Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 76/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 304/2023 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100075
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:333
Núm. Roj: SAP GR 333:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº304/23 - AUTOS Nº 378/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a diez de febrero de do mil veinticinco
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº304/23 - los autos de LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Nemesio contra Carmela.
Antecedentes
"
ACUERDO FIJAR COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR DON Nemesio y DOÑA Carmela, EL SIGUIENTE: 1º.-ACTIVO -Vivienda sita en DIRECCION000. -Fondo de inversión en la entidad bancaria ING, cuyo número de cuenta es NUM000. -Vehículo marca Hyndai Santa Fe, matrícula NUM001. 2º.-PASIVO -Préstamo Hipotecario mantenido con la entidad bancaria ING sobre la vivienda en DIRECCION000, Gójar, Granada. -Préstamo personal ING para muebles vivienda. -Préstamo personal 1º con la entidad mercantil ING para Máster en Málaga de Dña. Adolfina (hija). -Préstamo personal 2º con la entidad bancaria ING para Máster en Málaga de Dña. Adolfina (hija). -Préstamo adquisición vehículo Santa Fe, matrícula NUM001 con la entidad mercantil BBVA. Se declaran las costas de oficio. "
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Nemesio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, al no incluir en el activo del inventario los siguientes bienes:
-El plan de pensiones contratado con la entidad ING (Plan 2030). Las aportaciones han tenido carácter ganancial, al haberse realizado dentro del matrimonio.
En cuanto a las partidas del pasivo:
El préstamo personal con ING para la reforma de la vivienda. En el momento en que se concertó ambas partes compartían la vivienda. Además, los ingresos del recurrente eran los únicos que entraban en el hogar familiar, corriendo de su cuenta los gastos.
La Sra Carmela no tenía ingresos algunos, por lo que la unidad familiar era la beneficiaria del mismo, y en este caso las mejoras de la vivienda familiar, redundaron en beneficio del inmueble, para su posterior compraventa, de la que ambos recibieron el 50% del importe final.
Los Préstamos entre hermanos, por un capital pendiente de pago de 7.000,00€ a favor de Modesta. El contrato se formalizó el 9 de agosto de 2019, y se estableció que su finalidad era aliviar la falta de tesorería del prestatario hasta la venta de la vivienda. Cuando se contrajo el préstamo ambos compartían la casa, haciéndose cargo el actor de todos los gastos. Fue un dinero del que se benefició la Sra Carmela, al destinarse a gastos familiares.
Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia en el sentido expuesto.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que la partida relativa al plan de pensiones concertado con ING no debe incluirse en el activo.
El RD Legislativo1/2002 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, expone en los artºs 1.3 y 8.4 que se atribuyen a los partícipes de los planes de pensiones la titularidad de los recursos patrimoniales afectos al plan. La titularidad siempre es individual, ya que el derecho a percibir las prestaciones que nacen del plan estan sujetas y dependen de que sucedan una serie de contingencias directamente relacionadas con el cónyuge partícipe, como puede ser la jubilación o la invalidez, siendo únicamente partícipe de dicho plan la Sra Carmela. Por tanto, es indudable el carácter privativo de dicho plan.
El TS viene declarando que los planes de pensiones son bienes privativos del cónyuge que los ha suscrito. Cuando se trata de aportaciones realizadas por la sociedad de gananciales, deben ser reintegradas al activo de la sociedad.
De otro lado, esta partida no se incluyó en la propuesta de inventario del actor, y al haberla excluido, esta representación procesal hizo lo propio. Además, como indica la sentencia de instancia, en la fase de proposición de prueba en el acto de la vista, la demandada manifestó que el plan de pensiones tiene carácter privativo, por lo que la partida no debe incluirse en el activo.
No fue solicitada la inclusión por ninguna de las partes, en ningún caso se suscitó controversia sobre esta partida. Aunque esta parte la incluyó inicialmente en la propuesta de inventario, en la fase de proposición de prueba la dejó excluída, por ello ha de mantenerse la exclusión del inventario, al no haberlo solicitado ninguna de las partes.
En cuanto al préstamo personal sobre la reforma de la casa, y el préstamo de familiares, el propio Código Civil establece el listado de deudas gananciales. Por tanto, conforme a las reglas de la carga de la prueba, corresponde al cónyuge contratante demostrar que el gasto o deuda se encuentra incluido en el listado concreto, y por tanto su carácter ganancial. En estos casos cuando la deuda la contrae uno solo de los cónyuges se entiende que es privativa, mientras no se demuestre lo contrario. Concurre la presunción contraria a la ganancialidad.
El actor no ha acreditado que los préstamos redundaron en beneficio de la unidad familiar. En cuanto al préstamo para la reforma de la vivienda, el actor únicamente aportó una certificación del saldo bancario, por lo que ponía en duda la concertación del préstamo.
Tampoco se ha acreditado que, en caso de haberse concertado, lo fuera para la reforma de la vivienda familiar.
Algo similar acontece respecto al préstamo personal entre hermanos, que no se ha acreditado la finalidad, ni se ha justificado el abono del mismo.
El recurrente únicamente ha reiterado las mismas argumentaciones del acto de la vista, sin alegar la infracción de preceptos legales, ni especificar la causa de la indefensión.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, interesando la formación de inventario de bienes de la sociedad de gananciales, contra Carmela.
Proponía el siguiente inventario:
-Vivienda situada en Gójar, en la DIRECCION000.
-Cuenta naranja ING, con un saldo de 9.560,36€, no actualizados.
-Vehículo Hyundai Santa Fe con matrícula NUM001.
-Préstamo hipotecario ING de la vivienda de la DIRECCION000, con un capital pendiente de 96.702,01€
-Préstamo personal ING para muebles de la vivienda, con un capital pendiente de 818.000€
-Préstamo personal ING para la reforma de la vivienda con un capital de 6.793,41€
-Préstamo personal 1º en ING para máster en Málaga de Adolfina, hija de ambos, con un capital pendiente de 3.908,09€.
-Préstamo personal 2º en ING para Máster en Málaga de la misma hija, por importe de 2094,37€.
-Préstamo entre hermanos de 7.500,00€ de saldo pendiente en favor de Modesta.
Préstamo para la adquisición de vehículo Santa Fe NUM001 con BBVA y un saldo pendiente de 19.125,86€.
La parte demandada se opuso a la propuesta de inventario, en la comparecencia ante la LAJ, y propuso lo siguiente:
Se mostró conforme con las tres primeras partidas del activo del actor, incluyendo:
-El Plan de pensiones (Plan 2030) contratado con la entidad ING, por valor de 10.257,08€.
- La devolución de la renta del ejercicio 2020, que se valorará cuando se tenga conocimiento de la misma.
-Cuenta naranja en la entidad ING con un saldo de 16,65€
-La indemnización pendiente de percibir por daños sufridos en la vivienda.
- Devolución de gastos hipotecarios pendientes de resolver.
Préstamo hipotecario con la entidad ING sobre la vivienda de la DIRECCION000 de Gójar, se mostró conforme con el previsto en la propuesta del actor, aunque no estaba conforme con la cantidad que resta por pagar.
No estaba conforme con el préstamo para los muebles de la vivienda, con la cantidad correspondiente al capital pendiente.
Tampoco estaba conforme con el préstamo ING para la reforma de la vivienda familiar. El préstamo tenía como fecha el 31 de enero de 2019, días antes de la interposición de la demanda de divorcio interpuesta por el actor.
Estaba conformes con los préstamos personales 1º y 2º, pero no con las cantidades que restaban por pagar en el 1º. Si lo estaba con el préstamo 2º.
No estaba conforme con los préstamos entre hermanos.
Tampoco estaba conforme con el préstamo personal para la adquisición del vehículo Santa Fe matrícula NUM001, con la entidad BBVA.
A la vista de las discrepancias existentes se convocó a las partes a la Vista oral, donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Antes de resolver las cuestiones planteadas, partiremos de las consideraciones relativas al error en la apreciación de la prueba:
(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012)
(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015).
En este caso se ha practicado una extensa prueba, sobre todo documental, aportada por ambas partes. El Juez de instancia las ha valorado conjuntamente y ha obtenido unas conclusiones conforme a la sana crítica.
Como se dijo, se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales compuesta por los litigantes, que contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1990, y se divorciaron por sentencia de 7 de octubre de 2019, que puso fin al Procedimiento de Divorcio nº 279B/2019, seguido ante el Juzgado de instancia, y fue revocada parcialmente por la de esta Sala de 2 de octubre de 2020.
(..)" Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015).
En este caso la discrepancia existe, y es objeto del recurso que nos ocupa sobre: el Plan de pensiones (2030), contratado con ING con nº NUM002, que el actor interesaba que estuviese incluido en el activo, y el juzgador de instancia lo ha desestimado; el préstamo personal para la reforma de la vivienda, concertado con la misma entidad y los préstamos entre hermanos, en concreto la hermana del actor, para atender las necesidades de la unión familiar.
Nos referiremos en primer término al plan de pensiones:
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de TS 9 de octubre de 2015 ROJ 1561/2015:
(..)"Si alguna duda existía respecto a la naturaleza y alcance de las prestaciones reconocidas al demandado, y pretendidas por la demandante, la STS 27.2.2007 ha venido a clarificar el panorama jurisprudencial, al afirmar que la doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y, más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de Pensiones efectuadas por el empresario deberían ser consideradas como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que, si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, el trabajador sólo podrá obtener los beneficios del Plan de Pensiones si se cumple el condicionante previsto, que es la jubilación del partícipe, y mientras esta contingencia no se produzca, no tiene ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de Pensiones tiene la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, es decir, la empresa, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello, debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales. "Se concluye en la referida sentencia del Alto Tribunal que siendo la función del Plan de Pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales, por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación (la STS 20.12.2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el art. 1358 CC ), y por ello debe "declararse que el Plan de Pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido" . Siendo éstas, como vimos, las circunstancias que concurren en el Plan de Pensiones del demandante, ha de confirmarse su naturaleza privativa, tal como ha declarado correctamente la resolución de instancia Abundando en lo expuesto, ciertamente la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el art. 1346.5 CC , por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, no obstante ello, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1397 CC . De conformidad con el art. 1º Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29/11 , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. Sin embargo, como declara la STS 27.2.2007 , dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo. Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial (1247-1º CC) , y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el art. 1358 CC . Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues los mismos tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público".
De otro lado:
(..)"En efecto, esta cuestión ha sido reiteradamente analizada por este tribunal, en sentencias como las de 21 de junio de 2011 -rollo de apelación número 1253/2010 -, en la cual razonábamos que, "de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. De ahí que haya de concluirse que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.346-5 º y 1.349 del CC . Puede, sin embargo, suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1.397-3º del CC , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge ". ( S.A.P De Madrid de 24 de octubre de 2023 ROJ 17171/2023).
Pues bien, en este caso, si bien se incluyó por la demandada el plan de pensiones en el activo del inventario en su propuesta inicial, lo cierto es que, como destaca el Juez de instancia, en el acto de la vista reconoció el carácter privativo del referido plan. Pero es más, el propio actor no solicitó en la propuesta inicial la inclusión en el inventario del Plan de pensiones. Por lo que contraviene la doctrina de los actos propios, cuando propone en esta alzada la inclusión en el activo de esta partida.
De forma que no fue una cuestión controvertida, como tampoco lo fueron las aportaciones que se hicieron al referido Plan, constante la sociedad de gananciales.
De ahí que quede excluido del inventario de bienes, como declaró la sentencia de instancia. Por lo que ha de desestimarse el motivo del recurso.
El primero de estos préstamos se solicitó por el actor a la entidad ING, según afirma para la reforma de la vivienda ganancial, con un capital pendiente, al tiempo de la interposición de la demanda de 6.793,41€.
Según la certificación bancaria que se aportó con el escrito demanda, ese capital estaba pendiente a fecha de 5 de febrero de 2019, y resultaba que el titular único era el Sr Nemesio.
(..)" Establecen los arts. 1362.2.ª y 1398.1.ª CC: " Art. 1362.2.ª CC: Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". "Artículo 1398. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por otra parte, como dijimos en la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre: "Conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC". ( STS de 23 de noviembre de 2022 ROJ 4340/2022).
En este caso, el actor recurrente no ha probado que el préstamo personal se concertara para las reformas en la vivienda ganancial. Lo único que aportó con la demanda fue la certificación de saldo en la cuenta de ING, por un préstamo concertado por él como único titular. No ha aportado las condiciones del préstamo, ni las facturas que en su caso hubiera abonado por consecuencia de estas reformas, ni ha acreditado que el préstamo recayera sobre un bien ganancial, como es la vivienda.
Por ello no debe incluirse en el inventario de bienes, pues en este caso no rige la presunción de ganancialidad establecida en el artº 1361 del CC, sino que quien reclama el importe del crédito que afirma tener por la inversión en bienes gananciales ha de probarlo en debida forma.
Ni tan siquiera debe acudirse a la prueba de presunciones:
(..)" La sentencia 586/2013, de 8 de octubre, recuerda: "La sentencia de esta sala 215/2013 bis, de 8 de abril (rc. 1291/2010), afirma: Por otra parte, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 836/2005, de 10 de noviembre). "En el caso de autos, ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que ha considerado oportunas en relación con tales hechos. No se ha aplicado el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto no puede haber sido infringido". En nuestro caso, la recurrente impugna las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación según las pruebas aportadas y no es posible la revisión de la prueba de presunciones cuando este medio de prueba no se ha utilizado, sino que el tribunal ha alcanzado unas conclusiones a la vista de la prueba practicada, sin que las mismas resulten manifiestamente ilógicas. ( STS 16 de septiembre de 2022 ROJ 3266/2022).
Por tanto, se desestima el motivo del recurso.
Con la demanda se aportó un documento privado de préstamo suscrito por Modesta y su hermano Nemesio, actor en este procedimiento, el 9 de agosto de 2019.
En el referido documento se indica que el préstamo por importe de 7.500€ tenía por finalidad aliviar la situación puntual del prestatario hasta la venta de la actual vivienda.
El documento en cuestión no se ha adverado con otras pruebas de las que pueda inferirse el pago de las cuotas, y el ingreso del importe del mismo en la cuenta del actor. El documento es privado, y el parentesco directo de los contratantes, lleva a concluir que no es prueba suficiente para inferir la existencia del préstamo, y que su importe se destinara al levantamiento de las cargas familiares.
Téngase en cuenta además, que cuando se formalizó el préstamo, la demanda de divorcio que el propio recurrente presentó en el Juzgado de instancia solicitando el divorcio ya se había admitido a trámite, por Decreto de 11 de abril de 2019, por lo que es dudoso justificar que, para el caso de que el préstamo fuera real, lo fuera para afrontar los gastos de la sociedad de gananciales, si los cónyuges estaban en trámite de divorcio.
Por todo ello y dando por reproducida la doctrina anteriormente examinada, consideramos que el préstamo de que se trata no debe incluirse en el pasivo del inventario.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Así mismo conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9, el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
