Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 212/2023 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100133
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1083
Núm. Roj: SAP C 1083:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a uno de abril de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 212/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 6/20, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Es pacífica la doctrina de que la simulación negocial existe cuando se oculta, bajo la apariencia de un contrato normal, otro propósito contractual. La simulación puede ser: absoluta, cuando la declaración de una causa falsa no encubre más que la carencia de causa, de manera que la voluntad de las partes es contraria a la existencia misma del contrato; y relativa, cuando la declaración falsa viene a encubrir otro tipo de contrato, diferente al manifestado a cuya perfección se dirige la intención de las partes. Pero, en cualquier caso, la simulación implica una divergencia o contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, que presupone un "consilium simulationis" o acuerdo simulador entre las partes, al manifestar querer algo cuando en realidad no se quiere nada, en el caso de la simulación absoluta, o se quiere algo distinto, en la simulación relativa, basándose el fenómeno simulatorio en la presencia de una causa falsa, lo que conduce a centrar la teoría de la simulación en el marco jurídico de la causa del contrato y sus efectos, y concretamente en el art. 1276 del Código Civil, regulador de la falsedad de la causa.
A diferencia de la simulación absoluta de un contrato, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, sin voluntad de celebrarlo y de que tenga vida jurídica, e implica su nulidad radical por inexistencia o ausencia total de causa, ante la carencia de cualquier otra, verdadera y lícita, disimulada bajo la que en el mismo se expresa ( arts. 1261-3º, 1275 y 1276 del CC) ( SS TS 21 octubre 1997, 30 septiembre 1999, 9 marzo 2001, 3 noviembre 2004 y 27 mayo 2008), la simulación relativa requiere que el contrato disimulado y que realmente se quiere celebrar bajo la apariencia de otro, simulado e inexistente por falsedad de su causa, sea perfectamente válido y lícito ( SS TS 6 octubre 1977, 22 diciembre 1987, 29 noviembre 1989, 23 diciembre 1992, 29 julio 1993, 21 julio 1997, 19 diciembre 1999, 1 abril 2000, 23 octubre 2002, 26 julio 2004 y 29 diciembre 2011). Por ello, la simulación contractual da siempre lugar a la nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, del contrato simulado, al faltar en el mismo la causa como requisito esencial del contrato, de acuerdo con los preceptos citados, siendo esta nulidad apreciable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, aunque en este caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia se encubre otro fundado en una causa verdadera y lícita, por lo que, en definitiva, la simulación de carácter relativo comporta, por un lado, la nulidad absoluta y radical del contrato aparente, que carece de causa y es realmente inexistente, y por otro la validez del disimulado o encubierto, al estar fundado en otra verdadera y lícita ( SS TS 23 diciembre 1992, 8 febrero 1996, 19 junio 1997, 24 abril 1998, 22 febrero 2007 y 29 diciembre 2011).
Por lo que se refiere a la prueba de la simulación, si bien hay que partir de que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se demuestre, y que la causa se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, aunque no resulte expresada (1277 CC) , puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es a la parte que pretende la nulidad por simulación a la que en todo caso le incumbe probar, aunque sea por medios indiciarios, pero siempre convincentes y seguros, dicha falsedad, destruyendo así la presunción "iuris tantum" de veracidad y licitud que emana de la propia realidad del contrato, con dispensa de probar a quien invoca su existencia ( SS TS 25 abril 1981, 10 julio 1984, 5 noviembre 1988, 16 mayo 1990, 16 septiembre 1991, 13 octubre 1993, 8 febrero 1996, 31 diciembre 1998, 9 marzo 2001, 11 julio 2002, 14 junio 2004, 23 febrero 2005, 7 diciembre 2006 y 2 marzo 2007), no debemos olvidar que la simulación negocial extraña evidentes dificultades probatorias, ante el natural empeño de los contratantes en ocultar la simulación y aparentar que el negocio se ajusta a la realidad, lo que impide o dificulta la posibilidad de disponer de pruebas directas que acrediten de plano la inexistencia o falsedad de la causa expresada en el contrato cuya nulidad se persigue, y hace necesario acudir de ordinario a la prueba indirecta o de presunciones, configurada en torno a una pluralidad de indicios que, si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, apreciados en su conjunto y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria, sin olvidar que la presunción, a diferencia de los "facta concludentia", no exige univocidad, aunque si razonabilidad ( SS TS 13 octubre 1993, 27 abril 2000, 11 febrero 2005, 5 febrero 2007, 27 mayo 2008 y 21 diciembre 2009).
En el presente caso no existe prueba alguna, directa o indiciaria, de que el contrato de compraventa litigioso, de fecha 1 de septiembre de 2015, suscrito en documento privado por las partes y los testigos intervinientes, los actores como compradores y el demandado apelante como vendedor, tenga carácter simulado, sea de forma absoluta o bien relativa, por encubrir un contrato de préstamo y no tener la finalidad de transmitir la propiedad de la finca que constituye su objeto, como se alega en la contestación a la demanda y en la reconvención, ya que estamos ante un contrato redactado por el propio demandado reconviniente, que contiene todos los elementos esenciales del contrato de compraventa, de conformidad con los arts. 1261 y 1445 del Código Civil, y en particular la causa, entendida, de acuerdo con el art. 1274 del CC, como la razón objetiva, precisa y tangencial de la formación del contrato, que definitivamente determina su realización, y que se define o identifica por la función económico-social o práctica del contrato ( SS TS 17 abril 1997, 17 diciembre 2004, 27 junio 2007 y 19 febrero 2009), como es en este caso la voluntad, expresada en el contrato, de transmitir el dominio de la finca, del vendedor a los compradores, mediante el precio que se indica. En nada afecta a la veracidad y licitud de esta causa, cuya existencia se presume, el hecho de que una parte del precio venga constituida, según se indica en el contrato, por la amortización o condonación de las cantidades debidas por el vendedor a la madre de los compradores, también reconvenida, en virtud de diversos préstamos de dinero realizados por ésta en favor de aquél entre los años 2010 y 2015, lo que no se discute por el prestatario.
Examinada la prueba practicada en el juicio, no puede dudarse de la existencia de un precio cierto en la compraventa celebrada, tanto en la cantidad de 15.000 euros que se dice entregada en el mismo acto, como en la suma de 10.000 euros que los compradores se obligan a abonar aplazadamente por mensualidades, una vez formalizada la segregación de la parcela, mientras que la relativa indeterminación, meramente cuantitativa, que conlleva la parte del precio identificada con las cantidades debidas por el vendedor a la madre de los compradores, en virtud de diversos préstamos de dinero realizados, que quedan amortizadas en virtud del contrato, tampoco impide su concreción posterior sin necesidad de un nuevo convenio, al margen de las discrepancias que pueda haber entre las partes sobre las cantidades realmente adeudadas por este concepto, habiéndose acreditado documentalmente, al menos, las entregas efectuadas mediante transferencia bancaria, por importe de 14.100 euros, según reconoce el prestatario reconviniente. Resulta irrelevante a estos efectos la alegación, formulada por el demandado reconviniente, relativa a que dichos préstamos no constituyen una deuda líquida, vencida y exigible, cuando lo cierto es que las entregas de dinero se hacen por cantidades determinadas y en ellos no se pactó plazo de devolución ni el pago de intereses, acordándose además en el contrato su extinción o amortización. Tampoco cabe estimar que el precio de la compraventa, aunque pudiera ser inferior al real, sea irrisorio o ficticio, para apreciar la simulación basada en su inexistencia y a los efectos de nulidad pretendidos, ni que resulte desproporcionado en relación con el valor de mercado de la finca vendida, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, cuyas conclusiones contradicen en este particular las del perito de la parte demandada.
En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que el requisito de determinación del precio de la compraventa ha de ser entendido conforme a la interpretación, ya expuesta, del art. 1273 del CC, de manera que no es indispensable, para la validez y eficacia del negocio así como para que haya precio cierto, que éste se concrete de antemano en el momento de celebrarse el contrato, pues basta con que sea determinable y su fijación pueda llevarse a cabo con posterioridad, sin necesidad de un nuevo convenio ( SS TS 10 febrero 1992, 15 noviembre 1993, 9 enero 1995, 5 marzo 1997 y 27 abril 2006), de manera que la exigencia de certeza en el precio de la compraventa que se deriva de los citados arts. 1445 y 1450 del CC no supone que su importe haya de precisarse cuantitativamente en el momento de celebración del contrato, sin que ello signifique tampoco que su señalamiento quede al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC) , sin perjuicio de que, cuando existe disconformidad o desacuerdo entre las partes sobre el importe del precio, los tribunales gozan de facultades para determinarlo como cuestión de hecho. Tampoco es requisito esencial del contrato que el precio sea justo, si no es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad y prescindiendo del valor real de la cosa ( art. 1255 CC) , por lo que no obsta a la existencia y validez del contrato el hecho de que el precio convenido sea inferior al real, incluso aunque sea desproporcionado al normal, toda vez que su eficacia no depende exclusivamente de que se fije un precio adecuado o más acomodado al mercado que el acordado por las partes ( SS TS 27 junio 1996, 5 marzo 1997, 31 diciembre 1999, 23 febrero 2007 y 16 septiembre 2010). Por lo demás, el hecho de convertir el importe de un préstamo y sus intereses en parte integrante del precio de una compraventa, como ocurre en este caso, en modo alguno es contrario a la ley, la moral, ni al orden público (S TS 27 junio 1980.)
Por lo que se refiere a la falta de determinación de la cosa objeto de contrato, alegada por el reconviniente apelante, dada la falta de linderos ciertos, en concreto por su viento Oeste, y la fijación de una superficie aproximada en la parcela materia de compraventa, es claro que la finca vendida aparece identificada, por su denominación, superficie y linderos, en el documento contractual, señalando que incluye un hórreo de piedra tosca con dos puestas abiertas al Oeste. La pretensión del demandado recurrente, de que la finca ha de delimitarse ajustándose estrictamente a la superficie de 1.250 m2 que se menciona en el contrato, choca con su propia literalidad, cuando en él se añade a esta cifra la palabra "aproximadamente", y con el hecho, acreditado testificalmente, de que, atendiendo a los elementos definitorios o de referencia fijados en el contrato, se procedió en fechas próximas a su celebración, por ambas partes de común acuerdo, y con intervención de un perito que declaró como testigo en el juicio, a fijar sobre el terreno las estacas que delimitan la parcela por su lindero Oeste, quedando corroborada la existencia sobre el terreno de este deslinde, por el informe pericial de la parte actora y la planimetría de la parcela realizada a su instancia y ratificada en el juicio por la técnico que la elaboró. Con independencia de que la superficie de una finca no constituye una circunstancia esencial, sino secundaria, de su identificación, para lo cual basta su determinación sobre el terreno, conforme a sus linderos, de manera que la mayor o menor cabida de un inmueble definida en el título no afecta a su identidad ( SS TS 4 mayo 1928, 9 noviembre 1949, 1 marzo 1954, 17 noviembre 1979, 17 enero 1984, 16 julio 1990 y 16 octubre 1998), estamos, en definitiva, ante la compraventa de una finca como un cuerpo cierto, con unos linderos concretados y definidos en el contrato y en la realidad física por el común acuerdo de las partes, en cuyo caso son estos límites, y no la superficie fijada, los que determinan la extensión del espacio concreto y conocido por ambas partes que ha de ser entregada al comprador, aún en el caso de que resultare una cabida diferente que la mencionada en el contrato ( SS TS 4 abril 1979, 19 junio 1984, 12 diciembre 1991, 25 julio 1998, 29 mayo 2000, 5 mayo 2008, 24 noviembre 2009, 16 junio 2011 y 16 junio 2015). Tampoco cabe negar, como fundamento de la simulación alegada, que hubo traslado posesorio de la parcela vendida, cuando en el propio contrato se establece expresamente que "a partir de este momento los compradores disponen del pleno dominio de la finca".
En todo caso, la posible ineficacia o nulidad del contrato de compraventa, por su carácter simulado o su falta de objeto, con base en los motivos expresados, no puede ser alegada, frente a la acción que pretende su cumplimiento, por quien, como es el vendedor reconviniente, ha reconocido implícitamente su existencia y validez, y su titularidad dominical sobre la parcela vendida, antes de promoverse el juicio, al redactar y firmar el documento privado de compraventa en los términos expuestos, e intervenir en el posterior deslinde de la finca, prestando su consentimiento y conformidad a todo ello, sin que hasta el planteamiento del presente litigio haya invocado la nulidad o discutido la validez del contrato. Por ello, el actual planteamiento procesal del reconviniente supone una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada de modo expreso por esta parte frente a los compradores antes del juicio, que vulnera el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico ( art. 7.1 CC, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC) , en la medida en que estamos ante la previa realización de unos actos que, como son los referidos, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado frente a terceros, definen de forma expresa e inalterable la situación jurídica de su autor, o van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS TS 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero 1990, 4 junio 1992, 7 abril 1994, 22 enero 1997, 28 enero 2000, 20 octubre 2005, 12 marzo 2008, 7 mayo 2010, 20 marzo 2012 y 19 septiembre 2017), y que han sido verificados con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, como expresión inequívoca de consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003, 21 abril 2006 y 26 febrero 2013), sin que haya mediado error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia en su adopción ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996, 5 julio 2002, 27 octubre 2005, 15 junio 2007, 22 octubre 2008 y 2 mayo 2011) por lo que, lejos de tener un carácter ambiguo o inconcreto ( SS TS 9 mayo 2000, 23 mayo 2003, 23 noviembre 2004 y 8 noviembre 2005), revisten trascendencia jurídica al ir encaminados a constituir y definir el derecho de los compradores ( SS TS 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero 1990, 4 junio 1992, 7 abril 1994, 22 enero 1997, 28 enero 2000, 20 octubre 2005, 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010), presuponiendo en definitiva la validez del negocio cuyo cumplimiento por el vendedor se pretende, y que aquí trata de negarse en abierta contradicción con lo hecho y acordado entonces de forma expresa e inalterable.
En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 6/20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
