Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 667/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 142/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 667/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100667
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3141
Núm. Roj: SAP IB 3141:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Beatriz
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL
Recurrido: AENA, SME, S.A.
Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado: SUSANA MARIA JARABO BLASCO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 10 de diciembre de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 450/22, rollo de Sala n.º 142/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por el Letrado Don Jaime Colomar Carbonell, y como demandada y apelada, AENA, SME, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y asistida por la Letrada Doña Susana Jarabo Blasco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 16 de agosto de 2017 la demandante Sra. Beatriz se encontraba en el aeropuerto de esta localidad, cuando al bajar de un autobús que le trasladaba desde la terminal al avión, resbaló con un líquido aceitoso que había sido vertido en el suelo. A consecuencia de los hechos, la demandante sufrió lesiones, cuya indemnización reclamaba de la demandada AENA, como responsable del mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias, con base en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil (en adelante, "CC"), en la suma total de 75.386,35 €, comprensiva del periodo de curación, secuelas, intervenciones quirúrgicas, gastos de transporte y lucro cesante; más los correspondientes intereses.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la prescripción de la acción, por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a un año desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta aquella en que se remitió la primera reclamación extrajudicial; 2.º) la inverosimilitud del relato fáctico contenido en la demanda, al no ubicarse siquiera de manera creíble el lugar de la supuesta caída; y 3.º) subsidiariamente, la falta de acreditación por la demandante de daño corporal alguno, y en todo caso, el carácter excesivo del importe reclamado, debiendo en su lugar cifrarse la eventual indemnización en 43.056,4 €.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, al acoger la prescripción alegada por la demandada.
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción de la acción, y sosteniendo además que de las pruebas practicadas habría quedado justificada tanto la ocurrencia del siniestro como la realidad y alcance de las lesiones; por lo que solicita que se revoque la sentencia y se acuerde en su lugar la íntegra estimación de la demanda.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
En lo relativo a la prescripción de la acción, no hay controversia entre las partes en cuanto a que el plazo aplicable es el de un año que establece en el ámbito de la responsabilidad extracontractual el artículo 1.968.2.º CC, a computar desde la fecha de estabilización lesional que se situaría en el 15 de abril de 2019, de manera que, atendida la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que se acordó por la Disposición adicional 4.ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el referido plazo habría en principio finalizado el 5 de julio de 2020.
Igualmente es pacífica la realización de una reclamación extrajudicial en fecha 28 de septiembre de 2020, y no se discute por la demandada la reiteración con posterioridad de sucesivas reclamaciones, hasta la fecha en que finalmente fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, la controversia se centra en este punto en determinar si cabe reconocer efectos interruptivos de la prescripción conforme al artículo 1.973 CC a la reclamación extrajudicial que la demandante dice haber efectuado en fecha 25 de mayo de 2020, esto es, antes de que transcurriese el plazo de prescripción de la acción. En el escrito de recurso se hace referencia a otra reclamación extrajudicial de 21 de abril de 2020, aportándose copia de la misma; pero ni se ha solicitado propiamente su admisión como medio de prueba en esta segunda instancia, ni en todo caso se justifica que el documento cumpla los requisitos que establecen los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") para su aportación en este momento procesal. Prescindiremos por tanto de considerar esta reclamación de abril de 2020.
Pues bien, la sentencia apelada considera que no cabe tener en cuenta la reclamación de 25 de mayo de 2020 a los efectos de interrumpir la prescripción que se pretenden por la actora, puesto que
Ciertamente, como enseñan por todas las Sentencias del Tribunal Supremo 142/2020, de 2 de marzo, y 1.550/2023, de 8 de noviembre, no estando sujeta conforme al artículo 1.973 CC la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción a fórmula instrumental alguna, esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma; en todo caso, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.
En el supuesto de autos, según resulta del documento n.º 9 de los aportados con la demanda, figura reclamación remitida a AENA por el servicio internacional de siniestros de la compañía ATLANTIS (GACM SEGUROS), con fecha 25 de mayo de 2020 y con los datos de expediente n.º NUM000, póliza n.º NUM001, fecha de ocurrencia 16 de agosto de 2017 y asegurado " Raimundo", con el siguiente contenido:
Y dentro del mismo documento n.º 9 de la demanda se aporta copia del correo electrónico que habría sido remitido el 22 de septiembre de 2020 por el Sr. Marco Antonio, de la asesoría jurídica de la zona de Baleares de AENA, al servicio extranjero de GACM, con el asunto
A la luz de tal comunicación entendemos, con diverso criterio del de la resolución apelada, que sí quedaría suficientemente justificada la remisión y recepción por la demandada de la reclamación de 25 de mayo de 2020. En efecto, habida cuenta de sus términos, el correo electrónico de 22 de septiembre de 2020 que se dirige por el responsable de la asesoría jurídica de la demandada al departamento de la compañía aseguradora que suscribe en interés de la demandante esa reclamación de mayo de 2020, con referencia expresa al concreto número de expediente de siniestro indicado en la misma, solamente puede ser entendido como respuesta a ella, por lo que aun cuando es cierto que no se presenta un comprobante formal de la remisión y recepción de la reclamación, tales extremos necesariamente se deducen o desprenden de la respuesta que la demandada efectúa. Se razona en la sentencia, con argumentación que hace suya la apelada en el trámite de oposición al recurso, que
El recurso, por consiguiente, debe ser estimado en este punto, debiendo pasarse al estudio de las restantes cuestiones discutidas por las partes.
Las Sentencias del Tribunal Supremo 831/2007, de 17 de julio, 1.363/2007, de 17 de diciembre, 149/2010, de 25 de marzo, 385/2011, de 31 de mayo, y las que en ellas se citan, reiteran la doctrina expuesta, incidiendo nuevamente en que ha de descartarse
Exponente de tal doctrina es asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo 490/2008, de 5 de junio, recaída en un litigio en el que se dilucidaba la responsabilidad de la misma entidad AENA que ha sido demandada en los presentes autos,
En el supuesto de autos, se ha discutido por la demandada la realidad misma de la caída en que basa su reclamación la demandante, alegándose en el escrito de contestación a la demanda que los hechos relatados en la demanda resultaban
En la demanda se relataba (hecho 1.º) que la demandante
Pues bien, según recoge la declaración escrita del Sr. Severino, amigo de la demandante y testigo presencial de los hechos, que fue aportada como documento n.º 4 del escrito inicial, en el día de los hechos se encontraba en el aeropuerto junto con su familia, y habiendo perdido el vuelo que debían tomar,
El Sr. Severino declaró en el acto del juicio, explicando que se encontraba en el aeropuerto; que al perder su vuelo llamó a la demandante para contárselo; que ella le dijo que estaba viniendo al aeropuerto con su marido en el autobús que le traía desde donde habían dejado el coche de alquiler; que entonces salió a donde ellos llegaban; que pudo ver como, al bajar de una de las furgonetas del aeropuerto que le traía desde donde se deja el coche de alquiler hasta el aeropuerto, ella se resbaló y se empotró contra un poste o columna; que había una mancha de grasa bastante grande; que inmediatamente antes el marido de ella también se había resbalado, pero pudo mantener el equilibrio; que por tanto el accidente se produjo fuera de la terminal, en donde la furgoneta que traía a la demandante del lugar donde se entrega el coche de alquiler le dejó para que pudiera hacer el
Por otro lado, se ha aportado el parte de accidente que suscribió la accidentada el mismo día de los hechos, en el que se relata lo acaecido en los siguientes términos:
Finalmente, en el expediente de siniestro abierto por la demandada, consta correo electrónico de 23 de agosto de 2017, por el que se acusa recibo de la reclamación de esta, y se le transmite
Partiendo de lo expuesto, consideramos que por la demandante se habría justificado adecuadamente tanto la real ocurrencia del accidente como que el mismo fue debido a la presencia inopinada en el suelo de una mancha de líquido resbaladizo, al lado del edificio de la terminal, y situada justamente en el lugar en donde el autobús que le transportaba a la terminal se había detenido para que la demandante pudiera acceder al interior del edificio, generándose con ello el riesgo anormal, atribuible a un defectuoso mantenimiento en condiciones de limpieza del pavimento, de que se produjera una caída de alguno de los usuarios de las instalaciones; riesgo o peligro que finalmente se materializó al resbalar y caer al suelo la demandante, sin que a partir de tal secuencia fáctica quepa apreciar, ni tan siquiera se haya alegado, distracción o falta de diligencia alguna por parte de esta. Entendemos, para alcanzar tal conclusión, que no cabe sino reconocer fuerza de convicción probatoria a la declaración del testigo, toda vez que aun cuando el mismo reconoce mantener una relación de amistad con la demandante, su relato aparece claro, coherente y completo, sin incurrir en contradicciones, correspondiéndose lo manifestado en el juicio con lo que previamente había referido por escrito, y correspondiéndose asimismo con el parte de accidente escrito por la propia demandante nada más acaecer el accidente; sin que, además, tal relato haya sido desvirtuado por la demandada mediante cualesquiera otros medios de prueba en sentido contrario, como en su caso la declaración del conductor del autobús, que no fue siquiera propuesta, pese a hallarse en principio al alcance de la demanda identificarle y procurar lo necesario para que pudiera manifestar en el juicio lo que hubiera correspondido acerca del modo en que sucedieron los hechos, si es que su versión distaba de la del testigo. En lugar de ello, la demandada ha incidido especialmente en su oposición al recurso en la discrepancia existente entre el relato del accidente que se efectuaba en la demanda y aquel que en el juicio refirió el testigo, señalando que
En definitiva, lo que queda acreditado es que la demandante sufrió una caída cuando se disponía a acceder a la terminal del aeropuerto, y que la causa de tal caída fue la presencia en el suelo, justamente en el lugar donde le había dejado el autobús que le conducía hacia la terminal, de una mancha de líquido que le hizo resbalar. Entendemos que con ello se pone de manifiesto un defecto o deficiencia en el mantenimiento y limpieza de las instalaciones, siendo el mismo la causa de la caída de la demandante y por consiguiente de las lesiones sufridas por esta; lo que da lugar a apreciar la responsabilidad de la demandada conforme al artículo 1.902 CC y a la doctrina anteriormente expuesta.
La siguiente cuestión a resolver es la relativa a la determinación del importe de la indemnización que en su caso corresponde percibir a la demandante por razón de los daños corporales derivados del accidente.
Por la demandada, en este punto, se opone en primer lugar que al no haberse aportado de contrario las fuentes médicas documentales relativas al tratamiento que fue recibiendo la demandante como consecuencia del accidente, desde la fecha en que tuvo lugar el mismo hasta en su caso la de estabilización de las lesiones, no habría quedado acreditado daño corporal alguno.
Ciertamente, ha de partirse de que conforme proclama una consolidada doctrina jurisprudencial, la carga de probar la realidad de los daños corresponde en principio a la parte demandante que los alega, conforme a las reglas que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 217 LEC, en cuanto se trata de un hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 2004); sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento de contrario, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2007).
Pues bien, se aporta como documento n.º 5 de la demanda el
Por lo que se refiere ya al concreto alcance y valoración de las lesiones, por la demandante se ha postulado en orden a la cuantificación de los daños la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico, lo que el Tribunal Supremo ha reputado admisible, aun sin dejar de incidir en que, al no hallarnos en el ámbito en que la aplicación de tal baremo es vinculante,
Las partes discuten ante todo si ha de estarse a las cuantías indemnizatorias que corresponden al año en que tuvo lugar el accidente, 2017, o bien a aquel en que se produjo la estabilización lesional, 2019. A este respecto, el artículo 40 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que la actualización de la cuantía de las partidas resarcitorias respecto de la correspondiente a la fecha del accidente, no procederá
Sentado ello, el examen de los dos informes periciales aportados con la demanda y con la contestación permite constatar que existen varios puntos en los que el parecer de sus autores es coincidente, separándose solo en ciertas cuestiones concretas; lo que se traslada a la posición respectivamente sostenida por una y otra parte.
Así, por lo que atañe a las lesiones temporales, ambos peritos se muestran conformes en fijar la fecha de estabilización lesional el 15 de abril de 2019, lo que supone un periodo de curación de 608 días; reduciéndose la discusión a si deben considerarse 15 de ellos como de perjuicio grave y los restantes de perjuicio moderado, según propone el Dr. Heraclio, o bien 10 de ellos como de perjuicio grave y los restantes de perjuicio moderado, cual sostiene el Dr. Urbano. Más específicamente, ambos peritos están conforme en que los 10 días durante los cuales la lesionada permaneció hospitalizada sumando la primera y la segunda intervención deben calificarse como de perjuicio grave, y la discusión radica en si deben merecer la misma consideración los otros 5 días en que estuvo fuera del hospital, pero utilizando silla de ruedas.
En el informe del Dr. Damaso se recoge que la lesionada, tras su primera intervención, regresó al domicilio
El artículo 138 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina en su apartado 3 que
A su vez, el artículo 51 dispone que
Partiendo de lo que establecen tales preceptos, entendemos que la incidencia que, en el normal desarrollo tanto de las diversas actividades esenciales de la vida ordinaria como más todavía en el de las actividades de desarrollo personal, tuvo el hecho de que la lesionada hubiese de permanecer durante los 5 días que se discuten utilizando silla de ruedas y sin poder apoyar su extremidad inferior, justifica por su importancia que se aprecie la existencia en ese periodo temporal de un perjuicio grave por la pérdida temporal de calidad de vida experimentada, al verse privada la lesionada de la posibilidad de realizar con plena autonomía varias de las actividades a que se refiere el texto legal o cuando menos limitada considerablemente para otras, precisando según recoge el Dr. Damaso de tres horas diarias de ayuda humana. Por lo demás, la referencia de la norma legal a que se considerarán como de perjuicio grave los días de estancia hospitalaria no aparece como de carácter limitativo, de manera que solo en tales supuestos quepa apreciar la existencia de este grado de perjuicio, sino más bien en todos aquellos en que se justifique objetivamente la concurrencia de limitaciones o afectaciones que así lo determinen; cual entendemos que sucede en este caso.
Se reconocerán, por consiguiente, 15 días de perjuicio grave y 593 de perjuicio moderado.
Por otro lado, es pacífico que la lesionada hubo de someterse a dos intervenciones quirúrgicas, disponiendo el artículo 140 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que
En cuanto a las secuelas, existe acuerdo entre los peritos respecto que serían por un lado una artrosis postraumática a valorar en 5 puntos, y por otro un perjuicio estético a valorar en 7 puntos.
Tampoco es controvertido el capítulo relativo a gastos de desplazamiento, por importe de 73,39 €, que la demandada acepta.
Sí se discute, por último, la suma que por la demandante se reclama en concepto de lucro cesante por no haber podido desempeñar su trabajo desde la producción del accidente hasta agosto de 2020; suma que ascendería a 849,89 € mensuales según certificado que se presentó como documento n.º 8 de la demanda, igual a la diferencia existente entre el salario neto que debería haber percibido y el salario que se le mantuvo parcialmente.
El artículo 143 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en su apartado 1 que
Según expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 11.ª) de 4 de julio de 2024,
En este caso, entendemos que por la demandante no se ha acreditado suficientemente la realidad del lucro cesante por el que reclama, pues habiéndose impugnado de contrario la eficacia probatoria del certificado mediante el que pretende justificar el mismo, entre otras razones por referirse a una pérdida de ingresos que se habría extendido hasta agosto de 2020 cuando sin embargo la fecha de emisión del documento es abril de 2020, ni se ha solicitado que se ratificase el certificado en el acto del juicio por su autora, de manera que esta pudiera explicar y aclarar en su caso su contenido, ni se han aportado adicionales medios de prueba al respecto, como podrían ser en particular las nóminas o justificantes de percepción salarial por la demandante en el periodo temporal anterior y posterior al accidente, cuando en este punto contaba la parte con la disponibilidad y facilidad probatoria a tal efecto ( artículo 217.7 LEC) . A lo que se añade que tampoco se ha aportado por la demandante documentación alguna relativa a las prestaciones públicas en su caso percibidas, ni se ha certificado una eventual inexistencia de las mismas. Por otro lado, cuando menos por lo que se refiere a los últimos meses a que se extiende la reclamación, ha de tenerse en cuenta que según señala el informe del Dr. Damaso, en abril de 2019 se hizo constar por el médico que atendía a la paciente la
Así las cosas, los daños deberán valorarse, utilizando las cuantías del baremo correspondientes a 2017, del siguiente modo: a) por los 15 días de perjuicio grave, 1.127,85 €; b) por los 593 días de perjuicio moderado, 30.913,09 €; c) por las dos intervenciones quirúrgicas, 1.075 € y 625 €; d) por los 5 puntos de la secuela funcional, siendo la edad de la lesionada 55 años en el momento del accidente, 3.940,28 €; e) por los 7 puntos de perjuicio estético, 5.692,46 €; y f) por los gastos de desplazamiento, 73,39 €. En total, s.e.u.o., 43.447,07 €.
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con los artículos 1.101, 1.902 y concordantes del CC, condenarse a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 43.447,07 €, más los intereses legales devengados desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro, por constar la realización ya en tal fecha de reclamación por la perjudicada (documentos n.º 2 y 3 de la demanda, y expediente de siniestro de AENA), de conformidad con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC; no siendo obviamente de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al carecer la demandada de la condición de entidad aseguradora.
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al acordarse una estimación parcial de la demanda no procede efectuar especial imposición de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC) ; acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz contra AENA, SME, S.A., condenando a AENA, SME, S.A., a pagar a Dña. Beatriz la cantidad de 43.447,07 €, más los intereses legales devengados desde el 16 de agosto de 2017.
No efectuamos especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

