Sentencia Civil 323/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 323/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 732/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100251

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:897

Núm. Roj: SAP Z 897:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Rebeca JOAQUIN BARONA MATO JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

FOGASA FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

Interesado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA núm 000323/2025

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 10 de abril del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000618/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000732/2024,en los que aparece como parte apelanteDON Rebeca, representado por el Procurador de los tribunales DON JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN, y asistido por el Letrado DON JOAQUIN BARONA MATO;

Aparecen como acreedores en primera instancia TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, y como interviniente FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 26 de junio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la EPI formulada por la parte Concursada debo mantener la misma en su integridad.

Todo ello, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Rebeca ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria no se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

En fecha 15/11/2023 DOÑA Rebeca (de estado civil soltera, madre de dos menores nacidos en el año 2010 y 2014 respectivamente; trabajadora dependiente en el sector de la hostelería, con ingresos variables de unos 1.500 euros al mes) solicitó declaración de concurso voluntario de acreedores sin masa, por la causa de sobreendeudamiento. Ascendiendo el pasivo a unos 17.723,78 euros.

Expuso como causas del endeudamiento: "La actual situación de insolvencia se inició desde el momento de mi separación. Hasta el año 2017 yo vivía con mi expareja y compartíamos los gastos del hogar y de nuestros hijos con ambas nóminas. Sin embargo, en el año 2017 nos separamos y yo me fui a vivir sola. En ese momento, la situación era complicada económicamente solo con mis ingresos, pero llegaba a final de mes y pagaba todos mis gastos con esfuerzo. Posteriormente, en el año 2020, debido a la pandemia por COVID19 me pusieron el ERTE y cobraba unos 800 euros mensuales, por lo que tuve que pedir unos minicréditos y usar alguna tarjeta de crédito para poder afrontar los gastos de mis hijos. Asimismo, en el año 2021 me quedé sin trabajo unos meses y la situación aún empeoró más. Finalmente, aunque en la actualidad tengo un trabajo fijo, la deuda acumulada debido a los años de COVID y desempleo ha ido creciendo y no puedo hacer frente a las cuotas de los préstamos al día y a mis gastos. Por todo lo expuesto, la única opción que me queda es acogerme a la Ley de la Segunda Oportunidad."

En fecha 1/12/2023, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Comparecieron la TGSS y la AEAT.

La concursada solicitó la concesión de la exoneración, siendo acordado traslado a las partes, sin que nadie compareciera.

Sin más trámites, por auto de 25/4/2024 se denegó la concesión de la exoneración por las causas de: ausencia de disminución de ingresos; inexistencia de gastos excepcionales y necesarios; endeudamiento.

Por la concursada se presentó demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la exoneración alegando:

- Remisión al preámbulo de la Ley 16/2022. La exoneración como beneficio. Concurrencia de buena fe. Presunción de buena fe.

- Concurrencia de los requisitos para conceder la exoneración. No estar inclusa en causa legal de excepción a la concesión. No estar ante endeudamiento temerario. No pago de pensión de alimentos por el progenitor

- No oposición de los acreedores.

- Remisión a Sentencias de la Sección 5ª de la A.P. de Zaragoza.

Se acordó emplazar por 10 días a los acreedores para que contestaran la demanda, dejando precluir el trámite, salvo la TGSS que se opuso a la demanda incidental.

Por sentencia de 26/6/2024 desestimó la demanda incidental. A destacar de sus fundamentos:

- Remisión a los del auto de 25/4/2024

- Ausencia de información razonable del endeudamiento.

- No se aprecia la disminución significativa de ingresos ni situación excepcional de pérdida de ingresos por desempleo u otras circunstancias que pueda justificar la exoneración sino todo lo contrario. No se da explicación de la cuantía y finalidad de los créditos

Por la concursada se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y que se acordara la exoneración total del pasivo insatisfecho. Reiteró argumentos vertidos a lo largo del procedimiento que, con remisión a sentencias de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza, resumió en incorrecta aplicación de la normativa concursal en cuanto a la denegación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Presunción de buena fe e inversión de la carga de la prueba. Obligación de evaluar la solvencia. Acuerdos de Unificación de criterios en derecho concursal de los Juzgados mercantiles de Barcelona de diciembre de 2023.

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite.

SEGUNDO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

TERCERO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo.

A) Generalidades.

En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumpliendo en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC-. y cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso -art. 135 TRLCon.-.

De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

Estima la Sala que, desde la nueva regulación del EPI introducida por la Ley 16/2022, los créditos exonerables, a los efectos de la propia exoneración, son una categoría única frente a los inexorables, art 489.1 del TRLCon. del 1º al 8º. No es válida a estos efectos la clasificación concursal del art. 269 del TRLCon para la fijación de la masa pasiva, que distingue entre privilegiados, ordinarios y subordinados. Por tanto, todos los créditos no inexorables son exonerados en la nueva regulación concursal.

B) Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; no justificar la razón del endeudamiento; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones; no justificar deudas.

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual ii) datos familiares; empadronamiento; vida laboral; sentencias sobre medidas de parejas no casadas con hijos; declaraciones de IRPF.

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos, básicamente crisis de pareja; merma de ingresos por suspensión de contratos en la época COVID y necesidad de endeudarse para vivir; impago de pensión de alimentos por los progenitores de sus dos hijos; ausencia de ingresos suficientes que le impiden devolver los préstamos que asumió para subsistir. Concreta explicación del endeudamiento:

* AEAT. Liquidación de IRPF 2018 y 2019 impagada.

* BANCO CETELEM, S.A.U. Tarjeta de crédito para gastos indispensables del hogar, solicitada en el 2017 por importe inicial de 2.000,00€.

* EOS SPAIN, S.L. Préstamo al consumo cedido de Caixabank Payments & Consumer EFC, judicializado con número de autos ETJ 243/2023 ante el JPI nº 21 de Zaragoza, por una tarjeta de crédito de IKEA en relación a la compra de muebles. Tarjeta de crédito Vodafone, cedida de la entidad Bankinter, para abonar gastos necesarios del hogar. Tarjeta de crédito Mediamark para electrodoméstico, cedida de Caixabank. Descubierto de cuenta en la entidad Caixabank. Tarjeta de crédito para abonar gastos necesarios del hogar, cedida de Caixabank.

* NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (QUE BUENO). Préstamo al consumo para imprevisto familiar y gastos indispensables del hogar.

* SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. Tarjeta Pass Carrefour para compras de alimentación.

* TGSS. Cantidad indebidamente percibida por el ERTE durante la pandemia COVID19. (se constata la realidad de la afirmación en el documento de Vida Laboral).

No se estima concurrente ocultación alguna.

Entiende la resolución que la necesidad de hallar la causa se encuentra en el examen del endeudamiento temerario, para lo cual debería justificarse, por quien invoca la denegación del EPI, que se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.

Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad" sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

Por su parte en materia de crédito al consumo establece Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera y en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos.

Las deudas con acreedores privados, las refiere con su escrito de solicitud de concurso y especifica la justificación de su origen en los términos ya expuestos, que evidencian ingresos limitados y fracaso familiar (ruptura con dos parejas y necesidad de asumir sola los gastos de los menores por impago de pensiones) e insuficiencia de ingresos pasados y actuales para atender los gastos de mantenimiento personal y familiar y el endeudamiento pasado.

Los acreedores privados han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

Respecto a las deudas de derecho público (AEAT -537,57 euros- y TGSS - 717,70 euros-) son exonerables por no exceder de los límites legales. Efectivamente el artículo 489 del TRLC dispone:

"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

...

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

Estimamos el recurso y concedemos la exoneración, con la salvedad de los inexonerables en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC.

QUINTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , dada la estimación del incidente y la estimación del recurso de apelación, no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Rebeca, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza (concurso 618/2023), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho, con la salvedad de los inexonerables que pudiera haber en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC.

Para dar cumplimiento a lo anterior se acuerda, en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud (y aclaración posterior previa a la declaración de concurso), que son los siguientes:

1. AEAT

2. BANCO CETELEM, S.A.U.

3. EOS SPAIN, S.L.

4. NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (QUE BUENO).

5. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.

6. TGSS.

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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