Sentencia Civil 201/2026 ...l del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 489/2022 de 14 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 38038370042026100195

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:755

Núm. Roj: SAP TF 755:2026


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000489/2022

NIG: 3802342120200004395

Resolución:Sentencia 000201/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000817/2020-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Union De Creditos Inmobiliarios SA; Abogado: Elena Valero Galaz; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelante: Balbino; Abogado: Aristides Miguel Rodriguez Zurita; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante: Remedios; Abogado: Aristides Miguel Rodriguez Zurita; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín (Ponente)

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, de San Cristóbal de La Laguna en los autos núm 817/20, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Balbino y DOÑA Remedios, representados por la Procuradora Doña Maria Gloria Oramas Reyes y dirigidos por el Letrado don Arístides Miguel Rodríguez Zurita, contra UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, representada por la procuradora doña Esther Martin García y asistida por la dirección letrada de Doña Elena Valero Galaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Magistrado-Juez don Adalberto De La Cruz Correa, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil veintidós cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada, identificadas en el encabezado de la presente, debo: 1) Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas que fijan los intereses moratorios de los contratos sobre los que versan las presentes.2) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación, de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones, relativa a vencimiento anticipado. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día diez de Marzo de 2026.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de algunas de las cláusulas ( intereses moratorios y vencimiento anticipado ) contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 10 de mayo de 2006, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir al actor la cantidad cobrada por aquellas ( las declarada nulas ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada. Pero desestima la declaración de nulidad de otras también pedidas por los demandantes, como por ejemplo la que fija un interés variable referenciado al índice IRPH.

SEGUNDO.- 1.- La parte actora discrepa del fallo dictado e interpone recurso de apelación, impugnando, única y exclusivamente, el pronunciamiento desestimatorio de la pedida nulidad de la clausula IRPH con los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, suplicando la revocación parcial de esta para que: 1) se declare nula por abusiva y sea expulsada del contrato la referida clausula TERCERA BIS del contrato indicado; y 2) se condene a la entidad demandada UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ( UCI ) i) a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario con elaboración de un nuevo cuadro de amortización, aplicando como índice de referencia el EURIBOR , y ii) a abonar a los actores la cantidad pagada en exceso en concepto de intereses en aplicación del índice IRPH desde la segunda fase de intereses (10 JUNIO 2007), con los intereses legales desde las fechas de cada cobro hasta el pago íntegro a los demandantes, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

2.- Invoca, con base en la doctrina legal invocada, artículo 4 bis LOPJ , Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 67/2022 de 1 Feb. 2022, la plena efectividad del derecho de la Unión Europea en defensa de los derechos de los consumidores para sostener la falta de validez de la clausula impugnada, dada la mala fe de la demandada que omitió proporcionarle información necesaria, no suplida con la publicación de aquella en el BOE, para que pudieran tener un conocimiento fundado del alcance y funcionamiento del índice IRPH en el momento de la firma de la hipoteca, como tampoco de los los escenarios anteriores y previsibles posteriores, dado que su evolución futura se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos como el Euríbor.

3.- Califica el comportamiento de la entidad demandada, con una palmaria mala fe, como engañoso, desleal y abusivo por la falta de transparencia acreditada, añadiendo que la aplicación del índice impugnado ha hecho que produjera un desequilibrio importante en las obligaciones de los contratantes en perjuicio de la prestataria desde el momento de la suscripción del préstamo, que no hubieran aceptado de haber tenido un conocimiento fiel del impacto económico que les hubiera supuesto la adopción de ese índice IRPH. Motivos por los que concluye que procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula IRPH contenida en la escritura objeto de este juicio, por incumplimiento de la normativa comunitaria sobre transparencia y de conformidad con la STUJE de 3 de marzo de 2020.

TERCERO.- 1.- La entidad demandada se opone al recurso planteado por la parte demandante, y solicita su íntegra desestimación con plena ratificación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte recurrente. Alega, con respecto a las clausulas que incorporan el IRPH, dado que tanto la STJUE 3 de marzo de 2020, como las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre, y 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero de 2022 -, han declarado la plena validez de las mismas porque: i) debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, ii) la evolución más o menos favorable del índice, en comparación como otros índices, como el EURIBOR, durante la vida del préstamo no puede ser determinante ( el control de contenido no puede derivar en un control de precios ), ii) las entidades bancarias no están obligadas a facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales sobre su evolución futura, iv) se trata de un índice fiscalizado por la administración pública y que no es más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales, v) el IRPH-CAJAS es un índice de referencia que se encontraba avalado por normas legales - OM de 5 de mayo de 1995, la Circular 8/1990 o la Circular 7/1999 -, y vi) que aun cuando dicho índice se forman tomando como referencia la información dada por las operaciones realizadas por las entidades, esa circunstancia, por sí misma, no permite hablar de manipulación.

2.- Doctrina la expuesta que dice ha sido tenida en cuenta en pronunciamientos favorables obtenidos a su favor sobre la validez del IRPH dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla, Málaga, Alicante, Madrid, Barcelona, La Coruña, o Valencia, entre otras, que cita en su extenso escrito, y que acoge para mantener que la existencia de un índice de referencia para la determinación de los intereses variables es imprescindible y que no puede adolecer de falta de transparencia cuando el acogido sea un índice oficial calculado de forma objetiva y publicado por el Banco de España, negando que la parte demandante incurriera en error al respecto sabedora como era de que estaba contratando el IRPH, y no el EURIBOR, como índice de referencia para el cálculo del interés variable ( sobre el que también podría incidir otra estipulación como era la que definía la clausula suelo ).

CUARTO.- 1.- La sentencia dictada declara la validez del índice IRPH para determinar el tipo de interés variable a pagar por la parte prestataria, contenido en la clausula TERCERA BIS del contrato de préstamo de fecha 10 de mayo de 2006, en el que el capital prestado ascendió a 236.000 €, amortizable en 30 años ( 360 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase ( cuya duración, un año, se expresa en el Anexo I ) en la que se aplicaría un tipo fijo del 4,20 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde la finalización del plazo inicial, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada clausula, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:

1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial al índice o tipo de referencia, que será de 0,35 puntos;

2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 18 %;

3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros", publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial y definido en el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 5/94 del Banco de España;

4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo medio de los prestamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades ", publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial y definido en el Anexo VIII, apartado 3 de la Circular 5/94 del Banco de España;

5º) que como segundo índice sustituto fija el equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Económica y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden

6º) que al tratarse de un tipo de referencia oficial la parte prestataria tendrá conocimiento del mismo mediante la publicación mensual que el Banco de España hace en el BOE y no será necesario por tanto la comunicación del mismo a dicha parte;

7º) que en la clausula CUARTA B), bajo la rúbrica de "coste efectivo de la operación", se indica que el tipo anual equivalente o TAE de la misma, incluidas comisiones, es del 4,43 %;

2.- Es objeto por tanto del recurso la validez o nulidad de la cláusula de IRPH como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios para el cálculo del interés variable pactado, ) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.

QUINTO.- 1.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. -, siendo alguna de ellas expresamente citada en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho quinto ) para concluir en el sentido expuesto y denegar la pedida nulidad de la clausula.

2.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"

3.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»

4.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.

SEXTO.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.

6.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».

6.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:

1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).

Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

6.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:

«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».

Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ( EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.

6.- 2.- Contratos incluidos en el segundo grupo, sometidos a a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo

10.2.1 En este grupo cabe incluir los préstamos que, por su fecha y cuantía, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Circular 5/1994 del Banco de España y de la Orden de 5 mayo 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediere de 25 millones de pesetas (150.253,03. €), entre los que se incluye, por su fecha ( 10 de mayo de 2006 ) y cantidad ( 236.000 € ), el que es objeto de este procedimiento.

6.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la normativa general.

6.3.1 Ab initio cabe decir que en general, también para los contratos incluidos en los restantes grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).

6.3.2 De acuerdo con las pautas establecidas en la indicada sentencia este préstamo se encontraría sometido a la normativa de Condiciones Generales de Contratación contenida en la Ley 7/1998, con arreglo a la cual el requisito de transparencia, para un consumidor medio, quedaría superado con la publicación en el BOE de la información sobre la evolución del índice y el tipo de interés correspondiente al mes de la contratación, y en la escritura se hace de manera expresa por referencia al Anexo VIII, de la Circular 5/94 del Banco de España 5/1994, de 22 de julio (B.O.E. del 3 de agosto de 1994).

6.3.3 Además, el préstamo es a tipo mixto, fijo y variable. El tipo de interés pactado es fijo del 4,20 % nominal anual para el periodo inicial pactado en la escritura, que asimismo establece ( Coste efectivo de la Operación) que a efectos informativos la TAE de la operación se fija en el 4,43 %.

6.3.4 Por el contrario la entrega del folleto informativo previsto en la Orden de 1994 solo es exigible cuando el préstamo se encuentra dentro de su ámbito de aplicación, lo que no es el caso, como tampoco la mención del diferencial negativo recogida en el Preámbulo de la Circular 5/1994, que tiene un carácter instrumental pues su omisión no implica falta de transparencia si el contrato remite expresamente a dicha Circular o incluye la referencia a la TAE ( menciones ambas contenidas en la escritura ), siendo así que la comparativa con otros índices (por ejemplo el Euribor) no forma parte de las obligaciones de información exigibles a la entidad financiera.

6.- 4.- Caso concreto. En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la parte prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información proporcionada por el personal de la entidad prestamista, pero en el clausulado del contrato suscrito se hace expresa referencia tanto a la TAE aplicable para el tipo fijo establecido para el primer tramo, como a la publicación mensual en el BOE de los tipos a aplicar en la fase variable, por lo que cumple con los parámetros de transparencia exigidos por la jurisprudencia aplicable, al haber tenido la prestataria a su alcance la información necesaria para conocer las características y efectos económicos del índice IRPH impugnado.

6.4.1 En consecuencia, y por todo lo expuesto, la cláusula impugnada supera el control de transparencia material, tanto en orden al tipo de interés de referencia principal ( IRPH Cajas ), cuanto al índice sustitutivo ( IRPH Entidades ) y no procede valorar si la misma tiene carácter abusivo.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la condena de la recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, DON Balbino y DOÑA Remedios.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 817/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.

3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Magistrado-Juez don Adalberto De La Cruz Correa, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil veintidós cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada, identificadas en el encabezado de la presente, debo: 1) Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas que fijan los intereses moratorios de los contratos sobre los que versan las presentes.2) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación, de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones, relativa a vencimiento anticipado. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día diez de Marzo de 2026.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de algunas de las cláusulas ( intereses moratorios y vencimiento anticipado ) contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 10 de mayo de 2006, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir al actor la cantidad cobrada por aquellas ( las declarada nulas ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada. Pero desestima la declaración de nulidad de otras también pedidas por los demandantes, como por ejemplo la que fija un interés variable referenciado al índice IRPH.

SEGUNDO.- 1.- La parte actora discrepa del fallo dictado e interpone recurso de apelación, impugnando, única y exclusivamente, el pronunciamiento desestimatorio de la pedida nulidad de la clausula IRPH con los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, suplicando la revocación parcial de esta para que: 1) se declare nula por abusiva y sea expulsada del contrato la referida clausula TERCERA BIS del contrato indicado; y 2) se condene a la entidad demandada UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ( UCI ) i) a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario con elaboración de un nuevo cuadro de amortización, aplicando como índice de referencia el EURIBOR , y ii) a abonar a los actores la cantidad pagada en exceso en concepto de intereses en aplicación del índice IRPH desde la segunda fase de intereses (10 JUNIO 2007), con los intereses legales desde las fechas de cada cobro hasta el pago íntegro a los demandantes, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

2.- Invoca, con base en la doctrina legal invocada, artículo 4 bis LOPJ , Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 67/2022 de 1 Feb. 2022, la plena efectividad del derecho de la Unión Europea en defensa de los derechos de los consumidores para sostener la falta de validez de la clausula impugnada, dada la mala fe de la demandada que omitió proporcionarle información necesaria, no suplida con la publicación de aquella en el BOE, para que pudieran tener un conocimiento fundado del alcance y funcionamiento del índice IRPH en el momento de la firma de la hipoteca, como tampoco de los los escenarios anteriores y previsibles posteriores, dado que su evolución futura se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos como el Euríbor.

3.- Califica el comportamiento de la entidad demandada, con una palmaria mala fe, como engañoso, desleal y abusivo por la falta de transparencia acreditada, añadiendo que la aplicación del índice impugnado ha hecho que produjera un desequilibrio importante en las obligaciones de los contratantes en perjuicio de la prestataria desde el momento de la suscripción del préstamo, que no hubieran aceptado de haber tenido un conocimiento fiel del impacto económico que les hubiera supuesto la adopción de ese índice IRPH. Motivos por los que concluye que procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula IRPH contenida en la escritura objeto de este juicio, por incumplimiento de la normativa comunitaria sobre transparencia y de conformidad con la STUJE de 3 de marzo de 2020.

TERCERO.- 1.- La entidad demandada se opone al recurso planteado por la parte demandante, y solicita su íntegra desestimación con plena ratificación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte recurrente. Alega, con respecto a las clausulas que incorporan el IRPH, dado que tanto la STJUE 3 de marzo de 2020, como las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre, y 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero de 2022 -, han declarado la plena validez de las mismas porque: i) debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, ii) la evolución más o menos favorable del índice, en comparación como otros índices, como el EURIBOR, durante la vida del préstamo no puede ser determinante ( el control de contenido no puede derivar en un control de precios ), ii) las entidades bancarias no están obligadas a facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales sobre su evolución futura, iv) se trata de un índice fiscalizado por la administración pública y que no es más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales, v) el IRPH-CAJAS es un índice de referencia que se encontraba avalado por normas legales - OM de 5 de mayo de 1995, la Circular 8/1990 o la Circular 7/1999 -, y vi) que aun cuando dicho índice se forman tomando como referencia la información dada por las operaciones realizadas por las entidades, esa circunstancia, por sí misma, no permite hablar de manipulación.

2.- Doctrina la expuesta que dice ha sido tenida en cuenta en pronunciamientos favorables obtenidos a su favor sobre la validez del IRPH dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla, Málaga, Alicante, Madrid, Barcelona, La Coruña, o Valencia, entre otras, que cita en su extenso escrito, y que acoge para mantener que la existencia de un índice de referencia para la determinación de los intereses variables es imprescindible y que no puede adolecer de falta de transparencia cuando el acogido sea un índice oficial calculado de forma objetiva y publicado por el Banco de España, negando que la parte demandante incurriera en error al respecto sabedora como era de que estaba contratando el IRPH, y no el EURIBOR, como índice de referencia para el cálculo del interés variable ( sobre el que también podría incidir otra estipulación como era la que definía la clausula suelo ).

CUARTO.- 1.- La sentencia dictada declara la validez del índice IRPH para determinar el tipo de interés variable a pagar por la parte prestataria, contenido en la clausula TERCERA BIS del contrato de préstamo de fecha 10 de mayo de 2006, en el que el capital prestado ascendió a 236.000 €, amortizable en 30 años ( 360 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase ( cuya duración, un año, se expresa en el Anexo I ) en la que se aplicaría un tipo fijo del 4,20 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde la finalización del plazo inicial, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada clausula, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:

1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial al índice o tipo de referencia, que será de 0,35 puntos;

2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 18 %;

3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros", publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial y definido en el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 5/94 del Banco de España;

4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo medio de los prestamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades ", publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial y definido en el Anexo VIII, apartado 3 de la Circular 5/94 del Banco de España;

5º) que como segundo índice sustituto fija el equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Económica y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden

6º) que al tratarse de un tipo de referencia oficial la parte prestataria tendrá conocimiento del mismo mediante la publicación mensual que el Banco de España hace en el BOE y no será necesario por tanto la comunicación del mismo a dicha parte;

7º) que en la clausula CUARTA B), bajo la rúbrica de "coste efectivo de la operación", se indica que el tipo anual equivalente o TAE de la misma, incluidas comisiones, es del 4,43 %;

2.- Es objeto por tanto del recurso la validez o nulidad de la cláusula de IRPH como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios para el cálculo del interés variable pactado, ) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.

QUINTO.- 1.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. -, siendo alguna de ellas expresamente citada en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho quinto ) para concluir en el sentido expuesto y denegar la pedida nulidad de la clausula.

2.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"

3.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»

4.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.

SEXTO.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.

6.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».

6.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:

1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).

Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

6.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:

«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».

Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ( EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.

6.- 2.- Contratos incluidos en el segundo grupo, sometidos a a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo

10.2.1 En este grupo cabe incluir los préstamos que, por su fecha y cuantía, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Circular 5/1994 del Banco de España y de la Orden de 5 mayo 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediere de 25 millones de pesetas (150.253,03. €), entre los que se incluye, por su fecha ( 10 de mayo de 2006 ) y cantidad ( 236.000 € ), el que es objeto de este procedimiento.

6.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la normativa general.

6.3.1 Ab initio cabe decir que en general, también para los contratos incluidos en los restantes grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).

6.3.2 De acuerdo con las pautas establecidas en la indicada sentencia este préstamo se encontraría sometido a la normativa de Condiciones Generales de Contratación contenida en la Ley 7/1998, con arreglo a la cual el requisito de transparencia, para un consumidor medio, quedaría superado con la publicación en el BOE de la información sobre la evolución del índice y el tipo de interés correspondiente al mes de la contratación, y en la escritura se hace de manera expresa por referencia al Anexo VIII, de la Circular 5/94 del Banco de España 5/1994, de 22 de julio (B.O.E. del 3 de agosto de 1994).

6.3.3 Además, el préstamo es a tipo mixto, fijo y variable. El tipo de interés pactado es fijo del 4,20 % nominal anual para el periodo inicial pactado en la escritura, que asimismo establece ( Coste efectivo de la Operación) que a efectos informativos la TAE de la operación se fija en el 4,43 %.

6.3.4 Por el contrario la entrega del folleto informativo previsto en la Orden de 1994 solo es exigible cuando el préstamo se encuentra dentro de su ámbito de aplicación, lo que no es el caso, como tampoco la mención del diferencial negativo recogida en el Preámbulo de la Circular 5/1994, que tiene un carácter instrumental pues su omisión no implica falta de transparencia si el contrato remite expresamente a dicha Circular o incluye la referencia a la TAE ( menciones ambas contenidas en la escritura ), siendo así que la comparativa con otros índices (por ejemplo el Euribor) no forma parte de las obligaciones de información exigibles a la entidad financiera.

6.- 4.- Caso concreto. En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la parte prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información proporcionada por el personal de la entidad prestamista, pero en el clausulado del contrato suscrito se hace expresa referencia tanto a la TAE aplicable para el tipo fijo establecido para el primer tramo, como a la publicación mensual en el BOE de los tipos a aplicar en la fase variable, por lo que cumple con los parámetros de transparencia exigidos por la jurisprudencia aplicable, al haber tenido la prestataria a su alcance la información necesaria para conocer las características y efectos económicos del índice IRPH impugnado.

6.4.1 En consecuencia, y por todo lo expuesto, la cláusula impugnada supera el control de transparencia material, tanto en orden al tipo de interés de referencia principal ( IRPH Cajas ), cuanto al índice sustitutivo ( IRPH Entidades ) y no procede valorar si la misma tiene carácter abusivo.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la condena de la recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, DON Balbino y DOÑA Remedios.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 817/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.

3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de algunas de las cláusulas ( intereses moratorios y vencimiento anticipado ) contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 10 de mayo de 2006, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir al actor la cantidad cobrada por aquellas ( las declarada nulas ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada. Pero desestima la declaración de nulidad de otras también pedidas por los demandantes, como por ejemplo la que fija un interés variable referenciado al índice IRPH.

SEGUNDO.- 1.- La parte actora discrepa del fallo dictado e interpone recurso de apelación, impugnando, única y exclusivamente, el pronunciamiento desestimatorio de la pedida nulidad de la clausula IRPH con los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, suplicando la revocación parcial de esta para que: 1) se declare nula por abusiva y sea expulsada del contrato la referida clausula TERCERA BIS del contrato indicado; y 2) se condene a la entidad demandada UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ( UCI ) i) a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario con elaboración de un nuevo cuadro de amortización, aplicando como índice de referencia el EURIBOR , y ii) a abonar a los actores la cantidad pagada en exceso en concepto de intereses en aplicación del índice IRPH desde la segunda fase de intereses (10 JUNIO 2007), con los intereses legales desde las fechas de cada cobro hasta el pago íntegro a los demandantes, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

2.- Invoca, con base en la doctrina legal invocada, artículo 4 bis LOPJ , Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 67/2022 de 1 Feb. 2022, la plena efectividad del derecho de la Unión Europea en defensa de los derechos de los consumidores para sostener la falta de validez de la clausula impugnada, dada la mala fe de la demandada que omitió proporcionarle información necesaria, no suplida con la publicación de aquella en el BOE, para que pudieran tener un conocimiento fundado del alcance y funcionamiento del índice IRPH en el momento de la firma de la hipoteca, como tampoco de los los escenarios anteriores y previsibles posteriores, dado que su evolución futura se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos como el Euríbor.

3.- Califica el comportamiento de la entidad demandada, con una palmaria mala fe, como engañoso, desleal y abusivo por la falta de transparencia acreditada, añadiendo que la aplicación del índice impugnado ha hecho que produjera un desequilibrio importante en las obligaciones de los contratantes en perjuicio de la prestataria desde el momento de la suscripción del préstamo, que no hubieran aceptado de haber tenido un conocimiento fiel del impacto económico que les hubiera supuesto la adopción de ese índice IRPH. Motivos por los que concluye que procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula IRPH contenida en la escritura objeto de este juicio, por incumplimiento de la normativa comunitaria sobre transparencia y de conformidad con la STUJE de 3 de marzo de 2020.

TERCERO.- 1.- La entidad demandada se opone al recurso planteado por la parte demandante, y solicita su íntegra desestimación con plena ratificación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte recurrente. Alega, con respecto a las clausulas que incorporan el IRPH, dado que tanto la STJUE 3 de marzo de 2020, como las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre, y 42, 43 y 44/2022, de 27 de enero de 2022 -, han declarado la plena validez de las mismas porque: i) debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, ii) la evolución más o menos favorable del índice, en comparación como otros índices, como el EURIBOR, durante la vida del préstamo no puede ser determinante ( el control de contenido no puede derivar en un control de precios ), ii) las entidades bancarias no están obligadas a facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales sobre su evolución futura, iv) se trata de un índice fiscalizado por la administración pública y que no es más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales, v) el IRPH-CAJAS es un índice de referencia que se encontraba avalado por normas legales - OM de 5 de mayo de 1995, la Circular 8/1990 o la Circular 7/1999 -, y vi) que aun cuando dicho índice se forman tomando como referencia la información dada por las operaciones realizadas por las entidades, esa circunstancia, por sí misma, no permite hablar de manipulación.

2.- Doctrina la expuesta que dice ha sido tenida en cuenta en pronunciamientos favorables obtenidos a su favor sobre la validez del IRPH dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla, Málaga, Alicante, Madrid, Barcelona, La Coruña, o Valencia, entre otras, que cita en su extenso escrito, y que acoge para mantener que la existencia de un índice de referencia para la determinación de los intereses variables es imprescindible y que no puede adolecer de falta de transparencia cuando el acogido sea un índice oficial calculado de forma objetiva y publicado por el Banco de España, negando que la parte demandante incurriera en error al respecto sabedora como era de que estaba contratando el IRPH, y no el EURIBOR, como índice de referencia para el cálculo del interés variable ( sobre el que también podría incidir otra estipulación como era la que definía la clausula suelo ).

CUARTO.- 1.- La sentencia dictada declara la validez del índice IRPH para determinar el tipo de interés variable a pagar por la parte prestataria, contenido en la clausula TERCERA BIS del contrato de préstamo de fecha 10 de mayo de 2006, en el que el capital prestado ascendió a 236.000 €, amortizable en 30 años ( 360 cuotas ), pactándose para su devolución una primera fase ( cuya duración, un año, se expresa en el Anexo I ) en la que se aplicaría un tipo fijo del 4,20 % nominal anual y una segunda fase, a contar desde la finalización del plazo inicial, en la que los tipos de interés nominal anual serán variables, y que están regulados en la indicada clausula, de la que, por lo que ahora interesa, cabe resaltar:

1º) que los sucesivos tipos de interés variable resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial al índice o tipo de referencia, que será de 0,35 puntos;

2º) que ese tipo de interés en ningún caso puedan llegar a ser superior al 18 %;

3º) que el índice o tipo de referencia principal adoptado en este contrato es el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros", publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial y definido en el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 5/94 del Banco de España;

4º) que el índice o tipo de referencia sustitutivo será el " Tipo medio de los prestamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades ", publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial y definido en el Anexo VIII, apartado 3 de la Circular 5/94 del Banco de España;

5º) que como segundo índice sustituto fija el equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Económica y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden

6º) que al tratarse de un tipo de referencia oficial la parte prestataria tendrá conocimiento del mismo mediante la publicación mensual que el Banco de España hace en el BOE y no será necesario por tanto la comunicación del mismo a dicha parte;

7º) que en la clausula CUARTA B), bajo la rúbrica de "coste efectivo de la operación", se indica que el tipo anual equivalente o TAE de la misma, incluidas comisiones, es del 4,43 %;

2.- Es objeto por tanto del recurso la validez o nulidad de la cláusula de IRPH como Indice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios para el cálculo del interés variable pactado, ) la parte demandante solicita, y la sentencia recurrida declara, la declaración de nulidad de la cláusula que la contiene por entender que la misma no es transparente y ha sido impuesta unilateralmente. Hay que partir de que efectivamente, en el ámbito de los contratos bancarios con consumidores, la cláusula que establece el interés remuneratorio es una condición general, una cláusula contractual predispuesta, redactada unilateralmente por una de las partes del contrato para ser incorporada a una multitud de contratos, en la que, normalmente y a falta de prueba en contrario, no ha habido negociación individual con el otro contratante. Al ser el interés remuneratorio un elemento principal del contrato (el precio del dinero) no es susceptible de control de contenido ( art. 4.2º de la Directiva UE 33/13: "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"). Por tanto, el control de tales cláusulas se llevará a cabo mediante el control de transparencia, suponiendo la transparencia que el consumidor tenga una conocimiento real de las circunstancias jurídicas y económicas del contrato, mediante la claridad y comprensibilidad de las cláusulas pactadas.

QUINTO.- 1.- Pero esta cuestión, la referida a la posible nulidad de la clausula de intereses remuneratorios de los préstamos hipotecarios que incluyen el IRPH como índice de referencia, ya ha sido tratada por esta Sala en ocasiones anteriores - entre otras Sentencias de fecha 23 de octubre de 2024, nº 459/2024, rec. 556/2021, o 09 de octubre de 2023, nº 827/2023, rec. 158/2021 -, manteniendo mayormente su validez en aplicación de lo que se consideraba una consolidada jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Civil, en esta materia, de la que es ejemplo la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2081/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2081), sentencia nº 423/2022 (EDJ 2022/588499), recurso: 95/2018, que se ocupa de recopilar los precedentes jurisprudenciales - Sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) (EDJ 2020/513105) para la interpretación de diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sentando una doctrina ratificada por Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21. -, siendo alguna de ellas expresamente citada en la sentencia recurrida ( fundamento de derecho quinto ) para concluir en el sentido expuesto y denegar la pedida nulidad de la clausula.

2.- Criterios, los expuestos, tenidos en cuenta y aplicados en resoluciones pasadas, que han de ser sometidos a revisión con arreglo a los nuevos parámetros de los controles de transparencia a que debe someterse a la cláusula IRPH contenida en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas como consumidores, establecidos en las Sentencias de Pleno 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025, Recursos (CAS) 4416/2017 y 2535/2021, tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), y también en las SSTS 1948/2025, de 23 de diciembre y 18/2026, de 14 de enero; por lo que nos corresponde adaptar nuestras resoluciones a esta nueva doctrina legal. En su consecuencia la evaluación de transparencia de la cláusula IRPH queda centrada en la accesibilidad suministrada por el profesional al consumidor para conocer la definición y valores del índice, ya sea prestada directamente o por referencia, ello por cuanto no resulta razonablemente exigible a un consumidor medio el tener que llevar a cabo una actividad propia de investigación jurídica para acceder a tal conocimiento. Así, afirma la STS Pleno nº 1590/25, de 11 de noviembre, que "entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 (EDJ 2024/755596), vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)"

3.- Si bien se ha de precisar que según doctrina legal y jurisprudencial consolidada, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la nulidad de la condición general. Al respecto dice la SAP Navarra, sec. 3ª, 02 marzo 2026, nº 311/2026, rec. 1291/2023: «... entendemos que la falta de transparencia expuesta permite en este caso pasar a analizar si la cláusula resultaba o no abusiva ya que, como venía señalando la jurisprudencia y se ratifica en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo, aunque la insuficiencia de información "determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad" dado que "según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13 ( EDJ 2014/64254) , Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT)".»

4.- Por lo que, conforme a los parámetros orientativos ofrecidos por la nueva doctrina jurisprudencial, se ha de realizar en primer lugar el control de transparencia y, si este no fuera superado, en segundo lugar se ha de llevar a cabo el control de abusividad de la cláusula; en la primera de aquellas sentencias (núm. 1590/2025), el Tribunal Supremo analiza la transparencia de la cláusula y en la segunda (núm. 1591/2025) analiza el eventual carácter abusivo de esa misma cláusula cuando no supera el test de transparencia. Si bien se ha de precisar que no cabe un solución unívoca sobre la transparencia y/o abusividad de una cláusula, pues su validez dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.

SEXTO.- 1.- Parámetros para valorar la transparencia de la cláusula.

6.1.1 Como dice el Tribunal Supremo, sentencia núm. 1590/2025 (FJ séptimo, apartado 3º), «el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo de ese tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras».

6.1.2 Para valorar la transparencia, el Tribunal Supremo ha identificado varios parámetros, pero en primer lugar, el Tribunal de instancia ha de comprobar a qué bloque normativo estaba sujeta la formalización del contrato de préstamo hipotecario, pues existen grupos de contratos diferentes:

1º) El primer grupo estará formado por los contratos que, por su fecha y cuantía, estaban sujetos a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (BOE 11 de mayo de 1994, entrada en vigor a los tres meses de su publicación ) y la Circular del Banco de España de 5/1994, de 22 de julio a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 de agosto de 1994, entrada en vigor el día de su publicación).

Hay que tener en cuenta que solo a partir del 9 de diciembre de 2007, con la modificación del art. 48 de la ley 26/1988, de 29 de julio (EDL 1988/12662), por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (EDL 2007/211656), el régimen previsto en este bloque se aplicó a los contratos por importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

2º) El segundo grupo estará formado por los contratos que estaban sometidos exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo, que son aquellos celebrados antes del 9 de diciembre de 2007 y por un importe superior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

3º) El tercer y último grupo está formado por los contratos sometidos a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29/10/2011, entrada en vigor el 29/04/2012, disposición final 5ª) y la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

6.1.3 Aquella Orden EHA/2899/2011, entre los tipos de interés oficial, en su art. 27.1 a) incluye solo el IRPH entidades, que redefinía como: «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las entidades de crédito en España». Por ello, en su disposición transitoria preveía la desaparición futura del IRPH Bancos y el IRPH Cajas y CECA, disponiendo que:

«1. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

2. Hasta el momento indicado en el último inciso del apartado anterior, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica los índices y tipos de referencia siguientes:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre , concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros».

Aunque no fue hasta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ( EDL 2013/178110), que no se suprimió el IRPH Bancos, el IRPH Cajas y el CECA de forma definitiva, conforme con la DA 15ª.

6.- 2.- Contratos incluidos en el segundo grupo, sometidos a a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo

10.2.1 En este grupo cabe incluir los préstamos que, por su fecha y cuantía, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Circular 5/1994 del Banco de España y de la Orden de 5 mayo 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediere de 25 millones de pesetas (150.253,03. €), entre los que se incluye, por su fecha ( 10 de mayo de 2006 ) y cantidad ( 236.000 € ), el que es objeto de este procedimiento.

6.- 3.- Criterios a valorar por el Tribunal en el caso de contratos sometidos, por la cuantía y fecha, a la normativa general.

6.3.1 Ab initio cabe decir que en general, también para los contratos incluidos en los restantes grupos, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia (Sentencia núm. 1590, FJ 7, apartado 4).

6.3.2 De acuerdo con las pautas establecidas en la indicada sentencia este préstamo se encontraría sometido a la normativa de Condiciones Generales de Contratación contenida en la Ley 7/1998, con arreglo a la cual el requisito de transparencia, para un consumidor medio, quedaría superado con la publicación en el BOE de la información sobre la evolución del índice y el tipo de interés correspondiente al mes de la contratación, y en la escritura se hace de manera expresa por referencia al Anexo VIII, de la Circular 5/94 del Banco de España 5/1994, de 22 de julio (B.O.E. del 3 de agosto de 1994).

6.3.3 Además, el préstamo es a tipo mixto, fijo y variable. El tipo de interés pactado es fijo del 4,20 % nominal anual para el periodo inicial pactado en la escritura, que asimismo establece ( Coste efectivo de la Operación) que a efectos informativos la TAE de la operación se fija en el 4,43 %.

6.3.4 Por el contrario la entrega del folleto informativo previsto en la Orden de 1994 solo es exigible cuando el préstamo se encuentra dentro de su ámbito de aplicación, lo que no es el caso, como tampoco la mención del diferencial negativo recogida en el Preámbulo de la Circular 5/1994, que tiene un carácter instrumental pues su omisión no implica falta de transparencia si el contrato remite expresamente a dicha Circular o incluye la referencia a la TAE ( menciones ambas contenidas en la escritura ), siendo así que la comparativa con otros índices (por ejemplo el Euribor) no forma parte de las obligaciones de información exigibles a la entidad financiera.

6.- 4.- Caso concreto. En el presente caso, no existe prueba ni constancia alguna de que a la parte prestataria se le diera folleto informativo, oferta previa o cualquier otro tipo de información proporcionada por el personal de la entidad prestamista, pero en el clausulado del contrato suscrito se hace expresa referencia tanto a la TAE aplicable para el tipo fijo establecido para el primer tramo, como a la publicación mensual en el BOE de los tipos a aplicar en la fase variable, por lo que cumple con los parámetros de transparencia exigidos por la jurisprudencia aplicable, al haber tenido la prestataria a su alcance la información necesaria para conocer las características y efectos económicos del índice IRPH impugnado.

6.4.1 En consecuencia, y por todo lo expuesto, la cláusula impugnada supera el control de transparencia material, tanto en orden al tipo de interés de referencia principal ( IRPH Cajas ), cuanto al índice sustitutivo ( IRPH Entidades ) y no procede valorar si la misma tiene carácter abusivo.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la condena de la recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, DON Balbino y DOÑA Remedios.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 817/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.

3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, DON Balbino y DOÑA Remedios.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 817/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, actualmente Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, de San Cristóbal de La Laguna.

3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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