PRIMERO.- Por el Procurador Don Francisco Javier Díaz Romero, en nombre y representación de Don Antonio, se presentó demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A., interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta formalizado el día 17 de septiembre de 2013, sobre la base de considerar usurario el interés remuneratorio pactado del 26,82%, subsidiariamente, interesó la nulidad de los intereses remuneratorios, de las comisiones por posiciones deudoras, exceso del límite y duplicado de extracto, y del contrato de seguro, ante la falta de transparencia. La entidad demandada se opuso, al considerar plenamente válido el contrato celebrado. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que declaró la nulidad del contrato, al considerar usurarios los intereses remuneratorios. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, reiterando sus motivos de oposición, y por el actor, a los solos efectos de que se impusieran las costas de primera instancia a la entidad demandada.
SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala ha venido entendiendo, a tenor de lo que ha establecido la jurisprudencia, que estas cláusulas que fijan el precio del dinero son parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato, consecuentemente no podían examinarse sobre la base de la abusividad de su contenido, aunque posteriormente este criterio jurisprudencial se cambió, al ser posible sobre la base del doble control de transparencia.
Para que pueda calificarse como usurario el interés remuneratorio pactado para el préstamo, derivado del uso de una tarjeta revolving, la Ley contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.
Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.
En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización, como señala la jurisprudencia. Entre otras, la de 29 de septiembre de 1.992: "para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil , no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso". Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001 : "no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma".
En orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: "En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.
En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 ,, 29 de diciembre 1971 , y 20 de julio 1993 .
De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.
No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único".
Es cierto que, para el análisis de los intereses remuneratorios pactados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . De ahí que uno de los principios que inspiran la legislación de consumidores, es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
En materia de usura, como nos dice el artículo 319-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo". En cualquier caso, no podemos olvidar, como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.010 : "la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC ".
En este mismo orden de consideraciones generales, la Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 declara que: "La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La Sentencia de 22 de febrero de 2.013 declara que: ""En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."
Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997 , 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 ).
La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos:
"Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión."
Tal como recuerda la reciente sentencia de 18 de junio de 2012 , la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 , 29 de diciembre 1971 , y 20 de julio 1993 . De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos".
TERCERO.- En un supuesto similar, al examinado en la presente litis, en el rollo 7913/22, en Sentencia de 12 de marzo de 2.025 , hemos declarado que: "Con respecto a este tipo de contratos, usualmente denominado de tarjetas revolving, existe una doctrina del Tribunal Supremo que parte de las dos sentencias citadas en el fundamento precedente y que continúan las sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero y 231/2024, de 21 de febrero .
Señala esta doctrina que está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en estos contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, pudiendo servir como referencia los datos que al respecto publica el Boletín Estadístico del Banco de España. De este modo, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y con respecto a los contratos suscritos con anterioridad al año 2010, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, hay que acudir a la información del Boletín Estadístico del Banco de España para este tipo de productos financieros y que se ofrece a partir de 2010, estando el tipo medio TEDR de ese año en el 19,32%,. Por tanto, ese será el tipo medio sobre el que deberá hacerse la comparación respecto del interés remuneratorio pactado en todos los contratos de crédito revolving formalizados con anterioridad al año 2010.
No obstante la jurisprudencia realiza una advertencia en orden a esta comparación. Señala que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras". Si bien se señala que "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". En alguna resolución establece este incremento en un máximo de 0,3%, si bien sin un apoyo probatorio preciso.
Partiendo de esa comparativa considera la jurisprudencia que, en términos generales, el contrato podrá considerarse usurario si el interés pactado supera en 6 puntos o más el índice que se toma como referencia. En el supuesto concreto analizado por la Sala 1ª del TS en su sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero , la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio en la fecha de formalización del contrato era ligeramente superior al 20%, por lo que al no superarse los 6 puntos porcentuales que la Sala 1ª fija como horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura , la Sala 1ª del TS no considera notablemente superior y, por tanto, usurario el interés pactado. En la sentencia n.º 231/2024, de 21 de febrero , se considera el préstamo usurario por ser el T.A.E. pactado del 29,20% y superar en más de 6 puntos el tipo de referencia.
Cuarto.- La sentencia apelada afirma este carácter usurario tras comparar los intereses aplicados por la demandada, T.A.E. del 27,24%, con las tablas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés medio en crédito al consumo, conforme al cual a los créditos al consumo obtenidos a través de tarjetas de crédito se podía considerar normal en 2018 un interés TEDR del 19,98%. Como ya hemos señalado desde que a partir del año 2010 las estadísticas del Banco de España diferencian entre crédito al consumo y tarjetas de crédito, el interés medio TEDR de estas últimas, y por tanto lo que puede considerarse interés normal conforme a la jurisprudencia citada, viene a ser más del doble que el interés aplicado a los créditos al consumo, lo que se justifica porque estas tarjetas de crédito, por sus propias características y falta de garantías justifican tienen un considerable mayor riesgo para el emisor de las mismas que un préstamo ordinario al consumo, y así lo establece la sentencia de pleno antes citada.
Ahora bien en el caso de autos, a diferencia de los casos contemplados por el Tribunal Supremo, contamos con un informe pericial específico que analiza el tipo medio de TAE, no de TEDR, aplicado por las tarjetas existentes en el mercado similares a la demandada en el año 2018. El informe es razonado y claro, se basa en datos del Banco de España, al que no contradice puesto que lo que hace es fijar el TAE añadiendo las comisiones aplicadas por las entidades al TEDR. Es decir partiendo de los datos del Banco de España calcula la incidencia de las comisiones en el TEDR del que parte. La conclusión del informe es que el TAE medio ese año fue del 23,94%, es decir más de tres puntos superior al TEDR, y que por tanto el TAE aplicado por la demandada no excede en seis puntos de esa media y no puede considerarse usurario conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo admite que la comparación correcta es de TAE a TAE, que si no la hace es por carecer de datos para ello, por lo que tiene que acudir al TEDR, y que en el caso concreto que nos ocupa existe una prueba pericial clara y razonada, de cuya imparcialidad no existen motivos para dudar y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba que establece el TAE medio a la fecha del contrato, estimamos que la comparación, en este concreto caso, ha de hacerse de TAE a TAE y que dicha comparación da como resultado que el aplicado por la demandada efectivamente no supera en 6 puntos ese TAE medio de ese año, por lo que el crédito no puede considerarse usurario"·.
Ese es el supuesto contemplado en la presente litis, dado que el TAE medio de otras entidades, oscila entre un 2,3% y 2,8%, según el citado informe, respecto de la entidad demandada, fijado en el 26,82%, en el caso concreto de la presente litis, de modo que no supera ese límite de los seis puntos.
En consecuencia, este motivo del recurso se ha de acoger.
CUARTO.- Una vez que se ha considerado que el contrato no es usurario, a tenor de las peticiones que se formularon en la demanda, en la que se planteaba, como motivo subsidiario, la falta de transparencia, es decir, si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Sobre esta cuestión, hemos declarado en la mencionada Sentencia de esta Sala que: "a esta cuestión el pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en las sentencias n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero .
Parten estas sentencias de la doctrina establecida con anterioridad conforme a la cual se declaraba que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En tal sentido establece como uno de los requisitos imprescindibles, aunque no suficiente por sí sólo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente que en el contrato se exprese claramente la TAE del interés estipulado.
Sobre esta cuestión el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Sexto.- En cuanto al crédito que se concede a través de las tarjetas denominadas revolving ya advertía de los riesgos que implicaba para el consumidor la Sala 1ª en su sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo . En este sentido señala dicha sentencia que en este tipo de crédito han de tomarse en consideración una serie de circunstancias entre las que destacan "... el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". Riesgos que también han sido puestos de relieve por el Banco de España lo que incrementa la exigencia de transparencia en este tipo de operaciones, de modo que es imprescindible que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, es decir, como señala la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, antes de celebrar el contrato y no exclusivamente en el momento de su firma. Esta exigencia también la establece con carácter general el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, directiva desarrollada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyo artículo 10 y 11 recogen esta obligación de información y asistencia previa al contrato. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, desarrolla esta Ley estableciendo en su artículo 6 la obligación de información precontractual al cliente de servicios bancarios sobre los servicios y productos que se le ofrezcan.
Séptimo.- En el caso que nos ocupa no consta acreditado que se entregase información previa alguna con antelación a la suscripción del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving antes de haber analizado la información.
No consta por tanto que se le ofreciese la información que exigen las sentencias de la Sala 1ª citadas, y que resulta de la normativa expuesta, es decir "que exponga, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".
Continúa señalando la jurisprudencia que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". Al respecto señala el Tribunal Supremo que estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En definitiva la información previa y la contenida en el contrato debe ser suficiente para que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, sea capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
En el caso de autos ya hemos señalado que no consta la existencia de información previa, pero es que además el contrato que se firma, aportado tanto por la parte actora como por la demandada no contiene la expresión del TAE, remitiéndose a un anexo que no consta en autos y que por tanto no hay garantías de que conociese la actora; las cláusulas se redactan con una letra pequeña, difícil de leer, de modo farragoso en cuanto que ni siquiera se separan los párrafos, con explicaciones complejas, dispersas y poco claras. En definitiva difícil de leer y comprender por un consumidor medio.
Es cierto que en los extractos que se remiten posteriormente a la actora se expresa el interés aplicado. Pero nuevamente no se especifica el TAE, sino el TIN y además ya hemos señalado que la información que posteriormente a la firma del contrato es irrelevante a los efectos del requisito de transparencia, si esta no existió con la suficiente antelación a la firma del contrato y en el momento de la firma del mismo.
Octavo.- Determinada la ausencia de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia entra a valorar la misma puede considerarse abusiva.
Efectivamente señalan las sentencias citadas que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácterabusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110)".
Concluyen dichas sentencias que "de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarando la nulidad de la misma y condenando a la parte demandada a devolver los intereses que ha cobrado a la actora al amparo de la cláusula que se anula.
Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial conforme a lo prevenido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , incrementándose en dos puntos desde la fecha se la sentencia de la primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Respecto de la nulidad de la comisión por posiciones deudoras, ha declarado esta Sala, en innumerables ocasiones que la comisión de posiciones deudoras, teniendo en cuenta las consideraciones generales anteriormente recogidas sobre la abusividad de este tipo de cláusula, resulta que cuando se trata de este tipo de cláusulas que liquidan por anticipado determinados gastos, como nos dice la Sentencia de 29 de noviembre de 2.000 , vienen a ser manifestaciones bien expresas del poder de la parte predominante en la relación negocial creada, es decir, de la entidad demandada.
En relación a estas cláusulas incluidas en casi toda la generalidad de préstamos, es unánime la jurisprudencia al considerarlas abusivas, singularmente cuando se trata de contratos formalizados con consumidores. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 23 de diciembre de 2.015 .
A parte de las mencionadas consideraciones en materia de consumo, resulta que esa comisión fija, concreta y determinada a priori, no se justifica a qué corresponde realmente, en qué ha consistido ese gasto, ignorándose, por tanto, el servicio que realmente se ha prestado. Cuestión distinta, sería que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , la entidad prestamista acreditase determinado gasto directamente derivado del incumplimiento en que ha incurrido el prestatario, que no ocurre en el presente supuesto.
En idéntico sentido, hemos de pronunciarnos sobre las comisiones por exceso de límite, de 20 euros, o por expedición de duplicado de extracto, 2 euros, dado que no se justifica a qué se debe ese cobro.
Singular análisis ha de referirse al contrato de seguro, que el actor niega que se llegase a formalizar.
Sobre los contratos en general, tiene declarado esta Sala que debemos tener en cuenta la vigencia en nuestro sistema del principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, que provoca que los contratos y en general todo negocio jurídico, en fin, todo acuerdo de voluntad, puede celebrarse, puede modificarse, alterarse y extinguirse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil , STS de 5-2-96 . Qué se realice verbalmente no afectará a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido. Sin embargo, cuando se trata de contrato de seguro, taxativa e imperiosamente dispone el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro que: "El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca".
Con estas premisas, resulta que no existe documentación alguna del mismo, la demandada reconoce expresamente que no se formalizó el contrato por escrito, consecuentemente, no sostiene que entregase copia del mismo al actor, incumpliendo esa obligación que expresamente así lo dispone la mencionada norma. Por tanto, la conclusión que se ha de obtener, ante este déficit probatorio, es que no se llegó a formalizar el contrato. No se ha acreditado que el actor prestase su consentimiento a la formalización, lo cual niega, sin que la demandada haya realizado el esfuerzo adecuado en orden a demostrar lo contrario, es decir, que sí lo prestó, de modo que se ha de considerar que dicha relación contractual no se ha acreditado que se llegase a formalizar.
En esta tesitura, es evidente que la demandada viene obligada a devolver las sumas que el actor haya abonado en tal concepto, al no estar justificada, pero resulta que no lo concreta y es una cuestión que no puede dejarse para ejecución de Sentencia, de modo que la presente decisión ha de ser meramente declarativa, porque no es posible dejar la cuantificación económica para ejecución, ya que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prohíbe expresamente dejar para ejecución de Sentencia la concreción de la cuantía indemnizatoria, salvo que esa reserva de liquidación constituya una mera operación aritmética. Al contrario de lo que ocurría bajo la vigencia de la anterior ley procesal, que provocaba que en la mayoría de las ocasiones fuera más compleja y controvertida la ejecución que el propio proceso declarativo. En definitiva, es en éste, donde se ha de concretar y determinar el amparo interesado.
Es incuestionable que en el supuesto analizado en la presente litis, no sería posible dejar para ejecución de Sentencia la concreción del importe indemnizatorio, ya que no se trataría de una mera operación aritmética, sobre la base de unos parámetros fijados, es decir, excluyendo toda complejidad y, por ende, en gran medida, toda controversia entre las partes, sino que requeriría la practica de una prolija actividad probatoria, propia y singular del proceso declarativo, donde sí sería posible un pleno debate y contradicción entre las partes, sin limite de actividad probatoria, más que aquellas que se consideren superfluas e inútiles, mientras que si se dejara para ejecución de Sentencia resultaría que la parte ejecutada tendría un encorsetado ámbito de defensa, ya que solo podría esgrimir el pago o cumplimiento de lo ordenado en Sentencia, artículo 556-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, ha de considerarse que no llegó a formalizarse contrato de seguro, dejando a salvo el derecho del actor a acudir a otro proceso en el que se cuantifique las cantidades indebidas cobradas por el concepto de seguro.
SEXTO.- Por parte del actor, se ha interpuesto recurso a los solos efectos de que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada.
Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que, con carácter general, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento, que no constituye una sanción al vencido, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar que resulte perjudicado patrimonialmente, al haberse visto obligado a realizar unos gastos a los que injustamente el vencido, y que son necesarios e indispensables para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. Con este criterio, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que, en otro caso, se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear, para conseguir la efectividad de su derecho, dada la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos, no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega la acción ejercitada contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle.
Junto al criterio del vencimiento se establece una excepción, cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, o como señala la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria.
Cuando se trata de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De todo ello se concluye que es requisito necesario e indispensable, para que se imponga las costas a una de las partes, que sus pretensiones se hayan desestimado íntegramente, o cuando se trate de estimación parcial, se pueda apreciar temeridad en una de las partes. No se contempla otros supuestos distintos, como el que en ocasiones se sostiene de aceptación sustancial, en el sentido de un "cuasi-vencimiento", es decir, por existir una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, si la parte demandada se ha visto obligada a defenderse de una pretensión claramente infundada, es evidente que la parte actora no debió incluir dicha pretensión en su demanda. La completa tramitación del proceso ha devenido necesaria e indispensable para concretar qué pretensión o pretensiones son legítimas. Es decir, la demandada no ha podido allanarse como medio para evitar la imposición de costas. En consecuencia, se puede declarar, que dado que no todas las pretensiones de la demandada se han rechazado, no se le puede imponer las costas de primera instancia, con independencia de su mayor o menor importancia, dado que no se justifica temeridad, ni se alega.
Es cierto que la jurisprudencia ha acogido dicho criterio interpretativo del cuasi-vencimiento, pero no en supuestos como los de la presente litis, sino aquellos en los que se trata de determinación de cuantía indemnizatorias difíciles de concretar al momento de presentar la demanda. En este sentido, la Sentencia de 9 de junio de 2006 declara que: "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
En el presente supuesto no concurre las mencionadas circunstancias, de ahí que estamos claramente ante un supuesto de estimación parcial, dado que una de las reclamaciones económicas no se ha estimado, a consecuencia de un déficit probatorio exclusivamente achacable al actor.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
SÉPTIMO.- En consecuencias, procede, por todo ello, estimar parcialmente el recurso de la parte demandada y desestimar el del actor, revocando parcialmente la Sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda en los términos expuestos, sin declaración sobre las de esta alzada por lo que se refiere al recurso de la entidad demandada y con imposición de las costas de esta alzada al actor, por su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.