Sentencia Civil 758/2025 ...e del 2025

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20/05/2026

Sentencia Civil 758/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 216/2024 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 758/2025

Núm. Cendoj: 38038370042025100643

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:2435

Núm. Roj: SAP TF 2435:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000216/2024

NIG: 3802641120220000098

Resolución:Sentencia 000758/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2022-00

Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de La Orotava

Apelado: Secundino; Abogado: Sergio Rodriguez Curbelo; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelante: Candida; Abogado: Masiel Fernandez-Paradela Toraño; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

Interesado: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF

SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín (Ponente)

Magistrados

Doña Pilar Aragón Ramírez

Don Rafael Morlanes Fernández

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de La Orotava, en los autos núm. 22/2022, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA Candida, representada por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y dirigida por la Letrada Doña Masiel Fernandez-Paradela Toraño, contra DON Secundino, representado por el Procurador Doña María Yurena Sicilia Socas y dirigida por el Letrado Don Sergio Rodríguez Curbelo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña ELENA FRAILE LAFUENTE dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Candida contra D. Secundino, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-1.- Ejercita la parte actora con su demanda una acción de impugnación y reducción de donación ( por inoficiosidad ) de realizada por el padre de la actora y abuelo del demandado, D. Genaro, fallecido el 05 de septiembre de 2019, habiendo otorgado testamento abierto ante notario el 9 de octubre de 2017, en el que instituyó como heredera universal a su única hija ( la actora ) y legó los tercios de libre disposición y de mejora a su nieto ( el demandado ).

.- En concreto alega que antes de su fallecimiento el demandado recibió de su abuelo, a título gratuito, entre los días 28/08/2019 y el 04/09/2019, la cantidad de 14.850,00 € - mediante una trasferencia de 13.000 € (realizada el 28/08/2019) y tres disposiciones en efectivo de cajero por los importes de 680 €, 500 € y 670 € (realizadas respectivamente los días 28/08/19, 03/09/2019 y 04 09/2019) -, provenientes de la cuenta bancaria titularidad del fallecido y abierta en la entidad CaixaBank con la referencia NUM000, quedando un saldo restante de 8,67 euros que constituye el único haber hereditario del finado.

.- Estima la actora que por ello le corresponde, en aplicación de los artículos 636, 654, 655, 814, 815, 817, 819, 820 y 851 CCiv y como suplemento de la legítima, la suma de 5.276,22 € a cargo del demandado por ser inoficiosas las trasferencias realizadas en su favor por el finado, dado que los bienes relictos dejados por su padre a su fallecimiento no alcanzan para el pago de su legítima.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión de la actora con imposición de costas, primeramente, porque el patrimonio del causante, activo y pasivo, ha de calcularse al momento de su fallecimiento, siendo entonces cuando debe hacerse el inventario de los bienes del finado para su posterior partición y división, incluidas las donaciones efectuadas por el finado para, en primer lugar, fijar el importe de la masa hereditaria, y, en segundo lugar, calcular el de la legitima que corresponde a cada heredero forzoso, para determinar si procede la reducción de aquellas ( las donaciones ) por inoficiosidad. Lo que dice no se ha hecho en este caso por el procedimiento especial idóneo a tal fin, procedimiento de división y partición de la herencia regulado por los artículos 782 y ss. LEC, por lo que, concluye afirmando que << No teniendo integrada la masa hereditaria, no es posible calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( STS de 21 de abril de 1997, entre otras). >>. Y, como segundo motivo que en que funda su resolución, la juzgadora refiere que las disposiciones en efectivo no han quedado acreditadas que fueren efectuadas por el demandado.

.- La demandante, disconforme con la sentencia dictada, excesivamente rigorista y formalista a su ver, incluso con quebrantamiento de normas procesales, sustantivas y constitucionales, e invocando su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, interpone recurso de apelación y solicita su estimación, para, con revocación de la sentencia dictada, que sea estimada íntegramente su demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. A tal fin alega: i) que el demandado no es un tercero donatario, sino el nieto de la causante y además legatario por disposición testamentaria, mientras que ella es legitimaria que pretende el cobro de la legitima estricta que en derecho le corresponde tras haber aceptado tácitamente la herencia con la interposición de su demanda; ii) que resulta inútil formar inventario dado que el único haber partible del finado es el saldo bancario de la cuenta de la que era titular a la fecha de su fallecimiento, por lo que si antes de la donación ese saldo ascendía a 14.873,38 €, le corresponde un tercio de ese importe en calidad de legítima estricta y el resto al demandado en calidad de donatario-legatario; y iii) que no es necesario acudir a un proceso de división judicial de herencia ( no hay caudal a partir ) y la pretensión planteada ( atribuir a la actora, en concepto de legitima estricta, un tercio de la cantidad trasferida al demandado ) se puede resolver en el procedimiento ordinario instado con mayores garantías, rechazando por ello la inadecuación de procedimiento ( de oficio ) declarada en sentencia.

.- Por su parte el demandado, parte recurrida, se opone al recurso interpuesto de contrario cuya desestimación pide con la confirmación íntegra la resolución apelada y expresa condena en costas a la parte apelante. Añade que no se causa indefensión a parte alguna y que no se conculca el concepto de indefensión material conforme a la doctrina la doctrina del Tribunal Constitucional invocada, postulando el mantenimiento de la valoración de la prueba practicada por la juzgadora ( precisa, congruente y completa ), frente a la preconizada por la parte apelante ( interesada y subjetiva ).

TERCERO.-1.- Así expuestos los hechos objeto de controversia, la primera cuestión a resolver es decidir sobre la idoneidad del procedimiento declarativo ordinario instado para, como pretensión ejercitada, reducir una donación del finado por inoficiosa, si, como sostiene la apelante, la formación del inventario es inútil por innecesaria y estéril, y corresponder al demandado determinar y probar los bienes existentes en la herencia sin que hayan más que los relatados en el escrito de demanda ( la cuenta bancaria ). Debe señalar esta Sala ab initio i) que la determinación del procedimiento a seguir para ventilar la pretensión es una cuestión apreciable de oficio - porque las normas procesales tienen naturaleza de orden público y no son disponibles para las partes- , ii) y que no es una cuestión pacifica, pues no existe unanimidad a la hora de decantarse por el procedimiento a seguir para declarar inoficiosa una donación; un sector opina que es válido el procedimiento ordinario instado, mientra que otro entiende que lo es el especial regulado por los artículos 782 y ss. LEC para la división y partición de la herencia pues ha de calcularse previamente calcular la parte hereditaria que pudiera en su caso corresponder a cada heredero con la consiguiente determinación del importe de su legítima.

.- Ciertamente el cálculo de la legitima de la actora y la determinación de la procedencia de la reducción de la donación hecha por su padre al demandado requiere de una relación y valoración de los bienes del caudal relicto, pero ello no determina que dichas acciones hayan de articularse en un procedimiento como el previsto en la LEC para la división judicial de la herencia, sino que pueden ser objeto de un procedimiento ordinario de tramitación mas ágil y dotado de todas las garantías precisas para eliminar cualquier atisbo de indefensión. De hecho, la remisión al procedimiento previsto en los art. 782 y ss de pretensiones como la que se está ejercitando en autos tiene un efecto contrario a la economía procesal que el legislador pretendió con su introducción en la LEC superando la farragosa testamentaria anterior, pues es evidente a la vista de las posiciones de las partes que no habrá acuerdo en cuanto a la composición y valor del caudal hereditario, lo que les obliga, en ese otro procedimiento especial, a pasar por el trámite de designar un contador partidor cuyas operaciones son impugnables por los trámites del juicio verbal para terminar en una sentencia sin eficacia de cosa juzgada, que nos llevaría a la casilla de salida de un nuevo procedimiento ordinario, alargando enormemente en el tiempo la solución del conflicto entre las partes y el coste económico que lleva consigo ( incluso para las arcas públicas al litigar una de ellas con el beneficio de gratuidad de la justicia ).

.- El carácter preceptivo de que el legislador dotó al procedimiento del art. 782 LEC (EDL 2000/77463) lo es para su objeto propio como es la división de la herencia que ya no puede realizarse en vía judicial a través del juicio ordinario, como sí había admitido la jurisprudencia bajo la LEC 1881, pero dicho carácter preceptivo no supone una vis atractiva respecto de cualquier otra cuestión que se suscite en el ámbito de la herencia, como la aquí ejercitada de reducción de una donación por inoficiosa. Aun cuando, como ya se ha dicho, entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales no exista unanimidad a la hora de dar una respuesta unitaria a esta cuestión.

A favor de la idoneidad de este procedimiento ordinario podemos citar el AAP Valencia, sec. 8ª, 07-02-2018, nº 41/2018, rec. 318/2017, al decir que « ... sin prejuzgar el fondo del asunto, ejercitada una acción de reducción de donación por inoficiosa , dicha pretensión debe dilucidarse por los trámites del declarativo que corresponda a la cuantía de acuerdo con lo establecido en los Artículos 248 , 249 y 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el procedimiento adecuado el juicio ordinario ...». También la SAP Badajoz, sec. 2ª, 30-03-2022, nº 264/2022, rec. 1026/2020, cuando expresa que « Y lo decisivo es la pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo 5/2020, de 8 de enero ). En la división de la herencia es el reparto de la masa hereditaria, siendo instrumental la formación de inventario. En el actual procedimiento ordinario, nos encontramos con otro objeto procesal, a saber: una acción de impugnación y reducción de donaciones por inoficiosidad. Estamos, pues, ante pretensiones distintas. ( .) Nada impide que se impugnen donaciones o que la propiedad de los bienes relictos se pueda discutir fuera del procedimiento de división de herencia y que las resoluciones dictadas en esos procesos vinculen al juez del procedimiento divisorio ».

En contra de esa idoneidad y necesidad de acudir al procedimiento especial se sitúan resoluciones como la SAP Baleares (sección 5) de 4 de octubre de 2010 ( ROJ: SAP IB 1958/2010) que aceptan a nivel teórico que el cálculo de las legítimas y en su caso las reducciones de las donaciones por inoficiosas formen parte de las operaciones de liquidación de la herencia y por ello deban articularse a través del procedimiento del art. 782 LEC (EDL 2000/77463), aun cuando matiza que la complejidad de la acción de complemento de legitima ejercitada ante ellos justifica la tramitación a través del juicio ordinario, lo que sería plenamente aplicable al supuesto de autos. O las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, 04-03-2022, nº 107/2022, rec. 870/2021, o sec. 6ª, S 03-03-2025, nº 130/2025, rec. 382/2023, que entienden que nos hallamos ante un supuesto de inadecuación de procedimiento «. pues existiendo en la LEC un procedimiento especial para la cuestiones referentes a la liquidación de patrimonios, las mismas tienen que resolverse conforme a dicho procedimiento especial, sin que pueda acudirse al juicio ordinario, pues según lo dispuesto en el art. 248 de la LEC (EDL 2000/77463) sólo se ventilan y deciden en el proceso declarativo que corresponda, aquellas contiendas judiciales entre partes que no tengan señalada por Ley otra tramitación ».

Teoría intermedia es la sostenida en la SAP Valencia, sec. 7ª, S 22-06-2012, nº 357/2012, rec. 1021/2011, cuando refiere, con respecto a una pretensión de que se reduzcan donaciones por inoficiosas en cuanto no respetan su legítima estricta, que el procedimiento instado ( ordinario ) no es el cauce procesal adecuado, si bien matiza que en algunos supuestos lo ha aceptado para casos muy simples, como lo es el que nos ocupa.

.- Simplicidad y sencillez del caso sometido a debate, en el que han sido llamados a este proceso todos los legitimarios y/o legatarios a la vista del testamento aportado, es decir a todos los interesados, y todos ellos, los litigantes, han contado con la posibilidad disponible de traer a este proceso, con todas las garantías para ambos, los bienes y/o deudas del finado para su cómputo, con sometimiento al principio de contradicción, por lo que sí se considera idóneo este procedimiento para tramitar la demanda presentada. Porque, cual se dice en SAP Córdoba, sec. 1ª, 27-11-2024, nº 1117/2024, rec. 1254/2023, con cita de la STS de 21 de febrero de 2003, << que una cosa es que, con carácter general, la discusión de si la legítima ha sido perjudicada se traslade a la partición ( y, en su caso al procedimiento para la división de la herencia), y otra cosa bien distinta que necesariamente haya que haber partición para ejercitar las acciones de defensa de la legítima, ya que nada impide que puede ejercerse una acción declarativa con esa finalidad >>. Porque la computación de legítima, sigue afirmando la referida sentencia, no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la comunidad hereditaria, o algunos de ellos, pueden no desear o resultar innecesaria, cual se estima en este supuesto a la vista de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-1.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, hemos de partir de lo establecido en los artículos 806, 807-1 y 808 Código Civil, y afirmar que el legitimario es aquella persona que tiene derecho a la legítima y que como tal, heredero forzoso, no puede ser privado de la parte de la herencia que le corresponde por ley, que en este caso, y para la actora, será de un tercio del caudal hereditario correspondiente a la legitima estricta. La computación de la legítima, primera operación a realizar, requiere 1º) la determinación del "relictum", o de los bienes que quedan a la muerte del causante y que en este caso se contrae únicamente a la cuenta bancaria abierta a nombre del fallecido con la referencia NUM000 en la entidad CaixaBank, 2º) descuento de deudas y cargas, que no constan acreditadas en este caso, y 3º) y suma del valor del "donatum", o donaciones colacionables que tampoco constan.

.- Seguidamente y con respecto a la trasferencia hecha por el fallecido, que lo fue el día 05 de septiembre de 2019, a su nieto por importe de 13.000 € el 28/08/2019 anterior, ha de afirmarse primeramente que su realidad es admitida por la sentencia dictada ( ". tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que la transferencia del 28 de agosto de 2019 por importe de 13.000 euros se hizo a favor de la demandado, desde una cuenta y por orden del causante." ), sin que dicha afirmación haya sido impugnada por el demandado recurrido ( de hecho no la niega expresamente en su contestación, como tampoco con la misma impugna el extracto bancario aportado que la acredita ). En consecuencia, habida cuenta el escaso lapso de tiempo entre trasferencia bancaria y fallecimiento del testador, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1035 Cciv ( "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición" ), que hace referencia a la colación como medida para igualar las cuotas asignadas en la herencia y equiparar el reparto de la legitima, por lo que se impone su reducción para garantizar el pago de la que corresponde a la actora.

.- Traer cabe llegados a este punto la SAP Córdoba, sec. 1ª, S 27-11-2024, nº 1117/2024, rec. 1254/2023, cuando afirma que:

« En este sentido STS de 21 de junio de 2021, ha venido a indicar, sobre la base del artículo 815 Código Civil (EDL 1889/1), que el legítimario que ha visto lesionados su derecho puede: (i) aminorar el contenido económico de lo percibido por el resto de los herederos (acción de suplemento); aminorar el contenido económico de los legados (acción de reducción de legados); (iii), en última instancia, aminorar el contenido económico de las donaciones (acción de reducción de donaciones).

En este mismo orden de gradación de acciones y con cita de abundantes precedentes, STS de 8 de noviembre de 2023, tras citar el artículo 815 Código Civil (EDL 1889/1), a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema - artículos 814, 815, 817, 819, 820-1, 851 Código Civil, que "... el legítimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones)... ". »

QUINTO.- 1.- Partiendo de las bases anteriores, centrándonos en lo que concretamente constituye la pretensión sostenida en el recurso ( coincidente por demás con la suscitada en la demanda ) y revisado el contenido de las actuaciones, se considera necesario poner de manifiesto que no se discute la calidad con que intervienen la actora y el demandado, ni el testamento otorgado en su favor por su padre y abuelo respectivamente, como tampoco la trasferencia bancaria comentada ( debidamente acreditada ) y hecha por este días antes de fallecer en beneficio de su nieto, cuyo importe, por lo dicho deberá ser traída a la masa hereditaria. Acreditada la realidad de la donación procede seguidamente analizar si dicha donación puede considerarse inoficiosa con todas las consecuencias legales que ello conlleva acorde a lo establecido en los arts. 654 a 656, en relación con los arts 817 a 822, todos ellos del Cciv, habida cuenta los bienes dejados por el padre y abuelo de los litigantes a la fecha de su fallecimiento ( 8,67 € como saldo restante y retenido de la cuenta ya indicada ).

.- De lo anteriormente expuesto se desprende que nos encontramos ante una división de herencia en la que el activo global hereditario de D. Genaro, a su fallecimiento y a lo efectos del cálculo de la legítima, incluyendo los 13.000 € trasferidos, asciende a 13.008,67 €, siendo un tercio de ese importe, 4.336,22 €, el valor de la legitima estricta otorgada a su hija en testamento. Por ello, al no existir bienes suficientes para el pago de la misma, debía declararse inoficiosa la trasferencia realizada a título gratuito ( donación ) y reducirla en 4.336,22 € para atender al pago de la legitima de la actora, por lo que se condena al demandado a abonar a la actora la citada cantidad con más el interés legal de dicha cuantía desde el día de la fecha de interposición de la demanda.

.- Para reforzar el sustento de la resolución adoptada por esta Sala, ha de estarse a las razones ofrecidas por la SAP Zamora, sec. 1ª, 19-03-2020, nº 117/2020, rec. 420/2019, a saber:

« Si ello es así, y teniendo en cuenta el concepto de colación, -agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de este, a título gratuito, para computarlos en la partición -, y su fundamento, -complemento del sistema legitimario para evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante, y para mantener la igualdad entre ellos-, cabe señalar que los bienes recibidos por el heredero legitimario del causante por donación otro título gratuito serán o no colacionables a voluntad del causante, quien conforme al artículo 1036 del Código Civil (EDL 1889/1), puede excluir la colación entre los herederos forzosos si así lo dispone expresamente.

Sin embargo, el análisis conjunto de los artículos 1035 y 1036 del Código Civil, en adecuada interpretación, nos lleva a concluir en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas ; luego, para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales. En la misma línea se pronunció la STS de 13 marzo 1989, al referir que las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en realidad en que mientras las segundas han de traerse a la masa hereditaria para su computación, ( artículo 1035 del Código Civil (EDL 1889/1)), con las no colacionadles esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas . O la STS de 21 abril 1990, que señala que la dispensa de la colación implica que la donación a que se refiere no se computará en la legítima, pero ella no quiere decir que se prescinda de ellas en el inventario, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades. »

En este caso, conforme a lo dicho, colacionable o no la donación, siempre procedería su reducción para completar la legitima estricta de la actora, máxime cuando no contempla el testamento exención alguna al respecto ( harto difícil si tenemos en cuenta que se otorgó años antes de realizarse la trasferencia ).

SEXTO.- 1.- Manifestar por último que no se han tenido en cuenta las disposiciones en efectivo realizadas de cajero, también en fechas anteriores al fallecimiento, porque en este caso la Sala una vez revisado todo el material probatorio comparte plenamente las conclusiones que expresa la juzgadora en su sentencia al decir que « El resto de retiradas y disposiciones de efectivo que la actora imputa al demandado no han quedado acreditadas en forma alguna, pues a pesar de que el demandado, como nieto, estaba autorizado en las cuentas, no hay constancia de quién sacó el dinero, pues bien podría haber sido el abuelo, sin que quepa presumir, sin mayores datos, que fue el demandado, por meros indicios sin sustento probatorio. El testimonio prestado por el testigo no aporta gran cosa, más allá de que el demandado acompañó al abuelo al al banco, puesto que lo que allí sucedió o los trámites que se hicieron, se desconoce, quedando en el terreno de meras conjeturas. ».

.- En este punto del recurso, tras el examen en esta alzada de todo lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas, con visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante.

SÉPTIMO.- 1.- Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia apelada para estimar en parte la demanda, y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de la legitima de aquella, con más el interés legal de dicha cuantía desde el día de la fecha de interposición de la demanda.

.- Consecuentemente con la estimación parcial de la demanda, las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes conforme al art. 394 de la LEC, mientras que no procede imposición especial respecto de las originadas en esta alzada, estimado que ha sido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

.- E igualmente procede acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante DOÑA Candida y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, recaída en el Procedimiento Ordinario n.º 22/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, que se deja sin efecto.

.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante DOÑA Candida contra el demandado DON Secundino, y CONDENAR al citado demandado a abonar a la indicada actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de su legitima, con más el interés legal correspondiente

.- NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en primera y en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

º.- ACORDAR LA DEVOLUCIÓN del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña ELENA FRAILE LAFUENTE dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Candida contra D. Secundino, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-1.- Ejercita la parte actora con su demanda una acción de impugnación y reducción de donación ( por inoficiosidad ) de realizada por el padre de la actora y abuelo del demandado, D. Genaro, fallecido el 05 de septiembre de 2019, habiendo otorgado testamento abierto ante notario el 9 de octubre de 2017, en el que instituyó como heredera universal a su única hija ( la actora ) y legó los tercios de libre disposición y de mejora a su nieto ( el demandado ).

.- En concreto alega que antes de su fallecimiento el demandado recibió de su abuelo, a título gratuito, entre los días 28/08/2019 y el 04/09/2019, la cantidad de 14.850,00 € - mediante una trasferencia de 13.000 € (realizada el 28/08/2019) y tres disposiciones en efectivo de cajero por los importes de 680 €, 500 € y 670 € (realizadas respectivamente los días 28/08/19, 03/09/2019 y 04 09/2019) -, provenientes de la cuenta bancaria titularidad del fallecido y abierta en la entidad CaixaBank con la referencia NUM000, quedando un saldo restante de 8,67 euros que constituye el único haber hereditario del finado.

.- Estima la actora que por ello le corresponde, en aplicación de los artículos 636, 654, 655, 814, 815, 817, 819, 820 y 851 CCiv y como suplemento de la legítima, la suma de 5.276,22 € a cargo del demandado por ser inoficiosas las trasferencias realizadas en su favor por el finado, dado que los bienes relictos dejados por su padre a su fallecimiento no alcanzan para el pago de su legítima.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión de la actora con imposición de costas, primeramente, porque el patrimonio del causante, activo y pasivo, ha de calcularse al momento de su fallecimiento, siendo entonces cuando debe hacerse el inventario de los bienes del finado para su posterior partición y división, incluidas las donaciones efectuadas por el finado para, en primer lugar, fijar el importe de la masa hereditaria, y, en segundo lugar, calcular el de la legitima que corresponde a cada heredero forzoso, para determinar si procede la reducción de aquellas ( las donaciones ) por inoficiosidad. Lo que dice no se ha hecho en este caso por el procedimiento especial idóneo a tal fin, procedimiento de división y partición de la herencia regulado por los artículos 782 y ss. LEC, por lo que, concluye afirmando que << No teniendo integrada la masa hereditaria, no es posible calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( STS de 21 de abril de 1997, entre otras). >>. Y, como segundo motivo que en que funda su resolución, la juzgadora refiere que las disposiciones en efectivo no han quedado acreditadas que fueren efectuadas por el demandado.

.- La demandante, disconforme con la sentencia dictada, excesivamente rigorista y formalista a su ver, incluso con quebrantamiento de normas procesales, sustantivas y constitucionales, e invocando su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, interpone recurso de apelación y solicita su estimación, para, con revocación de la sentencia dictada, que sea estimada íntegramente su demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. A tal fin alega: i) que el demandado no es un tercero donatario, sino el nieto de la causante y además legatario por disposición testamentaria, mientras que ella es legitimaria que pretende el cobro de la legitima estricta que en derecho le corresponde tras haber aceptado tácitamente la herencia con la interposición de su demanda; ii) que resulta inútil formar inventario dado que el único haber partible del finado es el saldo bancario de la cuenta de la que era titular a la fecha de su fallecimiento, por lo que si antes de la donación ese saldo ascendía a 14.873,38 €, le corresponde un tercio de ese importe en calidad de legítima estricta y el resto al demandado en calidad de donatario-legatario; y iii) que no es necesario acudir a un proceso de división judicial de herencia ( no hay caudal a partir ) y la pretensión planteada ( atribuir a la actora, en concepto de legitima estricta, un tercio de la cantidad trasferida al demandado ) se puede resolver en el procedimiento ordinario instado con mayores garantías, rechazando por ello la inadecuación de procedimiento ( de oficio ) declarada en sentencia.

.- Por su parte el demandado, parte recurrida, se opone al recurso interpuesto de contrario cuya desestimación pide con la confirmación íntegra la resolución apelada y expresa condena en costas a la parte apelante. Añade que no se causa indefensión a parte alguna y que no se conculca el concepto de indefensión material conforme a la doctrina la doctrina del Tribunal Constitucional invocada, postulando el mantenimiento de la valoración de la prueba practicada por la juzgadora ( precisa, congruente y completa ), frente a la preconizada por la parte apelante ( interesada y subjetiva ).

TERCERO.-1.- Así expuestos los hechos objeto de controversia, la primera cuestión a resolver es decidir sobre la idoneidad del procedimiento declarativo ordinario instado para, como pretensión ejercitada, reducir una donación del finado por inoficiosa, si, como sostiene la apelante, la formación del inventario es inútil por innecesaria y estéril, y corresponder al demandado determinar y probar los bienes existentes en la herencia sin que hayan más que los relatados en el escrito de demanda ( la cuenta bancaria ). Debe señalar esta Sala ab initio i) que la determinación del procedimiento a seguir para ventilar la pretensión es una cuestión apreciable de oficio - porque las normas procesales tienen naturaleza de orden público y no son disponibles para las partes- , ii) y que no es una cuestión pacifica, pues no existe unanimidad a la hora de decantarse por el procedimiento a seguir para declarar inoficiosa una donación; un sector opina que es válido el procedimiento ordinario instado, mientra que otro entiende que lo es el especial regulado por los artículos 782 y ss. LEC para la división y partición de la herencia pues ha de calcularse previamente calcular la parte hereditaria que pudiera en su caso corresponder a cada heredero con la consiguiente determinación del importe de su legítima.

.- Ciertamente el cálculo de la legitima de la actora y la determinación de la procedencia de la reducción de la donación hecha por su padre al demandado requiere de una relación y valoración de los bienes del caudal relicto, pero ello no determina que dichas acciones hayan de articularse en un procedimiento como el previsto en la LEC para la división judicial de la herencia, sino que pueden ser objeto de un procedimiento ordinario de tramitación mas ágil y dotado de todas las garantías precisas para eliminar cualquier atisbo de indefensión. De hecho, la remisión al procedimiento previsto en los art. 782 y ss de pretensiones como la que se está ejercitando en autos tiene un efecto contrario a la economía procesal que el legislador pretendió con su introducción en la LEC superando la farragosa testamentaria anterior, pues es evidente a la vista de las posiciones de las partes que no habrá acuerdo en cuanto a la composición y valor del caudal hereditario, lo que les obliga, en ese otro procedimiento especial, a pasar por el trámite de designar un contador partidor cuyas operaciones son impugnables por los trámites del juicio verbal para terminar en una sentencia sin eficacia de cosa juzgada, que nos llevaría a la casilla de salida de un nuevo procedimiento ordinario, alargando enormemente en el tiempo la solución del conflicto entre las partes y el coste económico que lleva consigo ( incluso para las arcas públicas al litigar una de ellas con el beneficio de gratuidad de la justicia ).

.- El carácter preceptivo de que el legislador dotó al procedimiento del art. 782 LEC (EDL 2000/77463) lo es para su objeto propio como es la división de la herencia que ya no puede realizarse en vía judicial a través del juicio ordinario, como sí había admitido la jurisprudencia bajo la LEC 1881, pero dicho carácter preceptivo no supone una vis atractiva respecto de cualquier otra cuestión que se suscite en el ámbito de la herencia, como la aquí ejercitada de reducción de una donación por inoficiosa. Aun cuando, como ya se ha dicho, entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales no exista unanimidad a la hora de dar una respuesta unitaria a esta cuestión.

A favor de la idoneidad de este procedimiento ordinario podemos citar el AAP Valencia, sec. 8ª, 07-02-2018, nº 41/2018, rec. 318/2017, al decir que « ... sin prejuzgar el fondo del asunto, ejercitada una acción de reducción de donación por inoficiosa , dicha pretensión debe dilucidarse por los trámites del declarativo que corresponda a la cuantía de acuerdo con lo establecido en los Artículos 248 , 249 y 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el procedimiento adecuado el juicio ordinario ...». También la SAP Badajoz, sec. 2ª, 30-03-2022, nº 264/2022, rec. 1026/2020, cuando expresa que « Y lo decisivo es la pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo 5/2020, de 8 de enero ). En la división de la herencia es el reparto de la masa hereditaria, siendo instrumental la formación de inventario. En el actual procedimiento ordinario, nos encontramos con otro objeto procesal, a saber: una acción de impugnación y reducción de donaciones por inoficiosidad. Estamos, pues, ante pretensiones distintas. ( .) Nada impide que se impugnen donaciones o que la propiedad de los bienes relictos se pueda discutir fuera del procedimiento de división de herencia y que las resoluciones dictadas en esos procesos vinculen al juez del procedimiento divisorio ».

En contra de esa idoneidad y necesidad de acudir al procedimiento especial se sitúan resoluciones como la SAP Baleares (sección 5) de 4 de octubre de 2010 ( ROJ: SAP IB 1958/2010) que aceptan a nivel teórico que el cálculo de las legítimas y en su caso las reducciones de las donaciones por inoficiosas formen parte de las operaciones de liquidación de la herencia y por ello deban articularse a través del procedimiento del art. 782 LEC (EDL 2000/77463), aun cuando matiza que la complejidad de la acción de complemento de legitima ejercitada ante ellos justifica la tramitación a través del juicio ordinario, lo que sería plenamente aplicable al supuesto de autos. O las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, 04-03-2022, nº 107/2022, rec. 870/2021, o sec. 6ª, S 03-03-2025, nº 130/2025, rec. 382/2023, que entienden que nos hallamos ante un supuesto de inadecuación de procedimiento «. pues existiendo en la LEC un procedimiento especial para la cuestiones referentes a la liquidación de patrimonios, las mismas tienen que resolverse conforme a dicho procedimiento especial, sin que pueda acudirse al juicio ordinario, pues según lo dispuesto en el art. 248 de la LEC (EDL 2000/77463) sólo se ventilan y deciden en el proceso declarativo que corresponda, aquellas contiendas judiciales entre partes que no tengan señalada por Ley otra tramitación ».

Teoría intermedia es la sostenida en la SAP Valencia, sec. 7ª, S 22-06-2012, nº 357/2012, rec. 1021/2011, cuando refiere, con respecto a una pretensión de que se reduzcan donaciones por inoficiosas en cuanto no respetan su legítima estricta, que el procedimiento instado ( ordinario ) no es el cauce procesal adecuado, si bien matiza que en algunos supuestos lo ha aceptado para casos muy simples, como lo es el que nos ocupa.

.- Simplicidad y sencillez del caso sometido a debate, en el que han sido llamados a este proceso todos los legitimarios y/o legatarios a la vista del testamento aportado, es decir a todos los interesados, y todos ellos, los litigantes, han contado con la posibilidad disponible de traer a este proceso, con todas las garantías para ambos, los bienes y/o deudas del finado para su cómputo, con sometimiento al principio de contradicción, por lo que sí se considera idóneo este procedimiento para tramitar la demanda presentada. Porque, cual se dice en SAP Córdoba, sec. 1ª, 27-11-2024, nº 1117/2024, rec. 1254/2023, con cita de la STS de 21 de febrero de 2003, << que una cosa es que, con carácter general, la discusión de si la legítima ha sido perjudicada se traslade a la partición ( y, en su caso al procedimiento para la división de la herencia), y otra cosa bien distinta que necesariamente haya que haber partición para ejercitar las acciones de defensa de la legítima, ya que nada impide que puede ejercerse una acción declarativa con esa finalidad >>. Porque la computación de legítima, sigue afirmando la referida sentencia, no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la comunidad hereditaria, o algunos de ellos, pueden no desear o resultar innecesaria, cual se estima en este supuesto a la vista de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-1.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, hemos de partir de lo establecido en los artículos 806, 807-1 y 808 Código Civil, y afirmar que el legitimario es aquella persona que tiene derecho a la legítima y que como tal, heredero forzoso, no puede ser privado de la parte de la herencia que le corresponde por ley, que en este caso, y para la actora, será de un tercio del caudal hereditario correspondiente a la legitima estricta. La computación de la legítima, primera operación a realizar, requiere 1º) la determinación del "relictum", o de los bienes que quedan a la muerte del causante y que en este caso se contrae únicamente a la cuenta bancaria abierta a nombre del fallecido con la referencia NUM000 en la entidad CaixaBank, 2º) descuento de deudas y cargas, que no constan acreditadas en este caso, y 3º) y suma del valor del "donatum", o donaciones colacionables que tampoco constan.

.- Seguidamente y con respecto a la trasferencia hecha por el fallecido, que lo fue el día 05 de septiembre de 2019, a su nieto por importe de 13.000 € el 28/08/2019 anterior, ha de afirmarse primeramente que su realidad es admitida por la sentencia dictada ( ". tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que la transferencia del 28 de agosto de 2019 por importe de 13.000 euros se hizo a favor de la demandado, desde una cuenta y por orden del causante." ), sin que dicha afirmación haya sido impugnada por el demandado recurrido ( de hecho no la niega expresamente en su contestación, como tampoco con la misma impugna el extracto bancario aportado que la acredita ). En consecuencia, habida cuenta el escaso lapso de tiempo entre trasferencia bancaria y fallecimiento del testador, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1035 Cciv ( "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición" ), que hace referencia a la colación como medida para igualar las cuotas asignadas en la herencia y equiparar el reparto de la legitima, por lo que se impone su reducción para garantizar el pago de la que corresponde a la actora.

.- Traer cabe llegados a este punto la SAP Córdoba, sec. 1ª, S 27-11-2024, nº 1117/2024, rec. 1254/2023, cuando afirma que:

« En este sentido STS de 21 de junio de 2021, ha venido a indicar, sobre la base del artículo 815 Código Civil (EDL 1889/1), que el legítimario que ha visto lesionados su derecho puede: (i) aminorar el contenido económico de lo percibido por el resto de los herederos (acción de suplemento); aminorar el contenido económico de los legados (acción de reducción de legados); (iii), en última instancia, aminorar el contenido económico de las donaciones (acción de reducción de donaciones).

En este mismo orden de gradación de acciones y con cita de abundantes precedentes, STS de 8 de noviembre de 2023, tras citar el artículo 815 Código Civil (EDL 1889/1), a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema - artículos 814, 815, 817, 819, 820-1, 851 Código Civil, que "... el legítimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones)... ". »

QUINTO.- 1.- Partiendo de las bases anteriores, centrándonos en lo que concretamente constituye la pretensión sostenida en el recurso ( coincidente por demás con la suscitada en la demanda ) y revisado el contenido de las actuaciones, se considera necesario poner de manifiesto que no se discute la calidad con que intervienen la actora y el demandado, ni el testamento otorgado en su favor por su padre y abuelo respectivamente, como tampoco la trasferencia bancaria comentada ( debidamente acreditada ) y hecha por este días antes de fallecer en beneficio de su nieto, cuyo importe, por lo dicho deberá ser traída a la masa hereditaria. Acreditada la realidad de la donación procede seguidamente analizar si dicha donación puede considerarse inoficiosa con todas las consecuencias legales que ello conlleva acorde a lo establecido en los arts. 654 a 656, en relación con los arts 817 a 822, todos ellos del Cciv, habida cuenta los bienes dejados por el padre y abuelo de los litigantes a la fecha de su fallecimiento ( 8,67 € como saldo restante y retenido de la cuenta ya indicada ).

.- De lo anteriormente expuesto se desprende que nos encontramos ante una división de herencia en la que el activo global hereditario de D. Genaro, a su fallecimiento y a lo efectos del cálculo de la legítima, incluyendo los 13.000 € trasferidos, asciende a 13.008,67 €, siendo un tercio de ese importe, 4.336,22 €, el valor de la legitima estricta otorgada a su hija en testamento. Por ello, al no existir bienes suficientes para el pago de la misma, debía declararse inoficiosa la trasferencia realizada a título gratuito ( donación ) y reducirla en 4.336,22 € para atender al pago de la legitima de la actora, por lo que se condena al demandado a abonar a la actora la citada cantidad con más el interés legal de dicha cuantía desde el día de la fecha de interposición de la demanda.

.- Para reforzar el sustento de la resolución adoptada por esta Sala, ha de estarse a las razones ofrecidas por la SAP Zamora, sec. 1ª, 19-03-2020, nº 117/2020, rec. 420/2019, a saber:

« Si ello es así, y teniendo en cuenta el concepto de colación, -agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de este, a título gratuito, para computarlos en la partición -, y su fundamento, -complemento del sistema legitimario para evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante, y para mantener la igualdad entre ellos-, cabe señalar que los bienes recibidos por el heredero legitimario del causante por donación otro título gratuito serán o no colacionables a voluntad del causante, quien conforme al artículo 1036 del Código Civil (EDL 1889/1), puede excluir la colación entre los herederos forzosos si así lo dispone expresamente.

Sin embargo, el análisis conjunto de los artículos 1035 y 1036 del Código Civil, en adecuada interpretación, nos lleva a concluir en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas ; luego, para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales. En la misma línea se pronunció la STS de 13 marzo 1989, al referir que las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en realidad en que mientras las segundas han de traerse a la masa hereditaria para su computación, ( artículo 1035 del Código Civil (EDL 1889/1)), con las no colacionadles esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas . O la STS de 21 abril 1990, que señala que la dispensa de la colación implica que la donación a que se refiere no se computará en la legítima, pero ella no quiere decir que se prescinda de ellas en el inventario, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades. »

En este caso, conforme a lo dicho, colacionable o no la donación, siempre procedería su reducción para completar la legitima estricta de la actora, máxime cuando no contempla el testamento exención alguna al respecto ( harto difícil si tenemos en cuenta que se otorgó años antes de realizarse la trasferencia ).

SEXTO.- 1.- Manifestar por último que no se han tenido en cuenta las disposiciones en efectivo realizadas de cajero, también en fechas anteriores al fallecimiento, porque en este caso la Sala una vez revisado todo el material probatorio comparte plenamente las conclusiones que expresa la juzgadora en su sentencia al decir que « El resto de retiradas y disposiciones de efectivo que la actora imputa al demandado no han quedado acreditadas en forma alguna, pues a pesar de que el demandado, como nieto, estaba autorizado en las cuentas, no hay constancia de quién sacó el dinero, pues bien podría haber sido el abuelo, sin que quepa presumir, sin mayores datos, que fue el demandado, por meros indicios sin sustento probatorio. El testimonio prestado por el testigo no aporta gran cosa, más allá de que el demandado acompañó al abuelo al al banco, puesto que lo que allí sucedió o los trámites que se hicieron, se desconoce, quedando en el terreno de meras conjeturas. ».

.- En este punto del recurso, tras el examen en esta alzada de todo lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas, con visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante.

SÉPTIMO.- 1.- Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia apelada para estimar en parte la demanda, y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de la legitima de aquella, con más el interés legal de dicha cuantía desde el día de la fecha de interposición de la demanda.

.- Consecuentemente con la estimación parcial de la demanda, las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes conforme al art. 394 de la LEC, mientras que no procede imposición especial respecto de las originadas en esta alzada, estimado que ha sido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

.- E igualmente procede acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante DOÑA Candida y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, recaída en el Procedimiento Ordinario n.º 22/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, que se deja sin efecto.

.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante DOÑA Candida contra el demandado DON Secundino, y CONDENAR al citado demandado a abonar a la indicada actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de su legitima, con más el interés legal correspondiente

.- NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en primera y en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

º.- ACORDAR LA DEVOLUCIÓN del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Ejercita la parte actora con su demanda una acción de impugnación y reducción de donación ( por inoficiosidad ) de realizada por el padre de la actora y abuelo del demandado, D. Genaro, fallecido el 05 de septiembre de 2019, habiendo otorgado testamento abierto ante notario el 9 de octubre de 2017, en el que instituyó como heredera universal a su única hija ( la actora ) y legó los tercios de libre disposición y de mejora a su nieto ( el demandado ).

.- En concreto alega que antes de su fallecimiento el demandado recibió de su abuelo, a título gratuito, entre los días 28/08/2019 y el 04/09/2019, la cantidad de 14.850,00 € - mediante una trasferencia de 13.000 € (realizada el 28/08/2019) y tres disposiciones en efectivo de cajero por los importes de 680 €, 500 € y 670 € (realizadas respectivamente los días 28/08/19, 03/09/2019 y 04 09/2019) -, provenientes de la cuenta bancaria titularidad del fallecido y abierta en la entidad CaixaBank con la referencia NUM000, quedando un saldo restante de 8,67 euros que constituye el único haber hereditario del finado.

.- Estima la actora que por ello le corresponde, en aplicación de los artículos 636, 654, 655, 814, 815, 817, 819, 820 y 851 CCiv y como suplemento de la legítima, la suma de 5.276,22 € a cargo del demandado por ser inoficiosas las trasferencias realizadas en su favor por el finado, dado que los bienes relictos dejados por su padre a su fallecimiento no alcanzan para el pago de su legítima.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión de la actora con imposición de costas, primeramente, porque el patrimonio del causante, activo y pasivo, ha de calcularse al momento de su fallecimiento, siendo entonces cuando debe hacerse el inventario de los bienes del finado para su posterior partición y división, incluidas las donaciones efectuadas por el finado para, en primer lugar, fijar el importe de la masa hereditaria, y, en segundo lugar, calcular el de la legitima que corresponde a cada heredero forzoso, para determinar si procede la reducción de aquellas ( las donaciones ) por inoficiosidad. Lo que dice no se ha hecho en este caso por el procedimiento especial idóneo a tal fin, procedimiento de división y partición de la herencia regulado por los artículos 782 y ss. LEC, por lo que, concluye afirmando que << No teniendo integrada la masa hereditaria, no es posible calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración ( STS de 21 de abril de 1997, entre otras). >>. Y, como segundo motivo que en que funda su resolución, la juzgadora refiere que las disposiciones en efectivo no han quedado acreditadas que fueren efectuadas por el demandado.

.- La demandante, disconforme con la sentencia dictada, excesivamente rigorista y formalista a su ver, incluso con quebrantamiento de normas procesales, sustantivas y constitucionales, e invocando su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, interpone recurso de apelación y solicita su estimación, para, con revocación de la sentencia dictada, que sea estimada íntegramente su demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. A tal fin alega: i) que el demandado no es un tercero donatario, sino el nieto de la causante y además legatario por disposición testamentaria, mientras que ella es legitimaria que pretende el cobro de la legitima estricta que en derecho le corresponde tras haber aceptado tácitamente la herencia con la interposición de su demanda; ii) que resulta inútil formar inventario dado que el único haber partible del finado es el saldo bancario de la cuenta de la que era titular a la fecha de su fallecimiento, por lo que si antes de la donación ese saldo ascendía a 14.873,38 €, le corresponde un tercio de ese importe en calidad de legítima estricta y el resto al demandado en calidad de donatario-legatario; y iii) que no es necesario acudir a un proceso de división judicial de herencia ( no hay caudal a partir ) y la pretensión planteada ( atribuir a la actora, en concepto de legitima estricta, un tercio de la cantidad trasferida al demandado ) se puede resolver en el procedimiento ordinario instado con mayores garantías, rechazando por ello la inadecuación de procedimiento ( de oficio ) declarada en sentencia.

.- Por su parte el demandado, parte recurrida, se opone al recurso interpuesto de contrario cuya desestimación pide con la confirmación íntegra la resolución apelada y expresa condena en costas a la parte apelante. Añade que no se causa indefensión a parte alguna y que no se conculca el concepto de indefensión material conforme a la doctrina la doctrina del Tribunal Constitucional invocada, postulando el mantenimiento de la valoración de la prueba practicada por la juzgadora ( precisa, congruente y completa ), frente a la preconizada por la parte apelante ( interesada y subjetiva ).

TERCERO.-1.- Así expuestos los hechos objeto de controversia, la primera cuestión a resolver es decidir sobre la idoneidad del procedimiento declarativo ordinario instado para, como pretensión ejercitada, reducir una donación del finado por inoficiosa, si, como sostiene la apelante, la formación del inventario es inútil por innecesaria y estéril, y corresponder al demandado determinar y probar los bienes existentes en la herencia sin que hayan más que los relatados en el escrito de demanda ( la cuenta bancaria ). Debe señalar esta Sala ab initio i) que la determinación del procedimiento a seguir para ventilar la pretensión es una cuestión apreciable de oficio - porque las normas procesales tienen naturaleza de orden público y no son disponibles para las partes- , ii) y que no es una cuestión pacifica, pues no existe unanimidad a la hora de decantarse por el procedimiento a seguir para declarar inoficiosa una donación; un sector opina que es válido el procedimiento ordinario instado, mientra que otro entiende que lo es el especial regulado por los artículos 782 y ss. LEC para la división y partición de la herencia pues ha de calcularse previamente calcular la parte hereditaria que pudiera en su caso corresponder a cada heredero con la consiguiente determinación del importe de su legítima.

.- Ciertamente el cálculo de la legitima de la actora y la determinación de la procedencia de la reducción de la donación hecha por su padre al demandado requiere de una relación y valoración de los bienes del caudal relicto, pero ello no determina que dichas acciones hayan de articularse en un procedimiento como el previsto en la LEC para la división judicial de la herencia, sino que pueden ser objeto de un procedimiento ordinario de tramitación mas ágil y dotado de todas las garantías precisas para eliminar cualquier atisbo de indefensión. De hecho, la remisión al procedimiento previsto en los art. 782 y ss de pretensiones como la que se está ejercitando en autos tiene un efecto contrario a la economía procesal que el legislador pretendió con su introducción en la LEC superando la farragosa testamentaria anterior, pues es evidente a la vista de las posiciones de las partes que no habrá acuerdo en cuanto a la composición y valor del caudal hereditario, lo que les obliga, en ese otro procedimiento especial, a pasar por el trámite de designar un contador partidor cuyas operaciones son impugnables por los trámites del juicio verbal para terminar en una sentencia sin eficacia de cosa juzgada, que nos llevaría a la casilla de salida de un nuevo procedimiento ordinario, alargando enormemente en el tiempo la solución del conflicto entre las partes y el coste económico que lleva consigo ( incluso para las arcas públicas al litigar una de ellas con el beneficio de gratuidad de la justicia ).

.- El carácter preceptivo de que el legislador dotó al procedimiento del art. 782 LEC (EDL 2000/77463) lo es para su objeto propio como es la división de la herencia que ya no puede realizarse en vía judicial a través del juicio ordinario, como sí había admitido la jurisprudencia bajo la LEC 1881, pero dicho carácter preceptivo no supone una vis atractiva respecto de cualquier otra cuestión que se suscite en el ámbito de la herencia, como la aquí ejercitada de reducción de una donación por inoficiosa. Aun cuando, como ya se ha dicho, entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales no exista unanimidad a la hora de dar una respuesta unitaria a esta cuestión.

A favor de la idoneidad de este procedimiento ordinario podemos citar el AAP Valencia, sec. 8ª, 07-02-2018, nº 41/2018, rec. 318/2017, al decir que « ... sin prejuzgar el fondo del asunto, ejercitada una acción de reducción de donación por inoficiosa , dicha pretensión debe dilucidarse por los trámites del declarativo que corresponda a la cuantía de acuerdo con lo establecido en los Artículos 248 , 249 y 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo el procedimiento adecuado el juicio ordinario ...». También la SAP Badajoz, sec. 2ª, 30-03-2022, nº 264/2022, rec. 1026/2020, cuando expresa que « Y lo decisivo es la pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo 5/2020, de 8 de enero ). En la división de la herencia es el reparto de la masa hereditaria, siendo instrumental la formación de inventario. En el actual procedimiento ordinario, nos encontramos con otro objeto procesal, a saber: una acción de impugnación y reducción de donaciones por inoficiosidad. Estamos, pues, ante pretensiones distintas. ( .) Nada impide que se impugnen donaciones o que la propiedad de los bienes relictos se pueda discutir fuera del procedimiento de división de herencia y que las resoluciones dictadas en esos procesos vinculen al juez del procedimiento divisorio ».

En contra de esa idoneidad y necesidad de acudir al procedimiento especial se sitúan resoluciones como la SAP Baleares (sección 5) de 4 de octubre de 2010 ( ROJ: SAP IB 1958/2010) que aceptan a nivel teórico que el cálculo de las legítimas y en su caso las reducciones de las donaciones por inoficiosas formen parte de las operaciones de liquidación de la herencia y por ello deban articularse a través del procedimiento del art. 782 LEC (EDL 2000/77463), aun cuando matiza que la complejidad de la acción de complemento de legitima ejercitada ante ellos justifica la tramitación a través del juicio ordinario, lo que sería plenamente aplicable al supuesto de autos. O las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, 04-03-2022, nº 107/2022, rec. 870/2021, o sec. 6ª, S 03-03-2025, nº 130/2025, rec. 382/2023, que entienden que nos hallamos ante un supuesto de inadecuación de procedimiento «. pues existiendo en la LEC un procedimiento especial para la cuestiones referentes a la liquidación de patrimonios, las mismas tienen que resolverse conforme a dicho procedimiento especial, sin que pueda acudirse al juicio ordinario, pues según lo dispuesto en el art. 248 de la LEC (EDL 2000/77463) sólo se ventilan y deciden en el proceso declarativo que corresponda, aquellas contiendas judiciales entre partes que no tengan señalada por Ley otra tramitación ».

Teoría intermedia es la sostenida en la SAP Valencia, sec. 7ª, S 22-06-2012, nº 357/2012, rec. 1021/2011, cuando refiere, con respecto a una pretensión de que se reduzcan donaciones por inoficiosas en cuanto no respetan su legítima estricta, que el procedimiento instado ( ordinario ) no es el cauce procesal adecuado, si bien matiza que en algunos supuestos lo ha aceptado para casos muy simples, como lo es el que nos ocupa.

.- Simplicidad y sencillez del caso sometido a debate, en el que han sido llamados a este proceso todos los legitimarios y/o legatarios a la vista del testamento aportado, es decir a todos los interesados, y todos ellos, los litigantes, han contado con la posibilidad disponible de traer a este proceso, con todas las garantías para ambos, los bienes y/o deudas del finado para su cómputo, con sometimiento al principio de contradicción, por lo que sí se considera idóneo este procedimiento para tramitar la demanda presentada. Porque, cual se dice en SAP Córdoba, sec. 1ª, 27-11-2024, nº 1117/2024, rec. 1254/2023, con cita de la STS de 21 de febrero de 2003, << que una cosa es que, con carácter general, la discusión de si la legítima ha sido perjudicada se traslade a la partición ( y, en su caso al procedimiento para la división de la herencia), y otra cosa bien distinta que necesariamente haya que haber partición para ejercitar las acciones de defensa de la legítima, ya que nada impide que puede ejercerse una acción declarativa con esa finalidad >>. Porque la computación de legítima, sigue afirmando la referida sentencia, no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la comunidad hereditaria, o algunos de ellos, pueden no desear o resultar innecesaria, cual se estima en este supuesto a la vista de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-1.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, hemos de partir de lo establecido en los artículos 806, 807-1 y 808 Código Civil, y afirmar que el legitimario es aquella persona que tiene derecho a la legítima y que como tal, heredero forzoso, no puede ser privado de la parte de la herencia que le corresponde por ley, que en este caso, y para la actora, será de un tercio del caudal hereditario correspondiente a la legitima estricta. La computación de la legítima, primera operación a realizar, requiere 1º) la determinación del "relictum", o de los bienes que quedan a la muerte del causante y que en este caso se contrae únicamente a la cuenta bancaria abierta a nombre del fallecido con la referencia NUM000 en la entidad CaixaBank, 2º) descuento de deudas y cargas, que no constan acreditadas en este caso, y 3º) y suma del valor del "donatum", o donaciones colacionables que tampoco constan.

.- Seguidamente y con respecto a la trasferencia hecha por el fallecido, que lo fue el día 05 de septiembre de 2019, a su nieto por importe de 13.000 € el 28/08/2019 anterior, ha de afirmarse primeramente que su realidad es admitida por la sentencia dictada ( ". tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que la transferencia del 28 de agosto de 2019 por importe de 13.000 euros se hizo a favor de la demandado, desde una cuenta y por orden del causante." ), sin que dicha afirmación haya sido impugnada por el demandado recurrido ( de hecho no la niega expresamente en su contestación, como tampoco con la misma impugna el extracto bancario aportado que la acredita ). En consecuencia, habida cuenta el escaso lapso de tiempo entre trasferencia bancaria y fallecimiento del testador, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1035 Cciv ( "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición" ), que hace referencia a la colación como medida para igualar las cuotas asignadas en la herencia y equiparar el reparto de la legitima, por lo que se impone su reducción para garantizar el pago de la que corresponde a la actora.

.- Traer cabe llegados a este punto la SAP Córdoba, sec. 1ª, S 27-11-2024, nº 1117/2024, rec. 1254/2023, cuando afirma que:

« En este sentido STS de 21 de junio de 2021, ha venido a indicar, sobre la base del artículo 815 Código Civil (EDL 1889/1), que el legítimario que ha visto lesionados su derecho puede: (i) aminorar el contenido económico de lo percibido por el resto de los herederos (acción de suplemento); aminorar el contenido económico de los legados (acción de reducción de legados); (iii), en última instancia, aminorar el contenido económico de las donaciones (acción de reducción de donaciones).

En este mismo orden de gradación de acciones y con cita de abundantes precedentes, STS de 8 de noviembre de 2023, tras citar el artículo 815 Código Civil (EDL 1889/1), a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema - artículos 814, 815, 817, 819, 820-1, 851 Código Civil, que "... el legítimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones)... ". »

QUINTO.- 1.- Partiendo de las bases anteriores, centrándonos en lo que concretamente constituye la pretensión sostenida en el recurso ( coincidente por demás con la suscitada en la demanda ) y revisado el contenido de las actuaciones, se considera necesario poner de manifiesto que no se discute la calidad con que intervienen la actora y el demandado, ni el testamento otorgado en su favor por su padre y abuelo respectivamente, como tampoco la trasferencia bancaria comentada ( debidamente acreditada ) y hecha por este días antes de fallecer en beneficio de su nieto, cuyo importe, por lo dicho deberá ser traída a la masa hereditaria. Acreditada la realidad de la donación procede seguidamente analizar si dicha donación puede considerarse inoficiosa con todas las consecuencias legales que ello conlleva acorde a lo establecido en los arts. 654 a 656, en relación con los arts 817 a 822, todos ellos del Cciv, habida cuenta los bienes dejados por el padre y abuelo de los litigantes a la fecha de su fallecimiento ( 8,67 € como saldo restante y retenido de la cuenta ya indicada ).

.- De lo anteriormente expuesto se desprende que nos encontramos ante una división de herencia en la que el activo global hereditario de D. Genaro, a su fallecimiento y a lo efectos del cálculo de la legítima, incluyendo los 13.000 € trasferidos, asciende a 13.008,67 €, siendo un tercio de ese importe, 4.336,22 €, el valor de la legitima estricta otorgada a su hija en testamento. Por ello, al no existir bienes suficientes para el pago de la misma, debía declararse inoficiosa la trasferencia realizada a título gratuito ( donación ) y reducirla en 4.336,22 € para atender al pago de la legitima de la actora, por lo que se condena al demandado a abonar a la actora la citada cantidad con más el interés legal de dicha cuantía desde el día de la fecha de interposición de la demanda.

.- Para reforzar el sustento de la resolución adoptada por esta Sala, ha de estarse a las razones ofrecidas por la SAP Zamora, sec. 1ª, 19-03-2020, nº 117/2020, rec. 420/2019, a saber:

« Si ello es así, y teniendo en cuenta el concepto de colación, -agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de este, a título gratuito, para computarlos en la partición -, y su fundamento, -complemento del sistema legitimario para evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante, y para mantener la igualdad entre ellos-, cabe señalar que los bienes recibidos por el heredero legitimario del causante por donación otro título gratuito serán o no colacionables a voluntad del causante, quien conforme al artículo 1036 del Código Civil (EDL 1889/1), puede excluir la colación entre los herederos forzosos si así lo dispone expresamente.

Sin embargo, el análisis conjunto de los artículos 1035 y 1036 del Código Civil, en adecuada interpretación, nos lleva a concluir en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas ; luego, para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales. En la misma línea se pronunció la STS de 13 marzo 1989, al referir que las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en realidad en que mientras las segundas han de traerse a la masa hereditaria para su computación, ( artículo 1035 del Código Civil (EDL 1889/1)), con las no colacionadles esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas . O la STS de 21 abril 1990, que señala que la dispensa de la colación implica que la donación a que se refiere no se computará en la legítima, pero ella no quiere decir que se prescinda de ellas en el inventario, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades. »

En este caso, conforme a lo dicho, colacionable o no la donación, siempre procedería su reducción para completar la legitima estricta de la actora, máxime cuando no contempla el testamento exención alguna al respecto ( harto difícil si tenemos en cuenta que se otorgó años antes de realizarse la trasferencia ).

SEXTO.- 1.- Manifestar por último que no se han tenido en cuenta las disposiciones en efectivo realizadas de cajero, también en fechas anteriores al fallecimiento, porque en este caso la Sala una vez revisado todo el material probatorio comparte plenamente las conclusiones que expresa la juzgadora en su sentencia al decir que « El resto de retiradas y disposiciones de efectivo que la actora imputa al demandado no han quedado acreditadas en forma alguna, pues a pesar de que el demandado, como nieto, estaba autorizado en las cuentas, no hay constancia de quién sacó el dinero, pues bien podría haber sido el abuelo, sin que quepa presumir, sin mayores datos, que fue el demandado, por meros indicios sin sustento probatorio. El testimonio prestado por el testigo no aporta gran cosa, más allá de que el demandado acompañó al abuelo al al banco, puesto que lo que allí sucedió o los trámites que se hicieron, se desconoce, quedando en el terreno de meras conjeturas. ».

.- En este punto del recurso, tras el examen en esta alzada de todo lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas, con visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante.

SÉPTIMO.- 1.- Procede, por lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia apelada para estimar en parte la demanda, y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de la legitima de aquella, con más el interés legal de dicha cuantía desde el día de la fecha de interposición de la demanda.

.- Consecuentemente con la estimación parcial de la demanda, las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes conforme al art. 394 de la LEC, mientras que no procede imposición especial respecto de las originadas en esta alzada, estimado que ha sido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

.- E igualmente procede acordar la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante DOÑA Candida y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, recaída en el Procedimiento Ordinario n.º 22/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, que se deja sin efecto.

.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante DOÑA Candida contra el demandado DON Secundino, y CONDENAR al citado demandado a abonar a la indicada actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de su legitima, con más el interés legal correspondiente

.- NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en primera y en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

º.- ACORDAR LA DEVOLUCIÓN del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante DOÑA Candida y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, recaída en el Procedimiento Ordinario n.º 22/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, que se deja sin efecto.

.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante DOÑA Candida contra el demandado DON Secundino, y CONDENAR al citado demandado a abonar a la indicada actora la cantidad de 4.336,22 € para atender al pago de su legitima, con más el interés legal correspondiente

.- NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en primera y en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

º.- ACORDAR LA DEVOLUCIÓN del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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