Sentencia Civil 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 954/2023 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100009

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:53

Núm. Roj: SAP IB 53:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 42 1 2021 0007198

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000954 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000700 /2021

Recurrente: Adolfo

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado:

Recurrido: EOS SPAIN,S.L.

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado:

S E N T E N C I A nº22

Ilma. Magistrada. Sra.:

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de enero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, constituida como órgano unipersonal los Autos de JUICIO VERBAL 700/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 954/2023, en los que aparece como parte apelante e impugnada, Adolfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA CAMPINS CRESPI, asistido por el Abogado D. JOSEP CAMPINS CRESPÍ, y como parte apelada e impugnante, EOS SPAIN,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS, asistido por el Abogado Dña. MARIA RAQUEL PEREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad Eos Spain SLU contra D. Adolfo, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de 2.449,38 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Notifíquese a las partes y háganles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días. "

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad EOS SPAIN SL inició petición de monitorio contra D. Adolfo en reclamación de 3.055,15 euros, deuda derivada de una tarjeta de crédito Worten Santander Consumer Finance de fecha 18/10/2.013.

La entidad actora manifiesta que tan solo reclama el principal y los intereses ordinarios.

La parte demandada opone la excepción de falta de legitimación activa puesto que no se acredita la cesión del crédito. También se opone alegando que se trata de una obligación sin plazo y que debe acudirse primero al juez que para que lo determine, puesto que no nos encontramos ante una obligación líquida, vencida ni exigible ; que no se trata de una deuda determinada , pues no se prueba cómo se ha obtenido la cantidad exigida ; que no se sabe cuál es el crédito disponible, ni el solicitado por el demandado ni el efectivamente concedido ; no se sabe en qué se gastó el dinero, ni si se sacó el dinero ni si se cobraron comisiones. Estamos ante un contrato que regula dos operaciones : una compra de un electrodoméstico adquirido en la tienda Worten por importe de 512,98 euros y una tarjeta tipo revolving,no se concreta cual era el límite de crédito de la tarjeta, lo que resulta importante para saber si la deuda es correcta o no ; disconformidad con el extracto ; el demandado viene pagando las cuotas si bien cuando se declara vencido anticipadamente , se le cargan 2.130,15 euros, que no se especifica de qué son ni de dónde aparece ni a qué concepto obedecen.

Finalmente, alega la usura del interés remuneratorio, falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, y nulidad de la comisión de devolución.

La entidad demandante presentó escrito de impugnación sosteniendo que la cesión resulta debidamente acreditada; que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible, habiéndose acompañado el contrato, así como el certificado de saldo y el extracto de movimientos ; que el contrato se dio por vencido cuando el demandado había dejado de abonar 13 cuotas ; que el contrato es transparente y que los intereses remuneratorios no son abusivos

La sentencia estimó la demanda tal y como consta en el antecedente de hecho primero con el siguiente razonamiento:

"Queda probada la legitimación activa de la entidad actora a través de la documental consistente en el testimonio notarial de la cesión en el que se especifica la cesión del contrato del crédito haciéndose referencia tanto al número de contrato como al saldo del mismo y la identificación del prestatario. 2 - En cuanto a la acreditación del saldo reclamado, la documental obrante en autos con extracto incluido acreditan el impago por parte del demandado. No obstante, respecto a los intereses remuneratorios, al constar en el contrato que el interés pactado es del 26,68 % esta suma es usuraria atendiendo a la jurisprudencia del TS. Por ello, en aplicación del art. 3 de la ley de represión de la usura, se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. Ello implica que el demandado tan solo está obligado a devolver el capital. Por lo tanto, se condena al demandado a pagar a la parte demandante la suma de 2.449,38 euros"

Contra ella se alza la parte demandada porque :

1.-La actora no acredita la supuesta cesión del crédito que está reclamando.

La recurrente no niega que la adversa adquiriese una cartera de créditos a Santander Consumer, pero sí que entre los que adquirió se encontrase el que aquí se reclama. Basa su afirmación en la falta de prueba por parte de la demandante, porque según ella" se limita a aportar un testimonio parcial en el que el notario da fe de que entre los créditos adquiridos hay uno con la referencia " NUM000", que la actora sostiene que es el crédito que ahora reclama, pero no aporta ni practica ninguna prueba tendente a demostrar que esa referencia que menciona el notario se corresponde con la deuda que es objeto de reclamación en este procedimiento."

2.En la oposición al monitorio alegaron que en el contrato no se fijó plazo alguno para la devolución del dinero, de manera que no puede la actora reclamar la deuda ya que, al haber acudido al proceso monitorio, la deuda que se reclama debía ser vencida, líquida y exigible por imponerlo así el artículo 818 LEC.

"En el presente caso la deuda no es líquida y, mucho menos, vencida ni exigible, ya que, si acudimos al contrato, vemos que en la cláusula 14 se regula la duración y se dice "la duración del presente contrato será indefinida", si bien el Banco podrá resolver el contrato "previo aviso por escrito al contratante, con al menos dos meses de antelación" (cláusula 15). Al no haberse realizado esa notificación, el contrato sigue en vigor, de manera que no se puede exigir la deuda por la vía del procedimiento monitorio, ya que no es vencida ni exigible, por lo que no cabe más que acordar el archivo de este procedimiento"

3.La sentencia considera que con la documentación obrante en autos se ha acreditado la deuda que se reclama. La parte apelante discrepa porque con el monitorio tan sólo se aportó un certificado de deuda emitido por Santander Consumer y otro emitido por la propia actora (documento nº 4), y un supuesto extracto (documento nº 5) emitido por la demandante.

Impugnado el valor probatorio de esos documentos y reitera que son insuficientes para tener por acreditada la deuda. Por lo que se refiere a los certificados de deuda se limitan a reflejar una cantidad, lo que resulta insuficiente para acreditar la deuda si ésta es discutida por el demandado. Estos documentos no desglosan la deuda: capital, intereses, comisiones, etc según tiene reiterado la jurisprudencia.

A ello añade que la sentencia declaró nula la cláusula de intereses remuneratorio y sin embargo la cantidad a la que condena no se compadece con ese razonamiento. Así pues, mi patrocinado sólo está obligada a devolver lo efectivamente dispuesto, destinándose todas las sumas pagadas a minorar el capital. En el caso que nos ocupa, si acudimos a la documentación remitida por Santander Consumer el 13 de enero de 2022 y sumamos todo el dinero que gastó mi patrocinado, vemos que asciende a 3.775'80 euros. Si acudimos al extracto aportado con el monitorio y sumamos todo lo que pagó mi mandante (no damos valor probatorio a dicho documento, pero para el caso de que la Sala lo considere válido) vemos que pagó 2.912'98 euros. Por ello, si restamos a lo gastado (3.775'80 €) todo lo pagado (2.912'98), tenemos que mi patrocinado sólo tiene que devolver 862'82 euros. Sin embargo, la sentencia condena a mi mandante a pagar 2.449'38 euros, por lo que solicitamos que, subsidiariamente, se estime el recurso en este punto y se condene a mi representado a abonar 862'82 euros y no 2.449'38.

Por último, reclama la nulidad de la cláusula que impone comisión por devolución, cláusula 13 del contrato, titulada "consecuencias del incumplimiento", que recoge una "comisión por devolución de 34 euros", que permite a la entidad financiera cobrar 34 euros "ante la falta de pago de uno cualquiera de los recibos", "sin necesidad de requerimiento previo".

Solicita que :

a) Revoque la sentencia de primera instancia y absuelva a mi representado de los pedimentos solicitados en su contra.

b) Subsidiariamente, que dicte sentencia en la que, como consecuencia del carácter usurario del contrato, se condene mi representado a abonar 862'82 euros.

c) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la comisión de impago, y se condene a la parte adversa a devolver a mi representado las cantidades que haya podido abonar por dicho concepto, con los intereses legales desde cada cobro. d) todo ello con expresa imposición de costas a la pare adversa

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.-Centrados los términos objeto del debate, en cuanto a la primera cuestión, revisadas las alegaciones procede confirmar la sentencia en este punto.

Es un contrato de compraventa de créditos en bloque, adquiridos en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada y realizados al amparo del artículo art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Que el Notario D. Andrés Antonio Sexto Presas ha tenido a la vista la copia del CD-ROM perteneciente al Cesionario y ha podido comprobar que consta la firma del Notario de Madrid D. José María Recio del Campo, las firmas de los representantes de la entidad cedente y cesionaria y que entre los créditos cedidos en dicha póliza figura el crédito identificado con el número NUM000 a nombre de D. Adolfo, con NIF. NUM001 y con un saldo de 3.055,15€".

En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, según el art. 319-1 de la LEC, "hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".En el mismo sentido se dispone en el art. 1.218 del Código Civil.

En cuanto al segundo objeto del recurso, revisado el contrato consta en un parte determinada la duración (12 meses) y la demanda afirma que se procedió a declarar resuelto el contrato tras el incumplimiento reiterado.

Pero en relación con el contrato de financiación la duración es indeterminada y la declaración de vencimiento prevista ante el incumplimiento de cualquier cuota.

El banco podrá resolver el contrato con un preaviso de dos meses :en caso de incumplimiento de una o dos cuotas podrá resolver sin preaviso.

Esta estipulación debe ser considerada abusiva, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, para una cláusula de similares características, puesto que prevé que podrá reiterarse la aplicación de la penalización con ocasión de cada cuota que resulte impagada, se establece su devengo de manera automática por el hecho del impago y no se discriminan periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que la indemnización resulte adeudada; comportando todo ello la imposición de una indemnización que cabe valorar como desproporcionada al consumidor que no cumpla sus obligaciones ( artículo 85.6 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . SAP, Civil sección 5 del 07 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2522/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2522 ).

TERCERO.-Por último, en cuanto a la comisión de gestión de impagados lo tenemos resuelto en sentencia de sección 5 del 14 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2457/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2457 ).La comisión de devolución por impagados está en el punto 3 página 3.

Tal como indica la parte apelante, cuando el juez haya constatado el carácter abusivo, en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 CEE, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y tal como se recoge en el alegado auto del TJUE de 11 de junio de 2.015, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de que se haya aplicado o no, y refiere:

«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión»

Esta Sala, en sus sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018 , entre otras, ha tratado la cuestión controvertida en esta alzada, y en relación con una cláusula idéntica. La STS de 25 de octubre de 2.019 declara la nulidad de una cláusula de dicho tipo. Como argumentos más relevantes, refiere:"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión .

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 (EDJ 2015/12786),Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU ......"

Este criterio es ratificado en la STS de 15 de julio de 2020 , la cual refiere:"Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. En el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales."

La Sala no considera que dicha doctrina jurisprudencial deba alterar la anterior argumentación. En abstracto, dado el tenor de la cláusula, no existe impedimento en que la misma se reitere por cada mensualidad impagada, pues indica que son 34 euros por cada cuota que resulte impagada.

Se estima dicho pedimento, y se declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva.

En conclusión al ser la cláusula de vencimiento anticipado la base de la reclamación procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C., la desestimación de la demanda implica la procedencia de la condena en costas.

En cuanto a las de la alzada, no procede efectuar expresa imposición de estas, al haber sido estimado el recurso de apelación.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) Estimar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora DOÑA CATALINA CAMPINS CRESPÍ, actuando en los presentes autos en nombre de D. Adolfo contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos Juicio verbal registrados con nº 700 /2021, de los que trae causa el presente Rollo.

2) Debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar la demanda presentada por la entidad Eos Spain S .L representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos.

Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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