Sentencia Civil 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 97/2023 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100037

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:198

Núm. Roj: SAP GR 198:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº97/23 - AUTOS Nº 378/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SANTA FE

ASUNTO: LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 8/2025

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil veinticinco

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 97/23 - los autos 378/17 de LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº2 SANTA FE, seguidos en virtud de demanda de Montserrat contra Cosme

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando en parte la pretensión formulada por el Procurador Sr Montenegro Rubio en nombre y representación de DOÑA Montserrat, frente a D. Cosme y con aprobación parcial de la propuesta de inventario presentada por aquella, debo declarar que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales de los

litigantes comprende

ACTIVO:

A) I.-INMUEBLE: URBANA.- Vivienda, en la planta NUM000 portal " NUM001", en término de DIRECCION000 , denominado DIRECCION001 de DIRECCION000, tiene su acceso por la DIRECCION002, identificada en el Proyecto con la letra NUM002/ NUM003, distribuida en varias dependencias y servicios ti. Tiene una superficie construida de 82 m2. Le corresponde, como anexo vinculado, en propiedad, una terraza situada al fondo y derecha del mismo, con una superficie de 12,58m2. Tiene el uso exclusivo de un patio interior con una superficie de 4,28 m2. Linda: frente, cuarto de electricidad, pasillo distribuidor de viviendas y escaleras; derecha entrando vivienda NUM002/ NUM004, NUM005, zona comunitario del jardín y piscina y Fondo Parcela NUM006.

TIENE COMO ANEJO INSEPARABLE: COCHERA ubicada en la planta NUM007, identificada con el número NUM008 que tiene una superficie útil de 12,61 m2. Linda teniendo como frente la calle de circulación rodada; al frente, Calle de circulación rodada; derecha entrando, cochera NUM009, Izquierda, Parcela NUM006, fondo trastero de la comunidad.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, al tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012. Finca Registral NUM013.

Todo ello en la proporción correspondiente a las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio.

B) Ford Focus matrícula NUM014

C) Mobiliario y ajuar familiar.

D) Saldos existentes en fecha 25 de mayo de 2016 en las cuentas de BANKIA NUM015 y NUM016 y de BANCO DE SANTANDER NUM017.

PASIVO

A) Importe pendiente de pago a fecha 25 mayo de 2016 del préstamo Num NUM018 suscrito por los litigantes con fecha 9 de octubre de 2007 con Caja Madrid (actualmente Bankia) con un capital pendiente de pago a fecha 11 de marzo de 2017 por importe de 85.261,41€.

B) Derecho de crédito a favor de Dª Montserrat frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado de las cuotas que haya abonado, desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales siendo esta el 25 de mayo de 2016.

C) Derecho de crédito a favor de Dª Montserrat frente a la sociedad de gananciales por los pagos actualizados del Impuesto de Bienes Inmuebles y Tasa de Tratamiento de Residuos Sólidos de la vivienda conyugal abonados por ella desde el 25 de mayo de 2016.

D) Derecho de crédito de Dª Montserrat frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los pagos correspondientes al vehículo ganancial Ford Focus matrícula

NUM014, abonados por la misma desde el 25 de mayo de 2016 por los siguientes conceptos: Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, Inspección Técnica de Vehículos y Seguro Obligatorio del Vehículo ganancial

No procede la inclusión de las restantes partidas propuestas

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La representación procesal de Montserrat interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción procesal y la vulneración de lo dispuesto en los artículos y doctrina que regulan el momento en que se debe entender producida la disolución de la sociedad de gananciales y, por tanto, la fecha para determinar el inventario.

La sentencia considera que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la firmeza de la sentencia como un efecto legal de la misma.

Mostraba su disconformidad con dicho pronunciamiento, pues la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014, habiéndose producido a esa fecha el cese efectivo de la convivencia, sin que se reanudase desde entonces. El 12 de junio de 2014 se dictó Decreto de admisión a trámite de la demanda de divorcio, dando lugar a los autos nº 640/2014.

La fecha de la disolución de la sociedad de gananciales fue la de la demanda de divorcio, y ello conforme a lo dispuesto en el artº 808 de la Lec.

La jurisprudencia ha ido matizando la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, a la que se refieren los artºs 1392 y 1393 del CC, entendiendo que la separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales, siempre que concurran determinados requisitos. Se entiende que concurre el cese efectivo de la convivencia cuando es largo, serio y prolongado, o confirmado con actos subsiguientes. La convivencia es el fundamento de la sociedad de gananciales.

El artº 1393.3 se refiere a la conclusión de la sociedad de gananciales, cuando exista separación de hecho por más de un año, a petición de uno de los cónyuges, acordando el Juez otra fecha distinta a la de la sentencia de divorcio.

Conforme a esa doctrina debe reconocerse a la recurrente un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales, por los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda desde el 28 de mayo de 2014 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo incrementarse con el interés legal del dinero.

Alegaba así mismo la infracción de preceptos legales y de la doctrina existente, respecto al crédito a su favor por el pago del seguro del hogar de la vivienda familiar.

El seguro del hogar responde al interés del propietario, ya que cubre los daños que puede sufrir el continente, la vivienda en sí, el contenido o el ajuar de la misma, y la responsabilidad civil del propietario frente a terceros. Por ello deberá ser satisfecho por éste, y si lo son ambos cónyuges por mitad. Debe incluirse como pasivo y por ende como derecho de crédito a favor de la actora frente a la sociedad de gananciales, por los pagos del seguro de hogar desde el 28 de mayo de 2014 hasta la efectiva liquidación.

Alegaba también la infracción procesal y la vulneración de lo dispuesto en los artículos y doctrina que regulan el crédito en favor de la actora, respecto al pago de la Comunidad de la vivienda familiar. Estos gastos serán a cargo de la sociedad de gananciales, cuando sea titular de la misma, con independencia de a quien se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.

Esta partida debe incluirse en el pasivo como derecho de crédito a favor de la actora frente a la sociedad de gananciales, por los pagos de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar, desde el 28 de mayo de 2014 hasta la total liquidación.

La misma infracción la adujo respecto al dinero privativo de la actora, que tiene tal carácter, con el error en la apreciación de la prueba.

La recurrente ingresó en la cuenta común 9.776,92€ que provenían de la herencia de su padre, lo que según el Juez de instancia no constituye prueba suficiente para considerar que esta cantidad de dinero pertenece a la actora. La cuenta en la que se produjo el ingreso es ganancial, y a esta cuenta se transfirió el dinero referido, es lógico que exista ese crédito a favor de la actora.

El dinero heredado por uno de los cónyuges es un bien privativo a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, conforme al artº 1346.2 del CC, si se ha destinado a pagar gastos comunes, en la liquidación formará parte del pasivo de la sociedad de gananciales, y ha de ser devuelto al cónyuge que heredó en su día. En estos casos se conforma un derecho de reintegro a favor del cónyuge que aportó su patrimonio propio a la sociedad de gananciales.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pedimentos.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando que las pruebas han sido debidamente valoradas por el Juez de instancia, por lo que el recurso ha de desestimarse, confirmando la sentencia.

Respecto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, se produce desde la firmeza de la sentencia de divorcio, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que pongan de manifiesto la actuación de mala fe de alguno de los cónyuges, sin que se haya probado este extremo.

El artº 1392 del CC así lo señala. Es cierto que en determinados casos se ha admitido la disolución cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo. Pero esta doctrina no puede aplicarse de forma dogmática, sino que requiere el análisis de las circunstancias de cada caso.

La fecha en la que se produjo la liquidación de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio, el 25 de mayo de 2016. Por lo que el motivo primero de apelación debe ser desestimado.

En cuanto a las impugnaciones segunda y tercera se remitía a la fundamentación de la sentencia, siendo potestad del juzgador elegir cuales fueron las cargas del matrimonio que soportará el excónyuge tras la disolución del matrimonio, conforme al artº 103 del CC. Por lo que, nada impide que se atribuya al cónyuge que vive en la casa familiar el pago de los gastos ordinarios de conservación, como los de la Comunidad de Propietarios.

Solo cuando no haya mediado acuerdo entre los cónyuges se establecerá el criterio de abono por mitades entre ambos propietarios.

Como afirma la sentencia de instancia, los gastos de comunidad, de seguros de hogar y tasa de basura debe abonarlos la actora que es la usuaria de la vivienda, y se beneficia de sus coberturas. Subsidiariamente, estos gastos se deben desde la firmeza de la sentencia de divorcio, esto es desde el 25 de mayo de 2016.

Por tanto, los motivos segundo y tercero del recurso deben desestimarse.

Respecto al dinero privativo, se remitía a la solución de la sentencia de instancia.

El dinero que se percibe de una herencia familiar es privativo del cónyuge, conforme al artº 1346.2 del CC. Sin embargo, en el supuesto que dicho dinero sea destinado a pagar los gastos comunes de la vida en familia, en el momento de la liquidación formará parte del pasivo de la sociedad, y deberá será devuelto al cónyuge que heredó.

En este caso no concurren pruebas de que este dinero fuese empleado en los gastos familiares, y que deban incluirse en el pasivo.

Subsidiariamente, en el caso de que se estimase el motivo del recurso, se debe desde la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio de 25 de mayo de 2016.

En cuanto a la congruencia de la sentencia, no debe reproducir la totalidad de la prueba practicada, sino que el juzgador tiene la facultad de interpretarlas según las normas de la sana crítica, y no cabe duda de que se ha hecho correctamente.

Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Antecedentes de interés.

Se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 2008.

La demanda de divorcio se interpuso el 28 de mayo de 2014, fue admitida a trámite por el Decreto de 12 de junio de 2014, y el 16 de septiembre de 2014 el Juzgado dictó Auto ratificando las Medidas Cautelares Civiles que se habían adoptado en las Diligencias Previas 1048/2014, en las que se dictó el Auto de 22 de julio de 2014 de Medidas Cautelares Civiles.

Finalmente, la sentencia de divorcio se dictó el 25 de mayo de 2016.

Conforme a lo establecido en el artº 808 de la Lec, la actora solicitó la formación de inventario de bienes, efectuando la siguiente propuesta:

ACTIVO:

I Bienes inmuebles: La finca urbana situada en el término municipal de DIRECCION000, denominado DIRECCION001 de DIRECCION000, que tiene un anejo inseparable que es una cochera. Se trata de la finca registral nº NUM013 del Registro de la Propiedad de DIRECCION003, siendo dueños por mitad y proindiviso ambos cónyuges, por escritura de compraventa de 9 de octubre de 2007.

La vivienda está gravada con un préstamo hipotecario suscrito el día de la compraventa con Caja Madrid, con un capital pendiente el 11 de marzo de 2017, por importe de 85.261,41€.

II. Derecho de crédito a favor de Montserrat frente a la sociedad de gananciales, por los pagos de las cuotas del préstamo, que había satisfecho en exclusiva desde el 28 de mayo de 2014, fecha de disolución de la sociedad de gananciales, hasta marzo de 2017, y que asciende a 16.402,15€. El derecho de crédito se incrementará con los intereses legales desde marzo de 2017 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

III. Derecho de crédito de la actora frente a la sociedad de gananciales, por los pagos del Impuesto de Bienes Inmuebles, y Tasa de tratamiento de residuos de la vivienda conyugal, abonados por ella desde el 28 de mayo de 2014, y que asciende a 666,18€. Este derecho se verá incrementado con los intereses legales hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

IV. Derecho de crédito de la actora frente a la sociedad de gananciales por los pagos del seguro de hogar de la vivienda conyugal, abonados por ella desde el 28 de mayo de 2014 hasta febrero de 2017, por importe de 739,88€. También en este caso deberían aplicarse los intereses legales hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

V. Derecho de crédito de la actora frente a la sociedad de gananciales, por los pagos mensuales de la Comunidad de Propietarios de la vivienda conyugal, desde el 28 de mayo de 2014 hasta el mes de marzo de 2017, que asciende a la cantidad de 1.587,05€.

VI. Derecho de crédito de la actora frente a la sociedad de gananciales, por los pagos correspondientes al seguro de mantenimiento y revisión obligatoria de la caldera de gas, calefacción de la vivienda conyugal desde el 28 de mayo de 2014, y que ascienden a 429,70€.

El derecho de crédito se incrementará con los intereses legales, y con los pagos que la misma realice hasta la liquidación de gananciales.

VII. Derecho de crédito de la actora respecto a los pagos correspondientes al vehículo ganancial, Ford focus, matrícula NUM014, desde el 28 de mayo de 2014 hasta febrero de 2017; por el impuesto de tracción mecánica, por importe de 219,54€; y la inspección técnica de vehículos, por importe de 87,80€; seguro obligatorio del vehículo ganancial por importe de 957,20€. Todos ellos serán incrementados con el interés legal del dinero y con los pagos realizados por la recurrente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

VIII. Derecho de crédito de la actora frente a la sociedad de gananciales por las aportaciones de dinero privativo procedente de la herencia de su padre, Celestino, fallecido el 19 de octubre de 2008, y rescate del seguro privativo de la misma ingresados en la cuenta bancaria común, y que se gastó en beneficio de la sociedad de gananciales. Estas cantidades debían incrementarse con los intereses legales, desde su aportación a la sociedad de gananciales, hasta su liquidación definitiva.

El Juzgado convocó a las partes a la comparecencia ante la LAJ.

El demandado mostró su discrepancia con la propuesta de inventario, entendiendo que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales era la de la firmeza de la sentencia de divorcio, el 25 de mayo de 2016.

En cuanto al ACTIVO: estaba disconforme en parte con la vivienda familiar, porque se adquirió antes del matrimonio, y su precio solo lo ha pagado en parte la sociedad de gananciales, siendo las cuotas del préstamo desde la celebración del matrimonio, el 20 de septiembre de 2008, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, el 25 de mayo de 2016. Por tanto, a la actora solo le corresponde la participación indivisa respecto al precio abonado con dinero ganancial.

Estaba conforme con la partida segunda.

En el activo debían incluirse también: el ajuar familiar; las mejoras introducidas en la vivienda familiar, consistentes en la instalación de doble acristalamiento en todas las ventanas; y la calefacción individual en la vivienda por su importe actualizado. El saldo existente en todas las cuentas abiertas a nombre de los cónyuges: dos en Bankia y una en el Banco Santander; y el importe de las cantidades dispuestas por la esposa, y transferidas a una cuenta de la hija menor de ambos, sin consentimiento del esposo.

Ante las discrepancias existentes, las partes fueron convocadas a la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

Antes de resolver las cuestiones planteadas, partiremos de las consideraciones relativas al error en la apreciación de la prueba:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012)

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015).

En este caso se ha practicado una extensa prueba, sobre todo documental, aportada por ambas partes. El Juez de instancia las ha valorado conjuntamente y ha obtenido unas conclusiones conforme a la sana crítica, aunque discrepamos de alguna de ellas, como se pasa a exponer.

Como se dijo, se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales compuesta por los litigantes, que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 2008.

Nos encontramos en la fase de formación de inventario, siendo la primera cuestión a resolver, la fecha de la que ha de partirse para llevar a cabo la liquidación de gananciales:

La doctrina del TS mantiene lo siguiente:

(..)" De acuerdo con la doctrina de la sala, debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal. La sentencia 287/2022, de 5 de abril, recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro". Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo, "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC) ". Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo, y 287/2022, de 5 de abril). ( STS de 6 de junio de 2022 ROJ 2305/2022).

En el mismo sentido:

(..)"La sentencia 837/2023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.° CC) , y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC) . Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC, que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. ( STS de 4 de julio de 2024 ROJ 4149/2024).

En el supuesto enjuiciado debe imperar la regla general transcrita de que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la firmeza de la sentencia de divorcio, pues la separación de hecho a que se refiere la apelante no ha quedado suficientemente acreditada, con los requisitos a que se refiere la doctrina expuesta, y además no se trata de bienes adquiridos por el trabajo o industria de los cónyuges sin aportación del otro. De ahí que se desestime el motivo del recurso, manteniendo el criterio de la sentencia de instancia.

A consecuencia de lo anterior, los derechos de crédito que le correspondan a la actora frente a la sociedad de gananciales por el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, concertado con Caja Madrid el 9 de octubre de 2007, por el importe actualizado de las cuotas pagadas por ella, se entenderá desde la disolución de la sociedad de gananciales, el 25 de mayo de 2016, hasta la efectiva liquidación.

CUARTO.Se cuestionaron otras partidas que no se acogieron en la sentencia, relativas al seguro de hogar y los pagos a la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar.

El TS se ha pronunciado recientemente sobre estas dos cuestiones, en el sentido siguiente:

(..)"- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que: "Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC". 5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que: "En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial". La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes". ( STS de 25 de abril de 2024 ROJ 2056/2024).

A la vista de la doctrina expuesta, deberá incluirse en el pasivo el crédito de la actora contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cuotas de la comunidad de propietarios y del seguro de hogar de la vivienda familiar que haya satisfecho desde el 25 de mayo de 2016, con su valor actualizado a la fecha de la liquidación efectiva, revocándose en este sentido la sentencia de instancia.

QUINTO.-También fue objeto del recurso la incorporación del dinero privativo que la actora obtuvo por la herencia de su padre fallecido durante el matrimonio, ingresado en la cuenta bancaria común.

El TS se ha pronunciado sobre esta cuestión en el sentido siguiente:

(..)" El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)".

(..)"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad."En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras)". ( STS de 16 de septiembre de 2022 ROJ 3266/2022). En el mismo sentido la STS de 27 de febrero de 2024 ROJ 1122/2024.

La actora ingresó en la cuenta ganancial 9.776,92€ procedentes de la herencia de su padre. El demandado no ha acreditado que este dinero se haya aplicado a gastos distintos al levantamiento de las cargas familiares. La cuenta bancaria está incluida en el activo, y este dinero debe ser devuelto a la recurrente, constituyendo un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ha de incluirse en el pasivo del inventario, al ser privativo, conforme al artº 1346.2 del CC. Esta cantidad deberá ser actualizada al tiempo de la liquidación efectiva.

Se estima el motivo del recurso, revocándose la sentencia de instancia.

SEXTO.-No se hará mención expresa a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.8 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe en el Procedimiento de Liquidación de gananciales nº 378/2017, revocamos la resolución en el sentido de que deben incluirse en el pasivo del inventario las partidas siguientes:

Como crédito de Montserrat contra la sociedad de gananciales:

1) Los pagos de las cuotas de la Comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar, en su valor actualizado, que haya abonado desde la firmeza de la sentencia de divorcio hasta la efectiva liquidación.

2) Las cuotas correspondientes al Seguro de hogar de la vivienda familiar, en su valor actualizado desde la firmeza de la sentencia de divorcio, también hasta la efectiva liquidación.

3) El dinero privativo que ingresó en la cuenta común, proveniente de la herencia de su padre, en el importe actualizado de 9.776,92€, al tiempo de la liquidación efectiva.

Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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