Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 551/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 461/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 551/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100547
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2396
Núm. Roj: SAP IB 2396:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: Bernarda
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: MIGUEL LLOMPART MESTRE
Recurrido: CAIXABANK
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª María Encarnación González López.
D. Víctor Heredia del Real.
En PALMA, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001499/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2025, en los que aparece como parte apelante, Bernarda, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO BARCELO OBRADOR, asistido por el Abogado D. MIGUEL LLOMPART MESTRE, y como parte apelada, CAIXABANK, representado por el Procurador de los tribunales, Dª CATALINA SALOM SANTANA, asistido por el Abogado Dª LAURA GARCIA GOMEZ.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador, contra CAIXABANK, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana; con expresa condena en costas."
Fundamentos
Alega que la inclusión en el listado incumple las exigencias legales, al no ser deuda vencida, líquida y exigible; niega la existencia de requerimiento; la deuda es controvertida; en el contrato no se advierte que en caso de impago podrá ser inscrita la deuda en un fichero de morosos, y se ha lesionado su honor y dignidad
La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago; que el requerimiento que efectuó la actora no es suficiente para estimar controvertida una deuda, y que la suma reclamada es excesiva.
La sentencia de instancia, tras referir una exhaustiva doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, desestima la demanda al considerar, en síntesis, que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; existencia de un requerimiento previo y advertencia de que si incurriese el deudor en mora, podría darse de alta en un fichero de morosos.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. En síntesis refiere que la deuda no cumple el requisito de ser cierta, vencida y exigible.
El Ministerio Fiscal parece partir de un error, cual es que el recurso de apelación es interpuesto por la demandada Caixabank SA, cuando dicho recurso en realidad ha sido interpuesto por la actora Sra Bernarda. No obstante, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser correcta y ajustada a derecho por sus propios fundamentos.
1.- En fecha 29 de mayo de 2015, la hoy demandante Dª Bernarda y su esposo D. Ceferino concertaron con la entidad Caixabank SA un crédito por la suma de 60.000 euros, el cual con sus intereses debía ser devuelto a su vencimiento el 31 de mayo de 2016. Este crédito fue renovado anualmente, y en la última renovación se acordó que su vencimiento sería de fecha 15 de octubre de 2020. Los prestatarios eran deudores solidarios. A día de hoy no consta que dicho préstamo hubiere sido amortizado, o renovado, o sustituido por un préstamo personal.
2.- La entidad Caixabank SA promovió la inclusión de los dos demandados en dos ficheros de morosos, el Asnef Equifax y el Experian Badcug, en base a la deuda derivada del préstamo antes mencionado.
3.- En el año 2022, ambos prestatarios promovieron demanda de infracción del derecho del honor respecto de la inclusión en el fichero Asnef Equifax, y en dicha demanda no se aludió al otro fichero. Dicho procedimiento que se siguió bajo el número 456/22 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, concluyó con sentencia firme de primera instancia que desestimó la demanda respecto de Dª Bernarda por considerar que no se había acreditado la inscripción de dicha persona en el registro de morosos antes indicado, en palabras de dicha sentencia por cuanto
4.- En la demanda que nos ocupa, interpuesta únicamente por Dª Bernarda en el año 2024, se ejercita idéntica acción contra Caixabank SA en base al mismo préstamo. Como aspectos más relevantes, se alega la existencia de la póliza de crédito y el pacto de renovación conforme se indica en la sentencia aludida en el apartado anterior; que le dijeron que no había impedimento a la renovación; que la inclusión en el fichero Equifax no era por falta de solvencia; resalta que la anterior demanda no aludió a la inclusión de ambos deudores en el fichero Badescug ; niega la existencia de requerimiento; refiere las consultas efectuadas en dicho fichero, y cifra la indemnización por afectación del honor en la suma de 30.000 euros, o, subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado estime procedente.
5.- La entidad demandada alegó la existencia de cosa juzgada. En cuanto al fondo alegó que el contrato originario de 2015 se renovó sucesivamente hasta el día 30.09.2020, fecha en la cual las negociaciones para renovarlo ya no fructificaron, y que efectuó un requerimiento de pago en octubre de 2020; se cumplieron los requisitos para incluir la deuda en el fichero; que la demandada no acudió a la oficina en la fecha de su vencimiento.
6.- Tras el acto de la audiencia previa el Juzgado de instancia dictó auto de 14.01.2025 en relación con la excepción de cosa juzgada. Estimó la excepción respecto del fichero Equifax, objeto del anterior litigio, puesto que en su día la actora no desplegó toda la actividad probatoria posible. No obstante el fichero Experian Badescug no fue objeto del otro procedimiento, con lo cual respecto del mismo no concurre la excepción de cosa juzgada; son ficheros distintos. Por lo tanto, el litigio que nos ocupa se circunscribe a la inclusión en este último fichero. Dicho auto ha alcanzado firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes.
7.- En el escrito de conclusiones del demandante se alega en síntesis, que la hoy demandante no fue dada de baja en dicho registro, lo que no se corresponde con un principio de buena fe, pues la anterior sentencia había declarado la existencia de un intromisión ilegítima, y se trata de un mismo préstamo; la inclusión no fue por falta de solvencia, con infracción del derecho al honor y fue objeto de una inclusión ilegal, y falta el requisito de la calidad de los datos, como se indicó en la anterior sentencia respecto del registro Asnef Equifax.
8.- En el escrito de conclusiones de la entidad demandada se alega, en síntesis, la aplicación al caso del principio de preclusión del artículo 400 LEC, y el fraccionamiento en las pretensiones; existe una deuda vencida, líquida y exigible; que el esposo de la demandante no estaba conforme con las condiciones de la renovación y no aportó a tiempo la documentación requerida; existe una advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso de impago en el propio contrato de préstamo; concurre en el caso el principio de calidad de los datos, y no llegó a materializarse la renovación de la póliza; han transcurrido cuatro años y no se ha materializado ningún litigio.
Con tales antecedentes, la sentencia de instancia desestima la demanda, en resumen, al considerar que concurren todos los requisitos para una procedente inclusión de la demandante en el registro de morosos; existe una deuda existente, líquida y exigible, al tratarse de un contrato de cuenta de crédito de 60.000 euros que se renovó anualmente hasta el 30.09.2020, y desde entonces no ha habido renovación, pero existe un crédito a favor de la entidad demandada y se certifica por la misma un saldo deudor de 42.553,94 euros; el alta en el fichero Experian Badexcug fue el día 6.12.2020; se cumple con el requisito del requerimiento conforme a la actual doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de diciembre de 2022), en el domicilio de la actora en la DIRECCION000 y la ausencia de prueba que desacredite la realidad de la gestión ( acontecimiento 50 del visor), ensobrada el día 16.11.2020.
Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Alega que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 se acreditó la inclusión ilegítima; no se cumple con el requisito de calidad de los datos; se trata de la misma póliza objeto de dicha sentencia y con condena al marido de la demandante; se trata de una deuda solidaria sometida a controversia; no hay justificación para una sentencia distinta; existencia de incongruencia por haberse prescindido del elemento fáctico.
Como alegaciones más mas relevantes del recurso debemos destacar:
"El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia 740/2015, de 22 de diciembre
Y denunciamos , y acreditamos , que inclusión en distintos registros de solvencia patrimonial ,
Y la ilegalidad de la inclusión deriva del hecho , como muy bien se recoge en la citada sentencia, de que :
Por tanto, entendemos que la sentencia apelada , a pesar de un
Error puesto que la sentencia apelada guarda el más estricto silencio sobre la presente alegación , y que consideramos fundamental, la cual , de haberse valorado por el Juez , la prueba referente a la calidad de los datos y su indebida inclusión en unos ficheros".
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Tal como indica la STS 6 marzo 2.013,
La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que "
Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión
Es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y, muy en especial, los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.
El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que
Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".
Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:
La STS de 1 de marzo de 2016, establece:
La STS de 27 de octubre de 2020 establece:
Si a ello le añadimos una probable deficiencia probatoria de la hoy demandante en el anterior litigio que llevó a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 a la absolución de la hoy demandante por falta de prueba de su inclusión en el Registro ( en este litigio se ha acreditado lo contrario), finalmente resulta que en relación con un mismo préstamo solidario entre dos prestatarios que son cónyuges, el esposo finalmente no consta en el registro de morosos, y sí la esposa, pues fue absuelta de la anterior demanda. Al mismo tiempo, la entidad prestamista al no obligarle la primera sentencia, y a pesar de conocer que había promovido la inclusión de Dª Bernarda en los registros, no le da de baja en los mismos, hallándose en una situación idéntica a su marido. En dicho litigio la demandada Caixabank estuvo en rebeldía, con lo cual no se introdujeron en el procedimiento posibles hechos modificativos, impeditivos o extintivos a la pretensión de la actora.
Asimismo, se ha producido lo que el principio de preclusión del artículo 400 LEC pretende evitar, cual es la existencia de sentencias contradictorias en relación con unos mismos hechos, en el caso, un mismo contrato de préstamo, resultando la paradoja que la inclusión en el registro de morosos es ilícita e infringe el derecho del honor de D. Ceferino, pero, a tenor de la sentencia de la instancia, la inclusión de Dª Bernarda es correcta y cumple los requisitos legales; todo ello, reiteramos en un mismo préstamo, o lo que es lo mismo, en la anterior sentencia se considera en síntesis que la existencia de negociaciones para una renovación del préstamo o sustitución por un préstamo personal impide la inscripción en el registro de morosos por no concurrir el requisito de la llamada "calidad de los datos", y una ausencia de requerimiento previo, y tal pronunciamiento quedó firme; y en el litigio que nos ocupa según la sentencia de instancia, tal requisito en relación con el mismo préstamo sí se cumple, si bien es de reseñar que, entre tanto, han transcurrido dos años más, y el mismo préstamo sigue sin ser abonado y sin ser renovado, y la entidad demandada, al no hallarse en situación de rebeldía en el presente procedimiento ha aportado prueba del requerimiento previo, habiéndose producido, entre tanto, una modificación de la doctrina jurisprudencial sobre este mismo requisito.
No obstante, en este litigio ha recaído un auto sobre la excepción de cosa juzgada que ha alcanzado firmeza al no haber sido recurrido por las partes, y esta Sala deberá atenerse al mismo, de modo que la controversia se limita a la inclusión de Dª Bernarda en el registro Experian Badexcug, con lo cual resulta la paradoja que sigue siendo correcta la inclusión en el fichero Asnef Equifax, pues la anterior demanda fue desestimada respecto de Dª Bernarda, a pesar de que en este litigio se acredita que la situación es la misma que su esposo. Si hipotéticamente se estimara la presente demanda resultaría que siendo la misma deuda y contrato, la inclusión en un fichero sería correcta, y no lo sería en el otro.
Además, resulta que la prueba practicada en uno y otro litigio no es la misma, pues en el que nos ocupa no ha sido llamada como testigo Dª Agustina, decisiva en el anterior litigio. Al mismo tiempo, entre tanto, han pasado dos años más, en los cuales se ha puesto de manifiesto que la deuda no ha sido objeto de renovación por falta de acuerdo entre las partes y que el crédito no ha sido abonado ni por la demandante ni por su esposo, y que sí hubo un requerimiento previo.
En atención al auto firme de 14 de enero de 2015, la Sala deberá tratar única y exclusivamente si se cumplen los requisitos para la válida inclusión en el fichero Experian Badexcug. Consideramos que los argumentos referidos al esposo de la hoy demandante en la anterior sentencia firme no vinculan a esta Sala, que debe basarse en las pruebas obrantes en la litis.
La Sala comparte la argumentación del Juzgador de instancia. Nos encontramos ante un préstamo del año 2015, con vencimiento aproximado de un año, que fue renovado sucesivamente, probablemente por plazos anuales, siendo el último vencimiento el 30.09.2020, y conforme a la indicada anterior sentencia, según prueba de la testigo Dª Agustina, resultó que se produjo una negociación para la renovación o su sustitución por otro préstamo personal, siéndole concedida a D. Ceferino la renovación por el banco, pero resultó que transcurrió el plazo que le había exigido la prestamista para presentar la oportuna documentación y tal renovación no se produjo. Ya han pasado más de cuatro años desde dicho vencimiento, y el préstamo finalmente no ha sido renovado, y dicho crédito no ha sido amortizado. Este transcurso de dos años más es relevante, pues pone de manifiesto que en dicho período de tiempo ya no han existido negociaciones, lo cual unido a la falta de pago de un préstamo ya vencido implica que se cumple el principio de calidad de los datos, pues ninguna norma jurídica ni estipulación contractual impone a la entidad prestamista la renovación de un préstamo ya vencido, y si bien en un período de tiempo pudo considerarse una situación análoga a una controversia la existencia de negociaciones para renovar una deuda, transcurridos dos años sin acuerdo, la deuda ya es vencida, líquida y exigible, además de cierta.
En la fecha de interposición de la demanda, y transcurridos más de cuatro años desde el vencimiento del crédito, apreciamos que la oposición al pago por no haber llegado a un acuerdo sobre la renovación del préstamo lleve como consecuencia que la deuda es incierta o dudosa. Asimismo, entre tanto, no se ha producido ninguna demanda judicial sobre la cuestión a instancias de la hoy demandante.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1)
2)
3) Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
