Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 228/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 507/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100196
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:847
Núm. Roj: SAP IB 847:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Clara
Procurador: BRUNO CANO VAZQUEZ
Abogado: JORGE ULISES CORONA HERRERO
Recurrido: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 388/22, rollo de Sala n.º 507/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Clara, representada por el Procurador Don Bruno Cano Vázquez y asistida por el Letrado Don Jorge Ulises Corona Herrero, y como demandada y apelada, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la Letrada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante Sra. Clara suscribió el 3 de abril de 2014 una solicitud de tarjeta dirigida a CITIBANK ESPAÑA, S.A., cuya sucesora es la demandada WIZINK, cumplimentándose el documento por el personal de la entidad sin facilitar a la demandante el contrato definitivo. Alegaba la demandante que la TAE se fijaba en un 27,24% y que la devolución del crédito se realizaba a través del sistema
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones; y aduciendo asimismo la prescripción de la acción restitutoria de las sumas satisfechas.
La sentencia rechazó calificar el contrato como usurario y entendió que las cláusulas relativas a los intereses superaban los controles de incorporación y de transparencia; acogiendo únicamente la petición de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisiones por reclamación.
Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que el contrato es usurario y en que las cláusulas sobre intereses son nulas por no cumplir con las exigencias en materia de transparencia formal y material.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados con la demanda, el hecho de la suscripción en fecha 3 de abril de 2014 por la demandante con CITIBANK ESPAÑA, S.A., cuya sucesora es la demandada WIZINK BANK, de una solicitud de tarjeta de crédito, en la que se establecía un tipo de interés nominal anual para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, TAE 27,24%.
El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que
La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que
Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.492/2023, de 27 de octubre, 1.493/2023, de 27 de octubre, 1.494/2023, de 27 de octubre, 1.495/2023, de 27 de octubre, 1.496/2023, de 27 de octubre, 1.497/2023, de 27 de octubre, 1.528/2023, de 7 de noviembre, 1.531/2023, de 8 de noviembre, 1.669/2023, de 29 de noviembre, 1.702/2023, de 5 de diciembre, 1.703/2023, de 5 de diciembre, 1.726/2023, de 13 de diciembre, 24/2024, de 10 de enero, 151/2024, de 6 de febrero, 188/2024, de 13 de febrero, 231/2024, de 21 de febrero, 237/2024, de 22 de febrero, 1.340/2024, de 16 de octubre, 160/2025, de 30 de enero, 248/2025, de 17 de febrero, y 258/2025, de 18 de febrero.
En el supuesto de autos, nos hallamos ante un contrato de tarjeta que se otorgó en 2014, y según la información facilitada por el Banco de España, el TEDR de nuevas operaciones se situó ese año en el caso de las tarjetas de crédito y créditos
Debe por consiguiente, con desestimación del recurso de apelación en este punto, rechazarse la consideración del contrato como usurario.
Acerca del control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el supuesto de autos, el examen de la solicitud de tarjeta que hace las veces de documento contractual permite comprobar que únicamente se halla firmada por la demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales de la solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, salvo una indicación en grandes caracteres en la parte superior,
Pues bien, esta sala viene entendiendo en Sentencias, entre otras, de 6 de marzo y 17 de octubre de 2023, de 23 de julio, 9 de octubre y 26 de noviembre de 2024, y de 23 de enero de 2025, en relación con otros contratos de similar formato y características otorgados por la misma entidad predisponente, que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado
Conclusión que igualmente alcanza, en relación con otro contrato de tarjeta de similares características, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 14.ª) de 5 de marzo de 2024, que razona que
A mayor abundamiento, del examen del mismo documento contractual y de la falta de justificación de haberse facilitado por la entidad información a la adherente de manera previa a la contratación, entendemos manifiesto que en lo relativo al control de transparencia material, no cabe entender superadas las exigencias fijadas para los contratos de crédito
Razonamientos que abocan a la estimación del recurso en este punto, y con ello, de la acción subsidiariamente ejercitada por la demandante, debiendo apreciarse la falta de incorporación y de transparencia, y en consecuencia la nulidad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios; y al referirse estas a uno de los elementos esenciales del contrato, su nulidad conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo a la cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.
Por la demandada se había alegado, al contestar a la demanda, que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos.
Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:
- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.
- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica,
- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad,
- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE
- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que
Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el
Aun cuando el recurso de apelación se estima, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, pues al acordarse la estimación de una de las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, ello supone un acogimiento íntegro de la misma como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia, según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2024, de 22 de enero, y las que en ella se citan.
Y no cabe apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara contra la sentencia de 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, para en su lugar estimar la acción subsidiariamente ejercitada por Dña. Clara, declarando la falta de incorporación y de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Clara la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.
Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
