Sentencia Civil 551/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 551/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 461/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 551/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100547

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2396

Núm. Roj: SAP IB 2396:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00551/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MRQ

N.I.G.07040 42 1 2024 0033701

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001499 /2024

Recurrente: Bernarda

Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR

Abogado: MIGUEL LLOMPART MESTRE

Recurrido: CAIXABANK

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº551

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª María Encarnación González López.

D. Víctor Heredia del Real.

En PALMA, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001499/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2025, en los que aparece como parte apelante, Bernarda, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO BARCELO OBRADOR, asistido por el Abogado D. MIGUEL LLOMPART MESTRE, y como parte apelada, CAIXABANK, representado por el Procurador de los tribunales, Dª CATALINA SALOM SANTANA, asistido por el Abogado Dª LAURA GARCIA GOMEZ.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 22 de PALMA DE MALLORCA en fecha 7 de Marzo de 2025, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador, contra CAIXABANK, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana; con expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de Septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En síntesis, la demandante Dª Bernarda, ejercita una acción en reclamación de la suma de 30.000 euros, o la cantidad que el Juzgado estime procedente, en concepto de daño moral, derivada de una vulneración de su derecho al honor, por su inclusión indebida en un registro de morosos a instancia de la entidad hoy demandada, Caixabank SA.

Alega que la inclusión en el listado incumple las exigencias legales, al no ser deuda vencida, líquida y exigible; niega la existencia de requerimiento; la deuda es controvertida; en el contrato no se advierte que en caso de impago podrá ser inscrita la deuda en un fichero de morosos, y se ha lesionado su honor y dignidad

La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago; que el requerimiento que efectuó la actora no es suficiente para estimar controvertida una deuda, y que la suma reclamada es excesiva.

La sentencia de instancia, tras referir una exhaustiva doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, desestima la demanda al considerar, en síntesis, que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; existencia de un requerimiento previo y advertencia de que si incurriese el deudor en mora, podría darse de alta en un fichero de morosos.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. En síntesis refiere que la deuda no cumple el requisito de ser cierta, vencida y exigible.

El Ministerio Fiscal parece partir de un error, cual es que el recurso de apelación es interpuesto por la demandada Caixabank SA, cuando dicho recurso en realidad ha sido interpuesto por la actora Sra Bernarda. No obstante, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser correcta y ajustada a derecho por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Son hechos probados a tener en cuenta a los efectos de dilucidar esta controversia.

1.- En fecha 29 de mayo de 2015, la hoy demandante Dª Bernarda y su esposo D. Ceferino concertaron con la entidad Caixabank SA un crédito por la suma de 60.000 euros, el cual con sus intereses debía ser devuelto a su vencimiento el 31 de mayo de 2016. Este crédito fue renovado anualmente, y en la última renovación se acordó que su vencimiento sería de fecha 15 de octubre de 2020. Los prestatarios eran deudores solidarios. A día de hoy no consta que dicho préstamo hubiere sido amortizado, o renovado, o sustituido por un préstamo personal.

2.- La entidad Caixabank SA promovió la inclusión de los dos demandados en dos ficheros de morosos, el Asnef Equifax y el Experian Badcug, en base a la deuda derivada del préstamo antes mencionado.

3.- En el año 2022, ambos prestatarios promovieron demanda de infracción del derecho del honor respecto de la inclusión en el fichero Asnef Equifax, y en dicha demanda no se aludió al otro fichero. Dicho procedimiento que se siguió bajo el número 456/22 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, concluyó con sentencia firme de primera instancia que desestimó la demanda respecto de Dª Bernarda por considerar que no se había acreditado la inscripción de dicha persona en el registro de morosos antes indicado, en palabras de dicha sentencia por cuanto "de la documentación obrante en autos no se desprende la inclusión en el fichero de morosos de Dª Bernarda"; pero estimó la demanda interpuesta por su esposo D. Ceferino, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 4.000 por infracción del derecho al honor. En la fundamentación de dicha resolución argumentó que aunque la deuda fuera cierta y líquida no se cumplía el requisito de calidad de los datos exigido por la doctrina jurisprudencial; refirió que la testigo Dª Agustina, trabajadora de la demandada acredita que D. Ceferino había comenzado la negociación para renovar el préstamo o sustituirlo por un préstamo personal, pero que cuando el actor quiso firmarlo ya habían expirado las condiciones de su aprobación; que el actor era un buen cliente; que el actor formuló reclamación y se le devolvieron los intereses de la póliza hasta junio de 2021; "no consta acreditado que se hubiera requerido de pago al actor antes de su inclusión en el fichero y que se hubiera advertido de la posibilidad de su inclusión";entró en el examen del requisito del requerimiento. Esta sentencia alcanzó firmeza al no ser apelada. En dicho procedimiento la demandada Caixabank estuvo en situación de rebeldía, con lo cual en el pleito que nos ocupa se incorporaron documentos que no constan en el anterior litigio.

4.- En la demanda que nos ocupa, interpuesta únicamente por Dª Bernarda en el año 2024, se ejercita idéntica acción contra Caixabank SA en base al mismo préstamo. Como aspectos más relevantes, se alega la existencia de la póliza de crédito y el pacto de renovación conforme se indica en la sentencia aludida en el apartado anterior; que le dijeron que no había impedimento a la renovación; que la inclusión en el fichero Equifax no era por falta de solvencia; resalta que la anterior demanda no aludió a la inclusión de ambos deudores en el fichero Badescug ; niega la existencia de requerimiento; refiere las consultas efectuadas en dicho fichero, y cifra la indemnización por afectación del honor en la suma de 30.000 euros, o, subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado estime procedente.

5.- La entidad demandada alegó la existencia de cosa juzgada. En cuanto al fondo alegó que el contrato originario de 2015 se renovó sucesivamente hasta el día 30.09.2020, fecha en la cual las negociaciones para renovarlo ya no fructificaron, y que efectuó un requerimiento de pago en octubre de 2020; se cumplieron los requisitos para incluir la deuda en el fichero; que la demandada no acudió a la oficina en la fecha de su vencimiento.

6.- Tras el acto de la audiencia previa el Juzgado de instancia dictó auto de 14.01.2025 en relación con la excepción de cosa juzgada. Estimó la excepción respecto del fichero Equifax, objeto del anterior litigio, puesto que en su día la actora no desplegó toda la actividad probatoria posible. No obstante el fichero Experian Badescug no fue objeto del otro procedimiento, con lo cual respecto del mismo no concurre la excepción de cosa juzgada; son ficheros distintos. Por lo tanto, el litigio que nos ocupa se circunscribe a la inclusión en este último fichero. Dicho auto ha alcanzado firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes.

7.- En el escrito de conclusiones del demandante se alega en síntesis, que la hoy demandante no fue dada de baja en dicho registro, lo que no se corresponde con un principio de buena fe, pues la anterior sentencia había declarado la existencia de un intromisión ilegítima, y se trata de un mismo préstamo; la inclusión no fue por falta de solvencia, con infracción del derecho al honor y fue objeto de una inclusión ilegal, y falta el requisito de la calidad de los datos, como se indicó en la anterior sentencia respecto del registro Asnef Equifax.

8.- En el escrito de conclusiones de la entidad demandada se alega, en síntesis, la aplicación al caso del principio de preclusión del artículo 400 LEC, y el fraccionamiento en las pretensiones; existe una deuda vencida, líquida y exigible; que el esposo de la demandante no estaba conforme con las condiciones de la renovación y no aportó a tiempo la documentación requerida; existe una advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso de impago en el propio contrato de préstamo; concurre en el caso el principio de calidad de los datos, y no llegó a materializarse la renovación de la póliza; han transcurrido cuatro años y no se ha materializado ningún litigio.

Con tales antecedentes, la sentencia de instancia desestima la demanda, en resumen, al considerar que concurren todos los requisitos para una procedente inclusión de la demandante en el registro de morosos; existe una deuda existente, líquida y exigible, al tratarse de un contrato de cuenta de crédito de 60.000 euros que se renovó anualmente hasta el 30.09.2020, y desde entonces no ha habido renovación, pero existe un crédito a favor de la entidad demandada y se certifica por la misma un saldo deudor de 42.553,94 euros; el alta en el fichero Experian Badexcug fue el día 6.12.2020; se cumple con el requisito del requerimiento conforme a la actual doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de diciembre de 2022), en el domicilio de la actora en la DIRECCION000 y la ausencia de prueba que desacredite la realidad de la gestión ( acontecimiento 50 del visor), ensobrada el día 16.11.2020.

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Alega que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 se acreditó la inclusión ilegítima; no se cumple con el requisito de calidad de los datos; se trata de la misma póliza objeto de dicha sentencia y con condena al marido de la demandante; se trata de una deuda solidaria sometida a controversia; no hay justificación para una sentencia distinta; existencia de incongruencia por haberse prescindido del elemento fáctico.

Como alegaciones más mas relevantes del recurso debemos destacar:

"El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo ha recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 1267/2023, de 20 de septiembre ),que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Y denunciamos , y acreditamos , que inclusión en distintos registros de solvencia patrimonial , NO SE DEBIO A LA FALTA DE SOLVENCIAde mi representada y su marido ( así se recoge en la Sentencia del Juzgado de Instancia 14 de Palma- DOCUMENTO Nº 1),sino a la negociación sobre la renovación y a la discrepancia de las comisiones e intereses que se podían haber devengado por culpa exclusiva de CAIXABANK SA.

Y la ilegalidad de la inclusión deriva del hecho , como muy bien se recoge en la citada sentencia, de que :

"....... lo que no se cumple es el principio de calidad de los datos, no siendo la inclusión pertinente en relación con la finalidad del fichero, y ello porque la inclusión no era pertinente para enjuiciar la solvencia económica entendida como imposibilidad o negativa injustificada a pagar la deuda, en cuanto que el impago de la deuda no se debió a la insolvencia de los actores sino a la negociación sobre su renovación o la concesión de un préstamo personal....."

Por tanto, entendemos que la sentencia apelada , a pesar de un extensa prueba documental probatoria,adolece de arbitrariedad al prescindir de los elementos facticos obrantes en el procedimiento , y por ello incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba.

Error puesto que la sentencia apelada guarda el más estricto silencio sobre la presente alegación , y que consideramos fundamental, la cual , de haberse valorado por el Juez , la prueba referente a la calidad de los datos y su indebida inclusión en unos ficheros".

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.

Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que " Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes."

Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo".

Es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y, muy en especial, los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.

El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que

"Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado siempre que concurran los siguientes requisitos:

Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".

Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.....".

La STS de 1 de marzo de 2016, establece:

"Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan las consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos .

No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos .

Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros."

La STS de 27 de octubre de 2020 establece:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

CUARTO.-La existencia del anterior litigio expuesto en los hechos probados es de relevancia en el supuesto enjuiciado. Se produce una paradójica situación, pues el concreto contrato de préstamo antes expuesto es el mismo para D. Ceferino que para su esposa Dª Bernarda, y finalmente, se ha producido un fraccionamiento en las pretensiones, pues en el primer litigio resulta que se trataba de la inscripción en el fichero de morosos Asnef Equifax, y en el segundo, la inscripción en el fichero de morosos Experian Badexcug. La Sala considera que este fraccionamiento es contrario al principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos recogido en el artículo 400 LEC, tal como se alegó por la parte demandada, y es improcedente el fraccionar demandas del derecho al honor una por cada registro de morosos, cuando la parte demandada no es la entidad encargada del concreto fichero de morosos, sino la misma entidad prestamista responsable de tal inclusión. No apreciamos justificación a tal fraccionamiento, y se trata de un dato de acceso posible para la parte actora y que pudo ser invocado, y sería incorrecta su alegación en un procedimiento posterior.

Si a ello le añadimos una probable deficiencia probatoria de la hoy demandante en el anterior litigio que llevó a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 a la absolución de la hoy demandante por falta de prueba de su inclusión en el Registro ( en este litigio se ha acreditado lo contrario), finalmente resulta que en relación con un mismo préstamo solidario entre dos prestatarios que son cónyuges, el esposo finalmente no consta en el registro de morosos, y sí la esposa, pues fue absuelta de la anterior demanda. Al mismo tiempo, la entidad prestamista al no obligarle la primera sentencia, y a pesar de conocer que había promovido la inclusión de Dª Bernarda en los registros, no le da de baja en los mismos, hallándose en una situación idéntica a su marido. En dicho litigio la demandada Caixabank estuvo en rebeldía, con lo cual no se introdujeron en el procedimiento posibles hechos modificativos, impeditivos o extintivos a la pretensión de la actora.

Asimismo, se ha producido lo que el principio de preclusión del artículo 400 LEC pretende evitar, cual es la existencia de sentencias contradictorias en relación con unos mismos hechos, en el caso, un mismo contrato de préstamo, resultando la paradoja que la inclusión en el registro de morosos es ilícita e infringe el derecho del honor de D. Ceferino, pero, a tenor de la sentencia de la instancia, la inclusión de Dª Bernarda es correcta y cumple los requisitos legales; todo ello, reiteramos en un mismo préstamo, o lo que es lo mismo, en la anterior sentencia se considera en síntesis que la existencia de negociaciones para una renovación del préstamo o sustitución por un préstamo personal impide la inscripción en el registro de morosos por no concurrir el requisito de la llamada "calidad de los datos", y una ausencia de requerimiento previo, y tal pronunciamiento quedó firme; y en el litigio que nos ocupa según la sentencia de instancia, tal requisito en relación con el mismo préstamo sí se cumple, si bien es de reseñar que, entre tanto, han transcurrido dos años más, y el mismo préstamo sigue sin ser abonado y sin ser renovado, y la entidad demandada, al no hallarse en situación de rebeldía en el presente procedimiento ha aportado prueba del requerimiento previo, habiéndose producido, entre tanto, una modificación de la doctrina jurisprudencial sobre este mismo requisito.

No obstante, en este litigio ha recaído un auto sobre la excepción de cosa juzgada que ha alcanzado firmeza al no haber sido recurrido por las partes, y esta Sala deberá atenerse al mismo, de modo que la controversia se limita a la inclusión de Dª Bernarda en el registro Experian Badexcug, con lo cual resulta la paradoja que sigue siendo correcta la inclusión en el fichero Asnef Equifax, pues la anterior demanda fue desestimada respecto de Dª Bernarda, a pesar de que en este litigio se acredita que la situación es la misma que su esposo. Si hipotéticamente se estimara la presente demanda resultaría que siendo la misma deuda y contrato, la inclusión en un fichero sería correcta, y no lo sería en el otro.

Además, resulta que la prueba practicada en uno y otro litigio no es la misma, pues en el que nos ocupa no ha sido llamada como testigo Dª Agustina, decisiva en el anterior litigio. Al mismo tiempo, entre tanto, han pasado dos años más, en los cuales se ha puesto de manifiesto que la deuda no ha sido objeto de renovación por falta de acuerdo entre las partes y que el crédito no ha sido abonado ni por la demandante ni por su esposo, y que sí hubo un requerimiento previo.

En atención al auto firme de 14 de enero de 2015, la Sala deberá tratar única y exclusivamente si se cumplen los requisitos para la válida inclusión en el fichero Experian Badexcug. Consideramos que los argumentos referidos al esposo de la hoy demandante en la anterior sentencia firme no vinculan a esta Sala, que debe basarse en las pruebas obrantes en la litis.

QUINTO.-El requisito de la calidad de los datos es el decisivo en esta litis, pues el del requerimiento se ha acreditado su cumplimiento en la forma exigida por la actual jurisprudencia.

La Sala comparte la argumentación del Juzgador de instancia. Nos encontramos ante un préstamo del año 2015, con vencimiento aproximado de un año, que fue renovado sucesivamente, probablemente por plazos anuales, siendo el último vencimiento el 30.09.2020, y conforme a la indicada anterior sentencia, según prueba de la testigo Dª Agustina, resultó que se produjo una negociación para la renovación o su sustitución por otro préstamo personal, siéndole concedida a D. Ceferino la renovación por el banco, pero resultó que transcurrió el plazo que le había exigido la prestamista para presentar la oportuna documentación y tal renovación no se produjo. Ya han pasado más de cuatro años desde dicho vencimiento, y el préstamo finalmente no ha sido renovado, y dicho crédito no ha sido amortizado. Este transcurso de dos años más es relevante, pues pone de manifiesto que en dicho período de tiempo ya no han existido negociaciones, lo cual unido a la falta de pago de un préstamo ya vencido implica que se cumple el principio de calidad de los datos, pues ninguna norma jurídica ni estipulación contractual impone a la entidad prestamista la renovación de un préstamo ya vencido, y si bien en un período de tiempo pudo considerarse una situación análoga a una controversia la existencia de negociaciones para renovar una deuda, transcurridos dos años sin acuerdo, la deuda ya es vencida, líquida y exigible, además de cierta.

En la fecha de interposición de la demanda, y transcurridos más de cuatro años desde el vencimiento del crédito, apreciamos que la oposición al pago por no haber llegado a un acuerdo sobre la renovación del préstamo lleve como consecuencia que la deuda es incierta o dudosa. Asimismo, entre tanto, no se ha producido ninguna demanda judicial sobre la cuestión a instancias de la hoy demandante.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la actora, al haberse desestimado el recurso de apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, en nombre y representación de Dª Bernarda, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en los autos de juicio ordinario de protección del derecho al honor Nº1499/2024, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS confirmar dicha resolución.

3) Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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