Sentencia Civil 667/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 667/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 142/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 667/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100667

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3141

Núm. Roj: SAP IB 3141:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00667/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 42 1 2022 0008133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2022

Recurrente: Beatriz

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL

Recurrido: AENA, SME, S.A.

Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado: SUSANA MARIA JARABO BLASCO

SENTENCIA Nº 667

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 10 de diciembre de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 450/22, rollo de Sala n.º 142/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistida por el Letrado Don Jaime Colomar Carbonell, y como demandada y apelada, AENA, SME, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y asistida por la Letrada Doña Susana Jarabo Blasco.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 3 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Garau Montané, contra la entidad 'AENA SME, SA', representada por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, y, en consecuencia, se ABSUELVE a la entidad demandada de todas las peticiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Beatriz, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 16 de agosto de 2017 la demandante Sra. Beatriz se encontraba en el aeropuerto de esta localidad, cuando al bajar de un autobús que le trasladaba desde la terminal al avión, resbaló con un líquido aceitoso que había sido vertido en el suelo. A consecuencia de los hechos, la demandante sufrió lesiones, cuya indemnización reclamaba de la demandada AENA, como responsable del mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias, con base en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil (en adelante, "CC"), en la suma total de 75.386,35 €, comprensiva del periodo de curación, secuelas, intervenciones quirúrgicas, gastos de transporte y lucro cesante; más los correspondientes intereses.

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la prescripción de la acción, por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a un año desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta aquella en que se remitió la primera reclamación extrajudicial; 2.º) la inverosimilitud del relato fáctico contenido en la demanda, al no ubicarse siquiera de manera creíble el lugar de la supuesta caída; y 3.º) subsidiariamente, la falta de acreditación por la demandante de daño corporal alguno, y en todo caso, el carácter excesivo del importe reclamado, debiendo en su lugar cifrarse la eventual indemnización en 43.056,4 €.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, al acoger la prescripción alegada por la demandada.

Interpone recurso de apelación la demandante, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción de la acción, y sosteniendo además que de las pruebas practicadas habría quedado justificada tanto la ocurrencia del siniestro como la realidad y alcance de las lesiones; por lo que solicita que se revoque la sentencia y se acuerde en su lugar la íntegra estimación de la demanda.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción

En lo relativo a la prescripción de la acción, no hay controversia entre las partes en cuanto a que el plazo aplicable es el de un año que establece en el ámbito de la responsabilidad extracontractual el artículo 1.968.2.º CC, a computar desde la fecha de estabilización lesional que se situaría en el 15 de abril de 2019, de manera que, atendida la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que se acordó por la Disposición adicional 4.ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el referido plazo habría en principio finalizado el 5 de julio de 2020.

Igualmente es pacífica la realización de una reclamación extrajudicial en fecha 28 de septiembre de 2020, y no se discute por la demandada la reiteración con posterioridad de sucesivas reclamaciones, hasta la fecha en que finalmente fue interpuesta la demanda.

Así las cosas, la controversia se centra en este punto en determinar si cabe reconocer efectos interruptivos de la prescripción conforme al artículo 1.973 CC a la reclamación extrajudicial que la demandante dice haber efectuado en fecha 25 de mayo de 2020, esto es, antes de que transcurriese el plazo de prescripción de la acción. En el escrito de recurso se hace referencia a otra reclamación extrajudicial de 21 de abril de 2020, aportándose copia de la misma; pero ni se ha solicitado propiamente su admisión como medio de prueba en esta segunda instancia, ni en todo caso se justifica que el documento cumpla los requisitos que establecen los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") para su aportación en este momento procesal. Prescindiremos por tanto de considerar esta reclamación de abril de 2020.

Pues bien, la sentencia apelada considera que no cabe tener en cuenta la reclamación de 25 de mayo de 2020 a los efectos de interrumpir la prescripción que se pretenden por la actora, puesto que "no consta ningún justificante de que efectivamente se haya remitido dicha comunicación y menos que se haya recepcionado por la entidad demandada".

Ciertamente, como enseñan por todas las Sentencias del Tribunal Supremo 142/2020, de 2 de marzo, y 1.550/2023, de 8 de noviembre, no estando sujeta conforme al artículo 1.973 CC la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción a fórmula instrumental alguna, esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma; en todo caso, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.

En el supuesto de autos, según resulta del documento n.º 9 de los aportados con la demanda, figura reclamación remitida a AENA por el servicio internacional de siniestros de la compañía ATLANTIS (GACM SEGUROS), con fecha 25 de mayo de 2020 y con los datos de expediente n.º NUM000, póliza n.º NUM001, fecha de ocurrencia 16 de agosto de 2017 y asegurado " Raimundo", con el siguiente contenido:

"Muy señores nuestros:

S REF 'Personales 16-08-2017 PMI Beatriz - C062/1037 '

De acuerdo con su solicitud, adjuntamos pericial médica de la perjudicada, así como justificantes de gastos de transporte necesarios para que el lesionado pudiese ser examinado.

Asimismo, les informamos que estamos a la espera de que nuestra representada nos remita los justificantes correspondientes a su reclamación por lucro cesante.

Sin otro particular, le saludamos muy cordialmente".

Y dentro del mismo documento n.º 9 de la demanda se aporta copia del correo electrónico que habría sido remitido el 22 de septiembre de 2020 por el Sr. Marco Antonio, de la asesoría jurídica de la zona de Baleares de AENA, al servicio extranjero de GACM, con el asunto "ATLANTIS. Siniestro NUM000", en el que se indica:

"Buenos días,

Efectivamente no recibieron respuesta a su anterior escrito en la medida en que esperábamos que nos remitieran los justificantes correspondientes a la reclamación por lucro cesante.

Asimismo, aprovechamos la ocasión para señalar que:

1. Salvo error u omisión por nuestra parte, no consta la documentación fehaciente que acredite que actúan en nombre de la perjudicada.

2. Tanto la pericial médica de la perjudicada como los justificantes de gastos de transporte están redactados en idioma extranjero, no pudiendo tomar en consideración los documentos no traducidos.

3. Rogamos nos indiquen la cuantía de su reclamación".

A la luz de tal comunicación entendemos, con diverso criterio del de la resolución apelada, que sí quedaría suficientemente justificada la remisión y recepción por la demandada de la reclamación de 25 de mayo de 2020. En efecto, habida cuenta de sus términos, el correo electrónico de 22 de septiembre de 2020 que se dirige por el responsable de la asesoría jurídica de la demandada al departamento de la compañía aseguradora que suscribe en interés de la demandante esa reclamación de mayo de 2020, con referencia expresa al concreto número de expediente de siniestro indicado en la misma, solamente puede ser entendido como respuesta a ella, por lo que aun cuando es cierto que no se presenta un comprobante formal de la remisión y recepción de la reclamación, tales extremos necesariamente se deducen o desprenden de la respuesta que la demandada efectúa. Se razona en la sentencia, con argumentación que hace suya la apelada en el trámite de oposición al recurso, que "no queda acreditado que dicha contestación del 22 de septiembre de 2020 se refiera a la misiva que la actora dice haber remitido en fecha 25 de mayo de 2020 y menos que tal 'supuesta' reclamación anterior a la del 22 de septiembre se hubiera efectuado dentro del plazo legal, esto es, antes del 5/7/2020".Sin embargo, entendemos que aludiéndose de manera expresa en el correo electrónico de 22 de septiembre a una anterior reclamación de GACM, lo cierto es que no consta en autos ninguna otra que sea anterior a la fecha del correo y diferente de la aportada de fecha 25 de mayo; y que si el correo electrónico de 22 de septiembre estuviera en realidad refiriéndose a otra reclamación distinta, o realizada y recibida con posterioridad, disponía la demandada de la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) para haber en su caso identificado y aportado esa otra reclamación más tardía a la que se estuviese dando respuesta mediante el correo de 22 de septiembre. No habiéndolo verificado y ni tan siquiera alegado, pues la primera reclamación que reconoce como recibida es la posterior de 28 de septiembre, consideramos que del correo de continua referencia se desprende que la demandada recibió la discutida reclamación relativa al siniestro de autos, sin que se justifique que tal recepción se produjese en fecha diversa de la que se hace constar en el propio documento, esto es, el 25 de mayo de 2020, o en su caso alguna otra inmediatamente posterior; por lo que se alcanza la conclusión de que se habría producido la interrupción del plazo de prescripción de la acción antes de que transcurriese el mismo.

El recurso, por consiguiente, debe ser estimado en este punto, debiendo pasarse al estudio de las restantes cuestiones discutidas por las partes.

TERCERO.- Responsabilidad por daños personales en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público. Doctrina jurisprudencial

A)Entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2024, de 31 de enero, sintetiza la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil extracontractual en los siguientes términos:

"(i) La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC , que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC .

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.

(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC . Del tenor del art. 1902 CC , en relación con el art. 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el art. 217.7 LEC .

(v) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

B)Por lo que se refiere más específicamente a los supuestos de daños personales derivados de caídas en establecimientos abiertos al público, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.100/2006, de 31 de octubre, expone:

"(...) en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados".

Las Sentencias del Tribunal Supremo 831/2007, de 17 de julio, 1.363/2007, de 17 de diciembre, 149/2010, de 25 de marzo, 385/2011, de 31 de mayo, y las que en ellas se citan, reiteran la doctrina expuesta, incidiendo nuevamente en que ha de descartarse "como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados";y en que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad";de modo que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe predicar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio "cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles",mientras que "por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima".

Exponente de tal doctrina es asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo 490/2008, de 5 de junio, recaída en un litigio en el que se dilucidaba la responsabilidad de la misma entidad AENA que ha sido demandada en los presentes autos, "entidad de derecho público cuyo objeto es la gestión de los aeropuertos civiles de interés general y de las instalaciones y redes de ayudas a la navegación aérea",por razón de las lesiones que sufrió la allí demandante "a consecuencia de una caída en el pasillo cubierto o túnel de comunicación entre terminales"de determinado aeropuerto. Partió en aquella ocasión el Tribunal Supremo, para desestimar el recurso de casación contra la sentencia que había condenado a AENA, de que en la misma se consideró probada "la falta de un adecuado mantenimiento del piso o pavimento del túnel en el que se produjo la caída; es decir, una omisión negligente o culpa identificada encuadrable en el artículo 1902 CC ",sin que por la entidad se discutiera "que estuviese a su cargo el mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto, ni siquiera sea necesario recordarle que, según el propio apartado 2 del artículo 1 de sus estatutos que ella misma transcribe en el alegato del motivo, está facultada para realizar 'además, cuantas actividades anejas o complementarias de aquellas permitan rentabilizar las inversiones efectuadas'".

CUARTO.- Aplicación al caso

En el supuesto de autos, se ha discutido por la demandada la realidad misma de la caída en que basa su reclamación la demandante, alegándose en el escrito de contestación a la demanda que los hechos relatados en la demanda resultaban "de imposible acaecimiento",puesto que "no existen columnas en el lado aire del aeropuerto, que es donde circulan las jardineras (autobuses) que trasladan a los pasajeros de la terminal a la aeronave".

En la demanda se relataba (hecho 1.º) que la demandante "se encontraba en el interior del Aeropuerto de Palma, en un autobús del tipo 'jardinera' para su traslado de la terminal al avión, cuando, al bajarse del mismo y andar unos pasos, la Sra. Beatriz, resbaló y cayó al suelo a consecuencia del vertido de líquido aceitoso y gasoil en el suelo que hizo resbalar a la demandante y caer al suelo golpeándose con una columna y ocasionándose importantes lesiones".

Pues bien, según recoge la declaración escrita del Sr. Severino, amigo de la demandante y testigo presencial de los hechos, que fue aportada como documento n.º 4 del escrito inicial, en el día de los hechos se encontraba en el aeropuerto junto con su familia, y habiendo perdido el vuelo que debían tomar, "contactamos con la familia Beatriz para comunicárselo y nos dijeron que estaban de vuelta al aeropuerto tras la entrega del coche de alquiler, Mónica y yo salimos al encuentro y vimos el accidente: la señora Beatriz al bajar del autobús de servicio de AENA se resbaló y dio un patinazo que le hizo chocar contra un pilar del aeropuerto quedando bastante maltrecha. Había una gran mancha de grasa extendida en el suelo, justo por donde bajaban los pasajeros. De hecho el señor Beatriz también se resbaló pero consiguió mantener el equilibrio".

El Sr. Severino declaró en el acto del juicio, explicando que se encontraba en el aeropuerto; que al perder su vuelo llamó a la demandante para contárselo; que ella le dijo que estaba viniendo al aeropuerto con su marido en el autobús que le traía desde donde habían dejado el coche de alquiler; que entonces salió a donde ellos llegaban; que pudo ver como, al bajar de una de las furgonetas del aeropuerto que le traía desde donde se deja el coche de alquiler hasta el aeropuerto, ella se resbaló y se empotró contra un poste o columna; que había una mancha de grasa bastante grande; que inmediatamente antes el marido de ella también se había resbalado, pero pudo mantener el equilibrio; que por tanto el accidente se produjo fuera de la terminal, en donde la furgoneta que traía a la demandante del lugar donde se entrega el coche de alquiler le dejó para que pudiera hacer el check-in;que al ver lo sucedido, el conductor hizo una llamada y después se marchó; y que al rato vinieron con una silla de ruedas y llevaron a la demandante a un despacho del aeropuerto.

Por otro lado, se ha aportado el parte de accidente que suscribió la accidentada el mismo día de los hechos, en el que se relata lo acaecido en los siguientes términos: "un autobús nos ha dejado en el aeropuerto en un lugar donde el suelo estaba recubierto de un líquido resbaladizo (gasoil, aceite...). He bajado del autobús, he andado algunos pasos, después he resbalado y me he encontrado en el suelo cerca de una columna del aeropuerto"(documentos n.º 2 y 3 de la demanda).

Finalmente, en el expediente de siniestro abierto por la demandada, consta correo electrónico de 23 de agosto de 2017, por el que se acusa recibo de la reclamación de esta, y se le transmite "nuestro pesar por los inconvenientes que le haya podido causar la incidencia que usted relata en su reclamación".

Partiendo de lo expuesto, consideramos que por la demandante se habría justificado adecuadamente tanto la real ocurrencia del accidente como que el mismo fue debido a la presencia inopinada en el suelo de una mancha de líquido resbaladizo, al lado del edificio de la terminal, y situada justamente en el lugar en donde el autobús que le transportaba a la terminal se había detenido para que la demandante pudiera acceder al interior del edificio, generándose con ello el riesgo anormal, atribuible a un defectuoso mantenimiento en condiciones de limpieza del pavimento, de que se produjera una caída de alguno de los usuarios de las instalaciones; riesgo o peligro que finalmente se materializó al resbalar y caer al suelo la demandante, sin que a partir de tal secuencia fáctica quepa apreciar, ni tan siquiera se haya alegado, distracción o falta de diligencia alguna por parte de esta. Entendemos, para alcanzar tal conclusión, que no cabe sino reconocer fuerza de convicción probatoria a la declaración del testigo, toda vez que aun cuando el mismo reconoce mantener una relación de amistad con la demandante, su relato aparece claro, coherente y completo, sin incurrir en contradicciones, correspondiéndose lo manifestado en el juicio con lo que previamente había referido por escrito, y correspondiéndose asimismo con el parte de accidente escrito por la propia demandante nada más acaecer el accidente; sin que, además, tal relato haya sido desvirtuado por la demandada mediante cualesquiera otros medios de prueba en sentido contrario, como en su caso la declaración del conductor del autobús, que no fue siquiera propuesta, pese a hallarse en principio al alcance de la demanda identificarle y procurar lo necesario para que pudiera manifestar en el juicio lo que hubiera correspondido acerca del modo en que sucedieron los hechos, si es que su versión distaba de la del testigo. En lugar de ello, la demandada ha incidido especialmente en su oposición al recurso en la discrepancia existente entre el relato del accidente que se efectuaba en la demanda y aquel que en el juicio refirió el testigo, señalando que "si esta parte hubiera sido conocedora de los hechos que se indicaron el día de la vista del juicio hubiera propuesto medios de prueba tendentes, al menos, a aclarar los mismos, tales como la declaración del conductor de la furgoneta".La sala no acoge tal argumentación. Si bien es cierto que en la demanda se dice que el accidente sucedió en el autobús que conducía a la demandante desde la terminal hasta el avión, mientras que finalmente ha quedado acreditado que el autobús en realidad llevaba a la demandante desde el lugar donde devolvió el coche que había alquilado hasta la terminal, se entiende que ninguna indefensión para la demandada se sigue de ello, puesto que tanto en el propio escrito de demanda como en la documental adjunta al mismo se identificaban de manera precisa la fecha del siniestro y la persona perjudicada, disponiendo la demandada de su propio expediente de siniestro a raíz de la previa queja realizada por la demandante y de las sucesivas reclamaciones, por lo que ningún impedimento se presentaba a la demandada para identificar y conocer con toda precisión el siniestro por el que se le estaba formulando reclamación y por tanto para oponer lo que considerase conveniente acerca de las circunstancias y lugar exacto del aeropuerto en que tuvo lugar el mismo, proponiendo las pruebas que entendiese más conducentes a la defensa de su derecho, entre ellas la declaración del conductor del vehículo.

En definitiva, lo que queda acreditado es que la demandante sufrió una caída cuando se disponía a acceder a la terminal del aeropuerto, y que la causa de tal caída fue la presencia en el suelo, justamente en el lugar donde le había dejado el autobús que le conducía hacia la terminal, de una mancha de líquido que le hizo resbalar. Entendemos que con ello se pone de manifiesto un defecto o deficiencia en el mantenimiento y limpieza de las instalaciones, siendo el mismo la causa de la caída de la demandante y por consiguiente de las lesiones sufridas por esta; lo que da lugar a apreciar la responsabilidad de la demandada conforme al artículo 1.902 CC y a la doctrina anteriormente expuesta.

QUINTO.- Determinación y cuantificación de los daños derivados del accidente

La siguiente cuestión a resolver es la relativa a la determinación del importe de la indemnización que en su caso corresponde percibir a la demandante por razón de los daños corporales derivados del accidente.

Por la demandada, en este punto, se opone en primer lugar que al no haberse aportado de contrario las fuentes médicas documentales relativas al tratamiento que fue recibiendo la demandante como consecuencia del accidente, desde la fecha en que tuvo lugar el mismo hasta en su caso la de estabilización de las lesiones, no habría quedado acreditado daño corporal alguno.

Ciertamente, ha de partirse de que conforme proclama una consolidada doctrina jurisprudencial, la carga de probar la realidad de los daños corresponde en principio a la parte demandante que los alega, conforme a las reglas que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 217 LEC, en cuanto se trata de un hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 2004); sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento de contrario, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2007).

Pues bien, se aporta como documento n.º 5 de la demanda el rapport dŽexpertise medicale,i.e., informe de peritación médica, suscrito por el Dr. Damaso, quien según resulta del mismo habría examinado directamente a la lesionada en la localidad de residencia de esta, Poissy (Francia), y habría revisado asimismo la documentación médica por ella presentada. En dicho informe se recogen los pormenores del proceso asistencial de la lesionada, desde su inicial ingreso hospitalario en Palma de Mallorca hasta el posterior seguimiento por su médico de cabecera, incluyendo una segunda intervención, al parecer en el Hospital de Versalles. Es con base en este informe que ha redactado el Dr. Heraclio su dictamen pericial de valoración de los daños corporales (documento n.º 6 de la demanda), así como también el Dr. Urbano (documento n.º 2 de la contestación). Junto con todo ello, se cuenta con la declaración del testigo Sr. Severino, a que antes aludíamos, que explica que tras producirse la caída, y ante el dolor manifestado por la accidentada, tuvo que acudir de manera inmediata una silla de ruedas para asistirle, siendo después trasladada a una clínica. Entendemos que se aporta de este modo por la demandante prueba suficiente de la realidad de sus lesiones, máxime en cuanto por la demandada ni se ha tratado de desvirtuar la misma, ni se ha desarrollado iniciativa probatoria dirigida a recabar la documentación médica a que se refiere, documentación que el perito por ella aportado tampoco habría reputado al parecer indispensable para la correcta emisión de su informe, por lo que en este caso la circunstancia de no contarse con tal documentación no puede llevarnos a la conclusión de que no se haya acreditado la existencia de lesión alguna.

Por lo que se refiere ya al concreto alcance y valoración de las lesiones, por la demandante se ha postulado en orden a la cuantificación de los daños la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico, lo que el Tribunal Supremo ha reputado admisible, aun sin dejar de incidir en que, al no hallarnos en el ámbito en que la aplicación de tal baremo es vinculante, "nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del quebranto con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos"(por todas, Sentencia 135/2010, de 9 de marzo).

Las partes discuten ante todo si ha de estarse a las cuantías indemnizatorias que corresponden al año en que tuvo lugar el accidente, 2017, o bien a aquel en que se produjo la estabilización lesional, 2019. A este respecto, el artículo 40 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que la actualización de la cuantía de las partidas resarcitorias respecto de la correspondiente a la fecha del accidente, no procederá "a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios".Siendo así que por la demandante se ha solicitado la condena de la demandada al pago de tales intereses, constando la existencia de una primera reclamación extrajudicial, a la que antes hacíamos referencia, en la misma fecha del siniestro. Por consiguiente, estaremos a las cuantías correspondientes a la fecha del accidente, sin perjuicio de resolver lo que corresponda en cuanto a los intereses que asimismo se solicitan.

Sentado ello, el examen de los dos informes periciales aportados con la demanda y con la contestación permite constatar que existen varios puntos en los que el parecer de sus autores es coincidente, separándose solo en ciertas cuestiones concretas; lo que se traslada a la posición respectivamente sostenida por una y otra parte.

Así, por lo que atañe a las lesiones temporales, ambos peritos se muestran conformes en fijar la fecha de estabilización lesional el 15 de abril de 2019, lo que supone un periodo de curación de 608 días; reduciéndose la discusión a si deben considerarse 15 de ellos como de perjuicio grave y los restantes de perjuicio moderado, según propone el Dr. Heraclio, o bien 10 de ellos como de perjuicio grave y los restantes de perjuicio moderado, cual sostiene el Dr. Urbano. Más específicamente, ambos peritos están conforme en que los 10 días durante los cuales la lesionada permaneció hospitalizada sumando la primera y la segunda intervención deben calificarse como de perjuicio grave, y la discusión radica en si deben merecer la misma consideración los otros 5 días en que estuvo fuera del hospital, pero utilizando silla de ruedas.

En el informe del Dr. Damaso se recoge que la lesionada, tras su primera intervención, regresó al domicilio "con inmovilización en una bota de resina. Prescripción de alquiler de silla de ruedas durante 2 meses a partir del 28/08/17 (...) Puesta en descarga del miembro inferior mediante un deambulador y de una silla de ruedas hasta el 29/09/17 (...) Apoyo autorizado el 29/09/17. Marcha con ayuda de una muleta hasta el 14/12/17, al parecer".

El artículo 138 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina en su apartado 3 que "el perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado";mientras que según el apartado 4, "el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".

A su vez, el artículo 51 dispone que "a efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica";y según el artículo 54, "a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Partiendo de lo que establecen tales preceptos, entendemos que la incidencia que, en el normal desarrollo tanto de las diversas actividades esenciales de la vida ordinaria como más todavía en el de las actividades de desarrollo personal, tuvo el hecho de que la lesionada hubiese de permanecer durante los 5 días que se discuten utilizando silla de ruedas y sin poder apoyar su extremidad inferior, justifica por su importancia que se aprecie la existencia en ese periodo temporal de un perjuicio grave por la pérdida temporal de calidad de vida experimentada, al verse privada la lesionada de la posibilidad de realizar con plena autonomía varias de las actividades a que se refiere el texto legal o cuando menos limitada considerablemente para otras, precisando según recoge el Dr. Damaso de tres horas diarias de ayuda humana. Por lo demás, la referencia de la norma legal a que se considerarán como de perjuicio grave los días de estancia hospitalaria no aparece como de carácter limitativo, de manera que solo en tales supuestos quepa apreciar la existencia de este grado de perjuicio, sino más bien en todos aquellos en que se justifique objetivamente la concurrencia de limitaciones o afectaciones que así lo determinen; cual entendemos que sucede en este caso.

Se reconocerán, por consiguiente, 15 días de perjuicio grave y 593 de perjuicio moderado.

Por otro lado, es pacífico que la lesionada hubo de someterse a dos intervenciones quirúrgicas, disponiendo el artículo 140 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que "el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia".Ambos peritos coinciden en valorar la segunda intervención, de retirada del material de osteosíntesis, dentro del grupo II, ciñéndose su discrepancia a si la primera intervención, en que se colocó el referido material, debe ser englobada en el grupo V como defiende el Dr. Heraclio o bien en el grupo III como indica el Dr. Urbano. En este punto, consideramos más convincente la explicación facilitada por el Dr. Heraclio, que en el juicio indicó que la lesionada presentaba una fractura compleja, la cual requirió de una cirugía compleja, lo que vendría a confirmar de manera indirecta el dato de que precisase tras su realización de un periodo de ocho días de hospitalización. Por lo demás, la tabla 3.B) del baremo establece que por cada intervención se concederá de 400 € hasta 1.600 €, situándose la cantidad solicitada por la demandante, 1.075 €, dentro de la franja central de esa horquilla, de modo que no aparece como desproporcionada, como tampoco la de 625 € que se postula por la segunda intervención, ligeramente inferior incluso a la que indica la demandada. Se estará por tanto, en este punto, a las sumas indicadas en la demanda.

En cuanto a las secuelas, existe acuerdo entre los peritos respecto que serían por un lado una artrosis postraumática a valorar en 5 puntos, y por otro un perjuicio estético a valorar en 7 puntos.

Tampoco es controvertido el capítulo relativo a gastos de desplazamiento, por importe de 73,39 €, que la demandada acepta.

Sí se discute, por último, la suma que por la demandante se reclama en concepto de lucro cesante por no haber podido desempeñar su trabajo desde la producción del accidente hasta agosto de 2020; suma que ascendería a 849,89 € mensuales según certificado que se presentó como documento n.º 8 de la demanda, igual a la diferencia existente entre el salario neto que debería haber percibido y el salario que se le mantuvo parcialmente.

El artículo 143 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en su apartado 1 que "en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas".Según el apartado 2, "la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior".Y de acuerdo con el apartado 3, "de las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto".

Según expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 11.ª) de 4 de julio de 2024, "el fundamento de la solicitud de indemnización por lucro cesante es la pérdida o reducción de los rendimientos del trabajo, al no haber podido el perjudicado desarrollar su actividad laboral. Se trata, por ende, de una cuestión de estricta prueba en el proceso, que compete conforme a las reglas del art. 217 LEC al propio lesionado, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, teniéndose en cuenta que en todo caso los ingresos netos han de referirse de conformidad con lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 35/2015 , a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. Por ello, únicamente se indemnizará aquella cantidad dejada de obtener por el accidente, es decir, aquella que se produzca si existe algún descuento en los ingresos netos percibidos y conste debidamente acreditada".

En este caso, entendemos que por la demandante no se ha acreditado suficientemente la realidad del lucro cesante por el que reclama, pues habiéndose impugnado de contrario la eficacia probatoria del certificado mediante el que pretende justificar el mismo, entre otras razones por referirse a una pérdida de ingresos que se habría extendido hasta agosto de 2020 cuando sin embargo la fecha de emisión del documento es abril de 2020, ni se ha solicitado que se ratificase el certificado en el acto del juicio por su autora, de manera que esta pudiera explicar y aclarar en su caso su contenido, ni se han aportado adicionales medios de prueba al respecto, como podrían ser en particular las nóminas o justificantes de percepción salarial por la demandante en el periodo temporal anterior y posterior al accidente, cuando en este punto contaba la parte con la disponibilidad y facilidad probatoria a tal efecto ( artículo 217.7 LEC) . A lo que se añade que tampoco se ha aportado por la demandante documentación alguna relativa a las prestaciones públicas en su caso percibidas, ni se ha certificado una eventual inexistencia de las mismas. Por otro lado, cuando menos por lo que se refiere a los últimos meses a que se extiende la reclamación, ha de tenerse en cuenta que según señala el informe del Dr. Damaso, en abril de 2019 se hizo constar por el médico que atendía a la paciente la "aparición de un hallux valgus, metatarsus varus muy importante (...) intervención prevista el 22/11/19, sin relación directa con el accidente".Preguntado al respecto en el juicio el Dr. Heraclio, admitió que a ello debía estarse, de manera que las lesiones que la paciente fue presentando tras la estabilización en abril de 2019, no tendrían relación con el accidente. La reclamación de la demandante, por tanto, debe ser desestimada en este punto.

Así las cosas, los daños deberán valorarse, utilizando las cuantías del baremo correspondientes a 2017, del siguiente modo: a) por los 15 días de perjuicio grave, 1.127,85 €; b) por los 593 días de perjuicio moderado, 30.913,09 €; c) por las dos intervenciones quirúrgicas, 1.075 € y 625 €; d) por los 5 puntos de la secuela funcional, siendo la edad de la lesionada 55 años en el momento del accidente, 3.940,28 €; e) por los 7 puntos de perjuicio estético, 5.692,46 €; y f) por los gastos de desplazamiento, 73,39 €. En total, s.e.u.o., 43.447,07 €.

SEXTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con los artículos 1.101, 1.902 y concordantes del CC, condenarse a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 43.447,07 €, más los intereses legales devengados desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro, por constar la realización ya en tal fecha de reclamación por la perjudicada (documentos n.º 2 y 3 de la demanda, y expediente de siniestro de AENA), de conformidad con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC; no siendo obviamente de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al carecer la demandada de la condición de entidad aseguradora.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al acordarse una estimación parcial de la demanda no procede efectuar especial imposición de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC) ; acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz contra AENA, SME, S.A., condenando a AENA, SME, S.A., a pagar a Dña. Beatriz la cantidad de 43.447,07 €, más los intereses legales devengados desde el 16 de agosto de 2017.

No efectuamos especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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