Sentencia Civil 199/2026 ...l del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 199/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 397/2022 de 14 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 38038370042026100193

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:753

Núm. Roj: SAP TF 753:2026


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000397/2022

NIG: 3802342120200004157

Resolución:Sentencia 000199/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000749/2020-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Fermina; Abogado: Silvia Camejo Alarcon; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez

Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Jose Vicente Espinosa Bolaños; Procurador: Antonio Garcia Cami

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Juan Antonio González Martín

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 749/2020, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Fermina, representada por el Procurador don Guillermo Leopoldo Medina Pérez y dirigida por la Letrada doña Silvia Camejo Alarcón, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don José Vicente Espinosa Bolaños, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Adalberto de la Cruz Correa dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada, identificadas en el encabezado de la presente, debo: 1) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación, de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones, relativa a tipo de interés variable con fijación del tipo de interés de referencia IRPH. Ello con condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas, al recálculo de todos los intereses devengados durante toda la vida de los contratos sobre los que versan las presentes, utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado. Cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de cada cobro/pago. 2) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación, de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones, relativa a vencimiento anticipado. Se condena en costas a la parte demandada ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de la cláusula contractual contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de julio de 2003, que establecía el índice "IRPH CAJAS" como principal y otro índice como subsidiario, con más el diferencial pactado a adicionar al tipo de referencia ( 0,50 puntos en el caso del principal y 1,25 puntos en el caso del sustitutivo ), para determinar el tipo de interés variable a pagar por la parte consumidora, disponiendo la sentencia su sustitución como índice de referencia por el EURÍBOR, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho.

2.- Dados los términos genéricos e imprecisos de la sentencia que no refiere cual es la clausula en cuestión, cabe presumir por lo resuelto e indicado por las partes en sus escritos, que se trata de la TERCERA BIS, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de julio de 2003, en el que el capital prestado ascendió a 66.000 €, amortizable en 25 años ( 300 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase hasta el 31 de enero de 2004 en la que se aplicaría un tipo fijo del 4,25 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde el siguiente al día indicado, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada CLAUSULA TERCERA BIS, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:

1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial al índice o tipo de referencia, que será de 0,50 puntos en el caso del principal y de 1,25 puntos en el caso del sustitutivo;

2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 9,25 %;

3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros ", definido en el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 8/90 del Banco de España;

4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro ", definido en el Anexo VIII, apartado 4 de la Circular 8/90 del Banco de España; ;

SEGUNDO.- 1.- Impugna la apelante, entidad demandada CAIXABANK, S.A. el fallo de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS, su sustitución por el EURIBOR y la condena a restituir las cantidades cobradas durante la aplicación de aquel. Por lo que pide se dicte resolución revocando la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto de este recurso, para dictar otra que declare la validez de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS y, subsidiariamente, de mantenerse la declaración de nulidad del IRPH CAJAS, que se revoque la sustitución del mismo por el Euribor, aplicando en su lugar el IRPH ENTIDADES, con el diferencial previsto legalmente, más el previsto en el contrato, para toda la vida del préstamo.

2.- Aduce la recurrente que la cláusula del IRPH debe reputarse plenamente válida y ajustada a Derecho, porque, atendidas las circunstancias del caso, supera los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad y niega exista, un desequilibrio en perjuicio del consumidor, acorde con lo establecido en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, dictada en el asunto C-125/18 o Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que han declarado la validez de la cláusula que establece el IRPH CAJAS como índice de referencia de un contrato de préstamo hipotecario.

3.- Resumidamente, y a la vista de la doctrina legal y jurisprudencial que estima aplicable, nacional y europea, argumenta la recurrente sobre los criterios de valoración de la transparencia:

a) que la cláusula tercera bis que establece el índice de interés IRPH quedó debidamente incorporada al contrato, siendo su redacción clara, precisa, y comprensible, y recoge expresamente la forma en la que se calcula el índice que se fija como tipo de referencia, por remisión expresa a la Circular 8/1990 en lo que se refiere al método de cálculo.

b) que atendiendo a los datos públicamente disponibles y accesibles ( publicación mensual en el BOE del tipo de interés o de la TAE media de los préstamos hipotecarios, Portal del Cliente Bancario del Banco de España - desde el año 2007 -, medios de comunicación, nuevas tecnologías o incluso comentarios de familiares y amigos ), y a la información facilitada por la propia entidad crediticia ( mediante la entrega de la oferta vinculante y del folleto informativo a todos los clientes que incorporaba la evolución de los últimos dos años del índice ) o a través de sus empleados ( sobre los elementos esenciales del contrato ), un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudo comprender el funcionamiento del modo de cálculo del índice IRPH CAJAS, y también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de esa cláusula sobre sus obligaciones financieras, no siendo relevante la evolución pasada/futura del índice.

Si bien sobre esa documentación, la oferta o el folleto a entregar, se aduce que dado el tiempo trascurrido, en todo caso hace más de seis años, y atendida la normativa aplicable - art. 30 Ccom, artículos 2 y 16 del Real Decreto 925/1995 de 9 de junio, que desarrolla la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, Regla 23 de la Orden HAC 1300/2002 de 23 de mayo, en materia de Contabilidad para la Administración del Estado, y el artículo 49 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social -, no existe obligación de conservarla, pero sin que ello signifique que no se entregara, gravando a las entidades financieras con una carga desproporcionada o considerando negligente su proceder, debiendo ser por el contrario el propio cliente el que aportara la documentación de sus operaciones financieras.

c) que la exigencia de transparencia no exige que el profesional incluya en el contrato la definición completa del índice de referencia o no entregue al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo previo al proceso de contratación que recoja la evolución anterior de ese índice, en contra de lo dispuesto en la primitiva Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, y acorde con ulteriores regulaciones que la consideran innecesaria (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios o Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

3.- Además, una supuesta falta de transparencia no implicaría, per se, la nulidad de la cláusula, debiéndose valorar, en tal caso, si resulta abusiva para lo que han de tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) el atender al estado de hecho al tiempo de la contratación y a las circunstancias que el profesional podía conocer en ese instante, nunca de las futuras en función de como se desarrollaran esos índices, ii) que se trata de un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria para tutelar a consumidores con especial protección, en supuestos de préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial, iii) que el IRPH CAJAS es un índice que se confecciona de forma objetiva, clara y transparente, no siendo fácilmente manipulable, a diferencia del Euribor o Libor que sí ha sido objeto de sanciones por parte de la Comisión Europea, o iv) que no provoca un desequilibrio entre las partes al margen del índice de interés que se aplique al contrato, ya sea IRPH CAJAS, EURIBOR, u otros, porque la TAE inicial de esos contratos sería sustancialmente igual y ha ido a la par a lo largo de los años, con independencia del índice variable que se eligiera. En consecuencia, sostiene que la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH CAJAS no causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio en perjuicio del consumidor si se compara con la aplicación del EURIBOR en el momento de la contratación, que es cuando debe realizarse la comparación.

4.- Por último y de forma subsidiaria, para el caso de que se mantuviera la nulidad del IRPH CAJAS, la recurrente se opone a que el préstamo quede sin ningún tipo de interés remuneratorio, o que se sustituya por el índice Euribor, como hace la sentencia recurrida erróneamente. Añade que, para este caso, conforme a la doctrina de la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE y de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se deberá aplicar el IRPH ENTIDADES, con el diferencial previsto en dicha norma, más el previsto en el contrato, a toda la vida del préstamo, por ser la norma supletoria aplicable a este supuesto de hecho.Por cuanto que, además, no es posible dejar el préstamo sin ningún tipo de interés remuneratorio, dado que el contrato de préstamo bancario es por naturaleza remunerado y no gratuito, lo que además es conforme a la buena fe, al uso y a la ley, que la parte actora está obligada a cumplir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil. Y también porque solo se ha solicitado la nulidad del pacto tercero bis, que establece los tipos de interés aplicables al contrato, pero no del pacto tercero del préstamo en el que expresamente se pacta que la cantidad prestada devengará intereses y que el prestatario está obligado a pagarlos.

TERCERO.- 1.- La parte actora, ahora apelada, presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en ambas instancias. Argumenta que el deber de actuar conforme a la buena fe y a la lealtad por parte de la entidad demandada ha sido inexistente, sin que, pese a recaer sobre ella la carga de la prueba, haya conseguido acreditar que cumplió los requisitos mínimos para la inserción de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario cuya nulidad solicitó.

2.- Añade i) que el índice IRPH ha sido históricamente más elevado que otros tipos de referencia, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejó de publicar en su sede electrónica los tipos de referencia IRPH cajas de ahorro, bancos, y ceca, y resultando su desaparición completa, ii) que a pesar de que el IRPH se trate de un índice de referencia oficial recogido en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, las cláusulas contractuales que se refieren a dicho IRPH han de ser objeto de análisis casuística mente por el Juez Nacional para examinar si ha superado el nivel de transparencia formal y material exigido, iii) que en este caso no se ha probado por la entidad demandada, que la parte actora hubiera realizado negociaciones previas con el banco, ni que se le explicara la diferencia entre el índice de referencia Euribor y el IRPH, así como tampoco la evolución anterior de éste, o tampoco de que se informara al prestatario del funcionamiento del índice de referencia que se le iba aplicar, ni de la entrega de la oferta vinculante, tal y como exigía la Orden de Transparencia Bancaria de 5 de mayo de 1.994, ni de que se le hubiera dado la información previa necesaria para valorar las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba referenciar el interés variable de su préstamo hipotecario al índice IRPH, y iv) que dicha clausula fue impuesta de manera unilateral

CUARTO.- 1.- En relación con la cláusula de IRPH ( como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.

2.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. -, siendo alguna de ellas expresamente citada en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho tercero ) para concluir en el sentido expuesto, declarando nula la clausula por estimar que, a la vista de la prueba practicada ( solo documental ) la entidad demandada no ha acreditado el deber de información que sobre la misma le incumbía.

3.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"

4.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»

5.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de casa préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.

QUINTO.- 5.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.

5.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».

5.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:

1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).

Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

5.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:

«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».

Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.

5.- 2.- Contratos incluidos en el primer grupo, sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994.

5.2.1 Respecto de este grupo de contratos, entre los que se incluye, por su fecha y cantidad, el que es objeto de este procedimiento, el tribunal de instancia deberá comprobar si el Banco entregó al consumidor el folleto informativo al que se refiere el Anexo 1-3 de dicha Orden y si ofreció información sobre los diferenciales negativos a los que se refiere la Circular 5/1994. El art. 3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en relación con su Anexo I.3, imponía a las entidades la obligación de informar al cliente a través de un folleto en el que debía constar la identificación del índice o tipo y la indicación de su evolución durante los dos años anteriores, así como el último valor disponible. Esta información forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores, que permite el art. 8 de la Directiva a los Estados Miembros, cuyo incumplimiento no tiene que derivar necesariamente la falta de transparencia de la cláusula. ( Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 2, ii).

5.2.2 En relación a la información sobre los diferenciales negativos, lo realmente importante a nuestros efectos, señala el Tribunal Supremo, es que el consumidor recibiera información suficiente para comprender el concepto TAE y la diferencia entre los IRPH, que funcionan estructuralmente, como una TAE y el resto de índices oficiales.

Para explicar esta conclusión, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 6) analiza el tipo de interés del préstamo litigioso en el que hay dos periodos, el primer año, los intereses se calculaban a tipo fijo y los siguientes a tipo variable. El primer año a tipo fijo, expresado en TAE, permitía al consumidor comparar su oferta con otras de diferentes entidades de crédito. La información del último valor del IRPH a la fecha del contrato le permitía al consumidor acceder a dicha resolución que publicaba esos índices, donde observaría la remisión a las Circulares del Banco de España para calcular los índices oficiales, entre la que estaba la Circular 5/1994.

En general y para los contratos incluidos en todos los grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).

5.2.3 En particular, los contratos sometidos a la Orden de 1994, bastará que el contrato contenga una referencia a la Circular 5/1994, aunque no es suficiente la única mención de la circular 8/1990, ya que no se publicó una versión consolidada, y averiguar la configuración de los índices obligaría al consumidor a una investigación jurídica, que no le es exigible.

5.2.4 Nuevamente, si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. A estos efectos, bastará, por tanto, una referencia, como hemos dicho, a la circular 5/1994, aunque no baste una referencia a la circular 8/1990.

5.2.5 Por último, en los contratos sometidos al primer grupo, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE y se hace una referencia a la Circular 5/1994; será irrelevante la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

5.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la Orden de 1994.

5.3.1 Si se ha entregado el folleto informativo al que se refiere la Orden de 1994, en cuyo caso, como regla general, la cláusula será transparente y la acción debe desestimarse.

5.3.2 Si no se ha entregado el folleto y/u oferta, la cláusula será transparente, si se cumplen dos condiciones simultáneamente:

Primera, que, al describir el tipo de interés variable, la escritura haga mención expresa a la Circular 5/1994. No basta una referencia a la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyese los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor, para acceder al contenido de esta última circular, tendría que llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio, adentrándose en el campo de la investigación jurídica.

Segunda, si se hace cualquier referencia al concepto TAE, incluyendo aquellos casos en los que el contrato diferencia una primera franja temporal a tipo fijo, en la que se indica el TAE aplicable a ese primer periodo.

5.- 4.- Caso concreto. En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información, ni en la clausula se hace expresa referencia a la Circular 5/1994, por lo que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia, lo que nos lleva a valorar si la misma tiene carácter abusivo.

SEXTO.- 6.- 1.- Parámetros para valorar la abusividad de la cláusula. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH precisados en la STS 1591/2025, son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, valorando todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Como se precisa en la STS 1948/2025, de 23 de diciembre, no es necesario que en cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia 1591/2025 se utilizaron para realizar la comparativa "dependerá de los datos disponibles y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés variable referenciado al IRPH ). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes".

Por otra parte, también refiere la jurisprudencia que puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. Dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

Por último, la comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

6.- 2.- Realización del juicio de abusividad en este caso concreto conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.

6..2.1 Para la tarea que nos compete no contamos, dada la fecha de concertación del préstamo ( julio de 2003) con alguno de los datos estadísticos que sí se utilizaron en la STS 1591/2025 como son los tipos medios de las hipotecas según el INE.

6.2.2 Pero en el BOE de 23 de agosto de 2003 se publica la Resolución de 19 de agosto de 2003, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, que para el mes de julio de 2003 son los siguientes.

"1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre :

a) De bancos. 3,457

b) De cajas de ahorro. 3,619

c) Del conjunto de entidades de crédito. 3,541

2.Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. 4,750

3.Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años. 2,745

4.Tipo interbancario a 1 año (Mibor) (2). 2,082

5.Referencia interbancaria a 1 año (Euribor). 2,076".

6.2.3 Además, el tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a julio de 2003, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 4,11 %. Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.

6.2.4 El Euribor mensual en julio de 2003 se situó en el 2,076 %, pero como señala la jurisprudencia "no es correcta la confrontación IRPH /Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH "; en la fecha de la contratación eran usuales en el mercado los diferenciales del entorno al 1% o superior. A mayores cabe decir que en la realización de este juicio valorativo no puede consistir en que la evolución de los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor haya sido mucho más beneficiosa para el consumidor, ya que ello es absolutamente irrelevante en el momento de valorar el desequilibrio cuando se suscribió el contrato.

6.2.5 Al momento de la contratación el interés variable resultante de haberse aplicado el IRPH Cajas como índice principal de referencia ( 3,61 % ) mas el diferencial pactado ( 0,50 puntos ), ascendería a 4,11 %, superior al tipo fijo del 4,25 % pactado para el periodo inicial previo y cuya TAE habría de ser superior por el impacto de las comisiones. Por lo que, cual se dice en la SAP Barcelona, sec. 15ª, 29 enero 2026, nº 121/2026, rec. 1488/2022 « No se ha acreditado que el tipo efectivo resultante fuera sensiblemente superior al tipo medio de mercado aplicable en ese momento. En consecuencia, no puede apreciarse un sacrificio económico desproporcionado ni un desequilibrio grave en perjuicio del prestatario. El Tribunal Supremo exige, para apreciar abusividad sin incurrir en un control de precios prohibido, que la desproporción sea "muy evidente". En el presente caso no se ha acreditado una desviación tan intensa que permita calificar el sacrificio económico del prestatario como jurídicamente intolerable ».

6.2.6 En consecuencia no podemos estimar que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por lo que, compartiendo lo afirmado en la citada SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023, y para concluir, cabe afirmar que « . el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual y por ello la cláusula no puede reputarse abusiva, procediendo la estimación del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto la anulación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo. »

6.2.8 En base a todo lo anterior, procede estimar el recurso declarando no haber lugar a apreciar la nulidad de la cláusula que, para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida

SÉPTIMO.- Costas.

7.1 La estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación también parcial de la demanda, determina que no proceda la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sí acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7.2 Sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -.

7.3 Incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 749/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 Tribunal Instancia civil , de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Adalberto de la Cruz Correa dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada, identificadas en el encabezado de la presente, debo: 1) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación, de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones, relativa a tipo de interés variable con fijación del tipo de interés de referencia IRPH. Ello con condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas, al recálculo de todos los intereses devengados durante toda la vida de los contratos sobre los que versan las presentes, utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado. Cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de cada cobro/pago. 2) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación, de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones, relativa a vencimiento anticipado. Se condena en costas a la parte demandada ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de la cláusula contractual contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de julio de 2003, que establecía el índice "IRPH CAJAS" como principal y otro índice como subsidiario, con más el diferencial pactado a adicionar al tipo de referencia ( 0,50 puntos en el caso del principal y 1,25 puntos en el caso del sustitutivo ), para determinar el tipo de interés variable a pagar por la parte consumidora, disponiendo la sentencia su sustitución como índice de referencia por el EURÍBOR, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho.

2.- Dados los términos genéricos e imprecisos de la sentencia que no refiere cual es la clausula en cuestión, cabe presumir por lo resuelto e indicado por las partes en sus escritos, que se trata de la TERCERA BIS, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de julio de 2003, en el que el capital prestado ascendió a 66.000 €, amortizable en 25 años ( 300 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase hasta el 31 de enero de 2004 en la que se aplicaría un tipo fijo del 4,25 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde el siguiente al día indicado, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada CLAUSULA TERCERA BIS, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:

1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial al índice o tipo de referencia, que será de 0,50 puntos en el caso del principal y de 1,25 puntos en el caso del sustitutivo;

2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 9,25 %;

3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros ", definido en el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 8/90 del Banco de España;

4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro ", definido en el Anexo VIII, apartado 4 de la Circular 8/90 del Banco de España; ;

SEGUNDO.- 1.- Impugna la apelante, entidad demandada CAIXABANK, S.A. el fallo de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS, su sustitución por el EURIBOR y la condena a restituir las cantidades cobradas durante la aplicación de aquel. Por lo que pide se dicte resolución revocando la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto de este recurso, para dictar otra que declare la validez de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS y, subsidiariamente, de mantenerse la declaración de nulidad del IRPH CAJAS, que se revoque la sustitución del mismo por el Euribor, aplicando en su lugar el IRPH ENTIDADES, con el diferencial previsto legalmente, más el previsto en el contrato, para toda la vida del préstamo.

2.- Aduce la recurrente que la cláusula del IRPH debe reputarse plenamente válida y ajustada a Derecho, porque, atendidas las circunstancias del caso, supera los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad y niega exista, un desequilibrio en perjuicio del consumidor, acorde con lo establecido en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, dictada en el asunto C-125/18 o Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que han declarado la validez de la cláusula que establece el IRPH CAJAS como índice de referencia de un contrato de préstamo hipotecario.

3.- Resumidamente, y a la vista de la doctrina legal y jurisprudencial que estima aplicable, nacional y europea, argumenta la recurrente sobre los criterios de valoración de la transparencia:

a) que la cláusula tercera bis que establece el índice de interés IRPH quedó debidamente incorporada al contrato, siendo su redacción clara, precisa, y comprensible, y recoge expresamente la forma en la que se calcula el índice que se fija como tipo de referencia, por remisión expresa a la Circular 8/1990 en lo que se refiere al método de cálculo.

b) que atendiendo a los datos públicamente disponibles y accesibles ( publicación mensual en el BOE del tipo de interés o de la TAE media de los préstamos hipotecarios, Portal del Cliente Bancario del Banco de España - desde el año 2007 -, medios de comunicación, nuevas tecnologías o incluso comentarios de familiares y amigos ), y a la información facilitada por la propia entidad crediticia ( mediante la entrega de la oferta vinculante y del folleto informativo a todos los clientes que incorporaba la evolución de los últimos dos años del índice ) o a través de sus empleados ( sobre los elementos esenciales del contrato ), un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudo comprender el funcionamiento del modo de cálculo del índice IRPH CAJAS, y también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de esa cláusula sobre sus obligaciones financieras, no siendo relevante la evolución pasada/futura del índice.

Si bien sobre esa documentación, la oferta o el folleto a entregar, se aduce que dado el tiempo trascurrido, en todo caso hace más de seis años, y atendida la normativa aplicable - art. 30 Ccom, artículos 2 y 16 del Real Decreto 925/1995 de 9 de junio, que desarrolla la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, Regla 23 de la Orden HAC 1300/2002 de 23 de mayo, en materia de Contabilidad para la Administración del Estado, y el artículo 49 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social -, no existe obligación de conservarla, pero sin que ello signifique que no se entregara, gravando a las entidades financieras con una carga desproporcionada o considerando negligente su proceder, debiendo ser por el contrario el propio cliente el que aportara la documentación de sus operaciones financieras.

c) que la exigencia de transparencia no exige que el profesional incluya en el contrato la definición completa del índice de referencia o no entregue al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo previo al proceso de contratación que recoja la evolución anterior de ese índice, en contra de lo dispuesto en la primitiva Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, y acorde con ulteriores regulaciones que la consideran innecesaria (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios o Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

3.- Además, una supuesta falta de transparencia no implicaría, per se, la nulidad de la cláusula, debiéndose valorar, en tal caso, si resulta abusiva para lo que han de tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) el atender al estado de hecho al tiempo de la contratación y a las circunstancias que el profesional podía conocer en ese instante, nunca de las futuras en función de como se desarrollaran esos índices, ii) que se trata de un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria para tutelar a consumidores con especial protección, en supuestos de préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial, iii) que el IRPH CAJAS es un índice que se confecciona de forma objetiva, clara y transparente, no siendo fácilmente manipulable, a diferencia del Euribor o Libor que sí ha sido objeto de sanciones por parte de la Comisión Europea, o iv) que no provoca un desequilibrio entre las partes al margen del índice de interés que se aplique al contrato, ya sea IRPH CAJAS, EURIBOR, u otros, porque la TAE inicial de esos contratos sería sustancialmente igual y ha ido a la par a lo largo de los años, con independencia del índice variable que se eligiera. En consecuencia, sostiene que la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH CAJAS no causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio en perjuicio del consumidor si se compara con la aplicación del EURIBOR en el momento de la contratación, que es cuando debe realizarse la comparación.

4.- Por último y de forma subsidiaria, para el caso de que se mantuviera la nulidad del IRPH CAJAS, la recurrente se opone a que el préstamo quede sin ningún tipo de interés remuneratorio, o que se sustituya por el índice Euribor, como hace la sentencia recurrida erróneamente. Añade que, para este caso, conforme a la doctrina de la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE y de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se deberá aplicar el IRPH ENTIDADES, con el diferencial previsto en dicha norma, más el previsto en el contrato, a toda la vida del préstamo, por ser la norma supletoria aplicable a este supuesto de hecho.Por cuanto que, además, no es posible dejar el préstamo sin ningún tipo de interés remuneratorio, dado que el contrato de préstamo bancario es por naturaleza remunerado y no gratuito, lo que además es conforme a la buena fe, al uso y a la ley, que la parte actora está obligada a cumplir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil. Y también porque solo se ha solicitado la nulidad del pacto tercero bis, que establece los tipos de interés aplicables al contrato, pero no del pacto tercero del préstamo en el que expresamente se pacta que la cantidad prestada devengará intereses y que el prestatario está obligado a pagarlos.

TERCERO.- 1.- La parte actora, ahora apelada, presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en ambas instancias. Argumenta que el deber de actuar conforme a la buena fe y a la lealtad por parte de la entidad demandada ha sido inexistente, sin que, pese a recaer sobre ella la carga de la prueba, haya conseguido acreditar que cumplió los requisitos mínimos para la inserción de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario cuya nulidad solicitó.

2.- Añade i) que el índice IRPH ha sido históricamente más elevado que otros tipos de referencia, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejó de publicar en su sede electrónica los tipos de referencia IRPH cajas de ahorro, bancos, y ceca, y resultando su desaparición completa, ii) que a pesar de que el IRPH se trate de un índice de referencia oficial recogido en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, las cláusulas contractuales que se refieren a dicho IRPH han de ser objeto de análisis casuística mente por el Juez Nacional para examinar si ha superado el nivel de transparencia formal y material exigido, iii) que en este caso no se ha probado por la entidad demandada, que la parte actora hubiera realizado negociaciones previas con el banco, ni que se le explicara la diferencia entre el índice de referencia Euribor y el IRPH, así como tampoco la evolución anterior de éste, o tampoco de que se informara al prestatario del funcionamiento del índice de referencia que se le iba aplicar, ni de la entrega de la oferta vinculante, tal y como exigía la Orden de Transparencia Bancaria de 5 de mayo de 1.994, ni de que se le hubiera dado la información previa necesaria para valorar las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba referenciar el interés variable de su préstamo hipotecario al índice IRPH, y iv) que dicha clausula fue impuesta de manera unilateral

CUARTO.- 1.- En relación con la cláusula de IRPH ( como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.

2.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. -, siendo alguna de ellas expresamente citada en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho tercero ) para concluir en el sentido expuesto, declarando nula la clausula por estimar que, a la vista de la prueba practicada ( solo documental ) la entidad demandada no ha acreditado el deber de información que sobre la misma le incumbía.

3.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"

4.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»

5.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de casa préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.

QUINTO.- 5.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.

5.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».

5.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:

1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).

Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

5.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:

«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».

Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.

5.- 2.- Contratos incluidos en el primer grupo, sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994.

5.2.1 Respecto de este grupo de contratos, entre los que se incluye, por su fecha y cantidad, el que es objeto de este procedimiento, el tribunal de instancia deberá comprobar si el Banco entregó al consumidor el folleto informativo al que se refiere el Anexo 1-3 de dicha Orden y si ofreció información sobre los diferenciales negativos a los que se refiere la Circular 5/1994. El art. 3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en relación con su Anexo I.3, imponía a las entidades la obligación de informar al cliente a través de un folleto en el que debía constar la identificación del índice o tipo y la indicación de su evolución durante los dos años anteriores, así como el último valor disponible. Esta información forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores, que permite el art. 8 de la Directiva a los Estados Miembros, cuyo incumplimiento no tiene que derivar necesariamente la falta de transparencia de la cláusula. ( Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 2, ii).

5.2.2 En relación a la información sobre los diferenciales negativos, lo realmente importante a nuestros efectos, señala el Tribunal Supremo, es que el consumidor recibiera información suficiente para comprender el concepto TAE y la diferencia entre los IRPH, que funcionan estructuralmente, como una TAE y el resto de índices oficiales.

Para explicar esta conclusión, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 6) analiza el tipo de interés del préstamo litigioso en el que hay dos periodos, el primer año, los intereses se calculaban a tipo fijo y los siguientes a tipo variable. El primer año a tipo fijo, expresado en TAE, permitía al consumidor comparar su oferta con otras de diferentes entidades de crédito. La información del último valor del IRPH a la fecha del contrato le permitía al consumidor acceder a dicha resolución que publicaba esos índices, donde observaría la remisión a las Circulares del Banco de España para calcular los índices oficiales, entre la que estaba la Circular 5/1994.

En general y para los contratos incluidos en todos los grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).

5.2.3 En particular, los contratos sometidos a la Orden de 1994, bastará que el contrato contenga una referencia a la Circular 5/1994, aunque no es suficiente la única mención de la circular 8/1990, ya que no se publicó una versión consolidada, y averiguar la configuración de los índices obligaría al consumidor a una investigación jurídica, que no le es exigible.

5.2.4 Nuevamente, si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. A estos efectos, bastará, por tanto, una referencia, como hemos dicho, a la circular 5/1994, aunque no baste una referencia a la circular 8/1990.

5.2.5 Por último, en los contratos sometidos al primer grupo, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE y se hace una referencia a la Circular 5/1994; será irrelevante la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

5.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la Orden de 1994.

5.3.1 Si se ha entregado el folleto informativo al que se refiere la Orden de 1994, en cuyo caso, como regla general, la cláusula será transparente y la acción debe desestimarse.

5.3.2 Si no se ha entregado el folleto y/u oferta, la cláusula será transparente, si se cumplen dos condiciones simultáneamente:

Primera, que, al describir el tipo de interés variable, la escritura haga mención expresa a la Circular 5/1994. No basta una referencia a la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyese los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor, para acceder al contenido de esta última circular, tendría que llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio, adentrándose en el campo de la investigación jurídica.

Segunda, si se hace cualquier referencia al concepto TAE, incluyendo aquellos casos en los que el contrato diferencia una primera franja temporal a tipo fijo, en la que se indica el TAE aplicable a ese primer periodo.

5.- 4.- Caso concreto. En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información, ni en la clausula se hace expresa referencia a la Circular 5/1994, por lo que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia, lo que nos lleva a valorar si la misma tiene carácter abusivo.

SEXTO.- 6.- 1.- Parámetros para valorar la abusividad de la cláusula. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH precisados en la STS 1591/2025, son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, valorando todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Como se precisa en la STS 1948/2025, de 23 de diciembre, no es necesario que en cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia 1591/2025 se utilizaron para realizar la comparativa "dependerá de los datos disponibles y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés variable referenciado al IRPH ). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes".

Por otra parte, también refiere la jurisprudencia que puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. Dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

Por último, la comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

6.- 2.- Realización del juicio de abusividad en este caso concreto conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.

6..2.1 Para la tarea que nos compete no contamos, dada la fecha de concertación del préstamo ( julio de 2003) con alguno de los datos estadísticos que sí se utilizaron en la STS 1591/2025 como son los tipos medios de las hipotecas según el INE.

6.2.2 Pero en el BOE de 23 de agosto de 2003 se publica la Resolución de 19 de agosto de 2003, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, que para el mes de julio de 2003 son los siguientes.

"1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre :

a) De bancos. 3,457

b) De cajas de ahorro. 3,619

c) Del conjunto de entidades de crédito. 3,541

2.Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. 4,750

3.Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años. 2,745

4.Tipo interbancario a 1 año (Mibor) (2). 2,082

5.Referencia interbancaria a 1 año (Euribor). 2,076".

6.2.3 Además, el tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a julio de 2003, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 4,11 %. Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.

6.2.4 El Euribor mensual en julio de 2003 se situó en el 2,076 %, pero como señala la jurisprudencia "no es correcta la confrontación IRPH /Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH "; en la fecha de la contratación eran usuales en el mercado los diferenciales del entorno al 1% o superior. A mayores cabe decir que en la realización de este juicio valorativo no puede consistir en que la evolución de los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor haya sido mucho más beneficiosa para el consumidor, ya que ello es absolutamente irrelevante en el momento de valorar el desequilibrio cuando se suscribió el contrato.

6.2.5 Al momento de la contratación el interés variable resultante de haberse aplicado el IRPH Cajas como índice principal de referencia ( 3,61 % ) mas el diferencial pactado ( 0,50 puntos ), ascendería a 4,11 %, superior al tipo fijo del 4,25 % pactado para el periodo inicial previo y cuya TAE habría de ser superior por el impacto de las comisiones. Por lo que, cual se dice en la SAP Barcelona, sec. 15ª, 29 enero 2026, nº 121/2026, rec. 1488/2022 « No se ha acreditado que el tipo efectivo resultante fuera sensiblemente superior al tipo medio de mercado aplicable en ese momento. En consecuencia, no puede apreciarse un sacrificio económico desproporcionado ni un desequilibrio grave en perjuicio del prestatario. El Tribunal Supremo exige, para apreciar abusividad sin incurrir en un control de precios prohibido, que la desproporción sea "muy evidente". En el presente caso no se ha acreditado una desviación tan intensa que permita calificar el sacrificio económico del prestatario como jurídicamente intolerable ».

6.2.6 En consecuencia no podemos estimar que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por lo que, compartiendo lo afirmado en la citada SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023, y para concluir, cabe afirmar que « . el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual y por ello la cláusula no puede reputarse abusiva, procediendo la estimación del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto la anulación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo. »

6.2.8 En base a todo lo anterior, procede estimar el recurso declarando no haber lugar a apreciar la nulidad de la cláusula que, para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida

SÉPTIMO.- Costas.

7.1 La estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación también parcial de la demanda, determina que no proceda la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sí acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7.2 Sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -.

7.3 Incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 749/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 Tribunal Instancia civil , de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de la cláusula contractual contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de julio de 2003, que establecía el índice "IRPH CAJAS" como principal y otro índice como subsidiario, con más el diferencial pactado a adicionar al tipo de referencia ( 0,50 puntos en el caso del principal y 1,25 puntos en el caso del sustitutivo ), para determinar el tipo de interés variable a pagar por la parte consumidora, disponiendo la sentencia su sustitución como índice de referencia por el EURÍBOR, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho.

2.- Dados los términos genéricos e imprecisos de la sentencia que no refiere cual es la clausula en cuestión, cabe presumir por lo resuelto e indicado por las partes en sus escritos, que se trata de la TERCERA BIS, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de julio de 2003, en el que el capital prestado ascendió a 66.000 €, amortizable en 25 años ( 300 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase hasta el 31 de enero de 2004 en la que se aplicaría un tipo fijo del 4,25 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde el siguiente al día indicado, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada CLAUSULA TERCERA BIS, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:

1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial al índice o tipo de referencia, que será de 0,50 puntos en el caso del principal y de 1,25 puntos en el caso del sustitutivo;

2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 9,25 %;

3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros ", definido en el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 8/90 del Banco de España;

4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro ", definido en el Anexo VIII, apartado 4 de la Circular 8/90 del Banco de España; ;

SEGUNDO.- 1.- Impugna la apelante, entidad demandada CAIXABANK, S.A. el fallo de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS, su sustitución por el EURIBOR y la condena a restituir las cantidades cobradas durante la aplicación de aquel. Por lo que pide se dicte resolución revocando la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto de este recurso, para dictar otra que declare la validez de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS y, subsidiariamente, de mantenerse la declaración de nulidad del IRPH CAJAS, que se revoque la sustitución del mismo por el Euribor, aplicando en su lugar el IRPH ENTIDADES, con el diferencial previsto legalmente, más el previsto en el contrato, para toda la vida del préstamo.

2.- Aduce la recurrente que la cláusula del IRPH debe reputarse plenamente válida y ajustada a Derecho, porque, atendidas las circunstancias del caso, supera los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad y niega exista, un desequilibrio en perjuicio del consumidor, acorde con lo establecido en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, dictada en el asunto C-125/18 o Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que han declarado la validez de la cláusula que establece el IRPH CAJAS como índice de referencia de un contrato de préstamo hipotecario.

3.- Resumidamente, y a la vista de la doctrina legal y jurisprudencial que estima aplicable, nacional y europea, argumenta la recurrente sobre los criterios de valoración de la transparencia:

a) que la cláusula tercera bis que establece el índice de interés IRPH quedó debidamente incorporada al contrato, siendo su redacción clara, precisa, y comprensible, y recoge expresamente la forma en la que se calcula el índice que se fija como tipo de referencia, por remisión expresa a la Circular 8/1990 en lo que se refiere al método de cálculo.

b) que atendiendo a los datos públicamente disponibles y accesibles ( publicación mensual en el BOE del tipo de interés o de la TAE media de los préstamos hipotecarios, Portal del Cliente Bancario del Banco de España - desde el año 2007 -, medios de comunicación, nuevas tecnologías o incluso comentarios de familiares y amigos ), y a la información facilitada por la propia entidad crediticia ( mediante la entrega de la oferta vinculante y del folleto informativo a todos los clientes que incorporaba la evolución de los últimos dos años del índice ) o a través de sus empleados ( sobre los elementos esenciales del contrato ), un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudo comprender el funcionamiento del modo de cálculo del índice IRPH CAJAS, y también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de esa cláusula sobre sus obligaciones financieras, no siendo relevante la evolución pasada/futura del índice.

Si bien sobre esa documentación, la oferta o el folleto a entregar, se aduce que dado el tiempo trascurrido, en todo caso hace más de seis años, y atendida la normativa aplicable - art. 30 Ccom, artículos 2 y 16 del Real Decreto 925/1995 de 9 de junio, que desarrolla la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, Regla 23 de la Orden HAC 1300/2002 de 23 de mayo, en materia de Contabilidad para la Administración del Estado, y el artículo 49 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social -, no existe obligación de conservarla, pero sin que ello signifique que no se entregara, gravando a las entidades financieras con una carga desproporcionada o considerando negligente su proceder, debiendo ser por el contrario el propio cliente el que aportara la documentación de sus operaciones financieras.

c) que la exigencia de transparencia no exige que el profesional incluya en el contrato la definición completa del índice de referencia o no entregue al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo previo al proceso de contratación que recoja la evolución anterior de ese índice, en contra de lo dispuesto en la primitiva Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, y acorde con ulteriores regulaciones que la consideran innecesaria (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios o Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

3.- Además, una supuesta falta de transparencia no implicaría, per se, la nulidad de la cláusula, debiéndose valorar, en tal caso, si resulta abusiva para lo que han de tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) el atender al estado de hecho al tiempo de la contratación y a las circunstancias que el profesional podía conocer en ese instante, nunca de las futuras en función de como se desarrollaran esos índices, ii) que se trata de un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria para tutelar a consumidores con especial protección, en supuestos de préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial, iii) que el IRPH CAJAS es un índice que se confecciona de forma objetiva, clara y transparente, no siendo fácilmente manipulable, a diferencia del Euribor o Libor que sí ha sido objeto de sanciones por parte de la Comisión Europea, o iv) que no provoca un desequilibrio entre las partes al margen del índice de interés que se aplique al contrato, ya sea IRPH CAJAS, EURIBOR, u otros, porque la TAE inicial de esos contratos sería sustancialmente igual y ha ido a la par a lo largo de los años, con independencia del índice variable que se eligiera. En consecuencia, sostiene que la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH CAJAS no causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio en perjuicio del consumidor si se compara con la aplicación del EURIBOR en el momento de la contratación, que es cuando debe realizarse la comparación.

4.- Por último y de forma subsidiaria, para el caso de que se mantuviera la nulidad del IRPH CAJAS, la recurrente se opone a que el préstamo quede sin ningún tipo de interés remuneratorio, o que se sustituya por el índice Euribor, como hace la sentencia recurrida erróneamente. Añade que, para este caso, conforme a la doctrina de la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE y de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se deberá aplicar el IRPH ENTIDADES, con el diferencial previsto en dicha norma, más el previsto en el contrato, a toda la vida del préstamo, por ser la norma supletoria aplicable a este supuesto de hecho.Por cuanto que, además, no es posible dejar el préstamo sin ningún tipo de interés remuneratorio, dado que el contrato de préstamo bancario es por naturaleza remunerado y no gratuito, lo que además es conforme a la buena fe, al uso y a la ley, que la parte actora está obligada a cumplir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil. Y también porque solo se ha solicitado la nulidad del pacto tercero bis, que establece los tipos de interés aplicables al contrato, pero no del pacto tercero del préstamo en el que expresamente se pacta que la cantidad prestada devengará intereses y que el prestatario está obligado a pagarlos.

TERCERO.- 1.- La parte actora, ahora apelada, presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en ambas instancias. Argumenta que el deber de actuar conforme a la buena fe y a la lealtad por parte de la entidad demandada ha sido inexistente, sin que, pese a recaer sobre ella la carga de la prueba, haya conseguido acreditar que cumplió los requisitos mínimos para la inserción de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario cuya nulidad solicitó.

2.- Añade i) que el índice IRPH ha sido históricamente más elevado que otros tipos de referencia, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2013, el Banco de España dejó de publicar en su sede electrónica los tipos de referencia IRPH cajas de ahorro, bancos, y ceca, y resultando su desaparición completa, ii) que a pesar de que el IRPH se trate de un índice de referencia oficial recogido en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, las cláusulas contractuales que se refieren a dicho IRPH han de ser objeto de análisis casuística mente por el Juez Nacional para examinar si ha superado el nivel de transparencia formal y material exigido, iii) que en este caso no se ha probado por la entidad demandada, que la parte actora hubiera realizado negociaciones previas con el banco, ni que se le explicara la diferencia entre el índice de referencia Euribor y el IRPH, así como tampoco la evolución anterior de éste, o tampoco de que se informara al prestatario del funcionamiento del índice de referencia que se le iba aplicar, ni de la entrega de la oferta vinculante, tal y como exigía la Orden de Transparencia Bancaria de 5 de mayo de 1.994, ni de que se le hubiera dado la información previa necesaria para valorar las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba referenciar el interés variable de su préstamo hipotecario al índice IRPH, y iv) que dicha clausula fue impuesta de manera unilateral

CUARTO.- 1.- En relación con la cláusula de IRPH ( como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.

2.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. -, siendo alguna de ellas expresamente citada en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho tercero ) para concluir en el sentido expuesto, declarando nula la clausula por estimar que, a la vista de la prueba practicada ( solo documental ) la entidad demandada no ha acreditado el deber de información que sobre la misma le incumbía.

3.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"

4.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»

5.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de casa préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.

QUINTO.- 5.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.

5.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».

5.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:

1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).

Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

5.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:

«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».

Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.

5.- 2.- Contratos incluidos en el primer grupo, sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994.

5.2.1 Respecto de este grupo de contratos, entre los que se incluye, por su fecha y cantidad, el que es objeto de este procedimiento, el tribunal de instancia deberá comprobar si el Banco entregó al consumidor el folleto informativo al que se refiere el Anexo 1-3 de dicha Orden y si ofreció información sobre los diferenciales negativos a los que se refiere la Circular 5/1994. El art. 3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en relación con su Anexo I.3, imponía a las entidades la obligación de informar al cliente a través de un folleto en el que debía constar la identificación del índice o tipo y la indicación de su evolución durante los dos años anteriores, así como el último valor disponible. Esta información forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores, que permite el art. 8 de la Directiva a los Estados Miembros, cuyo incumplimiento no tiene que derivar necesariamente la falta de transparencia de la cláusula. ( Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 2, ii).

5.2.2 En relación a la información sobre los diferenciales negativos, lo realmente importante a nuestros efectos, señala el Tribunal Supremo, es que el consumidor recibiera información suficiente para comprender el concepto TAE y la diferencia entre los IRPH, que funcionan estructuralmente, como una TAE y el resto de índices oficiales.

Para explicar esta conclusión, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 6) analiza el tipo de interés del préstamo litigioso en el que hay dos periodos, el primer año, los intereses se calculaban a tipo fijo y los siguientes a tipo variable. El primer año a tipo fijo, expresado en TAE, permitía al consumidor comparar su oferta con otras de diferentes entidades de crédito. La información del último valor del IRPH a la fecha del contrato le permitía al consumidor acceder a dicha resolución que publicaba esos índices, donde observaría la remisión a las Circulares del Banco de España para calcular los índices oficiales, entre la que estaba la Circular 5/1994.

En general y para los contratos incluidos en todos los grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).

5.2.3 En particular, los contratos sometidos a la Orden de 1994, bastará que el contrato contenga una referencia a la Circular 5/1994, aunque no es suficiente la única mención de la circular 8/1990, ya que no se publicó una versión consolidada, y averiguar la configuración de los índices obligaría al consumidor a una investigación jurídica, que no le es exigible.

5.2.4 Nuevamente, si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. A estos efectos, bastará, por tanto, una referencia, como hemos dicho, a la circular 5/1994, aunque no baste una referencia a la circular 8/1990.

5.2.5 Por último, en los contratos sometidos al primer grupo, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE y se hace una referencia a la Circular 5/1994; será irrelevante la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

5.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la Orden de 1994.

5.3.1 Si se ha entregado el folleto informativo al que se refiere la Orden de 1994, en cuyo caso, como regla general, la cláusula será transparente y la acción debe desestimarse.

5.3.2 Si no se ha entregado el folleto y/u oferta, la cláusula será transparente, si se cumplen dos condiciones simultáneamente:

Primera, que, al describir el tipo de interés variable, la escritura haga mención expresa a la Circular 5/1994. No basta una referencia a la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyese los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor, para acceder al contenido de esta última circular, tendría que llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio, adentrándose en el campo de la investigación jurídica.

Segunda, si se hace cualquier referencia al concepto TAE, incluyendo aquellos casos en los que el contrato diferencia una primera franja temporal a tipo fijo, en la que se indica el TAE aplicable a ese primer periodo.

5.- 4.- Caso concreto. En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información, ni en la clausula se hace expresa referencia a la Circular 5/1994, por lo que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia, lo que nos lleva a valorar si la misma tiene carácter abusivo.

SEXTO.- 6.- 1.- Parámetros para valorar la abusividad de la cláusula. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH precisados en la STS 1591/2025, son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, valorando todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Como se precisa en la STS 1948/2025, de 23 de diciembre, no es necesario que en cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia 1591/2025 se utilizaron para realizar la comparativa "dependerá de los datos disponibles y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés variable referenciado al IRPH ). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes".

Por otra parte, también refiere la jurisprudencia que puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. Dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

Por último, la comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

6.- 2.- Realización del juicio de abusividad en este caso concreto conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.

6..2.1 Para la tarea que nos compete no contamos, dada la fecha de concertación del préstamo ( julio de 2003) con alguno de los datos estadísticos que sí se utilizaron en la STS 1591/2025 como son los tipos medios de las hipotecas según el INE.

6.2.2 Pero en el BOE de 23 de agosto de 2003 se publica la Resolución de 19 de agosto de 2003, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, que para el mes de julio de 2003 son los siguientes.

"1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre :

a) De bancos. 3,457

b) De cajas de ahorro. 3,619

c) Del conjunto de entidades de crédito. 3,541

2.Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. 4,750

3.Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años. 2,745

4.Tipo interbancario a 1 año (Mibor) (2). 2,082

5.Referencia interbancaria a 1 año (Euribor). 2,076".

6.2.3 Además, el tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a julio de 2003, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 4,11 %. Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.

6.2.4 El Euribor mensual en julio de 2003 se situó en el 2,076 %, pero como señala la jurisprudencia "no es correcta la confrontación IRPH /Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH "; en la fecha de la contratación eran usuales en el mercado los diferenciales del entorno al 1% o superior. A mayores cabe decir que en la realización de este juicio valorativo no puede consistir en que la evolución de los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor haya sido mucho más beneficiosa para el consumidor, ya que ello es absolutamente irrelevante en el momento de valorar el desequilibrio cuando se suscribió el contrato.

6.2.5 Al momento de la contratación el interés variable resultante de haberse aplicado el IRPH Cajas como índice principal de referencia ( 3,61 % ) mas el diferencial pactado ( 0,50 puntos ), ascendería a 4,11 %, superior al tipo fijo del 4,25 % pactado para el periodo inicial previo y cuya TAE habría de ser superior por el impacto de las comisiones. Por lo que, cual se dice en la SAP Barcelona, sec. 15ª, 29 enero 2026, nº 121/2026, rec. 1488/2022 « No se ha acreditado que el tipo efectivo resultante fuera sensiblemente superior al tipo medio de mercado aplicable en ese momento. En consecuencia, no puede apreciarse un sacrificio económico desproporcionado ni un desequilibrio grave en perjuicio del prestatario. El Tribunal Supremo exige, para apreciar abusividad sin incurrir en un control de precios prohibido, que la desproporción sea "muy evidente". En el presente caso no se ha acreditado una desviación tan intensa que permita calificar el sacrificio económico del prestatario como jurídicamente intolerable ».

6.2.6 En consecuencia no podemos estimar que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por lo que, compartiendo lo afirmado en la citada SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023, y para concluir, cabe afirmar que « . el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual y por ello la cláusula no puede reputarse abusiva, procediendo la estimación del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto la anulación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo. »

6.2.8 En base a todo lo anterior, procede estimar el recurso declarando no haber lugar a apreciar la nulidad de la cláusula que, para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida

SÉPTIMO.- Costas.

7.1 La estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación también parcial de la demanda, determina que no proceda la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sí acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7.2 Sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -.

7.3 Incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 749/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 Tribunal Instancia civil , de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 749/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 Tribunal Instancia civil , de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS contenido en el apartado 1) del fallo de la sentencia recurrida, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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