Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 616/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 844/2023 de 11 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 616/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100675
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2660
Núm. Roj: SAP GC 2660:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000844/2023
NIG: 3502341120210001708
Resolución:Sentencia 000616/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000515/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: BANCO CETELEM SA; Abogado: Jesus Fernandez Marin; Procurador: Silvia Malagon Loyo
Apelante: Magdalena; Abogado: Kabir Daniel Bhagwandas Cabrera; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez
?
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS:
Don Carlos Agusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil veinticuatro;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Ordinario nº 515/2022) seguidos a instancia de BANCO CETELEM, SA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Silvia Malagón Loyo y asistida por el Letrado don Jesús Fernández Marín contra DOÑA Magdalena, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Carmelo Ortiz Pérez y asistida por el Letrado don Kabir Bhagwandas Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Silvia Malagón Loyo, en representación de la entidad Banco Cetelem, S.A., frente a Dña. Magdalena, y en consecuencia:
Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.630,70 euros, más los intereses en la forma determinada en el fundamento octavo de esta resolución.
Condeno a la demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 12.630,70€ por impago de un contrato de préstamo al consumo que no ha sido considerado usurario.
Frente a dicha resolución se alza la demandada afirmando que concurre error en la valoración de la prueba por la iudex a quo pues a su juicio no resulta acreditado que se le entregara información previa o precontractual con antelación suficiente a la firma del contrato correspondiendo al proveedor de servicios financieros acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben ( art.17 de la ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros.
En cuanto a la usura la juzgadora a quo considera que no la hay porque el TAE medio de las operaciones del mismo tipo en el momento de la contratación era del 7.01% y el aplicado en el contrato es el 10,47%, esto es 3,46% superior a la media del mercado y esta sección quinta de la SAP de Las Palmas considera usurario el préstamo que supere dos puntos porcentuales el tipo medio publicado en el Banco de España ( Ss 662/2022 y 362/2021) y en el caso de autos el aplicado supera en más de dos puntos el tipo medio ponderado por el Banco de España.
En cuanto al control de transparencia, el de incorporación no se cumpliría porque no se ha probado que le fuera remitido información previa antes la suscripción del contrato, ni haber cumplido los requisitos previstos en el art.60.1 dela TRLGDCU, 10, 11 y 12 de la Ley 16/2011 de préstamos al consumo y 7, 8 y 9 de la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros.
Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, la 16ª (impago de al menos tres mensualidades), insiste en que es abusiva porque no modula la gravedad del incumplimiento atendiendo a la duración y cuantía del préstamo.
De otro lado muestra su conformidad en relación a la cláusula de comisiones e indemnizaciones con la declaración de abusividad pero no en cuanto a sus importes pues se indica que el importe de la comisión asciende a 34,06€ cuando del desglose del préstamo su importe asciende a 120€.
En cuanto al importe reclamado expresa que en la demanda de procedimiento monitorio, la actora desglosa los conceptos debidos de la manera siguiente:
. Capital financiado: 14.264,21 euros (Capital amortizado: 2.425,85 euros y capital pendiente: 11.835,36 euros).
. Intereses remuneratorios: 5.006,62 euros: Intereses amortizados: 4.214,91 euros e Intereses pendientes: 791,91 euros.
. Gastos e indemnizaciones: 34,06 euros.
. Gastos abonados: 0 euros
. Gastos pendientes: 34,06 euros.
. Abonos realizados: 6.640,76 euros.
Total de deuda: 12.664,13 euros.
En la demanda correspondiente al procedimiento ordinario se indica:
. Capital financiado: 14.264,21 euros.
. Intereses remuneratorios: 5.006,62 euros.
. Gastos e indemnizaciones: 34,06 euros.
. Abonos realizados: 6.640,76 euros
Afirma que estos datos no coinciden con el contrato:
1º) En cuanto a la columna donde se indica "Debe" se indica que, en cuanto a los intereses, se puede calcular fácilmente lo debido en este concepto, pues solo se debe sumar la columna de "Debe" y dará este resultad pero estima la recurrente que es incierto pues si se suma la columna de "Debe" obtendremos como resultado la cantidad de 5.016,64 euros que corresponden solo a los intereses devengados y no a las comisiones.
Aparte de lo expuesto, esta columna computa la totalidad de intereses devengados, satisfechos o no satisfechos junto con las comisiones y debemos entender que estos intereses se encuentran ya incluidos en el apartado de "Haber" correspondiente al devengo de la cuota y su abono.
Expresa que si el capital pendiente de amortizar asciende a 11.835,36 euros y los intereses pendientes según el desglose aportado en el procedimiento monitorio asciende a 791,91 euros, teniendo por intereses amortizados 4.214.91 euros ¿Por qué en el contrato se establece que el total de intereses asciende a 10.283,47 euros? La cuestión es que, si sumamos los intereses amortizados con los intereses pendientes de amortizar, obtenemos el resultado recogido en la tabla que es el total de intereses remuneratorios, es decir, 5.006,62 euros que entendemos que suponen, según la actora, el total de intereses del contrato y no a la finalización del devengo una vez vencido el crédito.
A ello añade que si esta cantidad la sumamos al total del capital financiado (14.264,21 + 5.006,62) obtenemos el resultado de 19.270,83 euros y no obtenemos el resultado que indica el contrato que es 24.547,68 euros que corresponde al total debido (capital + intereses).
Otro extremo que a su juicio acredita las serias deficiencias en cuanto a los cálculos efectuados y la realidad del contrato es la comisión de indemnización del 8% sobre el capital pendiente y es que la indemnización cobrada no corresponde con el capital que recoge el desglose: La indemnización se cobra a 4 de noviembre de 2020 cuyo capital pendiente a dichas fechas era de 13.568,95 euros. Si aplicamos la comisión del 8% obtenemos que el resultado es de 1.085,51 euros. Si aplicamos el capital indicado en el certificado de deuda que asciende a 12.664,13, obtenemos como resultado la cantidad de 1.013,13 euros.
En conclusión, los importes supuestamente debidos no están bien calculados atendiendo a la realidad contractual y existen serias dudas sobre su exactitud.
Finalmente alega que la resolución impugnada pese a la desestimación parcial de la demanda en cuanto a las comisiones, la cantidad a descontar del importe total debido lo considera irrelevante y acuerda la condena en costas de la demandada.
Lo cierto es que la parte actora ha mantenido en la validez de las cláusulas nulas (posición deudora) y ha solicitado como parte de la acción principal la cantidad devengada por su aplicación, por ello, no puede hablarse de una petición accesoria o secundaria, sino una petición que conforma parte de la petición principal. En el momento en que dicha cláusula se reputa abusiva y deja de formar parte del contrato y, por ende, sus efectos, no puede considerarse que estemos ante una estimación sustancial de la demanda, sino parcial de la misma atendiendo al artículo 394.2 de la LEC.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación sobre la usura el contrato de préstamo de consumo litigioso se concertó el 14 de noviembre de 2016 por un importe de 14.264,21€ a interés fijo del 10% TIN y TAE del 10,47% a devolver en 144 cuotas mensuales sucesivas.
Si acudimos a la página web del Banco de España [Inicio -Estadísticas - Estadísticas por publicaciones - Boletín Estadístico - 19. Tipos de interés (excluidos los que aparecen publicados en los capítulos de Mercados Financieros)]: https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/otras-clasificaciones/publicaciones/boletin-estadistico/capitulo-19.html en su apartado B) [Tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias a residentes en la UEM (CBE 1/2010). Datos desde enero de 2003] y subapartado "Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH se recoge el
boletín 19.4 [Total entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito ] en el que se puede descargar la hoja de cálculo y en la que podemos observar que en el mes de noviembre de 2016 el "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo fue del 7,01% (TEDR) al que adicionando 0,3 puntos para determinar la TAE resultaría 7,31% TAE.
El préstamo analizado con un tipo (TAE) del 10,47% no supera, sin embargo, la adición de los seis puntos del diferencial, por lo que no ha de reputarse usurario siguiendo el criterio de la STS de 6 de octubre de 2023.
Se desestima por tanto el motivo.
2.- Respecto de la nulidad del contrato por falta de información previa consta firmada por la demandada recurrente la información normalizada europea del crédito al consumo y en el mismo contrato de préstamo, solicitud aceptada por prestamista, en el capítulo de declaraciones (folio 46), que el titular manifiesta con su firma haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo.
Por otra parte como expresa la resolución recurrida, según el extracto de movimientos de la cuenta de crédito, en fecha 5 de diciembre de 2016, fue ingresado en la c/c de la apelante el importe del préstamo contratado en fecha 14 de noviembre de 2016 sin que previamente hubiera ejercicio su derecho de desistimiento, de lo que se deduce su conformidad con los términos de la contratación a la vista de la documentación previamente recibida.
3.- Con relación a la transparencia formal en su vertiente de control de incorporación han de entenderse cumplidos los requisitos y superado el control de inclusión de la cláusula que fija el tipo de interés reumeratorio aplicable, y así en la primera página del contrato se aprecia con claridad, bajo la rúbrica "Datos financieros" el interés pactado 10,00% TIN y 10,47% TAE, que se cuantifica en un total de 10.283,47 euros, importe que figura reflejado tanto en el concepto de intereses como en los términos "coste total del crédito", ascendiendo el "importe total adeudado" a la cantidad de 24.547,68 euros resultantes de la suma del capital del préstamo 14.264,21 euros e intereses, comprensión por el consumidor de las cláusulas particulares del contrato suscrito.
De igual modo, la redacción de las condiciones generales cumplen con el tamaño mínimo exigible que ha de tener la letra, y la claridad suficiente para proporcionar al deudor la información relativa a la forma de pago del préstamo y cálculo de los intereses aplicables, conceptos que permiten la adecuada comprensión de los costes económicos que le suponen la aceptación de la operación crediticia, desde la perspectiva de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
4.- Con relación al vencimiento anticipado.
La condición general 16ª "Vencimiento anticipado" faculta al acreedor para considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, en caso de falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de al menos tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas.
Mas está cláusula ha sido declarada nula por abusiva y la actora apelada se aquietó a ello, sin embargo, la resolución recurrida fundamenta el éxito de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda ex art.1124 y 1129 CC por vulneración esencial de las obligaciones que incumben a la prestataria de impago de las cuotas del préstamo, y consiguiente facultad de la apelada para optar por la acción de resolución contractual, y pérdida del beneficio del plazo, ex artículo 1129 del Código Civil.
En efecto la entidad apelada fundaba igualmente su pretensión de condena no solo en la aplicación de la cláusula del contrato suscrito inter partes que facultaba a la prestamista para el vencimiento anticipado ante el impago por parte de la prestataria de al menos tres de las cuotas del préstamo, sino también fundamentaba su pretensión en la gravedad del incumplimiento que atribuye a la prestataria por el impago de mas de nueve cuotas del préstamo, es decir en lo dispuesto en los arts.1124 y 1129 del CC y no se discute por la recurrente la gravedad del incumplimiento como sustento de su resolución anticipada.
De modo que la sentencia recurrida declara el vencimiento del préstamo no por la aplicación de la cláusula contractual contenida en la escritura de préstamo, sino por entender aplicables los arts.1124 y 1129 del CC.
Al efecto la sentencia TS nº 39/2021 de 2 de febrero señaló que los presupuestos de la resolución del art.1124 CC y los del vencimiento anticipado del art.1129 no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
Esta misma sentencia, diferencia el tratamiento que debe darse a cada uno de los preceptos. Respecto al art.1124 CC adujo:
"La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
?A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art.1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justif?ique que el acreedor quiera poner f?in al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado."
Y añadió que el art.24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, podría servir de guía para valorar el incumplimiento grave o esencial del art. 1124 CC en aquellos contratos en los que no es aplicable el art. 24 por razones temporales.
Y respecto al art.1129 CC exponía:
"En efecto, el art.1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suf?iciente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art.1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación."
5.- Finalmente alega la recurrente su disconformidad con la cuantía reclamada, lo que conduce al estudio de los conceptos que integran la misma, tomando en consideración la documental constituida por el contrato de préstamo y el extracto de movimientos que arrojan la suma exigida.
El contrato suscrito por la demandada contempla un importe financiado en concepto de capital que asciende a la cantidad de 14.264,21 euros, al que se agrega como coste total del préstamo con los intereses remuneratorios una cuantía de 10.283,47 euros, total 24.547,68€.
Y ciertamente la suma fijada en el mencionado concepto, en función del contrato y la liquidación resultante del extracto de movimientos, no es coincidente porque en el extracto se fija una cuantía inferior de 5.006,62 euros por "intereses remuneratorios", debido a que cesa el devengo de estos una vez vencido el préstamo anticipadamente a partir del 4 de noviembre de 2020 si bien hay que precisar que la cantidad fijada en el "Debe por importe de 5.040,68€ incluye la de 34,06€ de gastos e indemnizaciones resultando la cantidad total de 5.006,62€ de intereses remuneratorios (5.040,68-34,06=5006,62€).
Lo que ocurre es que para el calcular el "Debe" se han computado no solo los intereses sino también las comisiones como la de reclamación de impagos o posición deudora por importe de 30€ cobrada en cuatro ocasiones por lo que habiéndose declarado nula la cláusula 10ª del contrato que sustenta su reclamación debe detraerse del importe final reclamado la cantidad adicional de 120€.
El recurrente abonó la cantidad de 6.640,76 euros, con la que amortizó 2.425,85 euros de capital y 4.214,91€ de intereses remuneratorios.
Así pues siendo el capital pendiente de amortización 11.835,36 euros, el capital financiado ascendía a 14.264,21€ y los intereses remuneratorios pendientes de pago 791,71€ al tiempo del cierre de la cuenta resulta acreditado el saldo deudor reclamado en esta litis por importe de 12.664,13 euros. Cantidad de que debe detraerse la de 120€ de importes indebidamente cobrados por posición deudora además de 34,06€ ya detraídos en la instancia resultando la cantidad de 12,510,07€.
Por último toda elucubración del recurrente sobre la comisión de indemnización del 8% sobre el capital pendiente carece de sentido en la medida que no se aplicó y no ha sido reclamada y así consta en el extracto deduciendo su importe (- 904,82€).
5.- Costas de la primera instancia.
En principio puede considerarse que el importe fijado en la sentencia recurrida como debido es sustancialmente coincidente con el reclamado en la demanda justificándose con ello la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales ( art.394 LEC) pero dado el carácter de consumidor del deudor y la doctrina jurisprudencial del TS y del TJUE existente al respecto cuando se aprecie la nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas alegadas por mor de los principios de efectividad y no vinculación como en la conformación del saldo deudor reclamado por la actora intervienen cláusulas declaradas nulas por abusivas ha de considerarse que la demanda ha sido parcialmente estimada y no imponer las costas procesales de la primera instancia a la demandada ( STS de 26 de septiembre de 2023 sobre la exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por las SS nº 35/2021, de 27 de enero o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo).
ÚLTIMO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto no procede condena alguna respecto de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Guía de fecha 23 de noviembre de 2022 en el procedimiento Ordinario nº 515/2022, que revocamos parcialmente en el único sentido de fijar en 12,510,07€ la cantidad que la demandada doña Magdalena debe abonar a la actora Banco Cetelem, SA y dejar sin efecto su condena al pago de la costas procesales de la primera instancia sin que proceda condena alguna respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Restitúyase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
