Sentencia Civil 228/2025 ...l del 2025

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03/07/2025

Sentencia Civil 228/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 507/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:847

Núm. Roj: SAP IB 847:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00228/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2022 0009515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2022

Recurrente: Clara

Procurador: BRUNO CANO VAZQUEZ

Abogado: JORGE ULISES CORONA HERRERO

Recurrido: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

S E N T E N C I A Nº 228

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 388/22, rollo de Sala n.º 507/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Clara, representada por el Procurador Don Bruno Cano Vázquez y asistida por el Letrado Don Jorge Ulises Corona Herrero, y como demandada y apelada, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la Letrada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 4 de marzo de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la parcialmente la demanda de DOÑA Clara contra la entidad WIZINK S.A., declarando la nulidad de la cláusula que recoge la comisión de 35 euros por recibo impagado y desestimando el resto de pretensiones del Suplico de la demanda de la Actora, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Clara, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante Sra. Clara suscribió el 3 de abril de 2014 una solicitud de tarjeta dirigida a CITIBANK ESPAÑA, S.A., cuya sucesora es la demandada WIZINK, cumplimentándose el documento por el personal de la entidad sin facilitar a la demandante el contrato definitivo. Alegaba la demandante que la TAE se fijaba en un 27,24% y que la devolución del crédito se realizaba a través del sistema revolving,altamente perjudicial para la cliente, sin que esta fuese debidamente informada acerca de sus características y consecuencias. Así las cosas, solicitaba la demandante con carácter principal que se declarase la nulidad del contrato por usurario; y subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a las comisiones por reclamación de cuotas impagadas.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones; y aduciendo asimismo la prescripción de la acción restitutoria de las sumas satisfechas.

La sentencia rechazó calificar el contrato como usurario y entendió que las cláusulas relativas a los intereses superaban los controles de incorporación y de transparencia; acogiendo únicamente la petición de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisiones por reclamación.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que el contrato es usurario y en que las cláusulas sobre intereses son nulas por no cumplir con las exigencias en materia de transparencia formal y material.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Usura

No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados con la demanda, el hecho de la suscripción en fecha 3 de abril de 2014 por la demandante con CITIBANK ESPAÑA, S.A., cuya sucesora es la demandada WIZINK BANK, de una solicitud de tarjeta de crédito, en la que se establecía un tipo de interés nominal anual para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 24%, TAE 27,24%.

El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, expone que la Ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014). Conforme a la línea jurisprudencial seguida a partir de los primeros años cuarenta, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se haya "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".Para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no ha de tomarse en consideración el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues según el artículo 315 II del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero";no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001), a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, incide en que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Doctrina que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 258/2023, de 15 de febrero, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, ha establecido como criterio que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Debiendo tenerse en cuenta que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor",cifrándose la diferencia "entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos".

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.492/2023, de 27 de octubre, 1.493/2023, de 27 de octubre, 1.494/2023, de 27 de octubre, 1.495/2023, de 27 de octubre, 1.496/2023, de 27 de octubre, 1.497/2023, de 27 de octubre, 1.528/2023, de 7 de noviembre, 1.531/2023, de 8 de noviembre, 1.669/2023, de 29 de noviembre, 1.702/2023, de 5 de diciembre, 1.703/2023, de 5 de diciembre, 1.726/2023, de 13 de diciembre, 24/2024, de 10 de enero, 151/2024, de 6 de febrero, 188/2024, de 13 de febrero, 231/2024, de 21 de febrero, 237/2024, de 22 de febrero, 1.340/2024, de 16 de octubre, 160/2025, de 30 de enero, 248/2025, de 17 de febrero, y 258/2025, de 18 de febrero.

En el supuesto de autos, nos hallamos ante un contrato de tarjeta que se otorgó en 2014, y según la información facilitada por el Banco de España, el TEDR de nuevas operaciones se situó ese año en el caso de las tarjetas de crédito y créditos revolvingen una media del 21,17%. Con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, resultaría por tanto un tipo promedio entre el 27,37% y el 27,47%. El TAE fijado en el contrato, 27,24%, no supera por tanto el diferencial que toma en consideración la doctrina jurisprudencial fijada desde la Sentencia 258/2023, por lo que no puede ser calificado como notablemente superior al normal del dinero a los efectos del artículo 1 de la Ley de represión de la usura.

Debe por consiguiente, con desestimación del recurso de apelación en este punto, rechazarse la consideración del contrato como usurario.

TERCERO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación

Acerca del control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el supuesto de autos, el examen de la solicitud de tarjeta que hace las veces de documento contractual permite comprobar que únicamente se halla firmada por la demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales de la solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, salvo una indicación en grandes caracteres en la parte superior, "Cuota anual GRATIS todos los años",y al lado del recuadro correspondiente a la firma, la mención preimpresa, "He leído y estoy conforme con el Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi".En el mismo párrafo, consta asimismo entre otros extremos, "La Tarjeta de Crédito se emite bajo la modalidad de pago aplazado (Mínimo a pagar). El aplazamiento de pagos genera obligación de pagar intereses. Ver tipo de interés recogido en el Anexo del Reglamento".Tal reglamento aparece recogido en sus primeras cláusulas en la parte inferior de la página, con continuación en la segunda página (o dorso) del documento, mediante un prolijo desarrollo de múltiples cláusulas recogidas en un muy reducido tamaño de letra; y es en el anexo de dicho reglamento donde figuran los datos relativos al tipo de interés nominal, tasa anual equivalente y comisiones aplicables, empleándose también aquí un tipo de letra que exige aumentar el tamaño de la imagen para poder leer adecuadamente lo que consta redactado.

Pues bien, esta sala viene entendiendo en Sentencias, entre otras, de 6 de marzo y 17 de octubre de 2023, de 23 de julio, 9 de octubre y 26 de noviembre de 2024, y de 23 de enero de 2025, en relación con otros contratos de similar formato y características otorgados por la misma entidad predisponente, que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado "Reglamento de la tarjeta de crédito",en el contexto de un conjunto de estipulaciones recogidas en letra diminuta, sin que en el mismo se plasme intervención alguna del adherente a través de su firma, que consta solo en el anverso del documento contractual, debe concluirse que las cláusulas en cuestión no superan el control de incorporación.

Conclusión que igualmente alcanza, en relación con otro contrato de tarjeta de similares características, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 14.ª) de 5 de marzo de 2024, que razona que "habiendo sido impresas las condiciones generales por la entidad, habiendo denunciado la demandante-adherente en la demanda la ausencia de información alguna sobre el tipo de interés configurador del precio y falta de posibilidad real de conocer el tipo de interés, facultad de la entidad de modificarlo y, en definitiva, de su funcionamiento en el sistema revolving, por manifiesta ilegibilidad del clausulado, aparte de su inserción en un clausulado farragoso sin resalte alguno, hemos de concluir, que el ilegible clausulado no pudo ser conocido por la demandante, ya que ninguna prueba en contra se ha desplegado por la demandada, ni el contenido de las condiciones generales aplicadas a la relación contractual, ni, por tanto, la cláusula relativa al interés remuneratorio, remitiéndose al contenido del reglamento de la tarjeta en el anverso, con indicación no destacada en la primera página, donde consta la firma, la emisión de tarjeta con modalidad mínimo a pagar y TAE de aplicación en caso de pago aplazado, con referencia genérica a haber recibido explicaciones adecuadas y a una puesta a disposición de información previa en modelo normalizado europeo de posible consulta en página web, apareciendo la modalidad de emisión en el contenido del reglamento en el reverso, apartado modalidades de pago, entre las que se incluye la establecida sin destacar y en un contenido abigarrado entre distintas modalidades, con referencias a pago aplazado y cálculo de intereses, y todo ello impide considerar que en este caso se haya superado el control de incorporación, al no constar la existencia de oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales".Señalando a su vez la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 2023 que "el uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito no permite subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

A mayor abundamiento, del examen del mismo documento contractual y de la falta de justificación de haberse facilitado por la entidad información a la adherente de manera previa a la contratación, entendemos manifiesto que en lo relativo al control de transparencia material, no cabe entender superadas las exigencias fijadas para los contratos de crédito revolvingpor las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de 30 de enero, en cuanto que del clausulado del contrato no resulta que, como determinan las sentencias citadas, se informase a la demandante "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital",ni en particular que se efectuase una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente, ni que se facilitasen ejemplos adecuados para comprender el funcionamiento del sistema, en particular en el caso de realización de sucesivas disposiciones de crédito, proporcionando con ello una información explícita sobre el riesgo derivado de la lenta amortización, de que "se forme una bola de nieve"y de que termine el adherente siendo un "deudor cautivo".

Razonamientos que abocan a la estimación del recurso en este punto, y con ello, de la acción subsidiariamente ejercitada por la demandante, debiendo apreciarse la falta de incorporación y de transparencia, y en consecuencia la nulidad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios; y al referirse estas a uno de los elementos esenciales del contrato, su nulidad conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo a la cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades

Por la demandada se había alegado, al contestar a la demanda, que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos.

Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:

- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.

- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica, "no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución".Esos mismos preceptos, en cambio, se oponen a que dicho plazo "comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato",o bien, "en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad, "se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos";y que la Directiva 93/13/CEE "se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE "se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula";y asimismo tales preceptos se oponen a que el referido plazo "comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el dies a quodel plazo de prescripción de la acción sería el del pago de los intereses correspondientes; y por otro lado, la entidad demandada no ha justificado en modo alguno que la consumidora, en este caso, tuviera conocimiento en fecha anterior a la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas, de tal nulidad.

QUINTO.- Costas de la primera instancia

Aun cuando el recurso de apelación se estima, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, pues al acordarse la estimación de una de las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, ello supone un acogimiento íntegro de la misma como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia, según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2024, de 22 de enero, y las que en ella se citan.

Y no cabe apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 284/2024, de 27 de febrero).

SEXTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara contra la sentencia de 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, para en su lugar estimar la acción subsidiariamente ejercitada por Dña. Clara, declarando la falta de incorporación y de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Clara la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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