Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 207/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 744/2023 de 14 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 207/2026
Núm. Cendoj: 38038370042026100200
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:760
Núm. Roj: SAP TF 760:2026
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000744/2023
NIG: 3802342120210012846
Resolución:Sentencia 000207/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002693/2021-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Demandante: Emilia; Abogado: Tomas Lorenzo Garcia Miranda; Procurador: Alicia Luque Siverio
Demandado: Caixabank S.a.; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Juan Antonio González Martín
Magistrados
Doña Pilar Aragón Ramírez
Don Rafael Morlanes Fernández
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1, en la actualidad Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 2693/2021, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DOÑA Emilia, representada en primera instancia por la Procurador Doña Alicia Luque Siverio y dirigida por el Letrado Don Tomas Lorenzo García Miranda, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigida por el Letrado Don Diego Joaquín Canales Tafur, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. ALICIA LUQUE SIVERIO en nombre y representación de DÑA. Emilia asistida del Letrado D. TOMÁS LORENZO GARCÍA MIRANDA contra CAIXABANK representada por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado D. DIEGO CANALES TAFUR sobre nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad, por tener carácter de abusiva, de la condición general de la contratación, de la cláusula que establece una limitación mínima al tipo de interés variable del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, de fecha 30 de septiembre de 2011, fijando un mínimo de 2,75% y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula y por lo tanto, se devuelvan las cantidades que indebidamente se abonaron por la aplicación de dicha cláusula suelo desde la firma del contrato, resultando su cuantía de la diferencia existente de los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su abono hasta su devolución por aplicación del tipo de interés legal del dinero, con todos los efectos legales inherentes, debiendo la demandada recalcular el cuadro de amortización así como los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en un contrato préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 30 de septiembre de 2011, y en concreto declara nula la clausula ( tercera bis ) que limita el tipo de interés variable, o clausula suelo ( 2,75 % ), con condena de la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo anulada - desde la firma del contrato -, con los intereses legales que correspondan, así como también a rehacer y reclacular el cuadro de amortización, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Dicha entidad, CAIXABANK SA, recurre la sentencia dictada y en su escrito sostiene la validez de la clausula tercera bis anulada, conocida como clausula suelo y referida a la limitación del interés variable. Invoca la apelante, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo y una incorrecta aplicación de la jurisprudencia existente en cuanto al control de incorporación y transparencia de las clausulas suelo insertas en estos contratos en la modalidad denominada "Hipoteca Joven Canaria ". Aduce que la contratación estuvo precedida de una fase previa de información precontractual y contractual con abundante documentación entregada a la prestataria ( solicitud de acogerse a esta modalidad contractual, oferta vinculante, proyecto de escritura ), precedida de una amplia y enorme campaña publicitaria ( con folletos informativos ) llevada a cabo por las entidades colaboradoras del Gobierno de Canarias, cuyos empleados ( a través de PROVIVIENDA ) asesoraban, incluso jurídicamente, para tramitar la solicitud del préstamo e informaban de sus condiciones, entre las que se incluía la cláusula suelo, a los interesados, cual dice se evidencia con la abundante prueba documental aportada que se les entregaba ( folletos publicitarios, convenios e informes, oferta vinculante o cuadro de amortización ), lo que a su entender evidencia que la prestataria firmó la escritura de préstamo conociendo la previa existencia de la clausula en cuestión, y teniendo una comprensión real de su trascendencia económica. Impugna la entidad recurrente el pronunciamiento relativo a la limitación del interés variable por el establecimiento de un suelo en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo, respecto de la que dice i) que no es una clausula predispuesta ( era opción del cliente que conocía la existencia de la clausula y su incidencia en el precio ), ii) que no fue impuesta por CAIXABANK ( ofrecía una amplia información precontractual en su oficina tras la remisión del expediente ), y iii) que no es una clausula oscura ( redactada en lenguaje llano y sencillo, absolutamente comprensible ), ni estaba oculta o enmascaradas dentro del clausulado. Y por último punta que el modelo de comercialización de esta modalidad de hipoteca es un dato relevante, porque, por una parte, disponía de un servicio de asesoramiento e información, de carácter gratuito, durante toda la tramitación del préstamo, a cargo de PROVIVIENDA, y, por otra parte, la publicidad dada al producto a tener en cuenta en la ponderación del examen de transparencia, particularmente por la información sumiistrada con los documentos publicitados y/o entregados.
TERCERO.- La parte actora, ahora apelado, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Alega que la entidad demandada apelante redactó unilateralmente el contrato sin la debida transparencia e incluyó las cláusulas que consideró convenientes, imponiéndole la cláusula impugnada sin informarle en qué consistía, ni los importantísimos efectos económicos que podrían derivarse de la misma encareciendo el coste de la financiación. En base a lo expuesto y a la doctrina legal que invoca se impone su nulidad sin que lo impida el hecho de que con el tiempo la demandada haya procedido voluntariamente a su eliminación, con los efectos del art. 1.303 Cciv ( expulsión de la cláusula del contrato sin que quepa limitación temporal alguna ), debiendo devolver la entidad demandada la cantidad abonada de más por la indebida aplicación de la mentada cláusula desde su inicio con los intereses legales correspondientes. Por último la recurrente se remite a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de fecha28 de Diciembre de 2021 para rebatir los argumentos de la recurrente relacionados con la modalidad de este tipo de préstamos, la conocida como "Hipoteca Joven Canaria ".
CUARTO.- 1.- Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada y fundada en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en los criterios elaborados en su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, base a su vez de una doctrina elaborada y aplicada por el Tribunal Supremo, uniforme y constante sobre esta materia y a la que se aludirá a lo largo de esta resolución.
2.- Porque tras el examen en esta alzada de todo lo actuado y de la valoración de la prueba practicada ( documental ), coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", así como con la aplicación del derecho realizada por la misma, análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante; por consiguiente, se dan por reproducidos en la presente resolución, al conocerlos las partes, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin necesidad de reiterarlos en esta alzada.
3.- Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 (EDJ 2020/718629), recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
QUINTO.- 1.- Por lo que respecta a la clausula tercera bis de la escritura de préstamo que nos ocupa, conocida como clausula suelo y referida a la limitación del interés variable, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife siempre mantuvo el criterio de que la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario que se habían acogido a la formula "hipoteca joven canaria", eran nulas, cual se recoge, entre otras y por citar alguna, en las Sentencias dictadas en los Rollos 876/2021, 1094/2021 o 1246/2021, citando la primera de ellas, n.º 545/2024, de fecha 25 noviembre 2024, la Sentencia nº 281/2018, de 19 de julio, dictada en el Rollo de apelación nº 547/17 en que ya se llegaba a la solución dicha y que se expresaba en los siguientes términos:
«La parte apelante insiste en la claridad con que fue redactada dicha cláusula, pero si bien ello pudiera ser cierto en un análisis en que no se tuviera en cuenta el contexto en que fue insertada, no lo es cuando dicha cláusula se inserta dentro de la maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios, y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior fijo, y generando la ilusión de que la cláusula techo es justa contraprestación por la inclusión de una cláusula techo, cuando en realidad no es así, pues el análisis de los meses anteriores a la fecha de los contratos refleja que el índice de referencia pactado estuvo por debajo del suelo pactado, mientras que nunca se alcanzó el techo. Es más, para corroborar la estratagema usada por la entidad bancaria basta con reproducir el inciso final del párrafo que la misma pretende claro. En dicho párrafo, tras exponer que los tipos de interés no podrán llegar a ser superiores al 5,950% ni inferior al 2,750%, añade entre paréntesis "(Cobertura gratuita a los efectos de la Ley 36/2.003, de 11 de noviembre, artículo 19)", ahondando en la ilusión al poder interpretar el usuario que fuera de esos márgenes la hipoteca le sale gratis.
Sobre la información facilitada al usuario, se insiste en la entrega de los folletos explicativos y una oferta motivada, y en que el prestatario se acogió a un convenio firmado por varias entidades bancarias, entre ellas la demandada, con el Gobierno de Canarias, denominado popularmente "hipoteca joven", optando por las condiciones ofrecidas por dicho convenio, por lo que el demandante conocía la existencia y contenido de la cláusula suelo.
Como se argumenta, para superar lo que denomina segundo control de transparencia, el Tribunal Supremo ( STS de 9 de mayo de 2.013) señala que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega y puede jugar em la economía del contrato.
Si esto es así, la entidad bancaria no ha acreditado que se diera al consumidor una información cumplida sobre estos aspectos, pues la existencia de los clásicos folletos o trípticos informativos no acredita que estos le fueran entregados y explicados al cliente, sin que el testimonio de un testigo, empleado de dicha entidad, sea suficiente al respecto, y sin que pueda escudarse en la adhesión del demandante a las condiciones de la llamada "hipoteca joven", pues ello ni aporta ni añade ni quita nada, ni releva a la entidad bancaria de la obligación de dar la información más arriba detallada, pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias. En este sentido, no se ha explicado cuál es la información que aporta a la persona que va a suscribir un préstamo hipotecario optando por adherirse a ese convenio que suponga un mayor conocimiento acerca de los términos en que el Tribunal Supremo exige que se facilite información sobre la cláusula suelo al usuario, ni con que expertos cuenta la llamada Bolsa Joven o Hipoteca Joven Canaria, que estén preparados para informar al peticionario de las consecuencias económicas que le supondrá aceptar ese tipo de cláusulas.
En este sentido, el ATS nº ROJ 3190/2.018, de 4 de abril del presente año inadmite a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad Caja Siete, Caja Rural SCC contra una sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en el que la recurrente en casación argumentaba que dicha sentencia contraviene la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigibles para determinar la validez o nulidad de una cláusula suelo habida cuenta que en el caso concreto el préstamo fue suscrito en el marco de un convenio suscrito con el Gobierno de Canarias. La resolución del Tribunal Supremo hace referencia a la STS 649/2.017, de 29 de noviembre, de la que destaca los siguientes aspectos: (i) la autoría material de la cláusula es indiferente dado que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos, (ii) no puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración pues se trataba de un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimos, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones ms ventajosas.
Así pues, lo relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces se ha dicho no es ilícita en sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no viene determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Por otra parte, tampoco el notario puede sustituir la labor informativa que debe llevar a cabo el empresario que contrata con un consumidor, pues el notario se limita a leer la escritura resaltando los aspectos que le parecen más interesantes, pero sin llegar a facilitar información alguna sobre las consecuencias económicas de la aceptación de la cláusula suelo y el coste económico que esos límites conllevan para el cliente.
Por último, añadir que la abusividad de la cláusula suelo no se fundamenta principalmente en la falta de equilibrio o de reciprocidad de prestaciones (a lo que se alude como elemento coadyuvante: falso techo) sino sobre el control de transparencia. ».
2.- Añadiendo la citada sentencia que ese tradicional criterio fue posteriormente avalado por la STS de 15-11-2021, acogido por este Tribunal en la Sentencia nº 240/2023, de 31 de marzo, dictada en el Rollo de apelación nº 1210/21, en el que también era parte CAIXABANK, y que permite concluir en este supuesto, al igual que en el anterior, que tras examinar la información que deriva de la documentación aportada se comprueba que dichos documentos son normas y folletos explicativos de la hipoteca joven canaria que no acreditan la efectiva información contractual dada al actor, y aun cuando pudiera apreciarse que la misma existió por ser hipoteca concertada a través de la fórmula Hipoteca Joven promovida por el Gobierno de Canarias, lo cierto es que la información que se presume dada por la Administración no libera a la entidad bancaria de sus obligaciones frente al cliente adherente de facilitarle los medios necesarios para que tuviese un conocimiento real de las condiciones que contrataba y sus efectos ( singularmente los económicos ), accediendo además, a la posibilidad de comparar y elegir entre diversas ofertas.
3.- En la también citada Sentencia recaída en el Rollo 1246/2021, n.º 20/2025, de fecha 20 de enero de 2025, se argumenta sobre esta cuestión, con cita de abundante doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, nº 784/2021, recurso 183/2018, así como los Autos de inadmisión del recurso de casación, por falta de justificación del interés casacional, de 8 de noviembre de 2023, recurso 7157/2021, y de 25 de octubre de 2023, recurso 7102/2021- en los fundamentos de derecho SEGUNDO y TERCERO, de cuyo contenido, se pueden extraer, por su aplicación al caso, las siguientes conclusiones:
a) que el criterio expuesto es el seguido por esta Audiencia Provincial -Sala Civil-, en, entre otras, sentencias de la Sección 1ª, de 25 de mayo de 2023, número 259/2023, recurso 923/2022, y de 8 de junio de 2023, números 285/2023, recurso 682/2022, y 292/2023, recurso 953/2022; de la Sección 3ª, Sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan; y de la Sección 4ª de 18 de diciembre de 2020, nº 1191/2020, recurso 692/2019, de 17 de mayo de 2021, nº 539/2021, recurso 5/2020, de 25 de octubre de 2022, nº 955/2022, recurso 849/2021, de 29 de junio de 2023, nº 647/2023, recurso 135/2022, de 14 de diciembre de 2023, nº 998/2023, recurso 392/2021 y de 18 de diciembre de 2023, nº 556/2023, recurso 721/2022.
b) que la jurisprudencia del TJUE ha tratado del tema en las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
c) que no consta la existencia de una información previa al acto de otorgamiento de la escritura con antelación suficiente. No basta a estos efectos que se haya recibido y aceptado la oferta vinculante, sino que es necesario que esa recepción se haya producido con antelación suficiente respecto del momento de la formalización del contrato. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la nacional, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información". Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.
d) que no se ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
e) que en el caso de las llamadas cláusulas suelo, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
f) que aun cuando pudiera estimarse que la redacción de la cláusula supera el control de inclusión, no puede decirse lo mismo respecto del control de transparencia, pues, ciertamente, de la documental aportada, lo único que se acredita es la inserción de una cláusula contractual predeterminada y predispuesta, de la que, no consta, los actores pudieran alcanzar el conocimiento necesario de su contenido y efectos pese a que tal cláusula determinaba que su hipoteca, pactada a un interés variable, quedaría vinculada a un tipo fijo ante la reducción del tipo de referencia, no accediendo, en consecuencia, a tomar conciencia de la obligación principal que contraían, en clara desventaja del adherente derivada de la efectiva limitación que tal desconocimiento implica.
g) que no cumple la cláusula examinada el control de transparencia referido a que los demandantes consumidores llegaran a tener constancia de la real carga jurídica y económica del contrato, en el sentido de que contratando un préstamo a interés variable, éste se convirtiera en fijo por aplicación de la mencionada cláusula, ante la reducción precisamente del índice referencial pactado, el euríbor, al no constar que la información necesaria al efecto se diera a los prestatarios con carácter previo a la celebración del contrato -y con antelación suficiente- y sin que la entidad bancaria haya probado en autos el contenido de la información que se dice ofrecida al consumidor antes de la firma de la escritura de préstamo.
h) que no consta aportada prueba alguna que determine que el prestatario llegó a tener cabal conocimiento del significado real de esa cláusula que no es otro que la mutación del interés variable contratado en otro fijo predispuesto por la entidad bancaria, ni que, aun en ese caso, tomara conciencia de la evolución del índice de referencia en los últimos tiempos y sin que pueda considerarse, a la vista de la prueba practicada al efecto, únicamente la documental, que dicha información pudiera entenderse suplida por la intervención del Notario, ni mucho menos por la ofrecida por parte del correspondiente organismo a la hora de tramitar la denominada Hipoteca Joven, de la que no existe constancia alguna.
i) que la parte demandada apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que durante el proceso de contratación, y con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, la parte actora apelada hubiera llegado a recibir, de modo efectivo y personal -se reitera, como prestataria consumidora- la información adecuada que debe proporcionar la entidad prestamista (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés).
j) que a los efectos probatorios pretendidos por la hoy apelante, no puede reputarse bastante la documental por ella aportada, que si bien es numerosa, resulta demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella resulte debida, ni suficientemente, acreditado que hubiera informado adecuadamente a la parte actora apelada del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última parte citada tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido conocer tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía.
k) que en definitiva, dicha ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dichas cláusulas, carencia de una información bastante y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante que no puede considerarse convalidada por el hecho de la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato. Pues son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, Civil, que se pronuncian en este mismo sentido, como las del Pleno, de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013, 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, de 17 de mayo de 2021, nº 327/2021, recurso 3488/2018, y de 22 de mayo de 2023, nº 781/2023, recurso 2779/2019;
4.- Cabe decir a modo de conclusión, con la ya citada Sentencia de la Secc. 1ª, de fecha 08 junio 2023, nº 92/2023, rec. 953/2022, que se trata de « . una cuestión reiteradamente resuelta por la Audiencia Provincial tanto de esta provincia como de Las Palmas de Gran Canaria » en el sentido de declarar la nulidad de estas clausulas por abusivas al no superar el control de transparencia. O como señala la de esta Sala, Sentencia 140/2021, de 23 de febrero, al decir que " Esta Sección ha tenido ocasión de analizar en repetidas ocasiones la problemática suscitada por la denominada hipoteca joven canaria, siendo coincidentes los pronunciamientos acerca del carácter abusivo de la cláusula controvertida, en el sentido de que no se ajusta a los parámetros exigidos por el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( EDL 2007/205571) ni, en los supuestos analizados, análogos al de autos, se supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia (inclusión y transparencia). Así se analiza, entre otras, en AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 21-05-2019, n.º 213/2019, rec. 67/2018 (EDJ 2019/656498); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 02-05-2019, n.º 172/2019, rec. 737/2017 (EDJ 2019/657699); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 20-12-2018, n.º 526/2018, rec. 845/2017 (EDJ 2018/730852); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 15-01-2019, n.º 13/2019, rec. 1/2018 (EDJ 2019/657015)."
SEXTO.- 1.- También cabe traer a colación la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, 25-10-2024, nº 549/2024, rec. 197/2023, también confirmatoria de la nulidad de la denominada cláusula suelo sometida a su consideración, cuando dice que << Como han venido reiterando las distintas sentencias dictadas por esta Audiencia en los procedimientos cuyo objeto es la nulidad de las denominadas cláusulas suelo, "Sin cambiar de criterio sobre la necesaria transparencia, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, invocada por el recurrente, de 15 de octubre de 2020 ( ROJ:STS 3417/2020- ECLI:ES:TS:2020:3417), señala: "La conclusión de lo anterior es que la sentencia recurrida, al realizar una apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia del "suelo" con antelación suficiente a concertar el contrato, no vulnera los preceptos legales que el recurrente considera infringidos ni se opone a la jurisprudencia de este tribunal sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo." >>.
2.- Añadiendo que << Sin embargo, en el presente caso, alegada la información que deriva de los documentos aportados, lo cierto es que los documentos traídos son normas y folletos explicativos de la hipoteca joven canaria que no acreditan la efectiva información contractual dada a los actores y, aun cuando pudiera apreciarse que la misma existió por ser la Hipoteca concertada de las denominadas Hipoteca Joven, lo cierto es que la información que se presume dada por la Administración no libera a la entidad bancaria de sus obligaciones frente al cliente adherente de facilitarle los medios necesarios para que tuviese conocimiento real de las condiciones que contrataba y sus efectos, accediendo, además, a la posibilidad de comparar y elegir entre diversas ofertas. Igualmente se aporta propuesta y resolución de activos en la que ninguna referencia se realiza a la cláusula suelo, y la oferta vinculante, en la que, sin ningún tipo de diferenciación o forma destacada, se añade el que efectivamente en ningún caso el tipo de interés puede llegar a ser inferior a 2,75%, documentos que en consecuencia impiden apreciar la efectiva necesaria transparencia de la cláusula y ni siquiera que los prestatarios llegaran a tomar conocimiento de la misma >>.
3.- Lo que corrobora la posterior Sentencia de esta Audiencia y Sala citada, Secc. 3ª, 06-10-2025, nº 575/2025, rec. 951/2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad también demandada en este juicio, CAIXABANK SA, que aduce que la sentencia recurrida omite valorar la oferta vinculante anexa a la escritura de préstamo hipotecario aportada con la demanda e infringe, con ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia por cuanto que, afirma, la clausula controvertida supera los controles de incorporación y de transparencia. La Sala rechaza el recurso interpuesto con unos argumentos que son extrapolables al caso que nos ocupa cuando refiere que: << ha de destacarse en esta alzada la falta de acreditación por la entidad demandada apelante -a quien incumbía la carga probatoria- del cumplimiento de su obligación de proporcionar al actor apelado -como prestatario consumidor- una información correcta, adecuada y suficiente de las diversas circunstancias que pudieran influir en la decisión final de concertar o no la cláusula controvertida -suelo-, así como a los términos y alcance de esa concertación, sobre todo, como resulta de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 -con su Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013-, y también de las del mismo Tribunal de 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, recurso 2658/2013, y 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1531/2014, que pudiera haber permitido a dicha parte actora el conocimiento de la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, e igualmente de la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, conocimiento el aludido que, en este caso -como se apreció en la precedente instancia-, no puede reputarse probado, por lo que, en definitiva, no cabe estimar que la cláusula discutida supere el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible. >>,
4.- Para a continuación añadir, tras citar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (Roj: STS 4145/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:4145), así como también la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025, nº 943/2025, recurso 2251/2019 (ROJ: STS 2620/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2620), que << En el presente caso, la parte apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado, de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que el actor apelado hubiera llegado a recibir durante el proceso de contratación, con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, y de modo efectivo y personal, en su condición de prestatario consumidor, la información adecuada que la entidad prestamista debía proporcionar (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés; información sobre las consecuencias que podía tener la aplicación de tal cláusula en las liquidaciones mensuales de las cuotas pactadas; etc.).
Y, a los efectos probatorios pretendidos por la referida apelante, no puede reputarse bastante la documental por ella aportada (como, a tenor de lo alegado en el recurso, la denominada oferta vinculante -documento nº 3 de la contestación a la demanda), demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella -en particular, condición financiera 3BIS- resulte debida ni suficientemente acreditado que hubiera informado adecuadamente al actor apelado del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última parte citada tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido tener constancia de tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía. En definitiva, esta ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dicha cláusula suelo.
De otro lado, la inexistencia de una información suficiente y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante no puede entenderse convalidada por la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato.>>.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil CAIXABANK SA.
2º. Confirmar la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 516/2021/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.
3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. ALICIA LUQUE SIVERIO en nombre y representación de DÑA. Emilia asistida del Letrado D. TOMÁS LORENZO GARCÍA MIRANDA contra CAIXABANK representada por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado D. DIEGO CANALES TAFUR sobre nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad, por tener carácter de abusiva, de la condición general de la contratación, de la cláusula que establece una limitación mínima al tipo de interés variable del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, de fecha 30 de septiembre de 2011, fijando un mínimo de 2,75% y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula y por lo tanto, se devuelvan las cantidades que indebidamente se abonaron por la aplicación de dicha cláusula suelo desde la firma del contrato, resultando su cuantía de la diferencia existente de los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su abono hasta su devolución por aplicación del tipo de interés legal del dinero, con todos los efectos legales inherentes, debiendo la demandada recalcular el cuadro de amortización así como los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en un contrato préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 30 de septiembre de 2011, y en concreto declara nula la clausula ( tercera bis ) que limita el tipo de interés variable, o clausula suelo ( 2,75 % ), con condena de la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo anulada - desde la firma del contrato -, con los intereses legales que correspondan, así como también a rehacer y reclacular el cuadro de amortización, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Dicha entidad, CAIXABANK SA, recurre la sentencia dictada y en su escrito sostiene la validez de la clausula tercera bis anulada, conocida como clausula suelo y referida a la limitación del interés variable. Invoca la apelante, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo y una incorrecta aplicación de la jurisprudencia existente en cuanto al control de incorporación y transparencia de las clausulas suelo insertas en estos contratos en la modalidad denominada "Hipoteca Joven Canaria ". Aduce que la contratación estuvo precedida de una fase previa de información precontractual y contractual con abundante documentación entregada a la prestataria ( solicitud de acogerse a esta modalidad contractual, oferta vinculante, proyecto de escritura ), precedida de una amplia y enorme campaña publicitaria ( con folletos informativos ) llevada a cabo por las entidades colaboradoras del Gobierno de Canarias, cuyos empleados ( a través de PROVIVIENDA ) asesoraban, incluso jurídicamente, para tramitar la solicitud del préstamo e informaban de sus condiciones, entre las que se incluía la cláusula suelo, a los interesados, cual dice se evidencia con la abundante prueba documental aportada que se les entregaba ( folletos publicitarios, convenios e informes, oferta vinculante o cuadro de amortización ), lo que a su entender evidencia que la prestataria firmó la escritura de préstamo conociendo la previa existencia de la clausula en cuestión, y teniendo una comprensión real de su trascendencia económica. Impugna la entidad recurrente el pronunciamiento relativo a la limitación del interés variable por el establecimiento de un suelo en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo, respecto de la que dice i) que no es una clausula predispuesta ( era opción del cliente que conocía la existencia de la clausula y su incidencia en el precio ), ii) que no fue impuesta por CAIXABANK ( ofrecía una amplia información precontractual en su oficina tras la remisión del expediente ), y iii) que no es una clausula oscura ( redactada en lenguaje llano y sencillo, absolutamente comprensible ), ni estaba oculta o enmascaradas dentro del clausulado. Y por último punta que el modelo de comercialización de esta modalidad de hipoteca es un dato relevante, porque, por una parte, disponía de un servicio de asesoramiento e información, de carácter gratuito, durante toda la tramitación del préstamo, a cargo de PROVIVIENDA, y, por otra parte, la publicidad dada al producto a tener en cuenta en la ponderación del examen de transparencia, particularmente por la información sumiistrada con los documentos publicitados y/o entregados.
TERCERO.- La parte actora, ahora apelado, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Alega que la entidad demandada apelante redactó unilateralmente el contrato sin la debida transparencia e incluyó las cláusulas que consideró convenientes, imponiéndole la cláusula impugnada sin informarle en qué consistía, ni los importantísimos efectos económicos que podrían derivarse de la misma encareciendo el coste de la financiación. En base a lo expuesto y a la doctrina legal que invoca se impone su nulidad sin que lo impida el hecho de que con el tiempo la demandada haya procedido voluntariamente a su eliminación, con los efectos del art. 1.303 Cciv ( expulsión de la cláusula del contrato sin que quepa limitación temporal alguna ), debiendo devolver la entidad demandada la cantidad abonada de más por la indebida aplicación de la mentada cláusula desde su inicio con los intereses legales correspondientes. Por último la recurrente se remite a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de fecha28 de Diciembre de 2021 para rebatir los argumentos de la recurrente relacionados con la modalidad de este tipo de préstamos, la conocida como "Hipoteca Joven Canaria ".
CUARTO.- 1.- Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada y fundada en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en los criterios elaborados en su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, base a su vez de una doctrina elaborada y aplicada por el Tribunal Supremo, uniforme y constante sobre esta materia y a la que se aludirá a lo largo de esta resolución.
2.- Porque tras el examen en esta alzada de todo lo actuado y de la valoración de la prueba practicada ( documental ), coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", así como con la aplicación del derecho realizada por la misma, análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante; por consiguiente, se dan por reproducidos en la presente resolución, al conocerlos las partes, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin necesidad de reiterarlos en esta alzada.
3.- Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 (EDJ 2020/718629), recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
QUINTO.- 1.- Por lo que respecta a la clausula tercera bis de la escritura de préstamo que nos ocupa, conocida como clausula suelo y referida a la limitación del interés variable, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife siempre mantuvo el criterio de que la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario que se habían acogido a la formula "hipoteca joven canaria", eran nulas, cual se recoge, entre otras y por citar alguna, en las Sentencias dictadas en los Rollos 876/2021, 1094/2021 o 1246/2021, citando la primera de ellas, n.º 545/2024, de fecha 25 noviembre 2024, la Sentencia nº 281/2018, de 19 de julio, dictada en el Rollo de apelación nº 547/17 en que ya se llegaba a la solución dicha y que se expresaba en los siguientes términos:
«La parte apelante insiste en la claridad con que fue redactada dicha cláusula, pero si bien ello pudiera ser cierto en un análisis en que no se tuviera en cuenta el contexto en que fue insertada, no lo es cuando dicha cláusula se inserta dentro de la maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios, y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior fijo, y generando la ilusión de que la cláusula techo es justa contraprestación por la inclusión de una cláusula techo, cuando en realidad no es así, pues el análisis de los meses anteriores a la fecha de los contratos refleja que el índice de referencia pactado estuvo por debajo del suelo pactado, mientras que nunca se alcanzó el techo. Es más, para corroborar la estratagema usada por la entidad bancaria basta con reproducir el inciso final del párrafo que la misma pretende claro. En dicho párrafo, tras exponer que los tipos de interés no podrán llegar a ser superiores al 5,950% ni inferior al 2,750%, añade entre paréntesis "(Cobertura gratuita a los efectos de la Ley 36/2.003, de 11 de noviembre, artículo 19)", ahondando en la ilusión al poder interpretar el usuario que fuera de esos márgenes la hipoteca le sale gratis.
Sobre la información facilitada al usuario, se insiste en la entrega de los folletos explicativos y una oferta motivada, y en que el prestatario se acogió a un convenio firmado por varias entidades bancarias, entre ellas la demandada, con el Gobierno de Canarias, denominado popularmente "hipoteca joven", optando por las condiciones ofrecidas por dicho convenio, por lo que el demandante conocía la existencia y contenido de la cláusula suelo.
Como se argumenta, para superar lo que denomina segundo control de transparencia, el Tribunal Supremo ( STS de 9 de mayo de 2.013) señala que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega y puede jugar em la economía del contrato.
Si esto es así, la entidad bancaria no ha acreditado que se diera al consumidor una información cumplida sobre estos aspectos, pues la existencia de los clásicos folletos o trípticos informativos no acredita que estos le fueran entregados y explicados al cliente, sin que el testimonio de un testigo, empleado de dicha entidad, sea suficiente al respecto, y sin que pueda escudarse en la adhesión del demandante a las condiciones de la llamada "hipoteca joven", pues ello ni aporta ni añade ni quita nada, ni releva a la entidad bancaria de la obligación de dar la información más arriba detallada, pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias. En este sentido, no se ha explicado cuál es la información que aporta a la persona que va a suscribir un préstamo hipotecario optando por adherirse a ese convenio que suponga un mayor conocimiento acerca de los términos en que el Tribunal Supremo exige que se facilite información sobre la cláusula suelo al usuario, ni con que expertos cuenta la llamada Bolsa Joven o Hipoteca Joven Canaria, que estén preparados para informar al peticionario de las consecuencias económicas que le supondrá aceptar ese tipo de cláusulas.
En este sentido, el ATS nº ROJ 3190/2.018, de 4 de abril del presente año inadmite a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad Caja Siete, Caja Rural SCC contra una sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en el que la recurrente en casación argumentaba que dicha sentencia contraviene la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigibles para determinar la validez o nulidad de una cláusula suelo habida cuenta que en el caso concreto el préstamo fue suscrito en el marco de un convenio suscrito con el Gobierno de Canarias. La resolución del Tribunal Supremo hace referencia a la STS 649/2.017, de 29 de noviembre, de la que destaca los siguientes aspectos: (i) la autoría material de la cláusula es indiferente dado que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos, (ii) no puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración pues se trataba de un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimos, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones ms ventajosas.
Así pues, lo relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces se ha dicho no es ilícita en sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no viene determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Por otra parte, tampoco el notario puede sustituir la labor informativa que debe llevar a cabo el empresario que contrata con un consumidor, pues el notario se limita a leer la escritura resaltando los aspectos que le parecen más interesantes, pero sin llegar a facilitar información alguna sobre las consecuencias económicas de la aceptación de la cláusula suelo y el coste económico que esos límites conllevan para el cliente.
Por último, añadir que la abusividad de la cláusula suelo no se fundamenta principalmente en la falta de equilibrio o de reciprocidad de prestaciones (a lo que se alude como elemento coadyuvante: falso techo) sino sobre el control de transparencia. ».
2.- Añadiendo la citada sentencia que ese tradicional criterio fue posteriormente avalado por la STS de 15-11-2021, acogido por este Tribunal en la Sentencia nº 240/2023, de 31 de marzo, dictada en el Rollo de apelación nº 1210/21, en el que también era parte CAIXABANK, y que permite concluir en este supuesto, al igual que en el anterior, que tras examinar la información que deriva de la documentación aportada se comprueba que dichos documentos son normas y folletos explicativos de la hipoteca joven canaria que no acreditan la efectiva información contractual dada al actor, y aun cuando pudiera apreciarse que la misma existió por ser hipoteca concertada a través de la fórmula Hipoteca Joven promovida por el Gobierno de Canarias, lo cierto es que la información que se presume dada por la Administración no libera a la entidad bancaria de sus obligaciones frente al cliente adherente de facilitarle los medios necesarios para que tuviese un conocimiento real de las condiciones que contrataba y sus efectos ( singularmente los económicos ), accediendo además, a la posibilidad de comparar y elegir entre diversas ofertas.
3.- En la también citada Sentencia recaída en el Rollo 1246/2021, n.º 20/2025, de fecha 20 de enero de 2025, se argumenta sobre esta cuestión, con cita de abundante doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, nº 784/2021, recurso 183/2018, así como los Autos de inadmisión del recurso de casación, por falta de justificación del interés casacional, de 8 de noviembre de 2023, recurso 7157/2021, y de 25 de octubre de 2023, recurso 7102/2021- en los fundamentos de derecho SEGUNDO y TERCERO, de cuyo contenido, se pueden extraer, por su aplicación al caso, las siguientes conclusiones:
a) que el criterio expuesto es el seguido por esta Audiencia Provincial -Sala Civil-, en, entre otras, sentencias de la Sección 1ª, de 25 de mayo de 2023, número 259/2023, recurso 923/2022, y de 8 de junio de 2023, números 285/2023, recurso 682/2022, y 292/2023, recurso 953/2022; de la Sección 3ª, Sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan; y de la Sección 4ª de 18 de diciembre de 2020, nº 1191/2020, recurso 692/2019, de 17 de mayo de 2021, nº 539/2021, recurso 5/2020, de 25 de octubre de 2022, nº 955/2022, recurso 849/2021, de 29 de junio de 2023, nº 647/2023, recurso 135/2022, de 14 de diciembre de 2023, nº 998/2023, recurso 392/2021 y de 18 de diciembre de 2023, nº 556/2023, recurso 721/2022.
b) que la jurisprudencia del TJUE ha tratado del tema en las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
c) que no consta la existencia de una información previa al acto de otorgamiento de la escritura con antelación suficiente. No basta a estos efectos que se haya recibido y aceptado la oferta vinculante, sino que es necesario que esa recepción se haya producido con antelación suficiente respecto del momento de la formalización del contrato. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la nacional, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información". Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.
d) que no se ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
e) que en el caso de las llamadas cláusulas suelo, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
f) que aun cuando pudiera estimarse que la redacción de la cláusula supera el control de inclusión, no puede decirse lo mismo respecto del control de transparencia, pues, ciertamente, de la documental aportada, lo único que se acredita es la inserción de una cláusula contractual predeterminada y predispuesta, de la que, no consta, los actores pudieran alcanzar el conocimiento necesario de su contenido y efectos pese a que tal cláusula determinaba que su hipoteca, pactada a un interés variable, quedaría vinculada a un tipo fijo ante la reducción del tipo de referencia, no accediendo, en consecuencia, a tomar conciencia de la obligación principal que contraían, en clara desventaja del adherente derivada de la efectiva limitación que tal desconocimiento implica.
g) que no cumple la cláusula examinada el control de transparencia referido a que los demandantes consumidores llegaran a tener constancia de la real carga jurídica y económica del contrato, en el sentido de que contratando un préstamo a interés variable, éste se convirtiera en fijo por aplicación de la mencionada cláusula, ante la reducción precisamente del índice referencial pactado, el euríbor, al no constar que la información necesaria al efecto se diera a los prestatarios con carácter previo a la celebración del contrato -y con antelación suficiente- y sin que la entidad bancaria haya probado en autos el contenido de la información que se dice ofrecida al consumidor antes de la firma de la escritura de préstamo.
h) que no consta aportada prueba alguna que determine que el prestatario llegó a tener cabal conocimiento del significado real de esa cláusula que no es otro que la mutación del interés variable contratado en otro fijo predispuesto por la entidad bancaria, ni que, aun en ese caso, tomara conciencia de la evolución del índice de referencia en los últimos tiempos y sin que pueda considerarse, a la vista de la prueba practicada al efecto, únicamente la documental, que dicha información pudiera entenderse suplida por la intervención del Notario, ni mucho menos por la ofrecida por parte del correspondiente organismo a la hora de tramitar la denominada Hipoteca Joven, de la que no existe constancia alguna.
i) que la parte demandada apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que durante el proceso de contratación, y con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, la parte actora apelada hubiera llegado a recibir, de modo efectivo y personal -se reitera, como prestataria consumidora- la información adecuada que debe proporcionar la entidad prestamista (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés).
j) que a los efectos probatorios pretendidos por la hoy apelante, no puede reputarse bastante la documental por ella aportada, que si bien es numerosa, resulta demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella resulte debida, ni suficientemente, acreditado que hubiera informado adecuadamente a la parte actora apelada del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última parte citada tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido conocer tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía.
k) que en definitiva, dicha ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dichas cláusulas, carencia de una información bastante y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante que no puede considerarse convalidada por el hecho de la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato. Pues son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, Civil, que se pronuncian en este mismo sentido, como las del Pleno, de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013, 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, de 17 de mayo de 2021, nº 327/2021, recurso 3488/2018, y de 22 de mayo de 2023, nº 781/2023, recurso 2779/2019;
4.- Cabe decir a modo de conclusión, con la ya citada Sentencia de la Secc. 1ª, de fecha 08 junio 2023, nº 92/2023, rec. 953/2022, que se trata de « . una cuestión reiteradamente resuelta por la Audiencia Provincial tanto de esta provincia como de Las Palmas de Gran Canaria » en el sentido de declarar la nulidad de estas clausulas por abusivas al no superar el control de transparencia. O como señala la de esta Sala, Sentencia 140/2021, de 23 de febrero, al decir que " Esta Sección ha tenido ocasión de analizar en repetidas ocasiones la problemática suscitada por la denominada hipoteca joven canaria, siendo coincidentes los pronunciamientos acerca del carácter abusivo de la cláusula controvertida, en el sentido de que no se ajusta a los parámetros exigidos por el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( EDL 2007/205571) ni, en los supuestos analizados, análogos al de autos, se supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia (inclusión y transparencia). Así se analiza, entre otras, en AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 21-05-2019, n.º 213/2019, rec. 67/2018 (EDJ 2019/656498); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 02-05-2019, n.º 172/2019, rec. 737/2017 (EDJ 2019/657699); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 20-12-2018, n.º 526/2018, rec. 845/2017 (EDJ 2018/730852); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 15-01-2019, n.º 13/2019, rec. 1/2018 (EDJ 2019/657015)."
SEXTO.- 1.- También cabe traer a colación la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, 25-10-2024, nº 549/2024, rec. 197/2023, también confirmatoria de la nulidad de la denominada cláusula suelo sometida a su consideración, cuando dice que << Como han venido reiterando las distintas sentencias dictadas por esta Audiencia en los procedimientos cuyo objeto es la nulidad de las denominadas cláusulas suelo, "Sin cambiar de criterio sobre la necesaria transparencia, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, invocada por el recurrente, de 15 de octubre de 2020 ( ROJ:STS 3417/2020- ECLI:ES:TS:2020:3417), señala: "La conclusión de lo anterior es que la sentencia recurrida, al realizar una apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia del "suelo" con antelación suficiente a concertar el contrato, no vulnera los preceptos legales que el recurrente considera infringidos ni se opone a la jurisprudencia de este tribunal sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo." >>.
2.- Añadiendo que << Sin embargo, en el presente caso, alegada la información que deriva de los documentos aportados, lo cierto es que los documentos traídos son normas y folletos explicativos de la hipoteca joven canaria que no acreditan la efectiva información contractual dada a los actores y, aun cuando pudiera apreciarse que la misma existió por ser la Hipoteca concertada de las denominadas Hipoteca Joven, lo cierto es que la información que se presume dada por la Administración no libera a la entidad bancaria de sus obligaciones frente al cliente adherente de facilitarle los medios necesarios para que tuviese conocimiento real de las condiciones que contrataba y sus efectos, accediendo, además, a la posibilidad de comparar y elegir entre diversas ofertas. Igualmente se aporta propuesta y resolución de activos en la que ninguna referencia se realiza a la cláusula suelo, y la oferta vinculante, en la que, sin ningún tipo de diferenciación o forma destacada, se añade el que efectivamente en ningún caso el tipo de interés puede llegar a ser inferior a 2,75%, documentos que en consecuencia impiden apreciar la efectiva necesaria transparencia de la cláusula y ni siquiera que los prestatarios llegaran a tomar conocimiento de la misma >>.
3.- Lo que corrobora la posterior Sentencia de esta Audiencia y Sala citada, Secc. 3ª, 06-10-2025, nº 575/2025, rec. 951/2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad también demandada en este juicio, CAIXABANK SA, que aduce que la sentencia recurrida omite valorar la oferta vinculante anexa a la escritura de préstamo hipotecario aportada con la demanda e infringe, con ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia por cuanto que, afirma, la clausula controvertida supera los controles de incorporación y de transparencia. La Sala rechaza el recurso interpuesto con unos argumentos que son extrapolables al caso que nos ocupa cuando refiere que: << ha de destacarse en esta alzada la falta de acreditación por la entidad demandada apelante -a quien incumbía la carga probatoria- del cumplimiento de su obligación de proporcionar al actor apelado -como prestatario consumidor- una información correcta, adecuada y suficiente de las diversas circunstancias que pudieran influir en la decisión final de concertar o no la cláusula controvertida -suelo-, así como a los términos y alcance de esa concertación, sobre todo, como resulta de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 -con su Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013-, y también de las del mismo Tribunal de 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, recurso 2658/2013, y 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1531/2014, que pudiera haber permitido a dicha parte actora el conocimiento de la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, e igualmente de la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, conocimiento el aludido que, en este caso -como se apreció en la precedente instancia-, no puede reputarse probado, por lo que, en definitiva, no cabe estimar que la cláusula discutida supere el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible. >>,
4.- Para a continuación añadir, tras citar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (Roj: STS 4145/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:4145), así como también la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025, nº 943/2025, recurso 2251/2019 (ROJ: STS 2620/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2620), que << En el presente caso, la parte apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado, de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que el actor apelado hubiera llegado a recibir durante el proceso de contratación, con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, y de modo efectivo y personal, en su condición de prestatario consumidor, la información adecuada que la entidad prestamista debía proporcionar (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés; información sobre las consecuencias que podía tener la aplicación de tal cláusula en las liquidaciones mensuales de las cuotas pactadas; etc.).
Y, a los efectos probatorios pretendidos por la referida apelante, no puede reputarse bastante la documental por ella aportada (como, a tenor de lo alegado en el recurso, la denominada oferta vinculante -documento nº 3 de la contestación a la demanda), demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella -en particular, condición financiera 3BIS- resulte debida ni suficientemente acreditado que hubiera informado adecuadamente al actor apelado del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última parte citada tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido tener constancia de tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía. En definitiva, esta ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dicha cláusula suelo.
De otro lado, la inexistencia de una información suficiente y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante no puede entenderse convalidada por la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato.>>.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil CAIXABANK SA.
2º. Confirmar la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 516/2021/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.
3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en un contrato préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 30 de septiembre de 2011, y en concreto declara nula la clausula ( tercera bis ) que limita el tipo de interés variable, o clausula suelo ( 2,75 % ), con condena de la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo anulada - desde la firma del contrato -, con los intereses legales que correspondan, así como también a rehacer y reclacular el cuadro de amortización, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Dicha entidad, CAIXABANK SA, recurre la sentencia dictada y en su escrito sostiene la validez de la clausula tercera bis anulada, conocida como clausula suelo y referida a la limitación del interés variable. Invoca la apelante, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo y una incorrecta aplicación de la jurisprudencia existente en cuanto al control de incorporación y transparencia de las clausulas suelo insertas en estos contratos en la modalidad denominada "Hipoteca Joven Canaria ". Aduce que la contratación estuvo precedida de una fase previa de información precontractual y contractual con abundante documentación entregada a la prestataria ( solicitud de acogerse a esta modalidad contractual, oferta vinculante, proyecto de escritura ), precedida de una amplia y enorme campaña publicitaria ( con folletos informativos ) llevada a cabo por las entidades colaboradoras del Gobierno de Canarias, cuyos empleados ( a través de PROVIVIENDA ) asesoraban, incluso jurídicamente, para tramitar la solicitud del préstamo e informaban de sus condiciones, entre las que se incluía la cláusula suelo, a los interesados, cual dice se evidencia con la abundante prueba documental aportada que se les entregaba ( folletos publicitarios, convenios e informes, oferta vinculante o cuadro de amortización ), lo que a su entender evidencia que la prestataria firmó la escritura de préstamo conociendo la previa existencia de la clausula en cuestión, y teniendo una comprensión real de su trascendencia económica. Impugna la entidad recurrente el pronunciamiento relativo a la limitación del interés variable por el establecimiento de un suelo en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo, respecto de la que dice i) que no es una clausula predispuesta ( era opción del cliente que conocía la existencia de la clausula y su incidencia en el precio ), ii) que no fue impuesta por CAIXABANK ( ofrecía una amplia información precontractual en su oficina tras la remisión del expediente ), y iii) que no es una clausula oscura ( redactada en lenguaje llano y sencillo, absolutamente comprensible ), ni estaba oculta o enmascaradas dentro del clausulado. Y por último punta que el modelo de comercialización de esta modalidad de hipoteca es un dato relevante, porque, por una parte, disponía de un servicio de asesoramiento e información, de carácter gratuito, durante toda la tramitación del préstamo, a cargo de PROVIVIENDA, y, por otra parte, la publicidad dada al producto a tener en cuenta en la ponderación del examen de transparencia, particularmente por la información sumiistrada con los documentos publicitados y/o entregados.
TERCERO.- La parte actora, ahora apelado, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Alega que la entidad demandada apelante redactó unilateralmente el contrato sin la debida transparencia e incluyó las cláusulas que consideró convenientes, imponiéndole la cláusula impugnada sin informarle en qué consistía, ni los importantísimos efectos económicos que podrían derivarse de la misma encareciendo el coste de la financiación. En base a lo expuesto y a la doctrina legal que invoca se impone su nulidad sin que lo impida el hecho de que con el tiempo la demandada haya procedido voluntariamente a su eliminación, con los efectos del art. 1.303 Cciv ( expulsión de la cláusula del contrato sin que quepa limitación temporal alguna ), debiendo devolver la entidad demandada la cantidad abonada de más por la indebida aplicación de la mentada cláusula desde su inicio con los intereses legales correspondientes. Por último la recurrente se remite a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de fecha28 de Diciembre de 2021 para rebatir los argumentos de la recurrente relacionados con la modalidad de este tipo de préstamos, la conocida como "Hipoteca Joven Canaria ".
CUARTO.- 1.- Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada y fundada en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ( EDL 1993/15910), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en los criterios elaborados en su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, base a su vez de una doctrina elaborada y aplicada por el Tribunal Supremo, uniforme y constante sobre esta materia y a la que se aludirá a lo largo de esta resolución.
2.- Porque tras el examen en esta alzada de todo lo actuado y de la valoración de la prueba practicada ( documental ), coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", así como con la aplicación del derecho realizada por la misma, análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante; por consiguiente, se dan por reproducidos en la presente resolución, al conocerlos las partes, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin necesidad de reiterarlos en esta alzada.
3.- Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 (EDJ 2020/718629), recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
QUINTO.- 1.- Por lo que respecta a la clausula tercera bis de la escritura de préstamo que nos ocupa, conocida como clausula suelo y referida a la limitación del interés variable, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife siempre mantuvo el criterio de que la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario que se habían acogido a la formula "hipoteca joven canaria", eran nulas, cual se recoge, entre otras y por citar alguna, en las Sentencias dictadas en los Rollos 876/2021, 1094/2021 o 1246/2021, citando la primera de ellas, n.º 545/2024, de fecha 25 noviembre 2024, la Sentencia nº 281/2018, de 19 de julio, dictada en el Rollo de apelación nº 547/17 en que ya se llegaba a la solución dicha y que se expresaba en los siguientes términos:
«La parte apelante insiste en la claridad con que fue redactada dicha cláusula, pero si bien ello pudiera ser cierto en un análisis en que no se tuviera en cuenta el contexto en que fue insertada, no lo es cuando dicha cláusula se inserta dentro de la maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios, y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior fijo, y generando la ilusión de que la cláusula techo es justa contraprestación por la inclusión de una cláusula techo, cuando en realidad no es así, pues el análisis de los meses anteriores a la fecha de los contratos refleja que el índice de referencia pactado estuvo por debajo del suelo pactado, mientras que nunca se alcanzó el techo. Es más, para corroborar la estratagema usada por la entidad bancaria basta con reproducir el inciso final del párrafo que la misma pretende claro. En dicho párrafo, tras exponer que los tipos de interés no podrán llegar a ser superiores al 5,950% ni inferior al 2,750%, añade entre paréntesis "(Cobertura gratuita a los efectos de la Ley 36/2.003, de 11 de noviembre, artículo 19)", ahondando en la ilusión al poder interpretar el usuario que fuera de esos márgenes la hipoteca le sale gratis.
Sobre la información facilitada al usuario, se insiste en la entrega de los folletos explicativos y una oferta motivada, y en que el prestatario se acogió a un convenio firmado por varias entidades bancarias, entre ellas la demandada, con el Gobierno de Canarias, denominado popularmente "hipoteca joven", optando por las condiciones ofrecidas por dicho convenio, por lo que el demandante conocía la existencia y contenido de la cláusula suelo.
Como se argumenta, para superar lo que denomina segundo control de transparencia, el Tribunal Supremo ( STS de 9 de mayo de 2.013) señala que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega y puede jugar em la economía del contrato.
Si esto es así, la entidad bancaria no ha acreditado que se diera al consumidor una información cumplida sobre estos aspectos, pues la existencia de los clásicos folletos o trípticos informativos no acredita que estos le fueran entregados y explicados al cliente, sin que el testimonio de un testigo, empleado de dicha entidad, sea suficiente al respecto, y sin que pueda escudarse en la adhesión del demandante a las condiciones de la llamada "hipoteca joven", pues ello ni aporta ni añade ni quita nada, ni releva a la entidad bancaria de la obligación de dar la información más arriba detallada, pues es con el Banco con quien contrata el cliente no con el Gobierno de Canarias. En este sentido, no se ha explicado cuál es la información que aporta a la persona que va a suscribir un préstamo hipotecario optando por adherirse a ese convenio que suponga un mayor conocimiento acerca de los términos en que el Tribunal Supremo exige que se facilite información sobre la cláusula suelo al usuario, ni con que expertos cuenta la llamada Bolsa Joven o Hipoteca Joven Canaria, que estén preparados para informar al peticionario de las consecuencias económicas que le supondrá aceptar ese tipo de cláusulas.
En este sentido, el ATS nº ROJ 3190/2.018, de 4 de abril del presente año inadmite a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad Caja Siete, Caja Rural SCC contra una sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en el que la recurrente en casación argumentaba que dicha sentencia contraviene la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigibles para determinar la validez o nulidad de una cláusula suelo habida cuenta que en el caso concreto el préstamo fue suscrito en el marco de un convenio suscrito con el Gobierno de Canarias. La resolución del Tribunal Supremo hace referencia a la STS 649/2.017, de 29 de noviembre, de la que destaca los siguientes aspectos: (i) la autoría material de la cláusula es indiferente dado que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos, (ii) no puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración pues se trataba de un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimos, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones ms ventajosas.
Así pues, lo relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces se ha dicho no es ilícita en sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no viene determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Por otra parte, tampoco el notario puede sustituir la labor informativa que debe llevar a cabo el empresario que contrata con un consumidor, pues el notario se limita a leer la escritura resaltando los aspectos que le parecen más interesantes, pero sin llegar a facilitar información alguna sobre las consecuencias económicas de la aceptación de la cláusula suelo y el coste económico que esos límites conllevan para el cliente.
Por último, añadir que la abusividad de la cláusula suelo no se fundamenta principalmente en la falta de equilibrio o de reciprocidad de prestaciones (a lo que se alude como elemento coadyuvante: falso techo) sino sobre el control de transparencia. ».
2.- Añadiendo la citada sentencia que ese tradicional criterio fue posteriormente avalado por la STS de 15-11-2021, acogido por este Tribunal en la Sentencia nº 240/2023, de 31 de marzo, dictada en el Rollo de apelación nº 1210/21, en el que también era parte CAIXABANK, y que permite concluir en este supuesto, al igual que en el anterior, que tras examinar la información que deriva de la documentación aportada se comprueba que dichos documentos son normas y folletos explicativos de la hipoteca joven canaria que no acreditan la efectiva información contractual dada al actor, y aun cuando pudiera apreciarse que la misma existió por ser hipoteca concertada a través de la fórmula Hipoteca Joven promovida por el Gobierno de Canarias, lo cierto es que la información que se presume dada por la Administración no libera a la entidad bancaria de sus obligaciones frente al cliente adherente de facilitarle los medios necesarios para que tuviese un conocimiento real de las condiciones que contrataba y sus efectos ( singularmente los económicos ), accediendo además, a la posibilidad de comparar y elegir entre diversas ofertas.
3.- En la también citada Sentencia recaída en el Rollo 1246/2021, n.º 20/2025, de fecha 20 de enero de 2025, se argumenta sobre esta cuestión, con cita de abundante doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021, nº 784/2021, recurso 183/2018, así como los Autos de inadmisión del recurso de casación, por falta de justificación del interés casacional, de 8 de noviembre de 2023, recurso 7157/2021, y de 25 de octubre de 2023, recurso 7102/2021- en los fundamentos de derecho SEGUNDO y TERCERO, de cuyo contenido, se pueden extraer, por su aplicación al caso, las siguientes conclusiones:
a) que el criterio expuesto es el seguido por esta Audiencia Provincial -Sala Civil-, en, entre otras, sentencias de la Sección 1ª, de 25 de mayo de 2023, número 259/2023, recurso 923/2022, y de 8 de junio de 2023, números 285/2023, recurso 682/2022, y 292/2023, recurso 953/2022; de la Sección 3ª, Sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan; y de la Sección 4ª de 18 de diciembre de 2020, nº 1191/2020, recurso 692/2019, de 17 de mayo de 2021, nº 539/2021, recurso 5/2020, de 25 de octubre de 2022, nº 955/2022, recurso 849/2021, de 29 de junio de 2023, nº 647/2023, recurso 135/2022, de 14 de diciembre de 2023, nº 998/2023, recurso 392/2021 y de 18 de diciembre de 2023, nº 556/2023, recurso 721/2022.
b) que la jurisprudencia del TJUE ha tratado del tema en las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
c) que no consta la existencia de una información previa al acto de otorgamiento de la escritura con antelación suficiente. No basta a estos efectos que se haya recibido y aceptado la oferta vinculante, sino que es necesario que esa recepción se haya producido con antelación suficiente respecto del momento de la formalización del contrato. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la nacional, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información". Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.
d) que no se ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
e) que en el caso de las llamadas cláusulas suelo, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
f) que aun cuando pudiera estimarse que la redacción de la cláusula supera el control de inclusión, no puede decirse lo mismo respecto del control de transparencia, pues, ciertamente, de la documental aportada, lo único que se acredita es la inserción de una cláusula contractual predeterminada y predispuesta, de la que, no consta, los actores pudieran alcanzar el conocimiento necesario de su contenido y efectos pese a que tal cláusula determinaba que su hipoteca, pactada a un interés variable, quedaría vinculada a un tipo fijo ante la reducción del tipo de referencia, no accediendo, en consecuencia, a tomar conciencia de la obligación principal que contraían, en clara desventaja del adherente derivada de la efectiva limitación que tal desconocimiento implica.
g) que no cumple la cláusula examinada el control de transparencia referido a que los demandantes consumidores llegaran a tener constancia de la real carga jurídica y económica del contrato, en el sentido de que contratando un préstamo a interés variable, éste se convirtiera en fijo por aplicación de la mencionada cláusula, ante la reducción precisamente del índice referencial pactado, el euríbor, al no constar que la información necesaria al efecto se diera a los prestatarios con carácter previo a la celebración del contrato -y con antelación suficiente- y sin que la entidad bancaria haya probado en autos el contenido de la información que se dice ofrecida al consumidor antes de la firma de la escritura de préstamo.
h) que no consta aportada prueba alguna que determine que el prestatario llegó a tener cabal conocimiento del significado real de esa cláusula que no es otro que la mutación del interés variable contratado en otro fijo predispuesto por la entidad bancaria, ni que, aun en ese caso, tomara conciencia de la evolución del índice de referencia en los últimos tiempos y sin que pueda considerarse, a la vista de la prueba practicada al efecto, únicamente la documental, que dicha información pudiera entenderse suplida por la intervención del Notario, ni mucho menos por la ofrecida por parte del correspondiente organismo a la hora de tramitar la denominada Hipoteca Joven, de la que no existe constancia alguna.
i) que la parte demandada apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que durante el proceso de contratación, y con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, la parte actora apelada hubiera llegado a recibir, de modo efectivo y personal -se reitera, como prestataria consumidora- la información adecuada que debe proporcionar la entidad prestamista (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés).
j) que a los efectos probatorios pretendidos por la hoy apelante, no puede reputarse bastante la documental por ella aportada, que si bien es numerosa, resulta demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella resulte debida, ni suficientemente, acreditado que hubiera informado adecuadamente a la parte actora apelada del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última parte citada tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido conocer tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía.
k) que en definitiva, dicha ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dichas cláusulas, carencia de una información bastante y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante que no puede considerarse convalidada por el hecho de la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato. Pues son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, Civil, que se pronuncian en este mismo sentido, como las del Pleno, de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013, 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, de 17 de mayo de 2021, nº 327/2021, recurso 3488/2018, y de 22 de mayo de 2023, nº 781/2023, recurso 2779/2019;
4.- Cabe decir a modo de conclusión, con la ya citada Sentencia de la Secc. 1ª, de fecha 08 junio 2023, nº 92/2023, rec. 953/2022, que se trata de « . una cuestión reiteradamente resuelta por la Audiencia Provincial tanto de esta provincia como de Las Palmas de Gran Canaria » en el sentido de declarar la nulidad de estas clausulas por abusivas al no superar el control de transparencia. O como señala la de esta Sala, Sentencia 140/2021, de 23 de febrero, al decir que " Esta Sección ha tenido ocasión de analizar en repetidas ocasiones la problemática suscitada por la denominada hipoteca joven canaria, siendo coincidentes los pronunciamientos acerca del carácter abusivo de la cláusula controvertida, en el sentido de que no se ajusta a los parámetros exigidos por el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( EDL 2007/205571) ni, en los supuestos analizados, análogos al de autos, se supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia (inclusión y transparencia). Así se analiza, entre otras, en AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 21-05-2019, n.º 213/2019, rec. 67/2018 (EDJ 2019/656498); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 02-05-2019, n.º 172/2019, rec. 737/2017 (EDJ 2019/657699); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 20-12-2018, n.º 526/2018, rec. 845/2017 (EDJ 2018/730852); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 15-01-2019, n.º 13/2019, rec. 1/2018 (EDJ 2019/657015)."
SEXTO.- 1.- También cabe traer a colación la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, 25-10-2024, nº 549/2024, rec. 197/2023, también confirmatoria de la nulidad de la denominada cláusula suelo sometida a su consideración, cuando dice que << Como han venido reiterando las distintas sentencias dictadas por esta Audiencia en los procedimientos cuyo objeto es la nulidad de las denominadas cláusulas suelo, "Sin cambiar de criterio sobre la necesaria transparencia, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, invocada por el recurrente, de 15 de octubre de 2020 ( ROJ:STS 3417/2020- ECLI:ES:TS:2020:3417), señala: "La conclusión de lo anterior es que la sentencia recurrida, al realizar una apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia del "suelo" con antelación suficiente a concertar el contrato, no vulnera los preceptos legales que el recurrente considera infringidos ni se opone a la jurisprudencia de este tribunal sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo." >>.
2.- Añadiendo que << Sin embargo, en el presente caso, alegada la información que deriva de los documentos aportados, lo cierto es que los documentos traídos son normas y folletos explicativos de la hipoteca joven canaria que no acreditan la efectiva información contractual dada a los actores y, aun cuando pudiera apreciarse que la misma existió por ser la Hipoteca concertada de las denominadas Hipoteca Joven, lo cierto es que la información que se presume dada por la Administración no libera a la entidad bancaria de sus obligaciones frente al cliente adherente de facilitarle los medios necesarios para que tuviese conocimiento real de las condiciones que contrataba y sus efectos, accediendo, además, a la posibilidad de comparar y elegir entre diversas ofertas. Igualmente se aporta propuesta y resolución de activos en la que ninguna referencia se realiza a la cláusula suelo, y la oferta vinculante, en la que, sin ningún tipo de diferenciación o forma destacada, se añade el que efectivamente en ningún caso el tipo de interés puede llegar a ser inferior a 2,75%, documentos que en consecuencia impiden apreciar la efectiva necesaria transparencia de la cláusula y ni siquiera que los prestatarios llegaran a tomar conocimiento de la misma >>.
3.- Lo que corrobora la posterior Sentencia de esta Audiencia y Sala citada, Secc. 3ª, 06-10-2025, nº 575/2025, rec. 951/2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad también demandada en este juicio, CAIXABANK SA, que aduce que la sentencia recurrida omite valorar la oferta vinculante anexa a la escritura de préstamo hipotecario aportada con la demanda e infringe, con ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia por cuanto que, afirma, la clausula controvertida supera los controles de incorporación y de transparencia. La Sala rechaza el recurso interpuesto con unos argumentos que son extrapolables al caso que nos ocupa cuando refiere que: << ha de destacarse en esta alzada la falta de acreditación por la entidad demandada apelante -a quien incumbía la carga probatoria- del cumplimiento de su obligación de proporcionar al actor apelado -como prestatario consumidor- una información correcta, adecuada y suficiente de las diversas circunstancias que pudieran influir en la decisión final de concertar o no la cláusula controvertida -suelo-, así como a los términos y alcance de esa concertación, sobre todo, como resulta de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 -con su Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013-, y también de las del mismo Tribunal de 24 de marzo de 2015, nº 138/2015, recurso 1765/2013, 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, recurso 2658/2013, y 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1531/2014, que pudiera haber permitido a dicha parte actora el conocimiento de la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, e igualmente de la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, conocimiento el aludido que, en este caso -como se apreció en la precedente instancia-, no puede reputarse probado, por lo que, en definitiva, no cabe estimar que la cláusula discutida supere el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible. >>,
4.- Para a continuación añadir, tras citar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (Roj: STS 4145/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:4145), así como también la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025, nº 943/2025, recurso 2251/2019 (ROJ: STS 2620/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2620), que << En el presente caso, la parte apelante no ha aportado prueba bastante para obtener la revocación que pretende, ni demostrado, de algún modo que permita la obtención de una certeza suficiente, que el actor apelado hubiera llegado a recibir durante el proceso de contratación, con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario de autos, y de modo efectivo y personal, en su condición de prestatario consumidor, la información adecuada que la entidad prestamista debía proporcionar (como, por ejemplo, la puesta en conocimiento de diferentes escenarios de subidas o bajadas de los tipos interés; información sobre las consecuencias que podía tener la aplicación de tal cláusula en las liquidaciones mensuales de las cuotas pactadas; etc.).
Y, a los efectos probatorios pretendidos por la referida apelante, no puede reputarse bastante la documental por ella aportada (como, a tenor de lo alegado en el recurso, la denominada oferta vinculante -documento nº 3 de la contestación a la demanda), demasiado genérica e imprecisa, sin que de ella -en particular, condición financiera 3BIS- resulte debida ni suficientemente acreditado que hubiera informado adecuadamente al actor apelado del alcance y repercusión de la controvertida cláusula, ni tampoco que esta última parte citada tuviera especiales conocimientos financieros que le hubieran permitido tener constancia de tal alcance y repercusión en relación con la obligación de pago que asumía. En definitiva, esta ausencia y/o deficiencia de información le ha impedido comprender realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de dicha cláusula suelo.
De otro lado, la inexistencia de una información suficiente y adecuada proporcionada por la entidad hoy apelante no puede entenderse convalidada por la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documenta el contrato.>>.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil CAIXABANK SA.
2º. Confirmar la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 516/2021/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.
3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil CAIXABANK SA.
2º. Confirmar la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 516/2021/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.
3º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
4º. Acordar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

