Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 954/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100009
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:53
Núm. Roj: SAP IB 53:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Adolfo
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado:
Recurrido: EOS SPAIN,S.L.
Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS
Abogado:
Ilma. Magistrada. Sra.:
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a diez de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, constituida como órgano unipersonal los Autos de JUICIO VERBAL 700/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 954/2023, en los que aparece como parte apelante e impugnada, Adolfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA CAMPINS CRESPI, asistido por el Abogado D. JOSEP CAMPINS CRESPÍ, y como parte apelada e impugnante, EOS SPAIN,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS, asistido por el Abogado Dña. MARIA RAQUEL PEREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora manifiesta que tan solo reclama el principal y los intereses ordinarios.
La parte demandada opone la excepción de falta de legitimación activa puesto que no se acredita la cesión del crédito. También se opone alegando que se trata de una obligación sin plazo y que debe acudirse primero al juez que para que lo determine, puesto que no nos encontramos ante una obligación líquida, vencida ni exigible ; que no se trata de una deuda determinada , pues no se prueba cómo se ha obtenido la cantidad exigida ; que no se sabe cuál es el crédito disponible, ni el solicitado por el demandado ni el efectivamente concedido ; no se sabe en qué se gastó el dinero, ni si se sacó el dinero ni si se cobraron comisiones. Estamos ante un contrato que regula dos operaciones : una compra de un electrodoméstico adquirido en la tienda Worten por importe de 512,98 euros y una tarjeta tipo
Finalmente, alega la usura del interés remuneratorio, falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio, y nulidad de la comisión de devolución.
La entidad demandante presentó escrito de impugnación sosteniendo que la cesión resulta debidamente acreditada; que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible, habiéndose acompañado el contrato, así como el certificado de saldo y el extracto de movimientos ; que el contrato se dio por vencido cuando el demandado había dejado de abonar 13 cuotas ; que el contrato es transparente y que los intereses remuneratorios no son abusivos
La sentencia estimó la demanda tal y como consta en el antecedente de hecho primero con el siguiente razonamiento:
Contra ella se alza la parte demandada porque :
1.-La actora no acredita la supuesta cesión del crédito que está reclamando.
La recurrente no niega que la adversa adquiriese una cartera de créditos a Santander Consumer, pero sí que entre los que adquirió se encontrase el que aquí se reclama. Basa su afirmación en la falta de prueba por parte de la demandante, porque según ella" se limita a aportar un testimonio parcial en el que el notario da fe de que entre los créditos adquiridos hay uno con la referencia " NUM000", que la actora sostiene que es el crédito que ahora reclama, pero no aporta ni practica ninguna prueba tendente a demostrar que esa referencia que menciona el notario se corresponde con la deuda que es objeto de reclamación en este procedimiento."
2.En la oposición al monitorio alegaron que en el contrato no se fijó plazo alguno para la devolución del dinero, de manera que no puede la actora reclamar la deuda ya que, al haber acudido al proceso monitorio, la deuda que se reclama debía ser vencida, líquida y exigible por imponerlo así el artículo 818 LEC.
3.La sentencia considera que con la documentación obrante en autos se ha acreditado la deuda que se reclama. La parte apelante discrepa porque con el monitorio tan sólo se aportó un certificado de deuda emitido por Santander Consumer y otro emitido por la propia actora (documento nº 4), y un supuesto extracto (documento nº 5) emitido por la demandante.
Impugnado el valor probatorio de esos documentos y reitera que son insuficientes para tener por acreditada la deuda. Por lo que se refiere a los certificados de deuda se limitan a reflejar una cantidad, lo que resulta insuficiente para acreditar la deuda si ésta es discutida por el demandado. Estos documentos no desglosan la deuda: capital, intereses, comisiones, etc según tiene reiterado la jurisprudencia.
A ello añade que la sentencia declaró nula la cláusula de intereses remuneratorio y sin embargo la cantidad a la que condena no se compadece con ese razonamiento. Así pues, mi patrocinado sólo está obligada a devolver lo efectivamente dispuesto, destinándose todas las sumas pagadas a minorar el capital. En el caso que nos ocupa, si acudimos a la documentación remitida por Santander Consumer el 13 de enero de 2022 y sumamos todo el dinero que gastó mi patrocinado, vemos que asciende a 3.775'80 euros. Si acudimos al extracto aportado con el monitorio y sumamos todo lo que pagó mi mandante (no damos valor probatorio a dicho documento, pero para el caso de que la Sala lo considere válido) vemos que pagó 2.912'98 euros. Por ello, si restamos a lo gastado (3.775'80 €) todo lo pagado (2.912'98), tenemos que mi patrocinado sólo tiene que devolver 862'82 euros. Sin embargo, la sentencia condena a mi mandante a pagar 2.449'38 euros, por lo que solicitamos que, subsidiariamente, se estime el recurso en este punto y se condene a mi representado a abonar 862'82 euros y no 2.449'38.
Por último, reclama la nulidad de la cláusula que impone comisión por devolución, cláusula 13 del contrato, titulada "consecuencias del incumplimiento", que recoge una "comisión por devolución de 34 euros", que permite a la entidad financiera cobrar 34 euros "ante la falta de pago de uno cualquiera de los recibos", "sin necesidad de requerimiento previo".
Solicita que :
a) Revoque la sentencia de primera instancia y absuelva a mi representado de los pedimentos solicitados en su contra.
b) Subsidiariamente, que dicte sentencia en la que, como consecuencia del carácter usurario del contrato, se condene mi representado a abonar 862'82 euros.
c) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la comisión de impago, y se condene a la parte adversa a devolver a mi representado las cantidades que haya podido abonar por dicho concepto, con los intereses legales desde cada cobro. d) todo ello con expresa imposición de costas a la pare adversa
La parte actora se opuso al recurso.
Es un contrato de compraventa de créditos en bloque, adquiridos en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada y realizados al amparo del artículo art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Que el Notario D. Andrés Antonio Sexto Presas ha tenido a la vista la copia del CD-ROM perteneciente al Cesionario y ha podido comprobar que consta la firma del Notario de Madrid D. José María Recio del Campo, las firmas de los representantes de la entidad cedente y cesionaria y que entre los créditos cedidos en dicha póliza figura el crédito identificado con el número NUM000 a nombre de D. Adolfo, con NIF. NUM001 y con un saldo de 3.055,15€".
En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, según el art. 319-1 de la LEC,
En cuanto al segundo objeto del recurso, revisado el contrato consta en un parte determinada la duración (12 meses) y la demanda afirma que se procedió a declarar resuelto el contrato tras el incumplimiento reiterado.
Pero en relación con el contrato de financiación la duración es indeterminada y la declaración de vencimiento prevista ante el incumplimiento de cualquier cuota.
Esta estipulación debe ser considerada abusiva, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, para una cláusula de similares características, puesto que prevé que podrá reiterarse la aplicación de la penalización con ocasión de cada cuota que resulte impagada, se establece su devengo de manera automática por el hecho del impago y no se discriminan periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que la indemnización resulte adeudada; comportando todo ello la imposición de una indemnización que cabe valorar como desproporcionada al consumidor que no cumpla sus obligaciones ( artículo 85.6 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . SAP, Civil sección 5 del 07 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2522/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2522
Tal como indica la parte apelante, cuando el juez haya constatado el carácter abusivo, en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 CEE, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y tal como se recoge en el alegado auto del TJUE de 11 de junio de 2.015, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de que se haya aplicado o no, y refiere:
Esta Sala, en sus sentencias de 15 de noviembre de 2017
La Sala no considera que dicha doctrina jurisprudencial deba alterar la anterior argumentación. En abstracto, dado el tenor de la cláusula, no existe impedimento en que la misma se reitere por cada mensualidad impagada, pues indica que son 34 euros por cada cuota que resulte impagada.
Se estima dicho pedimento, y se declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva.
En conclusión al ser la cláusula de vencimiento anticipado la base de la reclamación procede desestimar la demanda.
En cuanto a las de la alzada, no procede efectuar expresa imposición de estas, al haber sido estimado el recurso de apelación.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) Estimar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora DOÑA CATALINA CAMPINS CRESPÍ, actuando en los presentes autos en nombre de D. Adolfo contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos Juicio verbal registrados con nº 700 /2021, de los que trae causa el presente Rollo.
2) Debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar la demanda presentada por la entidad Eos Spain S .L representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos.
Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
