Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 9678/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100001
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:30
Núm. Roj: SAP SE 30:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 9.678/2.023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA
AUTOS Nº 2.118/2.022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 10 de enero de 2.025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario nº 2.118/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por Doña Custodia, representada por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, contra la entidad Intrum Investmente nº 1 DAC, representada por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de junio de 2.023.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Dª. Custodia contra INTRUM INVESTMENT NO y en consecuencia debo declarar y declaro vulnerado el derecho al honor de la parte actora por inclusión indebida en el fichero de morosos, condenado a dicha demandada a gestionar y hacer efectiva la cancelación de dicha inscripción en el caso de que siga vigente la misma y todo ello con expresa condena en costas de la demandada."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidadad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y Fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Doña Custodia, se presentó demanda contra la entidad Intrum Investment Nº 1 DAC, al haber cometido la demandada una indebida intromisión en su honor por incluir y mantener sus datos en el fichero de moroso Equifax, sin haberle requerido previamente. La entidad demandada se opuso, por cuanto se trataba de una deuda líquida y exigible y que le había requerido previamente. Por parte del Ministerio Fiscal se consideró que se trataba de una intromisión ilegítima en el honor, siempre y cuando se acreditase los hechos alegados en la demanda. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda y declaró la intromisión ilegitima de la demandada en el derecho al honor de la actora por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax, condenándole a que rectifique y cancele dichos datos. Por parte de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- A estos efectos, conviene recordar que el artículo 38 del Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aplicable en la cuestión planteada en la presente litis, exige, para la inclusión de datos de carácter personal, en estos ficheros, el cumplimiento ineludiblemente de tres requisitos: "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
De modo que, el incumplimiento de alguno de ellos, como admiten las partes, supondría una intromisión ilegítima en el honor.
No se pone en duda el cumplimiento de los dos primeros, de modo que son hechos admitidos y aceptados, surgiendo la controversia, como ya se ha señalado, tanto en primera como en esta alzada, acerca de si se ha cumplido el requisito del requerimiento previo, que, como se deduce meridianamente de la redacción de la norma, no es una cuestión meramente formal.
A estos efectos, la jurisprudencia, sobre esta cuestión, ha declarado, como nos dice la Sentencia de 11 de diciembre de 2.020 que: "Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara: "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".
En parecidos términos, la Sentencia de 10 de diciembre de 2.021 declara que: "En efecto, es doctrina jurisprudencial la que establece que la inclusión indebida de una persona, en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución; toda vez que la atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y así nos hemos pronunciado, sin fisuras, desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.
No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD (EDL 1999/63731) en adelante), aplicable en la resolución de este recurso, admite, en su art. 29.2, el tratamiento de datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; pero, como es natural, la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.
Esta observancia estricta de las prevenciones normativas exigidas guarda íntima relación con lo dispuesto el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De lo establecido, en tal precepto, se obtienen dos inmediatas consecuencias, la primera que la actuación "autorizada por la ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; mientras que, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión, por no respetarse los requisitos legales que la condicionan, afecta peyorativamente al núcleo tuitivo de tal derecho fundamental.
Con base en las premisas expuestas, esta Sala ha exigido el cumplimiento riguroso de los requisitos legales para legitimar una intromisión de tal naturaleza, en el núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar especialmente protegido y tutelado por los tribunales, aun cuando se parta de la base cierta de que no existen derechos absolutos que no puedan ser limitados por la confluencia de otros intereses legítimos concurrentes.
Es pertinente recordar, ahora, lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo, reproducida por la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, conforme a la cual: "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman".
En este sentido, el art. 29.4 LOPD establece que "[...] sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Por su parte, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, al desarrollar el art. 29 LOPD (EDL 2018/128249), exigen, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Con respecto a la esencialidad de dicho requisito, declara que: "En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.
Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre, que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, que señala: "Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".
De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril, proclama que: "No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD (EDL 2018/128249) no son meros registros de deudas"".
TERCERO.- Como se desprende de esta reiterada jurisprudencia no basta con remitir dicha comunicación, de cualquier modo, sino que es necesario que decididamente quede acreditado que se ha remitido al deudor, aunque no es necesario que se recepcione, cuando es éste el que ha obstaculizado su recogida. En definitiva, lo esencial es que ese requerimiento se dirija, en todo caso, al domicilio fijado contractualmente, con lo cual, será necesario que el deudor, si cambia de domicilio, notifique el nuevo al acreedor, o acudir a recoger el burofax, la carta con acuse de recibo, etc, a la entidad gestora del mismo, si se encuentra ausente de su domicilio, cuando un empleado de la misma acude, por lo que si no lo hace y no recibe la comunicación remitida, ello es debido a causas a él imputables, cumpliéndose el requisito de la notificación, mediante constancia de que se libró el requerimiento al domicilio señalado por el deudor, en el título que se ejecuta. El acreedor, en tal caso, ha obrado con toda diligencia, siendo la negligencia, pasividad, y omisión del deudor, la que impide la recepción de la notificación del requerimiento, por lo que ha de surtir plenos efectos legales aunque no haya llegado a su conocimiento por causas sólo imputables al mismo. En el supuesto de cambio de domicilio, esta Sala ha declarado que la entidad acreedora no tiene la obligación de investigar el domicilio de los deudores cuando no coincidan con los que le comunicaron a estos efectos, obligación que solamente recaerá, en su caso, sobre el Tribunal que conozca del asunto cuando tenga que emplazarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 161-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuestión distinta, es si se ha acreditado la remisión a dicho domicilio. De un renovado examen de los autos, esta Sala no puede concluir de modo diferente a como acertadamente lo razona el Juez a quo, es decir, que no se acredita que se remitieran a dicho domicilio, bien se recepcionaran, bien se rechazaran, bien fue imposible su entrega por ser desconocido la actora en dicho domicilio. Acreditar cualquiera de estas tres circunstancias, hubiera sido suficiente para dar por cumplido el requisito, porque se entendería, que la entidad demandada había cumplido adecuadamente dicho requisito, y si se había rechazado o no se había podido entregar, por ser desconocido la actora, eran cuestiones achacables a la Sra. Custodia.
La entidad demandada insiste que cumplió dicho requisito, porque envió una comunicación al citado domicilio, concretamente el día 22 de enero de 2.020, a través de la entidad Serviform, que, a su vez, utilizó el Servicio Nacional de Correos. Como la entidad Serviform certifica la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, en una fecha determinada, entiende que es suficiente, lo cual, no es así, porque lo trascendente, a efecto de cumplir dicho requisito, no son estos extremos, sino sí se entregó o cualquier otra incidencia, como las que hemos mencionadas, es decir, que puesto en lista de espera, por no haber persona en el momento de ir el empleado de Correos, no fuera la actora a recogerla, se rechazara por la persona que estuviese en ese domicilio o se devolviese por ser desconocido, es decir, no se acredita qué ocurrió con ese requerimiento. En todos los supuestos, no se trata del envió de una sola carta, sino de envíos masivos, como se recoge en ese documento, pero ello no puede ser óbice para cumplir ese requisito, respecto de cada uno de ellos, es decir, para conocer la incidencia en cada caso. Hubiese bastado con contratar el servicio, bien de envío certificado o de acuse de recibo. Qué lo normal es que se realice correctamente, pero ello no es suficiente para dar por cumplido el requisito mencionado, en cuanto que se ignora las vicisitudes que hayan concurrido en este caso concreto. A estos efectos, da igual que sean envíos masivos o singulares, la actividad de Correos, al ser ingente, está preparada para controlar cada uno de los envíos que realiza, cuestión distinta qué es lo que se contrata, si solo el envío sin constancia de su recepción, o con este servicio añadido. Dependiendo del servicio contratado, es fácilmente que Correos hubiese acreditado las vicisitudes de este requerimiento concreto, que es lo determinante. Si ello no se acredita, insistimos, a quien únicamente puede perjudicar es a la demandada, a quien le competen acreditar que han cumplido los requisitos legales para la inclusión en este tipo de archivos de morosos, y en el presente supuesto, no lo ha acreditado. En definitiva, no se trata de presumir, de deducir que se ha realizado, es decir, que se ha entregado, que se ha rehusado o que es desconocido en el domicilio fijado en el contrato, sino que se ha de concluir inequívocamente qué es lo que ha ocurrido, ya sea que sí se ha cumplido, o no, dicho requisito.
Además, en el caso concreto, resulta que dicho requerimiento se envió a un domicilio diferente al que aparece en el contrato, incluso en el poder para pleito aportado por la actora, que insiste que es su domicilio, no aquél, que aparece en el requerimiento, sin que la parte demandada haya acreditado a quién corresponde esa otra dirección, a donde envió el requerimiento, especialmente si corresponde a la actora, lo cual, permite concluir que no se ha cumplido dicho requeridito.
Es cierto que la Sentencia de 19 de septiembre de 2.022 considera que no es necesaria la notificación previa a la inclusión, dado que: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" y llega a la conclusión de que no es necesaria la notificación cuando constan numerosas anotaciones de otras deudas, en esos ficheros, pero esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al presente supuesto, al no concurrir dicho requisito. En el supuesto contemplado en la citada resolución, resulta que constaban cinco anotaciones anteriores y siete posteriores, mientras que en el presente supuesto, solo constaba una de una entidad diferente, previa a la de la demandada, del año 2.018, por una deuda de 596,54 euros, las cuatro restantes, dos de la demandada, incluida la que se refiere la presente litis, y otra de Caixabank, son posteriores. Por tanto, sí pudo verse sorprendida la actora y no consta una plena pasividad de la demandada, máxime cuando esa comunicación remitida a otros domicilio, que no consta que fuera el de la actora, incluía, también la comunicación de la cesión del crédito de la entidad Caixabank a la demandada, que bien es cierto que no es necesario, pero si trascendente a los efectos del pago, ya que cualquiera que se realizara a la cedente tendría efectos liberatorios, ante de esa comunicación. Además, entendemos que esa comunicación era necesaria para conocer que, de ese crédito, ya no era titular la citada entidad bancaria, sino la demandada, de ahí que fuera lógico, ante esa falta de comunicación, sostener que se le había incluido en ese fichero por parte de una entidad con la que no tenía relación alguna.
Por tanto, se ha de concluir que se produjo esa intromisión ilegitima.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad Intrum Investment nº 1 DAC, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2.023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 2.118/22, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC) .
Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC) .
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
