Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 132/2024 de 10 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100001
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2
Núm. Roj: SAP CA 2:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Cádiz
Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 4/2020
Rollo de Apelación número 132/2024
En la Ciudad de Cádiz, a diez de enero de dos mil veinticinco
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos, en el que figuran, como parte apelante Don Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso Barthe y asistido del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, y como parte apelada e impugnante Doña Diana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Gómez Coronil y asistida de la Letrada Doña Rosa María Villarejo Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada impugna la sentencia e interesa que se acuerde la privación al padre de la patria potestad de los menores.
Son antecedentes fácticos relevantes del caso los siguientes:
1º Por Auto 494/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gijón de 17 de julio del 2019 sobre medidas provisionales en procedimiento de medidas paternofiliales, se acordó la atribución al padre de la guarda y custodia de sus dos hijos menores (documento 1 de la demanda).
2º Con fecha 1 de septiembre de 2019, Doña Diana interpuso denuncia contra Don Roberto por agresiones e insultos proferidos. Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón de 21 de octubre de 2019, dictado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 694/2019, se declaró la incompetencia territorial e inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cádiz (documento 2 de la demanda), que dictó Auto de sobreseimiento provisional el 23 de marzo de 2021, en las Diligencias Previas 208/2019 (documento 3 de la demanda); siendo confirmado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29 de septiembre de 2021 (documento 4 de la demanda). No obstante, se desglosó del procedimiento un parte de lesiones referentes a hechos ocurridos en Córdoba, que da lugar a un procedimiento abreviado, en el que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal imputa a Don Roberto un delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género del articulo 147 .1 y el artículo 148.4 del Código Penal.
3º Por Auto de 25 de febrero del 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Coslada, se acordó incoar diligencias previas, en virtud de denuncia interpuesta por Dª Diana contra Don Roberto, y su sobreseimiento definitivo y archivo (documento 5 de la demanda).
4º Por Auto de 25 de noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Coslada, se acordó incoar diligencias previas en virtud de denuncia interpuesta por Dª Diana contra Don Roberto y su sobreseimiento provisional y archivo (documento 6 de la demanda).
5º Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz de 11 de noviembre de 2021, se acordó la inmediata suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones vigente a favor de Dª Diana, dictado en la Pieza 4.01/2020, como consecuencia del vídeo aportado por el Sr. Roberto. El equipo psicosocial emitió informe el 27 de noviembre de 2021 en el sentido de considerar necesaria la intervención psicológica con la figura materna dados sus antecedentes.
6º Por Auto de 3 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Cádiz, en la Pieza de Medidas Cautelares Inaudita Parte 4.01.2020, se acordó mantener la suspensión del régimen de visitas fijado a favor de la madre en el Auto de 17-7-2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, y se estableció un régimen de visitas tutelado de la madre en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, localidad de residencia de los menores (documento 9 de la demanda).
7º Por providencia de 23 de noviembre de 2022 ( Folio 1202 -Tomo IV) se solicitó que se completara el informe de la Sra. Médico forense, para que se pronunciara sobre la propuesta de régimen de guarda y custodia y visitas de los menores, tras nueva valoración psicosocial, así como, en colaboración con la DIRECCION001, para que se realizaran exploraciones de los menores y a la vista del CD que incorpora el video donde los menores relatan supuestamente acontecimientos relevantes acerca del supuesto comportamiento de la progenitora con ellos, informen tras la exploración de los menores, sobre si dichos relatos obedecen a experiencias realmente vividas con la madre, o si se atisban indicios de inducción del relato a los menores, debiendo acompañarse a su vez copia del previo informe psicosocial de UVIG de 17-11-21, del informe forense de UVIG de 4-7-22 de Dña. Leonor, así como copia del Auto de apertura de juicio oral en el Procedimiento abreviado 123-21 del JVM 1 de Córdoba.
8º En el informe de Asociación Márgenes y Vínculos se indica una instrumentalización de los menores por parte del padre, y se sostiene que el contenido del CD no se corresponde con experiencias de los niños. En igual sentido, el informe del Equipo Psicosocial de 20 de febrero de 2023, en el que se pone de manifiesto la gravedad de la manipulación de los menores por parte del padre, y se habla de "violencia vicaria", lo que motivó la apertura de las Diligencias Previas 77/2023.
9º El 26 de abril de 2023 se efectuó una segunda exploración judicial de los menores, con asistencia del Ministerio Fiscal.
10º En la sentencia apelada se atribuye la custodia a la madre de los menores, siendo la patria potestad compartida, y se acuerda suspender las visitas del padre a sus hijos; pronunciamientos que son impugnados en el recurso de apelación. Por la Sra. Diana se impugna la atribución del ejercicio conjunto de la patria potestad a ambos progenitores.
Lleva razón la parte apelante en que en la sentencia apelada se comete un error y se declara la disolución del matrimonio por divorcio y la disolución de la sociedad de gananciales, cuando en la demanda se ejercitaba una pretensión de establecimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de menores, al no haber vínculo matrimonial entre los progenitores. No obstante, ello pudo ser objeto de un recurso de aclaración y rectificación de la sentencia apelada. Aún cuando la parte recurrente interesa que se declare la nulidad de actuaciones por dicho motivo, no estimamos que se haya causado indefensión, pudo ser corregido el error mediante un escrito de solicitud de rectificación al amparo de los artículos 214 y ss LEC, y por esta Sala lo único que procede es rectificar el error padecido.
La STS 625/2022, de 26 de septiembre, se pronuncia en los siguientes términos sobre el interés superior de los menores y su carácter primordial:
Se aduce en el recurso que Dña. Diana tiene antecedentes de brote psicótico, probablemente de origen genético, que tiene una predisposición a reaccionar de forma anormal ante estresores normales de la vida de las personas y que le ha generado una psicovulnerabilidad latente como han determinado sus propios peritos, constando acreditado que al padecer un brote psicótico, Dª Diana requirió su ingreso hospitalario durante 9 días completos en el Hospital de DIRECCION002 en el año 2007, durante el cual incluso requirió de sujeción mecánica, lo que supone un riesgo para la integridad física de los menores, por lo que se le suspendió el régimen de visitas por Auto de 11 de noviembre de 2021, por el video aportado por el hoy apelante, y en el Auto de 3 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Cádiz, en la Pieza de Medidas Cautelares Inaudita Parte 4.01.2020, se acordó mantener la suspensión del régimen de visitas abierto que fue fijado en el Auto de 17-7-2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, y se estableció un régimen de visitas tutelado de la madre en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, localidad de residencia de los menores; por lo que el padre ha venido desarrollando la custodia total de sus hijos menores durante 4 años con total normalidad y sin que en los informes de análisis de los mismos conste que presenten ningún tipo de problema psicológico o de trato. Asimismo, se aduce que también la madre ha intentado mediatizar a sus hijos en sus visitas para cambiar el régimen de éstas, según consta en informe de 17 de marzo de 2023 del CAEF, en el que se señala que la madre en varias ocasiones ha trasladado a sus hijos su bajo estado emocional, así como diversas expectativas para cuando estén juntos de nuevo. Se aduce que también evidencia la mediatización de los menores por la madre el Informe de la DIRECCION001, cuyo perito, en el acto de la vista, advirtió que los menores son muy conscientes que las razones por las que ven a su madre en un sitio que está muy lejos y saben que con cualquier cosa que digan pueden evitar ese contacto. Discrepa por ello el apelante de la valoración de la prueba, ya que se da credibilidad a unos informes técnicos que quedaron completamente desacreditados en el acto de la vista. Estima el apelante que no se ha acreditado el estado mental de la madre ya que los informes adolecen de rigor técnico, incluido el emitido por el Médico Forense, al no haberse practicado a Dª Diana para su emisión, la mas mínima prueba objetiva, ya que no se le ha practicado un simple test de personalidad, ni una analítica para descartar que se esté medicando con antipsicóticos, ni un tac o escáner para descartar la existencia de daño cerebral tras su brote psicótico; destacando que la Sra. Forense desconoce detalles del informe de internamiento de la madre en DIRECCION002, negando alucinaciones durante el mismo, cuando en el informe de dicho Hospital aportado por la propia demandada, se refiere que la misma presentaba alucinaciones auditivas y que había fusionado con el cosmos; ni conoce los antecedentes psiquiátricos de los familiares directos de Dª Diana, que también presentaban antecedentes psiquiátricos graves (padre y tío), por lo que estima no hizo un estudio riguroso de personalidad. Se critica en el recurso, igualmente, el informe evacuado por el IML, entendiendo que se obvian en la sentencia impugnada, las manifiestas contradicciones que aparecen en las volubles opiniones manifestadas por los técnicos del IML. Así, se dice en el recurso, que consta que en informe de 17/11/2021, los técnicos actuantes informaron a favor del mantenimiento de la guarda y custodia de los menores a favor del padre y consideraron necesaria la intervención psicológica con la figura materna por parte de un profesional de la psiquiatría para la supervisión y seguimiento, teniendo en cuenta los antecedentes de sintomatología psicótica de la peritada, así como, que los profesionales de Salud Mental determinaran que la figura materna se encuentra preparada para retomar las visitas con sus hijos, y establecer un régimen de visitas tutelado de la madre con sus hijos en un Punto de Encuentro Familiar. Y, en un segundo momento y a requerimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cádiz, en el mismo procedimiento de Familia, se realiza nuevo informe por la UVIG tras el visionado de un video tomado por el padre a los menores en fecha 20 de febrero de 2023, y por encontrarse el padre encausado en un procedimiento penal como presunto autor de un delito en el ámbito familiar, se informa a favor de la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la figura materna y recomienda que las visitas paternas sean llevadas a cabo en un Punto de Encuentro Familiar del lugar de residencia de los menores, en la modalidad de tutela hasta que se produzca una variación de circunstancias que aconseje otras medidas, al tiempo que los técnicos informan en su segunda declaración la impresión de que los menores podrían estar ocultando información por querer volver a ver a la madre en circunstancias normales.
La parte apelante, en relación con las conclusiones de este último informe, aporta con el recurso -y se admite en la alzada-, un informe pericial evacuado por el psicólogo Don Cornelio, en el que se concluye que el informe objeto de análisis no realiza una integración de información con la documentación psicológica disponible, llamando especialmente la atención que no se realice esa integración ni con el informe pericial del mismo equipo psicosocial de 17 de noviembre de 2021, ni con el informe pericial de la DIRECCION001 de ese mismo mes de febrero. Se aduce que en el caso del informe pericial de la DIRECCION001, se pronuncia sobre el conflicto familiar sin valorar que exista una instrumentalización paterna. También se explora a los menores y se visiona el CD. El perito Don Cornelio concluye que la actualización del informe psicosocial de 20 de febrero de 2023 no presenta la base técnica ni metodológica necesaria para sostener la valoración de "grave instrumentación de los menores por parte de la figura paterna". Se añade que el perito considera que el informe psicosocial del IML de 20 de abril de 2023 presenta grandes diferencias con la evidencia psicológica existente y no realiza un contraste de información con la misma. Además, presenta errores metodológicos en la valoración de violencia de género y del CD que contiene las declaraciones de los menores, y aporta una argumentación inconcluyente respecto a la instrumentalización paterna, produciéndose un salto metodológico de esta argumentación inconcluyente a una conclusión firme. Se señala que el perito considera que en dicho informe de 20 de abril de 2023, los técnicos del IML no ofrecen ninguna explicación técnica sobre el cambio de opinión de 180º operado respecto a su informe anterior, siendo todo lo referenciado meras opiniones subjetivas sin basarse en ningún instrumento y, muchos menos, en referencias bibliográficas; sin que en ningún momento se tuviera en cuenta ni el informe pericial del mismo Equipo de psicología de IML de 17 de noviembre de 2021, ni el informe pericial de la DIRECCION001 de febrero, ni el informe del CAEF que hablaba de una posible influencia materna, ni se analizaron en modo alguno las perversas consecuencias que para los menores pudiera tener un cambio radical de custodia, por lo que estima que ningún valor probatorio se puede dar al segundo informe evacuado por el IML en fecha 20 de abril de 2023. En cuanto a la consideración de los peritos de que la grabación de los menores constituye una forma de instrumentalización de los mismos para perjudicar a la madre, se alega que parten, tanto el informe del IML como la sentencia recurrida, del sinsentido de pretender que el padre habría grabado a sus hijos mintiendo, como una forma de instrumentalización de los mismos, para perjudicar a su madre y quedarse con su custodia, obviando que el padre no tenía ninguna necesidad de perjudicar a la demandada instrumentalizando a sus hijos, por cuanto tenía la custodia de los mismos desde hacía años, y no parece muy coherente inventar una mentira que le puede perjudicarle gravemente, cuando con ello no iba a obtener rédito alguno, además de que dicha pretensión tiene una quiebra principal, como resulta, a juicio de la parte apelante, de que antes de la grabación del video, los menores ya se habían entrevistado con los psicólogos del IML y en la entrevista con los mismos, ambos menores ya habían trasmitido a los psicólogos del instituto, de motu proprio y sin que nadie les incitara a ello, que la madre les decía las mismas cosas que luego el padre documentó en un video días más tarde. Se alega que, tras la exploración de los menores que tuvo lugar en fecha 20 de octubre del 2021, por los técnicos del IML, en su informe de 18/11/2021, se reflejó que en la exploración efectuada a los menores en el mes de octubre, Eutimio refiere que la madre les dice que no le den besos y abrazos a papá, que no atienda a la profesora y que a su hermana le dice que detrás del 5 va el 10, y la menor Felisa refiere a los técnicos que no le gusta que su madre le diga cosas malas como que si ella se tira de un edificio que yo también me tire, que papá es malo y que no le demos besos, ni abrazos a papá y que no aprenda los números. Se añade que, posteriormente, una noche en la que el demandante D. Roberto tuvo conocimiento de esas mismas afirmaciones que los menores habían efectuado antes al IML, de las cuales los técnicos no habían dado cuenta inmediata al juzgado, con una actitud muy indicativa de una negligencia preocupante, alarmado por estas manifestaciones que le hacían los menores y por los antecedentes de DIRECCION003 de Dª Diana, grabó a los menores de forma precipitada y sin un asesoramiento previo, con su teléfono móvil, y presentó dicha grabación al juzgado, donde su hija menor Felisa (que se encontraba bajo su guarda y custodia exclusiva en virtud de resolución provisional dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Gijón) relataba graves hechos, que en síntesis consistían en que en los periodos que pasaban con la madre, la Sra. Diana les decía "cosas malas" como "que si ella se tiraba por una ventana ellos debían tirarse también" y similares; y en el procedimiento se incoó una pieza separada y se resolvió, ante la gravedad de las manifestaciones de los niños, y ante los antecedentes de DIRECCION003 de la madre, y movido la juzgadora por la necesidad de evitar un daño irreparable a la integridad de los menores, la suspensión de las visitas de la progenitora; visitas que transcurridos unos meses y tras el trámite de oposición de la Sra. Diana se restablecieron pero de forma tutelada en el Punto de Encuentro más cercano a la localidad de residencia de los menores en DIRECCION000. Y se practicaron por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer dos exploraciones de los menores, la primera, desarrollada sin hechos relevantes y sin presencia de la LAJ y, una segunda, el 26 de abril de 2023, en la que se explora a los menores en sede judicial y se les muestra la grabación del CD con sus declaraciones; y, ante el resultado de dicha exploración, se acuerda incoar procedimiento penal contra Don Roberto, uniendo testimonio de las actuaciones civiles, y el Ministerio Fiscal interesa la adopción, en virtud del art. 158 del CC y en el marco de la comparecencia del art. 544 ter a quinquies LECRIM, las medidas de atribución de guarda y custodia de los menores Eutimio y Felisa a la madre Dña. Diana, la suspensión de la relación paternofilial sin régimen de visitas, el establecimiento de la obligación de abonar 200 euros por cada hijo, más el 50% de gastos extraordinarios para su mantenimiento, así como, en el orden penal, la medida de alejamiento a 200 metros de Dña. Diana y de sus hijos menores Eutimio y Felisa, y de comunicar con ella y con los menores por medios verbales, escritos y telemáticos, mientras dure la investigación. Se aduce por el apelante que en la sentencia recurrida no se motiva en modo alguno como resulta posible que los menores
En este motivo, en síntesis, se discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y se pretende desvirtuar los informes periciales en los que se basa la sentencia apelada, contradictorios con el primeramente emitido del Equipo Técnico, y la propia metodología utilizada por la juzgadora de instancia en la exploración de los menores, con base en el informe pericial que aporta la parte apelante, que fue admitido en esta alzada y ratificado en la vista celebrada.
En la sentencia recurrida se argumenta para fundar la decisión de atribución de la custodia exclusiva a la madre en los siguientes términos:
Discrepa la parte apelante de la valoración que se hace de los informes periciales en que se sustenta la decisión de instancia, que se basa en la Recomendación del último informe de la UVIG del IML, de 20-2-2023, ratificado y explicado en el juicio celebrado en primera instancia, que el apelante pretende desvirtuar con el informe pericial que aporta con el recurso, cuyo perito de parte manifestó haber examinado todas la documentación.
Cabe recordar que la prueba pericial es un medio de prueba ( art. 299 LEC) en virtud del cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1). Dicha prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil ( STS 12-4-2000). Ahora bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respecto de la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010:
Esta Sala no puede sino compartir la fundamentación de la sentencia apelada, basada en la apreciación correcta de las pruebas periciales practicada, sin que las alegaciones del recurso desvirtúen dicha fundamentación, y sin que podamos acoger las conclusiones del informe pericial de parte, que se limita a una crítica de los informes periciales de los técnicos y la Sra. Médico Forense, que han sido elaborados con inmediación y entrevistas a los progenitores y a los menores. Tampoco compartimos las críticas a la exploración de los menores de la Magistrada a quo, que ha intentado crear un clima de confianza con los menores para que puedan expresar libremente sus pensamientos e inquietudes, a fin de indagar al verdad, sin perjuicio de que hay que tener en cuenta su corta edad y que se han visto inmersos en el conflicto parental, lo que no debió nunca acontecer. Por otra parte, el resultado de la exploración judicial coincide con el informe del Equipo Técnico.
Para decidir sobre la custodia de le menores se ha de atender a su superior interés y, en este caso, teniendo en cuenta que se ha incoado, incluso, un procedimiento penal por violencia vicaria, mientras se esté investigando, no resulta procedente acordar una custodia exclusiva del padre, teniendo en cuenta que se basa en un brote psicótico de la madre que tuvo lugar en 2007, y en unas manifestaciones de los menores en una grabación hecha por el propio padre, cuya veracidad ha sido puesta en entredicho por los profesionales del Equipo Técnico y de la DIRECCION001, y resulta igualmente cuestionable tras la exploración de los menores. Y, si los niños pudieron hacer comentarios similares en la primera entrevista del Equipo Técnico, como se alega en el recurso, bien pudo ser lo que motivó que en un primer momento se recomendara la custodia exclusiva del padre, pero, teniendo en cuenta que el apelante se encuentra inmerso en un procedimiento penal por violencia de género por lesiones agravadas, y, en otro, por violencia vicaria sobre los hijos, no estimamos procedente atribuirle la custodia exclusiva de los hijos, porque consideramos que con la atribución a la madre, se protege en mayor medida a los hijos, se atiende a su preferente interés, y se evita que pudiera producirse una mayor instrumentalización de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los procesos penales. En cuanto a la capacidad de la madre, ha de estarse al informe de la Sra. Médico Forense, que se estima correctamente valorado en la instancia.
Se ha de analizar a continuación la impugnación de la madre que pretende se acuerde la suspensión de la patria potestad del padre sobre los menores, por considerar que a tenor de las pruebas obrantes en autos, en las que consta que se sigue procedimiento abreviado contra el padre como autor de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148. 4º del Código Penal, así como la incoación de diligencias previas solicitadas por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones de este mismo procedimiento, y habiéndose acordado órdenes de protección, respecto tanto de la madre como de los hijos menores, consistente en orden de alejamiento de los mismos, resulta incoherente que se mantenga la posibilidad de ejercer la patria potestad al padre acusado de ejercer violencia, por lo que se interesa se suspenda a Don Roberto del ejercicio de la misma.
El artículo 170 CC establece en su párrafo primero que
Respecto de la privación de la patria potestad, resulta ilustrativa la STS de 9 de noviembre de 2015 que señala:
Cabe igualmente traer a colación la Sentencia de esta Sala 527/2016, de 15 de diciembre, en la que se recoge:
Y, en la más reciente STS 291/2019, de 23 mayo, se priva al padre de la patria potestad que ostenta sobre su hijo menor por su desatención personal y económica, estimando que es lo más beneficioso para el niño, calificando el incumplimiento del padre como grave y reiterado, prolongado en el tiempo, apreciando una dejación de las funciones por parte de dicho progenitor sin causa justificada y desde que el menor contaba muy poca edad.
La sentencia recurrida no acuerda privar ni suspender al padre de la patria potestad, sino que invoca la aplicación al caso del art. 156 CC, cuyos apartados 1 y 2 establecen:
Teniendo en cuenta que no se ha dictado sentencia en ninguno de los procedimientos penales y que el padre ha estado ejerciendo la custodia exclusiva durante varios años, así como, lo dispuesto en el citado artículo 156 apartados 1 y 2 CC, no estimamos procedente suspender el ejercicio de la patria potestad al resultar una medida muy gravosa, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los procesos penales o si se ejerciera la patria potestad desatendiendo el interés preferente de los hijos.
Se alega que la sentencia impugnada no solo atenta contra el deber de adecuada motivación de las resoluciones judiciales, sino que atenta "salvajemente" (sic) contra el derecho y deber de un padre de estar presente en la vida de sus hijos y contra la jurisprudencia más autorizada sobre la materia. Respecto de la competencia del recurrente para ejercer la custodia de sus hijos, se aduce que en el primer informe psicosocial del IML de noviembre de 2021, se le considera como la alternativa más adecuada de custodia de los menores, no señalándose en ningún momento indicios de instrumentalización, habiéndose aportado ya en dicha fecha el CD de los menores grabado por el padre, aconsejando, por el contrario, en ese primer informe, la intervención psicológica con la figura materna. Y, sin embargo, en el segundo informe elaborado dos años después, se valora que sí existe una grave instrumentalización paterna, pero se mantuvo en todo momento el derecho del padre a unas visitas de los menores en el punto de encuentro. Se aduce que consta acreditado que Don Roberto es Policía Nacional, tiene plaza fija en DIRECCION000 y tiene un horario laboral de 9 a 3, que trabaja y vive a 5 minutos del colegio de sus hijos, al haber enfocado toda su vida al cuidado de los mismos y tiene plena disponibilidad para llevar y recoger a los niños del colegio. Además, tiene flexibilidad laboral, por lo que cuando los menores se ponen enfermos, el padre se puede hacer cargo perfectamente de ellos; y tiene unos ingresos mensuales de 2.100 €, es funcionario, por lo que es evidente que tiene estabilidad económica para mantener a los niños, motivo por el cual entiende que se debe mantener ese sistema de custodia para el progenitor. Se añade que ello fue también percibido por los especialistas del IML que han visto a los niños y refirieron en sus respectivos informes que los mismos estaban bien cuidados y adaptados. Los niños estaban siendo bien atendidos, tenían buenas notas, hacían todo tipo de actividades extraescolares, a las cuales la madre no contribuye en ningún modo, pese a conocerlas, y se están desarrollando con normalidad. En el caso de la madre, se alega que pese a tener un trabajo temporal, que en modo alguno satisface sus expectativas territoriales, en estos últimos cuatro años ha sido incapaz de opositar a un puesto de trabajo en la Comunidad de Madrid, en Castilla La Mancha o en Castilla León, que le permitiera acercarse a sus hijos y cambiar su régimen de custodia o buscar un colegio privado en Madrid en el que trabajar, pese a ser cientos los colegios que buscan profesores bilingües como ella; mientras que el padre ha acreditado justo lo contrario, que toda su vida está dedicada a atender a sus hijos y, por ello, es el progenitor idóneo para ostentar la custodia de sus hijos, como así lo lleva acreditando los últimos años. Y, en contra de la seguridad que el padre ofrece a los niños, se alega que consta acreditado que Dña. Diana no cuenta con una aptitud parental suficiente para ostentar la custodia de los menores, no tiene una plaza de trabajo fija y el año que viene puede residir en Cádiz como puede hacerlo en DIRECCION004 o puede hacerlo en Almería, que es profesora interina en la Bolsa de la Junta de Andalucía, por lo que no cuenta con una residencia fija donde los niños puedan vivir, ya que cambia habitualmente de piso, le renuevan todos los años su contrato, ha trabajado ya en cuatro provincias y puede acabar residiendo en cualquiera de las 8 provincias de Andalucía de un año para otro, con los consiguientes trastornos para los menores, lo que puede provocar una evidente inestabilidad en los mismos, si cada año tienen que trasladarse de una localidad a otra. Se añade que el objetivo de Dª Diana no es trabajar en Cádiz, sino en Asturias, que es donde vive su familia y a donde aspira a recalar, lo que supone un cambio constante para la vida de los menores e impide su normal desarrollo emocional, académico y social, unida a la animadversión a la provincia de Cádiz de Dª Diana. Aduce igualmente que consta acreditado que la demandada aportó WhatsApp editados y manipulados, eliminando aquellos que acreditaban que Dª Diana, cuando ha tenido bajo su custodia unilateral a los menores, ha desarrollado todo tipo de conductas de violencia vicaria y alienación parental, utilizando a los menores para coaccionar constantemente a D Roberto en el sentido de que si no le firmaba el convenio que ella quería, no iba a ver a sus hijos, y muy acreditativas del trato que daba la misma a sus hijos y a su expareja; por lo que estima el apelante que lo más adecuado para el supremo interés de los menores es que sea la figura paterna quien ostente la guarda y custodia de los menores. En cuanto a la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias, se aduce que viene exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, y la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor, no siendo éste el caso, pues como consta acreditado, que los hijos estén lejos del padre para nada supone proteger a los mismos, sino todo lo contrario. Se aduce que la privación al padre de las visitas a sus hijos que han convivido con él todos los días durante los cuatro años anteriores, no es una medida que favorezca el desarrollo madurativo, educativo y formativo de los menores, pues la presencia del referente paterno en la vida de los menores es lo más conveniente para su formación, desarrollo y equilibrio psicológico, y de mantenerse por más tiempo la total ausencia de relación entre el padre y los menores, se corre el riesgo de que aquél llegue a ser una persona extraña y desconocida para sus hijos, a lo que se une que será cada vez más laborioso y difícil el proceso de recuperación de una buena y fluida relación paterno filial. Se añade que en la actualización del informe psicosocial firmado en fecha 20 de febrero de 2023, se viene a reseñar la buena relación que tiene el padre con sus hijos y que lo más conveniente es que tengan vínculo con ambos progenitores, pues el informe indica, respecto al menor Eutimio, que refiere que no hay nada que no le guste de su padre, y que en las conclusiones de dicho informe se establece que la figura paterna, al igual que la materna, son pilares fundamentales para el desarrollo de un menor, al ser soporte de las respectivas identidades, por lo que siempre que sea posible se deberá favorecer el vínculo con ambos progenitores. Asimismo, se invoca el informe psicosocial forense de fecha 17 de noviembre de 2021 emitido por el Equipo Técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cádiz y el de 7 de febrero de 2023, del que no se desprende ningún problema para los hijos durante la custodia del padre. Se alega igualmente QUE la propia Dª Diana, en la vista de medidas provisionales, reconoció que D. Roberto siempre ha sido un padre implicado con sus hijos, habiendo renunciado completamente a su carrera profesional. Por ello, se aduce en el recurso que, constatado que los menores han venido siendo criados y queridos por el padre a total satisfacción durante los cuatro años que ha ejercicio su custodia en solitario, sin que presenten el menor atisbo de maltrato o de problema, la retirada total de cualquier contacto con los hijos requiere una motivación y soporte probatorio de los que adolece la sentencia impugnada, estimando que deben tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias, tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para que los niños tengan el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos tanto con su madre como con su padre; además de entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Se añade que existe un informe médico forense de fecha 19 de marzo de 2021 que descarta la existencia de una evidencia de violencia de género. Se concluye que hay numerosos informes que no se han tenido en consideración para dictar la Sentencia, que acreditan la conveniencia del contacto del padre con sus hijos. Y, en cuanto a la aptitud parental para el cuidado de sus hijos de D. Roberto, se aduce que se ha aportado por el apelante un informe emitido por un profesional de primer nivel de la psicología que, sin el menor atisbo de contradicción, reconoce la plena competencia del padre para el cuidado de los menores y que ilustra sobre el desasosiego que para éstos puede suponer un cambio de custodia.
Estimamos que las consideraciones relativas a la situación laboral y económica de la madre alegadas por el apelante, no constituyen obstáculo para la atribución a la misma de la custodia exclusiva de los hijos, por las razones expuestas en anterior fundamento jurídico, además de que ha aprobado las oposiciones.
En la sentencia apelada se aplica el art. 94 CC para suspender el ejercicio del derecho de visitas del padre a los hijos.
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha dado la siguiente redacción al art. 94 CC -en vigor desde el 3 de septiembre de 2021-:
La STC 106/2022, de 13 de septiembre, interpreta el art. 94 CC en los siguientes términos:
Y, tras la STC 106/2022, de 13 de septiembre, que se pronuncia sobre la constitucionalidad e interpretación de la nueva redacción del art. 94 CC, la STS 984/2023, de 20 de junio, que reitera que el Tribunal Constitucional descartó la inconstitucionalidad del art. 94, párrafo cuarto, del CC, precisamente por regular la posibilidad de que el juez, en interés del menor, pueda fijar motivadamente un régimen de visitas a favor del progenitor inmerso en un procedimiento de esta naturaleza. Por tanto, es el juez o Tribunal el que tiene que valorar si procede en cada caso la suspensión.
En la citada Sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Supremo señala que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos, argumentando:
Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre
Y, en el caso que resuelve la Sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Supremo estima procedente la suspensión el régimen de visitas, valorando los siguientes parámetros:
1.- Los episodios de violencia de género. En el caso concreto que se resuelve en dicha Sentencia, se tiene en cuenta la condena penal y la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, "por incurrir en episodios de tal naturaleza contra la madre de la niña, lo que implica un desprecio por la persona más importante en la vida de la menor, en una situación que además no se encuentra superada, como consta en el informe psicológico elaborado".
2.- Las características patológicas de la personalidad del demandado y las correlativas dificultades de control de los impulsos y su reticencia a los tratamientos. 3.- El desinterés parental del padre.
4.- La falta de madurez de la niña para asumir los contactos programados con su progenitor, enfrentarse a las carencias del demandado en el desempeño del rol de padre y características de su personalidad.
Esa Sala considera que las relaciones de los hijos con ambos progenitores son
En el presente caso, se están siguiendo sendos procesos penales, uno por lesiones agravadas a la apelada y, otro, por violencia vicaria, sin que haya recaído condena penal aún, y no podemos decir que haya desinterés personal del padre por los hijos, ni tampoco se han acreditado características patológicas o trastornos de la personalidad del padre, sin perjuicio de estar inmerso en un procedimiento penal por haber presuntamente instrumentalizado a sus hijos en el conflicto con la madre, habiendo estado el padre, como se alega por la parte apelante, ostentando la custodia exclusiva durante varios años, sin que en los niños se aprecien trastornos, salvo lo expuesto.
Esta Sala considera que resulta más perjudicial para los hijos la falta de relación con el padre, con el que han tenido vínculos de apego y afecto, y han manifestado cariño hacia el mismo en las exploraciones, y que ha estado ejerciendo la custodia exclusiva durante varios años, redundando en perjuicio de los menores esa falta de contacto y relación con el padre. No obstante, hemos de tener en cuenta que se han adoptado medidas cautelares en el proceso penal, en concreto de alejamiento tanto de la madre como de los hijos.
Por ello, aunque este Tribunal estima conveniente establecer un régimen de visitas tuteladas de los hijos con el padre en el Punto de Encuentro Familiar del domicilio de los menores, tenemos el obstáculo de la medida cautelar adoptada de alejamiento de los hijos, porque respecto de alejamiento de la madre, podría salvarse si son llevados al Punto de Encuentro por otra persona, o por el propio Punto de Encuentro se organiza la forma en que no se quebrante la orden de alejamiento.
Por lo expuesto, esta Sala estima que sí procede fijar un régimen de visitas a favor del padre, tuteladas y supervisadas por el Punto de Encuentro Familiar del domicilio de los menores, de tres horas los sábados y domingos alternos, en el horario que fije el centro en función de su disponibilidad, que podrá ampliarse o suspenderse en ejecución de esta Sentencia, previos los informes pertinentes de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, que podrán proponer el régimen de visitas que resulta más conveniente para los menores, si bien, queda en suspenso en tanto subsista la medida cautelar de alejamiento del padre de los menores que, en su caso, deberá ser revisada o confirmada en el proceso penal, pero que esta Sala no puede modificar. Asimismo, se acuerda fijar la comunicación del padre con los hijos por videollamada o similar, una hora a la semana, debiendo la madre proporcionar a los menores el dispositivo para llevarla a efecto. En defecto de acuerdo, se fija los miércoles de 19,00 a 20,00 horas. Esta comunicación quedará en suspenso en tanto resulte incompatible con una medida cautelar en vigor adoptada judicialmente.
Por todo lo razonado, el recurso ha de ser parcialmente estimado.
En cuanto a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, como tiene declarado esta Sala, los asuntos matrimoniales y de menores tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho y, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
- Rectificar la sentencia apelada y suprimir las referencias relativas a la declaración de DIVORCIO de los cónyuges D. Roberto Y DÑA. Diana, a la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges, y a la disolución de la sociedad de gananciales.
- Establecer un régimen de visitas a favor del padre, tuteladas y supervisadas por el Punto de Encuentro Familiar del domicilio de los menores, de tres horas los sábados y domingos alternos, en el horario que fije el centro en función de su disponibilidad, que podrá ampliarse o suspenderse en ejecución de esta Sentencia, previos los informes pertinentes de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, que podrán proponer el régimen de visitas que resulta más conveniente para los menores, si bien, queda en suspenso en tanto subsista la medida cautelar de alejamiento del padre de los menores, que, en su caso, deberá ser revisada o confirmada en el proceso penal.
- Fijar la comunicación del padre con los hijos por videollamada o similar, una hora a la semana, debiendo la madre proporcionar a los menores el dispositivo para llevarla a efecto. En defecto de acuerdo, se fija los miércoles de 19,00 a 20,00 horas. Esta comunicación quedará en suspenso en tanto resulte incompatible con una medida cautelar en vigor adoptada judicialmente.
2.- Se confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.
3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
4.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación a la parte apelante, y la pérdida del depósito constituido por la parte apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
