Sentencia Civil 744/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 744/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 175/2022 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 744/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100758

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4466

Núm. Roj: SAP MA 4466:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 744/2024

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

PPROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2020 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA

RECURSO DE APELACIÓN 175/22

En la Ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 274/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª Blanca García García y asistido del Letrado D. Antonio Ángel Cardador Rodríguez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Estrada Vella SL, representada por la Procuradora Dª Claudia González Escobar y asistido por el Letrado Sr. Morán Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Fuengirola dictó sentencia el día quince de noviembre de dos mil veintiuno , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. GONZÁLEZ ESCOBAR, en nombre y representación de ESTRADA VELLA, S.L., y CONDENO a Gabriel a abonar a ESTRADA VELLA, S.L. la cantidad de 75.000 euros, más los intereses fijados en el FD Quinto de esta Sentencia. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados:

- La entidad actora, "Estrada Vella SL", arrendataria del local sito en Fuengirola (Málaga), Paseo Marítimo Rey de España nº 119 (Local 2B), propiedad de Construcciones Vega Ermita SL, mediante contrato de 21 de mayo de 2019, cede el local Restaurante- Vinoteca, demandado, Don Gabriel, comprometiéndose éste al pago de 165.000€ poor dicho traspaso. La cantidad se abonaría mediante un primer pago de 90.000 €, y un segundo pago, de 75.000 Euros, que debía de abonarse en diez cuotas mensuales de 7.500€ Que según lo estipulado en el contrato de cesión el primer abono ascendente a 90.000,00€ se pagó en tiempo y forma. Llegado a término el segundo de los abonos, es decir, el mes de julio de 2019, no se realiza por la cesionaria abono alguno.

- En el contrato se preveía que el incumplimiento de uno sólo de los plazos, que la parte que hubiese cumplido sus obligaciones, podría exigir el cumplimiento total. Y en base a ello, ante el impago por parte de la cesionaria, la actora le requiere con fecha de 10 de diciembre de 2019 para que procediese al pago de 75.000 €, en el plazo de siete días.

- Tales hechos no son discutidos por ninguna de las partes.

- El actor interpone la demanda frente al demandado, con fecha de 20 de febrero de 2020, reclamando en el suplico que se declare el incumplimiento contractual de la obligación de pago de la parte cesionaria del contrato convenido por las partes con fecha de 21 de mayo de 2019, y condene a la parte cesionaria al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por el segundo abono del traspaso del local Restaurante-Vinoteca, que asciende a la cantidad de 75.000,00€ (setenta y cinco mil Euros). más los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -según se establece en el hecho cuarto de la demanda-. o más los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante, al tipo de demora del interés legal más dos puntos, así como al pago de las costas procesales. Con carácter subsidiario, se declare el incumplimiento contractual de la obligación de pago de la parte cesionaria del contrato convenido por las partes mediante contrato de fecha 21 de mayo de 2019 y, por tanto, condene a la parte cesionaria al pago de las cuotas impagadas que ascienden a día de la presente demanda a 60.000,00€ (sesenta mil Euros), a la que habrá que sumarse cuantas cantidades se devenguen durante la sustentación del procedimiento. Todo ello con la condena al pago de los intereses legales que se devenguen desde el incumplimiento de cada una de las cuotas fraccionadas, así como al pago de los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia hasta el cumplimiento del pago de las cantidades adeudadas a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte cesionaria .

- El contrato de cesión permitía la cesión por parte del cesionario, siempre que éste mantuviera el 51% de la titularidad de la misma y figure en la cesión como persona física en calidad de avalista/fiador de las obligaciones dimanantes del contrato.

- Con fecha de 1 de abril de 2020, el demandado cede, en contrato que se realiza con la propietaria, el arrendamiento a "Grupo Vfactor Europe SL Unipersonal", cuyo administrador y único socio es el propio demandado, D. Gabriel, cesión a la que muestra su conformidad la entidad propietaria del inmueble, realizándose esta cesión a título gratuito. Esta cesión no se notifica a la entidad actora.

- La sentencia estima íntegramente la demanda, en su pretensión principal.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

La demandada, que ha visto rechazadas sus pretensiones, formula recurso de apelación, oponiendo en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en relación a la falta de legitimación pasiva del Sr Gabriel, considerando que el demandado no ostenta la titularidad de la relación jurídica, al cederla en el contrato de cesión con la mercantil "Grupo Vfactor Europe SL", de manera que esta mercantil se subroga en la posición jurídica que ocupaba el demandado en el contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad del local.

El motivo ha de ser desestimado, no pudiendo apreciarse , en este caso, la excepción de falta de legitimación pasiva.

Como se ha expuesto, el actor interpone la demanda con fecha de 20 de febrero de 2020, y por tanto, a dicha fecha, aún no se había celebrado el contrato de cesión por el demandado, que no se celebra hasta el 20 de abril de 2020. Por tanto, debe estarse a la fecha de interposición de la demanda, y siendo evidente que a su fecha, el único obligado para con el actor es el demandado. El objeto del procedimiento ha de determinarse necesariamente a la fecha de interposición de la demanda, siendo en este momento cuando debe de quedar determinada la relación jurídica procesal, y resulta evidente que en dicho momento no existe otro obligado al pago que el demandado.

Este argumento es suficiente para la desestimación de la excepción.

No obstante, y a mayor abundamiento, la cesión que se realiza por el demandado a la mercantil de la que él es el administrador y único socio, no cumple los requisitos que en el contrato de traspaso que es objeto de este procedimiento se preveían, pues en el mismo, si bien se autorizaba por la actor la cesión por el cesionario, lo fue con unas condiciones, tales como que el demandado mantuviera el 51% de las participaciones, y además, que el demandado se constituyera como fiador o avalista a título personal, cosa, ésta, que no se cumple en la cesión que se realiza por el demandado. Y dado que no se han cumplido tal requisito, en modo alguno puede considerarse que exista consentimiento tácito alguno del actor a la cesión que se realiza por el demandado.

Pero es que, además, en modo alguno se puede hacer valer al acreedor una cesión subjetiva, cuando el demandado en modo alguno le ha puesto en conocimiento al actor la cesión.

Por tanto, el único obligado para con el actor, es el demandado, que es el que fue parte en el contrato que es objeto del procedimiento.

TERCERO.- Sobre la exceptio non adimpleti contractus

En segundo lugar, la parte recurre por erro en la apreciación de la prueba, considerando que la actora incumplió la estipulación Tercera del contrato, en relación a los permisos y licencias correspondientes, y que ello ocasionó a la demandada una serie de perjuicios por la no apretura del local, y, en concreto, respecto a la licencia de apretura de la terraza del local.

Alega que ESTRADA VELLA SL, fue requerida por el Dpto. de Licencias de Apertura y Actividades Molestas del Ayuntamiento de Fuengirola con fecha de 18 de mayo de 2018 mediante acta de inspección y control de actividad por declaración responsable en el Expte. NUM000 para aportar documentación adicional, y ante el incumplimiento de la actora, fue la demandada la que procedió a presentar la declaración responsable para formalizar la subrogación en la Licencia de apertura de la parte cedente y cuando el Ayto. le informó de la situación en que se encontraba esta, proponiendo como solución que aportara toda la información requerida por el Dpto. de Licencias de Aperturas del Ayto. de Fuengirola en el expte. NUM000, esto es, para que la mercantil ESTRADA VELLA S.L. obtuviera la licencia de apertura y una vez concedida se tramitara la subrogación del nuevo titular, el Ayto. notificó resolución de 19 de julio de 2019 comunicando que la documentación recibida era incompleta o no se correspondía con la solicitada, exigiendo la siguiente documentación, bajo apercibimiento de cese inmediato de la actividad. Con fecha de 05/08/2019 el técnico emitió Certificado de persistencia respecto a las condiciones del local que se certificaron en Informe de fecha 5 de abril de 2017, emitido por el mismo técnico e instado por la mercantil GRUPO VFACTOR EUROPE S.L. a fin de obtener la Licencia de apertura, presentando por último con fecha de 13/08/2019, la demandada instancia ante el Dpto. De ocupapción y vía pública del Exmo Ayuntamiento de Fuengirola a fin de subsanar el citado expediente, remitiendo documentación requerida. Hay que tener en cuenta, con relación a la carga de la prueba que, mientras en los casos de inejecución del contrato ("exceptio non adimpleti contractus") es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso, como el que nos ocupa, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta", considerando erróneamente que esta parte no ha acreditado el incumplimiento, o que este no reviste de la gravedad suficiente como para no dar cumplimiento íntegro a las obligaciones que corresponden a mi mandante en base al contrato,ya que se transmitió un negocio que no contaba con las licencias oportunas. Expresa que no quiso explicar el Sr. Saturnino, fue el hecho de que tratándose de una licencia de apertura que nunca se había transmitido, es decir, que solo había tenido un titular, la existencia de defectos, incluso a posteriori, impedían la transmisión de la licencia, resultando que sin licencia de apertura no podía desarrollar la actividad. La parte actora niega el conocimiento de esta circunstancia, pero lo cierto es que autorizó a esta representación a dar cumplimiento, en nombre de Estrada Vella SL, a todos los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento, como ha quedado acreditado con la documental obrante en autos (documentos núm. 5 y 6 de la contestación a la demanda) En íntima conexión con lo anterior, reitera la existencia de un crédito compensable. Considera que ha quedado constatado en autos cómo la licencia de apertura estuvo a nombre de Estrada Vella SL (la parte actora) hasta agosto de 2019, cuando se firmó en mayo de dicho año el contrato de traspaso, esto es, 3 meses más tarde y quue no existe otra razón para la ausencia de apertura que la imposibilidad de tener licencia para ello, máxime cuando el local no necesitaba grandes tareas de adecuación para el desarrollo de la actividad desde el punto de vista estético, y solo necesitó dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ayuntamiento. Expresa que el Juzgador no tiene en cuenta que la licencia no podía cambiar de titularidad sin la subsanación de defectos de la licencia existente y que sin dicho requisito no podía desarrollar lelgalmente la actividad. La licencia seguía a nombre de Estrada Vella SL y que no podía desarrollar la actividad a su nombre sin arriesgarse a sanciones por ello. Por ello considera que existe una cantidad indemnizable a favor de mi mandante materializada en los daños ocasionados y el lucro cesante derivado del retraso en la obtención de la licencia de apertura que han sido concretados en 33.807,44 €, junto con los 1.697,50 €, correspondientes a la factura de luz abonadas por mi mandante de forma improcedente, por lo que procede la compensación de cantidades adeudadas por una y otra parte, en la cantidad de 35.504, 94€. En sede judicial, la perito Dª Covadonga justificó el daño emergente y el lucro cesante ocasionado por los 75 días de no apertura derivados de la ausencia de licencias. Dicho informe pericial no fue desvirtuado ni siquiera por la parte contraria, ni por el juzgador a quo, por lo que ha de otorgarse plena consideración a lo contenido en aquél. Además de lo anteriormente expuesto, tampoco procede la condena al pago de 75000,00€, ya que el contrato no contempla ninguna cláusula que prevea el vencimiento anticipado del importe total fraccionado para el caso del incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas, por lo que solo procedería la reclamación de las cuotas vencidas a fecha de interposición de demanda, esto es 60.000€.

A ello se opone la parte recurrida, poniendo de manifiesto que la recurrente no recurre la desestimación de la excepción, exponiendo que la actora no incumplió el contrato, pues la actora comenzó la actividad en el mes de noviembre de 2017 tras solicitar al Ayuntamiento la pertinente declaración responsable con la documentación exigida legalmente para la apertura del negocio. (EX ORDENANZA MUNICIAL DE FECHA 26.04.2010). Es importante tener en cuenta que tras la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se procede a la simplificación administrativa, la simplificación de los procedimientos y trámites, y entre las medidas previstas para la simplificación administrativa, está la comunicación previa y declaración responsable con las cuales se puede ejercer una actividad sin haber obtenido la licencia definitiva. Asimismo, la Ordenanza municipal publicada en el B.O.P el 17 de junio de 2010 en su art. 36 y ss. regula las comunicaciones de cambio de titularidad. Así, el citado artículo establece que las licencias serán transmisibles, debiendo únicamente de comunicarse al Ayuntamiento y quedando obligados ante la administración hasta que dicha comunicación se produzca, tanto el transmitente como el nuevo titular. Como bien se manifiesta por el técnico responsable de realizar el proyecto inicial, Estrada Vella, SL tenia todas las licencias de reestructuración del local y de medio ambiente. Una vez presentado el proyecto se procedió a presentar la declaración responsable, que equivale a la licencia de apertura. Manifiesta Don Modesto que no es hasta 2019 cuando se le llama porque ha acudido la Inspección del Ayuntamiento y necesitan que se aporten unos documentos. Es decir, tras la cesión del negocio la actora contacta con el técnico del Ayuntamiento para que realice las diligencias necesarias para que la transmisión de la licencia se formalice y todo ello se manda a través de e-mail al abogado del demandado y que en nombre de la actora presenta tal documentación en fecha 17 de julio de 2019 como se desprende del propio documento núm. 4 aportado por la parte contraria en su demanda. Por tanto, es incierto como manifiesta la parte contraria que está parte haya negado nunca la existencia de una falta de documentación, pero que nunca ocasionó el cierre del local. En fecha 29 de julio de 2020 Don Modesto aporta por la sede electrónica del Ayuntamiento de Fuengirola en nombre de mi mandante uno de los datos solicitados en la resolución de fecha 19 de julio de 2020 y el resto realiza un informe que envía a mi mandante para que se aporte en plazo en el Ayuntamiento. En suma, respecto al supuesto incumplimiento es totalmente falso que el negocio tuviese que cerrar por culpa de no tener licencia de apertura, el cierre del negocio por la parte contraria únicamente fue una decisión propia y no impuesta por parte del Ayuntamiento ni autoridad alguna, y de la documental aportada, de ninguna se desprende que se acordara el cierre del local, sino sólo un apercibimiento. Se manifiesta por la parte contraria que no fue hasta el 14 de agosto cuando se pudo abrir el negocio, sin embargo, no se acredita porque fue esa fecha la elegida para la apertura, no se aporta resolución del Ayuntamiento de concesión de la licencia de esa fecha o de fin de paralización de la actividad, como según se manifiesta. Además, se pretende compensar unos créditos con una empresa que no es parte en el procedimiento, y que no se cumplen con los requisitos legals para solicitar una compensación de créditos. Además, la cantidad reclamable en concepto de indemnización y la consecuencia inherente a tal falta de rigurosidad en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.196 CC conlleva que la solicitud de daños y perjuicios, en su caso, se debería de haber alegado vía demanda reconvencional. Asimismo, reitera lo expuesto en el primer motivo en referencia al informe pericial -informe impugnado por esta parte respecto a la realización del mismo y parámetros para determinar el daño y lucro cesante. En último lugar, respecto a la procedencia o no del pago de 75.000,00 € por no existir una cláusula de vencimiento anticipado el Código Civil en su art. 1.124 faculta a resolver las obligaciones reciprocas cuando uno de los obligados no cumpliere los que le incumbe. Asimismo, el citado precepto atribuye la potestad al perjudicado para optar por: 1. Exigir el cumplimiento. 2. Resolver la obligación. Todo ello con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En este sentido, mi mandante tras 6 meses de incumplimiento procedió a remitir un burofax al recurrente solicitando el pago de la cantidad exigida sin que el mismo surtiese efectos (documento 3 de la demanda).

El motivo ha de ser desestimando.

Tal como se expone en la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, que reproduce la sentencia 156/2016, de 15 de marzo, "la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a "[...] rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. [...] la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias [...]".

Dice la sentencia del TS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido" . En observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , y así los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe, dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -" exceptio non adimpleti contractus "- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la " exceptio non adimpleti contractus " supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones recíprocas "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya" ; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus )" . Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. La excepción de incumplimiento supone, como se ha dicho, una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa "un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación".

Entre ambas acciones hay una diferencia en el orden probatorio según los casos sean de inejecución o ejecución incompleta o de realización defectuosa de la prestación cuando la excepción referida procede de la reclamación de pago que pueda efectuar el arrendador al arrendatario, en el sentido de que, si el demandante arrendador corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado arrendatario, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Por tanto, en cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al demandado probar la existencia de esos vicios o defectos en el cumplimiento, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio estipulado.

Se ha introducido en la litis, como cuestión de fondo, el incumplimiento esencial, figura de índole doctrinal desarrollada por nuestra más reciente jurisprudencia, diciendo nuestro más Alto Tribunal que "desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil )."

Así, la sentencia del TS de 23 de mayo de 2013 viene a concretar que "en el ámbito del incumplimiento por ejecución de una prestación defectuosa en una relación sinalagmática, como la del presente caso, el efecto resolutorio se proyecta de un modo excepcional, conforme a la prestación programada, cuando la gravedad observada refiera el incumplimiento de una obligación principal, la realización de una prestación diferente a la prevista (aliud pro alio) y, en su caso, el incumplimiento de condiciones o deberes contratados expresamente previstos con dichos efectos. Fuera de estos supuestos, de un claro desajuste o quiebra del plano de la prestación programada, la transcendencia resolutoria que se deriva de la prestación defectuosa, en orden a su falta de utilidad o inidoneidad para el fin o la función que le era natural o se le había destinado, corresponde, más bien, al plano satisfactivo del cumplimiento que le es propio al presupuesto causal que informa al régimen de aplicación del incumplimiento esencial, particularmente a la valoración o ponderación de la idoneidad de resultados, beneficios o utilidades que legítimamente cabe esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado; de suerte que su inidoneidad o falta de utilidad comporte la frustración del mismo. En consecuencia, (...), la calificación del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, no puede inferirse directamente del mero desajuste del programa de prestación, sino que es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado."

En el presente caso, sólo cabe la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y así:

-Se considera que el cumplimiento que se aduce de la parte cedente, actora, no se puede considerar esencial, pues la actora cumplió su obligación principal, cual era la entrega del local y negocio a la cesionaria, en las condiciones necesarias para su uso y explotación. Las obligaciones principales que se derivan del contrato de cesión del arrendamiento entre las partes, son la entrega del local por parte del cedente, y el pago del precio; de manera que lo relativo a las licencias y premisos deben de considerarse obligaciones accesorias.

- Como se señala por el Juzgador de instancia, de la documental acompañada por las partes, se desprende que en el expediente admnistrativo relativo a la licencia de la actividad, en ningún momento se acuerda o se impide por el Ayuntamiento de Fuengirola el ejercicio de la actividad económica a la que estaba destinada. En dicho expediente, la autoridad administrativa, y en concreto, el técnico correspondiente, requiere de la aportación de una serie de documentos que se consideran no aportados, advirtiendo que, en caso de no aportarse, se procedería al cese inmediato de la actividad; pero en el expediente no se llegó a tal extremo, de manera que en ningún momento se impedía por el Ayuntamiento el ejercicio de la actividad. Es más, de las resoluciones administrativas, se presume que la actividad económica se está desarrollando, y es por eso, por lo que advierte de poder acordarse el cese de la actividad.

- De lo actuado, consta que efectivamente, la entidad actora, el día 18 de mayo, y por tanto, tres días antes de la firma del contrato de cesión del arrendamiento de negocio concertado entre las partes, fue requerida para la aportación de determinados documentos para continuidad de la licencia de la actividad en el negocio, por lo que, efectivamente, podía considerarse un incumplimiento por su parte. Pero ello, podría dar lugar, conforme al artñículo 1124 del Código Civil, que la demandada optase por la resolución del contrato, o la exigencia de su cumplimiento; pero ninguna de estas pretensiones se pretende por la demandada, la cual, ha venido continuando en la explotación del negocio cedido, y de lo actuado, se desprende que la demandada pretende seguir en dicha explotación.

- Por tanto, lo que se pretende por la demandada es la minoración del precio adeudado por el traspaso, pero no puede accederse a tal pretensión, dado que:

1º Como se ha reseñado, no consta acreditado que la causa de no apertura del local ( no constan acreditada tampoco los días de no apertura, más que por las alegaciones de la demandada) sea debido a la ausencia de licencias, dado que como se ha expuesto, en ningún momento se acordó por el Ayuntamiento de Fuengirola el cese de la actividad, ni la prohibición de la misma.

2º- Según la pericial aportada por la demandada, en relación a los daños y perjuicios, los mismos se calculan respecto a la contabilidad de "Vfactor Europe SL", la cual, no es parte en este procedimiento, y por tanto, existe una clara falta de legitimación activa para su reclamación, dado que la misma no se encuentra personada en el procedimiento, y no es parte en el mismo.

3º Dado que la reclamación de daños y perjuicios se refieren a los que se consideran sufridos por "Vfactor EuropeSL", no existen obligaciones recíprocas para con el actor, respecto al cual, el único deudor es el demandado, y no pueden oponerse al mismo, la compensación de obligaciones o responsabilidades para con un tercero.

4º- La pericial aportada no puede servir de prueba suficiente en relación a los daños y perjuicios reclamados, pues no se aportan por el demanado, documentos algunos relativos a su actividad económica, basándose la pericial básicamente, en criterios generales y presunciones, y por comparación con otras actividades de la misma clase. Pero no se han aportado al procedimiento, documentos contables o fiscales del demandado, acreditativos de su situación económica, e ingresos y gastos reales y concretos. Además, como se ha señalado, la pericial se refiere a la contabilidad de un tercero, que no ha sido parte en este procedimiento. Por lo que no se acredita que el demandado en este procedimiento, como persona física, haya sufrido perjuicio alguno. 5º A la fecha de la interposición de la demanda, el negocio llevaba meses en funcionamiento, con las licencias necesarias, por lo que en modo alguno se justifica el impago de la cantidad adeudada a la fecha de interposición de la demanda.

Por lo que se refiere a las facturas de electricidad, que al parecer se remitieron a la entidad demandada, por error u otra causa de la empresa de electricidad, en modo alguno porocede su compensación, porque no consta acreditado que el demandado abonara su importe, siendo que, además, las facturas fueron emitidas a nombre de la mercantil "Vfactor Europe SL", que no es parte en el procedimiento.

CUARTO.- Sobre la cantidad reclamada.

Finalmente, la parte recurrente, cuestiona la cantidad reclamada como principal, pues a la fecha de interposición de la demandada, sólo eran debidos ocho de los diez meses pactados, pues se pactó que el demandado debía de abonar 10 meses a razón de 7.500 Euros. Así, a la fecha de la interposición de la demanda, el demandado adeudaba 8 meses, que a razón de 7.500 Euros, suponía la cantidad total de 60.000 Euros. A tal fin, la actora, en su demanda, reclamaba, como pretensión principal, el pago íntegro de los 75.000 Euros, y subsisdiariamente, solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 60.000 Euros, que es la cantidad correspondiente a los 8 meses impagados a la fecha de interposición de la demanda.

Tal pretensión ha de desestimarse, debiendo estarse a la interpretación que viene dándose al artículo 1129 del Código Civil, en el cual, se regulan una serie de supuestos en los que se sanciona cuándo el deudor perderá el derecho a la utilización del plazo pactado. Así, este precepto señala que "perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras".

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ).

Para la aplicación de este precepto, y en especial, lo relativo al nº 1 del mismo, nuestra jurisprudencia viene manteniendo una interpretación amplia, de manera que no exige una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) siendo suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal),debiendo constatarse un incumplimiento grave de las cuotas vencidas, de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad en el pago de lo debido.

En el presente caso, debe de considerarse que el incumplimiento de los pagos mensuales adeudados debe de considerarse como grave, pues de la prueba practicada se desprende que la demandada no ha realizado ni uno sólo de los pagos a los que venia obligado, y que, a la fecha de interposición de la demanda, quedaban pendientes de vencimiento, dos de los plazos pendientes.

Y considerándose grave el incumplimiento, debe considerarse procedente la pérdida del derecho al plazo por parte del demandado, siendo procedente la totalidad de la deuda.

Por tanto, procede la desestimación del motivo del recurso.

QUINTO.- Sobre la condena al pago de los intereses y costas.

Dada la desestimación de los motivos del recurso, sólo cabe confirmar la condena que la sentencia de instancia realiza respecto al pago de los intereses de la cantidad reclamada, y respecto a la condena en costas.

Por la recurrente no se discute el tipo de interés aplicado en sentencia, sino que sólo se impugna el pronunciamiento, por ser consecuente con el cumplimiento de la obligación de pago, por lo que debe de estarse al interés aplicado en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

Dada la total desestimación del recurso, en aplicación del artÍculo 398 de la Lec, es procedente la expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Dada la desestimación del recurso, debe darse al depósito constituido su destino legal, de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª Blanca García García contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ·3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas, del recurso, a la parte recurrente.

Dada la desestimación del recurso, dese al depósito el destino legal.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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