Sentencia Civil 832/2025 ...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 832/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 280/2023 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 38038370042025100678

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:2472

Núm. Roj: SAP TF 2472:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000280/2023

NIG: 3802342120210012283

Resolución:Sentencia 000832/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002602/2021-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Cecilio; Abogado: Juan Francisco Correa Hernandez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

Apelado: Crescencia; Abogado: Juan Francisco Correa Hernandez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

Apelante: bbva sa; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 2602/2021, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Cecilio y DOÑA Crescencia, representados por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y dirigidos por el Letrado Don Juan Francisco Correa Hernández, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo y dirigida por el Letrado Don Julián Jiménez Quintana, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Magistrada-Juez doña Priscila Espinosa Gutiérrez dictó sentencia el veinte de enero de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Vistos los presentes autos de juicio Ordinario N.º 2602/2021 seguidos a instancia de D. Cecilio y Dª Crescencia representados por la Procuradora Dª Natalia García Trujillo contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y, en consecuencia: I/ DECLARO NULA, por abusiva la cláusula relativa a la comisión de apertura (cláusula 4ª.1º) de la escritura del préstamo hipotecario de fecha 13 de septiembre de 2006, Y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS UN EURO (601 €) por los importes cobrados improcedentemente, más los intereses legales correspondientes. II/ CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) al abono de las costas generadas en esta instancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de una de las cláusulas contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 13 de septiembre de 2006, en concreto la que regula la comisión de apertura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las misma, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 601 € cobrada por aquella ( la declarada nula ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- 1.- Dicha entidad, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurre la sentencia dictada y alega como motivo de apelación de la misma: i) la improcedente anulación de la cláusula que regula la comisión de apertura y sus efectos restitutorios ( la condena al pago de la cantidad de 601 € cobrada por dicho concepto ), y ii) la procedencia de la excepción de la prescripción de la acción para la reclamación de cantidad.

.- Primeramente defiende la entidad apelante la licitud y validez de la comisión de apertura impugnada a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, y de las demás resoluciones de Audiencias Provinciales citadas, extractando de dichas resoluciones las causas o motivos en los que basa su planteamiento, a saber: 1) que nos encontramos ante una estipulación clara en su redacción y transparente en su comprensión, y que supera los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad, 2) que la misma fue conocida y voluntariamente aceptada por la parte prestataria, hoy actores apelados, en tanto que forma parte del precio a pagar por estos, 3) que es plasmación de una previsión legal contenida en el apartado 4.1 del Anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, además de en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, aparte de quedar recogida en la reciente y actual Ley de Crédito Inmobiliario y 4) que, en definitiva, retribuye servicios efectivamente prestados por la entidad prestamista y necesarios para la concesión del préstamo, bastando para fijar su importe con atender a un porcentaje sobre la cantidad que se presta.

.- En segundo lugar la entidad apelante discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de la cantidad reclamada por la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, ya que la reclamación efectuada de contrario había prescrito cuando interpone su demanda.

TERCERO.- La parte actora, ahora apelada, solicita en su escrito de oposición la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia y con expresa condena en costas de la segunda a la apelante. Sobre la comisión de apertura alega que si no existen servicios efectivamente prestados y gastos incurridos que justifiquen su imposición, la misma es nula por abusiva, desproporcionada e impuesta unilateralmente por la entidad financiera, y procede que esta reintegre los 601 € cobrados por la misma. Y con respecto a la prescripción de la acción alegada de contrario, sostiene que en todo caso el plazo para su cómputo empieza a correr desde la declaración de nulidad de la clausula y, por lo tanto, desde el dictado de la sentencia que así lo declara en que el consumidor tiene conocimiento de sus efectos, que no puede predicarse desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2015.

CUARTO.- 1.- Comenzando con el segundo, y último, motivo de apelación, la prescripción de la acción restitutoria, como punto de partida se ha de proclamar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la acción tendente a declarar la nulidad de un contrato es imprescriptible, a diferencia de lo que acontece con la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad. Así, el ATS de 22 de julio de 2021 dispone que " este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ( EDL 1889/1), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años". Y en dicha resolución se añade: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales ".

.- Por tanto la acción restitutoria derivada de la nulidad sí prescribe, pero el dies a quo del plazo de prescripción de esa acción ha de fijarse en el momento de declaración de la nulidad que conlleva la restitución de esos gastos indebidamente pagados y no en el momento de suscripción del contrato, ni en el del del pago de aquellos. Criterio ya seguido por esta Sala en sus Sentencias de fecha 23 de mayo de 2023 ( Rollo n.º 1232 /2022 ), con remisión a la anterior de fecha 15 de diciembre de 2022 ( Rollo n.º 945/2022 ), o la de fecha 20 de junio de 2023 ( Rollo n.º 1251/1222), al declarar esta última en su Fundamento de Derecho Sexto:

« 2. Por otro lado y aunque la parte apelante también ha alegado la excepción de prescripción con relación a la acción de restitución derivado de la nulidad del contrato por usurario conforme al art. 3 de la Ley de Usura, y la cuestión no es identificable por completo con la nulidad de la cláusula por abusiva (pues la restitución tiene una regulación legal específica en el primer caso en el precepto mencionado), cabría también plantearse la prescripción respecto de la acción de restitución derivada de la nulidad por abusiva.

. Al respecto se ha planteados la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o, caso de que tal interpretación se opusiese a los artículos referidos, una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de sustitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, descartando que el dies a quo comience desde la celebración del contrato o desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de la propia jurisprudencia del TJUE. Partiendo de esta base no puede estimarse la excepción de prescripción tal y como se ha articulado. ».

.- También el TJUE ha dictado Sentencia el 25 de abril de 2024 (ROJ: PTJUE 120/2024 - ECLI:EU:C:2024:360), nº 62021CJ0484, procedimiento C-484/21 ), resolviendo la cuestión prejudicial elevada respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades satisfechas por el consumidor en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, sentando una doctrina que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de la Sala Civil, del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ) Sentencia nº 857/2024, recurso nº 1799/2020, y en cuyo fundamento SÉPTIMO, APARTADO 4.- expresa a modo de conclusión sobre esta cuestión que « . salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos ».

.- Lo que reitera la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 31 marzo 2025, nº 514/2025, rec. 1203/2021, al tratar la cuestión que nos ocupa en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO en los siguientes términos:

<< Decisión de la sala.

. El motivo del recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores.

. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ( EDJ 2024/538250), que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, así como la imposición de costas verificada en la misma, en aplicación del art. 394 LEC ( EDL 2000/77463) y de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, 48 y 49/2021, de 4 de febrero y 1123/2024, de 16 de septiembre, entre otras). >>

.- En consecuencia la prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante, invocada por la parte demandada, aquí apelante, debe rechazarse y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, puesto que no ha probado dicha parte demandada que la consumidora actora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos con anterioridad. Porque el inicio del plazo de la prescripción de reclamación de la restitución de los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva es, precisamente, el momento en el cual se declara dicha nulidad; y más específicamente, según la sentencia del Tribunal Supremo, el dies a quo se inicia a la fecha de la firmeza de la sentencia que así la declara.

.- Criterio que por otra parte es el seguido por esta Sala en las muchas Sentencias dictadas sobre esta cuestión, entre otras las recaídas en los Rollos 98/2021, 309/2021, 343/2021, 378/2021, 574/2021, o 609/2021, aplicando ya la última doctrina expuesta conforme a los criterios fijados por TS y TJUE en las sentencias citadas.

.- Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.- 1.- Sobre la comisión de apertura, se ha de partir de la cuestión prejudicial formulada por nuestro Tribunal Supremo sobre la misma, y más en concreto de la resolución de la misma por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, causa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, que asume sus postulados y en base a los que; i) determina la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, ii) fija los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y, también, iii) establece los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo.

.- Señala la citada sentencia lo siguiente: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato». (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

.- De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.».

SEXTO.- 1.- Sentado lo anterior se impone el análisis de la cláusula litigiosa a la luz de los criterios que se han expuesto "ut supra", contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2006, que regula de modo expreso y claro en sus CLAUSULAS FINANCIERAS, y más en concreto dentro de la 4ª titulada "COMISIONES", las que corren a cargo de la parte prestataria y en el epígrafe 4.1. referido a la Comisión de apertura, añade que " Este préstamo devenga una comisión de apertura del CERO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO sobre el capital total del préstamo, (con un mínimo de SEISCIENTOS UN EUROS ( 601,00 €), que se liquida y abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquella ".

.- Trasladados los criterios de admisibilidad expuestos a la clausula que es objeto de examen, se puede afirmar: i) que la redacción de la cláusula de comisión de apertura es clara y comprensible, por lo que supera el control de inclusión o incorporación, a la par que es transparente, ii) que su importe se cobra de una sola vez en el acto de otorgamiento de la escritura, iii) que no concurre con alguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos, y iv) que el importe de esa comisión, fijado en la suma de 601 €, supone un porcentaje ligeramente inferior al 1?5 % del total de la cantidad prestada ( 45.000 € X 1,5 % = 675 € ), por lo que no puede reputarse desproporcionado al no superar los tipos medios aplicados por las entidades bancarias en España conforme a la STS citada (entre el 0,25% y el 1,50%).

.- Si a ello unimos el hecho de que en la sentencia objeto del presente recurso también sustenta la apreciación de abusividad en la cláusula de comisión de apertura en la falta de prueba por la entidad hoy apelante de los servicios efectivamente prestados que con su importe se retribuyen, y que, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo cabe concluir que la controvertida cláusula debe considerarse válida, debiendo, por ello, revocarse y dejarse sin efecto el pronunciamiento de nulidad de esa controvertida, hasta ahora, condición general.

.- Conforme aun criterio expuesto ya seguido por esta Audiencia en resoluciones anteriores, como en la Sentencia de su Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, cuando expone, a modo de principio general, que "Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.". Porcentaje del 1,50 % del capital prestado que sirve como límite máximo de la abusividad y que solo cuando se sobrepase obligará a la declaración de nulidad de la comisión de apertura, límite no superado en este caso y que permite concluir afirmando que la clausula es válida al entrar en los porcentajes delimitados por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- 1.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar no haber lugar a apreciar el carácter abusivo de la estipulación referida a la comisión de apertura, dejando sin efecto el pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida que declara la nulidad de esta comisión y también el que condena a la parte demandada apelante a devolver a la parte actora la cantidad percibida en aplicación de la referida comisión ( 601 € ) con su interés legal

.- Estimado el recurso de apelación - en el sentido expuesto en el apartado anterior - no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y sí acordar, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución del depósito, que se hubiera constituido para recurrir,.

OCTAVO.- 1.- En cuanto a las costas de primera instancia no se hace imposición de las mismas a ninguna de las partes, aun cuando se haya desestimado la demanda inicial con la que únicamente pretendían los actores la nulidad de la comisión de apertura y la devolución de la cantidad por ella abonada, en atención a las dudas de derecho que el caso ha suscitado y en aplicación del art. 394 LEC.

.- Conforme con el criterio aplicado en la SAP Castellón, sec. 3ª,14-11-2024, nº 612/2024, rec. 625/2022, y en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO trata esta cuestión en los siguientes términos: << En cuanto a las costas de la instancia si bien se ha desestimado la demanda , tenemos en cuenta que quien plantea la misma es un consumidor solicitando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Valoramos igualmente los cambios habidos en la jurisprudencia en los términos antes expuestos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) no se realiza expresa imposición de costas al apreciar dudas de derecho, al ser las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de marzo de 2023y la del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, que han venido a resolver esta cuestión, de fecha muy posterior al recurso de apelación y a que se planteara la demanda origen de este procedimiento. >>.

.- Criterio que además tampoco atenta contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fecha 27-06-2024, nº 319/2024, rec. 1007/2023, en la que reiterando un criterio fijado en las anteriores sentencias 419/2017, de 4 de julio (EDJ 2017/124798), y 472/2020, de 17 de julio, " ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho ", pues en este caso la demanda del consumidor no ha sido estimada y su situación de hecho no se ve alterada con esta resolución.

.- Decir por último cabe que el criterio expuesto ya ha sido aplicado por esta Sala en anteriores resoluciones, como las recaídas en los Rollos n.º 620/2022 ( en el que es parte demandada la misma entidad bancaria que en este ) o n.º 867/2022 ( a resaltar porque en ese caso, al igual que en este, no existe una impugnación expresa en el recurso de apelación respecto del pronunciamiento de costas en primera instancia, como tampoco una petición expresa de condena a la parte actora de las causadas en la primera instancia, pese a que la estimación del recurso lleva consigo la desestimación íntegra de la demanda actora ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 2602/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

º. Revocamos la expresada sentencia y desestimamos la demanda inicial, formulada por la representación de D. Cecilio y Dª Crescencia.

º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Magistrada-Juez doña Priscila Espinosa Gutiérrez dictó sentencia el veinte de enero de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Vistos los presentes autos de juicio Ordinario N.º 2602/2021 seguidos a instancia de D. Cecilio y Dª Crescencia representados por la Procuradora Dª Natalia García Trujillo contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y, en consecuencia: I/ DECLARO NULA, por abusiva la cláusula relativa a la comisión de apertura (cláusula 4ª.1º) de la escritura del préstamo hipotecario de fecha 13 de septiembre de 2006, Y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS UN EURO (601 €) por los importes cobrados improcedentemente, más los intereses legales correspondientes. II/ CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) al abono de las costas generadas en esta instancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de una de las cláusulas contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 13 de septiembre de 2006, en concreto la que regula la comisión de apertura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las misma, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 601 € cobrada por aquella ( la declarada nula ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- 1.- Dicha entidad, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurre la sentencia dictada y alega como motivo de apelación de la misma: i) la improcedente anulación de la cláusula que regula la comisión de apertura y sus efectos restitutorios ( la condena al pago de la cantidad de 601 € cobrada por dicho concepto ), y ii) la procedencia de la excepción de la prescripción de la acción para la reclamación de cantidad.

.- Primeramente defiende la entidad apelante la licitud y validez de la comisión de apertura impugnada a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, y de las demás resoluciones de Audiencias Provinciales citadas, extractando de dichas resoluciones las causas o motivos en los que basa su planteamiento, a saber: 1) que nos encontramos ante una estipulación clara en su redacción y transparente en su comprensión, y que supera los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad, 2) que la misma fue conocida y voluntariamente aceptada por la parte prestataria, hoy actores apelados, en tanto que forma parte del precio a pagar por estos, 3) que es plasmación de una previsión legal contenida en el apartado 4.1 del Anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, además de en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, aparte de quedar recogida en la reciente y actual Ley de Crédito Inmobiliario y 4) que, en definitiva, retribuye servicios efectivamente prestados por la entidad prestamista y necesarios para la concesión del préstamo, bastando para fijar su importe con atender a un porcentaje sobre la cantidad que se presta.

.- En segundo lugar la entidad apelante discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de la cantidad reclamada por la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, ya que la reclamación efectuada de contrario había prescrito cuando interpone su demanda.

TERCERO.- La parte actora, ahora apelada, solicita en su escrito de oposición la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia y con expresa condena en costas de la segunda a la apelante. Sobre la comisión de apertura alega que si no existen servicios efectivamente prestados y gastos incurridos que justifiquen su imposición, la misma es nula por abusiva, desproporcionada e impuesta unilateralmente por la entidad financiera, y procede que esta reintegre los 601 € cobrados por la misma. Y con respecto a la prescripción de la acción alegada de contrario, sostiene que en todo caso el plazo para su cómputo empieza a correr desde la declaración de nulidad de la clausula y, por lo tanto, desde el dictado de la sentencia que así lo declara en que el consumidor tiene conocimiento de sus efectos, que no puede predicarse desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2015.

CUARTO.- 1.- Comenzando con el segundo, y último, motivo de apelación, la prescripción de la acción restitutoria, como punto de partida se ha de proclamar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la acción tendente a declarar la nulidad de un contrato es imprescriptible, a diferencia de lo que acontece con la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad. Así, el ATS de 22 de julio de 2021 dispone que " este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ( EDL 1889/1), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años". Y en dicha resolución se añade: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales ".

.- Por tanto la acción restitutoria derivada de la nulidad sí prescribe, pero el dies a quo del plazo de prescripción de esa acción ha de fijarse en el momento de declaración de la nulidad que conlleva la restitución de esos gastos indebidamente pagados y no en el momento de suscripción del contrato, ni en el del del pago de aquellos. Criterio ya seguido por esta Sala en sus Sentencias de fecha 23 de mayo de 2023 ( Rollo n.º 1232 /2022 ), con remisión a la anterior de fecha 15 de diciembre de 2022 ( Rollo n.º 945/2022 ), o la de fecha 20 de junio de 2023 ( Rollo n.º 1251/1222), al declarar esta última en su Fundamento de Derecho Sexto:

« 2. Por otro lado y aunque la parte apelante también ha alegado la excepción de prescripción con relación a la acción de restitución derivado de la nulidad del contrato por usurario conforme al art. 3 de la Ley de Usura, y la cuestión no es identificable por completo con la nulidad de la cláusula por abusiva (pues la restitución tiene una regulación legal específica en el primer caso en el precepto mencionado), cabría también plantearse la prescripción respecto de la acción de restitución derivada de la nulidad por abusiva.

. Al respecto se ha planteados la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o, caso de que tal interpretación se opusiese a los artículos referidos, una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de sustitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, descartando que el dies a quo comience desde la celebración del contrato o desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de la propia jurisprudencia del TJUE. Partiendo de esta base no puede estimarse la excepción de prescripción tal y como se ha articulado. ».

.- También el TJUE ha dictado Sentencia el 25 de abril de 2024 (ROJ: PTJUE 120/2024 - ECLI:EU:C:2024:360), nº 62021CJ0484, procedimiento C-484/21 ), resolviendo la cuestión prejudicial elevada respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades satisfechas por el consumidor en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, sentando una doctrina que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de la Sala Civil, del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ) Sentencia nº 857/2024, recurso nº 1799/2020, y en cuyo fundamento SÉPTIMO, APARTADO 4.- expresa a modo de conclusión sobre esta cuestión que « . salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos ».

.- Lo que reitera la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 31 marzo 2025, nº 514/2025, rec. 1203/2021, al tratar la cuestión que nos ocupa en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO en los siguientes términos:

<< Decisión de la sala.

. El motivo del recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores.

. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ( EDJ 2024/538250), que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, así como la imposición de costas verificada en la misma, en aplicación del art. 394 LEC ( EDL 2000/77463) y de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, 48 y 49/2021, de 4 de febrero y 1123/2024, de 16 de septiembre, entre otras). >>

.- En consecuencia la prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante, invocada por la parte demandada, aquí apelante, debe rechazarse y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, puesto que no ha probado dicha parte demandada que la consumidora actora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos con anterioridad. Porque el inicio del plazo de la prescripción de reclamación de la restitución de los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva es, precisamente, el momento en el cual se declara dicha nulidad; y más específicamente, según la sentencia del Tribunal Supremo, el dies a quo se inicia a la fecha de la firmeza de la sentencia que así la declara.

.- Criterio que por otra parte es el seguido por esta Sala en las muchas Sentencias dictadas sobre esta cuestión, entre otras las recaídas en los Rollos 98/2021, 309/2021, 343/2021, 378/2021, 574/2021, o 609/2021, aplicando ya la última doctrina expuesta conforme a los criterios fijados por TS y TJUE en las sentencias citadas.

.- Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.- 1.- Sobre la comisión de apertura, se ha de partir de la cuestión prejudicial formulada por nuestro Tribunal Supremo sobre la misma, y más en concreto de la resolución de la misma por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, causa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, que asume sus postulados y en base a los que; i) determina la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, ii) fija los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y, también, iii) establece los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo.

.- Señala la citada sentencia lo siguiente: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato». (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

.- De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.».

SEXTO.- 1.- Sentado lo anterior se impone el análisis de la cláusula litigiosa a la luz de los criterios que se han expuesto "ut supra", contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2006, que regula de modo expreso y claro en sus CLAUSULAS FINANCIERAS, y más en concreto dentro de la 4ª titulada "COMISIONES", las que corren a cargo de la parte prestataria y en el epígrafe 4.1. referido a la Comisión de apertura, añade que " Este préstamo devenga una comisión de apertura del CERO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO sobre el capital total del préstamo, (con un mínimo de SEISCIENTOS UN EUROS ( 601,00 €), que se liquida y abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquella ".

.- Trasladados los criterios de admisibilidad expuestos a la clausula que es objeto de examen, se puede afirmar: i) que la redacción de la cláusula de comisión de apertura es clara y comprensible, por lo que supera el control de inclusión o incorporación, a la par que es transparente, ii) que su importe se cobra de una sola vez en el acto de otorgamiento de la escritura, iii) que no concurre con alguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos, y iv) que el importe de esa comisión, fijado en la suma de 601 €, supone un porcentaje ligeramente inferior al 1?5 % del total de la cantidad prestada ( 45.000 € X 1,5 % = 675 € ), por lo que no puede reputarse desproporcionado al no superar los tipos medios aplicados por las entidades bancarias en España conforme a la STS citada (entre el 0,25% y el 1,50%).

.- Si a ello unimos el hecho de que en la sentencia objeto del presente recurso también sustenta la apreciación de abusividad en la cláusula de comisión de apertura en la falta de prueba por la entidad hoy apelante de los servicios efectivamente prestados que con su importe se retribuyen, y que, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo cabe concluir que la controvertida cláusula debe considerarse válida, debiendo, por ello, revocarse y dejarse sin efecto el pronunciamiento de nulidad de esa controvertida, hasta ahora, condición general.

.- Conforme aun criterio expuesto ya seguido por esta Audiencia en resoluciones anteriores, como en la Sentencia de su Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, cuando expone, a modo de principio general, que "Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.". Porcentaje del 1,50 % del capital prestado que sirve como límite máximo de la abusividad y que solo cuando se sobrepase obligará a la declaración de nulidad de la comisión de apertura, límite no superado en este caso y que permite concluir afirmando que la clausula es válida al entrar en los porcentajes delimitados por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- 1.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar no haber lugar a apreciar el carácter abusivo de la estipulación referida a la comisión de apertura, dejando sin efecto el pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida que declara la nulidad de esta comisión y también el que condena a la parte demandada apelante a devolver a la parte actora la cantidad percibida en aplicación de la referida comisión ( 601 € ) con su interés legal

.- Estimado el recurso de apelación - en el sentido expuesto en el apartado anterior - no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y sí acordar, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución del depósito, que se hubiera constituido para recurrir,.

OCTAVO.- 1.- En cuanto a las costas de primera instancia no se hace imposición de las mismas a ninguna de las partes, aun cuando se haya desestimado la demanda inicial con la que únicamente pretendían los actores la nulidad de la comisión de apertura y la devolución de la cantidad por ella abonada, en atención a las dudas de derecho que el caso ha suscitado y en aplicación del art. 394 LEC.

.- Conforme con el criterio aplicado en la SAP Castellón, sec. 3ª,14-11-2024, nº 612/2024, rec. 625/2022, y en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO trata esta cuestión en los siguientes términos: << En cuanto a las costas de la instancia si bien se ha desestimado la demanda , tenemos en cuenta que quien plantea la misma es un consumidor solicitando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Valoramos igualmente los cambios habidos en la jurisprudencia en los términos antes expuestos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) no se realiza expresa imposición de costas al apreciar dudas de derecho, al ser las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de marzo de 2023y la del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, que han venido a resolver esta cuestión, de fecha muy posterior al recurso de apelación y a que se planteara la demanda origen de este procedimiento. >>.

.- Criterio que además tampoco atenta contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fecha 27-06-2024, nº 319/2024, rec. 1007/2023, en la que reiterando un criterio fijado en las anteriores sentencias 419/2017, de 4 de julio (EDJ 2017/124798), y 472/2020, de 17 de julio, " ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho ", pues en este caso la demanda del consumidor no ha sido estimada y su situación de hecho no se ve alterada con esta resolución.

.- Decir por último cabe que el criterio expuesto ya ha sido aplicado por esta Sala en anteriores resoluciones, como las recaídas en los Rollos n.º 620/2022 ( en el que es parte demandada la misma entidad bancaria que en este ) o n.º 867/2022 ( a resaltar porque en ese caso, al igual que en este, no existe una impugnación expresa en el recurso de apelación respecto del pronunciamiento de costas en primera instancia, como tampoco una petición expresa de condena a la parte actora de las causadas en la primera instancia, pese a que la estimación del recurso lleva consigo la desestimación íntegra de la demanda actora ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 2602/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

º. Revocamos la expresada sentencia y desestimamos la demanda inicial, formulada por la representación de D. Cecilio y Dª Crescencia.

º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de una de las cláusulas contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 13 de septiembre de 2006, en concreto la que regula la comisión de apertura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las misma, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 601 € cobrada por aquella ( la declarada nula ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- 1.- Dicha entidad, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurre la sentencia dictada y alega como motivo de apelación de la misma: i) la improcedente anulación de la cláusula que regula la comisión de apertura y sus efectos restitutorios ( la condena al pago de la cantidad de 601 € cobrada por dicho concepto ), y ii) la procedencia de la excepción de la prescripción de la acción para la reclamación de cantidad.

.- Primeramente defiende la entidad apelante la licitud y validez de la comisión de apertura impugnada a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, y de las demás resoluciones de Audiencias Provinciales citadas, extractando de dichas resoluciones las causas o motivos en los que basa su planteamiento, a saber: 1) que nos encontramos ante una estipulación clara en su redacción y transparente en su comprensión, y que supera los controles de incorporación, transparencia y contenido o abusividad, 2) que la misma fue conocida y voluntariamente aceptada por la parte prestataria, hoy actores apelados, en tanto que forma parte del precio a pagar por estos, 3) que es plasmación de una previsión legal contenida en el apartado 4.1 del Anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, además de en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, aparte de quedar recogida en la reciente y actual Ley de Crédito Inmobiliario y 4) que, en definitiva, retribuye servicios efectivamente prestados por la entidad prestamista y necesarios para la concesión del préstamo, bastando para fijar su importe con atender a un porcentaje sobre la cantidad que se presta.

.- En segundo lugar la entidad apelante discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de la cantidad reclamada por la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, ya que la reclamación efectuada de contrario había prescrito cuando interpone su demanda.

TERCERO.- La parte actora, ahora apelada, solicita en su escrito de oposición la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia y con expresa condena en costas de la segunda a la apelante. Sobre la comisión de apertura alega que si no existen servicios efectivamente prestados y gastos incurridos que justifiquen su imposición, la misma es nula por abusiva, desproporcionada e impuesta unilateralmente por la entidad financiera, y procede que esta reintegre los 601 € cobrados por la misma. Y con respecto a la prescripción de la acción alegada de contrario, sostiene que en todo caso el plazo para su cómputo empieza a correr desde la declaración de nulidad de la clausula y, por lo tanto, desde el dictado de la sentencia que así lo declara en que el consumidor tiene conocimiento de sus efectos, que no puede predicarse desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2015.

CUARTO.- 1.- Comenzando con el segundo, y último, motivo de apelación, la prescripción de la acción restitutoria, como punto de partida se ha de proclamar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la acción tendente a declarar la nulidad de un contrato es imprescriptible, a diferencia de lo que acontece con la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad. Así, el ATS de 22 de julio de 2021 dispone que " este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ( EDL 1889/1), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años". Y en dicha resolución se añade: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales ".

.- Por tanto la acción restitutoria derivada de la nulidad sí prescribe, pero el dies a quo del plazo de prescripción de esa acción ha de fijarse en el momento de declaración de la nulidad que conlleva la restitución de esos gastos indebidamente pagados y no en el momento de suscripción del contrato, ni en el del del pago de aquellos. Criterio ya seguido por esta Sala en sus Sentencias de fecha 23 de mayo de 2023 ( Rollo n.º 1232 /2022 ), con remisión a la anterior de fecha 15 de diciembre de 2022 ( Rollo n.º 945/2022 ), o la de fecha 20 de junio de 2023 ( Rollo n.º 1251/1222), al declarar esta última en su Fundamento de Derecho Sexto:

« 2. Por otro lado y aunque la parte apelante también ha alegado la excepción de prescripción con relación a la acción de restitución derivado de la nulidad del contrato por usurario conforme al art. 3 de la Ley de Usura, y la cuestión no es identificable por completo con la nulidad de la cláusula por abusiva (pues la restitución tiene una regulación legal específica en el primer caso en el precepto mencionado), cabría también plantearse la prescripción respecto de la acción de restitución derivada de la nulidad por abusiva.

. Al respecto se ha planteados la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o, caso de que tal interpretación se opusiese a los artículos referidos, una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de sustitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, descartando que el dies a quo comience desde la celebración del contrato o desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de la propia jurisprudencia del TJUE. Partiendo de esta base no puede estimarse la excepción de prescripción tal y como se ha articulado. ».

.- También el TJUE ha dictado Sentencia el 25 de abril de 2024 (ROJ: PTJUE 120/2024 - ECLI:EU:C:2024:360), nº 62021CJ0484, procedimiento C-484/21 ), resolviendo la cuestión prejudicial elevada respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades satisfechas por el consumidor en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, sentando una doctrina que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de la Sala Civil, del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 ) Sentencia nº 857/2024, recurso nº 1799/2020, y en cuyo fundamento SÉPTIMO, APARTADO 4.- expresa a modo de conclusión sobre esta cuestión que « . salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos ».

.- Lo que reitera la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 31 marzo 2025, nº 514/2025, rec. 1203/2021, al tratar la cuestión que nos ocupa en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO en los siguientes términos:

<< Decisión de la sala.

. El motivo del recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores.

. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ( EDJ 2024/538250), que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, así como la imposición de costas verificada en la misma, en aplicación del art. 394 LEC ( EDL 2000/77463) y de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, 48 y 49/2021, de 4 de febrero y 1123/2024, de 16 de septiembre, entre otras). >>

.- En consecuencia la prescripción de la acción ejercitada por la parte demandante, invocada por la parte demandada, aquí apelante, debe rechazarse y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, puesto que no ha probado dicha parte demandada que la consumidora actora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos con anterioridad. Porque el inicio del plazo de la prescripción de reclamación de la restitución de los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva es, precisamente, el momento en el cual se declara dicha nulidad; y más específicamente, según la sentencia del Tribunal Supremo, el dies a quo se inicia a la fecha de la firmeza de la sentencia que así la declara.

.- Criterio que por otra parte es el seguido por esta Sala en las muchas Sentencias dictadas sobre esta cuestión, entre otras las recaídas en los Rollos 98/2021, 309/2021, 343/2021, 378/2021, 574/2021, o 609/2021, aplicando ya la última doctrina expuesta conforme a los criterios fijados por TS y TJUE en las sentencias citadas.

.- Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.- 1.- Sobre la comisión de apertura, se ha de partir de la cuestión prejudicial formulada por nuestro Tribunal Supremo sobre la misma, y más en concreto de la resolución de la misma por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, causa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, que asume sus postulados y en base a los que; i) determina la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, ii) fija los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y, también, iii) establece los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo.

.- Señala la citada sentencia lo siguiente: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato». (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

.- De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.».

SEXTO.- 1.- Sentado lo anterior se impone el análisis de la cláusula litigiosa a la luz de los criterios que se han expuesto "ut supra", contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2006, que regula de modo expreso y claro en sus CLAUSULAS FINANCIERAS, y más en concreto dentro de la 4ª titulada "COMISIONES", las que corren a cargo de la parte prestataria y en el epígrafe 4.1. referido a la Comisión de apertura, añade que " Este préstamo devenga una comisión de apertura del CERO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO sobre el capital total del préstamo, (con un mínimo de SEISCIENTOS UN EUROS ( 601,00 €), que se liquida y abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquella ".

.- Trasladados los criterios de admisibilidad expuestos a la clausula que es objeto de examen, se puede afirmar: i) que la redacción de la cláusula de comisión de apertura es clara y comprensible, por lo que supera el control de inclusión o incorporación, a la par que es transparente, ii) que su importe se cobra de una sola vez en el acto de otorgamiento de la escritura, iii) que no concurre con alguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos, y iv) que el importe de esa comisión, fijado en la suma de 601 €, supone un porcentaje ligeramente inferior al 1?5 % del total de la cantidad prestada ( 45.000 € X 1,5 % = 675 € ), por lo que no puede reputarse desproporcionado al no superar los tipos medios aplicados por las entidades bancarias en España conforme a la STS citada (entre el 0,25% y el 1,50%).

.- Si a ello unimos el hecho de que en la sentencia objeto del presente recurso también sustenta la apreciación de abusividad en la cláusula de comisión de apertura en la falta de prueba por la entidad hoy apelante de los servicios efectivamente prestados que con su importe se retribuyen, y que, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo cabe concluir que la controvertida cláusula debe considerarse válida, debiendo, por ello, revocarse y dejarse sin efecto el pronunciamiento de nulidad de esa controvertida, hasta ahora, condición general.

.- Conforme aun criterio expuesto ya seguido por esta Audiencia en resoluciones anteriores, como en la Sentencia de su Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, cuando expone, a modo de principio general, que "Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.". Porcentaje del 1,50 % del capital prestado que sirve como límite máximo de la abusividad y que solo cuando se sobrepase obligará a la declaración de nulidad de la comisión de apertura, límite no superado en este caso y que permite concluir afirmando que la clausula es válida al entrar en los porcentajes delimitados por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- 1.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar no haber lugar a apreciar el carácter abusivo de la estipulación referida a la comisión de apertura, dejando sin efecto el pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida que declara la nulidad de esta comisión y también el que condena a la parte demandada apelante a devolver a la parte actora la cantidad percibida en aplicación de la referida comisión ( 601 € ) con su interés legal

.- Estimado el recurso de apelación - en el sentido expuesto en el apartado anterior - no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y sí acordar, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución del depósito, que se hubiera constituido para recurrir,.

OCTAVO.- 1.- En cuanto a las costas de primera instancia no se hace imposición de las mismas a ninguna de las partes, aun cuando se haya desestimado la demanda inicial con la que únicamente pretendían los actores la nulidad de la comisión de apertura y la devolución de la cantidad por ella abonada, en atención a las dudas de derecho que el caso ha suscitado y en aplicación del art. 394 LEC.

.- Conforme con el criterio aplicado en la SAP Castellón, sec. 3ª,14-11-2024, nº 612/2024, rec. 625/2022, y en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO trata esta cuestión en los siguientes términos: << En cuanto a las costas de la instancia si bien se ha desestimado la demanda , tenemos en cuenta que quien plantea la misma es un consumidor solicitando la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Valoramos igualmente los cambios habidos en la jurisprudencia en los términos antes expuestos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) no se realiza expresa imposición de costas al apreciar dudas de derecho, al ser las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de marzo de 2023y la del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, que han venido a resolver esta cuestión, de fecha muy posterior al recurso de apelación y a que se planteara la demanda origen de este procedimiento. >>.

.- Criterio que además tampoco atenta contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fecha 27-06-2024, nº 319/2024, rec. 1007/2023, en la que reiterando un criterio fijado en las anteriores sentencias 419/2017, de 4 de julio (EDJ 2017/124798), y 472/2020, de 17 de julio, " ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho ", pues en este caso la demanda del consumidor no ha sido estimada y su situación de hecho no se ve alterada con esta resolución.

.- Decir por último cabe que el criterio expuesto ya ha sido aplicado por esta Sala en anteriores resoluciones, como las recaídas en los Rollos n.º 620/2022 ( en el que es parte demandada la misma entidad bancaria que en este ) o n.º 867/2022 ( a resaltar porque en ese caso, al igual que en este, no existe una impugnación expresa en el recurso de apelación respecto del pronunciamiento de costas en primera instancia, como tampoco una petición expresa de condena a la parte actora de las causadas en la primera instancia, pese a que la estimación del recurso lleva consigo la desestimación íntegra de la demanda actora ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 2602/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

º. Revocamos la expresada sentencia y desestimamos la demanda inicial, formulada por la representación de D. Cecilio y Dª Crescencia.

º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 2602/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

º. Revocamos la expresada sentencia y desestimamos la demanda inicial, formulada por la representación de D. Cecilio y Dª Crescencia.

º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

º. Acordamos la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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