Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 200/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 433/2022 de 14 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 200/2026
Núm. Cendoj: 38038370042026100194
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:754
Núm. Roj: SAP TF 754:2026
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000433/2022
NIG: 3802342120200003523
Resolución:Sentencia 000200/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2020-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Lorenzo; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
Apelado: Guillerma; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Alvaro Bueno Bartrina; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Juan Antonio González Martín
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal Instancia, de SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm.604/2020, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario, sobre nulidad de condiciones generales de contratación y promovidos, como demandante, por DON Lorenzo y DOÑA Guillerma, representados por la Procuradora doña Carolina Álvarez Pomar y dirigidos por el Letrado don Alberto Álvarez Hernández, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado Álvaro Bueno Bartrina, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- 1.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. CAROLINA ÁLVAREZ POMAR en nombre y representación de D. Lorenzo Y DÑA. Guillerma asistidos del Letrado D. ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra CAIXABANK representada por la Procuradora DÑA. ANA JESÚS GARCÍA PÉREZ y asistida por el Letrado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA, sobre nulidad de las condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad de la estipulación 3ª bis, la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de fecha 19 de junio de 2003 y 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, nulidad de la cláusula de IRPH y por ello condenar a cesar en la aplicación de dicho índice de referencia, debiendo aplicar el tipo de interés variable e índice de referencia Euribor desde el momento en que se produce la primera revisión del tipo de interés,, gastos y vencimiento anticipado y en su consecuencia la demandada deberá restituir a los actores todo el capital que han venido abonando en exceso mensualmente desde la formalización del contrato y sucesivas ampliaciones, debiendo la demandada realizar un nuevo cuadro de amortización, así como deberá devolver la cantidad de 1.230,05 euros e intereses legales, por los gastos de mitad de notario y el Registro en su integridad e intereses legales y declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia. ».
2.- Con fecha se dicta de auto de aclaración de sentencia, del tenor literal siguiente:
« DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en fecha de 31 de enero de 2022 en el siguiente sentido:
1º.-En el fundamento jurídico 9º in fine y en el fallo de la misma, se ha de entender que la cantidad que se condena a la demandada a abonar a la actora en concepto de mitad de gastos de notaria asciende al de 615,02 euros.
2º.- Firme esta resolución entréguese testimonio de la misma, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de varias de las cláusulas - suelo, IRPH, gastos y vencimiento anticipado - contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria celebrados el 19 de junio de 2003, 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas, con la consiguiente cesación de sus efectos y condena de la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 1.230,05 € cobrada por alguna aquellas ( declarada nula ), con sus intereses legales e imponiendo las costas a la entidad demandada.
2.- Entre las anuladas se cuenta la cláusula contractual TERCERA BIS ( del contrato inicial ) y estipulación segunda ( de los dos modificatorios ) contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria citadas, que establecía el índice IRPH, como referencial principal y subsidiario, con más el diferencial pactado a adicionar a aquel para el cálculo del interés variable pactado, disponiendo la sentencia su sustitución como índice de referencia por el EURÍBOR, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho. Lo que nos remite al análisis de la citada clausula de cada uno de esos contratos:
a) el contrato de 19 de junio de 2003, en el que el capital prestado ascendió a 75.000 €, amortizable en 20 años ( 240 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase durante los primeros seis meses en la que se aplicaría un tipo fijo del 3,80 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde entonces, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada CLAUSULA TERCERA BIS, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:
1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de 0,200 puntos al índice o tipo de referencia,;
2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 7,75 % ni inferior al 3%;
3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros ", definido en el Anexo VIII de la Circular 5/1994 de 22 de julio;
4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro ", definido en el Anexo VIII de la Circular 5/1994 de 22 de julio;
b) el contrato de modificación de fecha 6 de julio de 2005, por el que se amplia la cantidad en 50.000 € por lo que el capital prestado se fija en 125.000 €, se extiende el plazo de amortización en 25 años y se mantienen el resto de condiciones de la escritura inicial ( en concreto el interés variable en su estipulación segunda ).
c) el contrato de de modificación de fecha 5 de marzo de 2008, por el que se amplia la cantidad en 60.000 € por lo que el capital prestado se fija en 185.000 €, se extiende el plazo de amortización en 25 años y se mantienen el resto de condiciones de la escritura inicial ( en concreto el interés variable en su estipulación segunda ).
SEGUNDO.- 1.- Impugna la apelante, entidad demandada CAIXABANK, S.A. el fallo de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS y la indebida condena en costas. Aduce que incurre en error en la interpretación y aplicación de la legislación y de la jurisprudencia, y pide se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto de este recurso, con expresa imposición a la adversa parte de las costas causadas.
2.- Alega la recurrente que la cláusula anulada debe reputarse plenamente válida y ajustada a Derecho, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial seguido por nuestros altos tribunales y la mayoría de las Audiencias Provinciales ( también por esta Sección de la Audiencia Provincial de Tenerife ), por considerar todos ellos que el IRPH no constituye un índice abusivo. Sostiene que la ausencia de transparencia no determina por sí misma una eventual abusividad, pues esta requiere un desequilibrio importante entre las partes y la falta de buena fe, extremos que no son de apreciar en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria y la evolución del índice, o su comparación con el Euribor, no determina su abusividad.
3.- Asimismo la entidad recurrente se opone a que como consecuencia de declarar nula la aplicación de la cláusula de IRPH CAJAS, se sustituya por el EURIBOR sin diferencial, en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE donde dice se reconoce que el índice IRPH entidades es un índice regulado por la normativa española. En consecuencia postula que se siga aplicando el IRPH ENTIDADES desde el momento que desapareció el IRPH CAJAS, por cuanto dicho extremo se regula en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y sin que quepa acudir al índice Euribor pues tal decisión de la juzgadora carece de argumentación legal y contractual y causaría una elevada inseguridad jurídica ya que permitiría al consumidor, si el Euribor vuelve a tener una tendencia alcista, solicitar nuevamente el cambio a otro tipo que resulte más favorable.
4.- Por último postula la recurrente, de forma subsidiaria y, para el improbable caso de que no se admitiera ninguna de las alegaciones del presente recurso de apelación, la no imposición de costas ex art. 394 de la LEC, por las serias dudas de hecho y de Derecho, especialmente en materia procesal y de admisión de prueba, que este caso suscita.
TERCERO.- La parte actora, ahora apelada, presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena a la parte apelante de las costas causadas en este recurso. Argumenta que la Juzgadora no comete ningún error ni omisión de valoración de la prueba practicada, siendo por el contrario la parte demandada apelante la que pretende confundir a este Tribunal con su " ilógico e incoherente" recurso. Añade que cláusula del contrato de préstamo hipotecario, que versa sobre el IRPH, es claramente abusiva porque: i) no fue nunca negociada individualmente y sí impuesta, ii) ha provocado un desequilibrio prohibido por ley en perjuicio de los actores, y iii) es una condición general de la contratación incluida en contratos de adhesión, iv)
CUARTO.- 1.- En relación con la cláusula de IRPH ( como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula ( varias en este caso ) que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.
2.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. - Doctrina jurisprudencial que cabe entender aplicada por la sentencia recurrida ( fundamentos de derecho sexto y séptimo ) para concluir en el sentido expuesto, declarando nulas las clausula por estimar que, a la vista de la prueba practicada ( solo documental ) la entidad demandada no ha acreditado el deber de información que sobre la misma le incumbía y no asegurarse de que el cliente comprendía su contenido.
3.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados por esta Sala en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"
4.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»
5.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de casa préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.
QUINTO.- 5.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.
5.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».
5.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero, en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:
1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).
Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
5.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:
«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.
2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».
Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.
5.- 2.- Contratos incluidos en el primer grupo, sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994.
5.2.1 Respecto de este grupo de contratos, entre los que se incluye, por su fecha y/o cantidad, los tres que son objeto de este procedimiento, el tribunal de instancia deberá comprobar si el Banco entregó al consumidor el folleto informativo al que se refiere el Anexo 1-3 de dicha Orden y si ofreció información sobre los diferenciales negativos a los que se refiere la Circular 5/1994. El art. 3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en relación con su Anexo I.3, imponía a las entidades la obligación de informar al cliente a través de un folleto en el que debía constar la identificación del índice o tipo y la indicación de su evolución durante los dos años anteriores, así como el último valor disponible. Esta información forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores, que permite el art. 8 de la Directiva a los Estados Miembros, cuyo incumplimiento no tiene que derivar necesariamente la falta de transparencia de la cláusula. ( Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 2, ii).
5.2.2 En relación a la información sobre los diferenciales negativos, lo realmente importante a nuestros efectos, señala el Tribunal Supremo, es que el consumidor recibiera información suficiente para comprender el concepto TAE y la diferencia entre los IRPH, que funcionan estructuralmente, como una TAE y el resto de índices oficiales.
Para explicar esta conclusión, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 6) analiza el tipo de interés del préstamo litigioso en el que hay dos periodos, el primer año, los intereses se calculaban a tipo fijo y los siguientes a tipo variable. El primer año a tipo fijo, expresado en TAE, permitía al consumidor comparar su oferta con otras de diferentes entidades de crédito. La información del último valor del IRPH a la fecha del contrato le permitía al consumidor acceder a dicha resolución que publicaba esos índices, donde observaría la remisión a las Circulares del Banco de España para calcular los índices oficiales, entre la que estaba la Circular 5/1994.
En general y para los contratos incluidos en todos los grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).
5.2.3 En particular, los contratos sometidos a la Orden de 1994, bastará que el contrato contenga una referencia a la Circular 5/1994, aunque no es suficiente la única mención de la circular 8/1990, ya que no se publicó una versión consolidada, y averiguar la configuración de los índices obligaría al consumidor a una investigación jurídica, que no le es exigible.
5.2.4 Nuevamente, si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. A estos efectos, bastará, por tanto, una referencia, como hemos dicho, a la circular 5/1994, aunque no baste una referencia a la circular 8/1990.
5.2.5 Por último, en los contratos sometidos al primer grupo, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE y se hace una referencia a la Circular 5/1994; será irrelevante la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
5.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la Orden de 1994.
5.3.1 Si se ha entregado el folleto informativo al que se refiere la Orden de 1994, en cuyo caso, como regla general, la cláusula será transparente y la acción debe desestimarse.
5.3.2 Si no se ha entregado el folleto y/u oferta, la cláusula será transparente, si se cumplen dos condiciones simultáneamente:
Primera, que, al describir el tipo de interés variable, la escritura haga mención expresa a la Circular 5/1994. No basta una referencia a la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyese los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor, para acceder al contenido de esta última circular, tendría que llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio, adentrándose en el campo de la investigación jurídica.
Segunda, si se hace cualquier referencia al concepto TAE, incluyendo aquellos casos en los que el contrato diferencia una primera franja temporal a tipo fijo, en la que se indica el TAE aplicable a ese primer periodo.
5.- 4.- Caso concreto. Para su resolución hemos de estar acontenido de la clausula TERCERA BIS del primero de los contratos citados de fecha 19 de junio de 2003, puesto que las escrituras de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008 no son sino una mera modificación de la primera, concediendo una ampliación del capital prestado y una extensión del plazo para su amortización, pero sin que se alteren los pactos sobre el índice de referencia IRPH pactado en la escritura inicial y que se reitera en las dos posteriores.
En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la parte prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información, como tampoco de que por el personal de la Caja se les informara al respecto. Y si bien en la clausula se hace expresa referencia a la Circular 5/1994, ello no basta para superar el control de transparencia con los parámetros necesarios y exigibles con la jurisprudencia aplicable, al no haber tenido la prestataria a su alcance la información necesaria para conocer las características y efectos económicos de dicho pacto, por faltar el la condición segunda indicada en el apartado anterior ( referencia al concepto TAE del tipo fijo ).
Cierto es que, conforme a la escritura inicial, los tipos de interés variable que se tomaban como referencia se publican en el BOE y dicha publicación, accesible también para los prestatarios, era un medio suficiente para que pudieran ser comprobados en cada momento por aquellos. Pero no lo es menos que pese a ser conocedora que durante un periodo inicial regía un TIN fijo del 3,80 %, no consta ni en la escritura ni en documento adicional alguno el TAE equivalente, de modo que no disponían los prestatarios de una referencia homologable con la que comparar, en primer lugar, otros préstamos hipotecarios comercializados por otras entidades y que debían facilitarse también en términos TAE
Lo que nos lleva a valorar si la clausula tiene carácter abusivo.
SEXTO.- 6.- 1.- Parámetros para valorar la abusividad de la cláusula. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH precisados en la STS 1591/2025, son los siguientes:
i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, valorando todas las circunstancias concurrentes en ese momento.
ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.
iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como se precisa en la STS 1948/2025, de 23 de diciembre, no es necesario que en cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia 1591/2025 se utilizaron para realizar la comparativa "dependerá de los datos disponibles y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés variable referenciado al IRPH ). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes".
Por otra parte, también refiere la jurisprudencia que puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. Dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.
Por último, la comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.
6.- 2.- Realización del juicio de abusividad en este caso concreto conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.
6..2.1 Para la tarea que nos compete no contamos, dada la fecha de concertación del préstamo ( junio de 2003) con alguno de los datos estadísticos que sí se utilizaron en la STS 1591/2025 como son los tipos medios de las hipotecas según el INE.
6.2.2 Pero en el BOE de 23 de julio de 2003 se publica la Resolución del Banco de España de de 17 de julio de 2003 por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, que para el mes de junio de 2003 son los siguientes.
"1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre :
a) De bancos. 3,617
b) De cajas de ahorro. 3,787
c) Del conjunto de entidades de crédito. 3,707
2.Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. 4,875
3.Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años. 2,822
4.Tipo interbancario a 1 año (Mibor) (2). 2,033
5.Referencia interbancaria a 1 año (Euribor). 2,014".
6.2.3 Además, el tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a junio de 2003, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 4,28 %. Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.
6.2.4 El Euribor mensual en junio de 2003 se situó en el 2,014 %, pero como señala la jurisprudencia "no es correcta la confrontación IRPH /Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH "; en la fecha de la contratación eran usuales en el mercado los diferenciales del entorno al 1% o superior. A mayores cabe decir que en la realización de este juicio valorativo no puede consistir en que la evolución de los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor haya sido mucho más beneficiosa para el consumidor, ya que ello es absolutamente irrelevante en el momento de valorar el desequilibrio cuando se suscribió el contrato.
6.2.5 Al momento de la contratación el interés variable resultante de haberse aplicado el IRPH Cajas como índice principal de referencia ( 3,78 % ) mas el diferencial pactado ( 0,20 puntos ), ascendería a 3,98 %, superior al tipo fijo del 3,80 % pactado para el periodo inicial previo y cuya TAE habría de ser superior por el impacto de las comisiones. Por lo que, cual se dice en la SAP Barcelona, sec. 15ª, 29 enero 2026, nº 121/2026, rec. 1488/2022 « No se ha acreditado que el tipo efectivo resultante fuera sensiblemente superior al tipo medio de mercado aplicable en ese momento. En consecuencia, no puede apreciarse un sacrificio económico desproporcionado ni un desequilibrio grave en perjuicio del prestatario. El Tribunal Supremo exige, para apreciar abusividad sin incurrir en un control de precios prohibido, que la desproporción sea "muy evidente". En el presente caso no se ha acreditado una desviación tan intensa que permita calificar el sacrificio económico del prestatario como jurídicamente intolerable ».
6.2.6 En consecuencia no podemos estimar que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por lo que, compartiendo lo afirmado en la citada SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023, y para concluir, cabe afirmar que « . el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual y por ello la cláusula no puede reputarse abusiva, procediendo la estimación del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto la anulación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo. »
6.2.8 En base a todo lo anterior, procede estimar el recurso declarando no haber lugar a apreciar la nulidad de la cláusula que, para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, contenido en el fallo de la sentencia recurrida
SÉPTIMO.- Costas.
7.1 La estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación también parcial de la demanda, determina que no proceda la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sí acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.2 Sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -.
7.3 Incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 y aclarada por Auto de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 604/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, que para la fijación del interés variable referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- 1.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. CAROLINA ÁLVAREZ POMAR en nombre y representación de D. Lorenzo Y DÑA. Guillerma asistidos del Letrado D. ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra CAIXABANK representada por la Procuradora DÑA. ANA JESÚS GARCÍA PÉREZ y asistida por el Letrado D. ÁLVARO BUENO BARTRINA, sobre nulidad de las condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad de la estipulación 3ª bis, la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de fecha 19 de junio de 2003 y 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, nulidad de la cláusula de IRPH y por ello condenar a cesar en la aplicación de dicho índice de referencia, debiendo aplicar el tipo de interés variable e índice de referencia Euribor desde el momento en que se produce la primera revisión del tipo de interés,, gastos y vencimiento anticipado y en su consecuencia la demandada deberá restituir a los actores todo el capital que han venido abonando en exceso mensualmente desde la formalización del contrato y sucesivas ampliaciones, debiendo la demandada realizar un nuevo cuadro de amortización, así como deberá devolver la cantidad de 1.230,05 euros e intereses legales, por los gastos de mitad de notario y el Registro en su integridad e intereses legales y declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia. ».
2.- Con fecha se dicta de auto de aclaración de sentencia, del tenor literal siguiente:
« DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en fecha de 31 de enero de 2022 en el siguiente sentido:
1º.-En el fundamento jurídico 9º in fine y en el fallo de la misma, se ha de entender que la cantidad que se condena a la demandada a abonar a la actora en concepto de mitad de gastos de notaria asciende al de 615,02 euros.
2º.- Firme esta resolución entréguese testimonio de la misma, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de varias de las cláusulas - suelo, IRPH, gastos y vencimiento anticipado - contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria celebrados el 19 de junio de 2003, 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas, con la consiguiente cesación de sus efectos y condena de la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 1.230,05 € cobrada por alguna aquellas ( declarada nula ), con sus intereses legales e imponiendo las costas a la entidad demandada.
2.- Entre las anuladas se cuenta la cláusula contractual TERCERA BIS ( del contrato inicial ) y estipulación segunda ( de los dos modificatorios ) contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria citadas, que establecía el índice IRPH, como referencial principal y subsidiario, con más el diferencial pactado a adicionar a aquel para el cálculo del interés variable pactado, disponiendo la sentencia su sustitución como índice de referencia por el EURÍBOR, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho. Lo que nos remite al análisis de la citada clausula de cada uno de esos contratos:
a) el contrato de 19 de junio de 2003, en el que el capital prestado ascendió a 75.000 €, amortizable en 20 años ( 240 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase durante los primeros seis meses en la que se aplicaría un tipo fijo del 3,80 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde entonces, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada CLAUSULA TERCERA BIS, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:
1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de 0,200 puntos al índice o tipo de referencia,;
2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 7,75 % ni inferior al 3%;
3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros ", definido en el Anexo VIII de la Circular 5/1994 de 22 de julio;
4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro ", definido en el Anexo VIII de la Circular 5/1994 de 22 de julio;
b) el contrato de modificación de fecha 6 de julio de 2005, por el que se amplia la cantidad en 50.000 € por lo que el capital prestado se fija en 125.000 €, se extiende el plazo de amortización en 25 años y se mantienen el resto de condiciones de la escritura inicial ( en concreto el interés variable en su estipulación segunda ).
c) el contrato de de modificación de fecha 5 de marzo de 2008, por el que se amplia la cantidad en 60.000 € por lo que el capital prestado se fija en 185.000 €, se extiende el plazo de amortización en 25 años y se mantienen el resto de condiciones de la escritura inicial ( en concreto el interés variable en su estipulación segunda ).
SEGUNDO.- 1.- Impugna la apelante, entidad demandada CAIXABANK, S.A. el fallo de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS y la indebida condena en costas. Aduce que incurre en error en la interpretación y aplicación de la legislación y de la jurisprudencia, y pide se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto de este recurso, con expresa imposición a la adversa parte de las costas causadas.
2.- Alega la recurrente que la cláusula anulada debe reputarse plenamente válida y ajustada a Derecho, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial seguido por nuestros altos tribunales y la mayoría de las Audiencias Provinciales ( también por esta Sección de la Audiencia Provincial de Tenerife ), por considerar todos ellos que el IRPH no constituye un índice abusivo. Sostiene que la ausencia de transparencia no determina por sí misma una eventual abusividad, pues esta requiere un desequilibrio importante entre las partes y la falta de buena fe, extremos que no son de apreciar en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria y la evolución del índice, o su comparación con el Euribor, no determina su abusividad.
3.- Asimismo la entidad recurrente se opone a que como consecuencia de declarar nula la aplicación de la cláusula de IRPH CAJAS, se sustituya por el EURIBOR sin diferencial, en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE donde dice se reconoce que el índice IRPH entidades es un índice regulado por la normativa española. En consecuencia postula que se siga aplicando el IRPH ENTIDADES desde el momento que desapareció el IRPH CAJAS, por cuanto dicho extremo se regula en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y sin que quepa acudir al índice Euribor pues tal decisión de la juzgadora carece de argumentación legal y contractual y causaría una elevada inseguridad jurídica ya que permitiría al consumidor, si el Euribor vuelve a tener una tendencia alcista, solicitar nuevamente el cambio a otro tipo que resulte más favorable.
4.- Por último postula la recurrente, de forma subsidiaria y, para el improbable caso de que no se admitiera ninguna de las alegaciones del presente recurso de apelación, la no imposición de costas ex art. 394 de la LEC, por las serias dudas de hecho y de Derecho, especialmente en materia procesal y de admisión de prueba, que este caso suscita.
TERCERO.- La parte actora, ahora apelada, presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena a la parte apelante de las costas causadas en este recurso. Argumenta que la Juzgadora no comete ningún error ni omisión de valoración de la prueba practicada, siendo por el contrario la parte demandada apelante la que pretende confundir a este Tribunal con su " ilógico e incoherente" recurso. Añade que cláusula del contrato de préstamo hipotecario, que versa sobre el IRPH, es claramente abusiva porque: i) no fue nunca negociada individualmente y sí impuesta, ii) ha provocado un desequilibrio prohibido por ley en perjuicio de los actores, y iii) es una condición general de la contratación incluida en contratos de adhesión, iv)
CUARTO.- 1.- En relación con la cláusula de IRPH ( como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula ( varias en este caso ) que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.
2.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. - Doctrina jurisprudencial que cabe entender aplicada por la sentencia recurrida ( fundamentos de derecho sexto y séptimo ) para concluir en el sentido expuesto, declarando nulas las clausula por estimar que, a la vista de la prueba practicada ( solo documental ) la entidad demandada no ha acreditado el deber de información que sobre la misma le incumbía y no asegurarse de que el cliente comprendía su contenido.
3.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados por esta Sala en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"
4.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»
5.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de casa préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.
QUINTO.- 5.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.
5.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».
5.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero, en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:
1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).
Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
5.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:
«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.
2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».
Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.
5.- 2.- Contratos incluidos en el primer grupo, sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994.
5.2.1 Respecto de este grupo de contratos, entre los que se incluye, por su fecha y/o cantidad, los tres que son objeto de este procedimiento, el tribunal de instancia deberá comprobar si el Banco entregó al consumidor el folleto informativo al que se refiere el Anexo 1-3 de dicha Orden y si ofreció información sobre los diferenciales negativos a los que se refiere la Circular 5/1994. El art. 3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en relación con su Anexo I.3, imponía a las entidades la obligación de informar al cliente a través de un folleto en el que debía constar la identificación del índice o tipo y la indicación de su evolución durante los dos años anteriores, así como el último valor disponible. Esta información forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores, que permite el art. 8 de la Directiva a los Estados Miembros, cuyo incumplimiento no tiene que derivar necesariamente la falta de transparencia de la cláusula. ( Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 2, ii).
5.2.2 En relación a la información sobre los diferenciales negativos, lo realmente importante a nuestros efectos, señala el Tribunal Supremo, es que el consumidor recibiera información suficiente para comprender el concepto TAE y la diferencia entre los IRPH, que funcionan estructuralmente, como una TAE y el resto de índices oficiales.
Para explicar esta conclusión, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 6) analiza el tipo de interés del préstamo litigioso en el que hay dos periodos, el primer año, los intereses se calculaban a tipo fijo y los siguientes a tipo variable. El primer año a tipo fijo, expresado en TAE, permitía al consumidor comparar su oferta con otras de diferentes entidades de crédito. La información del último valor del IRPH a la fecha del contrato le permitía al consumidor acceder a dicha resolución que publicaba esos índices, donde observaría la remisión a las Circulares del Banco de España para calcular los índices oficiales, entre la que estaba la Circular 5/1994.
En general y para los contratos incluidos en todos los grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).
5.2.3 En particular, los contratos sometidos a la Orden de 1994, bastará que el contrato contenga una referencia a la Circular 5/1994, aunque no es suficiente la única mención de la circular 8/1990, ya que no se publicó una versión consolidada, y averiguar la configuración de los índices obligaría al consumidor a una investigación jurídica, que no le es exigible.
5.2.4 Nuevamente, si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. A estos efectos, bastará, por tanto, una referencia, como hemos dicho, a la circular 5/1994, aunque no baste una referencia a la circular 8/1990.
5.2.5 Por último, en los contratos sometidos al primer grupo, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE y se hace una referencia a la Circular 5/1994; será irrelevante la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
5.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la Orden de 1994.
5.3.1 Si se ha entregado el folleto informativo al que se refiere la Orden de 1994, en cuyo caso, como regla general, la cláusula será transparente y la acción debe desestimarse.
5.3.2 Si no se ha entregado el folleto y/u oferta, la cláusula será transparente, si se cumplen dos condiciones simultáneamente:
Primera, que, al describir el tipo de interés variable, la escritura haga mención expresa a la Circular 5/1994. No basta una referencia a la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyese los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor, para acceder al contenido de esta última circular, tendría que llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio, adentrándose en el campo de la investigación jurídica.
Segunda, si se hace cualquier referencia al concepto TAE, incluyendo aquellos casos en los que el contrato diferencia una primera franja temporal a tipo fijo, en la que se indica el TAE aplicable a ese primer periodo.
5.- 4.- Caso concreto. Para su resolución hemos de estar acontenido de la clausula TERCERA BIS del primero de los contratos citados de fecha 19 de junio de 2003, puesto que las escrituras de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008 no son sino una mera modificación de la primera, concediendo una ampliación del capital prestado y una extensión del plazo para su amortización, pero sin que se alteren los pactos sobre el índice de referencia IRPH pactado en la escritura inicial y que se reitera en las dos posteriores.
En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la parte prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información, como tampoco de que por el personal de la Caja se les informara al respecto. Y si bien en la clausula se hace expresa referencia a la Circular 5/1994, ello no basta para superar el control de transparencia con los parámetros necesarios y exigibles con la jurisprudencia aplicable, al no haber tenido la prestataria a su alcance la información necesaria para conocer las características y efectos económicos de dicho pacto, por faltar el la condición segunda indicada en el apartado anterior ( referencia al concepto TAE del tipo fijo ).
Cierto es que, conforme a la escritura inicial, los tipos de interés variable que se tomaban como referencia se publican en el BOE y dicha publicación, accesible también para los prestatarios, era un medio suficiente para que pudieran ser comprobados en cada momento por aquellos. Pero no lo es menos que pese a ser conocedora que durante un periodo inicial regía un TIN fijo del 3,80 %, no consta ni en la escritura ni en documento adicional alguno el TAE equivalente, de modo que no disponían los prestatarios de una referencia homologable con la que comparar, en primer lugar, otros préstamos hipotecarios comercializados por otras entidades y que debían facilitarse también en términos TAE
Lo que nos lleva a valorar si la clausula tiene carácter abusivo.
SEXTO.- 6.- 1.- Parámetros para valorar la abusividad de la cláusula. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH precisados en la STS 1591/2025, son los siguientes:
i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, valorando todas las circunstancias concurrentes en ese momento.
ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.
iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como se precisa en la STS 1948/2025, de 23 de diciembre, no es necesario que en cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia 1591/2025 se utilizaron para realizar la comparativa "dependerá de los datos disponibles y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés variable referenciado al IRPH ). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes".
Por otra parte, también refiere la jurisprudencia que puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. Dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.
Por último, la comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.
6.- 2.- Realización del juicio de abusividad en este caso concreto conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.
6..2.1 Para la tarea que nos compete no contamos, dada la fecha de concertación del préstamo ( junio de 2003) con alguno de los datos estadísticos que sí se utilizaron en la STS 1591/2025 como son los tipos medios de las hipotecas según el INE.
6.2.2 Pero en el BOE de 23 de julio de 2003 se publica la Resolución del Banco de España de de 17 de julio de 2003 por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, que para el mes de junio de 2003 son los siguientes.
"1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre :
a) De bancos. 3,617
b) De cajas de ahorro. 3,787
c) Del conjunto de entidades de crédito. 3,707
2.Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. 4,875
3.Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años. 2,822
4.Tipo interbancario a 1 año (Mibor) (2). 2,033
5.Referencia interbancaria a 1 año (Euribor). 2,014".
6.2.3 Además, el tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a junio de 2003, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 4,28 %. Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.
6.2.4 El Euribor mensual en junio de 2003 se situó en el 2,014 %, pero como señala la jurisprudencia "no es correcta la confrontación IRPH /Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH "; en la fecha de la contratación eran usuales en el mercado los diferenciales del entorno al 1% o superior. A mayores cabe decir que en la realización de este juicio valorativo no puede consistir en que la evolución de los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor haya sido mucho más beneficiosa para el consumidor, ya que ello es absolutamente irrelevante en el momento de valorar el desequilibrio cuando se suscribió el contrato.
6.2.5 Al momento de la contratación el interés variable resultante de haberse aplicado el IRPH Cajas como índice principal de referencia ( 3,78 % ) mas el diferencial pactado ( 0,20 puntos ), ascendería a 3,98 %, superior al tipo fijo del 3,80 % pactado para el periodo inicial previo y cuya TAE habría de ser superior por el impacto de las comisiones. Por lo que, cual se dice en la SAP Barcelona, sec. 15ª, 29 enero 2026, nº 121/2026, rec. 1488/2022 « No se ha acreditado que el tipo efectivo resultante fuera sensiblemente superior al tipo medio de mercado aplicable en ese momento. En consecuencia, no puede apreciarse un sacrificio económico desproporcionado ni un desequilibrio grave en perjuicio del prestatario. El Tribunal Supremo exige, para apreciar abusividad sin incurrir en un control de precios prohibido, que la desproporción sea "muy evidente". En el presente caso no se ha acreditado una desviación tan intensa que permita calificar el sacrificio económico del prestatario como jurídicamente intolerable ».
6.2.6 En consecuencia no podemos estimar que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por lo que, compartiendo lo afirmado en la citada SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023, y para concluir, cabe afirmar que « . el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual y por ello la cláusula no puede reputarse abusiva, procediendo la estimación del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto la anulación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo. »
6.2.8 En base a todo lo anterior, procede estimar el recurso declarando no haber lugar a apreciar la nulidad de la cláusula que, para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, contenido en el fallo de la sentencia recurrida
SÉPTIMO.- Costas.
7.1 La estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación también parcial de la demanda, determina que no proceda la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sí acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.2 Sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -.
7.3 Incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 y aclarada por Auto de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 604/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, que para la fijación del interés variable referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia declaró la nulidad de varias de las cláusulas - suelo, IRPH, gastos y vencimiento anticipado - contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria celebrados el 19 de junio de 2003, 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas, con la consiguiente cesación de sus efectos y condena de la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 1.230,05 € cobrada por alguna aquellas ( declarada nula ), con sus intereses legales e imponiendo las costas a la entidad demandada.
2.- Entre las anuladas se cuenta la cláusula contractual TERCERA BIS ( del contrato inicial ) y estipulación segunda ( de los dos modificatorios ) contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria citadas, que establecía el índice IRPH, como referencial principal y subsidiario, con más el diferencial pactado a adicionar a aquel para el cálculo del interés variable pactado, disponiendo la sentencia su sustitución como índice de referencia por el EURÍBOR, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho. Lo que nos remite al análisis de la citada clausula de cada uno de esos contratos:
a) el contrato de 19 de junio de 2003, en el que el capital prestado ascendió a 75.000 €, amortizable en 20 años ( 240 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase durante los primeros seis meses en la que se aplicaría un tipo fijo del 3,80 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde entonces, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada CLAUSULA TERCERA BIS, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:
1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de 0,200 puntos al índice o tipo de referencia,;
2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 7,75 % ni inferior al 3%;
3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros ", definido en el Anexo VIII de la Circular 5/1994 de 22 de julio;
4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro ", definido en el Anexo VIII de la Circular 5/1994 de 22 de julio;
b) el contrato de modificación de fecha 6 de julio de 2005, por el que se amplia la cantidad en 50.000 € por lo que el capital prestado se fija en 125.000 €, se extiende el plazo de amortización en 25 años y se mantienen el resto de condiciones de la escritura inicial ( en concreto el interés variable en su estipulación segunda ).
c) el contrato de de modificación de fecha 5 de marzo de 2008, por el que se amplia la cantidad en 60.000 € por lo que el capital prestado se fija en 185.000 €, se extiende el plazo de amortización en 25 años y se mantienen el resto de condiciones de la escritura inicial ( en concreto el interés variable en su estipulación segunda ).
SEGUNDO.- 1.- Impugna la apelante, entidad demandada CAIXABANK, S.A. el fallo de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que establece como índice de interés de referencia el IRPH CAJAS y la indebida condena en costas. Aduce que incurre en error en la interpretación y aplicación de la legislación y de la jurisprudencia, y pide se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto de este recurso, con expresa imposición a la adversa parte de las costas causadas.
2.- Alega la recurrente que la cláusula anulada debe reputarse plenamente válida y ajustada a Derecho, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial seguido por nuestros altos tribunales y la mayoría de las Audiencias Provinciales ( también por esta Sección de la Audiencia Provincial de Tenerife ), por considerar todos ellos que el IRPH no constituye un índice abusivo. Sostiene que la ausencia de transparencia no determina por sí misma una eventual abusividad, pues esta requiere un desequilibrio importante entre las partes y la falta de buena fe, extremos que no son de apreciar en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria y la evolución del índice, o su comparación con el Euribor, no determina su abusividad.
3.- Asimismo la entidad recurrente se opone a que como consecuencia de declarar nula la aplicación de la cláusula de IRPH CAJAS, se sustituya por el EURIBOR sin diferencial, en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE donde dice se reconoce que el índice IRPH entidades es un índice regulado por la normativa española. En consecuencia postula que se siga aplicando el IRPH ENTIDADES desde el momento que desapareció el IRPH CAJAS, por cuanto dicho extremo se regula en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y sin que quepa acudir al índice Euribor pues tal decisión de la juzgadora carece de argumentación legal y contractual y causaría una elevada inseguridad jurídica ya que permitiría al consumidor, si el Euribor vuelve a tener una tendencia alcista, solicitar nuevamente el cambio a otro tipo que resulte más favorable.
4.- Por último postula la recurrente, de forma subsidiaria y, para el improbable caso de que no se admitiera ninguna de las alegaciones del presente recurso de apelación, la no imposición de costas ex art. 394 de la LEC, por las serias dudas de hecho y de Derecho, especialmente en materia procesal y de admisión de prueba, que este caso suscita.
TERCERO.- La parte actora, ahora apelada, presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena a la parte apelante de las costas causadas en este recurso. Argumenta que la Juzgadora no comete ningún error ni omisión de valoración de la prueba practicada, siendo por el contrario la parte demandada apelante la que pretende confundir a este Tribunal con su " ilógico e incoherente" recurso. Añade que cláusula del contrato de préstamo hipotecario, que versa sobre el IRPH, es claramente abusiva porque: i) no fue nunca negociada individualmente y sí impuesta, ii) ha provocado un desequilibrio prohibido por ley en perjuicio de los actores, y iii) es una condición general de la contratación incluida en contratos de adhesión, iv)
CUARTO.- 1.- En relación con la cláusula de IRPH ( como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula ( varias en este caso ) que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.
2.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. - Doctrina jurisprudencial que cabe entender aplicada por la sentencia recurrida ( fundamentos de derecho sexto y séptimo ) para concluir en el sentido expuesto, declarando nulas las clausula por estimar que, a la vista de la prueba practicada ( solo documental ) la entidad demandada no ha acreditado el deber de información que sobre la misma le incumbía y no asegurarse de que el cliente comprendía su contenido.
3.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados por esta Sala en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"
4.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»
5.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de casa préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.
QUINTO.- 5.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.
5.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».
5.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero, en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:
1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).
Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).
3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
5.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:
«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.
2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».
Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.
5.- 2.- Contratos incluidos en el primer grupo, sometidos a la Orden de 5 de mayo de 1994.
5.2.1 Respecto de este grupo de contratos, entre los que se incluye, por su fecha y/o cantidad, los tres que son objeto de este procedimiento, el tribunal de instancia deberá comprobar si el Banco entregó al consumidor el folleto informativo al que se refiere el Anexo 1-3 de dicha Orden y si ofreció información sobre los diferenciales negativos a los que se refiere la Circular 5/1994. El art. 3.1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en relación con su Anexo I.3, imponía a las entidades la obligación de informar al cliente a través de un folleto en el que debía constar la identificación del índice o tipo y la indicación de su evolución durante los dos años anteriores, así como el último valor disponible. Esta información forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores, que permite el art. 8 de la Directiva a los Estados Miembros, cuyo incumplimiento no tiene que derivar necesariamente la falta de transparencia de la cláusula. ( Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 2, ii).
5.2.2 En relación a la información sobre los diferenciales negativos, lo realmente importante a nuestros efectos, señala el Tribunal Supremo, es que el consumidor recibiera información suficiente para comprender el concepto TAE y la diferencia entre los IRPH, que funcionan estructuralmente, como una TAE y el resto de índices oficiales.
Para explicar esta conclusión, el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1590/2025, FJ 6, apartado 6) analiza el tipo de interés del préstamo litigioso en el que hay dos periodos, el primer año, los intereses se calculaban a tipo fijo y los siguientes a tipo variable. El primer año a tipo fijo, expresado en TAE, permitía al consumidor comparar su oferta con otras de diferentes entidades de crédito. La información del último valor del IRPH a la fecha del contrato le permitía al consumidor acceder a dicha resolución que publicaba esos índices, donde observaría la remisión a las Circulares del Banco de España para calcular los índices oficiales, entre la que estaba la Circular 5/1994.
En general y para los contratos incluidos en todos los grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).
5.2.3 En particular, los contratos sometidos a la Orden de 1994, bastará que el contrato contenga una referencia a la Circular 5/1994, aunque no es suficiente la única mención de la circular 8/1990, ya que no se publicó una versión consolidada, y averiguar la configuración de los índices obligaría al consumidor a una investigación jurídica, que no le es exigible.
5.2.4 Nuevamente, si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. A estos efectos, bastará, por tanto, una referencia, como hemos dicho, a la circular 5/1994, aunque no baste una referencia a la circular 8/1990.
5.2.5 Por último, en los contratos sometidos al primer grupo, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE y se hace una referencia a la Circular 5/1994; será irrelevante la omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
5.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la Orden de 1994.
5.3.1 Si se ha entregado el folleto informativo al que se refiere la Orden de 1994, en cuyo caso, como regla general, la cláusula será transparente y la acción debe desestimarse.
5.3.2 Si no se ha entregado el folleto y/u oferta, la cláusula será transparente, si se cumplen dos condiciones simultáneamente:
Primera, que, al describir el tipo de interés variable, la escritura haga mención expresa a la Circular 5/1994. No basta una referencia a la Circular 8/1990, pues no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyese los contenidos añadidos por la Circular 5/1994, de modo que, en tales casos, el consumidor, para acceder al contenido de esta última circular, tendría que llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio, adentrándose en el campo de la investigación jurídica.
Segunda, si se hace cualquier referencia al concepto TAE, incluyendo aquellos casos en los que el contrato diferencia una primera franja temporal a tipo fijo, en la que se indica el TAE aplicable a ese primer periodo.
5.- 4.- Caso concreto. Para su resolución hemos de estar acontenido de la clausula TERCERA BIS del primero de los contratos citados de fecha 19 de junio de 2003, puesto que las escrituras de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008 no son sino una mera modificación de la primera, concediendo una ampliación del capital prestado y una extensión del plazo para su amortización, pero sin que se alteren los pactos sobre el índice de referencia IRPH pactado en la escritura inicial y que se reitera en las dos posteriores.
En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la parte prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información, como tampoco de que por el personal de la Caja se les informara al respecto. Y si bien en la clausula se hace expresa referencia a la Circular 5/1994, ello no basta para superar el control de transparencia con los parámetros necesarios y exigibles con la jurisprudencia aplicable, al no haber tenido la prestataria a su alcance la información necesaria para conocer las características y efectos económicos de dicho pacto, por faltar el la condición segunda indicada en el apartado anterior ( referencia al concepto TAE del tipo fijo ).
Cierto es que, conforme a la escritura inicial, los tipos de interés variable que se tomaban como referencia se publican en el BOE y dicha publicación, accesible también para los prestatarios, era un medio suficiente para que pudieran ser comprobados en cada momento por aquellos. Pero no lo es menos que pese a ser conocedora que durante un periodo inicial regía un TIN fijo del 3,80 %, no consta ni en la escritura ni en documento adicional alguno el TAE equivalente, de modo que no disponían los prestatarios de una referencia homologable con la que comparar, en primer lugar, otros préstamos hipotecarios comercializados por otras entidades y que debían facilitarse también en términos TAE
Lo que nos lleva a valorar si la clausula tiene carácter abusivo.
SEXTO.- 6.- 1.- Parámetros para valorar la abusividad de la cláusula. Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH precisados en la STS 1591/2025, son los siguientes:
i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo, valorando todas las circunstancias concurrentes en ese momento.
ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.
iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.
iv) El que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.
v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.
vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como se precisa en la STS 1948/2025, de 23 de diciembre, no es necesario que en cada caso se utilicen todos los tipos medios de interés que en la sentencia 1591/2025 se utilizaron para realizar la comparativa "dependerá de los datos disponibles y accesibles, que variarán según la fecha de la contratación, y de los términos de la cláusula (por ejemplo, si se pactó un tipo fijo previo al interés variable referenciado al IRPH ). Bastará, por tanto, hacer esta comparativa con los tipos efectivos de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo, que sean accesibles, por estar publicados en la web del Banco de España o por el INE, según los casos. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes".
Por otra parte, también refiere la jurisprudencia que puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. Dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.
Por último, la comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado con los tipos de interés habituales del mercado no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.
6.- 2.- Realización del juicio de abusividad en este caso concreto conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.
6..2.1 Para la tarea que nos compete no contamos, dada la fecha de concertación del préstamo ( junio de 2003) con alguno de los datos estadísticos que sí se utilizaron en la STS 1591/2025 como son los tipos medios de las hipotecas según el INE.
6.2.2 Pero en el BOE de 23 de julio de 2003 se publica la Resolución del Banco de España de de 17 de julio de 2003 por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, que para el mes de junio de 2003 son los siguientes.
"1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre :
a) De bancos. 3,617
b) De cajas de ahorro. 3,787
c) Del conjunto de entidades de crédito. 3,707
2.Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. 4,875
3.Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años. 2,822
4.Tipo interbancario a 1 año (Mibor) (2). 2,033
5.Referencia interbancaria a 1 año (Euribor). 2,014".
6.2.3 Además, el tipo sintético (TAE) para los préstamos y créditos correspondiente a junio de 2003, según el gráfico de tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, relativo a hogares y sociedades no financieras, publicado por el Banco de España, era de 4,28 %. Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.
6.2.4 El Euribor mensual en junio de 2003 se situó en el 2,014 %, pero como señala la jurisprudencia "no es correcta la confrontación IRPH /Euríbor, porque en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales eran más altos que con el IRPH "; en la fecha de la contratación eran usuales en el mercado los diferenciales del entorno al 1% o superior. A mayores cabe decir que en la realización de este juicio valorativo no puede consistir en que la evolución de los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor haya sido mucho más beneficiosa para el consumidor, ya que ello es absolutamente irrelevante en el momento de valorar el desequilibrio cuando se suscribió el contrato.
6.2.5 Al momento de la contratación el interés variable resultante de haberse aplicado el IRPH Cajas como índice principal de referencia ( 3,78 % ) mas el diferencial pactado ( 0,20 puntos ), ascendería a 3,98 %, superior al tipo fijo del 3,80 % pactado para el periodo inicial previo y cuya TAE habría de ser superior por el impacto de las comisiones. Por lo que, cual se dice en la SAP Barcelona, sec. 15ª, 29 enero 2026, nº 121/2026, rec. 1488/2022 « No se ha acreditado que el tipo efectivo resultante fuera sensiblemente superior al tipo medio de mercado aplicable en ese momento. En consecuencia, no puede apreciarse un sacrificio económico desproporcionado ni un desequilibrio grave en perjuicio del prestatario. El Tribunal Supremo exige, para apreciar abusividad sin incurrir en un control de precios prohibido, que la desproporción sea "muy evidente". En el presente caso no se ha acreditado una desviación tan intensa que permita calificar el sacrificio económico del prestatario como jurídicamente intolerable ».
6.2.6 En consecuencia no podemos estimar que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe. Por lo que, compartiendo lo afirmado en la citada SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023, y para concluir, cabe afirmar que « . el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual y por ello la cláusula no puede reputarse abusiva, procediendo la estimación del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto la anulación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del préstamo. »
6.2.8 En base a todo lo anterior, procede estimar el recurso declarando no haber lugar a apreciar la nulidad de la cláusula que, para la fijación del interés variable, referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, debiendo, igualmente revocarse el pronunciamiento anulatorio de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, contenido en el fallo de la sentencia recurrida
SÉPTIMO.- Costas.
7.1 La estimación del recurso, con revocación parcial de la sentencia y estimación también parcial de la demanda, determina que no proceda la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sí acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.2 Sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -.
7.3 Incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 y aclarada por Auto de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 604/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, que para la fijación del interés variable referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 y aclarada por Auto de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 604/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula TERCERA BIS del contrato de fecha 19 de junio de 2003, reproducida en los siguientes contratos de fecha 6 de julio de 2005 y 5 de marzo de 2008, que para la fijación del interés variable referencia el préstamo enjuiciado al IRPH CAJAS, y confirmándo los restantes pronunciamientos de la misma.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

