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24/03/2026
Sentencia Civil 558/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 490/2024 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 558/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100511
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2475
Núm. Roj: SAP GR 2475:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 490/2024 - AUTOS Nº 235/2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D . JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D. PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a 1 de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 490/2024, los autos de Procedimiento Ordinario Nº 235/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz contra DOÑA Alicia representada por la Procuradora María José Jiménez Hoces.
Antecedentes
Sin imposición de costas procesales."
Siendo Ponente el Iltmo. Sr D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Granada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento en costas.
Es notoria la jurisprudencia que aplica el principio del vencimiento objetivo del artº 394.1 de la Lec, como criterio de imposición de costas, y cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho, la apreciación debe estar suficientemente justificada.
En este caso la no imposición de costas no está debidamente motivada, y entra en contradicción con el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a la estimación íntegra de la demanda.
Se ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre, que está fuera del perjuicio o beneficio, debiendo seguir las normas del Código Civil y de una constante jurisprudencia que no analiza los perjuicios y beneficios, sino la normativa que se aplica desde cientos de años.
El perjuicio existe desde que se incumple la normativa en cuestión, desde el momento en que se abre el hueco, extralimitándose en las dimensiones y características establecidas en el artº 581 del CC.
Por dudas de hecho ha de entenderse, las que se generan a través de las pruebas practicadas, que admitan diversas interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes en relación a las mismas.
Al no concurrir estas circunstancias, no pueden apreciarse dudas de hecho o de derecho, para la declaración de libertad del dominio de los actores. Lo que se ha hecho es aplicar la doctrina jurisprudencial existente al respecto en materia de derecho de propiedad y de servidumbres, según la cual, al presumirse libre el dominio de bienes, es quien alega la servidumbre quien debe probarla. Si no existe prueba sobre la misma, o no es suficiente, deberá proclamarse la libertad del dominio en cuestión, como así ha sucedido en este caso. Por tanto, no existen pruebas para mantener la existencia de dudas de hecho y de derecho, por lo que deberán imponerse las costas a la demandada.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido expuesto.
Se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición e impugnación de la sentencia.
En primer término, consideraba plenamente acertado el pronunciamiento en costas de la sentencia, pues el juzgador estima que no ha quedado probada la efectiva perturbación sobre la finca de la demandante.
No existe incongruencia entre el fallo y la fundamentación de la sentencia, pues la cuestión debatida en este procedimiento no era únicamente la servidumbre de luces y vistas, sino si concurría perturbación en el derecho de la apelante, ocasionado por la apertura del hueco, cuestión que era esencial a la hora de determinar si existía abuso del derecho en el ejercicio de la acción.
Concurren ciertas dudas de hecho, no se trataba de la aplicación automática de la norma, sino que había de verificarse si concurría abuso de derecho, lo que requiere un cuidadoso análisis de las circunstancias subjetivas y objetivas.
El motivo del recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia.
La impugnación se interpuso contra todos los pronunciamientos de la sentencia, por la vulneración de los artºs 7, 581, y 582 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla, que podrían justificar el cierre del hueco abierto por la demandada.
Además, la juzgadora incurre en la incorrecta apreciación de la prueba, que debe llevar a la conclusión de la desestimación de la demanda.
Las características y funcionalidad del hueco no permiten la existencia de vistas sobre la finca del apelante. El hueco abierto solo tiene funciones de ventilación y luces a la vivienda de la demandada, y no para proporcionar vistas a la propiedad de la actora.
Según consta en los informes periciales y en las fotografías que se aportaron con la demanda, el retranqueo del hueco queda determinado por el ancho de la perfilería de aluminio, lo que provoca que las medidas sean incluso más pequeñas de lo permitido, e impiden que una persona pueda tener vistas.
Los huecos resultantes con los perfiles de aluminio tienen unas dimensiones de 13,30 por 13,65cms. La apertura máxima permite unas dimensiones de 18 por 24 cm.
También tiene una reja y malla metálica que imposibilita que se pueda acceder al hueco, pues la apertura está retranqueada 12 cm respecto al límite exterior del muro, por lo que la presunta visión del inmueble de la actora debería hacerse desde el interior de la vivienda y a una altura de 1,80 cm.
A pesar de ello la sentencia indica que el hueco permite ciertas vistas a la edificación de la Comunidad de Propietarios. Respecto a las vistas rectas, ha quedado acreditado que no existen. Los edificios de los litigantes son colindantes únicamente a través de los pisos de la parte DIRECCION001. De manera que la parte en que se encuentra la vivienda de la demandada, DIRECCION001, es colindante únicamente en el vuelo del patio de la actora, que tiene enfrente la finca de DIRECCION002, y no el inmueble de la demandada.
Las vistas que tiene al patio, por las características del hueco, son imposibles, por lo que no puede generar perturbación alguna.
Se refería a unas supuestas vistas oblicuas sobre el inmueble propiedad de la actora desde dentro de la vivienda de la demandada, pues no se puede acceder al exterior. Sería una interpretación muy forzada, por lo que, excedería con creces de la distancia establecida en el artº 582 del CC.
Por tanto, la conclusión es que no existen ciertas vistas que causen perturbación o vulneración alguna del derecho a la privacidad de la Comunidad de Propietarios.
La tolerancia que ha mantenido la actora quedó también acreditada en el procedimiento, y debe ser tenida en cuenta.
La fecha de apertura del hueco tuvo lugar en la reforma que se llevó a cabo en 1999, que no se ha controvertido de contrario. Dado el tiempo trascurrido la Sra Alicia no conservaba la documentación relativa a la obra, pero la tipología constructiva y los materiales constituyen indicios de la fecha de apertura del hueco. La declaración de los testigos en la vista oral corrobora que el hueco no se abrió en el último año, como se argumentaba en la demanda.
La sentencia no considera acreditado que hubiese mediado autorización para la apertura del hueco, pues la misma se llevó a cabo por el presidente de la Comunidad hace 24 años, y de forma verbal.
Pero la existencia del hueco ha sido pacífica y tolerada por la Comunidad, sin emitir queja alguna, siendo la primera recibida la interposición de la demanda, sin que se haya formalizado un requerimiento previo.
En este caso no concurren los requisitos para que pueda prosperar la demanda, pues no se ha producido ninguna perturbación de la propiedad de la actora.
La sentencia considera, de forma errónea, que no ha existido abuso de derecho con la acción ejercitada. Sin embargo, debe hacerse, conforme a la doctrina jurisprudencial una interpretación restrictiva de las limitaciones de la propiedad.
Se ha producido la infracción del artº 7 del CC, puesto que no se han analizado las circunstancias concurrentes en el caso concreto, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial.
Se ha acreditado que el ejercicio de la acción produce un daño injustificado a la demandada, privándola de luces y de ventilación, puesto que no existe ninguna vulneración del derecho a la privacidad de los vecinos de la actora.
De otro lado, la actora no tiene intención de construir un muro en su propiedad, hasta la altura del hueco de la demandada. A parte de que la posibilidad de construir en el patio de luces está limitada cuando no impedida por la configuración del inmueble, y la normativa urbanística aplicable a la zona, pues exigiría el aumento del aprovechamiento urbanístico de la parcela en un volumen considerable.
Con el ejercicio de esta acción se pretende causar un perjuicio a la demandada, privándola de luces y ventilación, que en nada beneficia a la actora. No existe tal daño o perjuicio. Además han transcurrido más de 24 años, cuando sí existen auténticas ventanas que proporcionan vistas sobre el patio de la Comunidad.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso de la actora, y la estimación de la impugnación en el sentido expuesto.
El Juzgado dio traslado a la actora de la impugnación, formulando escrito de oposición, en el sentido de que el hueco, como la propia demandada reconoce, ofrece vistas directas y rectas sobre el patio comunitario. Por lo que se cumplen los requisitos para estimar la demanda.
Además, la acción negatoria de servidumbre está fuera del perjuicio o beneficio, sino que deben seguirse las normas del CC, y de una constante jurisprudencia, que indica que el perjuicio existe desde que se produjo la apertura del hueco extralimitándose en las dimensiones y características establecidas en el artº 581 del CC.
No queda acreditada, ni de forma presunta la autorización de la Comunidad. Además, resulta indiferente el tiempo que lleve abierto, si no se ha acreditado el acto formal por el que el dueño del predio dominante hubiera prohibido al del predio sirviente la ejecución del hecho, conocido como acto obstativo.
Resulta perfectamente motivada la decisión de la sentencia sobre la no concurrencia del abuso del derecho.
Solicitaba finalmente la desestimación de la impugnación, con expresa condena en costas a la demandada.
Por cuestiones sistemáticas, nos referiremos en primer término al recurso planteado por la demandada.
Se ejercitaba en la demanda la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. La demandada vive en la DIRECCION001 de Granada, siendo su edificio colindante con el de la actora, situado en la esquina entre la DIRECCION001 y DIRECCION000, que linda al frente con los pisos de la DIRECCION001 y DIRECCION003; a la derecha con parte del bloque de DIRECCION003 y bloque de DIRECCION001 con los aires de la DIRECCION001; y al fondo con la DIRECCION000.
El inmueble de la demandada, situado en la DIRECCION001, linda al frente con el patio de luces común de la propiedad de la actora, donde se ha realizado una ventana que ofrece luces y vistas, siendo, según la demanda de reciente apertura. El hueco se ha realizado sobre pared no medianera, sino del edificio de la demandada, no existiendo servidumbre de luces y vistas sobre las fincas colindantes.
La demandada se ha opuesto al escrito inicial, en los términos ya expuestos en la impugnación de la sentencia.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"
En este caso se ha practicado una extensa prueba, documental, pericial y testifical, y la Juez de instancia las ha valorado conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica. Coincidimos con su criterio, por las razones que pasamos a exponer.
Así mismo, recientemente el TS ha resuelto lo siguiente:
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto que nos ocupa.
Como queda dicho, se ha practicado una amplia prueba, de la documental aportada con la demanda se incorporaron los planos catastrales de los edificios, de la Comunidad de Propietarios actora, y del de la demandada, así como los planos de las manzanas, en los que se aprecia la colindancia del edificio de la demandada con el patio común de la actora.
En las fotografías que se acompañaron también con el escrito inicial, se observa la ventana abierta por la demandada en la DIRECCION001 de su edificio, donde vive, y la vista desde un plano inferior desde el patio común de la demandada.
Con la contestación a la demanda también se aportaron fotografías de la ventana desde el interior de la vivienda, así como un informe pericial, emitido por el arquitecto técnico, Vidal. El referido informe detalla la fecha de apertura del hueco, con motivo de las obras de remodelación de la vivienda, en los años 1998-1999, según informó la propietaria.
Se trata de un hueco de 49,70cms de ancho y 30,30cms de alto, a una altura del suelo de 1,80cms.
Está cerrado con carpintería de aluminio de color blanco y doble vidrio con cámara de aire interior, quedando un retranqueo con respecto a la cara exterior del muro de 12 cms.
Entre los marcos exteriores de 3,50cms y la perfilería de las ventanas correderas, quedan dos espacios acristalados de13,85 cm de ancho por 13,30 de alto, y en caso de la apertura total de una de las hojas correderas, la dimensión del hueco sería de 18 cm de ancho por 24 cm de alto.
También cuenta el hueco con una reja y malla metálica exterior, y por la altura que se encuentra respecto al suelo de la vivienda, no es posible asomarse para ver el exterior. Cuando el observador se encuentra a la altura del hueco, solo puede ver la fachada del edificio de la Comunidad de la DIRECCION003, y solo situándose a la izquierda del hueco, mirando hacia la derecha, es posible apreciar parcialmente la fachada del edificio de la DIRECCION000. Por ello consideraba el perito que el hueco sirve principalmente para aportar luz al interior de la vivienda, y mejorar la ventilación de la misma respecto a las ventanas de la fachada principal.
Finalmente concluía el perito que el hueco, por sus reducidas dimensiones cumplía básicamente las funciones de luces y mejora de la ventilación interior de la vivienda. El coste de las obras para cerrar el hueco ascendía a 150€. Como la demandada le mostró al perito los documentos y albaranes relativos a la reforma de la vivienda, y observó las calidades de la misma, concluyó que las obras se realizaron a finales de 1998 y principios de 1999.
También se aportó otro informe pericial a instancia de la actora, realizado por el arquitecto, Íñigo. En el referido informe se indica que la ventana tiene unas dimensiones de 50 cm de ancho por 30 de alto, se encuentra en el vestíbulo de la vivienda situada en el DIRECCION001, y tiene una altura de 1,80 cm del suelo de la casa, y carpintería de aluminio con dos hojas correderas practicables, y barrotes verticales de aluminio y red de alambre remetida en la pared.
La fecha de realización de la obra no se había podido determinar, pues no se dispone de la licencia de obras donde se reflejen los trabajos realizados. En la planimetría interior se señala la apertura de la ventana, pero no consta que se haya presentado en ninguna administración, y presenta signos de haber sido manipulado a posteriori, en lo referente a los huecos en los muros linderos, objeto del informe.
Por otra parte, los albaranes aportados con la contestación de la demanda reflejan varias partidas, pero no se refieren a la apertura de la ventana objeto del procedimiento. Concluía que la ventana incumplía las dimensiones exigidas por el artº 581 del CC, pues exige 30 por 30 cm, mientras que el hueco abierto es de 50 por 30 cm.
A la vista de las pruebas examinadas puede concluirse que la ventana abierta por la demandada no cumple los requisitos previstos en los artºs 581 y 582 del CC, para la constitución de servidumbre de luces y vistas, que exigen unas dimensiones de 30 por 30 cm y a la altura de los techos; cuando según los informes periciales, la ventana tiene unas dimensiones de 49,70 cm de ancho y 30,30 cm de alto, y está situada a 58 cm del techo y a 180 cm del suelo de la vivienda.
(..)"-
No se ha probado suficientemente la fecha de realización de la ventana, pues en los documentos que se aportaron con la contestación a la demanda, no se incluye la licencia de obras. Los albaranes reflejan una serie de obras y materiales, pero no contemplan los necesarios para la realización de la ventana, que se refleja en los planos de la vivienda; tampoco constan presentados o visados por los Organismos correspondientes.
La declaración testifical del Sr Juan Carlos que fue presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 puso de manifiesto que la ventana estaba abierta cuando él empezó su mandato en 2010. Ahora bien, siendo una servidumbre negativa, según la doctrina expuesta, al construirse en pared propia impidiendo al dueño del predio sirviente hacer lo que le estaba permitido hacer, habrá que estar al momento en que se produjeron los actos obstativos de éste, y no consta no solo la autorización previa, sino que hasta la interposición de la demanda no ha sido requerida la demandada para el cierre de la ventana.
En cuanto a la perturbación:
Por tanto, en este caso no se precisa que se haya producido perturbación alguna en el derecho de la Comunidad actora, bastando con la declaración que ya se aventura de que no se ha constituido servidumbre de luces y vistas, pues la ventana abierta en la pared de la demandada no cumple los requisitos legales.
Se desestima el motivo de la impugnación.
En este caso no se aprecia abuso del derecho por parte de la entidad actora, pues ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre, en protección del dominio de la finca de su propiedad, y lo ha hecho de forma legítima, habiendo prosperado su pretensión por todos los motivos que se vienen razonando.
Se desestima la impugnación de la sentencia, con los efectos que después se dirán.
La sentencia, a pesar de haber estimado íntegramente la demanda, no ha hecho pronunciamiento en costas, por entender que concurren dudas de hecho.
Esta Sala en materia de costas ha mantenido los siguiente:
(..)"
En este caso no concurren las dudas de hecho, que impedirían la condena en costas.
La juzgadora de instancia no ha motivado de forma suficiente la no imposición de costas pese a haber estimado íntegramente la demanda.
No se aprecian las dudas de hecho que se alegan, en cuanto que la pretensión deducida en la demanda ha sido estimada, no teniendo tal consideración las posturas contradictorias que han mantenido las partes en el procedimiento. Las pruebas han sido contundentes al concluir que no existe servidumbre de luces y vistas, pues no concurren los presupuestos legales del artº 581 del CC. Las vistas son rectas y las dimensiones de la ventana abierta por la demandada, por más que se hayan intentado reducir, descontando los perfiles de aluminio, son superiores a los 30 por 30 centímetros a que se refiere el precepto, y no está situada a la altura del techo, de la que dista 58 cm. Tampoco es precisa la perturbación por los motivos expuestos, y desde luego el abuso de derecho se ha descartado.
En definitiva, se ha estimado íntegramente la demanda, y debe regir el principio del vencimiento objetivo previsto en el artº 394.1 de la Lec, haciéndose cargo de las costas de instancia la demandada.
Se estima el recurso, revocándose la sentencia de instancia en el sentido expuesto.
Las de la impugnación serán a cargo de la demandada que la interpuso, según el artº 398.1 de la Lec.
Se devolverá al recurrente el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta 1. 8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Se devolverá a la apelante el depósito constituido
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
