Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 564/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 833/2022 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO
Nº de sentencia: 564/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100460
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2458
Núm. Roj: SAP A 2458:2024
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03063-42-1-2020-0004188
Procurador: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES y MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
Abogado: JUAN RAMON ALCOLEA DE LA HOZ y JUAN RAMON ALCOLEA DE LA HOZ
Procurador: VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Abogado: Luis María
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dña. María Fernanda Lorite Chicharro
En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 987/2020-G seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Carlos Jesús DÑA. Yolanda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y dirigida por el letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz, siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BENITACHEL representada por el Procurador D. Vicente Jaime Sirera Sempere y con la dirección de la letrada Dña. Ana Cano García.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Fernanda Lorite Chicharro.
Fundamentos
1.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpuso demanda de Juicio Monitorio de LPH frente a los Sres. Yolanda Carlos Jesús reclamando el pago de 9.488,97.-€ e intereses legales desde la interposición de la demanda por cuotas ordinarias adeudadas desde el 2012 al 31 de diciembre de 2017, invocando el incumplimiento de sus obligaciones de pago, al amparo del artículo 9 de la LPH, en su condición de propietarios de las viviendas NUM000, NUM001 y NUM002. Como consecuencia de la oposición formulada por los demandados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de 9.488,97 euros reclamando su pago e intereses legales, así como las costas del procedimiento.
2.- La Sentencia dictada el 4 de julio de 2022 estima la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Benitachel contra D. Carlos Jesús DÑA. Yolanda condenando a los mismos al pago de la cantidad de 9.488,97 euro más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 6 de febrero de 2020 y a las costas causadas en este Juicio.
3.- D. Carlos Jesús DÑA. Yolanda interponen recurso de apelación contra la misma invocando:
3.1.- Error en la valoración de la prueba, al ser condenados al pago de cuotas comunitarias relativas a periodos de tiempo en los que no eran propietarios. Las viviendas NUM001 y NUM002 son adquiridas el 12 de junio de 2014 y el 28 de enero de 2015, respectivamente. Por ello, no procede que se les condene al pago de 875,59 euros (vivienda NUM001) y de 1186,01 euros (vivienda NUM002). Debiendo minorar la condena al pago, en 2.061,60 euros.
3.2.- Incongruencia al condenarse al pago de los intereses legales desde el 6 de febrero de 2020 cuando en el suplico de la demanda no se contenía dicha pretensión.
3.3.- Vulneración de los principios de litispendencia y perpetuatio jurisdiccionis.
La reclamación se funda en el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 3 de marzo de 2018, que liquida la deuda de los Sres. Yolanda Carlos Jesús en 9.488,97 euros por gastos comunitarios de los años 2012 a 2017.
La actora omite, que en la Junta celebrada el 19/11/2019, se ejecuta el acuerdo adoptado en la Junta de 11 de enero de 2019, relativo al reparto de gastos generales de los propietarios de DIRECCION000 desde el 2012 al 2019 aplicando los acuerdos adoptados en fechas 16 de abril de 2004; 31 de mayo de 2004; 22 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2006 fijando el saldo definitivo de cada propietario. En el punto 4º consta que la deuda de los demandados era de 4995,40 euros por el periodo del año 2012 hasta el año 2019. Revocándose el acuerdo anterior, por ello la deuda pasa de 9.488,97 euros a 4995,40 euros.
Durante la pandemia el procedimiento estuvo suspendido, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia la sentencia de 18 de enero de 2021 en el Juicio Ordinario nº 1516/2021 en la que se anulaban los acuerdos adoptados en la Junta de 19/11/2019. Resolución que no puede ser tenida en cuenta a la hora de resolver la cuestión suscitada en el presente procedimiento.
3.4.- Invoca la vulneración del principio de cambio del objeto del proceso ( Mutatio Libelli) . Art. 412 de la LEC.
La parte demandada no pudo efectuar alegaciones respecto del contenido de la sentencia de 18 de enero de 2021 tenida en cuenta por el Juez a quo a la hora de resolver el objeto del proceso, ya que se genera indefensión a las partes.
3.5.- Invoca error en la valoración de la prueba. Han efectuado pagos en la forma establecida en la Junta de 19/11/2019 en la cuenta de la subcomunidad de Zona Fresnos hasta que se pudiera aperturar una cuenta a nombre de DIRECCION000 o se pudieran consignar estas cantidades en el Juzgado. De ahí que estén al corriente en el pago de la deuda con la comunidad DIRECCION000 hasta el 31 de diciembre de 2019 tal y como certifica la administradora de fincas
3.6.- Invoca la Prescripción de las cantidades reclamadas, alegando error en la valoración del documento nº 13 de la demanda dado que son cartas no certificadas algunas de ellas no remitidas a los demandados. Estimando que se encuentran prescritas las cantidades reclamadas anteriores a la presentación de la demanda relativas a las cuotas por gastos comunes de los años 2012, 2013 ,2014 y hasta el mes de julio de 2020 por importe de 5816,97 euros, invocando la aplicación de la STS de 3 de junio de 2020.
3.7.- Cuestiona el pronunciamiento relativo a las costas al estimar que existen serias dudas de hecho y de derecho toda vez que actuó en base al contenido de los acuerdos adoptados en la Junta de 19/11/2019 no siendo previsible que mediante sentencia de 18 de enero de 2021 se fueran anular los acuerdos adoptados en la misma, habiendo actuado de buena fe.
4.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BENITACHEL se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
4.1.- El recurrente introduce un hecho nuevo en el recurso, no invocado en el procedimiento declarativo al afirmar que no era propietario de las viviendas NUM001 y NUM002. Con los documentos nº 2, 2. A y 2.B acredita que los Sres. Yolanda Carlos Jesús son titulares de la vivienda NUM000 desde el 24 de enero de 2021; de la vivienda NUM001 desde el 12 de junio de 2014 y de la vivienda NUM002 desde el 28 de enero de 2015. Con arreglo al artículo 9.1 de la LPH responden del pago de los gastos generales, de los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.
Se ha acreditado con el documento nº 13, relativo a la vivienda NUM001 que se efectuaron reclamaciones extrajudiciales el 10 de junio de 2013 a la familia Cristobal. Sin que se informara sobre la transmisión de la propiedad. Respecto de la vivienda NUM002 se acredita que se efectuaron reclamaciones extrajudiciales desde el 10 de junio de 2013 a la familia Juan Manuel. Sin que nadie comunicara la transmisión del inmueble.
Es el 25 de abril de 2017 cuando los Sres. Yolanda Carlos Jesús comunican la adquisición de las viviendas, a través de doña Teodora de AFIN CONSULTING ( Doc. 13 Bis de la demanda)
4.2.- Respecto de la incongruencia que se denuncia sobre los intereses, obvia el recurrente que el origen de la reclamación es un procedimiento monitorio nº 243/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia que si contenía dicha petición.
4.3.- Sobre la vulneración de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción. Mantiene que la reclamación se funda en los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios de 3/3/2018 en la que se acuerda liquidar la deuda que los Sres. Yolanda Carlos Jesús tenían contraído con la comunidad por importe de 9488,97 euros de los años 2012 a 2017. Acuerdo que goza de la fuerza ejecutiva en base al artículo 18 de la LPH. No pudiendo los demandados impugnar el contenido del acuerdo una vez transcurrido el plazo de caducidad del 18.3 LPH Las alegaciones que realiza el recurrente sobre la existencia, determinación y liquidez de la deuda, son improcedentes. El objeto del proceso no ha variado.
Mantiene el recurrente que como en la JGE de 19/11/2019 se revocaron los acuerdos adoptados en la JGO de 3/3/2018 el saldo deudor de los Sres. Yolanda Carlos Jesús es de 4.995,40 euros por el periodo 2012 al 2019. El recurrente omite, que no se ha impugnado la JGO de 3 de marzo de 2018 ni han planteado reconvención.
El punto 4 del orden del día de la JGE de fecha 19/11/2019 se dice: "Acuerdo y aprobación de la reestructuración de la deuda de los propietarios de la subcomunidad Fresnos en la comunidad DIRECCION000". Pero no contiene una expresa revocación del acuerdo liquidatorio de la deuda existente en la JGO de fecha 3 de marzo de 2018. La Junta de 19/11/2019 fue convocada por el Sr. Yolanda (sólo respecto de los propietarios de la zona fresnos que adeudaban sus cuotas a la comunidad) diez días después, de la convocada por el presidente de la comunidad Don Carmelo (09/11/2019) para que todos los propietarios de la CP DIRECCION000-476 propietarios - decidiesen si estaban o no de acuerdo con la reestructuración de las cuotas de la comunidad de la forma que deseaba la zona fresnos. Con el resultado de no reestructurar la deuda (doc. nº 16 de la demanda), junta que tampoco ha sido impugnada por ningún propietario.
Todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 11 de enero de 2019 y de 19 de noviembre de 2019, han sido anulados mediante Sentencia de fecha 25 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, Juicio Ordinario número 107/2020 y mediante Sentencia de fecha 18 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, Juicio Ordinario número 1516/2020 respectivamente. Extremo que se recoge por el Juzgador con buen criterio en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.
4.4.- Indefensión. La misma no existe cuando los demandados llevan más de 10 años sin pagar la cuota de la comunidad argumentando que la zona fresnos y el Sr. Yolanda en particular, no pertenecen a la CP DIRECCION000; Cuando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia en fecha 1 de septiembre de 2015 alcanzó su firmeza en diciembre del año 2018 ( en dicha sentencia se recoge que la zona fresnos pertenece a la CP DIRECCION000) , el Sr. Yolanda convocó la Junta G. Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019 argumentando que era el Presidente de la comunidad porque así lo nombraron los propietarios en la Junta General Ordinaria del año 2011 y que correspondía a él la convocatoria debido a que las juntas desde el año 2012 al 2018 eran inexistentes. Nuevamente convocó la Junta G. Extraordinaria de fecha 19/11/2019 para que los convocados-todos ellos de la zona fresnos- votasen si adeudaban a la comunidad lo que en realidad adeudaban o los que ellos pretendían pagar " reestructuración de la deuda" y por último que los propietarios de la zona fresnos pagasen lo que según ellos adeudaban a la comunidad en una cuenta administrada por el Sr. Yolanda y Doña Teodora y este dinero lo transferirían a las cuentas de la CP DIRECCION000 cuando todos los propietarios de la comunidad diesen su brazo a torcer.
4.5.- Error en la valoración de la prueba. Invoca el recurrente la existencia del pago. Ni en Junta General Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019 ni en la de 19 de noviembre de 2019 se acordó de forma expresa la REMOCION de los cargos de Presidente de la Comunidad en la persona de Don Carmelo ni el cargo de Secretario Administrador en la persona del Sr. Luis María y el nombramiento del Sr. Carlos Jesús como Presidente de la comunidad y la mercantil AFIN CONSULTING S.L. como Secretario Administrador.
Don Carmelo fue nombrado Presidente de la CP DIRECCION000 y el Sr. Luis María Secretario Administrador en Junta General Ordinaria de fecha 03/03/2018 por plazo de un año de conformidad con el artículo 13 de la LPH. Esta Junta General Ordinaria jamás ha sido impugnada. Don Carmelo fue nombrado Presidente de la CP DIRECCION000 y el Sr. Luis María Secretario Administrador en Junta General Ordinaria de fecha 02/03/2019, en Junta General Ordinaria de fecha 07/03/2020 y en Junta General Ordinaria de fecha 05/03/2022 ( en el año 2021 no se convocó junta) por plazo de un año de conformidad con el artículo 13 de la LPH. Estas Juntas Generales Ordinarias jamás han sido impugnadas. Y además lo han sido casi por unanimidad.
Respecto del pago certificado por Teodora (documentos 4 y 5 del escrito de Oposición) fueron impugnados al no ser documentos relativos a la CP DIRECCION000 sino expedidos por Teodora, administradora de la subcomunidad de propietarios Zona Fresnos. El testigo Luis María manifestó que la CP DIRECCION000 desde Junio del año 2017 solo tiene dos cuentas, la de gastos generales y la del fondo de reserva (ambas en el DEUSCHE BANK de Moraira) y ninguna de ellas se corresponde con la que hace mención la testigo Teodora. De existir voluntad de pago se hubiera ingresado en las mismas.
Sobre la prescripción de la acción invoca el documento nº 13 y 13 bis de la demanda consistente diversos E-mails enviados en fecha 25 de Abril de 2017 por Doña Teodora de AFIN CONSULTING en representación de los Sres Yolanda Carlos Jesús al Administrador D. Luis María a efectos de que proceda al recálculo de las viviendas NUM000, NUM001 y NUM002. De las Notas Simples se desprende la fecha de adquisición de las viviendas NUM001 y NUM002. Hasta esa fecha, jamás antes el Sr. Yolanda había comunicado al administrador que era propietario de las viviendas citadas.
Ante las alegaciones sobre la valoración de la prueba que se contienen en el recurso, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada (por todas, sentencias de 26 de abril de 2007 y de 16 de enero de 2019 ), que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la LEC debe conducir "ab initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada en la instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio judicial por el interesado de la parte recurrente.
La aplicación de esos criterios al caso controvertido conlleva la desestimación del recurso pues no se deduce de la argumentación del recurrente el error que se imputa al Magistrado de instancia, sino la pretensión de sustituir su imparcial criterio por el parcial e interesado de la parte apelante y en este, sentido debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
En efecto, la Sala, examinadas las actuaciones, ha de compartir las conclusiones a las que llega la sentencia en orden a la obligación de pago que pesa sobre los recurrentes, respecto del periodo de tiempo reclamado.
Se acredita con los documentos nº 2, 2.A y 2B de la demanda de Juicio Monitorio que los Sres. Yolanda Carlos Jesús son propietarios de la vivienda nº NUM000 desde el 24 de enero de 2002; vivienda nº NUM001 desde el 12 de junio de 2014 y vivienda nº NUM002 desde el 28 de enero de 2015. En el acto de la Audiencia Previa se aportó como documento nº 2 Nota Simple respecto de la vivienda unifamiliar nº NUM001 de la que se desprende que sus titulares eran DON Casiano y DOÑA Agueda en cuanto al pleno dominio por mitades indivisas por título de compraventa según escritura otorgada en Teulada el 25 de octubre de 2018 ante su Notario Don José Barrera Blázquez. Inscripción 5ª. de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno al folio NUM003 al tomo NUM004, libro NUM005.
La deuda que se reclama, comprende las cuotas devengadas desde el año 2012 al 31 de diciembre de 2017. La obligación de pago que se declara en la sentencia dictada por el juez a quo, es correcta teniendo en cuenta que los demandados no comunican al administrador de la comunidad (doc nº 13 Bis de la demanda de juicio monitorio) la adquisición de los inmuebles hasta abril de 2017. Siendo de aplicación el artículo 9.1 apartado e) punto 2º respondiendo de los gastos generales de los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. Y todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso pudiera corresponderles.
El Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de incongruencia de la sentencia y a tal efecto señala en la STS de 1 de julio de 2016 que se ha producido esta infracción cuando:
Sentado lo anterior, debe partirse del hecho objetivo que el procedimiento monitorio y el juicio ordinario tienen diferentes requisitos y formalidades. El contenido de la demanda inicial del juicio monitorio y el suplico pueden influir en el juicio ordinario, pero no lo condicionan de manera absoluta. Ya que el juicio ordinario es independiente del monitorio de origen. De manera que, aunque el juicio ordinario se derive del monitorio las pretensiones y los intereses pueden ser revaluados y ajustados en el nuevo procedimiento, prevaleciendo el contenido adoptado en el juicio ordinario que es el que finalmente sirve de base para resolver el objeto del proceso, al ser más exhaustivo y detallado.
En el suplico de la demanda de Juicio Ordinario, se solicitó la condena al pago de la cantidad de 9488,97 euros más intereses legales y costas del procedimiento, debiendo por ello prosperar el recurso de apelación, debiendo revocar el pronunciamiento relativo a que los intereses sean abonados desde el 6 de febrero de 2020. Debiendo imponerse desde la fecha de interposición de la demanda de Juicio Ordinario (28/07/2020).
Tal y como tiene declarada esta Sala en la Sentencia nº 218/2024 de 21 de mayo Recurso nº 466/2022
El artículo 286 de la LEC posibilita la introducción de hechos nuevos una vez presentados los escritos de demanda y contestación cuando los mismos sean relevantes e influyan en el fondo del asunto. El artículo 426.4 de la LEC posibilita la introducción de hechos nuevos durante la audiencia previa y el artículo 433.1 de la LEC durante el juicio, pudiendo ser presentados tanto de forma oral como escrita, sin que por ello, se genere la indefensión que se invoca por el recurrente al haber tenido en cuenta a la hora de resolver el contenido de las sentencias recaídas durante la sustanciación del proceso ( Sentencia de fecha 25 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, Juicio Ordinario número 107/2020 y mediante Sentencia de fecha 18 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, Juicio Ordinario número 1516/2020 respectivamente. Dada la fuerza de cosa juzgada que producen en el presente procedimiento. Máxime cuando las mismas son aportadas por la comunidad de propietarios, junto a los documentos de la demanda de juicio monitorio así como en el acto de la Audiencia Previa como Más Documental nº 4 a 7.
Tal y como se ha pronunciado esta Sala, debemos remitirnos a los acertados razonamientos del juzgador de instancia en lo referente a que no se puede considerar como pago el realizado a una cuenta bancaria que no era de la Comunidad de Propietarios demandante. Hay que recordar en este sentido lo dispuesto en el artículo 1162 del Código Civil,
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 142/2020, de 2 de marzo, con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre,
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento ( sentencias 142/2020, de 2 de marzo, 74/2019, de 5 de febrero, y 97/2015, de 24 de febrero, 972/2011, de 10 de enero, y 877/2005, de 2 de noviembre, entre otras).
Ahora bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 972/2011, de 10 de enero) que:
El recurrente alega error en la valoración del documento nº 13 de la demanda, dado que son cartas no certificadas algunas de ellas no remitidas a los demandados. Estimando que se encuentran prescritas las cantidades reclamadas anteriores a la presentación de la demanda relativas a las cuotas por gastos comunes de los años 2012, 2013 ,2014 y hasta el mes de julio de 2020 por importe de 5816,97 euros, invocando la aplicación de la STS de 3 de junio de 2020.
Del contenido de la declaración testifical del Sr. Luis María, administrador de la comunidad de propietarios DIRECCION000 desde marzo-abril 2012, resulta probado que ha reclamado a los demandados las cuotas, desde que es administrador todos los años e incluso hasta en dos ocasiones; la primera cuando se les envía la copia del acta de la junta y la segunda en septiembre, realizándoles un nuevo recordatorio.
El testigo explica que en todas las actas desde el 2012, se hace constar un inciso al final, haciendo una advertencia a los propietarios, para que los que están acogidos al artículo 8 B (los que están excluidos del uso de la piscina) le envíen copia de la escritura o nota simple para acreditar dicha exclusión. Y en ese caso, de ser así, se les efectuaría el recalculo de la cuota. De no remitirlo, se daría por bueno el cálculo efectuado.
En abril de 2017, a través de la Sra. Teodora (AFIN CONSULTING) se le aportó una autorización del Sr. Yolanda y nota simple de las viviendas, para que le hiciera el recalculo al estar excluidos del uso de la piscina. En mayo se les hizo y se le mandó un e-mail a la Sra. Teodora. Si bien respecto de la vivienda nº NUM000 ya se había hecho en enero de 2017 al habérselo acreditado antes. En el acta de marzo de 2017 consta el recálculo de la vivienda NUM000; y respecto de las viviendas nº NUM001 y NUM002 como el recálculo se hizo en mayo, consta en el acta de 2018. Explicando que las convocatorias a Junta así como las actas, se envían a los propietarios de la zona Fresnos que desde el principio no han pagado, por correo certificado con acuse de recibo. Sin que el Sr. Yolanda haya comparecido nunca a las juntas.
Se ha acreditado con el documento nº 13 que en relación a la vivienda NUM000 las notificaciones de las actas desde el 2013 al 2018, los requerimientos de pagos y recordatorios por medio de correo electrónico se han efectuado con los Sres. Yolanda Carlos Jesús. ( DIRECCION001)
Respecto de la vivienda NUM002 las notificaciones de las actas y los requerimientos de pago, también por medio de correo electrónico, se efectuaron a D. Juan Manuel constando efectuadas desde el 2013 hasta el 2016. Y por último respecto de la vivienda NUM001, se efectuó la notificación de las actas y requerimientos de pago con D. Cristobal desde el 2014 al 2016. Contando efectuados los recordatorios por medio de correo electrónico.
A través del documento nº 13 bis se acredita que por medio del correo electrónico que remite la Sra. Teodora al Sr. Luis María de fecha 25 de abril de 2017, se acredita la titularidad de la vivienda NUM000, NUM001 y NUM002.
Por medio del documento nº 32 de la demanda de Juicio monitorio se acredita que el total adeudado por los Sres. Yolanda Carlos Jesús asciende a 9488,97 euros intereses de demora de los años 2012 a 2017, según liquidación de la deuda acordada en la Junta General Ordinaria de 3 de marzo de 2018. De los cuales 5549,89 euros corresponden a la vivienda número NUM000; 1875,74 euros a la vivienda número NUM001 y 2063,34 euros a la vivienda número NUM002.
Medios de prueba que evidencian que la prescripción de la acción que se invoca no puede prosperar.
En cuanto a las costas de instancia procede mantener el pronunciamiento dictado dado que la estimación de la demanda es sustancial. Y respecto de las de alzada es de aplicación el artículo 398 de la LEC de manera que no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas.
Procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0833/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

