Sentencia Civil 89/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 89/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1231/2024 de 20 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 89/2026

Núm. Cendoj: 38038370042026100050

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:88

Núm. Roj: SAP TF 88:2026


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001231/2024

NIG: 3800642120230013361

Resolución:Sentencia 000089/2026

IUP: TA2024005182

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0001730/2023

Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona

Apelante / Apelado: Estefanía; Abogado: Antonio Lorenzo Molina Perez; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin

Apelante / Apelado: Marisa; Abogado: Ismael Jesus Lapeña Canales; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmos. Sres

Presidente

Don Juan Antonio González Martín

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Don Rafael Morlanes Fernández

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 6 DE ARONA, en los autos núm. 1730/2023, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre desahucio precario y promovidos, como demandante, por DOÑA Estefanía, representada por la Procuradora doña María del Carmen Rodríguez Martín y dirigida por el Letrado don Antonio Lorenzo Molina Pérez, contra DOÑA Marisa, representada por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigida por el Letrado don Ismael Jesús Lapeña Canales, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín , con base en los siguientes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Alfonso Manuel Fernández García dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Estefanía, como parte demandante, contra Doña Marisa, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de las costas procesales a la parte demandante. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en los que interponían recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones ambas partes presentaron escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición e impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente a don Juan Antonio González Martín y señalar fecha para la votación y fallo del presente recurso, expresando el ponente el parecer de la Sala tras haber tenido lugar la reunión y deliberación del asunto.

PRIMERO.- 1.- La sentencia apelada desestima la acción de precario entablada por la actora, DOÑA Estefanía, contra la demandada DOÑA Marisa, DIRECCION000, y ambas, disconformes con el fallo dictado, presentan sendos escritos interponiendo recurso de apelación y oponiéndose al de la parte contraria. Si bien parece conveniente ab initio, y antes de entrar en la disputa ínter partes, recoger los hechos pacíficos y respecto de los que no existe controversia: i) que el inmueble en discordia objeto de este litigio es la vivienda de la DIRECCION001 (hoy DIRECCION002, DIRECCION003, ii) que la demandada ocupa en la actualidad la planta alta de dicha vivienda desde su construcción iniciada en el año 2003 y cuya fecha de finalización exacta no consta acreditada con la documentación aportada, si bien su uso y disfrute, junto con su hijo menor, le fue atribuido por sentencia de fecha 23 de abril de 2.015 dictada por el el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Arona, iii) que la demandada fue pareja del hijo de la demandante ( D. Abilio ) y la referida vivienda ( DIRECCION001 ) constituía el domicilio familiar de ambos, mientras que en la baja de ese mismo edificio residía la actora y su difunto esposo don Alejandro, y iv) que tras la crisis de la pareja formada por la demandada y el hijo de la demandante en la DIRECCION001 de la edificación solo vive la demandada DOÑA Marisa y de la que se le pretende desalojar con la acción de desahucio ejercitada por DOÑA Estefanía en el presente litigio, legitimada como está para ello en su condición de nuda propietaria de la mitad del edificio y usufructuaria de todo él tras la muerte de su esposo.

2.- Por el contrario sí que es objeto de disputa la concurrencia de legitimación activa en la actora para ejercitar la acción ( porque de contrario se niega la acreditación de su condición de propietaria de la vivienda de la que se le pretende desahuciar ), así como también la existencia, o no, de título que ampare la ocupación de la vivienda de la DIRECCION001 por la demandada. O bien que no lo tiene dado que reside en esa planta por la mera liberalidad de la actora y su difunto esposo para con su hijo y pareja en atención a la situación económica y laboral de aquel entonces ( tesis de la demandante ), o bien que si lo tiene vinculado a su participación en la construcción y/o mejora de la vivienda en cuestión invirtiendo parte de sus ahorros ( tesis de la demandada que proclama que no es ninguna precarista pues " no es el caso habitual de la nuera que entra a vivir en la casa de los suegros a casa puesta " ), cedido que les fue no una vivienda y sí el derecho a su construcción en la parte alta del inmueble por los padres de su entonces pareja ( año 2003 ).

SEGUNDO.- 1.- La demandante, DOÑA Estefanía, interpone recurso de apelación para que, con su estimación, sea revocada la sentencia y dictada otra en su lugar por la que se revoque aquella y estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la demandada. Alega que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, como también en la aplicación de la normativa y jurisprudencia que cita en su escrito, por cuanto que, precisa, sí ha probado de forma "incuestionable e indiscutida" (terminología utilizada por la sentencia dictada pero en interpretación contraria ) contar a su favor con un título de dominio que le otorga la legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio en tanto que propietaria y usufructuaria del edificio en su conjunto.

2.- La demandada, DOÑA Marisa, solicita sea estimado su recurso de apelación para, con revocación parcial de la sentencia dictada, sea condenada la actora al pago de las costas de primera instancia, por estar en desacuerdo con la causa o motivo al que acude el juzgador para no imponerlas a la parte demandante pese a haber desestimado la demanda ( " . la existencia de dudas de hecho que se derivan de las peculiaridades que presenta el caso justifican y aconsejan la no imposición de las costas a la parte demandante". ). La recurrente utiliza la vía de la apelación para mostrar su conformidad con la contundencia del fallo en lo que respecta al fondo del asunto y mostrar su sorpresa por que, pese a ello, no condene en costas a la parte actora ( " con independencia de este concreto desacuerdo en el asunto de las costas, no puede dejar de decirse que la sentencia ha realizado un gran trabajo de análisis " o " No se comprende en consecuencia lo contundente de la sentencia a la hora de no dar legitimidad al título en el que se basa la demanda de la actora, con la no condena en costas a ésta ").

TERCERO.- 1.- Y ambas se oponen al recurso de apelación presentado de contrario acudiendo a los argumentos que invocan en sus respectivas apelaciones, si bien se ha de proclamar llegados a este punto que cualquiera que sea el resultado de la apelación de la demandante, el motivo esgrimido por la demandada para fundar la suya, la aplicación del criterio general objetivo del vencimiento, debe decaer frente a la excepción vinculada a las dudas de hecho acogidas por el juzgador. Compartiendo esta Sala el parecer de este, a la vista de las circunstancias que en este caso concurren y que se han expuesto en el fundamento de derecho inicial, para declarar que este caso sí presenta toda una serie de peculiaridades que justifican y amparan la excepción aplicada - art. 394 LEC - y que es extensible a las costas de esta alzada, dado que este Sala valora todas esas peculiaridades y circunstancias antes de tomar su decisión. Entre las que cabe resaltar la relación personal pasada habida entre las partes en conflicto ( de pareja entre el hijo de la actora y la demandada ), el tiempo trascurrido desde el inicio de los hechos ( allá por el año 2003) o sus consecuencias sobre los mismos (la ruptura de la pareja dicha o el fallecimiento del esposo de la actora ), o también la forma de sucederse alguno de ellos ( el sistema de auto construcción de la planta de la vivienda objeto de la disputa ); circunstancias que, cuando menos, dificultan la valoración probatoria a practicar por este Tribunal.

2.- Y que igualmente bastan para que esta Sala no haga condena al pago de las costas a ninguna de las partes de las devengadas en ambas instancias por las serias dudas de hecho que el caso ha generado y conforme permiten los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, como ya dijo esta Sección en su Sentencia 19 junio 2019, nº 259/2019, rec. 125/2019, interpretando los preceptos citados en orden a la aplicación de la excepción a la condena en caso de desestimación íntegra por la concurrencia en el caso de "serias" dudas de hecho o de derecho , que << esta Sección viene manteniendo que deben de tratarse de dudas que representen un plus de incertidumbre de la que, de ordinario y por lo general, se produce en todo proceso >>, cual ocurre en este caso a la vista de lo dicho, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 06-11-2018, nº 607/2018, rec. 951/2016, cuando exige << una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad >>.

3.- Estima esta Sala que el caso presenta dudas de hecho que, serias, son suficiente para dispensar la condena en costas (anulando el principio objetivo del vencimiento), pues, como viene señalando este tribunal acorde con la sentencia citada, generan un plus de incerteza con relación al general que preside toda controversia jurídica Y en consecuencia, la misma solución debe adoptarse respecto de las costas de segunda instancia, no procediendo su imposición aun cuando se desestimen los recursos de ambas partes, acorde con el tenor del 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, por la concurrencia de las mismas dudas de hecho. Dudas que cual apunta la SAP Murcia, sec. 4ª, 21-12-2023, nº 8/2024, rec. 364/2022, revisten << . la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. ...>>, añadiendo con respecto a las primeras ( dudas de hecho ) que << hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables >>.

CUARTO.- 1.- Entrando ya en el fondo del asunto y examen del recurso de la demandante, la revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo del juzgador de la instancia, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por lo alegado en el recurso formulado por la parte demandante y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

2.- Se impone por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

3.- A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito"; cual ocurre en el presente caso con las referidas a la legitimación activa de la actora y, relacionado con el anterior, al derecho al uso que se arroga la demandada ( por su participación o contribución en la construcción y/o acondicionamiento de la vivienda de la que se le pretende desalojar ) para negar la condición de precarista que se le imputa. Y por lo que la sentencia recurrida expresa en su fundamentación jurídica que se " habrá que acudir al correspondiente juicio ordinario reivindicatorio en el que se deberá dirimir la cuestión de la propiedad y la relativa a la indemnización que le corresponde a la demandada al haber contribuido a sufragar los gastos de construcción y de mejora de la vivienda edificada en suelo ajeno ", habida cuenta que el ámbito del juicio de precario no es idóneo para ventilar cuestiones complejas que excedan del hecho posesorio y que se refieran a cuestiones dominicales como la de obtener una "encubierta" declaración de dominio de la finca discutida cual de si una acción reivindicatoria se tratase.

4- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por el juzgador de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivos, se expresan en el recurso de apelación de la actora

QUINTO.- 1.- Una primera es la referida al cumplimiento del requisito de la legitimación activa, puesto en duda en este caso por la demandada, dado que alega que no ha demostrado de forma rotunda que fuere la propietaria de esa DIRECCION004. Porque dicha parte no ha acreditado la titularidad dominical sobre el inmueble en cuestión, aun cuando la ostentare sobre el solar en que se asienta o sobre el suelo en la que se construyó con los diferentes documentos que aporta a tal fin, todo ellos de fecha posterior a la edificación de la vivienda en la DIRECCION001 y faltando la inscripción registral de la misma. No basta a tal fin con la Escritura Pública de División de Obra Nueva, Aceptación y Adjudicación de la Herencia de 26 de mayo de 2.017, pues , en lo que ahora interesa, no deja de ser una manifestación unilateral de sus otorgantes sobre el hecho litigioso, pero en modo alguno equiparable a un título dominical, por lo que es insuficiente al fin pretendido puesto que, tal y como se señala en SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 15 abril 2011, nº 166/2011, rec. 509/2010, « porque, como recuerda la STS de 28-5-1990 EDJ 1990/5577 , dicho Tribunal tiene reconocido que el simple título de heredero no confiere atribución de dominio ».

2.- Tampoco basta con la certificación catastral aun cuando se refiriese a la vivienda de la parte alta ( que no es el caso pues por su referencia parece mas referida al solar en que se asienta ), por cuanto que, como ya dijo esta Sala en el apartado 1.- del fundamento de derecho SÉPTIMO de nuestra Sentencia de fecha 22 octubre 2025, n.º 650/2025, rec. n.º ,923/23, referida al ejercicio de la acción reivindicatoria y en cuanto a la inclusión de un inmueble en un Catastro, "A mayores, y con referencia a la inclusión de un inmueble en un Catastro, cabe afirmar que no puede constituir por si sola una razón justificante de dominio pero si puede ser un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular ( STS de 4 de noviembre de 1961 recogida en la de 25 de abril de 1977 y a la que remite la de 30 de septiembre de 1994 )". Convencimiento no predicable en este caso en que, por una parte, no existe inscripción registral de la vivienda en disputa, y, por otra parte, los indicios y pruebas puestos de manifiesto por la parte recurrente son más que dudosos para compartir su conclusión y estimar su recurso.

3.- Y lo mismo cabe decir de la resolución administrativa del Ayuntamiento de DIRECCION003 de 23 de noviembre de 2.010, referida a la prescripción de la posible comisión de una infracción urbanística con la edificación de la vivienda, que, cual se dice en la sentencia recurrida << tampoco constituye prueba alguna del dominio sobre la vivienda litigiosa, estableciéndose expresamente en dicha resolución administrativa que "la prescripción se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" >>.

SEXTO.- 1.- Otra segunda referida en el recurso es la referida al título de ocupación de la demandada, vinculado a su contribución en la construcción y/o mejora de la vivienda que actualmente ocupa, debiendo afirmarse que sí se estima probada dicha participación aun cuando no el porcentaje, lo que se antoja diabólico dado el tiempo trascurrido y sistema de edificación empleado. No se pone en duda que a la parte principal de la construcción se atendió con el préstamo de 26 de noviembre de 2.002, por importe de 36.000 euros, concedido a Abilio y en el que figuran como avalistas su madre y su difunto padre, si bien ante la falta de acreditación del valor de la construcción de la vivienda se ignora si con dicho préstamo alcanzó para costear toda la construcción o hubo de acudirse a fuentes de financiación ajenas ( y desconocidas ) para sufragar la diferencia. Cual parece deducirse de la aludida sentencia que regula la crisis familiar habida entre la demandada y su ex pareja, que le adjudica a ella y a su hijo menor la posesión de la planta alta, y que, también, tiene por acreditado que ambos procedieron a la construcción de la vivienda, por la aportación de facturas fechadas a su nombre entre el año 2.004 y 2.005 relativas a la adquisición del mobiliario y enseres ( sin especificación de su destino para la construcción o mejora de la vivienda ya construida ). Sin que quepa negar esa inversión de la demandada porque su anterior pareja, Abilio, con su subjetiva y parcial declaración judicial, intentare negar su participación ( económica ) en la construcción de la vivienda, que dijo hecha por el y su padre fundamentalmente con la cantidad prestada aludida ut supra, pese a aceptar que con un préstamo de 11 de julio de 2.004, por importe de 12.000 euros y pedido por la demandada, se atendió a la compra de mobiliario ( para su comodidad se matiza en el escrito de interposición del recurso de la demandante ), pero sin que conste fehaciente mente demostrado que a la fecha de este segundo préstamo ya estuviese construida la vivienda en su totalidad y apta para su habitabilidad.

2.- En esa insuficiencia probatoria de su participación en la construcción de la vivienda, que no en su acondicionamiento o amueblado, incide la parte recurrente en su escrito de interposión del recurso, con cita de abundante doctrina legal y jurisprudencial, insistiendo en que todo lo edificado le pertenece como propietaria del suelo en que se asienta ( artículos 353, 358 y 359 del Código Civil), obviando la participación, aun cuando fuere mínima, de la demandada en dicho hecho ( del que dice formó parte desde el principio ) con la, escasa pero bastante, prueba documental aportada a su instancia, pues no se trata de determinar su cuota o parte en dicho hecho, bastando aquella para destruir la presunción, iuris tantúm, de titularidad dominical que la actora se arroga, por lo que esta Sala no comparte la denominada en el recurso interpuesto como " realidad incontrovertida del reconocimiento y prueba de la titularidad de doña Estefanía y su esposo del solar y de la vivienda inicial y la obligatoriedad de aplicar la presunción legal de dominio aludida a la totalidad de lo construido ".

SÉPTIMO.- 1.- A modo de conclusión cabe sostener que el supuesto sometido a la decisión de esta Sala fallan dos de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada, cuales son, identificada como está sin ningún género de dudas vivienda objeto de la disputa posesoria, por una parte existencia de un título que ostente el demandante y que le legitime para recuperar su posesión, y, por otra parte, la imputada insuficiencia o carencia de título de la demandada para mantener la posesión de la vivienda de la que se le pretende desalojar; títulos ambos que no constan probado de forma fehaciente. Puesto que la confusión y dudas generadas sobre ambos bastan para desestimar la acción ejercitada por la actora, sin que quepa ir más allá en este juicio aun admitiendo su carácter plenario, pues cual se dice en la sentencia recurrida, con abundantes citas de resoluciones de Audiencias Provinciales, los juicios de precario no son idóneos para hacer encubiertas declaraciones de dominio, con efecto de cosa juzgada, como sí lo son aquellos juicios declarativos en que se ejercitan la acción reivindicatoria y/o declarativa. En este proceso solo cabe discutir sobre el derecho a poseer de la actora y el título posesorio que ampara a la demandada, cual se ha hecho, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de la vivienda o la exactitud del derecho en el que base su posesión la demandada en precario.

2.- Y sobre los hechos ventilables en este procedimiento han quedado puestas de manifiesto, cuando menos, toda una serie de dudas que fundan un fallo desestimatorio del recurso, debiendo resaltarse que a falta de inscripción registral de la vivienda de la DIRECCION001 objeto de disputa, la titularidad dominical parece fundarse en una presunción iuris tantum, manifestación del principio latino " superficies solo cedit", frente al que se han puesto de relieve múltiples objeciones tendentes a su destrucción, que encubren lo que no es sino una discusión sobre el dominio de la vivienda no ventilable en este juicio. Cual declara la SAP Madrid, sec. 13ª, 18-01-2016, nº 7/2016, rec. 344/2015, al decir que "Llegamos así a la conclusión de que en el juicio verbal por razón de la materia de desahucio por precario , tal y como se halla definida la "materia" litigiosa en el artículo 250 de la Ley rituaria , cuando el actor invoque, cual es el caso, el dominio de la finca como fundamento de su derecho a poseerla, el dominio debe mostrarse en el proceso como incuestionable. El dominio no puede ser discutido en este proceso con efecto de cosa juzgada como si esta clase de juicios abriesen una vía escondida y torcida , pero legítima, para el ejercicio a través de los mismos de una acción reivindicatoria, que ha de sustanciarse por los trámites del juicio declarativo que corresponda con arreglo a la cuantía". Por lo que, como se dice en la Sentencia de la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de marzo de 2.018, n.º 115/2018, Rec. 503/2017, al tratar de la naturaleza y objeto de este procedimiento, " Que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones ", y no cabe el examen de la planteada por la actora dadas las circunstancias concurrentes, que, como dice la referida sentencia debería seguirse " a través de un juicio ordinario ", porque, concluye la referida sentencia, "no puede considerarse clara ni suficientemente probada la cesión en precario de la vivienda litigiosa, advirtiéndose en este caso la confluencia de situaciones jurídicas, como, por ejemplo, la construcción en terreno ajeno y su titularidad dominical, que exceden del objeto del presente procedimiento." .

3.- En definitiva, el debate ha de tener un carácter muy particular neta y estrictamente posesorio para resolver sobre el precario instado ( materia propia del juicio verbal instado ), pero excede de su ámbito cuando se discute con carácter general sobre la validez o legitimidad del título de dominio ( a ventilar en el declarativo que corresponda ). Dicotomía perfectamente compatible con el criterio de esta Sala conforme a la sentencia de fecha 14 septiembre 2021, n.º 772/21, rec. 411/21, al decir que " Por tanto, el proceso de precario es adecuado para examinar, en principio y al menos prima facie , la eficacia o ineficacia del titulo que esgrime el demandado s los efectos de la pretensión deducida. Pero claro, tampoco este proceso es el adecuado para fijar titularidades definitivas sobre títulos discutidos que exceden, por su cuantía y materia, del marco del juicio verbal y que deben establecerse en un juicio ordinario, lo que tradicionalmente se ha venido materializando procesalmente en las denominadas «cuestiones complejas» que no podían resolverse en el seno de este proceso al ser inadecuado al efecto, lo que daba lugar a desestimación de la demanda por esta razón procesal ", añadiendo para centrar el debate, evitar que la solución queda al arbitrio de una parte y ofrecer una salida que " . la complejidad de la cuestión no debe quedar a merced del demandado (al que le bastaría con introducir de modo formal una cuestión compleja para eludir la pretensión en su contra); por otro lado, la necesidad de que el título alegado no sea ineficaz reclama en todo caso la posibilidad de revisar de alguna manera esa eficacia dentro del propio proceso para pronunciarse sobre la existencia o no del precario. (. ) Esa tensión entre ambos postulados (cuestiones complejas y existencia de precario en supuestos de ineficacia del título esgrimido), se ha tratado de solucionar con un criterio de fuerza o intensidad de la prueba, de manera que cuando la ineficacia del título aparezca de forma clara y ostensible, es decir, con una riguroso grado de certeza, deberá estimarse la situación de precario , mientras que si surge algún tipo de duda sobre esa cuestión, habrá que remitir a las partes al correspondiente juicio declarativo. Y es sobre esta base sobre la que debe analizarse el presente recurso, pero teniendo en cuenta que no es tanto la complejidad en los argumentos o razonamientos de las partes sobre la valoración de la prueba lo determinante a estos efectos, sino la propia manifestación de la ineficacia sobre la base de los hechos objetivos contemplados (lógicamente con el margen de discrecionalidad razonable del tribunal).".

SÉPTIMO.- Por todo lo dicho se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia dictada en todos sus términos. Desestimación que no conlleva la imposición de costas a la parte actora recurrente, tampoco a la parte demandada en la parte que le afecta por la desestimación de su recurso, a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y que se da por reproducido. Pero que no exime a ambas partes de la pérdida del depósito que hubieran constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las partes demandante y demandada, DOÑA Estefanía y DOÑA Marisa.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1730/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona.

3º. No condenar a ninguna de ambas partes recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Alfonso Manuel Fernández García dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Estefanía, como parte demandante, contra Doña Marisa, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de las costas procesales a la parte demandante. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en los que interponían recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones ambas partes presentaron escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición e impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente a don Juan Antonio González Martín y señalar fecha para la votación y fallo del presente recurso, expresando el ponente el parecer de la Sala tras haber tenido lugar la reunión y deliberación del asunto.

PRIMERO.- 1.- La sentencia apelada desestima la acción de precario entablada por la actora, DOÑA Estefanía, contra la demandada DOÑA Marisa, DIRECCION000, y ambas, disconformes con el fallo dictado, presentan sendos escritos interponiendo recurso de apelación y oponiéndose al de la parte contraria. Si bien parece conveniente ab initio, y antes de entrar en la disputa ínter partes, recoger los hechos pacíficos y respecto de los que no existe controversia: i) que el inmueble en discordia objeto de este litigio es la vivienda de la DIRECCION001 (hoy DIRECCION002, DIRECCION003, ii) que la demandada ocupa en la actualidad la planta alta de dicha vivienda desde su construcción iniciada en el año 2003 y cuya fecha de finalización exacta no consta acreditada con la documentación aportada, si bien su uso y disfrute, junto con su hijo menor, le fue atribuido por sentencia de fecha 23 de abril de 2.015 dictada por el el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Arona, iii) que la demandada fue pareja del hijo de la demandante ( D. Abilio ) y la referida vivienda ( DIRECCION001 ) constituía el domicilio familiar de ambos, mientras que en la baja de ese mismo edificio residía la actora y su difunto esposo don Alejandro, y iv) que tras la crisis de la pareja formada por la demandada y el hijo de la demandante en la DIRECCION001 de la edificación solo vive la demandada DOÑA Marisa y de la que se le pretende desalojar con la acción de desahucio ejercitada por DOÑA Estefanía en el presente litigio, legitimada como está para ello en su condición de nuda propietaria de la mitad del edificio y usufructuaria de todo él tras la muerte de su esposo.

2.- Por el contrario sí que es objeto de disputa la concurrencia de legitimación activa en la actora para ejercitar la acción ( porque de contrario se niega la acreditación de su condición de propietaria de la vivienda de la que se le pretende desahuciar ), así como también la existencia, o no, de título que ampare la ocupación de la vivienda de la DIRECCION001 por la demandada. O bien que no lo tiene dado que reside en esa planta por la mera liberalidad de la actora y su difunto esposo para con su hijo y pareja en atención a la situación económica y laboral de aquel entonces ( tesis de la demandante ), o bien que si lo tiene vinculado a su participación en la construcción y/o mejora de la vivienda en cuestión invirtiendo parte de sus ahorros ( tesis de la demandada que proclama que no es ninguna precarista pues " no es el caso habitual de la nuera que entra a vivir en la casa de los suegros a casa puesta " ), cedido que les fue no una vivienda y sí el derecho a su construcción en la parte alta del inmueble por los padres de su entonces pareja ( año 2003 ).

SEGUNDO.- 1.- La demandante, DOÑA Estefanía, interpone recurso de apelación para que, con su estimación, sea revocada la sentencia y dictada otra en su lugar por la que se revoque aquella y estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la demandada. Alega que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, como también en la aplicación de la normativa y jurisprudencia que cita en su escrito, por cuanto que, precisa, sí ha probado de forma "incuestionable e indiscutida" (terminología utilizada por la sentencia dictada pero en interpretación contraria ) contar a su favor con un título de dominio que le otorga la legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio en tanto que propietaria y usufructuaria del edificio en su conjunto.

2.- La demandada, DOÑA Marisa, solicita sea estimado su recurso de apelación para, con revocación parcial de la sentencia dictada, sea condenada la actora al pago de las costas de primera instancia, por estar en desacuerdo con la causa o motivo al que acude el juzgador para no imponerlas a la parte demandante pese a haber desestimado la demanda ( " . la existencia de dudas de hecho que se derivan de las peculiaridades que presenta el caso justifican y aconsejan la no imposición de las costas a la parte demandante". ). La recurrente utiliza la vía de la apelación para mostrar su conformidad con la contundencia del fallo en lo que respecta al fondo del asunto y mostrar su sorpresa por que, pese a ello, no condene en costas a la parte actora ( " con independencia de este concreto desacuerdo en el asunto de las costas, no puede dejar de decirse que la sentencia ha realizado un gran trabajo de análisis " o " No se comprende en consecuencia lo contundente de la sentencia a la hora de no dar legitimidad al título en el que se basa la demanda de la actora, con la no condena en costas a ésta ").

TERCERO.- 1.- Y ambas se oponen al recurso de apelación presentado de contrario acudiendo a los argumentos que invocan en sus respectivas apelaciones, si bien se ha de proclamar llegados a este punto que cualquiera que sea el resultado de la apelación de la demandante, el motivo esgrimido por la demandada para fundar la suya, la aplicación del criterio general objetivo del vencimiento, debe decaer frente a la excepción vinculada a las dudas de hecho acogidas por el juzgador. Compartiendo esta Sala el parecer de este, a la vista de las circunstancias que en este caso concurren y que se han expuesto en el fundamento de derecho inicial, para declarar que este caso sí presenta toda una serie de peculiaridades que justifican y amparan la excepción aplicada - art. 394 LEC - y que es extensible a las costas de esta alzada, dado que este Sala valora todas esas peculiaridades y circunstancias antes de tomar su decisión. Entre las que cabe resaltar la relación personal pasada habida entre las partes en conflicto ( de pareja entre el hijo de la actora y la demandada ), el tiempo trascurrido desde el inicio de los hechos ( allá por el año 2003) o sus consecuencias sobre los mismos (la ruptura de la pareja dicha o el fallecimiento del esposo de la actora ), o también la forma de sucederse alguno de ellos ( el sistema de auto construcción de la planta de la vivienda objeto de la disputa ); circunstancias que, cuando menos, dificultan la valoración probatoria a practicar por este Tribunal.

2.- Y que igualmente bastan para que esta Sala no haga condena al pago de las costas a ninguna de las partes de las devengadas en ambas instancias por las serias dudas de hecho que el caso ha generado y conforme permiten los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, como ya dijo esta Sección en su Sentencia 19 junio 2019, nº 259/2019, rec. 125/2019, interpretando los preceptos citados en orden a la aplicación de la excepción a la condena en caso de desestimación íntegra por la concurrencia en el caso de "serias" dudas de hecho o de derecho , que << esta Sección viene manteniendo que deben de tratarse de dudas que representen un plus de incertidumbre de la que, de ordinario y por lo general, se produce en todo proceso >>, cual ocurre en este caso a la vista de lo dicho, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 06-11-2018, nº 607/2018, rec. 951/2016, cuando exige << una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad >>.

3.- Estima esta Sala que el caso presenta dudas de hecho que, serias, son suficiente para dispensar la condena en costas (anulando el principio objetivo del vencimiento), pues, como viene señalando este tribunal acorde con la sentencia citada, generan un plus de incerteza con relación al general que preside toda controversia jurídica Y en consecuencia, la misma solución debe adoptarse respecto de las costas de segunda instancia, no procediendo su imposición aun cuando se desestimen los recursos de ambas partes, acorde con el tenor del 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, por la concurrencia de las mismas dudas de hecho. Dudas que cual apunta la SAP Murcia, sec. 4ª, 21-12-2023, nº 8/2024, rec. 364/2022, revisten << . la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. ...>>, añadiendo con respecto a las primeras ( dudas de hecho ) que << hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables >>.

CUARTO.- 1.- Entrando ya en el fondo del asunto y examen del recurso de la demandante, la revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo del juzgador de la instancia, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por lo alegado en el recurso formulado por la parte demandante y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

2.- Se impone por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

3.- A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito"; cual ocurre en el presente caso con las referidas a la legitimación activa de la actora y, relacionado con el anterior, al derecho al uso que se arroga la demandada ( por su participación o contribución en la construcción y/o acondicionamiento de la vivienda de la que se le pretende desalojar ) para negar la condición de precarista que se le imputa. Y por lo que la sentencia recurrida expresa en su fundamentación jurídica que se " habrá que acudir al correspondiente juicio ordinario reivindicatorio en el que se deberá dirimir la cuestión de la propiedad y la relativa a la indemnización que le corresponde a la demandada al haber contribuido a sufragar los gastos de construcción y de mejora de la vivienda edificada en suelo ajeno ", habida cuenta que el ámbito del juicio de precario no es idóneo para ventilar cuestiones complejas que excedan del hecho posesorio y que se refieran a cuestiones dominicales como la de obtener una "encubierta" declaración de dominio de la finca discutida cual de si una acción reivindicatoria se tratase.

4- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por el juzgador de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivos, se expresan en el recurso de apelación de la actora

QUINTO.- 1.- Una primera es la referida al cumplimiento del requisito de la legitimación activa, puesto en duda en este caso por la demandada, dado que alega que no ha demostrado de forma rotunda que fuere la propietaria de esa DIRECCION004. Porque dicha parte no ha acreditado la titularidad dominical sobre el inmueble en cuestión, aun cuando la ostentare sobre el solar en que se asienta o sobre el suelo en la que se construyó con los diferentes documentos que aporta a tal fin, todo ellos de fecha posterior a la edificación de la vivienda en la DIRECCION001 y faltando la inscripción registral de la misma. No basta a tal fin con la Escritura Pública de División de Obra Nueva, Aceptación y Adjudicación de la Herencia de 26 de mayo de 2.017, pues , en lo que ahora interesa, no deja de ser una manifestación unilateral de sus otorgantes sobre el hecho litigioso, pero en modo alguno equiparable a un título dominical, por lo que es insuficiente al fin pretendido puesto que, tal y como se señala en SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 15 abril 2011, nº 166/2011, rec. 509/2010, « porque, como recuerda la STS de 28-5-1990 EDJ 1990/5577 , dicho Tribunal tiene reconocido que el simple título de heredero no confiere atribución de dominio ».

2.- Tampoco basta con la certificación catastral aun cuando se refiriese a la vivienda de la parte alta ( que no es el caso pues por su referencia parece mas referida al solar en que se asienta ), por cuanto que, como ya dijo esta Sala en el apartado 1.- del fundamento de derecho SÉPTIMO de nuestra Sentencia de fecha 22 octubre 2025, n.º 650/2025, rec. n.º ,923/23, referida al ejercicio de la acción reivindicatoria y en cuanto a la inclusión de un inmueble en un Catastro, "A mayores, y con referencia a la inclusión de un inmueble en un Catastro, cabe afirmar que no puede constituir por si sola una razón justificante de dominio pero si puede ser un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular ( STS de 4 de noviembre de 1961 recogida en la de 25 de abril de 1977 y a la que remite la de 30 de septiembre de 1994 )". Convencimiento no predicable en este caso en que, por una parte, no existe inscripción registral de la vivienda en disputa, y, por otra parte, los indicios y pruebas puestos de manifiesto por la parte recurrente son más que dudosos para compartir su conclusión y estimar su recurso.

3.- Y lo mismo cabe decir de la resolución administrativa del Ayuntamiento de DIRECCION003 de 23 de noviembre de 2.010, referida a la prescripción de la posible comisión de una infracción urbanística con la edificación de la vivienda, que, cual se dice en la sentencia recurrida << tampoco constituye prueba alguna del dominio sobre la vivienda litigiosa, estableciéndose expresamente en dicha resolución administrativa que "la prescripción se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" >>.

SEXTO.- 1.- Otra segunda referida en el recurso es la referida al título de ocupación de la demandada, vinculado a su contribución en la construcción y/o mejora de la vivienda que actualmente ocupa, debiendo afirmarse que sí se estima probada dicha participación aun cuando no el porcentaje, lo que se antoja diabólico dado el tiempo trascurrido y sistema de edificación empleado. No se pone en duda que a la parte principal de la construcción se atendió con el préstamo de 26 de noviembre de 2.002, por importe de 36.000 euros, concedido a Abilio y en el que figuran como avalistas su madre y su difunto padre, si bien ante la falta de acreditación del valor de la construcción de la vivienda se ignora si con dicho préstamo alcanzó para costear toda la construcción o hubo de acudirse a fuentes de financiación ajenas ( y desconocidas ) para sufragar la diferencia. Cual parece deducirse de la aludida sentencia que regula la crisis familiar habida entre la demandada y su ex pareja, que le adjudica a ella y a su hijo menor la posesión de la planta alta, y que, también, tiene por acreditado que ambos procedieron a la construcción de la vivienda, por la aportación de facturas fechadas a su nombre entre el año 2.004 y 2.005 relativas a la adquisición del mobiliario y enseres ( sin especificación de su destino para la construcción o mejora de la vivienda ya construida ). Sin que quepa negar esa inversión de la demandada porque su anterior pareja, Abilio, con su subjetiva y parcial declaración judicial, intentare negar su participación ( económica ) en la construcción de la vivienda, que dijo hecha por el y su padre fundamentalmente con la cantidad prestada aludida ut supra, pese a aceptar que con un préstamo de 11 de julio de 2.004, por importe de 12.000 euros y pedido por la demandada, se atendió a la compra de mobiliario ( para su comodidad se matiza en el escrito de interposición del recurso de la demandante ), pero sin que conste fehaciente mente demostrado que a la fecha de este segundo préstamo ya estuviese construida la vivienda en su totalidad y apta para su habitabilidad.

2.- En esa insuficiencia probatoria de su participación en la construcción de la vivienda, que no en su acondicionamiento o amueblado, incide la parte recurrente en su escrito de interposión del recurso, con cita de abundante doctrina legal y jurisprudencial, insistiendo en que todo lo edificado le pertenece como propietaria del suelo en que se asienta ( artículos 353, 358 y 359 del Código Civil), obviando la participación, aun cuando fuere mínima, de la demandada en dicho hecho ( del que dice formó parte desde el principio ) con la, escasa pero bastante, prueba documental aportada a su instancia, pues no se trata de determinar su cuota o parte en dicho hecho, bastando aquella para destruir la presunción, iuris tantúm, de titularidad dominical que la actora se arroga, por lo que esta Sala no comparte la denominada en el recurso interpuesto como " realidad incontrovertida del reconocimiento y prueba de la titularidad de doña Estefanía y su esposo del solar y de la vivienda inicial y la obligatoriedad de aplicar la presunción legal de dominio aludida a la totalidad de lo construido ".

SÉPTIMO.- 1.- A modo de conclusión cabe sostener que el supuesto sometido a la decisión de esta Sala fallan dos de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada, cuales son, identificada como está sin ningún género de dudas vivienda objeto de la disputa posesoria, por una parte existencia de un título que ostente el demandante y que le legitime para recuperar su posesión, y, por otra parte, la imputada insuficiencia o carencia de título de la demandada para mantener la posesión de la vivienda de la que se le pretende desalojar; títulos ambos que no constan probado de forma fehaciente. Puesto que la confusión y dudas generadas sobre ambos bastan para desestimar la acción ejercitada por la actora, sin que quepa ir más allá en este juicio aun admitiendo su carácter plenario, pues cual se dice en la sentencia recurrida, con abundantes citas de resoluciones de Audiencias Provinciales, los juicios de precario no son idóneos para hacer encubiertas declaraciones de dominio, con efecto de cosa juzgada, como sí lo son aquellos juicios declarativos en que se ejercitan la acción reivindicatoria y/o declarativa. En este proceso solo cabe discutir sobre el derecho a poseer de la actora y el título posesorio que ampara a la demandada, cual se ha hecho, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de la vivienda o la exactitud del derecho en el que base su posesión la demandada en precario.

2.- Y sobre los hechos ventilables en este procedimiento han quedado puestas de manifiesto, cuando menos, toda una serie de dudas que fundan un fallo desestimatorio del recurso, debiendo resaltarse que a falta de inscripción registral de la vivienda de la DIRECCION001 objeto de disputa, la titularidad dominical parece fundarse en una presunción iuris tantum, manifestación del principio latino " superficies solo cedit", frente al que se han puesto de relieve múltiples objeciones tendentes a su destrucción, que encubren lo que no es sino una discusión sobre el dominio de la vivienda no ventilable en este juicio. Cual declara la SAP Madrid, sec. 13ª, 18-01-2016, nº 7/2016, rec. 344/2015, al decir que "Llegamos así a la conclusión de que en el juicio verbal por razón de la materia de desahucio por precario , tal y como se halla definida la "materia" litigiosa en el artículo 250 de la Ley rituaria , cuando el actor invoque, cual es el caso, el dominio de la finca como fundamento de su derecho a poseerla, el dominio debe mostrarse en el proceso como incuestionable. El dominio no puede ser discutido en este proceso con efecto de cosa juzgada como si esta clase de juicios abriesen una vía escondida y torcida , pero legítima, para el ejercicio a través de los mismos de una acción reivindicatoria, que ha de sustanciarse por los trámites del juicio declarativo que corresponda con arreglo a la cuantía". Por lo que, como se dice en la Sentencia de la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de marzo de 2.018, n.º 115/2018, Rec. 503/2017, al tratar de la naturaleza y objeto de este procedimiento, " Que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones ", y no cabe el examen de la planteada por la actora dadas las circunstancias concurrentes, que, como dice la referida sentencia debería seguirse " a través de un juicio ordinario ", porque, concluye la referida sentencia, "no puede considerarse clara ni suficientemente probada la cesión en precario de la vivienda litigiosa, advirtiéndose en este caso la confluencia de situaciones jurídicas, como, por ejemplo, la construcción en terreno ajeno y su titularidad dominical, que exceden del objeto del presente procedimiento." .

3.- En definitiva, el debate ha de tener un carácter muy particular neta y estrictamente posesorio para resolver sobre el precario instado ( materia propia del juicio verbal instado ), pero excede de su ámbito cuando se discute con carácter general sobre la validez o legitimidad del título de dominio ( a ventilar en el declarativo que corresponda ). Dicotomía perfectamente compatible con el criterio de esta Sala conforme a la sentencia de fecha 14 septiembre 2021, n.º 772/21, rec. 411/21, al decir que " Por tanto, el proceso de precario es adecuado para examinar, en principio y al menos prima facie , la eficacia o ineficacia del titulo que esgrime el demandado s los efectos de la pretensión deducida. Pero claro, tampoco este proceso es el adecuado para fijar titularidades definitivas sobre títulos discutidos que exceden, por su cuantía y materia, del marco del juicio verbal y que deben establecerse en un juicio ordinario, lo que tradicionalmente se ha venido materializando procesalmente en las denominadas «cuestiones complejas» que no podían resolverse en el seno de este proceso al ser inadecuado al efecto, lo que daba lugar a desestimación de la demanda por esta razón procesal ", añadiendo para centrar el debate, evitar que la solución queda al arbitrio de una parte y ofrecer una salida que " . la complejidad de la cuestión no debe quedar a merced del demandado (al que le bastaría con introducir de modo formal una cuestión compleja para eludir la pretensión en su contra); por otro lado, la necesidad de que el título alegado no sea ineficaz reclama en todo caso la posibilidad de revisar de alguna manera esa eficacia dentro del propio proceso para pronunciarse sobre la existencia o no del precario. (. ) Esa tensión entre ambos postulados (cuestiones complejas y existencia de precario en supuestos de ineficacia del título esgrimido), se ha tratado de solucionar con un criterio de fuerza o intensidad de la prueba, de manera que cuando la ineficacia del título aparezca de forma clara y ostensible, es decir, con una riguroso grado de certeza, deberá estimarse la situación de precario , mientras que si surge algún tipo de duda sobre esa cuestión, habrá que remitir a las partes al correspondiente juicio declarativo. Y es sobre esta base sobre la que debe analizarse el presente recurso, pero teniendo en cuenta que no es tanto la complejidad en los argumentos o razonamientos de las partes sobre la valoración de la prueba lo determinante a estos efectos, sino la propia manifestación de la ineficacia sobre la base de los hechos objetivos contemplados (lógicamente con el margen de discrecionalidad razonable del tribunal).".

SÉPTIMO.- Por todo lo dicho se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia dictada en todos sus términos. Desestimación que no conlleva la imposición de costas a la parte actora recurrente, tampoco a la parte demandada en la parte que le afecta por la desestimación de su recurso, a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y que se da por reproducido. Pero que no exime a ambas partes de la pérdida del depósito que hubieran constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las partes demandante y demandada, DOÑA Estefanía y DOÑA Marisa.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1730/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona.

3º. No condenar a ninguna de ambas partes recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia apelada desestima la acción de precario entablada por la actora, DOÑA Estefanía, contra la demandada DOÑA Marisa, DIRECCION000, y ambas, disconformes con el fallo dictado, presentan sendos escritos interponiendo recurso de apelación y oponiéndose al de la parte contraria. Si bien parece conveniente ab initio, y antes de entrar en la disputa ínter partes, recoger los hechos pacíficos y respecto de los que no existe controversia: i) que el inmueble en discordia objeto de este litigio es la vivienda de la DIRECCION001 (hoy DIRECCION002, DIRECCION003, ii) que la demandada ocupa en la actualidad la planta alta de dicha vivienda desde su construcción iniciada en el año 2003 y cuya fecha de finalización exacta no consta acreditada con la documentación aportada, si bien su uso y disfrute, junto con su hijo menor, le fue atribuido por sentencia de fecha 23 de abril de 2.015 dictada por el el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Arona, iii) que la demandada fue pareja del hijo de la demandante ( D. Abilio ) y la referida vivienda ( DIRECCION001 ) constituía el domicilio familiar de ambos, mientras que en la baja de ese mismo edificio residía la actora y su difunto esposo don Alejandro, y iv) que tras la crisis de la pareja formada por la demandada y el hijo de la demandante en la DIRECCION001 de la edificación solo vive la demandada DOÑA Marisa y de la que se le pretende desalojar con la acción de desahucio ejercitada por DOÑA Estefanía en el presente litigio, legitimada como está para ello en su condición de nuda propietaria de la mitad del edificio y usufructuaria de todo él tras la muerte de su esposo.

2.- Por el contrario sí que es objeto de disputa la concurrencia de legitimación activa en la actora para ejercitar la acción ( porque de contrario se niega la acreditación de su condición de propietaria de la vivienda de la que se le pretende desahuciar ), así como también la existencia, o no, de título que ampare la ocupación de la vivienda de la DIRECCION001 por la demandada. O bien que no lo tiene dado que reside en esa planta por la mera liberalidad de la actora y su difunto esposo para con su hijo y pareja en atención a la situación económica y laboral de aquel entonces ( tesis de la demandante ), o bien que si lo tiene vinculado a su participación en la construcción y/o mejora de la vivienda en cuestión invirtiendo parte de sus ahorros ( tesis de la demandada que proclama que no es ninguna precarista pues " no es el caso habitual de la nuera que entra a vivir en la casa de los suegros a casa puesta " ), cedido que les fue no una vivienda y sí el derecho a su construcción en la parte alta del inmueble por los padres de su entonces pareja ( año 2003 ).

SEGUNDO.- 1.- La demandante, DOÑA Estefanía, interpone recurso de apelación para que, con su estimación, sea revocada la sentencia y dictada otra en su lugar por la que se revoque aquella y estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la demandada. Alega que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, como también en la aplicación de la normativa y jurisprudencia que cita en su escrito, por cuanto que, precisa, sí ha probado de forma "incuestionable e indiscutida" (terminología utilizada por la sentencia dictada pero en interpretación contraria ) contar a su favor con un título de dominio que le otorga la legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio en tanto que propietaria y usufructuaria del edificio en su conjunto.

2.- La demandada, DOÑA Marisa, solicita sea estimado su recurso de apelación para, con revocación parcial de la sentencia dictada, sea condenada la actora al pago de las costas de primera instancia, por estar en desacuerdo con la causa o motivo al que acude el juzgador para no imponerlas a la parte demandante pese a haber desestimado la demanda ( " . la existencia de dudas de hecho que se derivan de las peculiaridades que presenta el caso justifican y aconsejan la no imposición de las costas a la parte demandante". ). La recurrente utiliza la vía de la apelación para mostrar su conformidad con la contundencia del fallo en lo que respecta al fondo del asunto y mostrar su sorpresa por que, pese a ello, no condene en costas a la parte actora ( " con independencia de este concreto desacuerdo en el asunto de las costas, no puede dejar de decirse que la sentencia ha realizado un gran trabajo de análisis " o " No se comprende en consecuencia lo contundente de la sentencia a la hora de no dar legitimidad al título en el que se basa la demanda de la actora, con la no condena en costas a ésta ").

TERCERO.- 1.- Y ambas se oponen al recurso de apelación presentado de contrario acudiendo a los argumentos que invocan en sus respectivas apelaciones, si bien se ha de proclamar llegados a este punto que cualquiera que sea el resultado de la apelación de la demandante, el motivo esgrimido por la demandada para fundar la suya, la aplicación del criterio general objetivo del vencimiento, debe decaer frente a la excepción vinculada a las dudas de hecho acogidas por el juzgador. Compartiendo esta Sala el parecer de este, a la vista de las circunstancias que en este caso concurren y que se han expuesto en el fundamento de derecho inicial, para declarar que este caso sí presenta toda una serie de peculiaridades que justifican y amparan la excepción aplicada - art. 394 LEC - y que es extensible a las costas de esta alzada, dado que este Sala valora todas esas peculiaridades y circunstancias antes de tomar su decisión. Entre las que cabe resaltar la relación personal pasada habida entre las partes en conflicto ( de pareja entre el hijo de la actora y la demandada ), el tiempo trascurrido desde el inicio de los hechos ( allá por el año 2003) o sus consecuencias sobre los mismos (la ruptura de la pareja dicha o el fallecimiento del esposo de la actora ), o también la forma de sucederse alguno de ellos ( el sistema de auto construcción de la planta de la vivienda objeto de la disputa ); circunstancias que, cuando menos, dificultan la valoración probatoria a practicar por este Tribunal.

2.- Y que igualmente bastan para que esta Sala no haga condena al pago de las costas a ninguna de las partes de las devengadas en ambas instancias por las serias dudas de hecho que el caso ha generado y conforme permiten los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, como ya dijo esta Sección en su Sentencia 19 junio 2019, nº 259/2019, rec. 125/2019, interpretando los preceptos citados en orden a la aplicación de la excepción a la condena en caso de desestimación íntegra por la concurrencia en el caso de "serias" dudas de hecho o de derecho , que << esta Sección viene manteniendo que deben de tratarse de dudas que representen un plus de incertidumbre de la que, de ordinario y por lo general, se produce en todo proceso >>, cual ocurre en este caso a la vista de lo dicho, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 06-11-2018, nº 607/2018, rec. 951/2016, cuando exige << una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad >>.

3.- Estima esta Sala que el caso presenta dudas de hecho que, serias, son suficiente para dispensar la condena en costas (anulando el principio objetivo del vencimiento), pues, como viene señalando este tribunal acorde con la sentencia citada, generan un plus de incerteza con relación al general que preside toda controversia jurídica Y en consecuencia, la misma solución debe adoptarse respecto de las costas de segunda instancia, no procediendo su imposición aun cuando se desestimen los recursos de ambas partes, acorde con el tenor del 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, por la concurrencia de las mismas dudas de hecho. Dudas que cual apunta la SAP Murcia, sec. 4ª, 21-12-2023, nº 8/2024, rec. 364/2022, revisten << . la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. ...>>, añadiendo con respecto a las primeras ( dudas de hecho ) que << hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables >>.

CUARTO.- 1.- Entrando ya en el fondo del asunto y examen del recurso de la demandante, la revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo del juzgador de la instancia, recogido todo ello en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por lo alegado en el recurso formulado por la parte demandante y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos todas las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.

2.- Se impone por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, tenido en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso la 3353/2019 (EDJ 2020/718629), entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

3.- A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito"; cual ocurre en el presente caso con las referidas a la legitimación activa de la actora y, relacionado con el anterior, al derecho al uso que se arroga la demandada ( por su participación o contribución en la construcción y/o acondicionamiento de la vivienda de la que se le pretende desalojar ) para negar la condición de precarista que se le imputa. Y por lo que la sentencia recurrida expresa en su fundamentación jurídica que se " habrá que acudir al correspondiente juicio ordinario reivindicatorio en el que se deberá dirimir la cuestión de la propiedad y la relativa a la indemnización que le corresponde a la demandada al haber contribuido a sufragar los gastos de construcción y de mejora de la vivienda edificada en suelo ajeno ", habida cuenta que el ámbito del juicio de precario no es idóneo para ventilar cuestiones complejas que excedan del hecho posesorio y que se refieran a cuestiones dominicales como la de obtener una "encubierta" declaración de dominio de la finca discutida cual de si una acción reivindicatoria se tratase.

4- Y si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el/la juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Cual ocurre en el presente caso, en el que el análisis del material probatorio efectuado por el juzgador de primera instancia no sólo es detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones al hilo de las alegaciones que, a modo de motivos, se expresan en el recurso de apelación de la actora

QUINTO.- 1.- Una primera es la referida al cumplimiento del requisito de la legitimación activa, puesto en duda en este caso por la demandada, dado que alega que no ha demostrado de forma rotunda que fuere la propietaria de esa DIRECCION004. Porque dicha parte no ha acreditado la titularidad dominical sobre el inmueble en cuestión, aun cuando la ostentare sobre el solar en que se asienta o sobre el suelo en la que se construyó con los diferentes documentos que aporta a tal fin, todo ellos de fecha posterior a la edificación de la vivienda en la DIRECCION001 y faltando la inscripción registral de la misma. No basta a tal fin con la Escritura Pública de División de Obra Nueva, Aceptación y Adjudicación de la Herencia de 26 de mayo de 2.017, pues , en lo que ahora interesa, no deja de ser una manifestación unilateral de sus otorgantes sobre el hecho litigioso, pero en modo alguno equiparable a un título dominical, por lo que es insuficiente al fin pretendido puesto que, tal y como se señala en SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 15 abril 2011, nº 166/2011, rec. 509/2010, « porque, como recuerda la STS de 28-5-1990 EDJ 1990/5577 , dicho Tribunal tiene reconocido que el simple título de heredero no confiere atribución de dominio ».

2.- Tampoco basta con la certificación catastral aun cuando se refiriese a la vivienda de la parte alta ( que no es el caso pues por su referencia parece mas referida al solar en que se asienta ), por cuanto que, como ya dijo esta Sala en el apartado 1.- del fundamento de derecho SÉPTIMO de nuestra Sentencia de fecha 22 octubre 2025, n.º 650/2025, rec. n.º ,923/23, referida al ejercicio de la acción reivindicatoria y en cuanto a la inclusión de un inmueble en un Catastro, "A mayores, y con referencia a la inclusión de un inmueble en un Catastro, cabe afirmar que no puede constituir por si sola una razón justificante de dominio pero si puede ser un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular ( STS de 4 de noviembre de 1961 recogida en la de 25 de abril de 1977 y a la que remite la de 30 de septiembre de 1994 )". Convencimiento no predicable en este caso en que, por una parte, no existe inscripción registral de la vivienda en disputa, y, por otra parte, los indicios y pruebas puestos de manifiesto por la parte recurrente son más que dudosos para compartir su conclusión y estimar su recurso.

3.- Y lo mismo cabe decir de la resolución administrativa del Ayuntamiento de DIRECCION003 de 23 de noviembre de 2.010, referida a la prescripción de la posible comisión de una infracción urbanística con la edificación de la vivienda, que, cual se dice en la sentencia recurrida << tampoco constituye prueba alguna del dominio sobre la vivienda litigiosa, estableciéndose expresamente en dicha resolución administrativa que "la prescripción se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" >>.

SEXTO.- 1.- Otra segunda referida en el recurso es la referida al título de ocupación de la demandada, vinculado a su contribución en la construcción y/o mejora de la vivienda que actualmente ocupa, debiendo afirmarse que sí se estima probada dicha participación aun cuando no el porcentaje, lo que se antoja diabólico dado el tiempo trascurrido y sistema de edificación empleado. No se pone en duda que a la parte principal de la construcción se atendió con el préstamo de 26 de noviembre de 2.002, por importe de 36.000 euros, concedido a Abilio y en el que figuran como avalistas su madre y su difunto padre, si bien ante la falta de acreditación del valor de la construcción de la vivienda se ignora si con dicho préstamo alcanzó para costear toda la construcción o hubo de acudirse a fuentes de financiación ajenas ( y desconocidas ) para sufragar la diferencia. Cual parece deducirse de la aludida sentencia que regula la crisis familiar habida entre la demandada y su ex pareja, que le adjudica a ella y a su hijo menor la posesión de la planta alta, y que, también, tiene por acreditado que ambos procedieron a la construcción de la vivienda, por la aportación de facturas fechadas a su nombre entre el año 2.004 y 2.005 relativas a la adquisición del mobiliario y enseres ( sin especificación de su destino para la construcción o mejora de la vivienda ya construida ). Sin que quepa negar esa inversión de la demandada porque su anterior pareja, Abilio, con su subjetiva y parcial declaración judicial, intentare negar su participación ( económica ) en la construcción de la vivienda, que dijo hecha por el y su padre fundamentalmente con la cantidad prestada aludida ut supra, pese a aceptar que con un préstamo de 11 de julio de 2.004, por importe de 12.000 euros y pedido por la demandada, se atendió a la compra de mobiliario ( para su comodidad se matiza en el escrito de interposición del recurso de la demandante ), pero sin que conste fehaciente mente demostrado que a la fecha de este segundo préstamo ya estuviese construida la vivienda en su totalidad y apta para su habitabilidad.

2.- En esa insuficiencia probatoria de su participación en la construcción de la vivienda, que no en su acondicionamiento o amueblado, incide la parte recurrente en su escrito de interposión del recurso, con cita de abundante doctrina legal y jurisprudencial, insistiendo en que todo lo edificado le pertenece como propietaria del suelo en que se asienta ( artículos 353, 358 y 359 del Código Civil), obviando la participación, aun cuando fuere mínima, de la demandada en dicho hecho ( del que dice formó parte desde el principio ) con la, escasa pero bastante, prueba documental aportada a su instancia, pues no se trata de determinar su cuota o parte en dicho hecho, bastando aquella para destruir la presunción, iuris tantúm, de titularidad dominical que la actora se arroga, por lo que esta Sala no comparte la denominada en el recurso interpuesto como " realidad incontrovertida del reconocimiento y prueba de la titularidad de doña Estefanía y su esposo del solar y de la vivienda inicial y la obligatoriedad de aplicar la presunción legal de dominio aludida a la totalidad de lo construido ".

SÉPTIMO.- 1.- A modo de conclusión cabe sostener que el supuesto sometido a la decisión de esta Sala fallan dos de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada, cuales son, identificada como está sin ningún género de dudas vivienda objeto de la disputa posesoria, por una parte existencia de un título que ostente el demandante y que le legitime para recuperar su posesión, y, por otra parte, la imputada insuficiencia o carencia de título de la demandada para mantener la posesión de la vivienda de la que se le pretende desalojar; títulos ambos que no constan probado de forma fehaciente. Puesto que la confusión y dudas generadas sobre ambos bastan para desestimar la acción ejercitada por la actora, sin que quepa ir más allá en este juicio aun admitiendo su carácter plenario, pues cual se dice en la sentencia recurrida, con abundantes citas de resoluciones de Audiencias Provinciales, los juicios de precario no son idóneos para hacer encubiertas declaraciones de dominio, con efecto de cosa juzgada, como sí lo son aquellos juicios declarativos en que se ejercitan la acción reivindicatoria y/o declarativa. En este proceso solo cabe discutir sobre el derecho a poseer de la actora y el título posesorio que ampara a la demandada, cual se ha hecho, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de la vivienda o la exactitud del derecho en el que base su posesión la demandada en precario.

2.- Y sobre los hechos ventilables en este procedimiento han quedado puestas de manifiesto, cuando menos, toda una serie de dudas que fundan un fallo desestimatorio del recurso, debiendo resaltarse que a falta de inscripción registral de la vivienda de la DIRECCION001 objeto de disputa, la titularidad dominical parece fundarse en una presunción iuris tantum, manifestación del principio latino " superficies solo cedit", frente al que se han puesto de relieve múltiples objeciones tendentes a su destrucción, que encubren lo que no es sino una discusión sobre el dominio de la vivienda no ventilable en este juicio. Cual declara la SAP Madrid, sec. 13ª, 18-01-2016, nº 7/2016, rec. 344/2015, al decir que "Llegamos así a la conclusión de que en el juicio verbal por razón de la materia de desahucio por precario , tal y como se halla definida la "materia" litigiosa en el artículo 250 de la Ley rituaria , cuando el actor invoque, cual es el caso, el dominio de la finca como fundamento de su derecho a poseerla, el dominio debe mostrarse en el proceso como incuestionable. El dominio no puede ser discutido en este proceso con efecto de cosa juzgada como si esta clase de juicios abriesen una vía escondida y torcida , pero legítima, para el ejercicio a través de los mismos de una acción reivindicatoria, que ha de sustanciarse por los trámites del juicio declarativo que corresponda con arreglo a la cuantía". Por lo que, como se dice en la Sentencia de la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 23 de marzo de 2.018, n.º 115/2018, Rec. 503/2017, al tratar de la naturaleza y objeto de este procedimiento, " Que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones ", y no cabe el examen de la planteada por la actora dadas las circunstancias concurrentes, que, como dice la referida sentencia debería seguirse " a través de un juicio ordinario ", porque, concluye la referida sentencia, "no puede considerarse clara ni suficientemente probada la cesión en precario de la vivienda litigiosa, advirtiéndose en este caso la confluencia de situaciones jurídicas, como, por ejemplo, la construcción en terreno ajeno y su titularidad dominical, que exceden del objeto del presente procedimiento." .

3.- En definitiva, el debate ha de tener un carácter muy particular neta y estrictamente posesorio para resolver sobre el precario instado ( materia propia del juicio verbal instado ), pero excede de su ámbito cuando se discute con carácter general sobre la validez o legitimidad del título de dominio ( a ventilar en el declarativo que corresponda ). Dicotomía perfectamente compatible con el criterio de esta Sala conforme a la sentencia de fecha 14 septiembre 2021, n.º 772/21, rec. 411/21, al decir que " Por tanto, el proceso de precario es adecuado para examinar, en principio y al menos prima facie , la eficacia o ineficacia del titulo que esgrime el demandado s los efectos de la pretensión deducida. Pero claro, tampoco este proceso es el adecuado para fijar titularidades definitivas sobre títulos discutidos que exceden, por su cuantía y materia, del marco del juicio verbal y que deben establecerse en un juicio ordinario, lo que tradicionalmente se ha venido materializando procesalmente en las denominadas «cuestiones complejas» que no podían resolverse en el seno de este proceso al ser inadecuado al efecto, lo que daba lugar a desestimación de la demanda por esta razón procesal ", añadiendo para centrar el debate, evitar que la solución queda al arbitrio de una parte y ofrecer una salida que " . la complejidad de la cuestión no debe quedar a merced del demandado (al que le bastaría con introducir de modo formal una cuestión compleja para eludir la pretensión en su contra); por otro lado, la necesidad de que el título alegado no sea ineficaz reclama en todo caso la posibilidad de revisar de alguna manera esa eficacia dentro del propio proceso para pronunciarse sobre la existencia o no del precario. (. ) Esa tensión entre ambos postulados (cuestiones complejas y existencia de precario en supuestos de ineficacia del título esgrimido), se ha tratado de solucionar con un criterio de fuerza o intensidad de la prueba, de manera que cuando la ineficacia del título aparezca de forma clara y ostensible, es decir, con una riguroso grado de certeza, deberá estimarse la situación de precario , mientras que si surge algún tipo de duda sobre esa cuestión, habrá que remitir a las partes al correspondiente juicio declarativo. Y es sobre esta base sobre la que debe analizarse el presente recurso, pero teniendo en cuenta que no es tanto la complejidad en los argumentos o razonamientos de las partes sobre la valoración de la prueba lo determinante a estos efectos, sino la propia manifestación de la ineficacia sobre la base de los hechos objetivos contemplados (lógicamente con el margen de discrecionalidad razonable del tribunal).".

SÉPTIMO.- Por todo lo dicho se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia dictada en todos sus términos. Desestimación que no conlleva la imposición de costas a la parte actora recurrente, tampoco a la parte demandada en la parte que le afecta por la desestimación de su recurso, a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y que se da por reproducido. Pero que no exime a ambas partes de la pérdida del depósito que hubieran constituido para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las partes demandante y demandada, DOÑA Estefanía y DOÑA Marisa.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1730/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona.

3º. No condenar a ninguna de ambas partes recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las partes demandante y demandada, DOÑA Estefanía y DOÑA Marisa.

2º. Confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada en los autos de juicio verbal desahucio ( precario ) nº 1730/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona.

3º. No condenar a ninguna de ambas partes recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

4º. Acordar la pérdida de los depósitos que se hubieran constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.