Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 100/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 1725/2025 de 05 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 125 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100067
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:287
Núm. Roj: SAP MU 287:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MMO
Recurrente: Eleuterio
Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: ALBERTO PEREZ MARTINEZ
Recurrido: Cristina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO,
Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ,
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1725/2025
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Divorcio Contencioso 319/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s, Dª Cristina, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Aledo Monzo y asistida del/a Letrado/a Sr./a Martínez-Escribano Gómez; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s D. Eleuterio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Ruiz Funes y asistido del/la Letrado/a Sr./a Pérez Martínez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Se dictó auto no concediendo la aclaración solicitada por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2025.
Dado traslado, la otra parte se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1725/2025.
Se dictó auto de 14 de enero de 2026 no admitiendo prueba en segunda instancia y se señaló el día 4 de febrero de 2025 para la votación y fallo.
La representación de D. Eleuterio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025 (y auto de no aclaración de 30 de septiembre de 2026), por la que se estimaba parcialmente la demanda de divorcio contencioso, formulada por Dª Cristina.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas.
Motiva la disolución por causa de divorcio en el FD Primero. Fija como hechos controvertidos
Sobre la custodia valora dos pruebas esenciales, la pericial psicológica y la exploración por la Magistrada y Ministerio Fiscal, que ofrecen resultados contrarios, por lo que conforme al interés superior de los menores acuerda un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, como se desarrollaba hasta el momento, valorando la exploración de los menores de 12 y 10 años por encima del informe pericial por las razones que expone.
De acuerdo con ello se atribuye al progenitor custodio el domicilio familiar en compañía de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad.
Se fija el régimen de visitas que se expone en los antecedentes de esta resolución "dado que el padre se encuentra en situación de prejubilación, siendo su disponibilidad horaria máxima, con el fin de ir afianzando el vínculo afectivo paterno filial y, con independencia del régimen de visitas solicitado por la demandante". Se fija expresamente la obligación del padre de respetar las actividades extraescolares de los menores, especialmente la actividad scout.
En orden a la pensión de alimentos, se valora la situación económica de cada progenitor, la situación de prejubilación del padre que ocasiona la disminución de sus ingresos y que abona la mitad de la cuota hipotecaria y se acuerda el importe de 300 euros mensuales para cada hijo. Hay acuerdo de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios por mitad.
Desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la reconvención del demandado.
Se dictó auto no accediendo a la aclaración solicitada por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2025.
La representación del demandado recurre en apelación la sentencia respecto el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre, y, en consecuencia, también los que le atribuyen el uso del domicilio familiar, el régimen de vistas y la pensión de alimentos.
Considera que la atribución de la guarda y custodia a la madre vulnera el art. 92.8 CC por errónea valoración del superior interés del menor, alcanzando conclusiones erróneas y arbitrarias. Se fundamenta en el informe pericial psicológico de la psicóloga forense que concluye la adopción del régimen de custodia compartida y que el demandado está capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia.
En el motivo siguiente, sobre los mismos extremos, critica la exploración de los menores y su valoración en la sentencia.
En el motivo cuarto alega incongruencia omisiva e incongruencia extra petita porque i) no responde cuestiones planteadas por el demandado sobre el uso de las plazas de garaje (solicita que se le atribuya el uso de la plaza núm. NUM000 y la madre se quede con el uso de la plaza núm. NUM001) y que no resuelve la petición de ampliación del régimen de visitas para los casos de festivos escolares en viernes o lunes; y ii) porque le obliga a que sus hijos acudan a la actividad scout, que nadie ha solicitado y ha sido impuesta por la madre.
Considera que debe declarase nulo todo el procedimiento porque no compareció porque no recibió la citación, que no es cierto que se vaya a Rumanía sino que está en tercer grado y va a permanecer en España, que tiene relación con los menores y se encarga de ellos porque el último fue concebido estando el demandado ya en prisión y que la modificación del objeto del procedimiento sobre la privación de la patria potestad, en su ausencia, le ha causado indefensión y no se ha seguido el procedimiento adecuado para tal privación.
Subsidiariamente solicita la modificación de tal pronunciamiento y la patria potestad compartida.
En segundo lugar, se opone al procedimiento sobre el régimen de visitas. Insiste en que no se va a marchar a Rumanía y tiene concedido el tercer grado, Valora la declaración del hijo ante el gabinete del IML, que el padre ha visitado a sus hijos siempre que ha salido de prisión y no hay motiva para que se sigan dichas visitas, de forma progresiva, a través del Punto Neutro Judicial, para que, conforme se hayan adaptado se establezca un régimen flexible dependiendo de la edad de los menores o de fines de semana alternos de viernes a las 18.00 horas a domingo a las 19.00 horas con pernocta.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia porque es acertada y conforme a derecho en sus propios términos.
La parte actora se ha opuesto a cada uno de los motivos presentados de contrario.
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
2.- Como expusimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2026(rollo de apelación núm. 647/2022 )
"(...)
3.- En el presente recurso de apelación, con relación a los tres primeros motivos, la parte recurrente, bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba, realiza una valoración de la prueba totalmente sesgada e interesada, minusvalorando la valoración realizada por la juez a quo sin fundamento.
Así, en cuanto a la contradicción en las conclusiones del informe de la perito judicial del IML y de la exploración de los menores realizada por la Magistrada y el Ministerio Fiscal, la sentencia se explaya y ofrece numerosas razones por las que no comparte las conclusiones alcanzadas por la perito.
La decisión sobre la custodia compartida no consiste únicamente en determinar la capacidad de los progenitores para la crianza de los menores, sino que, aún siendo la regla preferente en esta materia, queda siempre sometida al superior interés de los menores. De esta forma, sólo se adoptará dicha custodia cuando ello redunde en beneficio de los menores y no se adoptará cuando ello pueda perjudicar el bienes físico y emocional de los menores.
Cuestionar la forma de realizar la exploración de los menores por la Magistrada y el Ministerio Fiscal no otorga mayor relevancia al informe pericial, pues una vez visionado tanto la exploración como la vista, aquella perito declaró abiertamente no haber preguntado ni valorado las preferencias de los menores y, por tanto, si la custodia compartida podía alterar su estado emocional, y sin embargo, la Magistrada trataba de favorecer la consideración que los menores tenían de su progenitor.
1.- Sobre este punto, nuestra sentencia de 23 de enero de 2026(rollo de apelación 647/2022 ) ya citada, razona:
Debemos resaltar que compartimos la extensa valoración de la prueba realizada en la sentencia por la juez a quo, acreditando que tiene pleno conocimiento del Derecho y la jurisprudencia vigentes en la materia y explicando los motivos por los que no acuerda la custodia compartida.
2.- En el recurso de apelación no se hace una sola mención a cuáles serían los beneficios que tendrían sus hijos si se adoptara la custodia compartida.
Se presenta un argumentación doctrinal y jurisprudencial de forma abstracta, pero alejada del caso concreto, más allá de referir que el demandado está capacitado para encargarse de la crianza y cuidado de sus hijos y que es la conclusión que alcanza el informe pericial. Pareciere que, sino existe una causa clara de incapacidad de un progenitor fuera obligatorio adoptar el régimen de custodia compartida.
Nos encontramos, como la contestación a la demanda reconoce, que desde la separación de hecho de los cónyuges y la salida del padre del domicilio familiar (junio de 2022) los hijos quedaron con la madre y las visitas a los hijos fueron escasas, cesando totalmente en septiembre de 2022 y se reanudaron a partir del auto de medidas provisionales de 22 de noviembre de 2023, es decir, más de un año después. Desde entonces los hijos han visto a padre uno de cada tres fines de semana por el horario laboral del padre.
En estas circunstancias, un cambio a favor de la custodia compartida sería una modificación muy relevante en la rutina de los menores, modificación que la perito judicial no ha analizado qué repercusión tendría en ellos. Se debe tener en cuenta que durante un año y medio los menores no tuvieron contacto estrecho con el padre y desde noviembre de 2023 comparten una noche cada tres fines de semana. Este posible impacto, conforme al interés superior del menor, es más importante que la nueva situación laboral del padre y la dedicación que pudiera prestarles.
Por otro lado, el demandado manifiesta su oposición a la realización de actividades extraescolares por los hijos porque perjudica la conciliación, pero, por el contrario, los hijos manifiestan auténtico deseo por realizar tales actividades (entre semana baile, Kumo, música y los fines de semana el grupo scout de DIRECCION000). De hecho, una de las protestas de los menores para ver a su padre los fines de semana es que no les lleva a las reuniones y actividades scouts, protesta que llega a rechazo porque no entienden que no les deje hacer algo que a ellos les gusta tanto.
Este hecho, más allá del argumento de la conciliación, denota que el padre no atiende las preferencias de sus hijos, lo que, más allá de la relación que tenga con la madre, perjudica claramente una custodia compartida.
Se trata de niños de 12 y casi 11 años que se expresan claramente, que tienen interés en realizar actividades extraescolares, que cumplen sobradamente con sus asignaturas escolares y que los fines de semana disfrutan acudiendo a las actividades scouts. El hecho que el padre les niegue tales actividades y que cuando están de visita con él no les lleve a esas actividades, perjudica el bienestar de los menores y hace que rechacen al padre.
La exploración de los menores acredita que dicha actividad no es una imposición de la madre sino una petición de los niños.
Por todo esto se desestima este motivo del recurso de apelación.
El art. 91.1 CC dispone
La atribución del uso de una plaza de garaje de la vivienda que constituye domicilio familiar no guarda relación con las cuestiones enumeradas en dicho precepto, sin perjuicio de formular la oportuna liquidación del régimen económico matrimonial.
A lo que añadimos que, salvo realizar la petición, no se ofrece ninguna justificación de la necesidad del uso de dicha plaza de garaje cuando el demandado no reside en el domicilio familiar.
En el auto de 22 de noviembre de 2023 se acordaba
La sentencia no motiva porqué prescinde de la mención de los festivos y no hay razón suficiente para no haber procedido a su aclaración.
Por ello estimamos este motivo del recurso de apelación.
La parte demandada considera que existe incongruencia extrapetita porque, sin que hubiera una petición expresa de la parte actora, se acuerda que se lleve a los menores a la actividad scout, lo que perjudica su derecho de visita y conciliación.
En primer lugar, no existe, en los arts. 91 y ss. CC, una exigencia de petición expresa sobre el desarrollo de las actividades extraescolares, siendo que ha sido un hecho controvertido puesto de manifiesto en el seno del proceso y de forma especialmente destacada en la exploración de los menores, por lo que la juez a quo, en cumplimiento del interés del menor, ha considerado que procedía garantizar la asistencia de los menores a una actividad extraescolar por la negativa reiterada del progenitor no custodio de no llevarles cuando permanecen en su compañía.
Es cierto que es una actividad que se desarrolla los fines de semana y que puede interferir en el derecho de visitas del padre y perjudicar su conciliación, pero también altera los fines de semana del progenitor custodio y no se acredita que esta actividad sea nueva y realizada después de la ruptura matrimonial.
Por otro lado, el entusiasmo de los menores por realizar dicha actividad quedó fuera de toda duda en la exploración practicada por la juez a quo y el Ministerio Fiscal y no resulta perjudicial para ellos.
La asistencia a las actividades extraescolares querida y pedida por los menores forma parte del deber de los progenitores de garantizar la formación y educación de los menores ( art. 92.2 CC) .
Lo deseable, en este caso, sería que los progenitores pudieran mantener una relación que les permitiera cambiar los fines de semana de visitas cuando las actividades scouts (acampadas, campamentos) alteren el derecho de visitas.
Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procede hacer expresa condena en costas.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso que hubiera sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025, en el Divorcio Contencioso nº 319/23, que SE REVOCA en el sentido de perfilar el régimen de visitas añadiendo
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir en caso que hubiera sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se dictó auto no concediendo la aclaración solicitada por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2025.
Dado traslado, la otra parte se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1725/2025.
Se dictó auto de 14 de enero de 2026 no admitiendo prueba en segunda instancia y se señaló el día 4 de febrero de 2025 para la votación y fallo.
La representación de D. Eleuterio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025 (y auto de no aclaración de 30 de septiembre de 2026), por la que se estimaba parcialmente la demanda de divorcio contencioso, formulada por Dª Cristina.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas.
Motiva la disolución por causa de divorcio en el FD Primero. Fija como hechos controvertidos
Sobre la custodia valora dos pruebas esenciales, la pericial psicológica y la exploración por la Magistrada y Ministerio Fiscal, que ofrecen resultados contrarios, por lo que conforme al interés superior de los menores acuerda un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, como se desarrollaba hasta el momento, valorando la exploración de los menores de 12 y 10 años por encima del informe pericial por las razones que expone.
De acuerdo con ello se atribuye al progenitor custodio el domicilio familiar en compañía de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad.
Se fija el régimen de visitas que se expone en los antecedentes de esta resolución "dado que el padre se encuentra en situación de prejubilación, siendo su disponibilidad horaria máxima, con el fin de ir afianzando el vínculo afectivo paterno filial y, con independencia del régimen de visitas solicitado por la demandante". Se fija expresamente la obligación del padre de respetar las actividades extraescolares de los menores, especialmente la actividad scout.
En orden a la pensión de alimentos, se valora la situación económica de cada progenitor, la situación de prejubilación del padre que ocasiona la disminución de sus ingresos y que abona la mitad de la cuota hipotecaria y se acuerda el importe de 300 euros mensuales para cada hijo. Hay acuerdo de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios por mitad.
Desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la reconvención del demandado.
Se dictó auto no accediendo a la aclaración solicitada por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2025.
La representación del demandado recurre en apelación la sentencia respecto el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre, y, en consecuencia, también los que le atribuyen el uso del domicilio familiar, el régimen de vistas y la pensión de alimentos.
Considera que la atribución de la guarda y custodia a la madre vulnera el art. 92.8 CC por errónea valoración del superior interés del menor, alcanzando conclusiones erróneas y arbitrarias. Se fundamenta en el informe pericial psicológico de la psicóloga forense que concluye la adopción del régimen de custodia compartida y que el demandado está capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia.
En el motivo siguiente, sobre los mismos extremos, critica la exploración de los menores y su valoración en la sentencia.
En el motivo cuarto alega incongruencia omisiva e incongruencia extra petita porque i) no responde cuestiones planteadas por el demandado sobre el uso de las plazas de garaje (solicita que se le atribuya el uso de la plaza núm. NUM000 y la madre se quede con el uso de la plaza núm. NUM001) y que no resuelve la petición de ampliación del régimen de visitas para los casos de festivos escolares en viernes o lunes; y ii) porque le obliga a que sus hijos acudan a la actividad scout, que nadie ha solicitado y ha sido impuesta por la madre.
Considera que debe declarase nulo todo el procedimiento porque no compareció porque no recibió la citación, que no es cierto que se vaya a Rumanía sino que está en tercer grado y va a permanecer en España, que tiene relación con los menores y se encarga de ellos porque el último fue concebido estando el demandado ya en prisión y que la modificación del objeto del procedimiento sobre la privación de la patria potestad, en su ausencia, le ha causado indefensión y no se ha seguido el procedimiento adecuado para tal privación.
Subsidiariamente solicita la modificación de tal pronunciamiento y la patria potestad compartida.
En segundo lugar, se opone al procedimiento sobre el régimen de visitas. Insiste en que no se va a marchar a Rumanía y tiene concedido el tercer grado, Valora la declaración del hijo ante el gabinete del IML, que el padre ha visitado a sus hijos siempre que ha salido de prisión y no hay motiva para que se sigan dichas visitas, de forma progresiva, a través del Punto Neutro Judicial, para que, conforme se hayan adaptado se establezca un régimen flexible dependiendo de la edad de los menores o de fines de semana alternos de viernes a las 18.00 horas a domingo a las 19.00 horas con pernocta.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia porque es acertada y conforme a derecho en sus propios términos.
La parte actora se ha opuesto a cada uno de los motivos presentados de contrario.
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
2.- Como expusimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2026(rollo de apelación núm. 647/2022 )
"(...)
3.- En el presente recurso de apelación, con relación a los tres primeros motivos, la parte recurrente, bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba, realiza una valoración de la prueba totalmente sesgada e interesada, minusvalorando la valoración realizada por la juez a quo sin fundamento.
Así, en cuanto a la contradicción en las conclusiones del informe de la perito judicial del IML y de la exploración de los menores realizada por la Magistrada y el Ministerio Fiscal, la sentencia se explaya y ofrece numerosas razones por las que no comparte las conclusiones alcanzadas por la perito.
La decisión sobre la custodia compartida no consiste únicamente en determinar la capacidad de los progenitores para la crianza de los menores, sino que, aún siendo la regla preferente en esta materia, queda siempre sometida al superior interés de los menores. De esta forma, sólo se adoptará dicha custodia cuando ello redunde en beneficio de los menores y no se adoptará cuando ello pueda perjudicar el bienes físico y emocional de los menores.
Cuestionar la forma de realizar la exploración de los menores por la Magistrada y el Ministerio Fiscal no otorga mayor relevancia al informe pericial, pues una vez visionado tanto la exploración como la vista, aquella perito declaró abiertamente no haber preguntado ni valorado las preferencias de los menores y, por tanto, si la custodia compartida podía alterar su estado emocional, y sin embargo, la Magistrada trataba de favorecer la consideración que los menores tenían de su progenitor.
1.- Sobre este punto, nuestra sentencia de 23 de enero de 2026(rollo de apelación 647/2022 ) ya citada, razona:
Debemos resaltar que compartimos la extensa valoración de la prueba realizada en la sentencia por la juez a quo, acreditando que tiene pleno conocimiento del Derecho y la jurisprudencia vigentes en la materia y explicando los motivos por los que no acuerda la custodia compartida.
2.- En el recurso de apelación no se hace una sola mención a cuáles serían los beneficios que tendrían sus hijos si se adoptara la custodia compartida.
Se presenta un argumentación doctrinal y jurisprudencial de forma abstracta, pero alejada del caso concreto, más allá de referir que el demandado está capacitado para encargarse de la crianza y cuidado de sus hijos y que es la conclusión que alcanza el informe pericial. Pareciere que, sino existe una causa clara de incapacidad de un progenitor fuera obligatorio adoptar el régimen de custodia compartida.
Nos encontramos, como la contestación a la demanda reconoce, que desde la separación de hecho de los cónyuges y la salida del padre del domicilio familiar (junio de 2022) los hijos quedaron con la madre y las visitas a los hijos fueron escasas, cesando totalmente en septiembre de 2022 y se reanudaron a partir del auto de medidas provisionales de 22 de noviembre de 2023, es decir, más de un año después. Desde entonces los hijos han visto a padre uno de cada tres fines de semana por el horario laboral del padre.
En estas circunstancias, un cambio a favor de la custodia compartida sería una modificación muy relevante en la rutina de los menores, modificación que la perito judicial no ha analizado qué repercusión tendría en ellos. Se debe tener en cuenta que durante un año y medio los menores no tuvieron contacto estrecho con el padre y desde noviembre de 2023 comparten una noche cada tres fines de semana. Este posible impacto, conforme al interés superior del menor, es más importante que la nueva situación laboral del padre y la dedicación que pudiera prestarles.
Por otro lado, el demandado manifiesta su oposición a la realización de actividades extraescolares por los hijos porque perjudica la conciliación, pero, por el contrario, los hijos manifiestan auténtico deseo por realizar tales actividades (entre semana baile, Kumo, música y los fines de semana el grupo scout de DIRECCION000). De hecho, una de las protestas de los menores para ver a su padre los fines de semana es que no les lleva a las reuniones y actividades scouts, protesta que llega a rechazo porque no entienden que no les deje hacer algo que a ellos les gusta tanto.
Este hecho, más allá del argumento de la conciliación, denota que el padre no atiende las preferencias de sus hijos, lo que, más allá de la relación que tenga con la madre, perjudica claramente una custodia compartida.
Se trata de niños de 12 y casi 11 años que se expresan claramente, que tienen interés en realizar actividades extraescolares, que cumplen sobradamente con sus asignaturas escolares y que los fines de semana disfrutan acudiendo a las actividades scouts. El hecho que el padre les niegue tales actividades y que cuando están de visita con él no les lleve a esas actividades, perjudica el bienestar de los menores y hace que rechacen al padre.
La exploración de los menores acredita que dicha actividad no es una imposición de la madre sino una petición de los niños.
Por todo esto se desestima este motivo del recurso de apelación.
El art. 91.1 CC dispone
La atribución del uso de una plaza de garaje de la vivienda que constituye domicilio familiar no guarda relación con las cuestiones enumeradas en dicho precepto, sin perjuicio de formular la oportuna liquidación del régimen económico matrimonial.
A lo que añadimos que, salvo realizar la petición, no se ofrece ninguna justificación de la necesidad del uso de dicha plaza de garaje cuando el demandado no reside en el domicilio familiar.
En el auto de 22 de noviembre de 2023 se acordaba
La sentencia no motiva porqué prescinde de la mención de los festivos y no hay razón suficiente para no haber procedido a su aclaración.
Por ello estimamos este motivo del recurso de apelación.
La parte demandada considera que existe incongruencia extrapetita porque, sin que hubiera una petición expresa de la parte actora, se acuerda que se lleve a los menores a la actividad scout, lo que perjudica su derecho de visita y conciliación.
En primer lugar, no existe, en los arts. 91 y ss. CC, una exigencia de petición expresa sobre el desarrollo de las actividades extraescolares, siendo que ha sido un hecho controvertido puesto de manifiesto en el seno del proceso y de forma especialmente destacada en la exploración de los menores, por lo que la juez a quo, en cumplimiento del interés del menor, ha considerado que procedía garantizar la asistencia de los menores a una actividad extraescolar por la negativa reiterada del progenitor no custodio de no llevarles cuando permanecen en su compañía.
Es cierto que es una actividad que se desarrolla los fines de semana y que puede interferir en el derecho de visitas del padre y perjudicar su conciliación, pero también altera los fines de semana del progenitor custodio y no se acredita que esta actividad sea nueva y realizada después de la ruptura matrimonial.
Por otro lado, el entusiasmo de los menores por realizar dicha actividad quedó fuera de toda duda en la exploración practicada por la juez a quo y el Ministerio Fiscal y no resulta perjudicial para ellos.
La asistencia a las actividades extraescolares querida y pedida por los menores forma parte del deber de los progenitores de garantizar la formación y educación de los menores ( art. 92.2 CC) .
Lo deseable, en este caso, sería que los progenitores pudieran mantener una relación que les permitiera cambiar los fines de semana de visitas cuando las actividades scouts (acampadas, campamentos) alteren el derecho de visitas.
Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procede hacer expresa condena en costas.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso que hubiera sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025, en el Divorcio Contencioso nº 319/23, que SE REVOCA en el sentido de perfilar el régimen de visitas añadiendo
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir en caso que hubiera sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación de D. Eleuterio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025 (y auto de no aclaración de 30 de septiembre de 2026), por la que se estimaba parcialmente la demanda de divorcio contencioso, formulada por Dª Cristina.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas.
Motiva la disolución por causa de divorcio en el FD Primero. Fija como hechos controvertidos
Sobre la custodia valora dos pruebas esenciales, la pericial psicológica y la exploración por la Magistrada y Ministerio Fiscal, que ofrecen resultados contrarios, por lo que conforme al interés superior de los menores acuerda un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, como se desarrollaba hasta el momento, valorando la exploración de los menores de 12 y 10 años por encima del informe pericial por las razones que expone.
De acuerdo con ello se atribuye al progenitor custodio el domicilio familiar en compañía de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad.
Se fija el régimen de visitas que se expone en los antecedentes de esta resolución "dado que el padre se encuentra en situación de prejubilación, siendo su disponibilidad horaria máxima, con el fin de ir afianzando el vínculo afectivo paterno filial y, con independencia del régimen de visitas solicitado por la demandante". Se fija expresamente la obligación del padre de respetar las actividades extraescolares de los menores, especialmente la actividad scout.
En orden a la pensión de alimentos, se valora la situación económica de cada progenitor, la situación de prejubilación del padre que ocasiona la disminución de sus ingresos y que abona la mitad de la cuota hipotecaria y se acuerda el importe de 300 euros mensuales para cada hijo. Hay acuerdo de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios por mitad.
Desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la reconvención del demandado.
Se dictó auto no accediendo a la aclaración solicitada por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2025.
La representación del demandado recurre en apelación la sentencia respecto el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre, y, en consecuencia, también los que le atribuyen el uso del domicilio familiar, el régimen de vistas y la pensión de alimentos.
Considera que la atribución de la guarda y custodia a la madre vulnera el art. 92.8 CC por errónea valoración del superior interés del menor, alcanzando conclusiones erróneas y arbitrarias. Se fundamenta en el informe pericial psicológico de la psicóloga forense que concluye la adopción del régimen de custodia compartida y que el demandado está capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia.
En el motivo siguiente, sobre los mismos extremos, critica la exploración de los menores y su valoración en la sentencia.
En el motivo cuarto alega incongruencia omisiva e incongruencia extra petita porque i) no responde cuestiones planteadas por el demandado sobre el uso de las plazas de garaje (solicita que se le atribuya el uso de la plaza núm. NUM000 y la madre se quede con el uso de la plaza núm. NUM001) y que no resuelve la petición de ampliación del régimen de visitas para los casos de festivos escolares en viernes o lunes; y ii) porque le obliga a que sus hijos acudan a la actividad scout, que nadie ha solicitado y ha sido impuesta por la madre.
Considera que debe declarase nulo todo el procedimiento porque no compareció porque no recibió la citación, que no es cierto que se vaya a Rumanía sino que está en tercer grado y va a permanecer en España, que tiene relación con los menores y se encarga de ellos porque el último fue concebido estando el demandado ya en prisión y que la modificación del objeto del procedimiento sobre la privación de la patria potestad, en su ausencia, le ha causado indefensión y no se ha seguido el procedimiento adecuado para tal privación.
Subsidiariamente solicita la modificación de tal pronunciamiento y la patria potestad compartida.
En segundo lugar, se opone al procedimiento sobre el régimen de visitas. Insiste en que no se va a marchar a Rumanía y tiene concedido el tercer grado, Valora la declaración del hijo ante el gabinete del IML, que el padre ha visitado a sus hijos siempre que ha salido de prisión y no hay motiva para que se sigan dichas visitas, de forma progresiva, a través del Punto Neutro Judicial, para que, conforme se hayan adaptado se establezca un régimen flexible dependiendo de la edad de los menores o de fines de semana alternos de viernes a las 18.00 horas a domingo a las 19.00 horas con pernocta.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia porque es acertada y conforme a derecho en sus propios términos.
La parte actora se ha opuesto a cada uno de los motivos presentados de contrario.
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
2.- Como expusimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2026(rollo de apelación núm. 647/2022 )
"(...)
3.- En el presente recurso de apelación, con relación a los tres primeros motivos, la parte recurrente, bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba, realiza una valoración de la prueba totalmente sesgada e interesada, minusvalorando la valoración realizada por la juez a quo sin fundamento.
Así, en cuanto a la contradicción en las conclusiones del informe de la perito judicial del IML y de la exploración de los menores realizada por la Magistrada y el Ministerio Fiscal, la sentencia se explaya y ofrece numerosas razones por las que no comparte las conclusiones alcanzadas por la perito.
La decisión sobre la custodia compartida no consiste únicamente en determinar la capacidad de los progenitores para la crianza de los menores, sino que, aún siendo la regla preferente en esta materia, queda siempre sometida al superior interés de los menores. De esta forma, sólo se adoptará dicha custodia cuando ello redunde en beneficio de los menores y no se adoptará cuando ello pueda perjudicar el bienes físico y emocional de los menores.
Cuestionar la forma de realizar la exploración de los menores por la Magistrada y el Ministerio Fiscal no otorga mayor relevancia al informe pericial, pues una vez visionado tanto la exploración como la vista, aquella perito declaró abiertamente no haber preguntado ni valorado las preferencias de los menores y, por tanto, si la custodia compartida podía alterar su estado emocional, y sin embargo, la Magistrada trataba de favorecer la consideración que los menores tenían de su progenitor.
1.- Sobre este punto, nuestra sentencia de 23 de enero de 2026(rollo de apelación 647/2022 ) ya citada, razona:
Debemos resaltar que compartimos la extensa valoración de la prueba realizada en la sentencia por la juez a quo, acreditando que tiene pleno conocimiento del Derecho y la jurisprudencia vigentes en la materia y explicando los motivos por los que no acuerda la custodia compartida.
2.- En el recurso de apelación no se hace una sola mención a cuáles serían los beneficios que tendrían sus hijos si se adoptara la custodia compartida.
Se presenta un argumentación doctrinal y jurisprudencial de forma abstracta, pero alejada del caso concreto, más allá de referir que el demandado está capacitado para encargarse de la crianza y cuidado de sus hijos y que es la conclusión que alcanza el informe pericial. Pareciere que, sino existe una causa clara de incapacidad de un progenitor fuera obligatorio adoptar el régimen de custodia compartida.
Nos encontramos, como la contestación a la demanda reconoce, que desde la separación de hecho de los cónyuges y la salida del padre del domicilio familiar (junio de 2022) los hijos quedaron con la madre y las visitas a los hijos fueron escasas, cesando totalmente en septiembre de 2022 y se reanudaron a partir del auto de medidas provisionales de 22 de noviembre de 2023, es decir, más de un año después. Desde entonces los hijos han visto a padre uno de cada tres fines de semana por el horario laboral del padre.
En estas circunstancias, un cambio a favor de la custodia compartida sería una modificación muy relevante en la rutina de los menores, modificación que la perito judicial no ha analizado qué repercusión tendría en ellos. Se debe tener en cuenta que durante un año y medio los menores no tuvieron contacto estrecho con el padre y desde noviembre de 2023 comparten una noche cada tres fines de semana. Este posible impacto, conforme al interés superior del menor, es más importante que la nueva situación laboral del padre y la dedicación que pudiera prestarles.
Por otro lado, el demandado manifiesta su oposición a la realización de actividades extraescolares por los hijos porque perjudica la conciliación, pero, por el contrario, los hijos manifiestan auténtico deseo por realizar tales actividades (entre semana baile, Kumo, música y los fines de semana el grupo scout de DIRECCION000). De hecho, una de las protestas de los menores para ver a su padre los fines de semana es que no les lleva a las reuniones y actividades scouts, protesta que llega a rechazo porque no entienden que no les deje hacer algo que a ellos les gusta tanto.
Este hecho, más allá del argumento de la conciliación, denota que el padre no atiende las preferencias de sus hijos, lo que, más allá de la relación que tenga con la madre, perjudica claramente una custodia compartida.
Se trata de niños de 12 y casi 11 años que se expresan claramente, que tienen interés en realizar actividades extraescolares, que cumplen sobradamente con sus asignaturas escolares y que los fines de semana disfrutan acudiendo a las actividades scouts. El hecho que el padre les niegue tales actividades y que cuando están de visita con él no les lleve a esas actividades, perjudica el bienestar de los menores y hace que rechacen al padre.
La exploración de los menores acredita que dicha actividad no es una imposición de la madre sino una petición de los niños.
Por todo esto se desestima este motivo del recurso de apelación.
El art. 91.1 CC dispone
La atribución del uso de una plaza de garaje de la vivienda que constituye domicilio familiar no guarda relación con las cuestiones enumeradas en dicho precepto, sin perjuicio de formular la oportuna liquidación del régimen económico matrimonial.
A lo que añadimos que, salvo realizar la petición, no se ofrece ninguna justificación de la necesidad del uso de dicha plaza de garaje cuando el demandado no reside en el domicilio familiar.
En el auto de 22 de noviembre de 2023 se acordaba
La sentencia no motiva porqué prescinde de la mención de los festivos y no hay razón suficiente para no haber procedido a su aclaración.
Por ello estimamos este motivo del recurso de apelación.
La parte demandada considera que existe incongruencia extrapetita porque, sin que hubiera una petición expresa de la parte actora, se acuerda que se lleve a los menores a la actividad scout, lo que perjudica su derecho de visita y conciliación.
En primer lugar, no existe, en los arts. 91 y ss. CC, una exigencia de petición expresa sobre el desarrollo de las actividades extraescolares, siendo que ha sido un hecho controvertido puesto de manifiesto en el seno del proceso y de forma especialmente destacada en la exploración de los menores, por lo que la juez a quo, en cumplimiento del interés del menor, ha considerado que procedía garantizar la asistencia de los menores a una actividad extraescolar por la negativa reiterada del progenitor no custodio de no llevarles cuando permanecen en su compañía.
Es cierto que es una actividad que se desarrolla los fines de semana y que puede interferir en el derecho de visitas del padre y perjudicar su conciliación, pero también altera los fines de semana del progenitor custodio y no se acredita que esta actividad sea nueva y realizada después de la ruptura matrimonial.
Por otro lado, el entusiasmo de los menores por realizar dicha actividad quedó fuera de toda duda en la exploración practicada por la juez a quo y el Ministerio Fiscal y no resulta perjudicial para ellos.
La asistencia a las actividades extraescolares querida y pedida por los menores forma parte del deber de los progenitores de garantizar la formación y educación de los menores ( art. 92.2 CC) .
Lo deseable, en este caso, sería que los progenitores pudieran mantener una relación que les permitiera cambiar los fines de semana de visitas cuando las actividades scouts (acampadas, campamentos) alteren el derecho de visitas.
Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procede hacer expresa condena en costas.
Y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso que hubiera sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025, en el Divorcio Contencioso nº 319/23, que SE REVOCA en el sentido de perfilar el régimen de visitas añadiendo
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir en caso que hubiera sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Murcia en fecha 10 de julio de 2025, en el Divorcio Contencioso nº 319/23, que SE REVOCA en el sentido de perfilar el régimen de visitas añadiendo
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir en caso que hubiera sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
