Sentencia Civil 696/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 696/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 399/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 696/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100505

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2628

Núm. Roj: SAP Z 2628:2024


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000696/2024

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 11 de noviembre del 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000809/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000399/2024,en los que aparece como parte apelante-apelado D. Leon, representado por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, y asistido por el Letrado D. JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ LENGUAS; y como parte apelante-apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistida por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 12 de febrero del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leon contra AXA SEGUROS GENERALES S. A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma de CATORCE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (14.053Ž40 €), más intereses legales incluidos los moratorios del artículo 20 de la LCS. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de D. Leon, y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación.

Y dándose traslado entre ambas partes se opusierona sendos recursos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución; y,

PRIMERO.-Tanto el demandante, D. Leon, (no Narciso, como como error se dice en la sentencia) como la demandada, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo, AXA) recurren la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, condenó a la aseguradora al pago de la cantidad de 14.053Ž40 euros más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, sin costas.

Ambos apelados se oponen al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.-No se han cuestionado, y por tanto se consideran probados, los siguientes hechos:

- El día 28 de mayo de 2.019, sobre las 18Ž20 horas, D. Pascual conducía el turismo Citroen C2, matrícula NUM000, propiedad de Therpasa y asegurado en AXA, por la carretera del aeropuerto, sentido aeropuerto, mientras que D. Leon hacía lo propio en la motocicleta de su propiedad Honda modelo CB 500, matrícula NUM001, pero haciéndolo en sentido contrario, esto es, a Zaragoza.

- A la altura del Km. 6,300, el Sr. Pascual se encontró con la circulación retenida en ambos sentidos debido a obras en la calzada, por lo que decidió adentrarse en un camino de tierra situado a la izquierda, para lo cual debía cruzar la calzada contraria entre un coche y un camión de grandes dimensiones que estaba detrás. Tras señalizar la maniobra, se dispuso a realizarla, no sin antes pedirle al conductor del coche que adelantara algo su vehículo.

- Ante esa misma situación de tráfico retenido, el Sr. Leon, que como se ha dicho circulaba en sentido contrario, decidió sortear los coches detenidos circulando por el arcén, encontrándose en el referido punto kilométrico con el vehículo conducido por el Sr. Pascual que cruzaba la calzada contraria para adentrarse en el camino de tierra después de que el conductor del coche Que estaban en el carril contrario le dejaran espacio para pasar.

- La colisión se produjo entre el frontal del turismo contra el lateral izquierdo de la motocicleta, y a resultas de la misma el Sr. Leon sufrió lesiones consistentes en traumatismo en pie izquierdo con fractura abierta de calcáneo y cuboides, fractura completa de falange distal del 1º dedo y desinserción de musculatura extensora, daños ambos vehículos.

TERCERO.-En orden a la indemnización, la sentencia aprecia la existencia de concurrencia de culpas, siendo de un porcentaje del 75 % la del demandante, Sr. Leon, y de un 25 % la del asegurado por la demandada, Sr. Pascual.

- Por lo que respecta a las lesiones, sigue el criterio del demandante y fija como tiempo de estabilización lesional el de 296 días (261 días moderados y 35 días graves) considerando que la fecha de estabilización de FREMAP fue corregida por el INNS, fijándola en el 19 de marzo de 2.020. El 100 % asciende a 20.381Ž95 euros, incluidas 3 intervenciones quirúrgicas (2 del grupo 6 y 1 del grupo 1). (Hay un error de suma pues en realidad son 20.231,82 euros según admite el recurrente).

- En cuanto a las secuelas, las valora en 11 puntos, más 6 por perjuicio estético (en la demanda pone 7, sin duda por error) lo que hace 16.606,19 euros, más 15.662 euros por perjuicio particular por pérdida de calidad de vida, en total 32.268,19 euros (100%).

- Lucro cesante por baja laboral, lo estima en 2.326Ž56 euros (100 %).

- Daños materiales, 1.236Ž92 euros (100 %).

Suma lo anterior 56.213,62 euros, y aplicada la rebaja al 25 %, resulta una indemnización de 14.053Ž40 euros.

El recurrente Sr. Leon muestra su conformidad con la valoración que hace la sentencia de instancia de las lesiones, secuelas y daños (a pesar de no haber estimado ésta el lucro cesante por incapacidad parcial por importe de 4.305,00 euros, extremo que no recurre), pero no está de acuerdo con la concurrencia de culpas y atribución de responsabilidades que realiza la sentencia recurrida. A su juicio, no cabe apreciar concurrencia de culpas por lo que la parte demandada debe hacerse cargo del 100 % de la indemnización, por lo que esta sería de 56.063,49 euros (60.368,49 - 4.305,00) de los cuales ya se han cobrado 8.078,40 euros por lo que restarían 47.985,09 euros.

La recurrente AXA está conforme con la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia pero discrepa en los siguientes puntos: en la fijación de la fecha de estabilización de las lesiones, en el perjuicio patrimonial por lucro cesante, en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Además, la sentencia condena al pago de 14.053Ž40 euros, que es el 25 % de 56.213,62 euros, sin tener en cuenta que ya se han pagado 8.078,40 euros, y no se pronuncia acerca de los intereses devengados por esa cantidad (410, 80 euros).

CUARTO.- RECURSO DE D. Leon

Como hemos dicho, el citado recurrente entiende que no cabe apreciar concurrencia de culpas pues la responsabilidad del accidente recae en el conductor del vehículo turismo asegurado por la demandada AXA. A su juicio, la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada lo que conduce a una indebida aplicación de la normativa legal y reglamentaria.

Es más que evidente que ambos conductores cometieron infracciones. Conforme a lo normado en el artículo 74.1 del Reglamento de Circulación, el conductor del turismo estaba obligado a cerciorarse de que podía efectuar la maniobra sin peligro debiendo abstenerse de realizarla cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. Y conforme al artículo 36 del Reglamento, el conductor de la motocicleta estaba obligado a circular por la calzada y no por el arcén.

El recurrente señala que, ante la falta de visibilidad, el conductor del turismo debió abstenerse de realizar la maniobra, y para reforzar su argumento, añade que, si en vez de "encontrarse a una motocicleta en el arcén se encuentra a un ciclomotor (que SI está obligado a circular por el arcén), tanto el accidente, como las consecuencias lesivas para su conductor igualmente se habrían producido y no tendríamos ninguna duda de la total y absoluta responsabilidad de aquél."

Lo primero es cierto pero no lo segundo no. No es sólo que el Sr. Pascual se encontró con una moto y no con un ciclomotor, sino que nadie debía circular por el arcén, ni moto ni ciclomotor, pues la circulación estaba retenida. El conductor del turismo cometió una imprudencia al realizar la maniobra sin tener visibilidad, pero en su descargo debe decirse que estaba amparado en el principio de confianza en el tráfico. En cambio, el Sr. Leon incurrió en dos infracciones, circular por el arcén y no detenerse detrás del vehículo que le precedía para aguardar su turno para pasar (artículo 60.4 del Reglamento).

QUINTO. RECURSO DE AXA

Varios son los motivos de recurso de AXA:

1). A su juicio, la sentencia de instancia incurre en error al fijar la fecha de estabilización de las lesiones el día 19 de marzo de 2020, fecha en que el INSS concede el alta laboral definitiva, cuando debería ser día 20 de enero de 2020, fecha en que la mutua laboral determinó el alta médica. Por tanto, son 237 días de perjuicio personal particular moderado y no 296 días (17.028,12 euros en vez de 20.381,95 euros).

El alta laboral fue fijada inicialmente por FREMAP en fecha 20 de enero de 2.020, pero el Sr. Leon manifestó su disconformidad con el alta médica, siendo esta revisada por el INSS, que la fijó definitivamente en el día 19 de marzo de 2.020.

Cierto es que el informe de sanidad del médico forense fija el alta el 20 de enero de 2020 tomando como referencia el informe de PREMAP, pero también lo es que tal calificación fue anterior a la resolución del INSS. Debe prevalecer esta, como hace la sentencia recurrida.

2). Mantiene AXA que, en consecuencia, con lo anterior el perjuicio patrimonial por lucro cesante debe verse limitado a los 237 días que refleja el informe del médico forense como días de "estabilización lesional" y no a los 296 días que se reconocen en Sentencia.

Al ser este argumento tributario del anterior, el recurso debe decaer.

3) Argumenta la recurrente que el juez de instancia ha concedido de forma errónea el importe máximo de la horquilla (15.662 euros) para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en su grado leve sin que éste se haya acreditado debidamente por la parte actora.

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas constituye un perjuicio personal particular en sede de secuelas, que se define en el artículo 107 Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM) en los siguientes términos: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

A su vez, el artículo 108.1 establece que "El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve",y el párrafo 5 dice: "El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

A las actividades específicas de desarrollo personal se refiere el artículo 54 TRLRCSCVM, que considera como tales "las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

De lo anterior se concluye que para que pueda ser indemnizado el perjuicio por pérdida leve de calidad de vida, es preciso que concurran las siguientes condiciones: a) que el lesionado tenga secuelas reconocidas valoradas en más de seis puntos; b) que el lesionado pierda la posibilidad de llevar a cabo determinadas actividades. c) que se trate de actividades de especial trascendencia.

No obstante, el precepto establece una importante excepción en el caso de la actividad laboral, pues entonces no se exigen puntos ni la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo dicha actividad, pues basta una limitación o pérdida parcial.

No se concreta en el informe del Médico Forense, único que obra en las actuaciones, que actividades específicas de desarrollo personal resultaron afectadas. Sin embargo, al referirse a la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización, el informe dice: "Podría presentar dificultades para aquellas actividades que requieran una bipedestación prolongada(estática o en deambulación) y/o caminar por terrenos irregulares".

El en juicio, la Médico Forense confirmó que podrían darse esas limitaciones e hizo una curiosa aclaración: en aquella época el nuevo baremo acababa de entrar en vigor y este fue uno de los primeros informes realizados conforme a los nuevos criterios, por lo que explica sus imprecisiones.

Poniendo en relación lo anterior con las lesiones (Traumatismo de pie izquierdo con: -Fractura abierta de calcáneo y cuboides. -Fractura completa de falange distal del 1º dedo. -Desinserción musculatura extensora) y secuelas (-Tobillo izquierdo: Limitación de movilidad. - Primer dedo de pie izquierdo: Limitación funcional. - Dolor residual: por artrosis postraumática de tobillo y pseudoartrosis de tercio distal de primera falange del pie) sufridas por el Sr. Narciso, se puede concluir razonablemente que presenta una limitación para realizar, de un lado, actividades deportivas y de ocio que exijan un bipedestación prolongada y/o caminar por terrenos irregulares, y de otro, para realizar trabajos que requieran el mismo esfuerzo, lo que es especialmente relevante teniendo en cuenta su profesión, peón de transporte de mercancías y descargador en el aeropuerto de Zaragoza (trabajo que, por cierto, ha perdido) y su edad (39 años en el momento del siniestro) con un largo recorrido por delante.

Estima la Sala que la sentencia no yerra al apreciar la existencia de un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas del accidente ni al conceder la cantidad máxima de la horquilla, pero no así con la cantidad por los motivos que expondremos en el punto siguiente.

4). Alega la recurrente indebida aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la infracción del artículo 40.2 TRLRCSCVM.

El artículo 40 citado previene que la indemnización "será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial."

Así pues, el baremo que debe aplicarse es el correspondiente a la fecha del siniestro, pero actualizado a la fecha de estabilización de las lesiones según estableció la STS de 17 de abril de 2007, cuyo fallo, punto 3, dice: "Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado."

Pero el apartado 2 del artículo 40 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor puntualiza: "2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios."

Como es sabido, el artículo 20 LCS establece unos intereses punitivos cuando el asegurador incurra en mora, siendo término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

Así pues, parece claro que la actualización de las cuantías y el devengo de intereses moratorios resultan incompatibles y así lo ha mantenido la jurisprudencia menor (Sents. A.P. Pontevedra, Sec. 1, de 21/06/2024, Roj: SAP PO 1535/2024; A.P. Madrid Secc. 14, de 06/06/24, Roj: SAP M 8792/2024; A. P. Zaragoza, Secc. 4, de 14 de diciembre de 2021, ROJ: SAP Z 2839/2021).

En el presente caso el siniestro se produjo en el año 2019 pero se ha aplicado el baremo actualizado de 2020 y al mismo tiempo los intereses punitivos del artículo 20 LCS, lo cual, como hemos dicho, resulta incompatible, por lo que sólo hay dos soluciones: aplicar el baremo de 2019 más los intereses del artículo 20 LCS, o aplicar el baremo de 2020 sin intereses punitivos.

Dado que no se ha impugnado la aplicación al caso del Art. 20 LCS sino su incompatibilidad con el artículo 40 TRLRCSCVM, consideramos que debe optarse por la primera solución.

En consecuencia, la aplicación del baremo de 2019 nos conduce a las siguientes conclusiones:

Lesiones: 261 días moderados + 35 días graves + 2 intervenciones quirúrgicas del grupo 6 + 1 del grupo 2 = 20.020,50 euros (14.044,41 + 2.716,35 + 2.587,1 + 672,64).

Secuelas: 11 puntos + 6 por perjuicio estético = 16.534,73 euros (11.075,25 + 5.459,48).

A lo anterior hay que añadir la indemnización por pérdida de calidad de vida que, conforme se dijo en el apartado anterior, la sentencia de instancia fijó en 15.662,25 euros, la cifra máxima del baremo de 2020, que en el de 2019 iba de 1.552,25 a 15.522,55 euros, cantidad esta última que debe concederse en atención a lo expuesto en el precedente fundamento.

Las demás partidas (2.326Ž56 euros por lucro cesante y 1.236Ž92 euros por daños materiales) restan intangibles, por lo que el 100% de la indemnización suma 55.641,26 cuyo 25 % es 13.910,32

5). Denuncia AXA ausencia de pronunciamiento respecto de la cantidad reclamada en concepto de intereses (410,80 euros) devengados hasta el pago de los 8.078,40 euros.

Falta de pronunciamiento no hay, pues la sentencia se refiere a esta cuestión en los siguientes términos: "Los intereses, que se dicen por la parte actora como ya devengados, se incluirán en la liquidación de intereses a determinar en ejecución de sentencia si procediera dicha cantidad como debida."

Lo que ocurre es que la mención "si procediera" evidencia que no se ha pronunciado acerca de su estimación o desestimación difiriendo la cuestión a la liquidación de intereses.

Sin embargo, una cosa son los intereses fijados en la sentencia, que se deberán liquidar a través del trámite corrrespondiente una vez que se verifique el pago del principal, y otra cosa distinta son los intereses vencidos al tiempo de la presentación de la demanda, que se pueden reclamar en esta.

Dicho lo cual, dado que las operaciones realizadas por la parte actora no han sido cuestionadas, deben darse por buenas, quedando fijados los intereses vencidos respecto de la cantidad 8.078,40 euros en 410,80 euros, que debe añadirse a la cantidad expresada en al fundamento anterior.

6). Por fin, señala la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta el pago de los referidos 8.078,40 euros.

Se trata de una cuestión pacífica por lo que, de la suma total, debe detraerse la indicada cantidad, con lo que en definitiva, restan de abonar 6.242,72 euros.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al Sr. Leon, con pérdida del depósito constituido para recurrir, sin costas en el caso de la aseguradora y con devolución del depósito.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Leon y estimamos en parte el formulado por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2Revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en el importe de la indemnización, que fijamos en 6.242,72 euros.

1En el resto se confirma la sentencia de instancia.

2Con imposición de las costas del recurso a D. Leon y sin costas del recurso de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

3Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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