Sentencia Civil 772/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 772/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 531/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 772/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100583

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2733

Núm. Roj: SAP Z 2733:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Avelino FRANCISCO ALARCON BOTELLA JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Apelado COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A. JAVIER SÁNCHEZ MASCARAY MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA

SENTENCIA núm 000772/2024

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 11 de diciembre de 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000154/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000531/2024,en los que aparece como parte apelante, D. Avelino, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO ALARCON BOTELLA; y como parte apelada, COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA y asistido por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ MASCARAY; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 15 de abril de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Avelino, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana condeno a la demandada a abonar a la parte actora las facturas nº NUM000 de fecha 30.11.2022 por importe de 13.747,38 € y nº NUM001 de fecha 31.12.2022 por importe de 4877,60 € debiendo atenerse al allanamiento parcial y el importe de las facturas nº NUM002 y NUM003 cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme al fundamento jurídico segundo.

Y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana frente a Avelino, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner condeno a este a abonar a la parte demandada las facturas de gasoil de de fecha 30 de diciembre de 2022 por importe de 5632,43 € y 28 de febrero de 2022, por 3822,41 € y factura de seguro por 363 €.

Deberá apreciarse compensación de las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios.

Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes."

Y auto de aclaración de 10 de mayo de 2024, del siguiente tenor literal:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten aclarar en las resoluciones conceptos oscuros y rectificar cualquier error material de que adolezcan, y que estas aclaraciones puedan hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso, resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Asimismo los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificadas en cualquier momento y el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite en las sentencias o autos que hubieren omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso que, a instancia de parte o de oficio, en el plazo de cinco días mediante auto se completen dichas resoluciones.

En base a estos preceptos, a instancia de parte demandante se solicita aclaración de la Sentencia nº 72/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro a lo que se opone en parte la parte contraria ya que se fija con claridad que debe atenderse a las tarifas vigentes en el momento de aplicar la formula, esto es, precios vigentes en febrero, luego abril etc. y a partir de ahí verificar si se ha producido el incremento del 5%. Y a instancia de parte demandada se solicita corrección/subsanación de dicha resolución a lo que ha mostrado conformidad la parte contraria.

Pues bien, no procede efectuar ninguna aclaración de la Sentencia nº 66/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro en relación a la solicitud de la parte actora Y si en cuanto a corrección de cantidades que coinciden con lo solicitado por la parte demandada y, en consecuencia, en la Sentencia nº 66/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro, en su Fallo deben constar las cantidades cuya rectificación se solicita: La cantidad 13.747,38 € conforme al FD2º debe ser sustituida por 13.455,85€.

La cantidad 5.632,43 € conforme al FD1º debe ser sustituida por factura 30/11/2022 por 2.130,61 €.

La cantidad 3.822,41 € conforme al FD1º debe ser sustituida por factura 31/12/22 por 302,14 €.

No se incluye en el fallo la cantidad de la factura rectificativa por importe de 26,69 € reseñada en este escrito en el FD1º.

No se incluye en el fallo la cantidad de la factura NUM004 de daños del chasis NUM005 por importe de 75,90 euros reseñada en el FD3º de la sentencia y al que se allanó la contraparte.

Asimismo, COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA formuló allanamiento parcial y efectúo pago al actor por importe de 10.525,24 € si bien ello ya consta en las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a aclaración parcial de la Sentencia nº 66/2024, de quince de abril de dos mil veinticuatro solicitada por la demandante y ha lugar a la corrección/subsanación solicitada por la demandada de dicha Sentencia en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.

En todo caso, éstese a lo solicitado por las partes en sus escritos de aclaración/rectificación si hubiere algún error en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Avelino, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

D. Avelino, transportista de mercancías por carretera, formuló demanda contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA (CAPSA) reclamando el pago de las siguientes facturas:

- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 13.747,38 €.

- Factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 y por importe de 4.877,60 €.

- Factura nº NUM002 de fecha 30.12.2022 por importe 5.632,43 € donde se aplica la revisión a los portes realizados en los meses de marzo, abril y junio de 2022.

- Factura nº NUM003 de fecha 28.2.2023 por importe de 3.822,41 € donde se aplica la revisión a los portes realizados en los meses de julio de 2022.

La demandada se allanó parcialmente al pago de las dos primeras facturas y se opuso al pago de las otras dos.

Además, formuló reconvención alegando compensación por:

- Factura de gasoil de fecha 30 de noviembre de 2022 por importe de 2.130,61 euros.

- Factura de gasoil de fecha 31 de diciembre de 2022 por importe de 302,14 euros.

- Factura de Seguro número NUM006 por importe de 532,40 euros.

- Pago de daños a vehículos factura NUM004 por importe de 1.602,31 euros

- Factura de abono de 26,69 euros.

D. Avelino se allanó en parte a la demandada reconvencional

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 10 de mayo de 2024, estimó en parte tanto la demanda formulada por D. Avelino como la reconvención interpuesta por CAPSA, todo en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

SEGUNDO.- Revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo.

El Real Decreto Ley 3/2022 de medidas para la mejora en la sostenibilidad del transporte por carretera y del funcionamiento de la cadena logística ha convertido en obligatoria la cláusula de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo establecida en el art. 38 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Como justifica la EM «se establece como obligatoria la revisión del precio del transporte como consecuencia de la variación del precio del combustible entre el momento de la contratación y el de la efectiva realización del transporte, para evitar que la variación coyuntural de una partida esencial en la estructura de costes de las empresas transportistas pueda ser objeto de negociaciones no siempre compensadas. Se trata de una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo.»

Según el art. 38, la revisión obligatoria está condicionada a que la variación sea igual o superior al 5 por ciento (o un porcentaje inferior si este se pacta). Además, señala que "En los contratos de transporte continuado se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de los anteriores criterios o fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado, salvo que se pacte otra periodicidad menor."

La Disposición transitoria primera establece las reglas para los contratos de transporte continuado en vigor a la entrada en vigor de la norma (2 de marzo de 2022), distinguiendo entre contratos que incluyan o no criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo:

« 1. Los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley que incluyan criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo distintos de los establecidos por la Administración en las condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera, o una periodicidad superior a trimestral en la revisión del precio, deberán incorporar los criterios o fórmulas fijados por la Administración y sujetarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en su redacción dada por el presente real decreto-ley, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley.

2. En los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley que no tuvieran prevista una cláusula de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, será obligatoria la revisión del precio del transporte por la variación del precio del gasóleo en los transportes realizados con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto ley, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en su redacción dada por el presente real decreto-ley.

En la actualización del precio del transporte que proceda llevar a cabo, la variable G de la fórmula de revisión de precios fijada por la Administración en las condiciones generales de contratación, se computará desde los doce meses anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando el inicio del contrato fuera anterior a dicha fecha.»

Lo anterior debe completarse con Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera que, entre otra cosas, establece la fórmula para el aumento o reducción del precio según la categoría del vehículo. Así, para vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras, la fórmula es la siguiente : ?P = G × P × 0,3 ; 100. Donde ?P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura; G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.

El índice 0,3 fue actualizado por el Real Decreto-Ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y para la recuperación económica y social de la isla de la Palma, cuyo artículo 13 lo fija en 0,4 para vehículos MMA igual o superior a 20.000 Kg. aplicable desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 27 de junio de 2022.

TERCERO.- Revisión de los precio de los transportes realizados en marzo, abril, junio y julio de 2022.

Denuncia el recurrente infracción de la Disposición transitoria primera punto 2 del Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que nos encontramos ante un contrato continuado que se inició en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, y no existiendo una cláusula pactada para la revisión de precios, la fecha de inicio del contrato debe computarse obligatoriamente desde los doce meses anteriores al RDL, esto es, desde marzo de 2021, según resulta de dicha Disposición transitoria, apartado 2. 2ª.

La sentencia de instancia entiende que «... debe acogerse la postura de la parte demandada de que no es posible tomar como punto de partida el precio inicialmente pactado en el contrato de transporte sino el que esté vigente en el momento de apreciar la medida, que sería el de enero de 2022 hasta marzo y luego el de abril y así sucesivamente, por lo que el cálculo de la parte demandante no puede aceptarse, debiendo procederse a su recálculo conforme a las tarifas vigentes en cada momento como precio de salida.»

La controversia viene suscitada por el hecho de que el contrato inicial, celebrado de forma verbal, no fijó un precio para el transporte. Según resulta de las actuaciones, el precio del transporte lo fijaba CAPSA y, antes de que se realizara el transporte se lo notificaba al transportista, quien era libre de aceptar o no la realización de los portes, de tal manera que, si los efectuaba, después trasladaba ese precio a la factura.

El art. 38 Ley 15/2009 toma como punto de partida para la revisión del precio del transporte el precio del combustible «el día de celebración del contrato».La misma regla aplica la Disposición transitoria primera para los contratos anteriores a la norma, como es el caso, con la particularidad de que entonces «el día de celebración del contrato»se retrotrae a «los doce meses anteriores a la entrada en vigor»de la norma.

Pero como dijimos, dicha regulación está pensada para un contrato que fija un precio inicial sin cláusula de revisión, lo que hace que, con el transcurso del tiempo, el precio del transporte se vea gravemente afectado por la variación del precio del combustible.

No es este el caso, pues el contrato inicial, que según dijimos data de 2018, no fija el precio del transporte. Dado que el contrato de transporte continuado no es un contrato "Marco" ( art.8 LCTTM), no es necesario que tenga reguladas todas las circunstancias, por lo que estas (duración, precio, etc.) pueden modificarse. Y esto es lo que sucedió, pues CAPSA remitió correos electrónicos estableciendo las tarifas para los transportes a realizar a partir de febrero, abril, julio y noviembre de 2022. Así, el correo de febrero de 2022 fijó los precios del transporte hasta la siguiente revisión, que tuvo lugar en abril de 2022, que fijó los precios hasta julio de 2022, vigentes hasta noviembre de 2022, en que se volvieron a revisar.

Por tanto, estima la Sala que lo razonable es aplicar la referida Disposición transitoria sólo para el incremento del precio del gasoil para el transporte verificado en marzo de 2022, cuyo precio fue comunicado en el correo de enero de 2022 para los precios a partir de febrero, esto es, antes de la entrada en vigor de la referida norma, rigiendo en el resto de los casos el art. 38 LTMC pues las diferentes novaciones tuvieron lugar en fechas posteriores a su entrada vigor. No obstante, debe precisarse que la retroacción para el transporte verificado en marzo de 2022 no puede ser la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 (marzo de 2021) sino febrero de 2022 dado que en dicha fecha tuvo lugar la revisión de precios.

En nuestra sentencia N.º 409 de 31 de mayo del 2024 lo explicamos con las siguientes palabras: "Por tanto, bien se entienda que se producen sucesivos contratos de transporte de duración trimestral, bien un solo contrato de transporte continuado con sucesivas novaciones contractuales del precio, resulta, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Disposición transitoria 1ª del RDL solo alcanzara a los precios señalados en enero/febrero de 2022 y desde tal fecha y para el resto de los mismos no será de aplicación la normativa transitoria sino tan solo el art. 38 LTMC y ello porque el precio contractual no se retrotrae al año 2018 y, por aplicación de la Disposición transitoria al de un año anterior a la entrada en vigor del RDL -2 de marzo de 2021 -, sino al pactado en cada una de las novaciones o nuevos contratos, llámesele como quiera llamársele. No es una cuestión terminológica la que pueda resolver el conflicto jurídico. El actor a la fecha de cada porte en 2022 conocía cual iba a ser el precio de mismo y solo quedaba a la aleatoriedad el posible incremento del precio del combustible que se solventaba con la aplicación del art. 38 LTMC."

En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con la fórmula de la Orden FOM/1882/2012, la cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio será G × P × 0,3: 100, donde G es el índice de variación del precio medio del gasóleo entre la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios del transporte para el periodo correspondiente y el momento en que se realizaron efectivamente los transportes, y P el precio del transporte en dichas fechas. Parámetros estos que se tendrán en cuenta a efectos de cuantificar el incremento en ejecución de sentencia, bien entendido que el mismo estará condicionado a que, una vez determinada la variación del precio del combustible en el periodo correspondiente, esta sea igual o superior al 5 por ciento, según previene el art. 38 antes citado.

Esta solución coincide sustancialmente con la reflejada en la sentencia recurrida, bien que aclarando que las bases para llevar a cabo la revisión de precios es la plasmada en este fundamento.

CUARTO.- Intereses de demora.

Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la aplicación de los intereses de demora, tanto porque no se le han reconocido en la factura de los portes realizados en noviembre de 2022, factura NUM000 por importe de 13.455,85 €, como porque se le han impuesto respecto al impago de las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente.

Estima la Sala que debe aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A partir del acuerdo adoptado por los Magistrados del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad o criterio de la racionalidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, introduciendo importantes matizaciones al principio "in illiquidis non fit mora." La STS, a 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021) dice: 2.- El carácter líquido de los intereses de demora. Doctrina jurisprudencial aplicable.

En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara:

"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses."

Específicamente para los intereses de la Ley 3/2004 se pronuncia a favor de la aplicación de esta doctrina, entre otras, la STS, a 05 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8305/2011) que señala que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de forma similar a como dispone el artículo 1100 del CC, "subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En lo que aquí interesa supone ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora ", conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios."

Así pues, la regla general es que, también la factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 ha de devengar los intereses moratorios de la Ley 3/2004 aunque su importe haya sido levemente reducido.

Sin embargo, dado que el mecanismo por el que operaban las partes consistía en compensar las facturas de transporte a favor de la parte actora con las facturas de gasoil y de seguro, abonadas por CAPSA, y en su caso, con el importe de los daños sufridos por los coches durante el transporte, lo procedente es aplicar los intereses moratorios a la cantidad resultante de la diferencia entre dichos conceptos, con lo que en definitiva sólo el recurrente tendrá derecho al cobro de dichos intereses dado que la liquidación arrojaba un saldo siempre a favor del demandante por ser su factura de importe superior a la suma de las de contrario.

De este modo, la factura nº NUM000 de fecha y vencimiento 30 de noviembre de 2022 y por importe de 13.747,38 euros, rebajado en sentencia a 13.455,85 euros, debe compensarse con la de gasoil emitida por STARRESSA en la misma fecha por un importe total de 2.130,61 euros y vencimiento el 10 de diciembre de 2022, lo que arroja la cantidad de 10.525,24 euros, que salvo error por nuestra parte, fue objeto de allanamiento y pagada en fecha 10 de abril de 2023. La fecha inicial para el pago de intereses será el 10 de diciembre de 2022.

En cuanto a la factura de gasoil de fecha 31 de diciembre de 2022 por importe de 302,14 euros, la misma se compensará con la factura nº NUM001 de la misma fecha y por importe de 4.877,60 euros, añadiendo los demás conceptos reconocidos en sentencia, tomando como día inicial del cómputo la fecha de vencimiento de la factura de daños.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Sin costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino y revocamos la sentencia apelada en el particular relativo al pago de los intereses moratorios, que se llevará a cabo en la forma señalada en el fundamento cuarto de esta resolución, con la aclaración que consta en el fundamento tercero.

2En el resto, confirmamos la sentencia.

3Sin costas del recurso.

4Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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