa documental aportada a la causa y, sobre todo, la averiguación patrimonial incorporada a la misma, referentes a la efectiva capacidad económica de ambos progenitores, resulta indiscutible la diferencia existente en la que ostenta uno u otro, siendo de mucha mayor envergadura la que posee D. Carmelo, lo que se desprende no solo de los ingresos totales admitidos como percibidos por el mismo, sino y sobre todo por su falta de plena coincidencia, con los que se detallan en la averiguación patrimonial practicada correspondiente al ejercicio 2022, constándole amén de los ingresos que percibe por su trabajo por cuenta ajena, otros procedentes de sus actividades profesionales y agrícolas, titularizando además un importante patrimonio inmobiliario, con independencia de su procedencia dado el régimen económico matrimonial vigente. Y si bien a Dª. Africa le consta la titularidad de sendos bienes inmuebles, además de unos fundos de inversión, y saldos en cuentas bancarias de relevancia, en modo alguno es comparable con la capacidad económica de D. Carmelo, ya que no percibe ingresos por su trabajo personal, siendo además distinta la cualificación profesional de ambos progenitores. Y dado que la pensión alimenticia ha de fijarse no solo en base a la capacidad económica de los progenitores, sino también en función de las necesidades de los hijos, considera la Sala que a la vista de las edades de los mismos, y que se encuentran cursando estudios aún en distintos centros privados, y las distintas actividades que venían realizando con anterioridad a la ruptura de la convivencia familiar, y siendo conjunta la obligación de procurar alimentos a sus hijos, se estima excesiva la suma dispuesta en la sentencia discutida a cargo del padre, ponderándose adecuadamente en la de 900€ por cada uno de los hijos. Y ello por cuanto que, formando parte de los alimentos tanto la vivienda, como los gastos de educación, por su carácter ordinario, se encuentran cubiertos mediante la atribución del uso del domicilio familiar, y la obligación de pago de los mismos en su integridad por el padre, como así se dispone en la sentencia discutida, por mor de lo dispuesto en los apartados 6º y 8º del Convenio de fecha 1-6-22 suscrito por ambos progenitores. Dichas pensiones, en la cuantía fijada en esta resolución, se abonarán con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia a partir del día 1-3-26.
QUINTO.-Por lo que respecta a la atribución del uso del domicilio familiar dispuesta en la sentencia, concedido en favor de la madre bajo cuya custodia queda la hija menor, prevaleciendo una vez que la menor cumpla los 18 años la estipulación contenida en el convenio de fecha 1-6-22, se anticipa por la Sala que el recurso no ha de prosperar.
Ha de destacarse que en reciente STS 3298/2024 de fecha 29-5-24 ( ECLI:ES:TS:2024:3298), se contiene un estudio del tratamiento jurisprudencial relativo al uso de la vivienda familiar, destacándose en lo que nos interesa lo siguiente:
"De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor dela sociedad económica conyugal."
Así, resultando indiscutible la atribución del domicilio familiar a la madre y a los hijos menores que con la misma conviven, al menos hasta que alcancen la mayoría de edad, restaría por determinar, como cuestión controvertida, la posibilidad de fijación de un carácter indefinido, aun en caso de mayoría de edad de los hijos, como así ha sido dispuesto en la sentencia discutida. Y considera la Sala que dicho pronunciamiento ha de mantenerse por cuanto si bien en el art. 96 CC se dispone un nítido régimen jurídico sobre la materia, tiene un carácter supletorio respecto del acuerdo aprobado judicialmente, que es lo que sucede en el caso de autos, siendo objeto de previsión en el meritado convenio de fecha 1-6-22, en su apartado 6º, lo concerniente a la atribución del uso del domicilio familiar en caso de ruptura de la convivencia matrimonial. Y dado que únicamente se dispone acerca del derecho de uso y disfrute, siendo una de las facultades que integran el derecho de propiedad, en modo alguno lo pactado supone una contravención del art. 400 CC, referido al derecho del comunero como cotitular del derecho de propiedad, a interesar la división de la cosa común, y a la imposibilidad de pacto por el que se acuerde el mantenimiento de la situación de indivisión de forma permanente.
QUINTO.-Por último, ha de abordarse la pensión compensatoria fijada en la sentencia, con carácter indefinido, y por importe de 1.750€ mensuales, anticipándose del mismo modo que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.
Ha de partirse que en reciente sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
Desde dicha perspectiva y, sobre todo, teniendo en cuenta lo dispuesto con anterioridad relativo a la validez de los pactos entre cónyuges en la STS de fecha 30 de mayo de 2022, por mor de lo dispuesto en el convenio suscrito en fecha 1-6-22, la concesión de una pensión compensatoria, y con carácter vitalicio, en favor de Dª. Africa y a cargo de D. Carmelo no puede ser discutida, concretándose por ambas partes las circunstancias fácticas y personales concurrentes de que dimana la misma, en consonancia con los parámetros previstos en el art. 97 CC, siendo únicamente objeto de controversia la fijación de su cuantía. Y es en dicha cuestión en la que la Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia, por cuanto, teniendo en cuenta el nivel económico del obligado al pago, como así se dispone en el meritado convenio, si bien la capacidad económica de D. Carmelo es relevante, como ha sido analizada con anterioridad, se encuentra minorada por la asunción de numerosas cargas económicas, entre las que se encuentran las pensiones alimenticias en favor de los hijos y los gastos de educación de los mismos, así como los gastos hipotecarios de la vivienda familiar, por lo que se estima más adecuada la fijación de la pensión compensatoria en la suma de 1.200€, que se abonarán en la cuantía fijada en esta resolución, y con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En consecuencia, con estimación parcial del recurso planteado por la representación procesal de D. Carmelo, se mantiene lo resuelto en la sentencia discutida, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las mismas ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo, frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia en los autos de Divorcio nº 60/23, de que trae causa el Rollo de Apelación nº 517/25, se confirma lo resuelto en la misma, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 517/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO FORMULADA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª. Africa CONTRA D. Carmelo DECRETO LA DISOLUCION POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR LOS CONTRAYENTES, Dª Africa Y D. Carmelo, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Asimismo, SE DECRETA EL CARACTER VINCULANTE DEL ACUERDO FIRMADO POR LAS PARTES EL DIA 1 DE JULIO DE 2.022 CON LAS SIGUIENTES PRECISIONES:
1º) SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR DE EDAD A LA DEMANDANTE, SIENDO LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA ENTRE LOS PROGENITORES.
2º) DADA LA EDAD DE LA MENOR, 14 AÑOS (EN NOVIEMBRE CUMPLIRA 15 AÑOS) EL REGIMEN DE VISITAS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO SERÁ DE CARÁCTER LIBRE.
3º) EN CONCEPTO DE PENSION DE ALIMENTOS EL PADRE ABONARÁ POR CADA UNO DE SUS HIJOS (MENOR DE EDAD Y MAYORES DE EDAD) LA SUMA EUROS/MES (TOTAL 3.750 EUROS/MES) EN LA CUENTA QUE SE DESIGNE DENTRO DE LOS 5 PRIMEROS DIAS DEL MES, CANTIDAD QUE SERÁ ACTUALIZABLE ANUALMENTE CONFORME EL IPC.
EL PADRE, CONFORME EL CONVENIO DE 1 DE JUNIO, ASUMIRA EL ABONO DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE EDUCACION DE LOS LOS HIJOS, EN LA FORMA Y MODO QUE SE EXPUSO EN EL CONVENIO.
EL RESTO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS QUE PUDIERAN GENERAR LOS HIJOS SERÁN SATISFECHOS EN UN 80% POR EL PADRE Y EN UN 20% POR LA MADRE.
4º) SE ATRIBUYE EL USO DEL DOMICLIO FAMILIAR A LA MADRE BAJO CUYA CUSTODIA QUEDA LA MENOR, UNA VEZ QUE LA MENOR CUMPLA LOS 18 AÑOS, PREVALECEN, RESPECTO AL USO DE LA VIVIENDA, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO DE 1 DE JUNIO DE 2.022.
5º) EN CONCEPTO DE PENSION COMPENSATORIA SE ESTABLECE QUE EL SR. Carmelo CON CARCATER VITALICIO (COMO ASÍ SE CONTIENE EN EL CONVENIO CITADO) DEBERÁ ABONAR LA SUMA DE 1.750 EUROS/MES EN LA CUENTA QUE DESIGNE LA DEMANDANTE, DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DIAS DEL MES, CANTIDAD QUE ANUALMENTE SE ACTUALIZARÁ CONFORME EL IPC.
6º) NO HA LUGAR A LA CONCESION DE LA COMPESACION PREVISTA EN EL ARTICULO 1.438 DEL CC
Se declaran de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carmelo, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición al recurso tanto la parte demandada, como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 517/25, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su deliberación, votación y fallo señalado para el día 18-2-26.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación aduciendo la concurrencia de un error en la valoración probatoria y en la indebida aplicación de los preceptos que concreta, no habiéndose tenido en cuenta la información aportada por el apelante acerca de los ingresos que percibe referidos tanto a su actividad profesional, como a la actividad agrícola, ni tampoco la constancia del origen de parte del patrimonio inmobiliario de que dispone, anterior al matrimonio y procedente de su familia. Asimismo, se refiere que tampoco se han tenido en cuenta los acreditados recursos económicos de que dispone la apelada que incluye propiedades, fondos de inversión y saldos en cuentas bancarias que detalla, siendo la realidad económica y patrimonial de las partes distinta de la declarada en la sentencia discutida, resultando indiscutidos los gastos en educación de los hijos. Y en cuanto al valor otorgado al documento aportado como nº 6 de la demanda, no puede suponer lo pactado una modificación de la regulación del régimen económico matrimonial, habiendo suscrito el mismo con el propósito de retomar la vida marital, incluyendo pactos e exclusión y limitación de derechos sin carácter recíproco, suponiendo una contravención de la limitación de derecho de propiedad de un comunero prevista en el art. 400 CC. Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria, se interesa que sea temporal y por cuantía de 500€, y si se mantuviera su carácter vitalicio que se fije una reducción por cumplimiento de años; y respecto a la pensión alimenticia, ponderando la contribución de ambos progenitores a su pago, la misma debe ser de 500€ por cada hijo, más los gastos académicos de los mismos.
Frente a dichas pretensiones, muestra su oposición la contraparte en base a la justificación ofrecida en su escrito de recurso, que se da por reproducida en aras de la economía procesal, que incluye una inicial petición de inadmisión del recurso planteado.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar las cuestiones litigiosas planteadas ante esta alzada, ha de resolverse la pretensión de inadmisión a trámite del recurso planteado formulada por la representación procesal de Dª. Africa, referida tanto a su formulación ante la Audiencia Provincial, con infracción de la D. Tª. 2ª del Real Decreto-Ley 6/23, de 19 de diciembre y del art. 458 LEC, como a la falta de claridad en el suplico.
Ha de partirse de que es doctrina constitucional reiterada desde las SSTC 145/1986 (EDJ 1986/145), 154/1987 (EDJ 1987/154), 78/1998 (EDJ 1998/1491), 274/1993 (EDJ 1993/8047), y 190/1997 (EDJ 1997/7473) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 (EDJ 1994/3624), 145/1998 (EDJ 1998/8712), y 226/1999) (EDJ 1999/40151).
Y en lo referente al caso sometido a nuestra decisión, si bien ciertamente el art. 458 LEC ha sido modificado por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, a pesar de que el escrito de recurso consta formulado ante esta Sala, carece de la relevancia interesada por la apelada, por cuanto que fue incorporado en el trámite procesal legalmente procedente, y se dio al mismo el oportuno curso legal. Y en cuanto a la falta de claridad en el suplico, a pesar de su tenor literal, en la fundamentación contenida en el escrito de recurso se contienen concretas peticiones ante esta alzada acerca de las concretas cuestiones controvertidas, tratándose de la atribución del uso de la vivienda familiar, la pensión alimenticia en favor de los hijos y la pensión compensatoria en favor de la actora, entendiéndose cumplimentado lo dispuesto en el art. 458 de la LEC aplicable al caso de autos, por lo que ha de ser desestimada la pretensión impetrada de inadmisión a trámite del recurso planteado.
TERCERO.-Descartado el óbice procesal referido, ha de procederse a abordar las distintas cuestiones controvertidas ante esta alzada, principiando por la discutida eficacia de lo convenido por ambos progenitores en fecha 1-6-22.
Sobre los negocios jurídicos de Derecho de Familia, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2176/2022-ECLI:ES:TS:2022:2176) declaró que:
"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.
Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.
Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).
No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.
Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.
En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".
En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que: "[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".
En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:
"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".
Por consiguiente, los pactos que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:
"[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".
En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero :
"[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".
Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse."
En base a dicho criterio jurisprudencial, la Sala comparte el criterio mantenido en la sentencia discutida en lo relativo a la eficacia y carácter vinculante de lo pactado en fecha 1-6-22, si bien con las limitaciones que han de prevalecer dada la necesidad de salvaguardar el interés del menor, y las propias del art. 1255 CC, y sin que quede desvirtuado su vigor por la invocada motivación de su suscripción referida al retorno de ambos progenitores en la convivencia conyugal, no resultando tampoco la inicialmente invocada concurrencia de un vicio en la prestación del consentimiento.
Y en cuanto a la aducida errónea valoración de la prueba en la sentencia discutida, considera la Sala necesario traer a colación que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
CUARTO.-Pasando a abordar las concretas cuestiones controvertidas, siguiendo el orden seguido en la sentencia discutida, principiaremos con lo relativo a la pensión alimenticia en favor de los hijos y a cargo del padre dispuesta en la sentencia por importe de 1.250€ por cada hijo, amén de asumir el pago de la totalidad de los gastos de educación de los hijos conforme a lo pactado en convenio de fecha 1-6-22, y el abono de los gastos extraordinarios en un porcentaje de 80% a cargo del padre, y en un 20% a cargo de la madre.
Ha de partirse de que, en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6244/2024-ECLI:ES:TS:2024:6244), se dispone lo siguiente:
"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo , y 484/2017, de 20 de julio , de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre , con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):
«"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».
(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 CC . Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).
El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC , la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar u n juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.
También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."
Desde la meritada óptica legal y jurisprudencial, y aun teniendo en cuenta que en los procesos de familia en que los hijos, ni son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, debiéndose intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varíe o varíe lo menos posible, y ello aun cuando resulta inevitable en estos casos un aumento de gastos, que por lo general no conlleva un aumento de ingresos, considera la Sala que el recurso ha de prosperar parcialmente. Y ello por cuanto teniendo en cuenta la extensa documental aportada a la causa y, sobre todo, la averiguación patrimonial incorporada a la misma, referentes a la efectiva capacidad económica de ambos progenitores, resulta indiscutible la diferencia existente en la que ostenta uno u otro, siendo de mucha mayor envergadura la que posee D. Carmelo, lo que se desprende no solo de los ingresos totales admitidos como percibidos por el mismo, sino y sobre todo por su falta de plena coincidencia, con los que se detallan en la averiguación patrimonial practicada correspondiente al ejercicio 2022, constándole amén de los ingresos que percibe por su trabajo por cuenta ajena, otros procedentes de sus actividades profesionales y agrícolas, titularizando además un importante patrimonio inmobiliario, con independencia de su procedencia dado el régimen económico matrimonial vigente. Y si bien a Dª. Africa le consta la titularidad de sendos bienes inmuebles, además de unos fundos de inversión, y saldos en cuentas bancarias de relevancia, en modo alguno es comparable con la capacidad económica de D. Carmelo, ya que no percibe ingresos por su trabajo personal, siendo además distinta la cualificación profesional de ambos progenitores. Y dado que la pensión alimenticia ha de fijarse no solo en base a la capacidad económica de los progenitores, sino también en función de las necesidades de los hijos, considera la Sala que a la vista de las edades de los mismos, y que se encuentran cursando estudios aún en distintos centros privados, y las distintas actividades que venían realizando con anterioridad a la ruptura de la convivencia familiar, y siendo conjunta la obligación de procurar alimentos a sus hijos, se estima excesiva la suma dispuesta en la sentencia discutida a cargo del padre, ponderándose adecuadamente en la de 900€ por cada uno de los hijos. Y ello por cuanto que, formando parte de los alimentos tanto la vivienda, como los gastos de educación, por su carácter ordinario, se encuentran cubiertos mediante la atribución del uso del domicilio familiar, y la obligación de pago de los mismos en su integridad por el padre, como así se dispone en la sentencia discutida, por mor de lo dispuesto en los apartados 6º y 8º del Convenio de fecha 1-6-22 suscrito por ambos progenitores. Dichas pensiones, en la cuantía fijada en esta resolución, se abonarán con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia a partir del día 1-3-26.
QUINTO.-Por lo que respecta a la atribución del uso del domicilio familiar dispuesta en la sentencia, concedido en favor de la madre bajo cuya custodia queda la hija menor, prevaleciendo una vez que la menor cumpla los 18 años la estipulación contenida en el convenio de fecha 1-6-22, se anticipa por la Sala que el recurso no ha de prosperar.
Ha de destacarse que en reciente STS 3298/2024 de fecha 29-5-24 ( ECLI:ES:TS:2024:3298), se contiene un estudio del tratamiento jurisprudencial relativo al uso de la vivienda familiar, destacándose en lo que nos interesa lo siguiente:
"De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor dela sociedad económica conyugal."
Así, resultando indiscutible la atribución del domicilio familiar a la madre y a los hijos menores que con la misma conviven, al menos hasta que alcancen la mayoría de edad, restaría por determinar, como cuestión controvertida, la posibilidad de fijación de un carácter indefinido, aun en caso de mayoría de edad de los hijos, como así ha sido dispuesto en la sentencia discutida. Y considera la Sala que dicho pronunciamiento ha de mantenerse por cuanto si bien en el art. 96 CC se dispone un nítido régimen jurídico sobre la materia, tiene un carácter supletorio respecto del acuerdo aprobado judicialmente, que es lo que sucede en el caso de autos, siendo objeto de previsión en el meritado convenio de fecha 1-6-22, en su apartado 6º, lo concerniente a la atribución del uso del domicilio familiar en caso de ruptura de la convivencia matrimonial. Y dado que únicamente se dispone acerca del derecho de uso y disfrute, siendo una de las facultades que integran el derecho de propiedad, en modo alguno lo pactado supone una contravención del art. 400 CC, referido al derecho del comunero como cotitular del derecho de propiedad, a interesar la división de la cosa común, y a la imposibilidad de pacto por el que se acuerde el mantenimiento de la situación de indivisión de forma permanente.
QUINTO.-Por último, ha de abordarse la pensión compensatoria fijada en la sentencia, con carácter indefinido, y por importe de 1.750€ mensuales, anticipándose del mismo modo que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.
Ha de partirse que en reciente sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
Desde dicha perspectiva y, sobre todo, teniendo en cuenta lo dispuesto con anterioridad relativo a la validez de los pactos entre cónyuges en la STS de fecha 30 de mayo de 2022, por mor de lo dispuesto en el convenio suscrito en fecha 1-6-22, la concesión de una pensión compensatoria, y con carácter vitalicio, en favor de Dª. Africa y a cargo de D. Carmelo no puede ser discutida, concretándose por ambas partes las circunstancias fácticas y personales concurrentes de que dimana la misma, en consonancia con los parámetros previstos en el art. 97 CC, siendo únicamente objeto de controversia la fijación de su cuantía. Y es en dicha cuestión en la que la Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia, por cuanto, teniendo en cuenta el nivel económico del obligado al pago, como así se dispone en el meritado convenio, si bien la capacidad económica de D. Carmelo es relevante, como ha sido analizada con anterioridad, se encuentra minorada por la asunción de numerosas cargas económicas, entre las que se encuentran las pensiones alimenticias en favor de los hijos y los gastos de educación de los mismos, así como los gastos hipotecarios de la vivienda familiar, por lo que se estima más adecuada la fijación de la pensión compensatoria en la suma de 1.200€, que se abonarán en la cuantía fijada en esta resolución, y con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En consecuencia, con estimación parcial del recurso planteado por la representación procesal de D. Carmelo, se mantiene lo resuelto en la sentencia discutida, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las mismas ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo, frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia en los autos de Divorcio nº 60/23, de que trae causa el Rollo de Apelación nº 517/25, se confirma lo resuelto en la misma, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 517/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación aduciendo la concurrencia de un error en la valoración probatoria y en la indebida aplicación de los preceptos que concreta, no habiéndose tenido en cuenta la información aportada por el apelante acerca de los ingresos que percibe referidos tanto a su actividad profesional, como a la actividad agrícola, ni tampoco la constancia del origen de parte del patrimonio inmobiliario de que dispone, anterior al matrimonio y procedente de su familia. Asimismo, se refiere que tampoco se han tenido en cuenta los acreditados recursos económicos de que dispone la apelada que incluye propiedades, fondos de inversión y saldos en cuentas bancarias que detalla, siendo la realidad económica y patrimonial de las partes distinta de la declarada en la sentencia discutida, resultando indiscutidos los gastos en educación de los hijos. Y en cuanto al valor otorgado al documento aportado como nº 6 de la demanda, no puede suponer lo pactado una modificación de la regulación del régimen económico matrimonial, habiendo suscrito el mismo con el propósito de retomar la vida marital, incluyendo pactos e exclusión y limitación de derechos sin carácter recíproco, suponiendo una contravención de la limitación de derecho de propiedad de un comunero prevista en el art. 400 CC. Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria, se interesa que sea temporal y por cuantía de 500€, y si se mantuviera su carácter vitalicio que se fije una reducción por cumplimiento de años; y respecto a la pensión alimenticia, ponderando la contribución de ambos progenitores a su pago, la misma debe ser de 500€ por cada hijo, más los gastos académicos de los mismos.
Frente a dichas pretensiones, muestra su oposición la contraparte en base a la justificación ofrecida en su escrito de recurso, que se da por reproducida en aras de la economía procesal, que incluye una inicial petición de inadmisión del recurso planteado.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar las cuestiones litigiosas planteadas ante esta alzada, ha de resolverse la pretensión de inadmisión a trámite del recurso planteado formulada por la representación procesal de Dª. Africa, referida tanto a su formulación ante la Audiencia Provincial, con infracción de la D. Tª. 2ª del Real Decreto-Ley 6/23, de 19 de diciembre y del art. 458 LEC, como a la falta de claridad en el suplico.
Ha de partirse de que es doctrina constitucional reiterada desde las SSTC 145/1986 (EDJ 1986/145), 154/1987 (EDJ 1987/154), 78/1998 (EDJ 1998/1491), 274/1993 (EDJ 1993/8047), y 190/1997 (EDJ 1997/7473) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 (EDJ 1994/3624), 145/1998 (EDJ 1998/8712), y 226/1999) (EDJ 1999/40151).
Y en lo referente al caso sometido a nuestra decisión, si bien ciertamente el art. 458 LEC ha sido modificado por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, a pesar de que el escrito de recurso consta formulado ante esta Sala, carece de la relevancia interesada por la apelada, por cuanto que fue incorporado en el trámite procesal legalmente procedente, y se dio al mismo el oportuno curso legal. Y en cuanto a la falta de claridad en el suplico, a pesar de su tenor literal, en la fundamentación contenida en el escrito de recurso se contienen concretas peticiones ante esta alzada acerca de las concretas cuestiones controvertidas, tratándose de la atribución del uso de la vivienda familiar, la pensión alimenticia en favor de los hijos y la pensión compensatoria en favor de la actora, entendiéndose cumplimentado lo dispuesto en el art. 458 de la LEC aplicable al caso de autos, por lo que ha de ser desestimada la pretensión impetrada de inadmisión a trámite del recurso planteado.
TERCERO.-Descartado el óbice procesal referido, ha de procederse a abordar las distintas cuestiones controvertidas ante esta alzada, principiando por la discutida eficacia de lo convenido por ambos progenitores en fecha 1-6-22.
Sobre los negocios jurídicos de Derecho de Familia, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2176/2022-ECLI:ES:TS:2022:2176) declaró que:
"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.
Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.
Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).
No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.
Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.
En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".
En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que: "[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad".
En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:
"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".
Por consiguiente, los pactos que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:
"[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".
En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero :
"[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional".
Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse."
En base a dicho criterio jurisprudencial, la Sala comparte el criterio mantenido en la sentencia discutida en lo relativo a la eficacia y carácter vinculante de lo pactado en fecha 1-6-22, si bien con las limitaciones que han de prevalecer dada la necesidad de salvaguardar el interés del menor, y las propias del art. 1255 CC, y sin que quede desvirtuado su vigor por la invocada motivación de su suscripción referida al retorno de ambos progenitores en la convivencia conyugal, no resultando tampoco la inicialmente invocada concurrencia de un vicio en la prestación del consentimiento.
Y en cuanto a la aducida errónea valoración de la prueba en la sentencia discutida, considera la Sala necesario traer a colación que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), condensando distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
CUARTO.-Pasando a abordar las concretas cuestiones controvertidas, siguiendo el orden seguido en la sentencia discutida, principiaremos con lo relativo a la pensión alimenticia en favor de los hijos y a cargo del padre dispuesta en la sentencia por importe de 1.250€ por cada hijo, amén de asumir el pago de la totalidad de los gastos de educación de los hijos conforme a lo pactado en convenio de fecha 1-6-22, y el abono de los gastos extraordinarios en un porcentaje de 80% a cargo del padre, y en un 20% a cargo de la madre.
Ha de partirse de que, en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6244/2024-ECLI:ES:TS:2024:6244), se dispone lo siguiente:
"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo , y 484/2017, de 20 de julio , de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre , con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):
«"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».
(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 CC . Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).
El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC , la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar u n juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.
También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."
Desde la meritada óptica legal y jurisprudencial, y aun teniendo en cuenta que en los procesos de familia en que los hijos, ni son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, debiéndose intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varíe o varíe lo menos posible, y ello aun cuando resulta inevitable en estos casos un aumento de gastos, que por lo general no conlleva un aumento de ingresos, considera la Sala que el recurso ha de prosperar parcialmente. Y ello por cuanto teniendo en cuenta la extensa documental aportada a la causa y, sobre todo, la averiguación patrimonial incorporada a la misma, referentes a la efectiva capacidad económica de ambos progenitores, resulta indiscutible la diferencia existente en la que ostenta uno u otro, siendo de mucha mayor envergadura la que posee D. Carmelo, lo que se desprende no solo de los ingresos totales admitidos como percibidos por el mismo, sino y sobre todo por su falta de plena coincidencia, con los que se detallan en la averiguación patrimonial practicada correspondiente al ejercicio 2022, constándole amén de los ingresos que percibe por su trabajo por cuenta ajena, otros procedentes de sus actividades profesionales y agrícolas, titularizando además un importante patrimonio inmobiliario, con independencia de su procedencia dado el régimen económico matrimonial vigente. Y si bien a Dª. Africa le consta la titularidad de sendos bienes inmuebles, además de unos fundos de inversión, y saldos en cuentas bancarias de relevancia, en modo alguno es comparable con la capacidad económica de D. Carmelo, ya que no percibe ingresos por su trabajo personal, siendo además distinta la cualificación profesional de ambos progenitores. Y dado que la pensión alimenticia ha de fijarse no solo en base a la capacidad económica de los progenitores, sino también en función de las necesidades de los hijos, considera la Sala que a la vista de las edades de los mismos, y que se encuentran cursando estudios aún en distintos centros privados, y las distintas actividades que venían realizando con anterioridad a la ruptura de la convivencia familiar, y siendo conjunta la obligación de procurar alimentos a sus hijos, se estima excesiva la suma dispuesta en la sentencia discutida a cargo del padre, ponderándose adecuadamente en la de 900€ por cada uno de los hijos. Y ello por cuanto que, formando parte de los alimentos tanto la vivienda, como los gastos de educación, por su carácter ordinario, se encuentran cubiertos mediante la atribución del uso del domicilio familiar, y la obligación de pago de los mismos en su integridad por el padre, como así se dispone en la sentencia discutida, por mor de lo dispuesto en los apartados 6º y 8º del Convenio de fecha 1-6-22 suscrito por ambos progenitores. Dichas pensiones, en la cuantía fijada en esta resolución, se abonarán con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia a partir del día 1-3-26.
QUINTO.-Por lo que respecta a la atribución del uso del domicilio familiar dispuesta en la sentencia, concedido en favor de la madre bajo cuya custodia queda la hija menor, prevaleciendo una vez que la menor cumpla los 18 años la estipulación contenida en el convenio de fecha 1-6-22, se anticipa por la Sala que el recurso no ha de prosperar.
Ha de destacarse que en reciente STS 3298/2024 de fecha 29-5-24 ( ECLI:ES:TS:2024:3298), se contiene un estudio del tratamiento jurisprudencial relativo al uso de la vivienda familiar, destacándose en lo que nos interesa lo siguiente:
"De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor dela sociedad económica conyugal."
Así, resultando indiscutible la atribución del domicilio familiar a la madre y a los hijos menores que con la misma conviven, al menos hasta que alcancen la mayoría de edad, restaría por determinar, como cuestión controvertida, la posibilidad de fijación de un carácter indefinido, aun en caso de mayoría de edad de los hijos, como así ha sido dispuesto en la sentencia discutida. Y considera la Sala que dicho pronunciamiento ha de mantenerse por cuanto si bien en el art. 96 CC se dispone un nítido régimen jurídico sobre la materia, tiene un carácter supletorio respecto del acuerdo aprobado judicialmente, que es lo que sucede en el caso de autos, siendo objeto de previsión en el meritado convenio de fecha 1-6-22, en su apartado 6º, lo concerniente a la atribución del uso del domicilio familiar en caso de ruptura de la convivencia matrimonial. Y dado que únicamente se dispone acerca del derecho de uso y disfrute, siendo una de las facultades que integran el derecho de propiedad, en modo alguno lo pactado supone una contravención del art. 400 CC, referido al derecho del comunero como cotitular del derecho de propiedad, a interesar la división de la cosa común, y a la imposibilidad de pacto por el que se acuerde el mantenimiento de la situación de indivisión de forma permanente.
QUINTO.-Por último, ha de abordarse la pensión compensatoria fijada en la sentencia, con carácter indefinido, y por importe de 1.750€ mensuales, anticipándose del mismo modo que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.
Ha de partirse que en reciente sentencia de la AP de Cádiz (sección 5ª), de fecha 16 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP CA 2700/2024), a modo de resumen jurisprudencial, se declaró lo siguiente:
"Como de sobra es conocido y viene reiterando este tribunal, la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 , "El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, redacción dada por la Ley 15/2.005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 2.005 , repetida en las de 5 Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido, en ocasiones, la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la Sentencia de 2 de Diciembre de 1.987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal". De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, así como su cuantificación y temporalización, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."
Desde dicha perspectiva y, sobre todo, teniendo en cuenta lo dispuesto con anterioridad relativo a la validez de los pactos entre cónyuges en la STS de fecha 30 de mayo de 2022, por mor de lo dispuesto en el convenio suscrito en fecha 1-6-22, la concesión de una pensión compensatoria, y con carácter vitalicio, en favor de Dª. Africa y a cargo de D. Carmelo no puede ser discutida, concretándose por ambas partes las circunstancias fácticas y personales concurrentes de que dimana la misma, en consonancia con los parámetros previstos en el art. 97 CC, siendo únicamente objeto de controversia la fijación de su cuantía. Y es en dicha cuestión en la que la Sala no comparte la decisión adoptada en la instancia, por cuanto, teniendo en cuenta el nivel económico del obligado al pago, como así se dispone en el meritado convenio, si bien la capacidad económica de D. Carmelo es relevante, como ha sido analizada con anterioridad, se encuentra minorada por la asunción de numerosas cargas económicas, entre las que se encuentran las pensiones alimenticias en favor de los hijos y los gastos de educación de los mismos, así como los gastos hipotecarios de la vivienda familiar, por lo que se estima más adecuada la fijación de la pensión compensatoria en la suma de 1.200€, que se abonarán en la cuantía fijada en esta resolución, y con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En consecuencia, con estimación parcial del recurso planteado por la representación procesal de D. Carmelo, se mantiene lo resuelto en la sentencia discutida, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las mismas ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo, frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia en los autos de Divorcio nº 60/23, de que trae causa el Rollo de Apelación nº 517/25, se confirma lo resuelto en la misma, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 517/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo, frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Murcia en los autos de Divorcio nº 60/23, de que trae causa el Rollo de Apelación nº 517/25, se confirma lo resuelto en la misma, a salvo de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos que se fija en la suma de 900€ por cada uno de ellos, y de la cuantía a que asciende la pensión compensatoria en favor de Dª. Africa que se fija en la misma suma de 1.200€, que se abonarán en las cuantías fijadas en esta resolución, con la periodicidad y la actualización previstas en la sentencia dictada en la instancia, a partir del día 1-3-26.
En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento, y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 517/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.