"1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de DOÑA Rosa Y DON Porfirio, y, en consecuencia, SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI MANAGEMENT S.L. de todos los pedimentos legales.
2. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad."
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, estimase además la nulidad del contrato de fecha 6 de abril de 2007; condenase a las demandadas a pasar por la anterior declaración y, como consecuencia de lo anterior, a la devolución de las prestaciones recibidas por los demandantes que asciende a un total de 10.908'20 euros; declarase la vulneración por parte de la demandada de la prohibición de cobro de anticipo del artículo 11 de la Ley 42/1998; y, asimismo, se condenase a las demandadas, además, a pasar por la anterior declaración y, como consecuencia de lo anterior, a la devolución de los anticipos indebidamente cobrados como penalización, ascendentes a la cantidad total de 2.237'60 euros; así como se condenase a las demandadas al pago de los intereses de las cantidades que fueron entregadas a las demandadas como contraprestación económica del contrato cuya nulidad pretendemos, intereses que se devengarán desde cada una de las fechas de entrega de cada una de las cantidades, además de los intereses legales que se devenguen desde la presente interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en ambas instancias, y al pago de los intereses de las cantidades entregadas. Alegó en primer lugar la falta de información. La sentencia indica que no existe falta de información y desestima la nulidad del contrato por ese motivo. Lo cierto es que, a pesar de que la posible falta de información no causaría la nulidad, sí existe falta de información y parte del contenido mínimo del contrato en el momento de la firma. En el contrato litigioso no consta (ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales) la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad, y por lo tanto tampoco la duración del régimen y del contrato. Es cierto que en el momento de la contestación a la demanda se aporta como documento la Escritura de Constitución del Régimen con su fecha de inscripción, pero en el momento de la firma del contrato no se ha aportado o indicado. En el punto 1 de las Condiciones Generales ("Resumen del Plan") consta en el punto 1.1.2. que el régimen está inscrito en el Registro de la Propiedad de Estepona, pero sin mencionar la fecha de la inscripción. Si la Inscripción del Régimen se realizó el 25 de abril de 2002, eso son 5 años antes de la firma del contrato, y hubiera sido muy fácil incluir la duración en el contrato, en las condiciones particulares, pero no se ha hecho. Tampoco se cumple la información con respecto al contenido mínimo del contrato. No constan los datos registrales del alojamiento y el turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Sobre la indeterminación, la sentencia declara que no existe falta de determinación del objeto de contrato. No podemos estar de acuerdo con dicha declaración ya que, como hemos alegado antes, no constan los datos registrales de la finca, del alojamiento. Datos que en el presente contrato simplemente faltan. Los clientes de "Marriott" realmente no tienen el derecho a usar su supuesto apartamento en su supuesta semana, y de hecho el actor en su interrogatorio declaró que no ha estado en el complejo " DIRECCION000" en enero (semana 2). El sistema flexible no les da más oportunidades de uso a los clientes como dice la parte demandada, todo lo contrario: No pueden usar sus derechos de ninguna otra forma. Por ese motivo hay que declarar la nulidad del contrato en base de las resoluciones del Tribunal Supremo que se citan. Respecto a la duración, en el contrato litigioso no consta la fecha de su duración. Es en el momento de la notificación de la contestación a la demanda cuando a los actores por primera vez se les dice la fecha de la finalización de su contrato. Es por ello que hay que declarar también la nulidad del contrato conforme, entre muchas, a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Respecto a los anticipos, la sentencia desestima no solo la nulidad del contrato, sino también la devolución del duplo del precio pagado anticipadamente. Algunos de los pagos realizados por los demandantes se han efectuado en el plazo de tres meses y, por lo tanto, dentro del plazo que concede el artículo 10 de la Ley 42/1998 para el desistimiento o la resolución del contrato, incumpliendo la parte demandada con la prohibición del artículo 11 de la ley 42/1998. Los pagos anticipados suman 2.237'60 euros. Estas cantidades les han de ser devueltas también a los actores por duplicado, conforme al apartado 2 del artículo 11 de la ley 42/1998.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas, añadiendo que el Juzgado declaró que el contrato es plenamente válido, por lo que desestimó en su integridad la demanda interpuesta por los Sres. Rosa Porfirio con expresa condena en costas a la parte actora. Y no existe falta de información, el contrato cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 9º de la Ley 42/1998 y su objeto y duración se encuentran debidamente determinados. Se identificó el alojamiento concreto y constan los datos registrales. Se determinó el turno. Consta la duración del contrato y la fecha de extinción del régimen. Y por ello es correcto el pronunciamiento de la sentencia y los precedentes jurisprudenciales que cita. En cuanto al cuarto motivo del recurso también se mostró disconforme la parte apelada, por inexistencia de infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998; y en este sentido se analiza el periodo en el que no se pueden percibir pagos, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al artículo 11 citado.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo", tras exponer las alegaciones y peticiones de las partes y referirse en extenso a las pruebas practicadas, entiende que procede resolver, en primer lugar, la pretensión principal de la nulidad radical del contrato de 6 de abril de 2007, con la consiguiente reclamación de cantidad. Así, debe resolverse si cabe declarar la nulidad por falta de información, por no contener los requisitos del artículo 8º.2 de la Ley 42/1998, por falta de determinación del objeto y por incumplirse la prohibición de pagos anticipados. Pese a que la parte actora mantuviera en el acto del juicio no recordar que se le entregaran las Condiciones Generales, no se niega en momento alguno su recepción. Asimismo, manifestó que pudo negociar el contrato, por lo que tenía conocimiento de lo que se estaba adquiriendo. A ello hay que añadir que a lo largo de todo el contrato suscrito entre las partes se hace expresa referencia a las Condiciones Generales y a lo contenido en ellas, por lo que se entiende que los actores tuvieron conocimiento de las mismas, y quedando acreditada su entrega. Por todo lo anterior, procede considerar que no existió falta de información y que se entregaron las Condiciones Generales del Contrato, por lo que no cabe declarar la nulidad del contrato por este motivo. En segundo lugar, procede resolver si existe nulidad del contrato por falta de determinación del objeto. Cita el Juez el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 y, tras referir jurisprudencia, añade que, en el presente supuesto, de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en autos, queda acreditada la determinación del objeto del contrato. Así, en el documento nº 2 de la demanda, consistente en el contrato suscrito entre las partes el 6 de abril de 2007, consta el objeto del contrato. Asimismo, en los documentos 3 y 3 bis de la contestación a la demanda, consistentes en las Condiciones Particulares, se especifica el concreto Derecho de Uso por Tiempo Compartido adquirido por el Comprador. Igualmente, en las Condiciones Generales, aportadas como documento nº 4 de la contestación a la demanda, consta la finca donde se ubica. Por ello, consta determinado el objeto del contrato. Pese a que la parte haga referencia a que se estipuló un sistema flotante, el derecho adquirido tenía carácter concreto, determinándose la semana, apartamento, temporada y demás circunstancias especificadas. Por todo lo anterior, no existe falta de la determinación del objeto del contrato, por lo cual no puede declararse la nulidad del contrato por este motivo. En tercer lugar, procede resolver si cabe declarar la nulidad del contrato por no contener los requisitos del artículo 8º.2 de la Ley 42/1998. El artículo 9º.1 regula el contenido mínimo del contrato. Y en el supuesto que nos ocupa, de toda la documental aportada por la parte demandada se observa que se ha dado cumplimento a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la Ley 42/1998. Ello queda suficientemente acreditado mediante la aportación de la Nota Simple Registral (documento 12 de la contestación a la demanda), la escritura de constitución del régimen de aprovechamiento por turnos, de 18 de abril de 2002 y certificación acreditativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad (documento nº 2 de la contestación), Condiciones Particulares (documento 3 y 3 bis de la contestación a la demanda), Listado de Comprobación, Condiciones Generales " DIRECCION000" (documento nº 4 de la contestación a la demanda), "Workslleet" completado durante el proceso de venta (documento 5 y 5 bis de la contestación a la demanda), calendario anual general (documento nº 6) y tablas actualizadas "Marriott's DIRECCION000" (documento 7 y 7 bis de la contestación a la demanda), documentos que recogen los datos especificados y requeridos en los artículos 8º y 9º de la Ley. Asimismo, tal y como determina la sentencia que se cita, en el caso de no reunirse los requisitos citados, no daría lugar a la nulidad, sino a la anulabilidad del contrato, acción a ejercitar en el plazo de tres meses, estando ya la acción caducada. Por ello, no procede declarar la nulidad por falta de los requisitos establecidos en el artículo 8º.2 de la Ley 42/1998. Por otra parte, en cuanto a la duración del contrato, cita el artículo 3º de la Ley y razona el juzgador que de la documentación aportada se determina que el régimen es de 50 años a contar desde la inscripción, y que el mismo finalizaría en el año 2052. La fecha del contrato es de 6 de abril de 2007, por lo que el tiempo de duración sería de 45 años. Por ello, el contrato tiene una duración determinada, cumpliéndose el límite previsto en la Ley 47/1998. Por ello, quedando fijada la duración del régimen en cincuenta años, y habiéndose acreditado la entrega de las Condiciones Generales a los actores, no puede determinarse que el contrato tenga duración indefinida, por lo que no cabe predicarse la nulidad del contrato por este motivo. En cuarto lugar, expresa el Juez que procede resolver si se ha incumplido la prohibición de pagos anticipados. Cita el artículo 11 de la Ley que se remite también al artículo 10. Y concluye que, en el caso que nos ocupa, el precio fue abonado de la siguiente manera, tal y como se observa de las Condiciones Particulares: 1/ Un pago inicial de 1.270 euros, a pagar el l4º día siguiente a la firma del contrato por parte del comprador (20.04.07). 2/ El importe restante del precio de compra, que asciende a 13.630 euros, debe abonarse de la siguiente manera: con un pago de 2.199 euros asumido en el contrato como un paquete "Discover Marriott Exit". El resto por importe de 11.431 euros se financiará de la siguiente manera: En 12 cuotas mensuales de 967'60 euros, a partir del 20/06/2007 y, en adelante, el mismo día de cada mes. El contrato fue firmado el 6 de abril de 2007. Así, el primer pago parcial se efectuó 14 días después de la firma del contrato, y el segundo pago parcial 2 meses y 14 días después de la misma del contrato. Ante ello, no se ha realizado pago alguno dentro del periodo de desistimiento de los diez días, si bien el pago se ha abonado en su totalidad dentro del plazo de tres meses para resolver el contrato. Por ello, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 10, y reuniendo el contrato los requisitos de los artículos 8º y 9º de la Ley, no procede declarar que se hayan realizado pagos anticipados, por lo que tampoco cabe declarar la improcedencia de los pagos anticipados realizados por el actor. Por todo lo anterior, entiende el Juez que procede desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos legales. En relación a las costas, es de reseñar que existen resoluciones que se han pronunciado en diversos sentidos, determinando algunas de ellas la nulidad del contrato y otras determinando su validez. Ante ello, cabe apreciar en el presente supuesto la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Así, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades demandadas de todos los pedimentos legales. Concluyendo que cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que la sentencia, como acaba de exponerse, ha desestimado la demanda, no imponiendo expresamente las costas procesales. El Juez de la instancia considera que el contrato se rige por la Ley 42/1998, atendiendo a la fecha de su concertación, y concluye que las Condiciones Generales y Particulares fueron entregadas a los demandantes, sin que concurran las causas de nulidad por indeterminación de su objeto, incumplimiento del plazo máximo de duración o del contenido mínimo exigido. Coincide esta Sala con el Juez de instancia en que el contrato está sometido a la Ley 42/1998, y para la resolución del recurso han de aplicarse los criterios que viene manteniendo esta Audiencia Provincial, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2020, 5 de marzo de 2021 y 21 de noviembre de 2023, de la Sección Cuarta, en las que se hace una expresa remisión a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 518/2019, de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo expuesto en las anteriores sentencias 379/2018, de 20 de junio, y 694/2018, de 11 de diciembre, que han sido seguidas en lo esencial también por esta Sección Quinta de la Audiencia. La última de las citadas lleva a cabo una reseña histórica aplicable tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, en los términos siguientes: El ámbito objetivo de esta Ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (así el artículo 1º). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (artículo 1º.7). La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6º.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, del tenor de la Ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (artículo 1º.7 de la Ley). La propia Ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que, en los casos referidos en el párrafo anterior, se construyan al margen de la Ley y ello para evitar el fraude legal. Hechas las anteriores precisiones, el recurso interpuesto por los demandantes combate los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la desestimación de la demanda al rechazar la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto e incumplimiento del plazo máximo de duración. Los dos primeros motivos del recurso, enunciados como error en la valoración de la prueba sobre la entrega de las condiciones generales e infracción del deber de información veraz entregada con la antelación suficiente a la firma del contrato, con vulneración de los artículos 8º de la Ley 42/1998 y 60 del TRLGDCU, discrepan de lo razonado por la magistrada de instancia en que las condiciones generales y particulares les fueron entregadas, alegando la inexistencia de prueba alguna que acredite tal extremo, y rechazan que se facilitara información sobre las condiciones del contrato, en concreto la identificación del inmueble y el plazo de duración. Ambos motivos han de ser desestimados. Existen elementos probatorios suficientes para considerar acreditado que los compradores recibieron las condiciones generales y particulares del contrato, tal y como razona la juzgadora. Así, en el encabezamiento de la hoja de condiciones aportada, se indica, literalmente, que "Esta Hoja de Condiciones junto con la Descripción del Plan de Propiedad Vacacional, en adelante denominado como las "Condiciones Generales" para el complejo..., cuya copia se ha entregado al Comprador en el momento de la firma de esta Hoja de Condiciones y sus respectivos Anexos constituyen el Contrato en su totalidad. Los términos establecidos en negrita en esta Hoja de Condiciones están definidos en el Glosario de las Condiciones Generales". La cláusula séptima, con el enunciado Recepción del Contrato es del tenor siguiente: "El Comprador reconoce la recepción de todo el Contrato en el idioma de su elección del país de la Unión Europea en la que el Comprador es residente, o, si el Comprador no reside en la Unión Europea, en un idioma, o uno de los idiomas, de un país de la Unión Europea que elija. El Comprador también reconoce que ha tenido a su disposición el Contrato completo en español". Y en la última página de las condiciones particulares los compradores confirmaban el ofrecimiento de una copia del contrato, integrado por las Condiciones Generales y la Hoja de Condiciones. El contrato está firmado por los compradores, junto con los representantes de ambas entidades demandadas. Bajo este prisma, hemos de remitirnos al criterio mantenido por esta Sala en supuestos idénticos al ahora analizado, y ello en los términos siguientes: en lo que se refiere a su firma, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el artículo 5º, en relación al 7º, ambos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos. Y es jurisprudencia reiterada que los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el artículo 9º.2 de la Ley 42/1998, al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a aquellos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos. Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019, de 10 de diciembre, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado". Por ello coincide esta Sala con la magistrada de instancia en que el contrato estaba integrado por las Condiciones Particulares (Hoja de Condiciones) y las Condiciones Generales, que fueron entregadas a los demandantes en el momento de la firma de los contratos, lo que se deduce de los propios términos literales de las condiciones particulares, que figuran firmadas por los actores, en las que se hace referencia en varias ocasiones a la existencia de las condiciones generales y, además, en la cláusula 7ª, relativa a la recepción del contrato, se confirma que el comprador acusa recibo de la totalidad del contrato completo en la lengua del país de la Unión Europea de su elección en el que resida, además de reconocer que ha tenido a su disposición la totalidad del contrato redactado en español. No se ha producido, pues, vulneración de los artículos 8º de la Ley 42/1998 y 60 del TRLGDCU, pues en el primer párrafo de las Condiciones Generales entregadas a los compradores se les advierte expresamente que forman parte del contrato, puntualizando que "constituye el documento informativo previsto en el artículo 8º.2 de la Ley española de aprovechamiento por turnos", cumpliendo las exigencias del artículo 60 antes citado. Los motivos tercero y cuarto del recurso, enunciados como vulneración del artículo 9º de la Ley 42/1998 respecto de la indeterminación del objeto y plazo de duración incierto e indeterminado, insisten en los dos motivos de nulidad que han sido rechazado por la sentencia recurrida. Suerte diversa merecen dichos motivos. Ciertamente, como indica la magistrada de instancia, el contrato de aprovechamiento por turnos, concertado entre las partes, no vulnera el régimen temporal establecido por el artículo 3º.1 de la Ley 42/1998, pues en la Cláusula 1ª.3 del apartado 1 de las Condiciones Generales (documento aportado con la contestación a la demanda) se fija la duración del Plan y el Régimen "al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona", plazo que igualmente se establece en la escritura de constitución del régimen (documento también aportado con la contestación a la demanda), inscripción que fue practicada el 25 de abril de 2002, extinguiéndose el régimen en abril de 2052, y puesto que el contrato se concertó el 6 de abril de 2007, tiene una duración de 45 años. Siendo válida su inclusión en un documento anexo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 112/2016, de 1 de marzo, citada por las entidades demandadas al oponerse al recurso. En definitiva, en este punto hemos de confirmar el pronunciamiento recurrido. Sí debe ser estimado el motivo que insiste en la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto, ya que infringe el artículo 9º.1.3º de la Ley 42/1998, que exige la expresión en el contrato una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Como vienen diciendo las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial al resolver casos similares al ahora enjuiciado, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente: a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo. b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere. c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca. Los compradores adquirieron unas participaciones de Propiedad Vacacional, en concreto una semana, en temporada plata y sobre un apartamento, en el Complejo de referencia, siendo el primer año de ocupación 2007, inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona, si bien lo que se entregó a los compradores era la descripción registral del edificio en el que se ubica el apartamento, no la de éste, y así lo reconocen las entidades demandadas, si bien argumentan que el artículo 9º.1.3º de la Ley 42/1998 no exige la constancia de los datos registrales del alojamiento, bastando los del edificio en que se integra, lo que no deja de ser una interpretación subjetiva e interesada del precepto, que va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en las sentencias 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, en los términos siguientes: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1º.7 en relación con el 9º.1.3º de la citada Ley". La vulneración de los artículos 9º y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que los interpreta no daría lugar, como alegan las demandadas, a la resolución del contrato, pues lo que regula el citado precepto es el contenido mínimo del contrato, cuya infracción acarrea su nulidad. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial como indican las sentencias del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, y 460/2015, de 8 septiembre, pues, como advierte la sentencia 776/2014, de 28 de abril, lo que se produce es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que solo cabe su nulidad absoluta y radical. Declarada la nulidad del contrato por esta causa, hemos de determinar sus efectos, para lo que hemos de acudir al criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 de mayo de 2018: "Como recoge la doctrina de la Sala (sentencia 38/2017, de 20 de enero), es cierto que el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3º del CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1º.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato - normalmente de adhesión - que no cumple con las prescripciones legales". Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por las demandadas la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley. En los contratos con duración hasta el 1 de enero de 2050 se estará a esta fecha a efectos de la citada liquidación. Naturalmente no se incluirá en la devolución los gastos de mantenimiento, pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute (así la sentencia 220/2018 de 13 de abril). En la demanda se concreta la petición en la declaración de nulidad del contrato de fecha 6 de abril de 2007 y en la condena a las demandadas a pasar por la anterior declaración y, como consecuencia de lo anterior, a la devolución de las prestaciones recibidas por los demandantes, lo que asciende a un total de 10.908'20 euros; también en la declaración de la vulneración por parte de las demandadas de la prohibición de cobro de anticipos, del artículo 11 de la Ley 42/1998; y, asimismo, en la condena a las demandadas a pasar por la anterior declaración y, como consecuencia de lo anterior, a la devolución de los anticipos indebidamente cobrados como penalización, ascendentes a la cantidad total de 2.237'60 euros; así como se condenase a las demandadas al pago de los intereses de las cantidades que fueron entregadas a las demandadas como contraprestación económica del contrato cuya nulidad se pretende, intereses que se devengarán desde cada una de las fechas de entrega de cada una de las cantidades, además de los intereses legales que se devenguen desde la presente interpelación judicial. El precio abonado por los compradores asciende, por tanto, a 10.908'20 euros (IVA incluido y descuentos realizados). Finalmente, hemos de estimar también el último motivo del recurso, pues, incumplido el artículo 9º.1.3º de la Ley 42/1998 en lo relativo al objeto del contrato, se ha infringido, igualmente, el artículo 11, que prohíbe el cobro de anticipos antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras se disponga de la facultad de resolución, ya que las vendedoras percibieron el precio en dos pagos, uno el 20 de abril de 2007, por importe de 1.270 euros, y otro el 20 de junio de 2007, por importe de 967'60 euros, es decir, antes del transcurso del plazo de 3 meses para el ejercicio de la acción resolutoria se anticipó la cantidad de 2.237'60 euros; y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 analizando el citado artículo 11, se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6º.3 del CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo - lo que se puede exigir en cualquier momento - pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad. Y añade que "(...) la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11, Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberá abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Por lo expuesto, procede estimar la demanda frente a las entidades codemandadas, condenándoles solidariamente al pago de 13.145'80 euros, más los intereses legales desde las fechas de entrega de las cantidades hasta su completo pago; imponiéndoles las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la LEC.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.