Sentencia Civil 730/2025 ...e del 2025

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 730/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1335/2023 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 730/2025

Núm. Cendoj: 38038370042025100345

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:2118

Núm. Roj: SAP TF 2118:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001335/2023

NIG: 3802342120230003257

Resolución:Sentencia 000730/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000475/2023-00

Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Interviniente: Ministerio Fiscal

Apelado: Mariola; Abogado: Jose Gregorio Diaz Almeida; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz

Apelante: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC; Abogado: Alfonso Monge Arribas; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell

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SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín (Ponente)

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Don Rafael Morlanes Fernández

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.7 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 475/23, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA Mariola, representada por el Procurador Don Alejandro Obon De La Cruz y dirigida por el Letrado Don José Gregorio Díaz Almeida, contra entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, representada por la Procuradora Doña María De Los Ángeles Patiño Beautell y dirigida por el Letrado Don Alfonso Monge Arribas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín , con base en los siguientes,

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Isabel Pardo-Vivero Alsina dictó sentencia el diez de octubre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mariola, dirigida por el Abogado D JOSE GREGORIO DIAZ ALMEIDA y representada por el Procurador D ALEJANDRO OBON DE LA CRUZ contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, dirigida por el Abogado D ALFONSO MONGE ARRIBAS y representada por la Procuradora Dña MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO BEAUTELL, con intervención del MInisterio Fiscal, y en consecuencia: ? A) Declaro que la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C.,S.A ha incluido a la parte actora en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian sin cumplirse con los requisitos legales para ello, lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y B) en consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.000,00 € por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.Npotifíquese a las partes y al Ministerio Fical.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar día para la votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto expresando el ponente el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos en idéntica fase que soporta este tribunal.

PRIMERO.- 1.- La actora, DOÑA Mariola, interpuso demanda contra la entidad demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, solicitando i) que se declarara que esta última había cometido una intromisión ilegítima en su honor por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN, sin cumplir los requisitos legales exigibles a tal fin, y ii) que fuera condenada la citada entidad a abonarle la suma de 3.500 € por los daños morales causados, con los intereses legales desde la echa de interposición de la demanda.

.- Alega aquella, la actora, que fue incluida en ese fichero con fecha 7 de marzo de 2021 ( en el que estuvo hasta el 30/09/2021 y fue consultado por cuatro entidades - BBVA, YOIGO, ONEY y ORANGE - ), por una supuesta deuda impagada por importe de 1.017,41 € contraída con la tarjeta denominada "Alcampo Oney" contratada el 29/03/2000, después de haber formulado una reclamación extrajudicial a dicha entidad el 01/02/2021 solicitando se procediera conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, por el sistema revolving utilizado y ser usurario el contrato. Dicha reclamación fue rechazada el 15/02/2021 por la entidad demandada negando que fuera usurario dicho contrato, si bien el 09/02/2021 anterior la citada entidad formuló requerimiento a la actora para el pago de una deuda de 856,85 €. Únase a lo dicho la referencia al Procedimiento Ordinario nº 351/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancia de la ahora actora y contra la ahora demandada, admitido a trámite por Decreto de fecha 14/05/2021 y concluido por Sentencia de fecha 14/03/2022 declarando la nulidad del referido contrato por usura, origen del pago de 4.644,24 € acordado en favor de la demandante.

.- Por ello entiende esta que a la fecha de inclusión no se cumplían los requisitos exigidos legalmente para adoptar tal medida, porque: i) no existía una deuda cierta, vencida y exigible ( era objeto de controversia ), ii) no había sido requerida con carácter previo de pago con advertencia de inclusión en un fichero de morosos incumpliendo el tenor del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ), iii) no era insolvente ( y le fue reconocido, posterior y judicialmente un derecho de crédito por la cantidad indicada ), y iv ) no podía ceder sus datos a terceras entidades según los términos del contrato ( solo al fichero de la entidad emisora de la tarjeta ).

.- Y concluye afirmando que la inscripción y publicación de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial por el impago de una deuda indebida, sin cumplir con los requisitos legales exigidos, constituye una clara intromisión ilegítima en su honor - art. 18 CE -, que, por el descrédito, lesión de su dignidad, inquietud y angustia que conlleva, es merecedora en consecuencia de la reparación económica solicitada por el daño moral causado al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por el tiempo de permanencia en el fichero a disposición de terceras entidades para su consulta.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia acoge en lo básico las pretensiones de la actora ( únicamente rebaja el importe de la indemnización pedida ), a lo que se opone la entidad demandada en su escrito de apelación reiterando los argumentos expuestos en su contestación, para que con su estimación se proceda a la revocación de la sentencia de instancia en los términos expuestos y sea absuelta de todos los pedimentos aducidos de contrario, con expresa imposición a la parte apelada de las costas de la primera instancia. Alega para fundar su recurso error en la valoración de la prueba determinante de una falta de motivación calificada como notable y que se estima por su parte atentatoria contra el artículo 218 LEC, exponiendo como motivos de su impugnación: 1º) que la inclusión de la deuda de la actora en un fichero de solvencia patrimonial realizada por a su instancia cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 3/2018, por ser entonces una deuda liquida, vencida y exigible, y anterior a que existiera contienda judicial o administrativa sobre la misma tal y como dispone el art. 20. b) de la citada norma, no sirviendo a tal fin la reclamación previa conforme a la doctrina que invoca porque las reclamaciones relativas a la cuantía de la deuda justifican la rectificación del dato del fichero, pero no su cancelación, ni su supresión - STS 945/2022 de 22 de diciembre de 2022- ; 2º) que permanece como no resuelta la cuestión de la cuantía del procedimiento que, en su escrito de contestación, considera determinada por el interés económico de la cantidad reclamada en demanda - art 251.1 LEC -, y sin que a pesar de lo anticipado por SSª en el acto de la Audiencia Previa, ninguna mención se hace con respecto a la misma en la sentencia dictada con la inseguridad jurídica que conlleva en relación, por ejemplo, con la tasación costas; y 3º ) que no obstante haberse estimado en parte la demanda de la actora (como sucede en este caso por cuanto se reduce notablemente, en un 43 %, la cuantía indemnizatoria lo que impide hablar de una estimación sustancial ), se le imponen las costas en una decisión calificada de incorrecta por cuanto la reducción de la pretensión económica no es accesoria, ni insignificante, sino notoria, motivo por el cual se debería haber estimado, en su caso, parcialmente la demanda sin condena en costas.

.- Por su parte la actora en el escrito de oposición niega que la sentencia dictada contenga error valorativo alguno y/o adolezca de falta de motivación, y pide, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, su íntegra confirmación con expresa condena en costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte contraria por su evidente mala fe. Insiste en: i) que no hubo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero ( niega tal carácter al que se dice realizado el 09/02/2021 por no bastar el hecho de que la carta remitida no conste devuelta para probar su recepción incumpliendo la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a la entidad; ii) que no existía una deuda cierta y exacta a la fecha de la inclusión por estar ya discutida con la reclamación efectuada el 01/02/2021, siendo aquella medida utilizada por la entidad financiera como método de presión para forzar el pago; iii) que no se le informó en el contrato de tarjeta de crédito de la posibilidad de ceder datos personales a otros ficheros de solvencia patrimonial, solamente a los ficheros de la propia entidad financiera; incumpliéndose los arts. 20.1.c) de la Ley 3/2018 y art. 38 del Real Decreto 1720/2007; iv) que la cuantía del procedimiento es intrascendente porque el procedimiento a seguir es el ordinario en cualquier caso y no afectaría a un posible recurso de casación; y v) que existió una estimación sustancial de la demanda presentada habida cuenta las pretensiones ejercitadas y las estimadas ( casi las mismas con la reducción indemnizatoria ), que conlleva la imposición de costas judiciales a la parte vencida.

TERCERO.- 1.- El examen de lo actuado y la nueva revisión por esta Sala, en esta alzada, de todo el material probatorio obrante en autos pone de manifiesto la improsperabilidad de las alegaciones o motivos del recurso, por las razones que seguidamente se exponen. Primeramente cabe resaltar que no se comparten los errores valorativos aducidos por la parte hoy apelante, debiendo tenerse especialmente en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero sin que quepa sustituir la valoración realizada por la juzgadora en la instancia de un modo conjunto, imparcial y totalmente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, por la que, de un modo más sesgado, subjetivo y parcial, efectúa la parte apelante (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 7 de octubre de 1997, nº 860/1997, recurso 2589/1993) (EDJ 1997/6855).

.- En este sentido, ha de resaltarse lo establecido en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 15 de abril de 2008, nº 253/2008, recurso 424/2001, al indicar que el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo que no sucede en este caso en modo alguno. La juzgadora de instancia ha expuesto amplia y detalladamente la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones debatidas en este procedimiento y valorado de manera detallada, adecuada y suficiente la cuestión, o cuestiones, objeto del pleito, así como también los elementos o medios de prueba practicados ( documental ) ponderados conjuntamente, resultando de todo ello que la entidad financiera demandada apelante había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora por incluir sus datos en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN sin cumplir los requisitos legales exigibles a tal fin, y siendo por ello acreedora a la condena al pago de 2.000 € por los daños morales causados a la actora con su proceder. Conclusiones y argumentos vertidos por la juzgadora en su sentencia que, como ya se ha dicho, esta Sala comparte en lo esencial, y en base a las que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos ( sin perjuicio de las consideraciones que se formularán ), tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda que " ... deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

.- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivos, se expresan en el recurso de apelación.

CUARTO.- 1.- Sobre el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos. En este caso la Sala estima que sí hubo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero realizado el 09/02/2021 ( en fecha anterior a la de la inclusión ), en forma válida parar dar por cumplido requisito exigido en los arts. 20.1.c) de la Ley 3/2018 y art. 38 del Real Decreto 1720/2007. Al respecto cabe apuntar que para su realización no existe prevista una forma determinada, que no se exige un carácter recepticio fehaciente o incluso que puede fijarse por presunciones o datos indiciarios - vid Sentencia núm. 1505/2023, del Tribunal Supremo de Sala de lo Civil, de fecha 27 de octubre de 2023, en linea con las anteriores Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre -, bastando que sea idóneo y eficaz. Idoneidad y eficacia que dependerá de la valoración de las circunstancias concurrentes y que se habrá de determinar de forma inevitablemente casuística, singularmente en función de la forma en que se halla hecho dicha comunicación, requerimiento o advertencia previa, que en este caso ha sido realizada no directamente por la entidad acreedora y sí a través de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., vía subcontratación de procesos de negocios (conocido comúnmente como Business process outsourcing).

.- Dicho requerimiento se verifica en la fecha y forma indicadas, antes de la inclusión de la actora en el fichero, cuando la entidad dicha, por encargo de la demandada, remite a a dirección correcta de la demandante ( lo que esta no discute ) un escrito en el cual se le informaba de la existencia de una deuda impagada que debía ser satisfecha, por importe de 856,85 euros en ese momento, con la advertencia de que si no fuere pagada en el plazo de diez días naturales a contar desde la recepción de la carta, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento ( o impago ) de obligaciones dinerarias ). Al respecto cabe decir que el requisito sigue siendo exigible y que en este caso se ha cumplido en forma correcta, por lo que en contra de lo alegado en el escrito de oposición, basta con el hecho de que la carta remitida no conste devuelta para dar por cumplida la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a la entidad.

.- Sobre esta cuestión la SAP Asturias, sec. 1ª, 16-07-2025, nº 387/2025, rec. 247/2025, afirma:

« La STS 945/2022, de 20 diciembre, del Pleno de la (EDJ 2022/766912) Sala Primera del Tribunal Supremo, excluye que la primera de las normas citadas se haya visto derogada tácitamente tras la aprobación de esta última regulación, de manera que "sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar ". Doctrina reiterada por las SSTS 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 185/2023, de 7 de febrero.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 34/2024 de 11 de enero de 2024 (EDJ 2024/500914) al tratar la cuestión relativa al requerimiento previo de pago a la comunicación de datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, expresa que "7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago , hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago , cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia". ».

Solo añadir, como ya se ha dicho, que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción y esta se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, cual se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal o en empresa contratada a tal fin ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias que permitan presumir que esa remisión haya sido errónea ( de hecho la parte apelada no expresa ninguna en que fundar tal afirmación ).

.- Acreditado como está que se hizo, en tiempo y forma, el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, decae el entrar a conocer sobre la posible existencia y efectos del contenido del contrato para poder suplir el cumplimiento del requisito por haber sido realizada la advertencia al contratar, acorde con la doctrina jurisprudencial ya citada - SSTS 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 185/2023, de 7 de febrero -.

QUINTO.- 1.- Sobre la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y, fundamentalmente, controvertida a la fecha de inclusión. La entidad financiera apelante afirma que la actora antes de su inclusión en el fichero si había contraído una deuda de esas características, matizando que ya desde octubre de 2020 ( veinte años después de la contratación de la tarjeta ) hubo incumplimientos de pago irregulares por parte de la deudora, si bien no inicia actuación alguna por su parte hasta el 9 de febrero de 2021 en que, como ya hemos dicho, le reclama una deuda de 856,85 euros con advertencia de inclusión en un fichero de morosos, sin lo la salda en el plazo concedido. Y si bien admite que dicho requerimiento es posterior a la reclamación que la actora le había hecho el anterior 1 de febrero de 2021 denunciando los usuarios intereses que le cobraban, sostiene que aquella no era equiparable a una contienda judicial ( que fue posterior ) o administrativa sobre la existencia, certeza o cuantía de la deuda reclamada por su objeto mas limitado, por lo que considera que entonces no existía controversia sobre la deuda en el sentido exigido por el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 3/2018. Añadiendo que canceló la inscripción en el registro de morosos el 30 de mayo de 2021 tras tener conocimiento la demanda judicial y por ello el 4 de noviembre de 2022 contestó al requerimiento de la actora para la baja del fichero diciendo que ya no estaba vigente.

.- La parte actora y apelada mantiene un planteamiento contrario, pues considera que su reclamación extrajudicial sobre el carácter usurario del contrato conlleva implícita la discusión sobre la deuda contraída, añadiendo que no solo no existía entonces, sino tampoco después tras el pleito judicial entablado y como consecuencia del que resulto acreditada su solvencia al serle reconocido un derecho al cobro de 4.600 € a cargo de la demandada. Parecer compartido por la sentencia dictada por la juzgadora en la instancia cuando declara que esa "reclamación extrajudicial rechazada e inmediatamente seguida de demanda judicial es expresión de la controversia sobre la deuda", a lo que añade que "no existe, al momento de dicho requerimiento, una deuda cierta vencida y exigible", y concluye afirmando que "no se ha podido considerar como cierta la deuda en el momento de ser incluida en el registro de morosos".

.- Pues bien, en relación con esta cuestión, de cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por el carácter usurario o no transparente de los intereses, y sobre los cuales formuló demanda por alguno de esos motivos, o por ambos, ha de atenderse primeramente a la secuencia temporal de los hechos, y en este caso es claro que primeramente la actora cuestiona el carácter usurario del contrato de tarjeta que tenía suscrito con la demandada ( con la reclamación previa intentada ) y en segundo lugar ocurre la intimación de pago de la entidad financiera ( con advertencia de inclusión en el registro de morosos si no se atiende ), si bien entre ambos actos media escaso tiempo ( del 1 al 9 de febrero ).

.- La SAP Barcelona, sec. 1ª, S 28-07-2025, 680/2025, rec. 791/2024, al tratar esta cuestión de la existencia de controversia sobre una deuda cierta, vencida y exigible, refiere un caso en que, tras al requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago y la inclusión en el fichero de solvencia, y más tarde, se interpuso la demanda-, al que dice se refiere la STS 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:

« 1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta »

.- A la vista de lo expuesto no podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera llegar a calificarse de usurario, - como así fue tras demanda de nulidad interpuesta por la actora -, pues lo único que aparecía cuestionado con la reclamación efectuada eran los intereses y no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, cual se infiere de lo afirmado por la propia actora en su demanda al referirse a su reclamación previa en los siguientes términos: " En dicho burofax se cuestionó expresamente la legalidad del sistema revolving y los intereses fijados ante la entidad demandada, a la cual se solicitó expresamente que procediera conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura ". Como dice la SAP Almería, sec. 1ª, 28-05-2025, nº 529/2025, rec. 331/2024 « En el presente caso, el que el contrato pueda ser nulo por usurario es indiferente, porque, caso de serlo, se produce el efecto devolutivo por el principal del préstamo, que siempre tiene que devolverlo el actor ( art. 1 de la Ley de Azcárate). Por tanto, la posible discrepancia estaría en el monto total de la deuda, si incluye o no intereses remuneratorios, pero la obligación de devolución del principal prestado siempre se va a imponer, sean los intereses usurarios o no. ».

.- Pero debe añadirse a lo dicho que aunque los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, con ello no basta para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos jurisprudencialmente exigido. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. La LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos; información y/o actualización pretendida por la actora con su reclamación previa y negada por la demandada con su contestación, que en el breve lapso de tiempo que media entre ambas cuela el requerimiento de pago por una cantidad, la deuda cuyo pago requiere, ya actualizada a sus intereses. Puede que esa deuda resultare finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero no era proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino, también, constatar la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda y que sí estaban dispuestos a pagar lo que les correspondiera legalmente, cual se afirma en la sentencia recurrida al decir que «En el caso que nos ocupa, ha habido un requerimiento previo de pago no negado por la actora, la cual, incluso inicialmente propone a la demandada el abono sólo del capital pendiente sin intereres.».

.- Lo que conduce a esta Sala, tras valorar la secuencia temporal de los hechos, a traer como argumento para confirmar la sentencia recurrida que es doctrina consolidada y pacifica que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, compartiendo lo dicho por la SAP Guadalajara, sec. 1ª, 08-07-2025, nº 233/2025, rec. 45/2025, sobre esta cuestión:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

.- La inclusión de los datos personales de la demandante en el registros de morosos, tras la evasiva respuesta dada por la demandada a su reclamación previa, y primera, con la que pretende clarificar y regular su situación pidiendo la copia del contrato y la liquidación de los movimientos de la tarjeta, e incluso manifestando su ofrecimiento a devolver la cantidad de que hubiera dispuesto en concepto de principal, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, pues no otra conclusión cabe extraer de su proceder ante la reclamación previa efectuada por la actora el 01/02/2021, contestada con evasivas el 15/02/2021 pese a que el 09/02/2021 anterior conocía el importe exacto de la deuda por el que la requiere de pago a los únicos efectos de fundar la inclusión en el registro el 07/03/2021 siguinete. En casos como el que nos ocupa, discrepancia expresamente manifestada por el cliente durante la vigencia de la relación contractual, la STS núm. 174/2018, de 23 de marzo (EDJ 2018/26547), señala que la inclusión de los datos en un registro de morosos podría constituir una "presión ilegítima" para conseguir el pago de una deuda aun a sabiendas que el cliente no es contrario a su determinación o exigencia, faltando por tanto la falta de solvencia o voluntad renuente de la actora al pago de la misma y, por tanto, la inclusión adolecería de la debida pertinencia, sin que sea lícito el recurso a los ficheros de morosos para conseguir el pago presionando indebidamente con las consecuencias negativas en el acceso a la financiación que conlleva su inclusión en los mismos .

SEXTO.- 1.- Sobre la cuantía del procedimiento. Ab initio debe proclamarse que es evidente que por razón de la materia, el procedimiento a seguir es el ordinario por lo que no afectaría a un posible recurso de casación, no siendo este momento procesal el idóneo para tratar cuestiones sobre las costas más allá de la referida a su imposición o no, objeto de otro de los motivos del recurso que se analizará más adelante. En consecuencia se desestima la impugnación realizada por la apelante, quien, además, tampoco recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda que da origen a este pleito.

.- Ya decía esta Sala en su Sentencia de fecha 04-12-2014, nº 310/2014, rec. 416/2014, que « . En lo que se refiere a la cuantía, el art. 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) -LEC - permite la impugnación por el demandado cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta en la demanda el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Aquí el procedimiento se ha determinada por razón de la materia y no de la cuantía ( art. 249.1.8º de la LEC (EDL 2000/77463)), y, en función de ello y de acuerdo con los criterios al respecto del Tribunal Supremo, cabe, en su caso, el recurso de casación por interés casacional ... ». Aplicación del precepto indicado en la redacción anterior all Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, y por tanto vigente al tiempo de interponer la demanda.

.- Mientras que la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 26-05-2022, nº 266/2022, rec. 848/2021, trata de la cuestión en los siguientes términos:

« La sentencia del TS de fecha 25/01/2011 , sienta respecto al tratamiento que la LEC otorga a la cuantía del litigio, que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 LEC (EDL 2000/77463) impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264.3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento , que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255.2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido.

La aplicación de estas disposiciones al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir, que acertadamente la Juzgadora de Instancia no resolvió sobre tal fijación concreta, entendemos que por estimar que era irrelevante para la adecuación del procedimiento pues ya fuere por la cuantía señalada por el demandante en la demanda, o conforme a lo alegado por el demandado en su contestación, el procedimiento ordinario seguido al afecto era el adecuado, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC (EDL 2000/77463) , era lo único sobre lo que se debía pronunciar la juzgador de instancia en cuanto que tal impugnación de la cuantía no afectaba a la adecuación del procedimiento ».

.- Expuestos los criterios anteriores esta Sala ha de concluir que dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

SÉPTIMO.- 1.- Sobre el carácter sustancial, o no, de la estimación de la demanda y consiguiente imposición a una parte o reparto entre ambas de las costas de primera instancia. La apelante considera que una rebaja del 43 % en la cuantía indemnizatoria fijada ( que no recurre ) supone la reducción de la pretensión económica notoria y no accesoria, ni insignificante ( cual se dice en la sentencia recurrida ), y por ello no cabe hablar de una estimación sustancial de la demanda que justifique la imposición de costas de primera instancia recurrida. En definitiva debe resolverse si al estimarse la pretensión principal que no es otra que la vulneración del Derecho al Honor reconocida, la diferencia entre lo postulado y lo concedido como pretensión indemnizatoria al amparo del art. 9-3 LO 1/82 (EDL 1982/9072), en tanto que pretensión accesoria, afecta o no a la condena en costas.

.- Al respecto la SAP Murcia, sec. 1ª, 04-07-2025, nº 365/2025, rec. 7/2025, trata este cuestión en los siguientes términos: « que se ha de poner de manifiesto que sobre esta materia existe una consolidada línea jurisprudencial tanto en relación con el hecho de la intromisión indebida en el honor de la persona, como con respecto a los criterios de valoración de la indemnización procedente, estableciendo que el hecho de que se decidiera una moderación indemnizatoria no determinaría la no imposición de costas, y ello por aplicación de la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda que en teoría se podría sintetizar con la expresión de un "cuasivencimiento", el cual es operativo en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado, operando especialmente en aquellos supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 del mes de febrero del año 2006 y 12 del mes de abril del año 2007 ».

.- La SAP Álava, sec. 1ª, 29-04-2025, nº 478/2025, rec. 545/2025, acoge en parte el recurso de apelación y disminuye o minora importe de la indemnización de 3.000 a 1.500 € ( 50 % ), no obstante lo cual « entiende esta Sala que se trata de una estimación sustancial en el contexto de tutela civil del derecho al honor y la propia imagen, que valoraríamos incluso aunque no se hubiera interesado una indemnización como efecto de esa intromisión ilegítima. Mantenemos, pues, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ». Por su parte la SAP Asturias, sec. 7ª, 29-11-2024, nº 610/2024, rec. 1084/202, se remite a su anterior Sentencia de 18 de octubre de 2022, donde resalta la trascendencia de la acogida de la pretensión principal frente a la indemnización subsiguiente a la hora de fijar las costas, conforme al art. 394 LEC (EDL 2000/77463) a la luz de la tesis del vencimiento sustancial, si bien matizando su no aplicación en casos en los se ha producido una reducción notable en el quantum indemnizatorio, lo que lleva al examen de cada caso en concreto.

.- Y por último cabe traer a colación la SAP Pontevedra, sec. 3ª, 30-05-2025, nº 299/2025, rec. 422/2025, que estima el recurso de apelación de la actora y declara que la entidad demandada sí ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, acordando en su favor una indemnización por importe de 3.000 €, inferior a la pedida en demanda de 10.000 €, pero no obstante lo cual condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia. Dice al respecto sobre esta cuestión en su fundamentación jurídica:

« Respecto a la imposición de costas en primera instancia, y de acuerdo al criterio que viene aplicando esta Audiencia Provincial, así en las sentencias de esta sección de 10 de febrero de 2022, 19 de septiembre de 2023 y 27 de junio de 2024, entre otras, la Sala estima que procede la imposición de costas a la parte demandada. Y ello en aplicación del art. 394 LEC (EDL 2000/77463) de acuerdo a principio de vencimiento sustancial, concurriendo el concepto jurisprudencial de "cuasivencimiento", teniendo en cuenta que, si bien la cuantía de la indemnización pedida difiere de la otorgada, dada la difícil concreción y relatividad del quantum indemnizatorio en asuntos como el enjuiciado de fichero de morosos en detrimento del derecho al honor, se entiende razonable la petición en demanda de acuerdo a cálculo "a priori" ponderado y aproximado, especialmente ante la falta de transparencia y la pasividad de la mercantil demandada hasta el momento de interponerse la demanda frente a los continuos requerimientos de la actora, tanto respecto al motivo de la deuda como a la publicidad y cancelación de sus datos en el registro patrimonial, sin imponer en estas circunstancias al perjudicado total exactitud que constituiría obligación excesiva e injustificada ante el inevitable coste de gastos procesales, y considerando eventuales consecuencias disuasorias.

Efectivamente, en relación al citado concepto de cuasivencimiento, se decía ya en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2020: "Solicita el recurrente la imposición de costas de primera instancia en orden a que la mayoría de los pedimentos formulados por él han sido acogidos, la declaración de intromisión ilegítima, la retirada del fichero y la condena indemnizatoria, que ahora elevamos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento (artículo 394), anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

El Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial. Se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las costas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre (EDJ 2015/242657), el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Y también decía dicha sentencia: "siguiendo la doctrina de los Tribunales, y de esta Sección también, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, "complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento" por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" como ha argumentado la SAP de Madrid de 1 de junio de 2018, que esta Sala comparte.

Por último, indica la reciente SAP Alicante de 29/10/2024: "Finalmente, también se ha apreciado "estimación sustancial " a efectos de costas, cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada, o cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afecte únicamente a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. En este mismo sentido, de considerar que estamos en el ámbito de estimación sustancial de la demanda , aún cuanto sea inferior la cantidad que se estime en concepto de indemnización por daño moral a la que se solicitaba, si se ha entendido que concurre infracción del derecho al honor, se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 15 de diciembre de 2020." ».

.- Sentado lo anterior y ante la disyuntiva expuesta, esta Sala mantiene la imposición de costas a la entidad demandada a tenor del criterio establecido por el art. 394 LEC, pues, pese a la rebaja indemnizatoria, la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido es básicamente esencial acogida que fue la pretensión principal ( o más importante ) y reducida la accesoria solo en parte, pero no con la rebaja necesaria como para excluir la concurrencia de una estimación sustancial, dado que no se da, por ejemplo, la "sensible diferencia" ( en términos absolutos ) entre la indemnización pedida y concedida para revocar el pronunciamiento sobre costas - vid. SAP Cantabria, sec. 4ª, 21-05-2025, nº 357/2025, rec. 470/2024, que sí lo revoca pues la pedida fue de 9.000 € y la concedida de 2.000 € -.

OCTAVO.- 1.- Y como último motivo de apelación a analizar, si bien segundo en el escrito de interposición tras la denuncia del error en la valoración de la prueba, acude la entidad apelante a una falta de motivación de la sentencia dictada que, además, es calificada como "notable", motivo abocado al fracaso y que esta Sala rechaza en atención al contenido y fundamentación de la sentencia dictada en la instancia. Porque dicha resolución se halla sobradamente motivada e ilustra a la parte de las razones por las que entiende que ha habido una intromisión ilegítima por parte de la entidad demandada en el honor de la actora ( por su inclusión en un fichero de morosos sin cumplir los requisitos legales exigidos a tal fin ) y acuerda una indemnización en favor de esta por el daño moral causado ( de cuantía inferior a la solicitada ), a la par que permite su debate en este recurso devolutivo, como demuestra el interpuesto, y verifica este tribunal al redactar su sentencia de apelación. Sin que quepa llegar a una conclusión contraria por la hipotética o posible la falta de respuesta a algunas preguntas o interrogantes suscitadas por la demandada sobre algunos hechos, puesto que, como sentó la STS de 29 de enero de 2010, recogiendo lo que apunta la STC 187/2000, de 10 julio (EDJ 2000/20472), con relación al art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) "(...) dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, la pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de a las alegaciones no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo (EDJ 1987/29)), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero (EDJ 1989/440)). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo (EDJ 1990/5443), 91/1995, de 19 de junio (EDJ 1995/2616), y 85/1996, de 21 de mayo )".

.- En el mismo sentido ya resolvió esta Sala en la Sentencia n.º 495/2025 recaída en el Rollo n.º 1324/2023, que « puede entenderse que el Tribunal de primera instancia no haya resuelto el asunto en base a la normativa y la jurisprudencia que el demandante considera de aplicación, pero eso no constituye incongruencia omisiva porque al Tribunal le bastaba, a efectos de la congruencia, con cumplir con la debida fundamentación de la sentencia, y como señala el Tribunal Supremo (Autos de fecha 13 de Febrero de 2.007 y 14 de Abril de 2.009) el deber procesal de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS de 03-06-1999, 16-05-2000 y 31-01-2001, que cita SSTC de 06-06-1994 y 27-03-2000 y SSTS de 17-02-1996, 22-05-1997 y 20-12-2000, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda considerarse discutible), por lo que debe considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador, o que a través de los argumentos o razones integradas en sus fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten ( SSTS de 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de hechos probados.».

NOVENO.- 1.- Desestimado el recurso y conformidad con lo establecido en los artículos 394, 397 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso se impondrán a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

.- E igualmente procede acordar la la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación

º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC.

º. Confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 475/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de la Laguna.

º. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Isabel Pardo-Vivero Alsina dictó sentencia el diez de octubre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mariola, dirigida por el Abogado D JOSE GREGORIO DIAZ ALMEIDA y representada por el Procurador D ALEJANDRO OBON DE LA CRUZ contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, dirigida por el Abogado D ALFONSO MONGE ARRIBAS y representada por la Procuradora Dña MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO BEAUTELL, con intervención del MInisterio Fiscal, y en consecuencia: ? A) Declaro que la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C.,S.A ha incluido a la parte actora en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian sin cumplirse con los requisitos legales para ello, lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y B) en consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.000,00 € por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.Npotifíquese a las partes y al Ministerio Fical.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar día para la votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto expresando el ponente el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos en idéntica fase que soporta este tribunal.

PRIMERO.- 1.- La actora, DOÑA Mariola, interpuso demanda contra la entidad demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, solicitando i) que se declarara que esta última había cometido una intromisión ilegítima en su honor por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN, sin cumplir los requisitos legales exigibles a tal fin, y ii) que fuera condenada la citada entidad a abonarle la suma de 3.500 € por los daños morales causados, con los intereses legales desde la echa de interposición de la demanda.

.- Alega aquella, la actora, que fue incluida en ese fichero con fecha 7 de marzo de 2021 ( en el que estuvo hasta el 30/09/2021 y fue consultado por cuatro entidades - BBVA, YOIGO, ONEY y ORANGE - ), por una supuesta deuda impagada por importe de 1.017,41 € contraída con la tarjeta denominada "Alcampo Oney" contratada el 29/03/2000, después de haber formulado una reclamación extrajudicial a dicha entidad el 01/02/2021 solicitando se procediera conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, por el sistema revolving utilizado y ser usurario el contrato. Dicha reclamación fue rechazada el 15/02/2021 por la entidad demandada negando que fuera usurario dicho contrato, si bien el 09/02/2021 anterior la citada entidad formuló requerimiento a la actora para el pago de una deuda de 856,85 €. Únase a lo dicho la referencia al Procedimiento Ordinario nº 351/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancia de la ahora actora y contra la ahora demandada, admitido a trámite por Decreto de fecha 14/05/2021 y concluido por Sentencia de fecha 14/03/2022 declarando la nulidad del referido contrato por usura, origen del pago de 4.644,24 € acordado en favor de la demandante.

.- Por ello entiende esta que a la fecha de inclusión no se cumplían los requisitos exigidos legalmente para adoptar tal medida, porque: i) no existía una deuda cierta, vencida y exigible ( era objeto de controversia ), ii) no había sido requerida con carácter previo de pago con advertencia de inclusión en un fichero de morosos incumpliendo el tenor del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ), iii) no era insolvente ( y le fue reconocido, posterior y judicialmente un derecho de crédito por la cantidad indicada ), y iv ) no podía ceder sus datos a terceras entidades según los términos del contrato ( solo al fichero de la entidad emisora de la tarjeta ).

.- Y concluye afirmando que la inscripción y publicación de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial por el impago de una deuda indebida, sin cumplir con los requisitos legales exigidos, constituye una clara intromisión ilegítima en su honor - art. 18 CE -, que, por el descrédito, lesión de su dignidad, inquietud y angustia que conlleva, es merecedora en consecuencia de la reparación económica solicitada por el daño moral causado al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por el tiempo de permanencia en el fichero a disposición de terceras entidades para su consulta.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia acoge en lo básico las pretensiones de la actora ( únicamente rebaja el importe de la indemnización pedida ), a lo que se opone la entidad demandada en su escrito de apelación reiterando los argumentos expuestos en su contestación, para que con su estimación se proceda a la revocación de la sentencia de instancia en los términos expuestos y sea absuelta de todos los pedimentos aducidos de contrario, con expresa imposición a la parte apelada de las costas de la primera instancia. Alega para fundar su recurso error en la valoración de la prueba determinante de una falta de motivación calificada como notable y que se estima por su parte atentatoria contra el artículo 218 LEC, exponiendo como motivos de su impugnación: 1º) que la inclusión de la deuda de la actora en un fichero de solvencia patrimonial realizada por a su instancia cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 3/2018, por ser entonces una deuda liquida, vencida y exigible, y anterior a que existiera contienda judicial o administrativa sobre la misma tal y como dispone el art. 20. b) de la citada norma, no sirviendo a tal fin la reclamación previa conforme a la doctrina que invoca porque las reclamaciones relativas a la cuantía de la deuda justifican la rectificación del dato del fichero, pero no su cancelación, ni su supresión - STS 945/2022 de 22 de diciembre de 2022- ; 2º) que permanece como no resuelta la cuestión de la cuantía del procedimiento que, en su escrito de contestación, considera determinada por el interés económico de la cantidad reclamada en demanda - art 251.1 LEC -, y sin que a pesar de lo anticipado por SSª en el acto de la Audiencia Previa, ninguna mención se hace con respecto a la misma en la sentencia dictada con la inseguridad jurídica que conlleva en relación, por ejemplo, con la tasación costas; y 3º ) que no obstante haberse estimado en parte la demanda de la actora (como sucede en este caso por cuanto se reduce notablemente, en un 43 %, la cuantía indemnizatoria lo que impide hablar de una estimación sustancial ), se le imponen las costas en una decisión calificada de incorrecta por cuanto la reducción de la pretensión económica no es accesoria, ni insignificante, sino notoria, motivo por el cual se debería haber estimado, en su caso, parcialmente la demanda sin condena en costas.

.- Por su parte la actora en el escrito de oposición niega que la sentencia dictada contenga error valorativo alguno y/o adolezca de falta de motivación, y pide, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, su íntegra confirmación con expresa condena en costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte contraria por su evidente mala fe. Insiste en: i) que no hubo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero ( niega tal carácter al que se dice realizado el 09/02/2021 por no bastar el hecho de que la carta remitida no conste devuelta para probar su recepción incumpliendo la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a la entidad; ii) que no existía una deuda cierta y exacta a la fecha de la inclusión por estar ya discutida con la reclamación efectuada el 01/02/2021, siendo aquella medida utilizada por la entidad financiera como método de presión para forzar el pago; iii) que no se le informó en el contrato de tarjeta de crédito de la posibilidad de ceder datos personales a otros ficheros de solvencia patrimonial, solamente a los ficheros de la propia entidad financiera; incumpliéndose los arts. 20.1.c) de la Ley 3/2018 y art. 38 del Real Decreto 1720/2007; iv) que la cuantía del procedimiento es intrascendente porque el procedimiento a seguir es el ordinario en cualquier caso y no afectaría a un posible recurso de casación; y v) que existió una estimación sustancial de la demanda presentada habida cuenta las pretensiones ejercitadas y las estimadas ( casi las mismas con la reducción indemnizatoria ), que conlleva la imposición de costas judiciales a la parte vencida.

TERCERO.- 1.- El examen de lo actuado y la nueva revisión por esta Sala, en esta alzada, de todo el material probatorio obrante en autos pone de manifiesto la improsperabilidad de las alegaciones o motivos del recurso, por las razones que seguidamente se exponen. Primeramente cabe resaltar que no se comparten los errores valorativos aducidos por la parte hoy apelante, debiendo tenerse especialmente en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero sin que quepa sustituir la valoración realizada por la juzgadora en la instancia de un modo conjunto, imparcial y totalmente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, por la que, de un modo más sesgado, subjetivo y parcial, efectúa la parte apelante (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 7 de octubre de 1997, nº 860/1997, recurso 2589/1993) (EDJ 1997/6855).

.- En este sentido, ha de resaltarse lo establecido en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 15 de abril de 2008, nº 253/2008, recurso 424/2001, al indicar que el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo que no sucede en este caso en modo alguno. La juzgadora de instancia ha expuesto amplia y detalladamente la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones debatidas en este procedimiento y valorado de manera detallada, adecuada y suficiente la cuestión, o cuestiones, objeto del pleito, así como también los elementos o medios de prueba practicados ( documental ) ponderados conjuntamente, resultando de todo ello que la entidad financiera demandada apelante había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora por incluir sus datos en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN sin cumplir los requisitos legales exigibles a tal fin, y siendo por ello acreedora a la condena al pago de 2.000 € por los daños morales causados a la actora con su proceder. Conclusiones y argumentos vertidos por la juzgadora en su sentencia que, como ya se ha dicho, esta Sala comparte en lo esencial, y en base a las que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos ( sin perjuicio de las consideraciones que se formularán ), tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda que " ... deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

.- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivos, se expresan en el recurso de apelación.

CUARTO.- 1.- Sobre el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos. En este caso la Sala estima que sí hubo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero realizado el 09/02/2021 ( en fecha anterior a la de la inclusión ), en forma válida parar dar por cumplido requisito exigido en los arts. 20.1.c) de la Ley 3/2018 y art. 38 del Real Decreto 1720/2007. Al respecto cabe apuntar que para su realización no existe prevista una forma determinada, que no se exige un carácter recepticio fehaciente o incluso que puede fijarse por presunciones o datos indiciarios - vid Sentencia núm. 1505/2023, del Tribunal Supremo de Sala de lo Civil, de fecha 27 de octubre de 2023, en linea con las anteriores Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre -, bastando que sea idóneo y eficaz. Idoneidad y eficacia que dependerá de la valoración de las circunstancias concurrentes y que se habrá de determinar de forma inevitablemente casuística, singularmente en función de la forma en que se halla hecho dicha comunicación, requerimiento o advertencia previa, que en este caso ha sido realizada no directamente por la entidad acreedora y sí a través de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., vía subcontratación de procesos de negocios (conocido comúnmente como Business process outsourcing).

.- Dicho requerimiento se verifica en la fecha y forma indicadas, antes de la inclusión de la actora en el fichero, cuando la entidad dicha, por encargo de la demandada, remite a a dirección correcta de la demandante ( lo que esta no discute ) un escrito en el cual se le informaba de la existencia de una deuda impagada que debía ser satisfecha, por importe de 856,85 euros en ese momento, con la advertencia de que si no fuere pagada en el plazo de diez días naturales a contar desde la recepción de la carta, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento ( o impago ) de obligaciones dinerarias ). Al respecto cabe decir que el requisito sigue siendo exigible y que en este caso se ha cumplido en forma correcta, por lo que en contra de lo alegado en el escrito de oposición, basta con el hecho de que la carta remitida no conste devuelta para dar por cumplida la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a la entidad.

.- Sobre esta cuestión la SAP Asturias, sec. 1ª, 16-07-2025, nº 387/2025, rec. 247/2025, afirma:

« La STS 945/2022, de 20 diciembre, del Pleno de la (EDJ 2022/766912) Sala Primera del Tribunal Supremo, excluye que la primera de las normas citadas se haya visto derogada tácitamente tras la aprobación de esta última regulación, de manera que "sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar ". Doctrina reiterada por las SSTS 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 185/2023, de 7 de febrero.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 34/2024 de 11 de enero de 2024 (EDJ 2024/500914) al tratar la cuestión relativa al requerimiento previo de pago a la comunicación de datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, expresa que "7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago , hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago , cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia". ».

Solo añadir, como ya se ha dicho, que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción y esta se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, cual se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal o en empresa contratada a tal fin ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias que permitan presumir que esa remisión haya sido errónea ( de hecho la parte apelada no expresa ninguna en que fundar tal afirmación ).

.- Acreditado como está que se hizo, en tiempo y forma, el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, decae el entrar a conocer sobre la posible existencia y efectos del contenido del contrato para poder suplir el cumplimiento del requisito por haber sido realizada la advertencia al contratar, acorde con la doctrina jurisprudencial ya citada - SSTS 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 185/2023, de 7 de febrero -.

QUINTO.- 1.- Sobre la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y, fundamentalmente, controvertida a la fecha de inclusión. La entidad financiera apelante afirma que la actora antes de su inclusión en el fichero si había contraído una deuda de esas características, matizando que ya desde octubre de 2020 ( veinte años después de la contratación de la tarjeta ) hubo incumplimientos de pago irregulares por parte de la deudora, si bien no inicia actuación alguna por su parte hasta el 9 de febrero de 2021 en que, como ya hemos dicho, le reclama una deuda de 856,85 euros con advertencia de inclusión en un fichero de morosos, sin lo la salda en el plazo concedido. Y si bien admite que dicho requerimiento es posterior a la reclamación que la actora le había hecho el anterior 1 de febrero de 2021 denunciando los usuarios intereses que le cobraban, sostiene que aquella no era equiparable a una contienda judicial ( que fue posterior ) o administrativa sobre la existencia, certeza o cuantía de la deuda reclamada por su objeto mas limitado, por lo que considera que entonces no existía controversia sobre la deuda en el sentido exigido por el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 3/2018. Añadiendo que canceló la inscripción en el registro de morosos el 30 de mayo de 2021 tras tener conocimiento la demanda judicial y por ello el 4 de noviembre de 2022 contestó al requerimiento de la actora para la baja del fichero diciendo que ya no estaba vigente.

.- La parte actora y apelada mantiene un planteamiento contrario, pues considera que su reclamación extrajudicial sobre el carácter usurario del contrato conlleva implícita la discusión sobre la deuda contraída, añadiendo que no solo no existía entonces, sino tampoco después tras el pleito judicial entablado y como consecuencia del que resulto acreditada su solvencia al serle reconocido un derecho al cobro de 4.600 € a cargo de la demandada. Parecer compartido por la sentencia dictada por la juzgadora en la instancia cuando declara que esa "reclamación extrajudicial rechazada e inmediatamente seguida de demanda judicial es expresión de la controversia sobre la deuda", a lo que añade que "no existe, al momento de dicho requerimiento, una deuda cierta vencida y exigible", y concluye afirmando que "no se ha podido considerar como cierta la deuda en el momento de ser incluida en el registro de morosos".

.- Pues bien, en relación con esta cuestión, de cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por el carácter usurario o no transparente de los intereses, y sobre los cuales formuló demanda por alguno de esos motivos, o por ambos, ha de atenderse primeramente a la secuencia temporal de los hechos, y en este caso es claro que primeramente la actora cuestiona el carácter usurario del contrato de tarjeta que tenía suscrito con la demandada ( con la reclamación previa intentada ) y en segundo lugar ocurre la intimación de pago de la entidad financiera ( con advertencia de inclusión en el registro de morosos si no se atiende ), si bien entre ambos actos media escaso tiempo ( del 1 al 9 de febrero ).

.- La SAP Barcelona, sec. 1ª, S 28-07-2025, 680/2025, rec. 791/2024, al tratar esta cuestión de la existencia de controversia sobre una deuda cierta, vencida y exigible, refiere un caso en que, tras al requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago y la inclusión en el fichero de solvencia, y más tarde, se interpuso la demanda-, al que dice se refiere la STS 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:

« 1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta »

.- A la vista de lo expuesto no podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera llegar a calificarse de usurario, - como así fue tras demanda de nulidad interpuesta por la actora -, pues lo único que aparecía cuestionado con la reclamación efectuada eran los intereses y no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, cual se infiere de lo afirmado por la propia actora en su demanda al referirse a su reclamación previa en los siguientes términos: " En dicho burofax se cuestionó expresamente la legalidad del sistema revolving y los intereses fijados ante la entidad demandada, a la cual se solicitó expresamente que procediera conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura ". Como dice la SAP Almería, sec. 1ª, 28-05-2025, nº 529/2025, rec. 331/2024 « En el presente caso, el que el contrato pueda ser nulo por usurario es indiferente, porque, caso de serlo, se produce el efecto devolutivo por el principal del préstamo, que siempre tiene que devolverlo el actor ( art. 1 de la Ley de Azcárate). Por tanto, la posible discrepancia estaría en el monto total de la deuda, si incluye o no intereses remuneratorios, pero la obligación de devolución del principal prestado siempre se va a imponer, sean los intereses usurarios o no. ».

.- Pero debe añadirse a lo dicho que aunque los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, con ello no basta para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos jurisprudencialmente exigido. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. La LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos; información y/o actualización pretendida por la actora con su reclamación previa y negada por la demandada con su contestación, que en el breve lapso de tiempo que media entre ambas cuela el requerimiento de pago por una cantidad, la deuda cuyo pago requiere, ya actualizada a sus intereses. Puede que esa deuda resultare finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero no era proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino, también, constatar la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda y que sí estaban dispuestos a pagar lo que les correspondiera legalmente, cual se afirma en la sentencia recurrida al decir que «En el caso que nos ocupa, ha habido un requerimiento previo de pago no negado por la actora, la cual, incluso inicialmente propone a la demandada el abono sólo del capital pendiente sin intereres.».

.- Lo que conduce a esta Sala, tras valorar la secuencia temporal de los hechos, a traer como argumento para confirmar la sentencia recurrida que es doctrina consolidada y pacifica que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, compartiendo lo dicho por la SAP Guadalajara, sec. 1ª, 08-07-2025, nº 233/2025, rec. 45/2025, sobre esta cuestión:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

.- La inclusión de los datos personales de la demandante en el registros de morosos, tras la evasiva respuesta dada por la demandada a su reclamación previa, y primera, con la que pretende clarificar y regular su situación pidiendo la copia del contrato y la liquidación de los movimientos de la tarjeta, e incluso manifestando su ofrecimiento a devolver la cantidad de que hubiera dispuesto en concepto de principal, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, pues no otra conclusión cabe extraer de su proceder ante la reclamación previa efectuada por la actora el 01/02/2021, contestada con evasivas el 15/02/2021 pese a que el 09/02/2021 anterior conocía el importe exacto de la deuda por el que la requiere de pago a los únicos efectos de fundar la inclusión en el registro el 07/03/2021 siguinete. En casos como el que nos ocupa, discrepancia expresamente manifestada por el cliente durante la vigencia de la relación contractual, la STS núm. 174/2018, de 23 de marzo (EDJ 2018/26547), señala que la inclusión de los datos en un registro de morosos podría constituir una "presión ilegítima" para conseguir el pago de una deuda aun a sabiendas que el cliente no es contrario a su determinación o exigencia, faltando por tanto la falta de solvencia o voluntad renuente de la actora al pago de la misma y, por tanto, la inclusión adolecería de la debida pertinencia, sin que sea lícito el recurso a los ficheros de morosos para conseguir el pago presionando indebidamente con las consecuencias negativas en el acceso a la financiación que conlleva su inclusión en los mismos .

SEXTO.- 1.- Sobre la cuantía del procedimiento. Ab initio debe proclamarse que es evidente que por razón de la materia, el procedimiento a seguir es el ordinario por lo que no afectaría a un posible recurso de casación, no siendo este momento procesal el idóneo para tratar cuestiones sobre las costas más allá de la referida a su imposición o no, objeto de otro de los motivos del recurso que se analizará más adelante. En consecuencia se desestima la impugnación realizada por la apelante, quien, además, tampoco recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda que da origen a este pleito.

.- Ya decía esta Sala en su Sentencia de fecha 04-12-2014, nº 310/2014, rec. 416/2014, que « . En lo que se refiere a la cuantía, el art. 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) -LEC - permite la impugnación por el demandado cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta en la demanda el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Aquí el procedimiento se ha determinada por razón de la materia y no de la cuantía ( art. 249.1.8º de la LEC (EDL 2000/77463)), y, en función de ello y de acuerdo con los criterios al respecto del Tribunal Supremo, cabe, en su caso, el recurso de casación por interés casacional ... ». Aplicación del precepto indicado en la redacción anterior all Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, y por tanto vigente al tiempo de interponer la demanda.

.- Mientras que la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 26-05-2022, nº 266/2022, rec. 848/2021, trata de la cuestión en los siguientes términos:

« La sentencia del TS de fecha 25/01/2011 , sienta respecto al tratamiento que la LEC otorga a la cuantía del litigio, que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 LEC (EDL 2000/77463) impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264.3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento , que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255.2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido.

La aplicación de estas disposiciones al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir, que acertadamente la Juzgadora de Instancia no resolvió sobre tal fijación concreta, entendemos que por estimar que era irrelevante para la adecuación del procedimiento pues ya fuere por la cuantía señalada por el demandante en la demanda, o conforme a lo alegado por el demandado en su contestación, el procedimiento ordinario seguido al afecto era el adecuado, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC (EDL 2000/77463) , era lo único sobre lo que se debía pronunciar la juzgador de instancia en cuanto que tal impugnación de la cuantía no afectaba a la adecuación del procedimiento ».

.- Expuestos los criterios anteriores esta Sala ha de concluir que dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

SÉPTIMO.- 1.- Sobre el carácter sustancial, o no, de la estimación de la demanda y consiguiente imposición a una parte o reparto entre ambas de las costas de primera instancia. La apelante considera que una rebaja del 43 % en la cuantía indemnizatoria fijada ( que no recurre ) supone la reducción de la pretensión económica notoria y no accesoria, ni insignificante ( cual se dice en la sentencia recurrida ), y por ello no cabe hablar de una estimación sustancial de la demanda que justifique la imposición de costas de primera instancia recurrida. En definitiva debe resolverse si al estimarse la pretensión principal que no es otra que la vulneración del Derecho al Honor reconocida, la diferencia entre lo postulado y lo concedido como pretensión indemnizatoria al amparo del art. 9-3 LO 1/82 (EDL 1982/9072), en tanto que pretensión accesoria, afecta o no a la condena en costas.

.- Al respecto la SAP Murcia, sec. 1ª, 04-07-2025, nº 365/2025, rec. 7/2025, trata este cuestión en los siguientes términos: « que se ha de poner de manifiesto que sobre esta materia existe una consolidada línea jurisprudencial tanto en relación con el hecho de la intromisión indebida en el honor de la persona, como con respecto a los criterios de valoración de la indemnización procedente, estableciendo que el hecho de que se decidiera una moderación indemnizatoria no determinaría la no imposición de costas, y ello por aplicación de la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda que en teoría se podría sintetizar con la expresión de un "cuasivencimiento", el cual es operativo en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado, operando especialmente en aquellos supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 del mes de febrero del año 2006 y 12 del mes de abril del año 2007 ».

.- La SAP Álava, sec. 1ª, 29-04-2025, nº 478/2025, rec. 545/2025, acoge en parte el recurso de apelación y disminuye o minora importe de la indemnización de 3.000 a 1.500 € ( 50 % ), no obstante lo cual « entiende esta Sala que se trata de una estimación sustancial en el contexto de tutela civil del derecho al honor y la propia imagen, que valoraríamos incluso aunque no se hubiera interesado una indemnización como efecto de esa intromisión ilegítima. Mantenemos, pues, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ». Por su parte la SAP Asturias, sec. 7ª, 29-11-2024, nº 610/2024, rec. 1084/202, se remite a su anterior Sentencia de 18 de octubre de 2022, donde resalta la trascendencia de la acogida de la pretensión principal frente a la indemnización subsiguiente a la hora de fijar las costas, conforme al art. 394 LEC (EDL 2000/77463) a la luz de la tesis del vencimiento sustancial, si bien matizando su no aplicación en casos en los se ha producido una reducción notable en el quantum indemnizatorio, lo que lleva al examen de cada caso en concreto.

.- Y por último cabe traer a colación la SAP Pontevedra, sec. 3ª, 30-05-2025, nº 299/2025, rec. 422/2025, que estima el recurso de apelación de la actora y declara que la entidad demandada sí ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, acordando en su favor una indemnización por importe de 3.000 €, inferior a la pedida en demanda de 10.000 €, pero no obstante lo cual condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia. Dice al respecto sobre esta cuestión en su fundamentación jurídica:

« Respecto a la imposición de costas en primera instancia, y de acuerdo al criterio que viene aplicando esta Audiencia Provincial, así en las sentencias de esta sección de 10 de febrero de 2022, 19 de septiembre de 2023 y 27 de junio de 2024, entre otras, la Sala estima que procede la imposición de costas a la parte demandada. Y ello en aplicación del art. 394 LEC (EDL 2000/77463) de acuerdo a principio de vencimiento sustancial, concurriendo el concepto jurisprudencial de "cuasivencimiento", teniendo en cuenta que, si bien la cuantía de la indemnización pedida difiere de la otorgada, dada la difícil concreción y relatividad del quantum indemnizatorio en asuntos como el enjuiciado de fichero de morosos en detrimento del derecho al honor, se entiende razonable la petición en demanda de acuerdo a cálculo "a priori" ponderado y aproximado, especialmente ante la falta de transparencia y la pasividad de la mercantil demandada hasta el momento de interponerse la demanda frente a los continuos requerimientos de la actora, tanto respecto al motivo de la deuda como a la publicidad y cancelación de sus datos en el registro patrimonial, sin imponer en estas circunstancias al perjudicado total exactitud que constituiría obligación excesiva e injustificada ante el inevitable coste de gastos procesales, y considerando eventuales consecuencias disuasorias.

Efectivamente, en relación al citado concepto de cuasivencimiento, se decía ya en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2020: "Solicita el recurrente la imposición de costas de primera instancia en orden a que la mayoría de los pedimentos formulados por él han sido acogidos, la declaración de intromisión ilegítima, la retirada del fichero y la condena indemnizatoria, que ahora elevamos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento (artículo 394), anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

El Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial. Se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las costas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre (EDJ 2015/242657), el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Y también decía dicha sentencia: "siguiendo la doctrina de los Tribunales, y de esta Sección también, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, "complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento" por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" como ha argumentado la SAP de Madrid de 1 de junio de 2018, que esta Sala comparte.

Por último, indica la reciente SAP Alicante de 29/10/2024: "Finalmente, también se ha apreciado "estimación sustancial " a efectos de costas, cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada, o cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afecte únicamente a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. En este mismo sentido, de considerar que estamos en el ámbito de estimación sustancial de la demanda , aún cuanto sea inferior la cantidad que se estime en concepto de indemnización por daño moral a la que se solicitaba, si se ha entendido que concurre infracción del derecho al honor, se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 15 de diciembre de 2020." ».

.- Sentado lo anterior y ante la disyuntiva expuesta, esta Sala mantiene la imposición de costas a la entidad demandada a tenor del criterio establecido por el art. 394 LEC, pues, pese a la rebaja indemnizatoria, la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido es básicamente esencial acogida que fue la pretensión principal ( o más importante ) y reducida la accesoria solo en parte, pero no con la rebaja necesaria como para excluir la concurrencia de una estimación sustancial, dado que no se da, por ejemplo, la "sensible diferencia" ( en términos absolutos ) entre la indemnización pedida y concedida para revocar el pronunciamiento sobre costas - vid. SAP Cantabria, sec. 4ª, 21-05-2025, nº 357/2025, rec. 470/2024, que sí lo revoca pues la pedida fue de 9.000 € y la concedida de 2.000 € -.

OCTAVO.- 1.- Y como último motivo de apelación a analizar, si bien segundo en el escrito de interposición tras la denuncia del error en la valoración de la prueba, acude la entidad apelante a una falta de motivación de la sentencia dictada que, además, es calificada como "notable", motivo abocado al fracaso y que esta Sala rechaza en atención al contenido y fundamentación de la sentencia dictada en la instancia. Porque dicha resolución se halla sobradamente motivada e ilustra a la parte de las razones por las que entiende que ha habido una intromisión ilegítima por parte de la entidad demandada en el honor de la actora ( por su inclusión en un fichero de morosos sin cumplir los requisitos legales exigidos a tal fin ) y acuerda una indemnización en favor de esta por el daño moral causado ( de cuantía inferior a la solicitada ), a la par que permite su debate en este recurso devolutivo, como demuestra el interpuesto, y verifica este tribunal al redactar su sentencia de apelación. Sin que quepa llegar a una conclusión contraria por la hipotética o posible la falta de respuesta a algunas preguntas o interrogantes suscitadas por la demandada sobre algunos hechos, puesto que, como sentó la STS de 29 de enero de 2010, recogiendo lo que apunta la STC 187/2000, de 10 julio (EDJ 2000/20472), con relación al art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) "(...) dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, la pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de a las alegaciones no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo (EDJ 1987/29)), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero (EDJ 1989/440)). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo (EDJ 1990/5443), 91/1995, de 19 de junio (EDJ 1995/2616), y 85/1996, de 21 de mayo )".

.- En el mismo sentido ya resolvió esta Sala en la Sentencia n.º 495/2025 recaída en el Rollo n.º 1324/2023, que « puede entenderse que el Tribunal de primera instancia no haya resuelto el asunto en base a la normativa y la jurisprudencia que el demandante considera de aplicación, pero eso no constituye incongruencia omisiva porque al Tribunal le bastaba, a efectos de la congruencia, con cumplir con la debida fundamentación de la sentencia, y como señala el Tribunal Supremo (Autos de fecha 13 de Febrero de 2.007 y 14 de Abril de 2.009) el deber procesal de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS de 03-06-1999, 16-05-2000 y 31-01-2001, que cita SSTC de 06-06-1994 y 27-03-2000 y SSTS de 17-02-1996, 22-05-1997 y 20-12-2000, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda considerarse discutible), por lo que debe considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador, o que a través de los argumentos o razones integradas en sus fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten ( SSTS de 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de hechos probados.».

NOVENO.- 1.- Desestimado el recurso y conformidad con lo establecido en los artículos 394, 397 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso se impondrán a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

.- E igualmente procede acordar la la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación

º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC.

º. Confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 475/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de la Laguna.

º. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La actora, DOÑA Mariola, interpuso demanda contra la entidad demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, solicitando i) que se declarara que esta última había cometido una intromisión ilegítima en su honor por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN, sin cumplir los requisitos legales exigibles a tal fin, y ii) que fuera condenada la citada entidad a abonarle la suma de 3.500 € por los daños morales causados, con los intereses legales desde la echa de interposición de la demanda.

.- Alega aquella, la actora, que fue incluida en ese fichero con fecha 7 de marzo de 2021 ( en el que estuvo hasta el 30/09/2021 y fue consultado por cuatro entidades - BBVA, YOIGO, ONEY y ORANGE - ), por una supuesta deuda impagada por importe de 1.017,41 € contraída con la tarjeta denominada "Alcampo Oney" contratada el 29/03/2000, después de haber formulado una reclamación extrajudicial a dicha entidad el 01/02/2021 solicitando se procediera conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, por el sistema revolving utilizado y ser usurario el contrato. Dicha reclamación fue rechazada el 15/02/2021 por la entidad demandada negando que fuera usurario dicho contrato, si bien el 09/02/2021 anterior la citada entidad formuló requerimiento a la actora para el pago de una deuda de 856,85 €. Únase a lo dicho la referencia al Procedimiento Ordinario nº 351/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancia de la ahora actora y contra la ahora demandada, admitido a trámite por Decreto de fecha 14/05/2021 y concluido por Sentencia de fecha 14/03/2022 declarando la nulidad del referido contrato por usura, origen del pago de 4.644,24 € acordado en favor de la demandante.

.- Por ello entiende esta que a la fecha de inclusión no se cumplían los requisitos exigidos legalmente para adoptar tal medida, porque: i) no existía una deuda cierta, vencida y exigible ( era objeto de controversia ), ii) no había sido requerida con carácter previo de pago con advertencia de inclusión en un fichero de morosos incumpliendo el tenor del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ), iii) no era insolvente ( y le fue reconocido, posterior y judicialmente un derecho de crédito por la cantidad indicada ), y iv ) no podía ceder sus datos a terceras entidades según los términos del contrato ( solo al fichero de la entidad emisora de la tarjeta ).

.- Y concluye afirmando que la inscripción y publicación de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial por el impago de una deuda indebida, sin cumplir con los requisitos legales exigidos, constituye una clara intromisión ilegítima en su honor - art. 18 CE -, que, por el descrédito, lesión de su dignidad, inquietud y angustia que conlleva, es merecedora en consecuencia de la reparación económica solicitada por el daño moral causado al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por el tiempo de permanencia en el fichero a disposición de terceras entidades para su consulta.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia acoge en lo básico las pretensiones de la actora ( únicamente rebaja el importe de la indemnización pedida ), a lo que se opone la entidad demandada en su escrito de apelación reiterando los argumentos expuestos en su contestación, para que con su estimación se proceda a la revocación de la sentencia de instancia en los términos expuestos y sea absuelta de todos los pedimentos aducidos de contrario, con expresa imposición a la parte apelada de las costas de la primera instancia. Alega para fundar su recurso error en la valoración de la prueba determinante de una falta de motivación calificada como notable y que se estima por su parte atentatoria contra el artículo 218 LEC, exponiendo como motivos de su impugnación: 1º) que la inclusión de la deuda de la actora en un fichero de solvencia patrimonial realizada por a su instancia cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 3/2018, por ser entonces una deuda liquida, vencida y exigible, y anterior a que existiera contienda judicial o administrativa sobre la misma tal y como dispone el art. 20. b) de la citada norma, no sirviendo a tal fin la reclamación previa conforme a la doctrina que invoca porque las reclamaciones relativas a la cuantía de la deuda justifican la rectificación del dato del fichero, pero no su cancelación, ni su supresión - STS 945/2022 de 22 de diciembre de 2022- ; 2º) que permanece como no resuelta la cuestión de la cuantía del procedimiento que, en su escrito de contestación, considera determinada por el interés económico de la cantidad reclamada en demanda - art 251.1 LEC -, y sin que a pesar de lo anticipado por SSª en el acto de la Audiencia Previa, ninguna mención se hace con respecto a la misma en la sentencia dictada con la inseguridad jurídica que conlleva en relación, por ejemplo, con la tasación costas; y 3º ) que no obstante haberse estimado en parte la demanda de la actora (como sucede en este caso por cuanto se reduce notablemente, en un 43 %, la cuantía indemnizatoria lo que impide hablar de una estimación sustancial ), se le imponen las costas en una decisión calificada de incorrecta por cuanto la reducción de la pretensión económica no es accesoria, ni insignificante, sino notoria, motivo por el cual se debería haber estimado, en su caso, parcialmente la demanda sin condena en costas.

.- Por su parte la actora en el escrito de oposición niega que la sentencia dictada contenga error valorativo alguno y/o adolezca de falta de motivación, y pide, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, su íntegra confirmación con expresa condena en costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte contraria por su evidente mala fe. Insiste en: i) que no hubo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero ( niega tal carácter al que se dice realizado el 09/02/2021 por no bastar el hecho de que la carta remitida no conste devuelta para probar su recepción incumpliendo la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a la entidad; ii) que no existía una deuda cierta y exacta a la fecha de la inclusión por estar ya discutida con la reclamación efectuada el 01/02/2021, siendo aquella medida utilizada por la entidad financiera como método de presión para forzar el pago; iii) que no se le informó en el contrato de tarjeta de crédito de la posibilidad de ceder datos personales a otros ficheros de solvencia patrimonial, solamente a los ficheros de la propia entidad financiera; incumpliéndose los arts. 20.1.c) de la Ley 3/2018 y art. 38 del Real Decreto 1720/2007; iv) que la cuantía del procedimiento es intrascendente porque el procedimiento a seguir es el ordinario en cualquier caso y no afectaría a un posible recurso de casación; y v) que existió una estimación sustancial de la demanda presentada habida cuenta las pretensiones ejercitadas y las estimadas ( casi las mismas con la reducción indemnizatoria ), que conlleva la imposición de costas judiciales a la parte vencida.

TERCERO.- 1.- El examen de lo actuado y la nueva revisión por esta Sala, en esta alzada, de todo el material probatorio obrante en autos pone de manifiesto la improsperabilidad de las alegaciones o motivos del recurso, por las razones que seguidamente se exponen. Primeramente cabe resaltar que no se comparten los errores valorativos aducidos por la parte hoy apelante, debiendo tenerse especialmente en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero sin que quepa sustituir la valoración realizada por la juzgadora en la instancia de un modo conjunto, imparcial y totalmente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, por la que, de un modo más sesgado, subjetivo y parcial, efectúa la parte apelante (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 7 de octubre de 1997, nº 860/1997, recurso 2589/1993) (EDJ 1997/6855).

.- En este sentido, ha de resaltarse lo establecido en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 15 de abril de 2008, nº 253/2008, recurso 424/2001, al indicar que el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo que no sucede en este caso en modo alguno. La juzgadora de instancia ha expuesto amplia y detalladamente la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones debatidas en este procedimiento y valorado de manera detallada, adecuada y suficiente la cuestión, o cuestiones, objeto del pleito, así como también los elementos o medios de prueba practicados ( documental ) ponderados conjuntamente, resultando de todo ello que la entidad financiera demandada apelante había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora por incluir sus datos en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN sin cumplir los requisitos legales exigibles a tal fin, y siendo por ello acreedora a la condena al pago de 2.000 € por los daños morales causados a la actora con su proceder. Conclusiones y argumentos vertidos por la juzgadora en su sentencia que, como ya se ha dicho, esta Sala comparte en lo esencial, y en base a las que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos ( sin perjuicio de las consideraciones que se formularán ), tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda que " ... deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

.- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por la juzgadora de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivos, se expresan en el recurso de apelación.

CUARTO.- 1.- Sobre el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos. En este caso la Sala estima que sí hubo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero realizado el 09/02/2021 ( en fecha anterior a la de la inclusión ), en forma válida parar dar por cumplido requisito exigido en los arts. 20.1.c) de la Ley 3/2018 y art. 38 del Real Decreto 1720/2007. Al respecto cabe apuntar que para su realización no existe prevista una forma determinada, que no se exige un carácter recepticio fehaciente o incluso que puede fijarse por presunciones o datos indiciarios - vid Sentencia núm. 1505/2023, del Tribunal Supremo de Sala de lo Civil, de fecha 27 de octubre de 2023, en linea con las anteriores Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre -, bastando que sea idóneo y eficaz. Idoneidad y eficacia que dependerá de la valoración de las circunstancias concurrentes y que se habrá de determinar de forma inevitablemente casuística, singularmente en función de la forma en que se halla hecho dicha comunicación, requerimiento o advertencia previa, que en este caso ha sido realizada no directamente por la entidad acreedora y sí a través de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., vía subcontratación de procesos de negocios (conocido comúnmente como Business process outsourcing).

.- Dicho requerimiento se verifica en la fecha y forma indicadas, antes de la inclusión de la actora en el fichero, cuando la entidad dicha, por encargo de la demandada, remite a a dirección correcta de la demandante ( lo que esta no discute ) un escrito en el cual se le informaba de la existencia de una deuda impagada que debía ser satisfecha, por importe de 856,85 euros en ese momento, con la advertencia de que si no fuere pagada en el plazo de diez días naturales a contar desde la recepción de la carta, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento ( o impago ) de obligaciones dinerarias ). Al respecto cabe decir que el requisito sigue siendo exigible y que en este caso se ha cumplido en forma correcta, por lo que en contra de lo alegado en el escrito de oposición, basta con el hecho de que la carta remitida no conste devuelta para dar por cumplida la carga de la prueba que el art. 217 LEC impone a la entidad.

.- Sobre esta cuestión la SAP Asturias, sec. 1ª, 16-07-2025, nº 387/2025, rec. 247/2025, afirma:

« La STS 945/2022, de 20 diciembre, del Pleno de la (EDJ 2022/766912) Sala Primera del Tribunal Supremo, excluye que la primera de las normas citadas se haya visto derogada tácitamente tras la aprobación de esta última regulación, de manera que "sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249) , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar ". Doctrina reiterada por las SSTS 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 185/2023, de 7 de febrero.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 34/2024 de 11 de enero de 2024 (EDJ 2024/500914) al tratar la cuestión relativa al requerimiento previo de pago a la comunicación de datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, expresa que "7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago , hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago , cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia". ».

Solo añadir, como ya se ha dicho, que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción y esta se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, cual se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal o en empresa contratada a tal fin ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias que permitan presumir que esa remisión haya sido errónea ( de hecho la parte apelada no expresa ninguna en que fundar tal afirmación ).

.- Acreditado como está que se hizo, en tiempo y forma, el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, decae el entrar a conocer sobre la posible existencia y efectos del contenido del contrato para poder suplir el cumplimiento del requisito por haber sido realizada la advertencia al contratar, acorde con la doctrina jurisprudencial ya citada - SSTS 959 y 960/2022, de 21 de diciembre, y 185/2023, de 7 de febrero -.

QUINTO.- 1.- Sobre la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y, fundamentalmente, controvertida a la fecha de inclusión. La entidad financiera apelante afirma que la actora antes de su inclusión en el fichero si había contraído una deuda de esas características, matizando que ya desde octubre de 2020 ( veinte años después de la contratación de la tarjeta ) hubo incumplimientos de pago irregulares por parte de la deudora, si bien no inicia actuación alguna por su parte hasta el 9 de febrero de 2021 en que, como ya hemos dicho, le reclama una deuda de 856,85 euros con advertencia de inclusión en un fichero de morosos, sin lo la salda en el plazo concedido. Y si bien admite que dicho requerimiento es posterior a la reclamación que la actora le había hecho el anterior 1 de febrero de 2021 denunciando los usuarios intereses que le cobraban, sostiene que aquella no era equiparable a una contienda judicial ( que fue posterior ) o administrativa sobre la existencia, certeza o cuantía de la deuda reclamada por su objeto mas limitado, por lo que considera que entonces no existía controversia sobre la deuda en el sentido exigido por el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 3/2018. Añadiendo que canceló la inscripción en el registro de morosos el 30 de mayo de 2021 tras tener conocimiento la demanda judicial y por ello el 4 de noviembre de 2022 contestó al requerimiento de la actora para la baja del fichero diciendo que ya no estaba vigente.

.- La parte actora y apelada mantiene un planteamiento contrario, pues considera que su reclamación extrajudicial sobre el carácter usurario del contrato conlleva implícita la discusión sobre la deuda contraída, añadiendo que no solo no existía entonces, sino tampoco después tras el pleito judicial entablado y como consecuencia del que resulto acreditada su solvencia al serle reconocido un derecho al cobro de 4.600 € a cargo de la demandada. Parecer compartido por la sentencia dictada por la juzgadora en la instancia cuando declara que esa "reclamación extrajudicial rechazada e inmediatamente seguida de demanda judicial es expresión de la controversia sobre la deuda", a lo que añade que "no existe, al momento de dicho requerimiento, una deuda cierta vencida y exigible", y concluye afirmando que "no se ha podido considerar como cierta la deuda en el momento de ser incluida en el registro de morosos".

.- Pues bien, en relación con esta cuestión, de cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por el carácter usurario o no transparente de los intereses, y sobre los cuales formuló demanda por alguno de esos motivos, o por ambos, ha de atenderse primeramente a la secuencia temporal de los hechos, y en este caso es claro que primeramente la actora cuestiona el carácter usurario del contrato de tarjeta que tenía suscrito con la demandada ( con la reclamación previa intentada ) y en segundo lugar ocurre la intimación de pago de la entidad financiera ( con advertencia de inclusión en el registro de morosos si no se atiende ), si bien entre ambos actos media escaso tiempo ( del 1 al 9 de febrero ).

.- La SAP Barcelona, sec. 1ª, S 28-07-2025, 680/2025, rec. 791/2024, al tratar esta cuestión de la existencia de controversia sobre una deuda cierta, vencida y exigible, refiere un caso en que, tras al requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago y la inclusión en el fichero de solvencia, y más tarde, se interpuso la demanda-, al que dice se refiere la STS 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:

« 1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta »

.- A la vista de lo expuesto no podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera llegar a calificarse de usurario, - como así fue tras demanda de nulidad interpuesta por la actora -, pues lo único que aparecía cuestionado con la reclamación efectuada eran los intereses y no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, cual se infiere de lo afirmado por la propia actora en su demanda al referirse a su reclamación previa en los siguientes términos: " En dicho burofax se cuestionó expresamente la legalidad del sistema revolving y los intereses fijados ante la entidad demandada, a la cual se solicitó expresamente que procediera conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura ". Como dice la SAP Almería, sec. 1ª, 28-05-2025, nº 529/2025, rec. 331/2024 « En el presente caso, el que el contrato pueda ser nulo por usurario es indiferente, porque, caso de serlo, se produce el efecto devolutivo por el principal del préstamo, que siempre tiene que devolverlo el actor ( art. 1 de la Ley de Azcárate). Por tanto, la posible discrepancia estaría en el monto total de la deuda, si incluye o no intereses remuneratorios, pero la obligación de devolución del principal prestado siempre se va a imponer, sean los intereses usurarios o no. ».

.- Pero debe añadirse a lo dicho que aunque los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, con ello no basta para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos jurisprudencialmente exigido. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. La LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos; información y/o actualización pretendida por la actora con su reclamación previa y negada por la demandada con su contestación, que en el breve lapso de tiempo que media entre ambas cuela el requerimiento de pago por una cantidad, la deuda cuyo pago requiere, ya actualizada a sus intereses. Puede que esa deuda resultare finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero no era proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino, también, constatar la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda y que sí estaban dispuestos a pagar lo que les correspondiera legalmente, cual se afirma en la sentencia recurrida al decir que «En el caso que nos ocupa, ha habido un requerimiento previo de pago no negado por la actora, la cual, incluso inicialmente propone a la demandada el abono sólo del capital pendiente sin intereres.».

.- Lo que conduce a esta Sala, tras valorar la secuencia temporal de los hechos, a traer como argumento para confirmar la sentencia recurrida que es doctrina consolidada y pacifica que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, compartiendo lo dicho por la SAP Guadalajara, sec. 1ª, 08-07-2025, nº 233/2025, rec. 45/2025, sobre esta cuestión:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

.- La inclusión de los datos personales de la demandante en el registros de morosos, tras la evasiva respuesta dada por la demandada a su reclamación previa, y primera, con la que pretende clarificar y regular su situación pidiendo la copia del contrato y la liquidación de los movimientos de la tarjeta, e incluso manifestando su ofrecimiento a devolver la cantidad de que hubiera dispuesto en concepto de principal, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, pues no otra conclusión cabe extraer de su proceder ante la reclamación previa efectuada por la actora el 01/02/2021, contestada con evasivas el 15/02/2021 pese a que el 09/02/2021 anterior conocía el importe exacto de la deuda por el que la requiere de pago a los únicos efectos de fundar la inclusión en el registro el 07/03/2021 siguinete. En casos como el que nos ocupa, discrepancia expresamente manifestada por el cliente durante la vigencia de la relación contractual, la STS núm. 174/2018, de 23 de marzo (EDJ 2018/26547), señala que la inclusión de los datos en un registro de morosos podría constituir una "presión ilegítima" para conseguir el pago de una deuda aun a sabiendas que el cliente no es contrario a su determinación o exigencia, faltando por tanto la falta de solvencia o voluntad renuente de la actora al pago de la misma y, por tanto, la inclusión adolecería de la debida pertinencia, sin que sea lícito el recurso a los ficheros de morosos para conseguir el pago presionando indebidamente con las consecuencias negativas en el acceso a la financiación que conlleva su inclusión en los mismos .

SEXTO.- 1.- Sobre la cuantía del procedimiento. Ab initio debe proclamarse que es evidente que por razón de la materia, el procedimiento a seguir es el ordinario por lo que no afectaría a un posible recurso de casación, no siendo este momento procesal el idóneo para tratar cuestiones sobre las costas más allá de la referida a su imposición o no, objeto de otro de los motivos del recurso que se analizará más adelante. En consecuencia se desestima la impugnación realizada por la apelante, quien, además, tampoco recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda que da origen a este pleito.

.- Ya decía esta Sala en su Sentencia de fecha 04-12-2014, nº 310/2014, rec. 416/2014, que « . En lo que se refiere a la cuantía, el art. 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) -LEC - permite la impugnación por el demandado cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta en la demanda el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Aquí el procedimiento se ha determinada por razón de la materia y no de la cuantía ( art. 249.1.8º de la LEC (EDL 2000/77463)), y, en función de ello y de acuerdo con los criterios al respecto del Tribunal Supremo, cabe, en su caso, el recurso de casación por interés casacional ... ». Aplicación del precepto indicado en la redacción anterior all Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, y por tanto vigente al tiempo de interponer la demanda.

.- Mientras que la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 26-05-2022, nº 266/2022, rec. 848/2021, trata de la cuestión en los siguientes términos:

« La sentencia del TS de fecha 25/01/2011 , sienta respecto al tratamiento que la LEC otorga a la cuantía del litigio, que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 LEC (EDL 2000/77463) impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264.3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento , que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255.2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido.

La aplicación de estas disposiciones al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir, que acertadamente la Juzgadora de Instancia no resolvió sobre tal fijación concreta, entendemos que por estimar que era irrelevante para la adecuación del procedimiento pues ya fuere por la cuantía señalada por el demandante en la demanda, o conforme a lo alegado por el demandado en su contestación, el procedimiento ordinario seguido al afecto era el adecuado, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC (EDL 2000/77463) , era lo único sobre lo que se debía pronunciar la juzgador de instancia en cuanto que tal impugnación de la cuantía no afectaba a la adecuación del procedimiento ».

.- Expuestos los criterios anteriores esta Sala ha de concluir que dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

SÉPTIMO.- 1.- Sobre el carácter sustancial, o no, de la estimación de la demanda y consiguiente imposición a una parte o reparto entre ambas de las costas de primera instancia. La apelante considera que una rebaja del 43 % en la cuantía indemnizatoria fijada ( que no recurre ) supone la reducción de la pretensión económica notoria y no accesoria, ni insignificante ( cual se dice en la sentencia recurrida ), y por ello no cabe hablar de una estimación sustancial de la demanda que justifique la imposición de costas de primera instancia recurrida. En definitiva debe resolverse si al estimarse la pretensión principal que no es otra que la vulneración del Derecho al Honor reconocida, la diferencia entre lo postulado y lo concedido como pretensión indemnizatoria al amparo del art. 9-3 LO 1/82 (EDL 1982/9072), en tanto que pretensión accesoria, afecta o no a la condena en costas.

.- Al respecto la SAP Murcia, sec. 1ª, 04-07-2025, nº 365/2025, rec. 7/2025, trata este cuestión en los siguientes términos: « que se ha de poner de manifiesto que sobre esta materia existe una consolidada línea jurisprudencial tanto en relación con el hecho de la intromisión indebida en el honor de la persona, como con respecto a los criterios de valoración de la indemnización procedente, estableciendo que el hecho de que se decidiera una moderación indemnizatoria no determinaría la no imposición de costas, y ello por aplicación de la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda que en teoría se podría sintetizar con la expresión de un "cuasivencimiento", el cual es operativo en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado, operando especialmente en aquellos supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 del mes de febrero del año 2006 y 12 del mes de abril del año 2007 ».

.- La SAP Álava, sec. 1ª, 29-04-2025, nº 478/2025, rec. 545/2025, acoge en parte el recurso de apelación y disminuye o minora importe de la indemnización de 3.000 a 1.500 € ( 50 % ), no obstante lo cual « entiende esta Sala que se trata de una estimación sustancial en el contexto de tutela civil del derecho al honor y la propia imagen, que valoraríamos incluso aunque no se hubiera interesado una indemnización como efecto de esa intromisión ilegítima. Mantenemos, pues, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ». Por su parte la SAP Asturias, sec. 7ª, 29-11-2024, nº 610/2024, rec. 1084/202, se remite a su anterior Sentencia de 18 de octubre de 2022, donde resalta la trascendencia de la acogida de la pretensión principal frente a la indemnización subsiguiente a la hora de fijar las costas, conforme al art. 394 LEC (EDL 2000/77463) a la luz de la tesis del vencimiento sustancial, si bien matizando su no aplicación en casos en los se ha producido una reducción notable en el quantum indemnizatorio, lo que lleva al examen de cada caso en concreto.

.- Y por último cabe traer a colación la SAP Pontevedra, sec. 3ª, 30-05-2025, nº 299/2025, rec. 422/2025, que estima el recurso de apelación de la actora y declara que la entidad demandada sí ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, acordando en su favor una indemnización por importe de 3.000 €, inferior a la pedida en demanda de 10.000 €, pero no obstante lo cual condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia. Dice al respecto sobre esta cuestión en su fundamentación jurídica:

« Respecto a la imposición de costas en primera instancia, y de acuerdo al criterio que viene aplicando esta Audiencia Provincial, así en las sentencias de esta sección de 10 de febrero de 2022, 19 de septiembre de 2023 y 27 de junio de 2024, entre otras, la Sala estima que procede la imposición de costas a la parte demandada. Y ello en aplicación del art. 394 LEC (EDL 2000/77463) de acuerdo a principio de vencimiento sustancial, concurriendo el concepto jurisprudencial de "cuasivencimiento", teniendo en cuenta que, si bien la cuantía de la indemnización pedida difiere de la otorgada, dada la difícil concreción y relatividad del quantum indemnizatorio en asuntos como el enjuiciado de fichero de morosos en detrimento del derecho al honor, se entiende razonable la petición en demanda de acuerdo a cálculo "a priori" ponderado y aproximado, especialmente ante la falta de transparencia y la pasividad de la mercantil demandada hasta el momento de interponerse la demanda frente a los continuos requerimientos de la actora, tanto respecto al motivo de la deuda como a la publicidad y cancelación de sus datos en el registro patrimonial, sin imponer en estas circunstancias al perjudicado total exactitud que constituiría obligación excesiva e injustificada ante el inevitable coste de gastos procesales, y considerando eventuales consecuencias disuasorias.

Efectivamente, en relación al citado concepto de cuasivencimiento, se decía ya en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2020: "Solicita el recurrente la imposición de costas de primera instancia en orden a que la mayoría de los pedimentos formulados por él han sido acogidos, la declaración de intromisión ilegítima, la retirada del fichero y la condena indemnizatoria, que ahora elevamos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento (artículo 394), anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

El Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial. Se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las costas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre (EDJ 2015/242657), el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Y también decía dicha sentencia: "siguiendo la doctrina de los Tribunales, y de esta Sección también, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, "complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento" por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" como ha argumentado la SAP de Madrid de 1 de junio de 2018, que esta Sala comparte.

Por último, indica la reciente SAP Alicante de 29/10/2024: "Finalmente, también se ha apreciado "estimación sustancial " a efectos de costas, cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada, o cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afecte únicamente a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. En este mismo sentido, de considerar que estamos en el ámbito de estimación sustancial de la demanda , aún cuanto sea inferior la cantidad que se estime en concepto de indemnización por daño moral a la que se solicitaba, si se ha entendido que concurre infracción del derecho al honor, se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 15 de diciembre de 2020." ».

.- Sentado lo anterior y ante la disyuntiva expuesta, esta Sala mantiene la imposición de costas a la entidad demandada a tenor del criterio establecido por el art. 394 LEC, pues, pese a la rebaja indemnizatoria, la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido es básicamente esencial acogida que fue la pretensión principal ( o más importante ) y reducida la accesoria solo en parte, pero no con la rebaja necesaria como para excluir la concurrencia de una estimación sustancial, dado que no se da, por ejemplo, la "sensible diferencia" ( en términos absolutos ) entre la indemnización pedida y concedida para revocar el pronunciamiento sobre costas - vid. SAP Cantabria, sec. 4ª, 21-05-2025, nº 357/2025, rec. 470/2024, que sí lo revoca pues la pedida fue de 9.000 € y la concedida de 2.000 € -.

OCTAVO.- 1.- Y como último motivo de apelación a analizar, si bien segundo en el escrito de interposición tras la denuncia del error en la valoración de la prueba, acude la entidad apelante a una falta de motivación de la sentencia dictada que, además, es calificada como "notable", motivo abocado al fracaso y que esta Sala rechaza en atención al contenido y fundamentación de la sentencia dictada en la instancia. Porque dicha resolución se halla sobradamente motivada e ilustra a la parte de las razones por las que entiende que ha habido una intromisión ilegítima por parte de la entidad demandada en el honor de la actora ( por su inclusión en un fichero de morosos sin cumplir los requisitos legales exigidos a tal fin ) y acuerda una indemnización en favor de esta por el daño moral causado ( de cuantía inferior a la solicitada ), a la par que permite su debate en este recurso devolutivo, como demuestra el interpuesto, y verifica este tribunal al redactar su sentencia de apelación. Sin que quepa llegar a una conclusión contraria por la hipotética o posible la falta de respuesta a algunas preguntas o interrogantes suscitadas por la demandada sobre algunos hechos, puesto que, como sentó la STS de 29 de enero de 2010, recogiendo lo que apunta la STC 187/2000, de 10 julio (EDJ 2000/20472), con relación al art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) "(...) dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, la pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de a las alegaciones no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo (EDJ 1987/29)), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero (EDJ 1989/440)). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo (EDJ 1990/5443), 91/1995, de 19 de junio (EDJ 1995/2616), y 85/1996, de 21 de mayo )".

.- En el mismo sentido ya resolvió esta Sala en la Sentencia n.º 495/2025 recaída en el Rollo n.º 1324/2023, que « puede entenderse que el Tribunal de primera instancia no haya resuelto el asunto en base a la normativa y la jurisprudencia que el demandante considera de aplicación, pero eso no constituye incongruencia omisiva porque al Tribunal le bastaba, a efectos de la congruencia, con cumplir con la debida fundamentación de la sentencia, y como señala el Tribunal Supremo (Autos de fecha 13 de Febrero de 2.007 y 14 de Abril de 2.009) el deber procesal de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS de 03-06-1999, 16-05-2000 y 31-01-2001, que cita SSTC de 06-06-1994 y 27-03-2000 y SSTS de 17-02-1996, 22-05-1997 y 20-12-2000, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda considerarse discutible), por lo que debe considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador, o que a través de los argumentos o razones integradas en sus fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten ( SSTS de 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de hechos probados.».

NOVENO.- 1.- Desestimado el recurso y conformidad con lo establecido en los artículos 394, 397 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso se impondrán a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

.- E igualmente procede acordar la la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación

º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC.

º. Confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 475/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de la Laguna.

º. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC.

º. Confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 475/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de la Laguna.

º. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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