Sentencia Civil 637/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 637/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 692/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 637/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100623

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3466

Núm. Roj: SAP MA 3466:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ANTEQUERA

JUICIO VERBAL 663/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 692/23

SENTENCIA Nº 637/24

Magistrado Ponente: D Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a uno de octubre de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia y el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 663/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Sra Rial Trueba, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida D Cesareo, representado por el Procurador Sr Jiménez Rutllant, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2.023, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra DON Cesareo 1º.- Desestimo la demanda la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. 2º.- Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Investcapital LTD, demandante en la instancia. Admitido a trámite, dándose traslado del escrito, en el que constan los motivos y razonamientos del mismo, a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, se opuso al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Turnado a esta Sección de la Audiencia, se señaló para fallo el 1 de octubre de 2.024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la apelante, demandante en la instancia, frente a la Sentencia que acogió la excepción de prescripción y desestimaba la demanda. Niega la procedencia de apreciar que transcurrió el cómputo del plazo de prescripción. Advierte que realizado el cómputo a partir del 6 de noviembre de 2.012, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 no prescribió la acción hasta el 28 de diciembre de 2.020. La parte apelada conferido traslado del recurso de apelación deducido, se opuso con base a las alegaciones recogidas en el escrito de oposición, interesando su desestimación con condena en costas en la alzada. Insiste en la procedencia de declarar usurario el contrato litigioso.

SEGUNDO.-Funda la apelante su pretensión en una pretendida aplicación incorrecta por parte del Juzgador a quo de la norma que regula la prescripción de las obligaciones, con cita de los arts. 1964, 1967, 1973 y concordantes del Código Civil. La Sentencia impugnada apreció la prescripción de la acción al razonar que en atención a la fecha de último movimiento de la tarjeta, 6 de junio de 2012, que apreció prescrito el derecho de conformidad con el artículo 1964.2 del Código Civil.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas por no estar basada en principio de estricta justicia, sino de seguridad y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido ( sentencia del T.S. de 2 de abril de 2014).Este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. No obstante ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española que es fundamento, a su vez, de la prescripción. ( STS de 29 de enero de 2014, entre otras). La salvaguarda de los principios de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo, "dies a quo", a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene solo un aspecto fáctico, sino, también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2012).

Declara la doctrina legal, entre otras, las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que un contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del interés moratorio por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil, sino en el plazo común de prescripción de las acciones de sancionado por el artículo 1964 del Código Civil. Lo mismo cabe decir de los impagos de las disposiciones realizadas con cargo a la tarjeta de crédito contratada. No estamos ante una obligación que deba cumplirse en plazos o por años sino que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito, en el que el titular de la tarjeta se obliga al reembolso de las cantidades dispuestas a la entidad emisora, pudiendo elegir por facilidad del cumplimiento de dicha obligación la forma de reembolso, bien en cuotas mensuales, o bien de forma única. Dicha interpretación se funda en el hecho de que la obligación como un todo tiene conforme a su particular naturaleza un plazo prescriptivo que no ha de resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento, no solo por razones conceptuales sino también porque la tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito. Tratándose el contrato de tarjeta de crédito de una relación de tracto sucesivo, se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse hasta el último movimiento que se hizo por el consumidor con la tarjeta.

En su redacción original el artículo 1964 del Código Civil establecía un término de prescripción de quince años para las acciones personales que no tuvieran señalado un término especial, plazo de prescripción que evidentemente no habría transcurrido ni aun empezando el computo en la referida fecha 6/07/2014. Este plazo prescriptivo de quince años se rebajó al de cinco por ley 42/2015, de 5 de octubre, disponiendo el actual artículo 1964.2 del Código Civil que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". A su vez la disposición transitoria quinta de la referida ley 42/2015 establece que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por los dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil" y este precepto que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Estas reglas fueron aclaradas por el Tribunal Supremo en sentencia 29/2020 de 20 de enero, de modo que determina que, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: a) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. b) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. c) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. d) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

Este Tribunal, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en la Sentencia 439/2023 de 30 de junio de 2023, Rec. 1515/2022 razonaba: "CUARTO.- Considerando que, como se ha expuesto, el primer y fundamental motivo del recurso del demandado es insistir en la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la demandante; siendo el segundo la impugnación de lo dispuesto sobre costas en la sentencia ahora revisada. La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ". Este último precepto establece que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". En consecuencia, y como ya se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 y de 20 de octubre de 2020 , deben diferenciarse cuatro posibles situaciones en cuanto a plazos prescriptivos: (a) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: prescribieron antes de la entrada en vigor de nueva Ley, salvadas posibles interrupciones; (b) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil ; (c) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC) : el plazo de prescripción sería de 15 años, plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020; y (d) En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020 en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (que es la fecha del alzamiento de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020). No puede tampoco olvidarse que el artículo 1973 del Código Civil establece que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". En cuanto al contenido del acto interruptivo, "es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor", de tal forma que, por el juego normativo de la interrupción de la prescripción, que determina que el plazo de ejercicio de la acción se inicie de nuevo, dicho acto debe permitir excluir un abandono en el ejercicio de los derechos, si no un afán o deseo de su mantenimiento o conservación (así las sentencias del Alto Tribunal de 5 de febrero de 2019 , de 2 de marzo de 2020 y de 15 de julio de 2021 , entre otras)".

Asimismo esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la Sentencia 142/2022 de 7 de marzo de 2022, Rec. 1155/2021 afirmaba: "Es cierto que el contrato es del año 2003, pero se trata de un contrato de tarjeta de tracto sucesivo, cuyo plazo de prescripción es el de las acciones personales de 15 años ( artículo 1964 del Código Civil ), que con la modificación operada por Ley 42/2015 es de 5 años, pero para los contratos celebrados a partir de la vigencia de esta ley, estableciendo un periodo transitorio para aquellos anteriores a la ley y que aún no habían prescrito, distinguiendo la jurisprudencia entre los celebrados del 7 de octubre de 2000 al 7 de octubre de 2005, en que se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC , y los celebrados entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, a los que se aplica la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , que no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 (28 de diciembre tras la suspensión de plazos con motivo de la pandemia) , tal y como lo explica la Juzgadora de Instancia. Sin embargo, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo, el dies a quo para el cómputo de la prescripción no es el de la celebración del contrato, pudiendo acogerse el de la última disposición que se efectuó con la tarjeta o aquel en que la entidad dio por vencido anticipadamente el contrato o, incluso, el del último pago parcial, después de no hacer disposiciones con la tarjeta y de que le fuera reclamado el saldo deudor, lo que sí denota que le había sido reclamado extrajudicialmente, si bien se desconoce la fecha exacta. En este caso, y dado el carácter restrictivo que ha de darse al instituto de la prescripción, aun acogiendo el más favorable al deudor, y se fijara en la última disposición que efectuó y que, de acuerdo a la documental que obra en las actuaciones, fue en el periodo 20/01/2010-19/02/2010, no se puede determinar la concurrencia de prescripción. Como mínimo, a partir de esta fecha comienza a correr el plazo de prescripción. Sin tener en cuenta que con posterioridad se efectuaron pagos parciales en diversas ocasiones que iba reduciendo la deuda inicial, lo que significaba que hubo, tras la fecha indicada, requerimiento o requerimientos extrajudiciales, y sin tener en cuenta las fechas de esos pagos, por situarnos en la posición más favorable a la deudora, como ya hemos apuntado, puede fijarse el dies a quo en el 19 de febrero de 2010 y la acción para reclamar la deuda, dado que la relación jurídica se vence después del 7 de octubre de 2005, por aplicación de la DT 5ª de la Ley 42/2015 , prescribía el 7 de octubre de 2020 que, por razón de la suspensión de los plazos a consecuencia de la pandemia por la COVID-19, concluiría el 28 de diciembre de 2020. Igual ocurriría si se tomara una fecha posterior a febrero de 2010, concretamente la de cierre de la cuenta y liquidación, más acorde con el criterio de esta sala. La demanda de monitorio tiene fecha de agosto de 2020, con lo que la Juzgadora de Instancia, acertadamente consideró que la acción no estaba prescrita".

En el caso de autos, debe situarse el día inicial del cómputo, como postula la apelante el 6 de noviembre de 2.012, último movimiento asociado a la tarjeta. No consta que desde entonces recibiera la demandada comunicación que interrumpiera el cómputo entonces iniciado. Empero el lapso de tiempo necesario para tener por prescrito el crédito no concluía hasta el 28 de diciembre de 2.020. La actora se anticipó al presentar la petición inicial de monitorio el 10 de diciembre de 2.020, de lo que se desprende que no se produjo el transcurso del tiempo necesario para tener por prescrita la acción. Incurrió la Magistrada de instancia en un error en la aplicación del art. 1.964 CC, de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, que modificaba aquel precepto, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

TERCERO.-Torna necesario entrar al fondo del asunto, respecto a la que la demandada introducía en el escrito de oposición diversos motivos o argumentos que reiteraba en el escrito de oposición a la apelación. La demandante se encuentra plenamente legitimada para reclamar el pago del crédito, como titular del mismo, tras el acuerdo de cesión alcanzado con el primitivo titular. En relación a supuestos semejantes al aquí examinado esta Audiencia Provincial, Sección 5ª en el Auto de 12 de febrero de 2.018 exponía: "este tribunal colegiado de alzada ya se ha pronunciado en multitud de ocasiones al respecto trayendo a colación que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 se establece con meridiana claridad que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil ) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor-cedente- y el nuevo-cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 ; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997 ); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993 ), cabiendo traer a colación por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante argumenta (i) ".... Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato de tarjeta original - doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-", (ii) que " Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum ", o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo", (iii) que "Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión", y (iv) que "Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Estrella para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , ... ", doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer respuesta estimatoria de la tesis defendida por la apelante, sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

Descendiendo al caso de autos, analizados los hechos expuestos en la demanda, valorada la documentación aportada por la apelante junto a la petición inicial de proceso monitorio, con especial mención del acuerdo de venta de cartera de créditos, suscrito entre la anterior titular del crédito, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y la demandante, de fecha 30 de noviembre de 2.016, elevado a público en la misma fecha ante el Notario ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo. Se presenta como documento nº 4 testimonio notarial parcial de la cesión de crédito en el que consta la identificación del contrato del que deriva el crédito, que coincide con el consignado en el documento de liquidación de saldo deudor emitido por la entidad cesionaria, aportado como documento nº 5. Se cumplieron los requisitos de viabilidad de la solicitud inicial de este tipo de procesos, apreciando plena legitimación en la entidad apelante para reclamar el pago del crédito descrito en la solicitud inicial. Del mismo modo se aprecia correcta la liquidación aportada, sin que haya aportado explicación por parte de la demandada o identificación de la partida que presente error de cálculo.

CUARTO.-En cuanto a la denuncia que formulaba la demandada en cuanto a la posible nulidad por usura del contrato litigioso, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo y las que de ella traen causa, expone que los contratos " revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos , a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar. Para resolver la cuestión jurídica planteada en el recurso de apelación en los términos ya descritos debemos partir de la jurisprudencia del TS en cuanto al carácter usurario del interés remuneratorio. Dice la STS de 4 de marzo de 2020 recogiendo la doctrina de la Sentencia del Pleno de 25-11-2015: "Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia . La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal"puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En fechas recientes, nuestro Alto Tribunal, la Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019 exponía: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

«(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

»En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

«(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

»El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

»Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

»Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso».

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".Descendiendo al caso de autos, (20,56), haciendo aplicación de la anterior doctrina, atendido el TAE aplicado en el contrato, que procede descartar que mismo pueda reputarse usuario por no superar la diferencia proscrita por el TS.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso planteado y revocar la Sentencia impugnada en el sentido de condenar a la demandada en la instancia al pago de 3.957,23 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda inicial, imponiendo a la demandada las costas de la instancia ex art. 394 LEC. La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVESTCAPITAL LTD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera el día 20 de febrero de 2.023, en sus autos civiles 663/2.021, REVOCO la Sentencia impugnada en el sentido de condenar a la demandada en la instancia al pago de 5.246,61 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda inicial, con imposición a la misma de las costas del a instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la apelación, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.

Una vez firme la presente resolución remítase testimonio al juzgado de instancia, solicitando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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