Sentencia Civil 311/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 311/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 661/2022 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JULIO TASENDE CALVO

Nº de sentencia: 311/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100308

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2198

Núm. Roj: SAP C 2198:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15057 41 1 2020 0000491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 311/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 661/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 267/20, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. José Gómez Castro; como APELADO/A: CONSTRUCCIONES Y PREFABRICADOS MILLADOIRO S.L.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Merelles Pérez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 30 de junio de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acordoestimar integramente a demanda interposta por Construcciones y Prefabricados Milladoiro SL, representada polo procurador don Manuel Merelles Pérez e asistida polo letrado don José María Sánchez Lucas, fronte á Comunidade de Propietarios da DIRECCION000, representada polo procurador don Francisco José Gómez Castro e asistida polo letrado don José Manuel Saborido Martínez, e, en consecuencia, condeno a demandada a abonar a actora a cantidade de 94. 587,53€, máis os xuros legais xerados por dita suma dende a data da interpelación xudicial, con imposición das custas xeradas nesta instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de septiembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia del Juzgado que estima íntegramente la demanda, y condena a la ahora apelante a abonar a la sociedad demandante la suma de 94.587,53 euros, como parte del precio de las obras de reparación ejecutadas por la actora en la urbanización de la demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, opuesta en la contestación a la demanda.

Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005, 8 junio 2007, 6 mayo 2009 y 24 mayo 2010), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000, 2 noviembre 2005, 12 noviembre 2007 y 23 marzo 2011). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien la alega y ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992, 22 abril 1994, 5 febrero 2019 y 2 marzo 2020), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SS TS 18 abril 1989, 26 septiembre 1997, 26 febrero 2002, 12 mayo 2006, 29 noviembre 2010, 8 junio 2015 y 12 diciembre 2017). Ahora bien, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar que actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron al demandado para hacerle saber tal intención de ejercitar el derecho ( SS TS 27 septiembre 2005 y 24 marzo 2006), de manera que el acto interruptivo exige para su eficacia, no sólo la mera manifestación externa de la existencia del derecho o la actuación del acreedor dirigida a este fin, sino también que su realización llegue a conocimiento del obligado, dejando constancia del "animus conservandi" precisamente mediante la formulación expresa de su reclamación o pretensión frente al deudor ( SS TS 18 septiembre 1987, 13 octubre 1994, 27 septiembre 2005 y 6 febrero 2007).

Entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, con arreglo al art. 1973 del Código Civil, que señala como tal el ejercicio de la acción ante los Tribunales, una reiterada jurisprudencia viene considerando que la presentación de la solicitud o demanda de conciliación, siempre que se produzca su ulterior admisión, implica el ejercicio del derecho ante los tribunales e interrumpe la prescripción ( SS TS 23 marzo 1968, 17 abril 1980, 10 octubre 1986, 14 octubre 1988, 29 junio 1990, 4 diciembre 1995, 31 diciembre 1998, 7 noviembre 2000, 9 julio 2003 30 diciembre 2005, 1 febrero 2006, 5 noviembre 2007 y 5 febrero 2018), de acuerdo con lo expresamente prevenido en el art. 143 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. También opera la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 del CC reconoce expresamente este efecto, teniendo establecido la jurisprudencia que la declaración de voluntad en que consiste dicha reclamación tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste posibilitando que llegue a conocimiento del deudor ( SS TS 13 octubre 1994, 9 octubre 2007 y 29 mayo 2009, 5 febrero 2019 y 2 marzo 2020), aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, sin que sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, por lo que es bastante a los indicados efectos su recepción ( SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003).

En el presente caso, no se discute que la acción ejercitada en la demanda es una acción de cumplimiento del contrato de obra celebrado entre las partes el 20 de junio de 2002, dirigida al pago completo del precio de las obras por la comunidad demandada, de manera que estamos ante una acción sometida al plazo prescriptivo de quince años, establecido con carácter general en el art. 1964.2 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción, según la redacción vigente en el momento en que pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC) , coincidente con la certificación de 22 de julio de 2003 cuyo importe se reclama en la demanda, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en relación con el art. 1939 del CC, que reformó aquel precepto, siendo evidente que, desde esta última fecha hasta el momento de la presentación de la demanda, el 30 de septiembre de 2020, pasaron más de quince años. Sin embargo, se acredita documentalmente que la entidad actora presentó, el 18 de abril de 2008, solicitud de conciliación frente a la comunidad demandada por la misma cantidad reclamada en este procedimiento, celebrándose el acto conciliatorio sin avenencia el 22 de mayo de 2008. También consta documentada la existencia de comunicaciones escritas, entre las personas que asumían el asesoramiento legal de las partes, de fechas 20 y 24 de enero de 2011 y 16 de enero de 2013, referidas a la deuda objeto de litigio, cuyos términos suponen un implícito reconocimiento de la obligación de la demandada y del claro propósito de conservación y de ejercicio del derecho por la actora, habiendo declarado la jurisprudencia que el intercambio de correspondencia es un medio hábil y adecuado para interrumpir, por reclamación extrajudicial, el plazo de prescripción ( SS TS 22 septiembre 1984, 12 julio 1990, 2 noviembre 2005 y 2 marzo 2020). De lo expuesto se deriva que el término prescriptivo de la acción aquí ejercitada estaría interrumpido, en aplicación del art. 1973 del Código Civil y de la doctrina expresada, por las reclamaciones judiciales y extrajudiciales de la actora, de manera que cuando se interpone la demanda, el 30 de septiembre de 2020, no puede apreciarse que hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Por ello, procede desestimar el motivo de recurso que fundado en la existencia de la prescripción extintiva de la acción.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación que formula la parte demandada, reiterando lo alegado en su contestación a la demanda, opone la existencia de retraso desleal en el ejercicio del derecho por el actor, y el error en la valoración de la prueba sobre este particular, frente al pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza su apreciación, al no considerar acreditada la concurrencia de los presupuestos que exige la doctrina del retraso desleal.

Sobre la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos litigiosos, que opone la demandada apelante, conviene recordar que la buena fe en el ejercicio de los derechos ( art. 7 CC) impone que un derecho subjetivo no puede ejercitarse tardíamente cuando su titular, además de no haberse preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, ha dado lugar con su actitud omisiva a que el destinatario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará, dándose una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que el sujeto pasivo confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Por ello, se considera que son características de la situación de retraso desleal, contraria a las exigencias de la buena fe: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión de su ejercicio; c) la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará ( SS TS 21 septiembre 2007, 3 diciembre 2010, 12 diciembre 2011, 18 junio 2012, 2 marzo 2017 y 14 noviembre 2018). Como regla general, el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción, y no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que, rectamente entendidos, generen en el obligado la confianza de que aquellos no se ejercitarán, de manera que, para que el ejercicio de un derecho por su titular sea inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) , porque, en atención a las circunstancias y por algún hecho del titular, se haya creado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se haría valer, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( SS TS 16 diciembre 1991, 7 junio 2010, 1 abril 2015 y 24 abril 2019).

En este caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina expresada, y que no procede estimar que la parte actora haya ejercitado su derecho sin atender a las exigencias de la buena, por haber actuado con un retraso que deba calificarse de desleal, puesto que, si bien es cierto que, desde la fecha de la certificación de 22 de julio de 2003 cuyo importe se reclama en la demanda, hasta el planteamiento de la demanda, interpuesta el 30 de septiembre de 2020 dentro del plazo de prescripción, han pasado algo más de diecisiete años, también es cierto que durante en este tiempo la demandante promovió actuaciones procesales y extrajudiciales directamente encaminadas al cobro del precio de las obras adeudado por la demandada, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, al examinar los actos realizados por la demandante aptos para interrumpir la prescripción de la acción, los cuales evidencian su clara voluntad de conservar y ejercitar el derecho litigioso, y excluyen cualquier presunción de abandono del mismo por la actora, que pudiera vincularse a su aparente inactividad o pasividad en tan largo lapso temporal. Por eso, al margen del transcurso de un periodo de tiempo prolongado sin ejercitar el derecho, no cabe estimar que concurran los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar que el derecho litigioso se ha ejercido por la actora tardíamente y con un retraso contrario a la buena fe, determinante de la situación de retraso desleal, y en concreto el carácter injustificado del retraso en el planteamiento de la acción oportuna, susceptible de generar en la demandada, con base en circunstancias acreditadas de inequívoca significación, la confianza legítima y fundada de que éstas no se ejercitarían. Por consiguiente, procede desestimar el expresado motivo de apelación.

TERCERO.-El último motivo del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, en la que la sociedad actora reclama el pago de la certificación y parte de la factura que acompaña a su escrito rector, con un importe total de 94.587,53 euros, por la ejecución de diversos trabajos de reparación realizados para la demandada, como parte del precio de las obras contratadas, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que le condena al pago de esta suma, al no considerar acreditado el incumplimiento por la demandante del contrato de obra que vincula a las partes, por la deficiente o incompleta ejecución de los trabajos realizados, como alega la demandada apelante para justificar su negativa al pago de la cantidad reclamada, reiterando la "exceptio non rite adimpleti contractus", opuesta subsidiariamente en la contestación a la demanda. No se discute la relación contractual que vincula a las partes, ni la ejecución de las obras y trabajos que constituyen su objeto, así como el impago de lo facturado y reclamado.

Como ya tenemos señalado con reiteración, desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018, 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020 y 23 de abril de 2021, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).

Respecto a la carga de la prueba sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa, cuya existencia no se discute, es claro que, si bien corresponde a la actora, que reclama el pago del precio de los trabajos realizados para la demandada, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dichas obras fueron contratadas o consentidas por ésta, así como su completa ejecución, es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la excepción de contrato incumplido o de contrato cumplido irregularmente opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas, en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de la obligación de la actora, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega por tal motivo la exigibilidad de la deuda cuyo pago se pide en la demanda, en virtud del expresado principio de reciprocidad de las obligaciones respectivas.

El error en la valoración judicial de la prueba, sobre el incumplimiento contractual atribuido a la contratista demandante, alegado implícitamente como sustento del expresado motivo de apelación, no puede ser apreciado, ya que los argumentos expuestos en el recurso, que reproducen básicamente los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada, y a la cual nos remitimos en su integridad a fin de evitar reiteraciones innecesarias, carecen de un soporte probatorio concluyente que demuestre el error fáctico de la resolución apelada, mientras que, por el contrario, la prueba practicada en el juicio confiere un fundamento razonable a la demanda y al pronunciamiento desestimatorio de la excepción formulada por la ahora recurrente, que adopta la sentencia de primera instancia, considerando que el irregular cumplimiento contractual imputado a la actora no ha sido debidamente probado por la demandada apelante obligada a pagar los trabajos ejecutados.

En este sentido, el testimonio prestado en el acto del juicio por el arquitecto que dirigió la ejecución de las obras y emitió las correspondientes certificaciones, especialmente valorado por la resolución apelada, corrobora, en relación con los documentos aportados, la adecuada realización de las obras, pese al aumento de las unidades inicialmente contratadas y al hecho de tratarse de trabajos de reparación de deficiencias preexistentes. Este testigo manifiesta de forma clara que todas las partidas recogidas en la certificación acompañada a la demanda se ejecutaron correctamente, y que en ningún momento la promotora demandada le comunicó la existencia de cualquier defecto o motivo de disconformidad con las obras realizadas, sin que exista causa objetiva alguna para poner en duda la credibilidad de su testimonio, al ser evidente su actual imparcialidad y ausencia de interés, y su fundada razón de conocimiento sobre los hechos objeto de prueba, al haber intervenido directa y profesionalmente en la ejecución de las obras litigiosas, lo que le otorga una percepción cualificada de las circunstancias que han sido objeto de testimonio. Respecto a la apreciación de la prueba testifical por la sentencia apelada, hay que decir que la misma se atiene, en cualquier caso, al principio de libre valoración de la prueba y a las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiere dado el testigo y las circunstancias que en él concurran ( SS TS 9 diciembre 1981, 10 junio 1986, 11 abril 1992, 7 noviembre 1994, 16 octubre 1995, 27 febrero 2001, 17 mayo 2002, 30 enero 2003, 17 marzo 2005, 2 abril 2006, 15 junio 2009, 7 junio 2010, 14 junio 2011 y 5 septiembre 2012), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC, máxime cuando la resolución judicial explicita los motivos que, dentro de las reglas de la sana crítica, le conducen a formar su convicción ( SS TS 17 diciembre 1958, 11 marzo 1961, 17 diciembre 1974, 4 abril 1975, 4 enero 1982, 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998, 28 mayo 2001, 10 julio 2003, 9 octubre 2004, 8 marzo 2007, 10 diciembre 2008, 4 enero 2012 y 30 abril 2013), como sucede en este caso, sin que el recurso haya logrado desvirtuar esta valoración.

Por el contrario, el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, si bien aprecia determinadas deficiencias constructivas en la urbanización de la comunidad demandada, no acredita de forma clara y concluyente que estos defectos sean consecuencia de una mala ejecución de los trabajos de reparación llevados a cabo por la actora, y no a las numerosas patologías y problemas estructurales previos existentes, ajenos a la actuación de la contratista, teniendo en cuenta que el dictamen pericial se emite más de seis años después de la terminación de las obras, y se refiere de manera generalizada a casi todas las viviendas de la urbanización, con independencia de la concreta intervención que haya podido tener en cada una de ellas la demandante, presentando un presupuesto total de subsanación estimado en 218.221,29 euros, que supera ampliamente el contenido e importe de las partidas contratadas. El informe aprecia la existencia de humedades y fisuraciones, atribuyendo el origen de las humedades a las infiltraciones de agua de lluvia, que asocia a una casuística muy variada, como la falta de una completa estanqueidad en los cerramientos de fachada, la ausencia de elementos suficientes de drenaje, o fallos en el sistema de impermeabilización de terrazas, porches y soleras, pero también a errores de diseño del conjunto constructivo, mientras que sitúa la causa de las fisuraciones en la deformación de los forjados, la defectuosa compactación del terreno o la pérdida de tierras por arrastre de flujos de agua subterránea, con una formulación en muchos casos hipotética o basada en meras probabilidades, que no permite establecer una vinculación causal inequívoca entre tales deficiencias y la actuación directa de la demandante.

Además, resulta altamente revelador de la inconsistencia y la falta de fundamento de la excepción formuladas por la demandada apelante el hecho de que, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la finalización de las obras, y de haber mediado reclamaciones previas de la actora, incluida la celebración de un acto de conciliación, en ningún momento anterior a la contestación a la demanda la comunidad demandada mostró disconformidad con los trabajos realizados, o manifestó la existencia de defectos imputables a las obras ejecutadas por la demandante. En definitiva, no cabe apreciar que se haya producido un cumplimiento defectuoso esencial y relevante de las obligaciones de la demandante, de realizar las obras convenidas conforme a lo pactado, de forma que el resultado alcanzado no sea idóneo o adecuado para su destino, y deba por ello de justificar la exoneración del pago y la desestimación de la demanda, al no haberse acreditado que la obra realizada sea inútil o haya frustrado la finalidad perseguida por las partes con la celebración del contrato, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la promotora demandada, por causa imputable a la contratista demandante, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 267/20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Noia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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