Sentencia Civil 248/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 248/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Zaragoza, Rec. 582/2024 de 08 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 50297370042026100230

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:1225

Núm. Roj: SAP Z 1225:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000248/2026

Presidente

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 8 de mayo del 2026.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº0000582/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000555/2023de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ejea de los Caballeros. Plaza nº 2; siendo parte apelante, Dª Enriqueta, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ; parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistido por el Letrado D. ÁLVARO POLO ERNICAS.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de abril del 2024, la referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ejea de los Caballeros. Plaza nº 2 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000555/2023 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Enriqueta, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Cada parte ha de abonar sus costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Enriqueta.

CUARTO.-La parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000582/2024, habiéndose señalado el día 07.05.26 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.La parte actora Dª Enriqueta formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA solicitando, en relación a contrato de fecha 29/5/2018 de tarjeta de crédito/revolving AffinityCard vinculado al nº de cuenta NUM000 el dictado de sentencia por la que:

- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

2.La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en su contestación a la demanda opuso:

- La parte actora suscribió contrato de tarjeta de crédito TARJETA AFFINITY CARD VISA núm. NUM001 (en la demanda hay un error de numeración) con mi mandante y que se corresponde con el contrato nº NUM002 de 29 de mayo de 2018.

- Improcedente pretensión de nulidad del tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad. Contrato firmado a iniciativa de la demandante. La actora ha venido recibiendo periódicamente los extractos oportunos en los que se indica con claridad los conceptos que incluyen la cuota y los tipos aplicables.

- Sobre el funcionamiento de la tarjeta "revolving" aquí enjuiciada y los intereses aplicados a cada una de las modalidades de pago. Ausencia de usura. Definición de tarjeta "revolving" y diferencia con tarjetas de crédito y tarjetas de débito. La ausencia de un interés "notablemente superior al normal" y la plena transparencia de la cláusula de establecimiento de dicho tipo. La tarjeta no puede ser usuraria porque no se superan los seis puntos establecidos por el Tribunal Supremo como margen respeto al tipo medio.

- La validez de la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo impagado.

- Y en la fundamentación jurídica afirmó que, en todo caso, la acción estaría prescrita para los recibos de mayor antigüedad.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas.

4.La demandante Dª Enriqueta interpuso recurso de apelación siendo motivos/argumentos del recurso:

- EL ÍNDICE QUE REGULA EL INTERÉS REMUNERATORIO NO SUPERA DOBLE FILTRO DE CONTROL DE TRANSPARENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a la falta de aportación del contrato se remite a la SAP, Civil sección 4 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: SAP B 724/2022). En cuanto a las condiciones generales se remite, entre otras, a la sentencia de AP Valencia, sec. 9ª, de 03- 06-2019, nº 707/2019, rec. 2247/2018

- CONSECUENCIAS DE LA POSIBLE ESTIMACIÓN DEL RECURSO. Entendemos que, dada la estimación de la acción y dado que sus efectos son la nulidad contractual absoluta con restitución todo lo que exceda del capital prestado, interesa al derecho de esta parte se impongan las costas a la parte demandada.

5.Por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, siendo motivos/argumentos de la oposición

- Sobre la correcta valoración de la prueba. La cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio es válida. Difícilmente puede sostenerse la falta de transparencia o el carácter abusivo de determinada cláusula cuya redacción y contenido se desconoce pues ni tan siquiera ha sido acreditada su existencia por quien la alega. La parte actora no aportó junto con su demanda las condiciones particulares del mismo, incumpliendo con los requisitos mínimos de carga de la prueba legalmente exigidos ( arts. 217.2 y 400 LEC) . Pudo haber interesado diligencias preliminares

- En cualquier caso, no procede la imposición de costas de segunda instancia que la parte actora solicita, obviando así de forma manifiesta lo previsto en el artículo 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. La carga de la entidad bancaria de acreditar que suministró la información debida. Conservación de documentación. Información en tarjetas revolving. Nulidad no integración. Prescripción.

Se ha aportó con la demanda la solicitud de tarjeta revolving en la que constaba el pago único mensual de 30,05 euros.

Consta que se reclamó extrajudicialmente al BBVA "el contrato del crédito mencionado debidamente firmado por esta parte, advirtiéndoles de que no facilitar tales duplicados supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia." Tal petición no fue atendida.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no haber aportado la demandante las condiciones generales del contrato que sí le fueron entregadas ( art. 217 LEC) .

A)La sentencia del TS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2021 (ROJ: STS 3037/2021) estudia la obligación de conservación de documentación contractual por parte de las entidades bancarias y argumenta:

El recurso de casación interpuesto por la demandante se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1964 CC y solicita que se declare que la obligación de las entidades de crédito de entregar la documentación contractual está sometida al plazo de prescripción de quince años...

CUARTO. - Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ,sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ).Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ;o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ).La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ;con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo , Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo ,sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo ,y 323/2008, de 12 de mayo ).Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre ,de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

SEXTO. - A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.

En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".

De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC ,es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.

Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la leyy que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

B)Pero es que para la resolución del litigio no estamos tanto ante la determinación de la obligación de conservación de los documentos empleados por la Entidad Bancaria para cumplir con su obligación de información, sino ante las consecuencias de la falta de acreditación de tal información y en este sentido es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 09 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3153/2019) afirmó en un supuesto de reclamación en relación a un contrato en vigor:

Requerida la entidad bancaria para que aportase dichos test, así como simulaciones numéricas efectuadas y entregadas con antelación, manifiesta no existir más documentación que la aportada, alegando que no tiene el deber de conservación de dichos documentos más allá de los cinco años; sin embargo, en este caso se trata de contratos en vigor y objeto de reclamación extrajudicial por los letrados de la actora antes del transcurso de tal plazo; por otra parte, el art. 79 ter de la LMV exigía que las entidades que presten servicios de inversión crearán un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente, y el art. 32 del RD 217/2008 , norma, al respecto, que el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente.

En cualquier caso, es a la entidad demandada a la que corresponde la carga de la prueba de la información facilitada y el cumplimiento de los requisitos legales, porque al tratarse de una obligación normativa incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, y por el juego del principio de facilidad probatoria, al ser el banco quien tiene en su mano acreditar que dicha información fue efectivamente suministrada( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas), por lo que, si se desprende de ella, en contratos en vigor, le serán imputables tales consecuencias, que no se pueden trasladar en perjuicio del demandante.

- La sentencia de la AP de Córdoba, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2022 (ROJ: SAP CO 728/2022)afirmó:

"DECIMOSEPTIMO. - Por lo que se refiere a este deber de información de la entidad bancaria, es a ella a quien le corresponde probar que ha suministrado al cliente la información necesaria para que pueda formarse un conocimiento cabal de aquello que contrata,conforme a lo previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sería una prueba diabólica exigir a la parte actora que lo probara ella.

A ello debemos añadir la condición de profesionales del sector por parte de la entidad de crédito, por lo que le incumbe una especial diligencia en orden a la conservación y acreditación de la documentación relativa a la información prestada a los clientes."

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 (ROJ: SAP GC 956/2022) afirmó:

"No podemos aceptar como justificación a la falta de prueba documental el largo tiempo transcurrido.Porque "esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ... Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2021, Sentencia: 547/2021, Recurso: 4983/2018 (y las que cita).

- Y, finalmente, la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 16 de marzo de 2023 (ROJ: SAP GC 653/2023), en materia de condiciones generales de la contratación afirmó:

"En cuanto a la prueba de la información precontractual, el hecho de que el tiempo transcurra no comporta inversión de la carga de la prueba, ya que es el Banco el que tiene la carga de probar la que facilitó, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Que nada tiene que ver con las obligaciones fiscales de conservación de documentación para presentarla a autoridades administrativas y tributarias".

En definitiva, exigencia de que sea la entidad financiera la que acredite la información que se haya podido prestar al consumidor, con independencia de la normativa de conservación de documentación bancaria.

C)Y frente a la alegación acerca de requisitos de la tarjeta crédito revolving y su validez, debemos remitirnos a la doctrina que para la superación de los estándares de transparencia respecto a las tarjetas revolving ha fijado el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 y ROJ: STS 242/2025), que mal su puede entender superado, si se ignora incluso cuales fueren las condiciones contractuales suscritas (falta de incorporación), siendo la consecuencia que a ello a anudado el Tribunal Supremo la nulidad contractual, sin integración.

Con la consecuencia de la estimación de la declaración de nulidad del interés remuneratorio. Y como el contrato, al ser un crédito, no puede subsistir sin precio, procederá su liquidación, con la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

D)Y respecto a la prescripción de la acción restitutoria debemos remitirnos a los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025) que: i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, distingue el plazo prescriptivo en materia de restitución tras usura y en materia de restitución tras abusividad, afirmando: que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

TERCERO. - Costas procesales

Al estimarse el recurso interpuesto, que supone estimación de la demanda, procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en ambas instancias.

Las de primera en aplicación del art. 394.1 de la LEC.

Y las de segunda, al hallarnos ante materia de consumo y ser aplicables los principios comunitarios de efectividad y disuasorio. En este sentido las sentencias de Tribunal Supremo Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5480/2025), sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5479/2025) y sección 991 del 05 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025).

Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

1Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda interpuesta contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en lo que se refiere a su acción principal, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4.Se imponen a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA las costas procesales causadas, tanto en primera, como en esta segunda instancia. 5.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de abril del 2024, la referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Ejea de los Caballeros. Plaza nº 2 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000555/2023 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por D.ª Enriqueta, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Cada parte ha de abonar sus costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Enriqueta.

CUARTO.-La parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000582/2024, habiéndose señalado el día 07.05.26 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.La parte actora Dª Enriqueta formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA solicitando, en relación a contrato de fecha 29/5/2018 de tarjeta de crédito/revolving AffinityCard vinculado al nº de cuenta NUM000 el dictado de sentencia por la que:

- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

2.La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en su contestación a la demanda opuso:

- La parte actora suscribió contrato de tarjeta de crédito TARJETA AFFINITY CARD VISA núm. NUM001 (en la demanda hay un error de numeración) con mi mandante y que se corresponde con el contrato nº NUM002 de 29 de mayo de 2018.

- Improcedente pretensión de nulidad del tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad. Contrato firmado a iniciativa de la demandante. La actora ha venido recibiendo periódicamente los extractos oportunos en los que se indica con claridad los conceptos que incluyen la cuota y los tipos aplicables.

- Sobre el funcionamiento de la tarjeta "revolving" aquí enjuiciada y los intereses aplicados a cada una de las modalidades de pago. Ausencia de usura. Definición de tarjeta "revolving" y diferencia con tarjetas de crédito y tarjetas de débito. La ausencia de un interés "notablemente superior al normal" y la plena transparencia de la cláusula de establecimiento de dicho tipo. La tarjeta no puede ser usuraria porque no se superan los seis puntos establecidos por el Tribunal Supremo como margen respeto al tipo medio.

- La validez de la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo impagado.

- Y en la fundamentación jurídica afirmó que, en todo caso, la acción estaría prescrita para los recibos de mayor antigüedad.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas.

4.La demandante Dª Enriqueta interpuso recurso de apelación siendo motivos/argumentos del recurso:

- EL ÍNDICE QUE REGULA EL INTERÉS REMUNERATORIO NO SUPERA DOBLE FILTRO DE CONTROL DE TRANSPARENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a la falta de aportación del contrato se remite a la SAP, Civil sección 4 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: SAP B 724/2022). En cuanto a las condiciones generales se remite, entre otras, a la sentencia de AP Valencia, sec. 9ª, de 03- 06-2019, nº 707/2019, rec. 2247/2018

- CONSECUENCIAS DE LA POSIBLE ESTIMACIÓN DEL RECURSO. Entendemos que, dada la estimación de la acción y dado que sus efectos son la nulidad contractual absoluta con restitución todo lo que exceda del capital prestado, interesa al derecho de esta parte se impongan las costas a la parte demandada.

5.Por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, siendo motivos/argumentos de la oposición

- Sobre la correcta valoración de la prueba. La cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio es válida. Difícilmente puede sostenerse la falta de transparencia o el carácter abusivo de determinada cláusula cuya redacción y contenido se desconoce pues ni tan siquiera ha sido acreditada su existencia por quien la alega. La parte actora no aportó junto con su demanda las condiciones particulares del mismo, incumpliendo con los requisitos mínimos de carga de la prueba legalmente exigidos ( arts. 217.2 y 400 LEC) . Pudo haber interesado diligencias preliminares

- En cualquier caso, no procede la imposición de costas de segunda instancia que la parte actora solicita, obviando así de forma manifiesta lo previsto en el artículo 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. La carga de la entidad bancaria de acreditar que suministró la información debida. Conservación de documentación. Información en tarjetas revolving. Nulidad no integración. Prescripción.

Se ha aportó con la demanda la solicitud de tarjeta revolving en la que constaba el pago único mensual de 30,05 euros.

Consta que se reclamó extrajudicialmente al BBVA "el contrato del crédito mencionado debidamente firmado por esta parte, advirtiéndoles de que no facilitar tales duplicados supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia." Tal petición no fue atendida.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no haber aportado la demandante las condiciones generales del contrato que sí le fueron entregadas ( art. 217 LEC) .

A)La sentencia del TS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2021 (ROJ: STS 3037/2021) estudia la obligación de conservación de documentación contractual por parte de las entidades bancarias y argumenta:

El recurso de casación interpuesto por la demandante se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1964 CC y solicita que se declare que la obligación de las entidades de crédito de entregar la documentación contractual está sometida al plazo de prescripción de quince años...

CUARTO. - Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ,sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ).Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ;o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ).La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ;con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo , Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo ,sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo ,y 323/2008, de 12 de mayo ).Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre ,de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

SEXTO. - A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.

En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".

De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC ,es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.

Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la leyy que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

B)Pero es que para la resolución del litigio no estamos tanto ante la determinación de la obligación de conservación de los documentos empleados por la Entidad Bancaria para cumplir con su obligación de información, sino ante las consecuencias de la falta de acreditación de tal información y en este sentido es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 09 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3153/2019) afirmó en un supuesto de reclamación en relación a un contrato en vigor:

Requerida la entidad bancaria para que aportase dichos test, así como simulaciones numéricas efectuadas y entregadas con antelación, manifiesta no existir más documentación que la aportada, alegando que no tiene el deber de conservación de dichos documentos más allá de los cinco años; sin embargo, en este caso se trata de contratos en vigor y objeto de reclamación extrajudicial por los letrados de la actora antes del transcurso de tal plazo; por otra parte, el art. 79 ter de la LMV exigía que las entidades que presten servicios de inversión crearán un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente, y el art. 32 del RD 217/2008 , norma, al respecto, que el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente.

En cualquier caso, es a la entidad demandada a la que corresponde la carga de la prueba de la información facilitada y el cumplimiento de los requisitos legales, porque al tratarse de una obligación normativa incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, y por el juego del principio de facilidad probatoria, al ser el banco quien tiene en su mano acreditar que dicha información fue efectivamente suministrada( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas), por lo que, si se desprende de ella, en contratos en vigor, le serán imputables tales consecuencias, que no se pueden trasladar en perjuicio del demandante.

- La sentencia de la AP de Córdoba, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2022 (ROJ: SAP CO 728/2022)afirmó:

"DECIMOSEPTIMO. - Por lo que se refiere a este deber de información de la entidad bancaria, es a ella a quien le corresponde probar que ha suministrado al cliente la información necesaria para que pueda formarse un conocimiento cabal de aquello que contrata,conforme a lo previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sería una prueba diabólica exigir a la parte actora que lo probara ella.

A ello debemos añadir la condición de profesionales del sector por parte de la entidad de crédito, por lo que le incumbe una especial diligencia en orden a la conservación y acreditación de la documentación relativa a la información prestada a los clientes."

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 (ROJ: SAP GC 956/2022) afirmó:

"No podemos aceptar como justificación a la falta de prueba documental el largo tiempo transcurrido.Porque "esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ... Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2021, Sentencia: 547/2021, Recurso: 4983/2018 (y las que cita).

- Y, finalmente, la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 16 de marzo de 2023 (ROJ: SAP GC 653/2023), en materia de condiciones generales de la contratación afirmó:

"En cuanto a la prueba de la información precontractual, el hecho de que el tiempo transcurra no comporta inversión de la carga de la prueba, ya que es el Banco el que tiene la carga de probar la que facilitó, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Que nada tiene que ver con las obligaciones fiscales de conservación de documentación para presentarla a autoridades administrativas y tributarias".

En definitiva, exigencia de que sea la entidad financiera la que acredite la información que se haya podido prestar al consumidor, con independencia de la normativa de conservación de documentación bancaria.

C)Y frente a la alegación acerca de requisitos de la tarjeta crédito revolving y su validez, debemos remitirnos a la doctrina que para la superación de los estándares de transparencia respecto a las tarjetas revolving ha fijado el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 y ROJ: STS 242/2025), que mal su puede entender superado, si se ignora incluso cuales fueren las condiciones contractuales suscritas (falta de incorporación), siendo la consecuencia que a ello a anudado el Tribunal Supremo la nulidad contractual, sin integración.

Con la consecuencia de la estimación de la declaración de nulidad del interés remuneratorio. Y como el contrato, al ser un crédito, no puede subsistir sin precio, procederá su liquidación, con la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

D)Y respecto a la prescripción de la acción restitutoria debemos remitirnos a los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025) que: i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, distingue el plazo prescriptivo en materia de restitución tras usura y en materia de restitución tras abusividad, afirmando: que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

TERCERO. - Costas procesales

Al estimarse el recurso interpuesto, que supone estimación de la demanda, procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en ambas instancias.

Las de primera en aplicación del art. 394.1 de la LEC.

Y las de segunda, al hallarnos ante materia de consumo y ser aplicables los principios comunitarios de efectividad y disuasorio. En este sentido las sentencias de Tribunal Supremo Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5480/2025), sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5479/2025) y sección 991 del 05 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025).

Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

1Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda interpuesta contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en lo que se refiere a su acción principal, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4.Se imponen a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA las costas procesales causadas, tanto en primera, como en esta segunda instancia. 5.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.La parte actora Dª Enriqueta formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA solicitando, en relación a contrato de fecha 29/5/2018 de tarjeta de crédito/revolving AffinityCard vinculado al nº de cuenta NUM000 el dictado de sentencia por la que:

- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

2.La demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en su contestación a la demanda opuso:

- La parte actora suscribió contrato de tarjeta de crédito TARJETA AFFINITY CARD VISA núm. NUM001 (en la demanda hay un error de numeración) con mi mandante y que se corresponde con el contrato nº NUM002 de 29 de mayo de 2018.

- Improcedente pretensión de nulidad del tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad. Contrato firmado a iniciativa de la demandante. La actora ha venido recibiendo periódicamente los extractos oportunos en los que se indica con claridad los conceptos que incluyen la cuota y los tipos aplicables.

- Sobre el funcionamiento de la tarjeta "revolving" aquí enjuiciada y los intereses aplicados a cada una de las modalidades de pago. Ausencia de usura. Definición de tarjeta "revolving" y diferencia con tarjetas de crédito y tarjetas de débito. La ausencia de un interés "notablemente superior al normal" y la plena transparencia de la cláusula de establecimiento de dicho tipo. La tarjeta no puede ser usuraria porque no se superan los seis puntos establecidos por el Tribunal Supremo como margen respeto al tipo medio.

- La validez de la cláusula que establece una comisión por devolución de recibo impagado.

- Y en la fundamentación jurídica afirmó que, en todo caso, la acción estaría prescrita para los recibos de mayor antigüedad.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin imposición de costas.

4.La demandante Dª Enriqueta interpuso recurso de apelación siendo motivos/argumentos del recurso:

- EL ÍNDICE QUE REGULA EL INTERÉS REMUNERATORIO NO SUPERA DOBLE FILTRO DE CONTROL DE TRANSPARENCIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a la falta de aportación del contrato se remite a la SAP, Civil sección 4 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: SAP B 724/2022). En cuanto a las condiciones generales se remite, entre otras, a la sentencia de AP Valencia, sec. 9ª, de 03- 06-2019, nº 707/2019, rec. 2247/2018

- CONSECUENCIAS DE LA POSIBLE ESTIMACIÓN DEL RECURSO. Entendemos que, dada la estimación de la acción y dado que sus efectos son la nulidad contractual absoluta con restitución todo lo que exceda del capital prestado, interesa al derecho de esta parte se impongan las costas a la parte demandada.

5.Por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, siendo motivos/argumentos de la oposición

- Sobre la correcta valoración de la prueba. La cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio es válida. Difícilmente puede sostenerse la falta de transparencia o el carácter abusivo de determinada cláusula cuya redacción y contenido se desconoce pues ni tan siquiera ha sido acreditada su existencia por quien la alega. La parte actora no aportó junto con su demanda las condiciones particulares del mismo, incumpliendo con los requisitos mínimos de carga de la prueba legalmente exigidos ( arts. 217.2 y 400 LEC) . Pudo haber interesado diligencias preliminares

- En cualquier caso, no procede la imposición de costas de segunda instancia que la parte actora solicita, obviando así de forma manifiesta lo previsto en el artículo 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. La carga de la entidad bancaria de acreditar que suministró la información debida. Conservación de documentación. Información en tarjetas revolving. Nulidad no integración. Prescripción.

Se ha aportó con la demanda la solicitud de tarjeta revolving en la que constaba el pago único mensual de 30,05 euros.

Consta que se reclamó extrajudicialmente al BBVA "el contrato del crédito mencionado debidamente firmado por esta parte, advirtiéndoles de que no facilitar tales duplicados supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia." Tal petición no fue atendida.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no haber aportado la demandante las condiciones generales del contrato que sí le fueron entregadas ( art. 217 LEC) .

A)La sentencia del TS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2021 (ROJ: STS 3037/2021) estudia la obligación de conservación de documentación contractual por parte de las entidades bancarias y argumenta:

El recurso de casación interpuesto por la demandante se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1964 CC y solicita que se declare que la obligación de las entidades de crédito de entregar la documentación contractual está sometida al plazo de prescripción de quince años...

CUARTO. - Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ,sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio ,de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ).Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ;o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ).La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ;con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo , Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo ,sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo ,y 323/2008, de 12 de mayo ).Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre ,de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

SEXTO. - A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.

En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".

De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC ,es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.

Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la leyy que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

B)Pero es que para la resolución del litigio no estamos tanto ante la determinación de la obligación de conservación de los documentos empleados por la Entidad Bancaria para cumplir con su obligación de información, sino ante las consecuencias de la falta de acreditación de tal información y en este sentido es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 09 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3153/2019) afirmó en un supuesto de reclamación en relación a un contrato en vigor:

Requerida la entidad bancaria para que aportase dichos test, así como simulaciones numéricas efectuadas y entregadas con antelación, manifiesta no existir más documentación que la aportada, alegando que no tiene el deber de conservación de dichos documentos más allá de los cinco años; sin embargo, en este caso se trata de contratos en vigor y objeto de reclamación extrajudicial por los letrados de la actora antes del transcurso de tal plazo; por otra parte, el art. 79 ter de la LMV exigía que las entidades que presten servicios de inversión crearán un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente, y el art. 32 del RD 217/2008 , norma, al respecto, que el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente.

En cualquier caso, es a la entidad demandada a la que corresponde la carga de la prueba de la información facilitada y el cumplimiento de los requisitos legales, porque al tratarse de una obligación normativa incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, y por el juego del principio de facilidad probatoria, al ser el banco quien tiene en su mano acreditar que dicha información fue efectivamente suministrada( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas), por lo que, si se desprende de ella, en contratos en vigor, le serán imputables tales consecuencias, que no se pueden trasladar en perjuicio del demandante.

- La sentencia de la AP de Córdoba, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2022 (ROJ: SAP CO 728/2022)afirmó:

"DECIMOSEPTIMO. - Por lo que se refiere a este deber de información de la entidad bancaria, es a ella a quien le corresponde probar que ha suministrado al cliente la información necesaria para que pueda formarse un conocimiento cabal de aquello que contrata,conforme a lo previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sería una prueba diabólica exigir a la parte actora que lo probara ella.

A ello debemos añadir la condición de profesionales del sector por parte de la entidad de crédito, por lo que le incumbe una especial diligencia en orden a la conservación y acreditación de la documentación relativa a la información prestada a los clientes."

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 (ROJ: SAP GC 956/2022) afirmó:

"No podemos aceptar como justificación a la falta de prueba documental el largo tiempo transcurrido.Porque "esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ... Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2021, Sentencia: 547/2021, Recurso: 4983/2018 (y las que cita).

- Y, finalmente, la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 16 de marzo de 2023 (ROJ: SAP GC 653/2023), en materia de condiciones generales de la contratación afirmó:

"En cuanto a la prueba de la información precontractual, el hecho de que el tiempo transcurra no comporta inversión de la carga de la prueba, ya que es el Banco el que tiene la carga de probar la que facilitó, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Que nada tiene que ver con las obligaciones fiscales de conservación de documentación para presentarla a autoridades administrativas y tributarias".

En definitiva, exigencia de que sea la entidad financiera la que acredite la información que se haya podido prestar al consumidor, con independencia de la normativa de conservación de documentación bancaria.

C)Y frente a la alegación acerca de requisitos de la tarjeta crédito revolving y su validez, debemos remitirnos a la doctrina que para la superación de los estándares de transparencia respecto a las tarjetas revolving ha fijado el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de Pleno Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 y ROJ: STS 242/2025), que mal su puede entender superado, si se ignora incluso cuales fueren las condiciones contractuales suscritas (falta de incorporación), siendo la consecuencia que a ello a anudado el Tribunal Supremo la nulidad contractual, sin integración.

Con la consecuencia de la estimación de la declaración de nulidad del interés remuneratorio. Y como el contrato, al ser un crédito, no puede subsistir sin precio, procederá su liquidación, con la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

D)Y respecto a la prescripción de la acción restitutoria debemos remitirnos a los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025) que: i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, distingue el plazo prescriptivo en materia de restitución tras usura y en materia de restitución tras abusividad, afirmando: que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

TERCERO. - Costas procesales

Al estimarse el recurso interpuesto, que supone estimación de la demanda, procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en ambas instancias.

Las de primera en aplicación del art. 394.1 de la LEC.

Y las de segunda, al hallarnos ante materia de consumo y ser aplicables los principios comunitarios de efectividad y disuasorio. En este sentido las sentencias de Tribunal Supremo Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5480/2025), sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5479/2025) y sección 991 del 05 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025).

Con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

1Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda interpuesta contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en lo que se refiere a su acción principal, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4.Se imponen a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA las costas procesales causadas, tanto en primera, como en esta segunda instancia. 5.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda interpuesta contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en lo que se refiere a su acción principal, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4.Se imponen a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA las costas procesales causadas, tanto en primera, como en esta segunda instancia. 5.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.