PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Ferrol nº 3 que ahora nos ocupa estimó parcialmente la demanda de la aseguradora Mapfre, subrogada en los derechos y acciones de asegurado tras indemnizarle conforme al contrato de seguro entre ellos los daños por incendio del vehículo en el siniestro de litis. Condenó a las sociedades demandadas, la vendedora Finisterre Motor y la aseguradora Allianz, a pagarle 32 mil euros, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil, los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro respecto de la aseguradora.
SEGUNDO.-El Juzgado hizo referencia a jurisprudencia sobre responsabilidad civil extracontractual en supuestos de incendio y la carga de la prueba, con reseña de diversas sentencias al respecto, entre otras cosas indicando que correspondería al perjudicado demandante probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de operatividad el demandado y no se le podría exigir que demuestre que la causa del incendio es imputable al demandado sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. También estaría lo preceptuado sobre la responsabilidad civil del propietario o poseedor derivada de la circulación de vehículos de motor y en caso de incendio, con cita de la STS de 6 de febrero de 2012. De manera que existiría una presunción de culpa que correspondería destruir al agente, por encontrarse cercano a la fuente de peligro. Pero, según jurisprudencia citada por el Juzgado, no sería exigible una exactitud matemática, como tampoco basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades sino en una probabilidad cualificada, es decir de suficiente intensidad para alcanzar el convencimiento judicial fundado y motivado.
En el presente caso, el juzgador de instancia tuvo en cuenta la adquisición por el asegurado de Mapfre del vehículo de litis el 15 de abril de 2019 de la vendedora demandada y cuatro días después mientras circulaba empezó a arder, acudiendo la Policía Local y los Bomberos que no pudieron evitar su total combustión. No existiría el menor atisbo de que el incendio hubiese sido provocado intencionalmente. Se trataría de meras suposiciones. El vehículo tenía cuatro meses de antigüedad y unos 9 mil km, sin llegar siquiera al kilometraje para pasar la preceptiva revisión, estando en periodo de garantía, algo conocido por su condición profesional por el demandante, así como que cualquier alteración afectaría a la cobertura de la garantía. Además, los técnicos de Hyundai habrían examinado el vehículo el 7 de noviembre de 2019 sin dar la mínima explicación de su actuación y de sus posibles conclusiones. El informe Inpenor sería más esclarecedor en el sentido de que la correspondencia entre Allianz y Mapfre indicaría que los técnicos de Hyundai habrían descartado que el origen del incendio haya sido un fallo del vehículo, apuntando a una conducción excesivamente agresiva o de manera intencional, pero sorprendentemente sin que se disponga de informe al respecto. En todo caso el perito de Synthesis, Sr. Felix habría sido tajante al descartar incendio provocado y afirmar que no habría signo alguno de acelerante, sin prueba alguna que lo cuestione. Y este perito habría efectuado su examen a los cuatro días del siniestro, aceptando que se produjo circulando. Habría constatado restos de plástico fundido (que el perito identificaría como del vehículo) y huellas de quemado en arbolado y vegetación a lo largo de los últimos 250m, lo que confirmaría que el vehículo venía quemándose, viniendo en la misma dirección hasta la posición final y la ausencia de otros restos. La pericial de la contraparte y el testigo técnico de Hyundai partirían de las medidas de seguridad del vehículo para avisar de fallo en el cuadro. Sin embargo, resultaría de especial transcendencia por su cercanía temporal el examen efectuado por el perito Sr. Felix, las marcas del fuego, partes afectadas y hallazgos, lo cual coincidiría con la versión del conductor; aun cuando en el escaso tramo de 4 km de circulación el motor no alcanzase la temperatura de funcionamiento adecuado, hecho dudoso. La insinuación de conducción agresiva e inapropiada que pudiese haber dado lugar a un sobrecalentamiento carecería de prueba. Y se trataría de un vehículo de altísimas prestaciones mecánicas incluso usados en competiciones deportivas. En definitiva, existiría la probabilidad cualificada demostrativa de la relación causal, sin una alternativa de igual intensidad.
En el tema de la cuantía indemnizatoria reclamada, el Juzgado tuvo en cuenta la renuncia efectuada a la factura de bomberos, lo referido en las periciales al respecto, y el hecho de los kilómetros recorridos con la depreciación que la perito Sra. Paulina habría calculado en un 3% respecto de lo abonado por el comprador, estimándose así una cuantía de 32 mil euros, más los intereses que dijimos en otro apartado más arriba de la presente sentencia.
TERCERO.-Por parte de Finisterre Motor se recurre en apelación pretendiendo la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda. Alega mal rechazada por auto del Juzgado la excepción de tenerse que llamar al proceso en litisconsorcio pasivo necesario a la entidad fabricante Hyundai Motor España al reclamarse indemnización con base en los artículos 128 y 135 de la ley de Consumidores con acumulación de la responsabilidad civil extracontractual. El artículo 135 citado haría responsables a los productores de los daños por los defectos de los productos que fabriquen o importen, lo que no incluiría a la recurrente como proveedor conceptuado legalmente en al artículo 138, y el productor estaría perfectamente identificado. No existiría responsabilidad civil solidaria y solo podría dirigirse la acción contra Hyundai España. Tampoco podría ser condenada la recurrente con base en la responsabilidad extracontractual y jurisprudencia al respecto en relación con incendios, por cuanto la subrogación del artículo 43 de la LCS de la aseguradora demandante tendría que ser en la acción de responsabilidad civil contractual al ser la recurrente vendedora del vehículo. La extracontractual solo podría plantearse contra Hyundai. Y no existiría ninguna conducta achacable a Finisterre Motor al haberse limitado a vender el vehículo con garantía de la marca. Se alega incongruencia al responsabilizarse a la recurrente con base en los artículos 128 y 135 LGDCU. Además, se reprocha error en la valoración judicial de la prueba practicada, pues desde su venta el vehículo no habría estado en las instalaciones de la recurrente, el propietario y conductor regentaría un taller mecánico y tendría problemas económico para pago de la adquisición; sus declaraciones ante la policía y el perito Sr. Felix no serían las mismas, pues no referiría la existencia de testigos en el primer caso; dicho perito desconocería los elementos de seguridad del vehículo que harían imposible el incendio en la forma relatada por el conductor; y frente a esa pericial estaría el análisis de las causas de la testifical de los técnicos de Hyundai y por el perito de Finisterre Motor, argumentándose al respecto, por lo que la parte demandante no habría demostrado que el incendio hubiese sido causado por un defecto de fabricación, lo que en cualquier caso tampoco sería responsabilidad civil de la recurrente sino de Hyundai España. Finalmente se alega que la cuantía de la indemnización sería excesiva pues el vehículo habría recorrido más de la media en España (9 mil km en 4 meses) y resultaría más objetivo y adecuado al interés asegurado el sistema del informe Eurotax de 27.136 euros.
La parte demandante alegó en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.
CUARTO.-En el recurso de apelación de Allianz se alega por de pronto infracción del artículo 20.4 LCS pues, según la jurisprudencia, no sería aplicable la imposición de tales intereses en favor de las aseguradoras demandantes que se subrogan en la posición de su asegurado para recuperar lo pagado, y en este sentido la STS de 5 de febrero de 2009 y otras de Audiencias Provinciales. También se alega infracción del principio dispositivo y omisión de pronunciamientos y razonamientos, respecto de la póliza del seguro con Hyundai no llamada al proceso y cuando la demandante Mapfre sería aseguradora de la responsabilidad civil de Finisterre Motor, y se habría demandado a Allianz como aseguradora de Finisterre. La sentencia se habría excedido y se trataría de causas de pedir distintas, generando indefensión y dándose falta de legitimación pasiva de Allianz. Por otro lado, se alega error en la valoración de la prueba documental referida al contrato de seguro suscrito por Hyundai Motor España en el que existiría una clausula con franquicia e 5 mil euros no tenida en cuenta en la sentencia. Y se argumenta acerca de las pruebas practicadas acerca de la causa del incendio criticando la pericial de un perito que carecería de titulación o cualificación profesional al respecto. El dueño, titular de un taller, habría financiado la compra al 100% y solo habría abonado la primera cuota, asegurándolo a todo riesgo, y ardiendo en circunstancias anómalas. El informe del ingeniero industrial Sr. Mauricio (además de los ingenieros que actuaron como testigos) demostraría que el incendio no se habría producido por las causas del Sr. Felix y sus explicaciones serían contundentes, incluso a preguntas del juzgador de instancia, argumentándose al respecto. La sentencia exacerbaría la doctrina acerca de la prueba de la causa. Resultaría acreditado que el incendio no fue causado por defecto de fabricación ni en el modelo de utilidad o procedente del vehículo, no compatible con los múltiples sistemas de seguridad, sino por otra causa externa no imputable a los demandados. Finalmente se alega en contra de la cuantía de la indemnización, pues el perito Sr. Aureliano sería empleado de la entidad demandante, por lo que no podría ser perito sino testigo. Y la sentencia también contradeciría el informe de la Sra. Paulina (de la entidad Criteria), pues de la depreciación indicada por ésta y lo abonado resultarían siguiendo las bases del Juzgado 31.878 euros, y según dicha perito independiente el valor real de mercado sería de 31 mil euros, debiendo de descontarse la franquicia de 5 mil euros en la hipótesis de responsabilidad civil de Allianz.
La parte demandante reconoció que no era de aplicación los intereses del artículo 20 LCS, oponiéndose a lo restante, aunque finalmente pidiendo la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Se estiman parcialmente los recursos de apelación en los extremos que diremos, desestimándose en lo restante.
5.1No puede prosperar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al litigio Hyundai Motor España, la cual ya fue desestimada por el Juzgado en la audiencia previa y en el auto subsiguiente de 27 de abril de 2021, y tampoco se puede estimar la falta de legitimación pasiva de ninguna de las entidades demandadas por no haberse traído a Hyundai o por no poder ser condenada en el proceso, y argumentos relacionados en los recursos.
Aunque la demanda podría haber sido un poco más precisa, es lo cierto que su lectura y lo indicado por la parte demandante en la audiencia previa es suficientemente expresivo de haberse dirigido la demanda contra Finisterre Motor y Allianz por atribuírsele responsabilidad en los daños del incendio del vehículo con base en el contrato de compraventa y la garantía del producto, también incorporada al contrato, y normativa de protección de Consumidores y Usuarios.
El antes citado auto no es correcto al decir respecto de la demanda que Finisterre Motor se encuentra asegurada en la compañía Allianz, cuando lo alegado en el hecho sexto de dicha demanda pone de manifiesto que siempre se ha tenido a Allianz como aseguradora de Hyundai imputando a ambas responsabilidad en los daños del siniestro que nos ocupa, habiéndolo ya sostenido en las reclamaciones extrajudiciales previas dirigidas a una y otra, a que se refieren también los documentos al respecto aportados junto con la respuesta de dicha aseguradora.
La indicación indeterminada efectuada en la demanda sobre la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ha de entenderse referida a Allianz como aseguradora de la fabricante o productora del producto. Pero en caso de referirse también a la vendedora Finisterre Motor se trataría de una calificación jurídica incorrecta que chocaría con los hechos alegados en la demanda como fundamento de las pretensiones indemnizatorias y habría que dar el tratamiento que de ello corresponda a su verdadera naturaleza jurídica al margen de la denominación o calificación efectuada por el litigante; además de que igualmente se estaría reclamando una indemnización por responsabilidad civil, sea de un tipo o de otro.
En otros apartados de la demanda hay alegaciones al contrato de compraventa del coche referidas a la codemandada Finisterre Motor, por lo que se sobreentiende claramente que se trata de obligaciones y responsabilidad contractual, habiendo también el parte demandante insistido en la audiencia previa que su reclamación contra Finisterre Motor era por el vínculo contractual de ésta con el comprador del vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la aseguradora demandante (sin olvidar. añadimos ahora, que los contratos obligan no solo a lo pactado sino también a lo demás que corresponda a su naturaleza y a la ley).
Debemos también recordar que el artículo 76 LCS concede al perjudicado (en nuestro caso a la demandante subrogada vía art. 43) acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar que corresponda a su propio asegurado según el contrato de seguro concertado entre ellos. Por lo que se trataría de una responsabilidad civil solidaria que facultando a aquél para dirigir su demanda contra ambos o contra cualquiera de ellos. Lo cual excluye el litisconsorcio pasivo necesario y atribuye legitimación pasiva a la aseguradora.
La cuestión por tanto es si existe o no la responsabilidad civil exigida en la demanda frente a las demandadas.
5.2La póliza del contrato de seguro entre Hyundai España y Allianz cubre, entre otras garantías, los daños causados por los productos incluido el incendio, hasta una suma de 260 mil euros y con una franquicia de 5 mil.
Por su parte, la póliza del contrato de seguro concertado entre Mapfre y Pérez Rumbao SA, para sí y otras empresas o sociedades aseguradas, no pude amparar a Finisterre Motor frente a la demanda de Mapfre del presente litigio, pues no cubre el siniestro de litis, según resulta del contenido del contrato y las razones de la comunicación de la aseguradora de 30 de octubre de 2020 aportada al proceso y a las cuales nos remitimos.
5.3Respecto de la responsabilidad civil entre vendedora y fabricante o productora del producto, la STS 753/2003 de 14 de julio de 2003 decía lo siguiente:
<< La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por producto defectuoso. Hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio; anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 que aquélla traspuso; en España, por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran"; y la Directiva dice: "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna"; y de la ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la responsabilidad que contempla el artículo 25, por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el artículo 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor, de objetiva pura. Cuya responsabilidad objetiva es mantenida explícitamente y como fundamento del fallo en la sentencia de 5 de octubre de 1999 que la apreció en un caso de daño causado por producto farmacéutico, que se contempla en el artículo 28.2. de la Ley de consumidores y usuarios junto a los vehículos de motor.
Cuya responsabilidad, a su vez (haciendo abstracción de la sociedad vendedora, cuya responsabilidad no se plantea en casación), referida al fabricante o importador (a que se refiere el artículo 26 de la misma ley ) debe ser calificada de responsabilidad extracontractual, pues, como dice la sentencia de 22 de mayo de 2001 , el consumidor no tiene ninguna relación jurídica contractual con las sociedades que fabricaron, importaron o distribuyeron el producto y, añade esta sentencia, "no es razonable por carecer del menor fundamento legal que por razón de las responsabilidades que pudieran tener en virtud de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, esa responsabilidad se convierta en contractual por la compra del producto por un tercero a quien previamente lo adquirió del distribuidor."
Aunque no puede obviarse, en primer lugar, que la jurisprudencia, en numerosos supuestos de difícil distinción, ha llegado a admitir la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual y, en segundo lugar, que la Directiva y Ley prescinden de esta distinción e imponen la responsabilidad, si se dan los presupuestos, con independencia de que medie o no un contrato.>>
En la STS 905/2024 de 24 de junio de 2024 podemos leer lo siguiente:
<< La relatividad de los contratos y la contratación con consumidores
1.- La sentencia recurrida considera que en el contrato de arrendamiento de obra para la instalación de la piscina no fueron parte solamente el Sr. Imanol y Aquaro, sino también Abilio, en cuanto que garantizaba al cliente la bondad de dicha instalación.
2.- En lo que dicha conclusión de la Audiencia Provincial pueda tener de valoración jurídica y no puramente fáctica, debe tenerse en cuenta que, al tratar la aplicación del principio de relatividad de los contratos enunciado en el art. 1257.I CC ("los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos") con la contratación propia de las relaciones de consumo, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , declaró
"7.- Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.
"8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó".
3.- Tras exponer diversos ejemplos en que la jurisprudencia había excepcionado ese principio de relatividad de los contratos para que el consumidor pudiera dirigirse no solo contra el distribuidor, sino también contra el fabricante (construcción y venta de viviendas, mercado automovilístico), la misma sentencia afirmó:
"13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.
"14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.
"15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil , porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.
"16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante [...] no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.
"17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil ), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria [...].
"18.- Por ello, el fabricante [...] tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante [...] la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual [...]".
4.- Si trasladamos tales consideraciones al caso que nos ocupa, no puede compartirse la base de partida del recurso de casación, que es atribuir a la recurrente la condición de tercero en el contrato litigioso, una vez que la sentencia recurrida considera probado que, tras aparecer las anomalías en la piscina, el consumidor se puso en contacto con Abilio y estuvieron en negociaciones para solucionar el problema, sin que la empresa negara de plano su responsabilidad, así como que la publicidad de las piscinas vinculaba la instalación por Aquaro a la garantía de Abilio. De donde concluye correctamente que:
"[l]a actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos". >>
5.4Presupuesto lo dicho hasta aquí acerca de la cuestión de la responsabilidad civil y legitimación pasiva, debemos desestimar el motivo de los recursos referidos a la causa del incendio y a la valoración probatoria.
Al juzgador de instancia le ha convencido la pericial del Sr. Felix (empresa Synthesis) y ha explicado las razones de ello. Es verdad que a ella se le opone la contrapericial Inpenor del Sr. Mauricio y la testifical de técnicos de Hyundai, acerca de los sistemas de seguridad del vehículo y rebatiendo las conclusiones del Sr. Felix. El hecho de que éste no tenga titulación superior no quita que sea perito de siniestros de seguros. En todo caso nos resulta insuficiente la prueba practicada para poder dar por demostrada la intencionalidad de los daños o el mal uso de vehículo por su conductor, cuando se compró nuevo apenas 4 meses antes y el incendio se produjo rápidamente, durante un corto trayecto de conducción por una carretera secundaria, y más si llevaba a un niño, por lo que mal habría podido evitarlo el conductor aunque se hubiese percatado de posibles señales o indicadores de fallo en el cuadro de mandos. En todo caso, tratándose de un vehículo nuevo que a los 4 meses y con solo 9 mil km sufre un incendio que lo deja calcinado, estando además en periodo de garantía, hay que presumir el defecto originario del producto o la falta de conformidad con el contrato, al no resultar demostrado concluyentemente que haya sido causado a propósito o por indebida utilización o manipulación.
5.5Se estima en lo correspondiente el motivo de los recursos de apelación acerca de la cuantía de la indemnización total. El juzgador de instancia redondeó en 32 mil euros por las razones indicadas en su sentencia. El informe del Sr. Aureliano, además de la vinculación de éste con la demandante, valoró el vehículo en 38 mil euros, lo que resulta excesivo teniendo en cuenta los otros informes. Eurotax lo cuantificó en 27.136 euros, pero sin tener en cuenta los enseres que había en el interior del coche. La pericial de Criteria de la Sra. Paulina estableció 31 mil euros y con el añadido de los enseres en 32.223,28 euros. También hay que tener en cuenta que existen ciertas dudas acerca de todos los enseres que resultaron dañados dada la virulencia del incendio. Sopesando entonces esto con los informes de Eurotax y el de la Sra. Paulina, consideramos más adecuada al caso una cuantía indemnizatoria total de 31 mil euros.
5.6Se estima el motivo del recurso de apelación de Allianz acerca de la franquicia, pues en la póliza del contrato de seguro concertado con Hyundai España consta en la garantía de productos la franquicia de 5 mil euros, lo que no tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia. Por lo cual, Allianz responderá en cuantía de 26 mil euros respecto de la indemnización total de 31 mil.
5.7También hay que estimar el recurso de Allianz respecto de los intereses del artículo 20 LCS, pues la propia parte demandante ha reconocido, como no puede ser menos, que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a que tales intereses no son de aplicación en favor de las aseguradoras que reclaman subrogadas en los derechos y acciones de sus asegurados.
SEXTO.-Lo dicho es suficiente para estimar en la medida indicada los recursos de apelación, sin necesidad de mayores comentarios que no harían más que girar sobre lo ya tratado sin alterar el resultado, por lo que no procede hacer mención especial de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y debe devolverse el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español: