Última revisión
15/09/2026
Sentencia Civil 536/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 1157/2025 de 04 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 536/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100523
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1461
Núm. Roj: SAP MU 1461:2026
Encabezamiento
00536 / 2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: EEE
Recurrente: Maite
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Abogado: GINES RIQUELME PALAZON
Recurrido: Marcelino, MINISTERIO FISCAL
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ
Ilmos. Sres/as.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Beatriz Ballesteros Palazón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Modificación Medidas Definitivas número 507/22, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, a instancia de D. Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. NAVAS CARRILLO y asistido de la Letrada Sra. GALIÁN MARTÍNEZ, frente a Dª. Maite, representado por el Procurador Sr. DE VICENTE Y VILLENA y asistido por la Letrada Sra. Salas González, y en los que ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de D. Marcelino se opusieron al recurso planeado, en base a las justificaciones contenidas en sus escritos, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal.
Sobre dicha cuestión, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que, en general, la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos; así, en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Se precisa, pues, la concurrencia de tres requisitos ( arts. 225 y 227 LEC):
1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que, según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Y en lo relativo a la audiencia de los menores en procesos matrimoniales, resulta que en el art. 770, regla 4ª LEC, se dispone lo que sigue:
Sobre dicho precepto, en Sentencia del T. Supremo de fecha 12 de febrero de 2025 (ROJ: STS 498/2025- ECLI:ES:TS:2025:498), se ha declarado que:
Pues bien, en el caso de autos no se observa contravención de dicha normativa causante de efectiva indefensión, por cuanto que los menores Fidela y Sergio no contaban con la edad de 12 años, habiendo sido explorados por la perito judicial que emitió el informe psicológico de fecha 13-11-24 que obra en las actuaciones; y, asimismo, ha de destacarse que la práctica de la audiencia de los menores por parte de la apelante fue instada una vez finalizada la vista, mediante escrito de fecha 8-5-25, y encontrándose los autos pendientes del dictado de sentencia, lo que tuvo lugar en fecha 12-5-25, a la vista de los medios de prueba que se consideraron pertinentes en aquélla, no habiéndose reiterado en esta alzada la práctica de los que fueron expresamente desestimados en la instancia, entre los que no se encontraban las meritadas audiencias.
Y, en cualquier caso, dado que se reiteró la procedencia de efectuar la audiencia de los menores en esta alzada, teniendo positiva acogida dicha pretensión por resolución de fecha 18-2-26, en modo alguno procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Así, respecto de la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, resulta clarificador lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 (ROJ: SAP M 17409/2024):
Pues bien, en el caso sometido a nuestra decisión, se anticipa por la Sala que se comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida, anticipándose la procedencia de la desestimación del recurso planteado.
Y ello por cuanto que, habiéndose dispuesto un régimen de custodia compartida de Fidela y Sergio en sentencia de fecha 27-6-17, se ha venido desarrollando el mismo con normalidad y sin incidencia alguna relevante hasta el mes de agosto de 2022, data en que cesó cualquier relación del padre con sus hijos por decisión de Dª. Maite, siendo de destacar que el procedimiento de Desacuerdo en ejercicio de la patria potestad nº 1056/17 concluyó por auto de fecha 12-7-18 que homologó el acuerdo al que llegaron las partes acerca del lugar de empadronamiento y centro escolar y de salud al que quedaban adscritos los menores.
No obstante, ha de destacarse que, con anterioridad al mes de agosto de 2022, en concreto en fecha 23-5-22, D. Marcelino formula la demanda inicial de esta causa, interesando la concesión al mismo en exclusiva de la guarda y custodia de ambos menores al constatar el traslado de residencia de los menores a la localidad de DIRECCION000, donde pasó a residir la madre con su esposo, lo que incidía en la devenir de la custodia compartida, dada la distancia existente, que es ampliada en fecha 8-9-22 ante las dificultades para tener a sus hijos en su compañía. Y coincidiendo en el tiempo con dicha actuación, por parte de Dª. Maite se formula también demanda en fecha 31-8-22 con la finalidad de atribución a la misma en exclusiva de la guarda y custodia de ambos menores, acumulándose el procedimiento incoado a éste. Asimismo, consta que D. Marcelino formuló demanda ejecutiva, dando lugar al procedimiento EFM nº 127/22, para el cumplimiento del régimen de guarda dispuesto, y si bien se dictó auto despachando ejecución, se formuló oposición al mismo por la apelante.
Del mismo resulta ha de referirse que en el decurso de esta causa y del procedimiento ejecutivo, incide con relevancia la apertura de un procedimiento penal a instancias de una denuncia formulada por Dª. Maite en fecha 8-8-22 por maltrato a los hijos figurando como denunciado D. Marcelino, que concluye mediante el inicial auto de sobreseimiento provisional de la causa de fecha 13-1-23 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, que es confirmado por la Audiencia Provincial en auto de fecha 2-7-24. Dicha relevante incidencia se evidencia en la adopción de la decisión de suspensión de sus tramitaciones adoptadas en sendos autos de fechas 2-2-24 (MMC nº 507/22) y 11-10-23 (EFM nº 127/22), no siendo alzada esta causa hasta en fecha 15-7-24. Resulta oportuno recordar que en cuanto a los efectos del sobreseimiento provisional respecto del investigado, en Sentencia del Tribunal Constitucional (Segunda), de fecha 19-04-2021, nº 78/2021, rec. 541-2019, se declara lo siguiente: "El recurrente se vio favorecido por una decisión de sobreseimiento provisional que, conforme a nuestra doctrina "por su propia naturaleza no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia" ( STC 34/1983, de 6 de mayo, FJ 4 (EDJ 1983/34))."
Por tanto, a pesar de lo afirmado por la apelante en su escrito de recurso, resulta objetivamente acreditado que al cabo de dos meses de la formulación de la demanda que incoa este procedimiento, tiene lugar el cese del régimen de custodia compartida por decisión unilateral de la madre, dejando de estar los menores en compañía de su padre, lo que se viene prolongando durante un lapso temporal más que considerable. Y si bien es cierto que dicha decisión venía sustentada en la formulación de denuncia que conllevó la incoación de un procedimiento penal en que se investigaba un presunto delito de maltrato cometido por el padre respecto de los hijos, el mismo si bien concluyó a los pocos meses, no alcanzó firmeza dicha decisión hasta que se pronunció la Audiencia Provincial en fecha 2-7-24, en resolución del recurso planteado por la apelante, no resultando por tanto acreditada la presunta comisión de los hechos denunciados, y manteniéndose a pesar de ello la misma situación durante la pendencia de este procedimiento.
Y, asimismo, ha de destacarse que consta emitido en la causa un extenso y razonado informe pericial psicológico por la facultativa del IML Dª. Raimunda de fecha 13-11-24, en el que se concluye:
Dicha facultativa fue sometida a la debida contradicción de las partes en el acto de la Vista, ratificándose en dicho informe y aclarando, entre otros aspectos, que el padre tiene habilidades parentales tanto en custodia compartida, como en custodia monoparental, que ha obtenido información del colegio, que la madre interrumpió a nivel escolar la regularidad de los niños, lo que es inadecuado, y estimando inconcebible que la Consejería de Educación no haya adoptado medidas, que no observa una apertura en la misma hacia la presencia del padre lo que afecta al desarrollo emocional de los hijos, que no observa indicio de maltrato alguno del padre hacia los hijos, que es la madre quien tiene la llave para normalizar la situación, que la custodia compartida sería posible si se cambiara la actitud de la madre, manteniendo relación con el padre, que la coordinación de parentalidad ayudará a cambiar la confrontación con la otra parte y que en caso de no funcionar y mantenerse esta situación podría llevar hasta la mayoría de edad de los menores, que la conducta pasada de ella le produce cierto riesgo, y que si bien los resultados de ella en parentalidad son buenos, se refiere solo a los resultados.
Y, finalmente, resulta que fueron practicadas en esta alzada las audiencias de Fidela y Sergio, en que libremente expresaron sus deseos y preferencias acerca del modo de relacionarse con sus progenitores, conforme consta en autos, sin que se aprecie inconveniente alguno en el mantenimiento de lo resuelto en la instancia.
Por tanto, partiendo del importante conflictividad existente en el seno de la unidad familiar, suponiendo la ausencia de contacto alguno del padre con sus hijos durante un relevante lapso temporal que se inicia en el mes de agosto de 2022, sin que resulte acreditada la génesis invocada a tal efecto por Dª. Maite, unido a la valoración justificada de la perito judicial que por parte de la misma no se ha ejercido de manera positiva la parentalidad con sus hijos, a diferencia de lo que sucede con D. Marcelino, al considerar que el mismo ha ejercido adecuadamente el cuidado de sus hijos, y que preservará en mejor medida a los niños cubriendo todas sus necesidades en el futuro, siendo además incomprensible la escolarización intermitente de los hijos durante un lapso temporal considerable, y habiéndose desvanecido cualquier duda acerca de las habilidades parentales del padre, quien además ha venido desempeñando las mismas sin incidencia alguna desde la implementación de la custodia compartida hasta el mes de agosto de 2022, compartiendo la Sala el criterio mantenido en la instancia, procede ratificar la atribución de la guarda y custodia de ambos menores a D. Marcelino, con mantenimiento del régimen de visitas dispuesto en favor de la apelante, que no resulta discutido, resultando a la Sala tanto su efectiva implementación, con la expresa posibilidad de evolución a la implantación de un régimen visitas normal, como el desarrollo de la actuación por parte del coordinador de parentalidad, como así consta en informe emitido por el mismo en fecha 30-3-26.
Y si bien consta impugnada la filiación paterna respecto de Fidela, en este momento procesal carece de la relevancia pretendida, toda vez que la misma fue reconocida como hija por D. Marcelino en fecha 27-3-14, a los pocos meses de nacer ( NUM000-13), estando al cuidado de la misma desde entonces, y continuando con dicha labor tras la disolución del matrimonio en su día celebrado en fecha 13-6-14 por éste con Dª. Maite, lo que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 27-6-17, y todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse a resultas del procedimiento de impugnación de la filiación paterna en curso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Murcia en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 507/22, se confirma lo resuelto en la misma, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1157/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de D. Marcelino se opusieron al recurso planeado, en base a las justificaciones contenidas en sus escritos, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal.
Sobre dicha cuestión, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que, en general, la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos; así, en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Se precisa, pues, la concurrencia de tres requisitos ( arts. 225 y 227 LEC):
1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que, según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Y en lo relativo a la audiencia de los menores en procesos matrimoniales, resulta que en el art. 770, regla 4ª LEC, se dispone lo que sigue:
Sobre dicho precepto, en Sentencia del T. Supremo de fecha 12 de febrero de 2025 (ROJ: STS 498/2025- ECLI:ES:TS:2025:498), se ha declarado que:
Pues bien, en el caso de autos no se observa contravención de dicha normativa causante de efectiva indefensión, por cuanto que los menores Fidela y Sergio no contaban con la edad de 12 años, habiendo sido explorados por la perito judicial que emitió el informe psicológico de fecha 13-11-24 que obra en las actuaciones; y, asimismo, ha de destacarse que la práctica de la audiencia de los menores por parte de la apelante fue instada una vez finalizada la vista, mediante escrito de fecha 8-5-25, y encontrándose los autos pendientes del dictado de sentencia, lo que tuvo lugar en fecha 12-5-25, a la vista de los medios de prueba que se consideraron pertinentes en aquélla, no habiéndose reiterado en esta alzada la práctica de los que fueron expresamente desestimados en la instancia, entre los que no se encontraban las meritadas audiencias.
Y, en cualquier caso, dado que se reiteró la procedencia de efectuar la audiencia de los menores en esta alzada, teniendo positiva acogida dicha pretensión por resolución de fecha 18-2-26, en modo alguno procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Así, respecto de la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, resulta clarificador lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 (ROJ: SAP M 17409/2024):
Pues bien, en el caso sometido a nuestra decisión, se anticipa por la Sala que se comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida, anticipándose la procedencia de la desestimación del recurso planteado.
Y ello por cuanto que, habiéndose dispuesto un régimen de custodia compartida de Fidela y Sergio en sentencia de fecha 27-6-17, se ha venido desarrollando el mismo con normalidad y sin incidencia alguna relevante hasta el mes de agosto de 2022, data en que cesó cualquier relación del padre con sus hijos por decisión de Dª. Maite, siendo de destacar que el procedimiento de Desacuerdo en ejercicio de la patria potestad nº 1056/17 concluyó por auto de fecha 12-7-18 que homologó el acuerdo al que llegaron las partes acerca del lugar de empadronamiento y centro escolar y de salud al que quedaban adscritos los menores.
No obstante, ha de destacarse que, con anterioridad al mes de agosto de 2022, en concreto en fecha 23-5-22, D. Marcelino formula la demanda inicial de esta causa, interesando la concesión al mismo en exclusiva de la guarda y custodia de ambos menores al constatar el traslado de residencia de los menores a la localidad de DIRECCION000, donde pasó a residir la madre con su esposo, lo que incidía en la devenir de la custodia compartida, dada la distancia existente, que es ampliada en fecha 8-9-22 ante las dificultades para tener a sus hijos en su compañía. Y coincidiendo en el tiempo con dicha actuación, por parte de Dª. Maite se formula también demanda en fecha 31-8-22 con la finalidad de atribución a la misma en exclusiva de la guarda y custodia de ambos menores, acumulándose el procedimiento incoado a éste. Asimismo, consta que D. Marcelino formuló demanda ejecutiva, dando lugar al procedimiento EFM nº 127/22, para el cumplimiento del régimen de guarda dispuesto, y si bien se dictó auto despachando ejecución, se formuló oposición al mismo por la apelante.
Del mismo resulta ha de referirse que en el decurso de esta causa y del procedimiento ejecutivo, incide con relevancia la apertura de un procedimiento penal a instancias de una denuncia formulada por Dª. Maite en fecha 8-8-22 por maltrato a los hijos figurando como denunciado D. Marcelino, que concluye mediante el inicial auto de sobreseimiento provisional de la causa de fecha 13-1-23 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, que es confirmado por la Audiencia Provincial en auto de fecha 2-7-24. Dicha relevante incidencia se evidencia en la adopción de la decisión de suspensión de sus tramitaciones adoptadas en sendos autos de fechas 2-2-24 (MMC nº 507/22) y 11-10-23 (EFM nº 127/22), no siendo alzada esta causa hasta en fecha 15-7-24. Resulta oportuno recordar que en cuanto a los efectos del sobreseimiento provisional respecto del investigado, en Sentencia del Tribunal Constitucional (Segunda), de fecha 19-04-2021, nº 78/2021, rec. 541-2019, se declara lo siguiente: "El recurrente se vio favorecido por una decisión de sobreseimiento provisional que, conforme a nuestra doctrina "por su propia naturaleza no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia" ( STC 34/1983, de 6 de mayo, FJ 4 (EDJ 1983/34))."
Por tanto, a pesar de lo afirmado por la apelante en su escrito de recurso, resulta objetivamente acreditado que al cabo de dos meses de la formulación de la demanda que incoa este procedimiento, tiene lugar el cese del régimen de custodia compartida por decisión unilateral de la madre, dejando de estar los menores en compañía de su padre, lo que se viene prolongando durante un lapso temporal más que considerable. Y si bien es cierto que dicha decisión venía sustentada en la formulación de denuncia que conllevó la incoación de un procedimiento penal en que se investigaba un presunto delito de maltrato cometido por el padre respecto de los hijos, el mismo si bien concluyó a los pocos meses, no alcanzó firmeza dicha decisión hasta que se pronunció la Audiencia Provincial en fecha 2-7-24, en resolución del recurso planteado por la apelante, no resultando por tanto acreditada la presunta comisión de los hechos denunciados, y manteniéndose a pesar de ello la misma situación durante la pendencia de este procedimiento.
Y, asimismo, ha de destacarse que consta emitido en la causa un extenso y razonado informe pericial psicológico por la facultativa del IML Dª. Raimunda de fecha 13-11-24, en el que se concluye:
Dicha facultativa fue sometida a la debida contradicción de las partes en el acto de la Vista, ratificándose en dicho informe y aclarando, entre otros aspectos, que el padre tiene habilidades parentales tanto en custodia compartida, como en custodia monoparental, que ha obtenido información del colegio, que la madre interrumpió a nivel escolar la regularidad de los niños, lo que es inadecuado, y estimando inconcebible que la Consejería de Educación no haya adoptado medidas, que no observa una apertura en la misma hacia la presencia del padre lo que afecta al desarrollo emocional de los hijos, que no observa indicio de maltrato alguno del padre hacia los hijos, que es la madre quien tiene la llave para normalizar la situación, que la custodia compartida sería posible si se cambiara la actitud de la madre, manteniendo relación con el padre, que la coordinación de parentalidad ayudará a cambiar la confrontación con la otra parte y que en caso de no funcionar y mantenerse esta situación podría llevar hasta la mayoría de edad de los menores, que la conducta pasada de ella le produce cierto riesgo, y que si bien los resultados de ella en parentalidad son buenos, se refiere solo a los resultados.
Y, finalmente, resulta que fueron practicadas en esta alzada las audiencias de Fidela y Sergio, en que libremente expresaron sus deseos y preferencias acerca del modo de relacionarse con sus progenitores, conforme consta en autos, sin que se aprecie inconveniente alguno en el mantenimiento de lo resuelto en la instancia.
Por tanto, partiendo del importante conflictividad existente en el seno de la unidad familiar, suponiendo la ausencia de contacto alguno del padre con sus hijos durante un relevante lapso temporal que se inicia en el mes de agosto de 2022, sin que resulte acreditada la génesis invocada a tal efecto por Dª. Maite, unido a la valoración justificada de la perito judicial que por parte de la misma no se ha ejercido de manera positiva la parentalidad con sus hijos, a diferencia de lo que sucede con D. Marcelino, al considerar que el mismo ha ejercido adecuadamente el cuidado de sus hijos, y que preservará en mejor medida a los niños cubriendo todas sus necesidades en el futuro, siendo además incomprensible la escolarización intermitente de los hijos durante un lapso temporal considerable, y habiéndose desvanecido cualquier duda acerca de las habilidades parentales del padre, quien además ha venido desempeñando las mismas sin incidencia alguna desde la implementación de la custodia compartida hasta el mes de agosto de 2022, compartiendo la Sala el criterio mantenido en la instancia, procede ratificar la atribución de la guarda y custodia de ambos menores a D. Marcelino, con mantenimiento del régimen de visitas dispuesto en favor de la apelante, que no resulta discutido, resultando a la Sala tanto su efectiva implementación, con la expresa posibilidad de evolución a la implantación de un régimen visitas normal, como el desarrollo de la actuación por parte del coordinador de parentalidad, como así consta en informe emitido por el mismo en fecha 30-3-26.
Y si bien consta impugnada la filiación paterna respecto de Fidela, en este momento procesal carece de la relevancia pretendida, toda vez que la misma fue reconocida como hija por D. Marcelino en fecha 27-3-14, a los pocos meses de nacer ( NUM000-13), estando al cuidado de la misma desde entonces, y continuando con dicha labor tras la disolución del matrimonio en su día celebrado en fecha 13-6-14 por éste con Dª. Maite, lo que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 27-6-17, y todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse a resultas del procedimiento de impugnación de la filiación paterna en curso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Murcia en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 507/22, se confirma lo resuelto en la misma, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1157/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de D. Marcelino se opusieron al recurso planeado, en base a las justificaciones contenidas en sus escritos, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal.
Sobre dicha cuestión, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que, en general, la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos; así, en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
Se precisa, pues, la concurrencia de tres requisitos ( arts. 225 y 227 LEC):
1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que, según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Y en lo relativo a la audiencia de los menores en procesos matrimoniales, resulta que en el art. 770, regla 4ª LEC, se dispone lo que sigue:
Sobre dicho precepto, en Sentencia del T. Supremo de fecha 12 de febrero de 2025 (ROJ: STS 498/2025- ECLI:ES:TS:2025:498), se ha declarado que:
Pues bien, en el caso de autos no se observa contravención de dicha normativa causante de efectiva indefensión, por cuanto que los menores Fidela y Sergio no contaban con la edad de 12 años, habiendo sido explorados por la perito judicial que emitió el informe psicológico de fecha 13-11-24 que obra en las actuaciones; y, asimismo, ha de destacarse que la práctica de la audiencia de los menores por parte de la apelante fue instada una vez finalizada la vista, mediante escrito de fecha 8-5-25, y encontrándose los autos pendientes del dictado de sentencia, lo que tuvo lugar en fecha 12-5-25, a la vista de los medios de prueba que se consideraron pertinentes en aquélla, no habiéndose reiterado en esta alzada la práctica de los que fueron expresamente desestimados en la instancia, entre los que no se encontraban las meritadas audiencias.
Y, en cualquier caso, dado que se reiteró la procedencia de efectuar la audiencia de los menores en esta alzada, teniendo positiva acogida dicha pretensión por resolución de fecha 18-2-26, en modo alguno procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
Así, respecto de la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, resulta clarificador lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 (ROJ: SAP M 17409/2024):
Pues bien, en el caso sometido a nuestra decisión, se anticipa por la Sala que se comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida, anticipándose la procedencia de la desestimación del recurso planteado.
Y ello por cuanto que, habiéndose dispuesto un régimen de custodia compartida de Fidela y Sergio en sentencia de fecha 27-6-17, se ha venido desarrollando el mismo con normalidad y sin incidencia alguna relevante hasta el mes de agosto de 2022, data en que cesó cualquier relación del padre con sus hijos por decisión de Dª. Maite, siendo de destacar que el procedimiento de Desacuerdo en ejercicio de la patria potestad nº 1056/17 concluyó por auto de fecha 12-7-18 que homologó el acuerdo al que llegaron las partes acerca del lugar de empadronamiento y centro escolar y de salud al que quedaban adscritos los menores.
No obstante, ha de destacarse que, con anterioridad al mes de agosto de 2022, en concreto en fecha 23-5-22, D. Marcelino formula la demanda inicial de esta causa, interesando la concesión al mismo en exclusiva de la guarda y custodia de ambos menores al constatar el traslado de residencia de los menores a la localidad de DIRECCION000, donde pasó a residir la madre con su esposo, lo que incidía en la devenir de la custodia compartida, dada la distancia existente, que es ampliada en fecha 8-9-22 ante las dificultades para tener a sus hijos en su compañía. Y coincidiendo en el tiempo con dicha actuación, por parte de Dª. Maite se formula también demanda en fecha 31-8-22 con la finalidad de atribución a la misma en exclusiva de la guarda y custodia de ambos menores, acumulándose el procedimiento incoado a éste. Asimismo, consta que D. Marcelino formuló demanda ejecutiva, dando lugar al procedimiento EFM nº 127/22, para el cumplimiento del régimen de guarda dispuesto, y si bien se dictó auto despachando ejecución, se formuló oposición al mismo por la apelante.
Del mismo resulta ha de referirse que en el decurso de esta causa y del procedimiento ejecutivo, incide con relevancia la apertura de un procedimiento penal a instancias de una denuncia formulada por Dª. Maite en fecha 8-8-22 por maltrato a los hijos figurando como denunciado D. Marcelino, que concluye mediante el inicial auto de sobreseimiento provisional de la causa de fecha 13-1-23 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, que es confirmado por la Audiencia Provincial en auto de fecha 2-7-24. Dicha relevante incidencia se evidencia en la adopción de la decisión de suspensión de sus tramitaciones adoptadas en sendos autos de fechas 2-2-24 (MMC nº 507/22) y 11-10-23 (EFM nº 127/22), no siendo alzada esta causa hasta en fecha 15-7-24. Resulta oportuno recordar que en cuanto a los efectos del sobreseimiento provisional respecto del investigado, en Sentencia del Tribunal Constitucional (Segunda), de fecha 19-04-2021, nº 78/2021, rec. 541-2019, se declara lo siguiente: "El recurrente se vio favorecido por una decisión de sobreseimiento provisional que, conforme a nuestra doctrina "por su propia naturaleza no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia" ( STC 34/1983, de 6 de mayo, FJ 4 (EDJ 1983/34))."
Por tanto, a pesar de lo afirmado por la apelante en su escrito de recurso, resulta objetivamente acreditado que al cabo de dos meses de la formulación de la demanda que incoa este procedimiento, tiene lugar el cese del régimen de custodia compartida por decisión unilateral de la madre, dejando de estar los menores en compañía de su padre, lo que se viene prolongando durante un lapso temporal más que considerable. Y si bien es cierto que dicha decisión venía sustentada en la formulación de denuncia que conllevó la incoación de un procedimiento penal en que se investigaba un presunto delito de maltrato cometido por el padre respecto de los hijos, el mismo si bien concluyó a los pocos meses, no alcanzó firmeza dicha decisión hasta que se pronunció la Audiencia Provincial en fecha 2-7-24, en resolución del recurso planteado por la apelante, no resultando por tanto acreditada la presunta comisión de los hechos denunciados, y manteniéndose a pesar de ello la misma situación durante la pendencia de este procedimiento.
Y, asimismo, ha de destacarse que consta emitido en la causa un extenso y razonado informe pericial psicológico por la facultativa del IML Dª. Raimunda de fecha 13-11-24, en el que se concluye:
Dicha facultativa fue sometida a la debida contradicción de las partes en el acto de la Vista, ratificándose en dicho informe y aclarando, entre otros aspectos, que el padre tiene habilidades parentales tanto en custodia compartida, como en custodia monoparental, que ha obtenido información del colegio, que la madre interrumpió a nivel escolar la regularidad de los niños, lo que es inadecuado, y estimando inconcebible que la Consejería de Educación no haya adoptado medidas, que no observa una apertura en la misma hacia la presencia del padre lo que afecta al desarrollo emocional de los hijos, que no observa indicio de maltrato alguno del padre hacia los hijos, que es la madre quien tiene la llave para normalizar la situación, que la custodia compartida sería posible si se cambiara la actitud de la madre, manteniendo relación con el padre, que la coordinación de parentalidad ayudará a cambiar la confrontación con la otra parte y que en caso de no funcionar y mantenerse esta situación podría llevar hasta la mayoría de edad de los menores, que la conducta pasada de ella le produce cierto riesgo, y que si bien los resultados de ella en parentalidad son buenos, se refiere solo a los resultados.
Y, finalmente, resulta que fueron practicadas en esta alzada las audiencias de Fidela y Sergio, en que libremente expresaron sus deseos y preferencias acerca del modo de relacionarse con sus progenitores, conforme consta en autos, sin que se aprecie inconveniente alguno en el mantenimiento de lo resuelto en la instancia.
Por tanto, partiendo del importante conflictividad existente en el seno de la unidad familiar, suponiendo la ausencia de contacto alguno del padre con sus hijos durante un relevante lapso temporal que se inicia en el mes de agosto de 2022, sin que resulte acreditada la génesis invocada a tal efecto por Dª. Maite, unido a la valoración justificada de la perito judicial que por parte de la misma no se ha ejercido de manera positiva la parentalidad con sus hijos, a diferencia de lo que sucede con D. Marcelino, al considerar que el mismo ha ejercido adecuadamente el cuidado de sus hijos, y que preservará en mejor medida a los niños cubriendo todas sus necesidades en el futuro, siendo además incomprensible la escolarización intermitente de los hijos durante un lapso temporal considerable, y habiéndose desvanecido cualquier duda acerca de las habilidades parentales del padre, quien además ha venido desempeñando las mismas sin incidencia alguna desde la implementación de la custodia compartida hasta el mes de agosto de 2022, compartiendo la Sala el criterio mantenido en la instancia, procede ratificar la atribución de la guarda y custodia de ambos menores a D. Marcelino, con mantenimiento del régimen de visitas dispuesto en favor de la apelante, que no resulta discutido, resultando a la Sala tanto su efectiva implementación, con la expresa posibilidad de evolución a la implantación de un régimen visitas normal, como el desarrollo de la actuación por parte del coordinador de parentalidad, como así consta en informe emitido por el mismo en fecha 30-3-26.
Y si bien consta impugnada la filiación paterna respecto de Fidela, en este momento procesal carece de la relevancia pretendida, toda vez que la misma fue reconocida como hija por D. Marcelino en fecha 27-3-14, a los pocos meses de nacer ( NUM000-13), estando al cuidado de la misma desde entonces, y continuando con dicha labor tras la disolución del matrimonio en su día celebrado en fecha 13-6-14 por éste con Dª. Maite, lo que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 27-6-17, y todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse a resultas del procedimiento de impugnación de la filiación paterna en curso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Murcia en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 507/22, se confirma lo resuelto en la misma, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1157/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Murcia en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 507/22, se confirma lo resuelto en la misma, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada, y la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 1157/25.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

