Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 508/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 623/2023 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 508/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100542
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2274
Núm. Roj: SAP GC 2274:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000623/2023
NIG: 3501642120200002578
Resolución:Sentencia 000508/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000102/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: HOSPITAL SANTA CATALINA; Abogado: Miguel Jose Roig Serrano; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Apelante: Jon; Abogado: Gloria Esther Rodriguez Hernandez; Procurador: Braulio Reyes Rodriguez
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 102/2020) seguidos a instancia de DON Jon, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Braulio Reyes Rodríguez y asistido por la Letrada doña Gloria Esther Rodríguez Hernández contra HOSPITAL SANTA CATALINA, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido y asistido por el Letrado don Miguel José Roig Serrano, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Desestimo la demanda presentada por Jon contra HOSPITAL SANTA CATALINA y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Expresa la parte actora recurrente que se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de daños y perjuicios derivados de negligencia profesional contra el centro hospitalario "Santa Catalina " ya que su esposa y madre de tres hijas ingresó por cuadro gripal y falleció en el hospital al día siguiente por "falta de cama en UCI, no realización de broncoscopia", en suma por mala praxis, falta de diagnóstico o retraso en las pruebas médicas imprescindibles (retraso en el diagnóstico y en el tratamiento médico).
Responsabilidad médica por la tardanza en la obtención de los resultados, por no realización de broncoscopia y por no traslado a la UCI porque no había camas, que conllevó la actuación tardía y a la desesperada. En definitiva por falta de atención, diagnóstico, y de medios, aparatos.
Expresa que nos hallamos ante una joven de 38 años que ingresa por gripe - infección respiratoria. Neumonía?. Tuberculosis?.- Lo cierto es que fallece al día siguiente y por lo que respecta a los motivos del fallecimiento, entiende entre otros, la falta de tratamiento quirúrgico, ya que solo hubo tratamiento médico ante esa presencia de vómitos de sangre que lo que hizo fue solapar, ocultar la enfermedad con anticoagulantes y antibióticos.
Considera acreditado que desde la tarde anterior había hemoptisis, tal y como consta en los informes de enfermería (vid folio 410 reverso, 411) que requería la realización de una broncoscopia según protocolo (vid folio 8 segundo párrafo).
Que el doctor intensivista ratificó en el plenario su informe y precisó que ya desde las 8.00 h de la mañana en que ve a la paciente observa que "expulsa sangre al hablar y toser " y que había que realizar urgentemente una broncoscopia y bajó corriendo a la UCI a pedir una cama para traslado, y se le dice que no existen camas y desde ese momento hasta su fallecimiento transcurre unas cinco horas aproximadamente. Tiempo que como el mismo Sr. Donato declaró en el plenario se pasó toda la mañana subiendo a planta y bajando y pidiendo urgentemente un traslado a otro hospital, entre otros motivos porque tampoco se le podía realizar una broncoscopia en dicho centro. Llegando incluso a decir que él mismo hablo por teléfono con la asegurada para la autorización de traslado de la aseguradora.
Lo cierto es, que un día antes a primera hora de la mañana la Sra. María Cristina llegó al hospital con un cuadro gripal o de insuficiencia respiratoria aguda por hemoptisis franca, y tras ser ingresada y trasladada incluso de neonato (2ª planta) a la 5ª planta por una supuesta tuberculosis que tampoco se constató su existencia, fallecía al mediodía del día siguiente.
Se argumenta en el hecho primero de la sentencia que "sorprende a la juzgadora que no se aporte a la demanda una pericial a fin de acreditar la negligencia que se imputa la entidad sanitaria ".
Al respecto afirma el recurrente que es reiterada la jurisprudencia que ha venido refrendando la validez plena y total de los informes médicos hospitalarios siendo innecesaria las periciales ante documentos médicos que no han sido contradichos con otros documentos médicos-hospitalarios que no han sido impugnados de contrario. Informes emitidos por los doctores y enfermeros del centro hospitalario, que han ratificado sus informes aportados a la demanda y vienen a confirmar lo manifestado por el recurrente: mala praxis-negligencia profesional.
Incluso el perito privado que emitió su informe para la demandada, que no es especialista en Neumología, patología o enfermedades pulmonares, se limitó a reproducir los informes, pero eso sí, hizo constar otros horarios erróneos o confundidos. Así al folio 4 de su informe se puede leer "anotación de medicina interna a las 7,45 h que la paciente esta con hemoptisis. " , cuando realmente la hora correcta de esa hemoptisis fue a las 19.45 h del día anterior, 6 10-11-2017. Error muy significativo porque se constata que ya desde la tarde antes existía hemoptisis o lo que es igual vómitos de sangre.
El propio médico internista Sr. Donato que emite el informe de la mañana del fallecimiento (vic doc 350 reverso, 352 anverso y reverso) ratificó en el plenario a partir de las 11.45.00 h ( dvd) y así detalla y concreta: que una cosa es hemoptisis y otros muy distintos esputos de flemas.
Como resumen de lo que consta acreditado en los informes médicos y de enfermería manifiesta que:
La fallecida ya desde 2010 presentaba Insuficiencia respiratoria. Bronquitis aguda, expectoración y secreciones nasales y tos. Siempre problemas pulmonares (no cardiacos o digestivos).
El día 5 de diciembre 2017., y asi consta en informes " lleva 3 días de malestar general. Cefalea, aumento de secreciones respiratorias, tos obstrucción nasal. Fiebre en domicilio (enfermera). Síndrome gripal. No se hizo ninguna exploración.
Día 7 . Varios días con malestar general, febrícula. Síndrome gripal agudo. Malestar general. Llora en triaje. No se hizo ninguna exploración.
Dia 10.- Ingresa de urgencias a las 7:50 h "dolor en parrilla costal izda, dificultad respiratoria.". A las 15.00 h fiebre 37.8º. A las 17.00 h fiebre de 39.1º. A las 19.00 h vómitos flemosos con sangre. 21.00 h dolor intenso y seguir con hemoptisis. 22-00 continúa con dolor. Suministrar dolantina (morfina) a las 22.30 h traslado de la 2 a la 5 por supuesta tuberculosis. No realización de la prueba del mantous (para descartar tuberculosis).
A las 24.00 hemoptisis abundantes, tos persistente productiva. A partir de las 4 de la madrugada dificultad respiratoria agrava más dolor costado izdo. . Hemoptisis cuando expectora en gran cantidad, tos productiva persistente. Principio del turno. Disnea severa, sensación de ahogo. Palidez cutánea y de mucosas, hemoptisis continuas.
A las 8.30 h mantiene mal padrón respiratorio y mal estado general. Empieza con ruidos respiratorios ( ya desde las 6.00 h disnea) y mantiene hemoptisis frecuentes.
A las 10h mantoux (se desconoce resultados). Dolor 8/10 EVA. Ruidos respiratorios abundantes y aparentemente cesan las hemoptisis ( no cesan se ocultan tras morfina administrada y casi ya no tiene sangre ). Se le había suministrado previamente los siguientes medicamentos y así constan en el historial: primperan, nolotil, Dorlantina (morfina), paracetamol, Amchafibrin (coagulante), urbason, alprozolan, ringer lactato, enantyum, fentanilo, propofol, fentanest, mioflez , nimbex , mofrico, midarulam adrenalina , flumil, nasonez. Un total de 20 medicamentos entre coagulantes, analgésicos y antibióticos varios de ellos reiterativos.
Por ello, considera que se enmascararon esos vómitos de sangre y tos persistente que presentaba desde al menos desde la tarde anterior, de ahí su ingreso en planta desde el mediodía, primero en la planta 2º y en la tarde noche se le traslado a la planta 5ª. No tenía fuerza para toser y vomitar sangre, y estaba sedada.
A las 11.30 ingreso en la UCI. Deterioro general y empeoramiento de patrón respiratorio. Refiere sensación de ahogo y falta de aire (ya consta desde su ingreso).
Pues bien, ya desde esa mañana sobre las 8.30h intentan derivarla a un hospital público. Falta de aparatos entre ellos un FIBROBRONCOSPIA. Y porque no tenían cama en UCI (vid informe al folio 352 reverso).
Expresamente se lee en dicho informe del Doctor Donato: "Diagnostico principal: Insuficiencia respiratoria. Hemoptisis. Neumonía LSI probable TBC. Evolución: Paciente de 39 años de edad con los antecedentes e historia clínica reseñados que desde anoche presenta aumento de la disnea que se acompaña de tos con expectoración hemoptoica importante (más de 100 ml) en las últimas horas. Se administra Amchafibrim y codeisan y se consulta con UCI, que dado la no disponibilidad de camas infecciosas recomienda su traslado al otro centro, por otro lado tampoco podemos realizar broncofibroscopia urgente, por lo que solicitamos el traslado urgente de la paciente a otro centro. ".
Existió a su juicio un comportamiento negligente del personal de la entidad demandada desde el momento en que no pusieron a disposición de la paciente los medios adecuados para obtener un diagnóstico correcto de la enfermedad, pese a que la sintomatología lo exigía. Se advirtió la omisión de las necesarias pruebas complementarias y la inexistencia de camas en UCI.
La fallecida presentaba una hemoptisis franca desde el día anterior a su fallecimiento, por eso se debió establecer su gravedad, localizar origen y determinar su causa.
Debe realizarse la prueba TCMD de tórax paciente con hemoptisis francas (Tomografía computoradas multidector ) o broncoscopio (para ver con claridad las vías respiratorias). Es una prueba imprescindible ante hemoptisis franca.
En el protocolo de manejo de hemoptisis en el hospital consta de forma específica que " la broncoscopia es una " técnica más útil para evaluar o descartar una etiología, localizar sangrado y permite la aplicación de medidas terapéuticas ". Y se define la hemoptisis "como la expulsión de sangre por la boca mediante la tos, lo que implica un origen traqueobraquial independientemente de su volumen, ".
Dicho lo cual, habría que distinguir el simple esputo de flema, del vomito de sangre o hemoptisis (independientemente de su volumen).
Por ello se insiste en que ya desde la tarde antes sobre las 19.00 h vómitos flemosos con sangre. 21.00h dolor intenso y seguir con hemoptisis. 22-00 continúa con dolor. Suministrar dolantina (morfina) a las 22.30 h traslado de la 2 a la 5 por supuesta tuberculosis . A las 24.00h hemoptisis abundantes, tos persistente productiva. A partir de las 4 de la madrugada dificultad respiratoria agrava más dolor costado izdo. Hemoptisis cuando expectora en gran cantidad, tos productiva persistente.
Por ello, son los propios informes tanto de enfermería como médicos los que hablas de hemoptisis no de simple esputos de flemas con algo de sangre como nos ha querido hacer ver el centro hospitalario . De ahí que se insista en que no actuaron conforme a la lex artis.
Al folio 347 de autos consta: Diagnostico principal y motivo de ingreso hospitalario: "Insuficiencia respiratoria aguda por hemoptisis francas". No se intentó detener ese sangrado localizado. No se hicieron ninguna de las pruebas diagnósticas recomendadas en los protocolos de actuación". No se respetaron los protocolos de actuación y el nexo causal entre el diagnóstico tardío y el tratamiento tardío en la enfermedad le derivo en la neumonía e insuficiencia respiratoria que después sería la causa fatal ".
Folio 345 Ingreso en la UCI por ese motivo (medico de UCI Amador) Dos horas en UCI . No se supo actuar. ". con ruidos respiratorios audibles a distancia objetivando en el momento de la exploración hemoptisis franca. (folio 344 ) . No prueba diagnóstico de tuberculosis. No aparece resultados pero al folio 375 reverso se habla de infección respiratoria. Estábamos ante una ¿ tuberculosis (infecciosa) o ante problemas de tumores en pulmón y otras como carcinoma broncolíticos?. Entre otras pruebas necesarias imprescindibles, solo se le hizo la del mantoux ( para saber si tenía TBC) y se le hice tres horas antes de su fallecimiento.
Lo cierto, es que desde la tarde noche del día anterior a su fallecimiento se le traslada de la planta 2ª ( neonato) a la 5 por supuesta enfermedad de origen infecciosa, pero prueba diagnóstica ninguna. MALA PRAXIS.
Folio 373 reverso se confirma la existencia de la hemoptisis desde la tarde noche del día anterior al fallecimiento. Asi, expresamente leemos:
" Paciente que se recibe en la planta a las 00.00 h traslado de la planta 2 , por infección respiratoria etiología a estudio: siendo la Dra Reyes la responsable del traslado a la paciente. Autónoma, estado regular, disnea para esfuerzos , hemoptisis abundantes , tos persistente productiva. A partir de las 4.00 h dificultad respiratoria agrava+ dolor en costado izquierdo. "Presenta hemoptisis cuando expectora en gran cantidad . "
Dicho informe fue ratificado en el plenario por la Doctora Reyes reconociendo la existencia de hemoptisis durante toda la noche.
Por lo que respecta al informe del Perito de parte demandada reconoce al folio 9 y 10 de su informe la necesidad de fibrocoscopia. " Para ello se realizan exploraciones y pruebas ". No se hicieron. Es más, expresamente reconoce el perito " Debe realizarse lo antes posible una fibrocoscopia para filiar el origen del sangrado e intentar la aplicación de tratamientos locales para cohibir la hemorragia .". Se habla de que a pesar del tratamiento la paciente se deteriora. (Solo hubo ttos médicos no quirúrgicos) . Calmantes que solapa el dolor. Y solo antibióticos y coagulantes.
Consta incluso en el informe del día 7 de diciembre que "Rogaba asistencia médica. Llorando ". Se exige una actuación diligente. Realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias. Ante una paciente con sospecha de hemoptisis se debe confirmar su existencia establecer su gravedad, localizar el origen y determinar su causas. Es obligatorio realizar broncoscopia. Se exige del profesional una explicación coherente acerca del por qué. Obligación de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias.
Incluso en la propia autopsia, en su folio 4.- " probable" en sus conclusiones Medicas legales . No hay certeza. Hay una copia y pega mal realizado cuando habla de hemoptisis ese mismo día. Extremo este incierto porque incluso el enfermero Armando en su informe (folio 410 reverso ) afirma: ". tras no ser valorada por medico de urgencia cuando llamo anteriormente , a las 21.30 h se llama nuevamente al medico de urgencia por presentar la paciente dolor intenso al respirar y seguir con hemoptisis..".
Se anota la existencia de hemoptisis no esputos de flema como así se ha pretendido hacer ver por la demandada en todo el juicio oral.
Dicho informe emitido por el enfermero Armando fue ratificado por la propia doctora Reyes en el plenario. Es el propio enfermero que atiende a la paciente la tarde-noche del primer día de ingreso hospitalario, el que constata no solo la falta de atención y cuidados de la paciente (no fue valorada por medico cuando llamo anteriormente), sino que nuevamente confirma sin lugar a dudas que ya presentaba hemoptisis la fallecida desde la tarde noche del día anterior. De ahí la preocupación del Doctor Donato al día siguiente por la mañana cuando inicia su turno en la urgencia ( 8.00 h) y preocupación de derivarla a otro hospital para broncoscopio e inexistencia de cama UCI .
El propio Doctor Donato reconoció en el plenario que hasta en tres ocasiones llamo por teléfono a la aseguradora. Dicho doctor fue consciente de que dicha hemoptisis no era de esa mañana ni reciente y que la paciente requería cuidados quirúrgicos urgentes y no solo tratamiento médico que solapaba su enfermedad (coagulantes y antibióticos). Fue el Doctor que atendió la paciente toda esa mañana de su fallecimiento desde aproximadamente las 8.00 h hasta las 13.30 h en que fallece. Y ya desde el primer momento ( Min 11:55.00) de su declaración plenaria reconoce que " expulsaba sangre al hablar y toser ". Al Min 12:03:00 " la paciente está bastante mal desde las 8.00 h de la mañana. La medicación paró algo, yo seguí insistiendo en que había que hace algo urgente con la paciente ". Min 12:07:00 " Sí le consta que tenía desde la tarde antes tenía fiebre de 39. º"." Min 12:05:00 "Sobre las 7.00h de la tarde antes SI se habla de vómitos de sangres. Si la doctora Reyes y Pura la trataron esa noche ". Min 12:07:00" si vi todos los informes de enfermería, seguía respirando mal y SI SANGRE , pensé que en cualquier momento podría claudicar ". Min 11:54:00 " le pauté tratamiento para evitar toser y expulsar sangre y le puse también suero, consideraba hacer una endoscopia porque estaba pautada".
Es el propio doctor el que reconoce que le pautó tratamiento médico para evitar que continuase tosiendo y expulsando sangre y además reconoce que se tenía que haber hecho rápidamente una endoscopia que estaba pautada, pero como no había camas en UCI , no se hizo.
Y continua al min 11:59:00 "yo consideraba en estos casos y además es porque esta indicado es una broncoscopia urgente , por la cantidad de sangre que expulsaba la paciente, mucha sangre (hemoptisis franca) entonces baje y hable con la familia. Pedí traslado urgente porque no ha broncoscopio y había que trasladarla urgente ".
Al Minuto 11:50 .00 de su declaración llega incluso a manifestar " Se emitió el informe y antes 13 hable con la aseguradora . Sobre las 9.00 h llame varias veces para ver que pasaba con la autorización ". Nótese que habla de las 9.00 h de la mañana . Y continua afirmando: " Todas las veces que subí a planta a ver la paciente hablaba con los familiares". Subí 3 o 4 veces a la planta ". Min 12:00:00 " No tiene el aparato, lo hay pero no hay quien lo utilice. No se utiliza porque necesita especialista. " Se refiere al broncoscopio . "Hago solicitud a la compañía por protocolo ". " Intento mantenerla, no tienen cama. Pregunté a intensivo desde las 8.00 h hasta las 11.30 que la bajan " .
Al Min 12:03:00 dice " La paciente está bastante mal desde las 8.00 h . la medicación paro algo , yo sigue insistiendo en que había que hacer algo urgente con la paciente ". " bajo de nuevo sobre las 11.30 h a UCI se lo pregunto a intensivo , lo que me dicen que no tenían cama y por eso no podía bajarla". " Sigo insistiendo tanto con uno como con otro ( se refería a la cama de UCI ya la aseguradora).
Min: 12:03:51- " Pulmón izquierdo estaba el problema". " Había que hacer broncoscopia". No llego prueba de mantuox, falleció antes, no se mandó a hacer antes ( respuesta a supuesto TBC desde la tarde antes , traslado de planta).
Min 12:04:50 afirma algo tan rotundo como: " Motivo del traslado: "Empezó con sangrado y por eso se le paso de la 2º a la 5º planta . Doctora Reyes, el traslado se hizo por la noche por sangrado y supuesta enfermedad infecciosa " Quien afirma dicho extremo es el medico intensivista que atendió a la fallecida toda la mañana de su fallecimiento. Con lo cual, queda sumamente acreditado y corroborado en el plenario que la fallecida presentaba hemoptisis (vómitos de sangre) desde la tarde antes y no que no se actuó conforme a la lex artis.
Al Min 12.08:55 afirma " Se entubo el lado izquierdo y ventilar el derecho, esa era la idea, yo la deje entubada y me fui, el derecho estaba bien cuando empezaron a entubar, yo estuve en el momento de la entubación, cuando yo estaba delante el derecho estaba bien ". De nuevo se confirma una mala praxis, ya que de haberse realizado correctamente el entubamiento improvisado y a la desesperada que se hizo, no hubiese fallecido ya que tenía un pulmón sano, solo estaba con sangre el izquierdo.
Al Mint 12:12:10 reitera que " si coincido en que para la hemoptisis lo que hay que hacer es una broncoscopia ". Minu 12:12.42 h " Cuando habla ( paciente ) expulsaba sangre por la boca, por eso no le hago muchas preguntas porque no quería que siguiera ".
Es el propio doctor-intensivista el que reconoce el mal estado que presentaba la paciente hasta el extremo de no preguntar para que no hable y no vomite sangre Min 12:12:17 " Yo hago constar en el informe hemoptisis de 100 ml cuando yo los veo, había acumulada es lo que me llamaba la atención ese sangrado tan importante que tenía con esas analíticas ( min 12:12:48 )
Al folio 352 reversa ya ese mismo doctor hace constar desde primera hora : " .. (Hemoptoica importante (mas de 100 ml) en las últimas horas".
Es decir, ya desde primera hora la hemoptisis era importante- abundante, de ahí su preocupación por derivarla a otro hospital. Era consciente ese doctor que la paciente se estaba desangrando desde el día anterior. Min 12:16:22 " la broncoscopia si estaba indicada pero no urgente, siempre que hay una hemoptisis hay que hacer broncoscopia. Desde que la vie era urgente". Y a renglón seguido afirma " ya desde las 8.30h de esa mañana sangraba importante, bajo a la UCI , cuando una paciente grave voy a solicitar cama, por si el traslado se me demora y ellos estén atentos ( se refiere a médicos de la UCI) y ellos me comentan que no hay cama y por eso traslado urgente". Y a continuación afirma · A las 10.00 h yo creo que si se le podía haber hecho la broncoscopia ".
En suma, lo que nos confirmó dicho doctor es que la paciente ya al inicio de su jornada ( 8.00 h) se encontraba bastante mal por hemoptisis y necesitaba tratamiento quirúrgico urgente, pero como no había camas, sus compañeros médicos de la UCI le dijeron que gestionase el traslado urgente a otro hospital.
Pero y como así reconoció el mismo doctor al Min 12:18:45 "Hable por teléfono con la enfermera, la paciente estaba mal, broncoscopio urgente porque aquí no tenemos, acelera esto que yo ya te lo mande ". O lo que es igual y como reconoció al Min 12:17:45 h "Presentaba sangrado importante, voy a la UCI y le digo voy a solicitar traslado urgente por si me tarda el traslado y les digo que estén atentos y ellos me dicen que lo tramite urgente que no hay camas y procure que se realice solicitud de traslado urgente. ". Minu 12:12.12, de nuevo nos confirma el Doctor Donato " Una broncoscopia es lo correcto ante una hemoptisis. ".
En suma, nos hallamos ante una negligencia que refleja la importancia de la rapidez en la atención en médica y más en casos de patologías que ha supuesto la muerte de la paciente. Además, pone de manifiesto la responsabilidad de los centros hospitalarios en el cumplimiento de los protocolos establecidos para la atención de pacientes con síntomas graves.
En cuanto a los motivos del fallecimiento alega mala praxis profesional, falta de diagnóstico o retraso en las pruebas médicas imprescindible. Retraso en el diagnóstico y en el tratamiento médico. No tratamiento quirúrgico. Solo tratamiento médico ante esa presencia de sangrado. Inexistencia de pruebas y diagnósticos. Tosiendo sangre y vómitos. Hemoptisis muy importante. No se puede parar con antibióticos.
Lo que se hizo fue solapar ,ocultar la enfermedad. Y por tanto, y tal y como reconoce el propio perito de Santa Catalina al folio 4 de su informe , segundo párrafo " Por persistencia de la tos y a hemoptisis se pauta amchafibrin y codeisan y se hace interconsulta a UCI, que dada la no disponibilidad de camas de infecciosos y la no disponibilidad de fibroconcocopia urgente se solicita traslado a otro centro ".
Al folio 409 reverso sea lee lo siguiente:
1º.sensación de dificultad respiratoria desde el primer momento que acudió a urgencias del centro hospitalario (motivo de la consulta);
2ª se constada que a las 13.00 h fiebre de 37.7 ºC. A las 15.00 h 37.8ºC y a las 17.00 h fiebre de 39.1º C.
Al folio 410 reverso emitido por enfermero Armando afirma entre otros: "A las 19.00 h presenta vómitos flemosos con sangre. Se avisa al médico de urgencias que indica primperan 1 cada 8 h si precisa (vía telefónica)".
Es decir, el propio enfermero se percata de la gravedad de la paciente no solo por la fiebre alta sino por esos vómitos de sangre, pero el médico de urgencias no acude a ver a la pacientes sino vía telefónica suministra un medicamento para enmascarar -evitar esos vómitos ( primperan).
Y más abajo en ese mismo folio el mismo enfermero escribe: " Tras no ser valorada por medico de urgencia cuando llamo anteriormente, a las 21.30 h se llama nuevamente al medico de urgencia por presentar la paciente dolor intenso al respirar y seguir con hemoptisis .. ".
A las 22.00 continua con dolor 8/10 escala Eva( es dolor alto -intenso en icha escala) .Adm nolotil ( analgésico). A las 22.30 h sube a planta la Dra Reyes. Traslado a la 5 planta por posible riesgo contagioso. Y admn 100 mg de Dolantina (morfina). Se constata e esta manera como ya desde la noche anterior la paciente está mal porque le suministran incluso morfina y se traslada de una planta a otra sin pruebas diagnósticas, medicas realizadas para comprobar si tenía TBC.
La enfermera Adela, confirma que desde al menos las 00'00 h de esa noche la fallecida presentaba " .estado regular, disnea para 17 esfuerzos, hemoptisis abundantes , tos persistentes productiva·. Y a continuación podemos leer un dato importante " Descansa con cabecero incorporado a 45 º hasta las 04 h ( entendemos que no la acuestan para evitar que se trague sus propios vómitos de sangre) . A partir de las 04 h dificultad respiratoria agrava+ dolor en costado izq 8/10 ( se administra paracetamol) . se sienta en sillón. Seguimos durante las primeras horas de la noche con el mismo patrón (dolor y dificultad respiratoria) que fue el motivo de su consulta e ingreso hospitalario. Y tras hacer constar medicación, de nuevo leemos "presenta hemoptisis cuando expectora en gran cantidad tos productiva persiste ".
Al folio 411 reverso, consta el informe de una tercera enfermera: Pablo y afirma lo siguiente: "Paciente al inicio del turno se encuentra sentada en el sillón, presenta disnea severa" " sensación de ahogo. Palidez cutánea y de mucosas. Hemoptisis continuas, se le administra más coagulantes y continua aun así con dolor de nivel 8/10 escala Eva en costado izquierdo. Mantiene mal padrón respiratoria y mal estado general. Empieza con ruidos respiratorios y mantiene hemoptisis frecuentes . Consta que la prueba del mantoux se le realiza a las 10.00 h ( TBC) y fallece tres horas después sin resultados y sin que se tenga conocimiento de si tenía TBC o no. Y ya al final de ese mismo folio podemos leer ¡ A las 11.00 h paciente aparentemente más tranquila, baja el nivel del dolor ".
Obvio después de tanta medicación. Mucho tratamiento farmacológico pero ninguno de diagnóstico o quirúrgico. Se intentó enmascarar una y otra vez los motivos de esos vómitos de sangre, que todo hacía indicar que era un pulmón encharcado en sangre de ahí el dolor, la insuficiencia respiratoria, la hemoptisis y que con una buena prueba médica quirúrgica se hubiese sabido y teniendo en cuenta que tenemos dos pulmones, hoy no se estaría hablando de negligencia médica por fallecimiento.
Por último, al folio 412 y por una cuarta enfermera se afirma " 11.30 h paciente de planta por importante deterioro general y empeoramiento de patrón respiratorio . Refiero sensación de ahogo y falta de aire ...". Es decir que tan solo en media hora se pasó de "más tranquila, bajo nivel de dolor" a "empeoramiento del patrón respiratorio ".
Pero si es que el motivo de acudir al hospital la mañana del día anterior a su fallecimiento fue por esa falta de respiración y ahogamiento y que evoluciono con fiebre, dolor y vómitos de sangre (hemoptisis) a lo largo de su estancia hospitalaria todo el día anterior con ese empeoramiento general a medida que avanzaba las horas, hasta el extremo de tener que sentarla en un sillón y no acostada durante la noche y todos los enfermeros constataron la intensidad del dolor, mala respiración y hemoptisis. Si bien unos hablan de hemoptisis frecuentes, otros continuas, otros abundantes, pero todos hablan de lo mismo (vómitos de sangre o lo que es igual hemoptisis).
Considera que también cabe hablar de la doctrina de la pérdida de oportunidad. (Error o retraso en el diagnostico) en cuanto al médico. Ello supone un daño moral y que es concepto indemnizable. Daño moral que deja a criterio del tribunal.
SEGUNDO.- En los litigios sobre responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; y 778/2009, de 20 de noviembre; entre otras muchas).
No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio).
Como afirma la sentencia del TS N.º 112/2018, de 6 de marzo:
"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) . El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
En efecto es doctrina reiterada que para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación» ( STS 23 de octubre de 2000).
Y a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto de los que no se aprecia error de valoración probatoria por parte de la iudex a quo y tras visualizar la prueba testifical y pericial practicada en la vista oral y analizar la documental obrante en autos se desprende que tanto el diagnóstico como el tratamiento prescrito a la paciente fueron los adecuados en función de los síntomas que presentaba en cada momento, y desde la consideración de obligación de medios y de no de resultado que tiene la conducta exigible a los médicos, no pueda declararse que los facultativos que atendieron a la paciente incurrieran en la culpa o negligencia que el art.1902 CC exige como presupuesto de la obligación de reparar, por más que ante todo desenlace fatal, y más tratándose de personas jóvenes, sea humanamente comprensible preguntarse si las cosas no pudieron suceder de otra forma, pregunta que en no pocas ocasiones en palabras de nuestro TS tiene más que ver "con las zonas oscuras de los cursos causales de la vida humana que con la conducta de quienes intervinieron poniendo de su parte lo que el estado de la ciencia aconsejaba en un momento dado para que nunca se llegara a aquel desenlace".
TERCERO.- Conviene poner de relieve con carácter previo que hubiera sido mas que conveniente necesario que las afirmaciones de la parte recurrente sosteniendo la falta de atención médico-hospitalaria adecuada a la paciente fallecida, esposa del recurrente, de mala praxis o negligencia profesional del personal médico del hospital demandado vinieran avaladas por el oportuno y pertinente informe pericial médico pericial que así lo sostuviere pues no es lógico ni efectivo dejar la valoración científica médica del contenido de los documentos consistentes en los informes médicos de los facultativos y sanitarios que atendieron a la enferma aportados a los autos al albur de la libre la interpretación de la letrada de la parte demandante que carece de los conocimientos médicos necesarios y adecuados para poder concluir fundadamente si los medicamentos pautados o las pruebas de diagnóstico realizadas eran o no adecuadas al estado que presentaba la paciente en cada momento.
Por ello no es baladí la llamada de atención de la iudex a quo sobre la ausencia de toda prueba pericial propuesta por la parte recurrente para que valorando el perito que hubiera podido proponer dicha parte todos los hechos y circunstancias relevantes concurrentes en el caso de autos pudiera haber concluido con rigor científico la existencia de mala praxis, errores de diagnóstico, incumplimientos de protocolos médicos que debieron seguirse, los mencionados por la recurrente dice sacados de internet, y en fin es cierta la penuria de medios probatorios en que se sostiene los alegatos de negligencia médica en que se sostiene la demanda.
CUARTO.- Centrándonos en el historial e informes médicos de la fallecida obrantes en autos resulta acreditado que a la paciente el día 7 de diciembre de 2017 tras persistencia de síntomas gripales le fue realizada una RX de torax informada como normal.
Acudió de nuevo la mañana del día 10 de diciembre de 2017 por dolor costal y dificultad respiratoria pero sin fiebre realizándose un TAC torácico descartándose TEP (trombo embolismo pulmonar) apreciándose sin embargo una neumonía en lóbulo pulmonar izquierdo acordándose su ingreso en planta hospitalaria pautándose antibióticos, siendo traslada después de la segunda planta a la quinta para su aislamiento por sospecha de infección tuberculosa.
Durante la noche del día 10 al 11 de diciembre de 2017 tanto la enfermera Sra. Fidela como la doctora de guardia Sra. Aurora evidenciaron que la paciente presentaba hemoptisis abundante tratándose de secreciones o flemas ralladas de sangre, no vómitos de sangre, con saturación normal del oxigeno.
Expresando la referida doctora que en ese momento no era necesaria la realización de broncoscopia porque la paciente no estaba hemodinámicamente inestable y subrayó que aquella noche la hemoptosis se reducía a esputos hemoptoicos (flemas ralladas con sangre) no hematemesis (vómitos de sangre) y que si hubiera sido esto último la habría derivada a la UCI.
Manifestó la enfermera Sra. Fidela en el mismo sentido que cuando anotó en el parte de enfermería "hemoptosis abundante" se refería a secreciones ralladas de sangre, y añadió que la paciente tenía una saturación de oxigeno del 99% presentando esta una infección respiratoria cuya etiología estaba en estudio.
La paciente empeoró con el transcurso de la noche y sobre las 7,45 horas del día 11 de diciembre de 2017 el médico internista Dr. Donato tras ver que en mayor abundancia expulsaba sangre (hemoptisis) al toser y hablar pautó coagulantes ordenando se tramitara la realización de una broncoscopia de urgencia para conocer el origen del sangrado, mas como en el hospital demandado no había broncoscopio para poder hacerla se ordenó su traslado a otro hospital cursándose su petición con los informes exigidos para ello por la compañía asegurada de la paciente.
El referido doctor expresó que el resultado de la analítica practicada no casaba con el sangrado abundante pues las plaquetas estaban dentro de la normalidad solicitándose nueva analítica y que a las pocas horas se produjo el empeoramiento brusco y no previsible de la paciente pasando a la UCI sobre las 11,30 horas. Que no la bajaron de inmediato porque había que liberar una cama si bien durante el tiempo transcurrido desde que se ordena su internamiento hasta que ingresó en la UCI, unas dos horas, la paciente no estaba desatendida sino que seguía siendo tratada médicamente e intubada por los anestesistas selectivamente, en el pulmón izquierdo, produciéndose poco mas tarde un neumotorax y sin solución de continuidad la paciente entró en parada cardiorespiratoria falleciendo.
El doctor responsable de la UCI expresó que la paciente llegó intubada selectivamente, para que el sangrado de un pulmón no llegase al otro y que había ingresado como hemoptisis franca.
El perito afirmó que a la vista de las notas de enfermería durante la noche del día 10 al 11 de diciembre ciertamente no estaba indicada la broncoscopia por ser la hemoptisis moderada de 50 ml y que fue a partir de las 8 de la mañana del día 11 de diciembre cuando se produjo el empeoramiento estando indicada dicha prueba a partir de entonces tornando a una hemoptisis franca cuando ingresó en la UCI.
En el informe de enfermería de Iván quedó constancia de que a las 10 de la noche del día 10 de diciembre se indicó analítica de control, para ver si la hemoptisis pudiera deberse a un problema de coagulación constando el resultado de la misma en el folio 201 de la Historia. Y tanto el hemograma como la coagulación eran completamente normales. Lo cual fue corroborado por Dra. Aurora médico de guardia de aquella noche expresando, como se dijo anteriormente, que la paciente se encontraba estable hemodinámicamente presentado solamente esputos hemoptoicos.
En definitiva se produjo un empeoramiento progresivo de la enferma la mañana del día 11 de diciembre y recibió un tratamiento multidisciplinar acorde al estado que presentaba en cada momento conforme a la lex artis sin que se constate la existencia de error de diagnóstico o tratamiento inadecuado pendiendo la realización de una broncoscopia para conocer el origen o etiología del sangrado y a tal fin se intentó trasladar a la paciente a otro hospital autorizado por la compañía de seguros de la enferma por carecer el hospital demandado de broncoscopio, y en este contexto se produjo su empeoramiento y deterioro brusco siendo traslada a la UCI del propio hospital demandado.
Descartada mala praxis del personal médico sanitario la recurrente residencia la negligencia básicamente en la no tenencia o carencia del hospital Santa Catalina de un aparato para hacer una broncoscopia, es decir en la falta de medios, mas no se ha probado que disponer del mismo sea una exigencia obligada por las autoridades sanitarias ni, como expresa la iudex a quo, que de haber dispuesto de dicho aparato y practicado esa prueba el fatal desenlace no se habría producido ni se han explicado los graves riesgos que incluso su realización en determinadas circunstancias, como las concurrentes, puede conllevar pues puede producir complicaciones especialmente graves cuando se trata de enfermos con determinados padecimientos como la neumonía y que pueden desembocar igualmente en la muerte del paciente.
Tampoco resulta exigible que todos los hospitales privados cuenten con todos los servicios, medios y tecnologías que todas las ramas de la ciencia médica puedan demandar, siendo lo trascendente el uso diligente o adecuado de los medios materiales y humanos de los que el hospital dispone o tiene a su alcance.
Supone la sala que si disponer de un aparato médico-quirúrgico de esa índole fuera básico o esencial sería exigido legalmente a todo hospital privado para poder atender a los pacientes y no nos consta que así fuere. Ni que disponer de este aparato le hubiera salvado la vida.
Lo cierto es que ante la imposibilidad de realizar la broncoscopia de urgencia, para poder conocer la etiología del sangrado y con ello adoptar las medidas oportunas para intentar evitarlo, el facultativo internista que atendía a la paciente hizo lo correcto disponiendo su traslado de urgencia lo cual exigía la previa autorización de la compañía del seguro médico de la enferma la cual empezó a tramitarse.
Sin embargo el empeoramiento súbito de la paciente con hemoptisis franca determinó su derivación inmediata a la UCI del propio hospital demandado siendo intubada selectivamente por los anestesistas en tanto se libraba una cama, presentándose posteriormente ya en la citada unidad un neumotórax a presión con imposibilidad de ventilación, produciéndose acto seguido su fallecimiento, indicándose en el informe de autopsia, solicitado por el propio hospital para saber la causa del fallecimiento, que el óbito se produjo por un cuadro de coagulación intravascular diseminada (CID) en un contexto clínico de neumonía.
Así las cosas no se ha acreditado la existencia de culpa o negligencia en la actuación médica dispensada habiéndose realizados por los facultativos y personal sanitario del hospital demandado cuantas actuaciones clínicas estaban a su alcance, debiendo tenerse en cuenta en este ámbito que los médicos actúan sobre personas y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.
Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis.
Finalmente respecto de la también secundariamente invocada indemnización por "pérdida de oportunidad", técnica creada para evitar la exoneración de responsables en este ámbito ante la dificultad de acreditar el nexo causal físico y que se ubica en el ámbito de la causalidad material, como medio de incertidumbre sobre ella con la consecuencia de reducción proporcional de la indemnización, se hace preciso moverse en términos de probabilidad cuandoexiste un mínimo de probabilidad de que el paciente pueda superar y conjurar el peligro de muerte. Y no hay mínima certeza de que el fatal desenlace no se hubiera producido de haberse podido realizar la tan citada prueba de diagnóstico etiológico del sangrado pulmonar, broncoscopia, cuya realización por otra parte no estaba exenta de graves complicaciones, enfermedad pulmonar cuya súbita agravación no era previsible.
QUINTO.- Sobre el pago de las costas procesales de la primera instancia.
Es procedente la exclusión de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia pues en asuntos de responsabilidad médica-hospitalaria y como excepción al principio del vencimiento objetivo ( art.394 LEC) y con base a la gran dif?icultad de la parte perjudicada para poder determinar, conocer o precisar fuera del proceso la realidad de lo ocurrido, se hace necesario recurrir al litigio con abundantes y complejas pruebas de carácter técnico-científ?ico, en aras a la clarif?icación de lo ocurrido suscitándose importantes dudas que han de disiparse en el seno del mismo.
Y aunque no se ha impugnado por la recurrente de forma expresa el pronunciamiento de las costas de la primera instancia es posible revisarlo de oficio y así el TS ha tenido ocasión de analizar la posible incongruencia por su falta de alegación por la parte en sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2010 descartándose la misma con la siguiente argumentación:
"En consecuencia la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones denunciadas por las siguientes razones:
En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaro la STC 3/1996, de 15 de enero, el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.
Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC, pues éste solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.
No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] - manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes".
ÚLTIMO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no procede su condena al pago las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jon, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de marzo de 2023 en los autos de Juicio Ordinario nº 102/2020, que revocamos parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la condena del actor al pago de las costas procesales de la primera instancia sin que proceda pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas procesales de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) . Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

