Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 540/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 354/24,entre partes, como apelante y demandante DON Matías, representado por la Procuradora Doña Natalia Carús Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Benjamín, como apelados y demandados DON Luis Angel y DON Alexis, que actúan en su nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de DOÑA Concepción, representados por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección del Letrado Don Juan Valdés Escalona.
PRIMERO.-Por Don Matías se interpuso, el 9 de mayo de 2024, recurso de apelación frente a la sentencia de 5 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia en el que se pide la revocación íntegra de la sentencia impugnada y, en su lugar, de dicte por la Audiencia Provincial otra, estimado en su totalidad el petitum de la demanda de conformidad con el suplico de la misma y con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada. También por Otrosí interesó la admisión de la prueba documental aportada el 1 de abril de 2022, así como el testimonio de Dª Belinda, inadmitido en primera instancia y, en fin, la celebración de vista. El petitum de la demanda al que se remite el suplico del recurso interesaba la acumulación de las acciones reivindicatoria y de deslinde y el pronunciamiento judicial en favor de D. Matías, condenando a la demandada, Dª Concepción (fallecida en el curso del proceso, el 27 de mayo de 2023), a restituir al actor los metros cuadrados de la finca que dice le pertenecen, determinando el linde entre ambos predios, según la documentación aportada y restituyendo los mojones retirados por la demandada y todo ello con expresa imposición a ésta de las costas.
SEGUNDO.-Don Alexis y su hermano D. Luis Angel, actuando por derecho propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunta madre Dª Concepción, se opusieron al recurso mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, oponiéndose a la admisión de nuevas pruebas en segunda instancia e impetrando de esta Sala la desestimación del recurso "en todos sus extremos y pronunciamientos", con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.-Por auto de 4 de septiembre de 2.024, esta Sala denegó, por no tener encaje en el artículo 286 LEC la celebración de nuevas pruebas, pedidas por el recurrente, por ser alegaciones que no constituyen un hecho nuevo y se pudieron invocar en el momento procesal oportuno, sin que se den las excepcionalidades del artículo 270 LEC. Igualmente, en aplicación del artículo 464.2 LEC no se consideró necesaria la celebración de vista. Auto que fue recurrido en reposición por el Sr. Matías y que fue nuevamente desestimado por Auto de 21 de octubre de 2024, al no haberse desvirtuado el fundamento de la resolución impugnada, "pues tanto la documental como la testifical, se pudieron practicar en primera instancia, habiendo señalado el Tribunal Supremo de la sentencia de 4 de octubre de 2012, que no puede subsanarse en segunda instancia lo que no se hizo en la primera según establecen los artículos 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
CUARTO.-La demanda, interpuesta por ?Don Matías actuando en beneficio de sus hermanos Dª Adela, Doña Esther, ?Don Eladio y Doña Silvia, partía de que la parte actora es titular de la finca DIRECCION000, sita en DIRECCION001 (Cudillero), con una superficie de 276,65 hectáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, al tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, que consta de cuatro referencias catastrales y que limitaría al norte con la zona marítimo terrestre y playa de San Pedro de la Ribera; monte de Doña Gracia o hoy de ?Don Abel. Al sur con carretera que de Soto de Luiña va a la playa de San Pedro de la Ribera, hasta el camino que baja a La Fueya, en cuyo límite toma su dirección norte hasta la casa de ?Don Torcuato, de San Pedro y de aquí sigue camino arriba a la denominada DIRECCION002 y va hasta la denominada DIRECCION003 y parcela segregada finca NUM004. Al este, con carretera que partiendo de la General en Soto de Luiña va al pueblo denominado San Pedro de la Ribera y continúa hasta la playa del mismo nombre que antes constituía una sola finca. Al oeste, con camino que baja de La Fueya hasta la casa de ?Don Torcuato más de ?Don Francisco, hoy Don Epifanio, Abelardo, hoy Adelaida, camino denominado de DIRECCION004, monte comunal del mismo nombre; de ?Don Jaime, hoy sus herederos Dª Custodia, hoy Urbano, Doña Mariana, hoy Eleuterio y por último esta finca de Dª Gracia hoy de Dª Marta. Según los actores la finca objeto del procedimiento, tiene la referencia catastral NUM005, Polígono NUM006, parcela n0 NUM007, en tanto que la de Dª Concepción sería la parcela nº NUM008 del mismo polígono NUM006.
QUINTO.-Siguiendo con la argumentación de la parte actora, el 8 de junio de 2.019 como consecuencia de la adjudicación de la parte de DIRECCION000 de la difunta Doña Elsa al resto de sus hermanos se inscribió dicho predio formado por cuatro parcelas catastrales separadas físicamente en el Registro de la Propiedad de Pravia-Belmonte y para solicitar licencia de segregación y parcelación, aun siendo innecesaria al estar separadas físicamente las parcelas de DIRECCION000, con fecha 28 de febrero de 2019 el ayuntamiento de Cudillero concedió licencia de parcelación.
Una vez en posesión de la misma los actores procedieron a registrar la escritura de dicha parcelacion en el registro de la propiedad, pero la natación fue cancelada totalmente dejándola sin efecto al manifestar Dª Concepción que la franja existente entre las parcelas es en realidad de su propiedad y pertenece a la parcela catastral NUM006 del Poligono NUM008. Aquí surge el conflicto que genera este litigio.
SEXTO.-Se refieren por ambas partes conversaciones o tentativas de la mismas inicialmente amistosas, con intervención o mediación de diversas personas, incluido el topógrafo D. Eutimio, que depuso en la vista, D. Isidoro, D. Abilio y el letrado D. Benjamín, abogado de los actores. Estas gestiones no surtieron, obviamente, el fruto conciliador deseable, por lo que, habiéndose analizado detenidamente en primera instancia, no procede volver sobre ellas, a salvo algún hecho determinante que pueda ser de interés para la apelación.
SÉPTIMO.-Sobre la franja conflictiva, Dª Concepción había realizado actos posesorios, pese a residir la mayoría del año y desde hacía más de medio siglo, en la república Federal de Alemania, como ocurre aún con sus hijos. Línea de arbustos, siega -como se ha acreditado en el juicio oral y hasta muros y verja que fueron cambiando de configuración, pero, aparentemente, no de trazado. De ahí que en la contestación a la demanda, se niegue el correlativo de inexistencia el linde física entre las dos fincas, al menos a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no existe confusión de linderos y del contenido del correlativo de la propia demanda se desprende esta afirmación de que no existe confusión de linderos, existiendo por el contrario elementos físicos varios que marcarían el límite entre ambas fincas como se ha dicho: Valla, arbustos e incluso un árbol que pudo formar parte de un conjunto vegetal más amplio. Por ello entiende la parte demandada que la actora no ostenta propiedad alguna sobre la finca objeto de la demanda es decir sobre la PC NUM008 del polígono NUM006 de Cudillero. La franja de terreno que la actora pretende incorporar a su propiedad PC NUM007, pertenece a la PC NUM009, (antigua NUM010), que actualmente pertenece a Doña Adelina y a los herederos de su difunto esposo ?Don Pio. La demandada, dice, no pretende apropiarse de nada, y se limita a poseer y disfrutar de la finca de su propiedad en toda su extensión sin superar los linderos perfectamente determinados, tal como la había poseído desde el año 1979 en que la adquirió por compraventa de manera pública pacífica ininterrumpida y en concepto de dueña. Aduce que tampoco se buscó por la actora una transacción sino una "rendición incondicional". Y habiendo ejercitado el actor acción de deslinde y, conjuntamente, reivindicatoria, se opuso a las mismas. En el primer caso, como se ha dicho, porque no existe confusión de linderos, siendo la propia actora la que imputa a esta parte reiteradamente el haber procedido de forma unilateral a colocar hitos como mojones, incluso vegetación y hasta vallar la finca, lo que efectivamente hizo, con reconstrucción como se ha dicho del muro de contención, pero todo ello a su costa y a la vista de la parte actora, por lo que es preciso distinguir la confusión de linderos con la disconformidad con los existente. En cuanto a la acción reivindicatoria sólo se cumple el tercero de los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere dicha acción, que es la tenencia o posesión por la demandada; requisito que efectivamente se cumple desde hace muchos años; concretamente desde 1979. Pero no se cumple ninguno de los otros dos requisitos: el del título legítimo suficiente y el de la identidad del predio.
OCTAVO.-La sentencia a quo comienza, recordando en su fundamentación, con apoyo en las SSTS de 14 de mayo de 2010, 9 de marzo de 2015, 14 de marzo y 22 de noviembre de 2005, la reiterada doctrina sobre las acciones ejercitadas, no procediendo la de deslinde cuando los linderos están claramente identificados. Esta acción ( art. 384 del Código Civil: "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes"), requiere la titularidad dominical indubitada de demandante y demandado sobre fincas colindantes, pero con duda, confusión o discrepancia de linderos a fin de obtener la "delimitación exacta de su predio". La declarativa de propiedad ( artículo 348 del Código Civil: "...el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla"), pretende, además, la declaración de pleno dominio y recuperación del ius possidendi, respecto a cosa perfectamente identificada y el derecho a exigir la rectificación registral.
NOVENO.-En cuanto al fondo del asunto, la recurrida dispone que conforme al artículo 217 de la LEC corresponde al actor fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse de cuál es la que reclama. Identificación documental que debe quedar expresada en la demanda con los consecuente títulos en los que la acción se basa y, además, que de modo práctico el terreno reclamado sea aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere. En el caso que nos ocupa, dice la juzgadora, la demandada alega que el actor pretende basar sus pretensiones en una realidad catastral que no se ajusta a la realidad existente desde antaño, sino que fue fruto de una renovación del catastro, poco garantista y menos a efectos dominicales, del municipio de Cudillero efectuada en el año 2000 por lo que, disponiendo de título Dª Concepción desde 1979 al menos, se acoge el argumento de la demandada desestimando, en consecuencia, la demanda.
DÉCIMO.-La recurrida insiste en esa adquisición de 1979 por la fallecida actora, a Dª Ruth demostrando además el llamado catastro histórico distintas fotografías de los vuelos, incluido el americano, la existencia de ambas porciones de terreno, aun cuando tenían diversa morfología y por tanto la realidad física de los predios nunca fue la misma, si bien es cierto que la finca de la demandada conservó su forma. Frente a esto, en la página siete de la escritura pública aportada por la parte actora, se recoge la descripción de la finca NUM005, con referencia expresa a que es de reciente medición, según resulta del proyecto de parcelación "que más adelante se dirá", describiendo todos sus linderos con relación a referencias catastrales, y si bien las certificaciones y referencias catastrales no pueden prevalecer frente a títulos de propiedad cual es una escritura pública que coincida con la realidad física coherente, ante la carencia de pruebas fiables, a esta documentación fiscal -y antigua- no puede negársele un valor probatorio, siquiera iuris tantum, pero no desvirtuado por la parte actora a la que corresponde la carga probatoria de su pretensión.
UNDÉCIMO.-Coincide la Sala con la decisión a quo, en el sentido de que incluso la invocada, como fundamental descripción catastral actual de la finca de los actores tampoco recoge algo similar a unos linderos coincidentes con los linderos invocado, más allá de la referencia -como señaló el perito Sr. Oscar a la extensa propiedad que fuera de la Condesa DIRECCION005, en un paraje conocido como el DIRECCION006 y ello sólo en los vientos este y poniente, lo que, ni siquiera en estos flancos supone indicio de propiedad de la colindancia porque todas las fincas formaron parte de un latifundio de la casa DIRECCION005 que llegaba del mar al monte. Lo que se discute no es si el lindero por la zona que la demandada entiende correcta lo es, sino que la extensión de la propiedad de la parte actora llegue hasta el final de la propiedad de la parte demandada, comprendiéndola -dice bien la recurrida- dentro de la finca del actor. Además, tiene difícil encaje que si la finca matriz no lindaba en ninguno de sus linderos con la demandada se pretenda ahora tras la segregación, una hijuela encaje o sea compatible con dicho lindero que no aparece inicialmente en la descripción de los títulos, lo que explicaría lo anormal de la morfología con la que quedaría el predio del actor de acogerse su pretensión.
DUODÉCIMO.-En cuanto a las pruebas aportadas en los escritos rectores, ratificados en su caso en la vista oral, se deduce que las fotografías muestran que la realidad física de la finca de la demandada se ha venido manteniendo a lo largo de los años, como ratifican los testigos D. Adolfo y ?Don Adrian. El primero, declaró que llevó la finca de la demandada durante 22 años, dando datos interesantes sobre la superficie segada con periodicidad, de color diferente a la menos trabajada y recibiendo órdenes y retribución por los veranos de Dª Concepción y que cargaba la hierba en el camino y ratificó igualmente la existencia de los árboles para crear un falso deslinde y por otro lado ?Don Adrian declaró la antigüedad del muro y el porqué del mismo, por tanto los signos físicos existentes no se habrían creado a propósito ante la reclamación, sino que muestran una realidad física consentida y mantenida en el tiempo a efectos de separación de fincas.
DECIMOTERCERO.-La testifical-pericial del topógrafo ?Don Eutimio giró sobre una serie de hechos que la recurrida entiende extrajudiciales y previos a la controversia, en aras de analizar la situación y que no fueron realizados por la propiedad y que por tanto en ningún caso pueden subsumirse en la doctrina de los actos propios ni la renuncia a titularidad dominical alguna, girando sus pretensiones en torno a una medición y una certificación que se hicieron a los solos efectos de lograr la inscripción, si bien como ya se expuesto, la antigüedad de los títulos da la razón a la parte demandada sin que la no coincidencia de metros, dada esa diferente antigüedad, pueda superponerse al título de propiedad en sí porque, como expone el perito Sr. Oscar y es casi de dominio público, es más que habitual y frecuente que exista discrepancia de metros en las fincas antiguas entre la realidad y lo inscrito por diversos motivos técnicos, de tractos sucesivos o fiscales, entendiendo que la labor de topógrafo fue destinada a lograr un entendimiento y lograr un encaje entre los títulos sin analizar la discrepancia jurídica de fondo, de carácter dominical, ni estudiar -o lograr saber- si realmente en derecho era procedente o factible geométricamente dicho encaje.
DECIMOCUARTO.-También ratifica la Sala que la parte demandada es la única que aporta una verdadera pericia a los efectos procedentes en esta litis: imparcial y congruente sobre la cuestión controvertida y este dictamen, apoyado por las testificales y la documentación obrante en autos y su correcta interpretación jurisprudencial, desgrana y argumenta rebatiéndolos todos los motivos invocados por la demandante, por los que no puede prosperar la acción de la parte actora.
Lo que se resume en las conclusiones es que la actora sustenta su titularidad, en sustancia, sobre la atribución que le hace el catastro vigente y sin olvidar la finalidad del catastro, de naturaleza fiscal, que no puede equipararse a la inscripción registral, no olvida la Sala que no deja de ser un indicio sobre la propiedad de las fincas en ausencia de prueba más oficial y contundente. Pero resulta que el catastro actual es el resultado de un procedimiento escasamente garantista, como ya se ha dicho, en un expediente además masivo y sin manejar documentación acreditativa de propiedades y del que, además, sin entrar en cuestiones de trámite de audiencia administrativo, de facto no tuvo conocimiento la parte demandada con lo que no fue capaz de poder alegar y oponerse a la modificación del antiguo. Éste, llamado catastro histórico, contra lo que recurrente aduce, es mucho más fiable por las razones que ya se han expuesto en esta decisión y en la recurrida, al situar la porción litigiosa dentro de la parcela NUM008 del polígono NUM006 y concretamente de su subparcela denominada DIRECCION007 y además, en él, se le atribuye a Dª Ruth, que fue la vendedora en el año 1979 a Dª Concepción. La porción litigiosa está estuvo diferenciada del resto de la parcela NUM007 del polígono NUM006 del catastro vigente, según se comprueba en el terreno y se extrae del estudio de las fotografías aéreas de la fototeca del IGN. El aprovechamiento o uso en común de la porción litigiosa junto con la parcela NUM008 del polígono NUM006, propiedad de la demandada es incuestionable desde hace muchos años como se ha acreditado también testificalmente y, en fin, la prueba de la posesión del trozo de terreno litigioso por parte de Dª Concepción desde hace más de tres décadas, resulta clara a la vista de cerramiento común con la citada parcela NUM008 del polígono NUM006 y su tratamiento y cuidado homogéneo. Nada de ello supone parcialidad de la juez, como llega a escribir el recurrente por valerse, como una prueba más, no la única, del Catastro antiguo, ya que la recurrida reconoce, igual que el recurrente, que las modificaciones catastrales son poco garantistas; pero algunas menos que otras cuando son masivas y carecen de alegaciones por la interesada. Y tampoco se observa error en la valoración de la prueba, por las contestaciones sobre un burofax, dubitativas o algo contradictorias, en su interrogatorio, ya que no es ilógico que no recordara con precisión lo que ni llevó personalmente ni, a la postre, acabó en acuerdo alguno entre las partes. Con respecto a las pruebas que dicen no haberse practicado, ya resolvió esta Sala, como se indica en el Fundamento Tercero de esta sentencia.
DECIMOQUINTO.-No habiendo probado en sede de recurso el impugnante títulos que le otorguen mejor derecho frente a las pruebas aportadas por la recurrida, procede la desestimación de la apelación y la confirmación íntegra de la recurrida.
DECIMOSEXIO.-se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente