Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 811/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 294/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 811/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100805
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4644
Núm. Roj: SAP MA 4644:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 7 de MALAGA
JUICIO ORDINARIO 1952/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 294/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistradas
Dª. Gloria Muñoz Rosell
Dª. Isabel Mª Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a 11 de Diciembre de 2024
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1952/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Malaga seguidos a instancia de DOÑA Mariana representada por el procurador Don Ignacio Sanchez Diaz y defendido por el letrado Don Antonio de Torre Padilla contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el procurador Don Buenaventura Osuna Jimenez y defendida por el letrado Don Salvador M Jimenez Oliver.
Pendientes en esta Audiencia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representacion de DOÑA Mariana contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales y Doña Mariana frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposicionn a la actora de las costas del juicio."
Fundamentos
1.- Infraccion del articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y error en la Sentencia en el concepto y naturaleza juridica del complejo inmobiliario privado que se regula en dicho precepto asi como error en la intepretacion de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2013 por cuanto los complejos inmobiliarios privados nunca pueen tener el suelo y el vuelo de las parcelas privativas como elemento comun siendo este uno de los elementos esenciales para distinguir los CIP de la propiedad horizontal de los articulos 396 del CC y articulo 2 de la LPH.
2.- Error de la Sentencia en la apreciacion de la prueba respecto a la naturaleza juridica del suelo y el vuelo de la parcela de la actora en la DIRECCION000.
3.- Error en la valoracion de la prueba respecto a la existencia de via de hecho y desviacion procesal respecto al motivo por el que la Comunidad demandada adopto el acuerdo impugnado y denego el permiso a la actora. Mala fe procesal del articulo 11 de la LOPJ
4.- Infraccion del articulo 5 de los Estatutos de la Comunidad y del Estatuto de la Propiedad Privada por inexistencia de limitaciones para la edificacion y uso de la parcela de la actora.
5.- Infraccion del articulo 12 de los Estatutos por concurrir todos los requisitos necesarios para el cambio de uso de la parcela sin necesidad de acuerdo de comunidad que lo autorice e infraccion del principio constitucional de igualdad por existencia e otras edificaciones similares en la Urbanizacion.
Para dar solucion al presente hemos de partir de los siguientes antecedentes facticos:
La actora es propietaria de la DIRECCION001 incluida en la denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, comunidad que carece de titulo constitutivo al surgir como consecuencia de actuacion urbanistica aprobandose los Estatutos de la misma por acta de 26 de Agosto de 1976.
Y esta integrada por una seria de parcelas y chalets por un lado y un edificio de 33 apartamentos.
Sobre la DIRECCION001 existe un chalet construido en el año 1976.
La actora pretende ejecutar un proyecto de construccion de apartamentos independientes dentro de la referida parcela.
El 29 de Noviembre de 2017 la Comunidad de Propietarios demandada adopta como unico acuerdo en la Junta Extraordinaria celebrada, el denegar a la actora permiso para construir un edificio de viviendas plurifamiliares en la parcela de su propiedad.
La parte actora ejercita accion de nulidad de acuerdo comunitario al entender que el cambio de destino a vivienda plurifamiliar esta amparado en los articulo 5 y 12 de los Estatutos. No existe limitacion en los Estatutos y cumple el proyecto con la normativa urbanistica, según consta de los informes aportados a los autos, documento 20 de la demanda.
Dispone el artículo 18.1 LPH : " Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. "
"1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".
A esta coexistencia de propiedades se ha referido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 489/2021, de 6 de julio que señala "Junto a los inmuebles en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 CC y desarrollado por la LPH, existen urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que coexisten dos tipos de propiedades: la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvenir a su mantenimiento. En definitiva, se produce la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la constitución y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS de 13 noviembre de 1985 ; 28 enero 1995 ; 26 mayo 1995 ; 5 julio 1996 y 2 febrero 1997 )".
En la misma STS 6 de julio de 2021 se analiza la doctrina jurisprudencial aplicable a los complejos inmobiliarios privados por analogía:
" 3.1. Como hemos dicho, la jurisprudencia de esta Sala Primera ha reconocido la validez de las supra comunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. A los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias (con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación), que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos ( sentencia 247/2009, de 1 de abril , con cita de las anteriores de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 ).
En esta línea, la sentencia 992/2008, de 27 de octubre , declaró:
"Basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios "por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes". Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios".
3.2. Consecuencia de todo lo anterior es que, existiendo una urbanización, a ella le resulta aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial. Como declaramos en la sentencia 247/2009, de 1 de abril , este criterio no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24 ), sino también con anterioridad.
En este sentido, la jurisprudencia de esta sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999. Así, la sentencia 357/2003, de 7 de abril de 2003 declaró:
"Hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la "existencia" de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros"". Y Consolidando esta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003 , haciéndose eco de lo señalado en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios "como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH "
Sobre los complejos inmobiliarios de facto anteriores a la reforma de 1999 el Tribunal Supremo en su sentencia nº 594/2021, de 13 de septiembre , dijo: "Esta sala ha admitido también la existencia de propiedades horizontales de facto, incluso en casos de falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal. Como afirmamos en la sentencia de 28 de mayo de 2009 , que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006 , y que reproduce la más reciente 489/2021, de 6 de julio :
"[...] la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado".
La jurisprudencia se ha manifestado también reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999 ( sentencias 357/2003, de 7 de abril y 489/2021, de 6 de julio )".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 33/2020, de 21 de enero : "Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación. Ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo, para instalaciones recreativas o deportivas, como ocurre en el presente caso. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a instalaciones de uso común, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios y que en principio pueden quedar desafectados para de esa utilización conjunta, pero siempre conforme a las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad".
Con relación a esta aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal, aun cuando no se ha otorgado un título constitutivo, el art 24.4 de la LPH señala "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".
Pues bien expuesta la legislación aplicable así como la doctrina jurisprudencial pertinente se aborda la cuestión nuclear de la litis cual es que encontrandonos en el supuesto de un complejo inmobiliario privado al que resulta de aplicación el artículo 24 LPH. En el que con fecha 1 de Abril de 1966 se constituye la primera Junta y en el dia 26 de Agosto de 1976 se celebra Junta General de Propietarios en la que se aprobaron los Estatutos de la comunidad. Aportados como documento 17 de la demanda.
Si la obra que pretende realizar la actora en la parcela de su propiedad en la que existia un chalet, de construir 16 apartamentos independientes, contraviene los Estatutos, o afecta a elementos comunitarios.
La sentencia dictada en la instancia mantiene que la obra que pretende la actora en su parcela privativa afecta a los derechos de subsuelo y vuelo que constituyen elemento comun con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Octubre de 2013.
Al respecto hemos de tener en consideracion que la Sentencia del Tribunal Supremo , antes citada resuelve una cuestion sobre elementos comunes y privativos en una propiedad horizontal tumbada. Manteniendo que en la propiedad horizontal tumbada se incluye como elementos privativo lo comprendido en la escritura de adquisicion, no comprende el subsuelo y el vuelo que son elementos comunes.
Mas no podemos confundir la Propiedad horizontal tumbada ( clalet adosados) en la que se mantiene la unidad juridica y funcional de la finca al permanecer el vuelo y el suelo como elementos comunes sin que haya division por fraccionamiento juridico del terreno que pueda calificarse de parcelacion, no produciendose alteracion de forma, superficie o lindero. Del complejo inmobiliario privado que se definen ( STS 27 de octubre de 2008) por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre si, a traves de elementos o servicios comunen, o de un regimen de limitaciones o deberes entre los mismos, con vocacion de pertenecer a una multiplicidad de titulares para la consecucion y mantenimiento de intereses generales y parciculares de los participes. Asi pues la caracteristica de los conjuntos inmobiliarios privados a que se refiere el articulo 24 de la LPH se caracteriza por la existencia de pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utitlidad comun, viales, instalaciones o servicios. Pudiendo concluir que si bien el articulo 24 de la LPH extiende la aplicación del regimen de la LPH a los complejos urbanisticos privados, no se extiende a la naturaleza de la propiedad horizontal ni a la definida bajo el calificativo de "tumbada". En dicho sentido se pronuncia la Resolucion de la Direccion General de los Registros y el Notariado de 21 de Enero de 2014, alegada por la parte apelante en su escrito de recurso.
En concreto sobre la parcela numero DIRECCION001 propiedad de la actora, según consta en la nota registral, se trata de parcela independiente no sometida a propiedad horizontal. Sin que se contenga ninguna limitacion al dominio.
Los estatutos de la Comunidad aportados a las actuaciones, en su articulo 6 define el bloque de apartamentos por una parte, que si esta sujeto a la LPH y de otra los elementos comunes de toda la urbanizacion ( parcelas y chalets) la piscina, zona de jardines, vias de comunicación, plaza, aceras, aparcamiento, elementos de iluminacion de la urbanizacion, registros, pozos, aljibes, motores, tuberias de distribucion, etc asi como cualquier otro elemento de utilizacion conjunta similar a las anteriores aunque esten instalados en terreno privativo. Considerandose privativo todo aquello que no es comun. Sin que entre los elementos comunes se incluya el vuelo ni el suelo.
Hemos de concluir que en el presente caso, tratandose de complejo inmobiliario privado, no constituye el suelo y vuelo de la parcela privativa de la actora elemento comun.
Y el articulo 12 dispone como el Uso y destino son conformes a su afeccion sin mas limitacion que las derivadas de la Ley, la moral, y el orden publico, los Estatutos o acuerdos de la Junta de Propietarios.
En el caso, consta en el acta de la Junta de propietarios de fecha 29 de Noviembre de 2017 que se denego el permiso para la construccion pretendida por la actora en su parcela, que el destino de las parcelas era el de vivienda unifamiliar en virtud del acuerdo alcanzado por la Comunidad hace mas de 40 años. Sin que se cite ni exista ningun precepto en los Estatutos que prohiba dicha construccion o cambio de destino de vivienda unifamiliar por plurifamiliar.
Ni tampoco de la aportacion del libro de Actas, se ha acreditado conste acuerdo de la Junta de Propietarios en tal sentido.
Por tanto hemos de concluir en la inexistencia de limitaciones para la edificacion y uso de la parcela propiedad privativa de la actora. Sin perjuicio de que dicha construccion plurifamiliar pueda implicar una modificacion en las cuotas de participacion.
Al efecto, hemos de señalar que son muchas las resoluciones del TS en las que se pone de manifiesto el derecho del propietario de modificar el destino y el uso de su propiedad siempre y cuando no esté expresamente prohibido.
Así lo declara la jurisprudencia entre otras en la STS de 20 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5451/2008 ) al declarar que " La doctrina constitucional entiende que elArt. 33 CE reconoce al derecho a la propiedad privada un núcleo esencial, de manera que el régimen de los bienes, es decir, las facultades del propietario, no puede privarle de la efectiva utilidad económica, ni de la autonomía de la voluntad para usar, gozar y disponer de ellos. Si bien es cierto que los estatutos de una determinada comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal pueden contener cláusulas prohibitivas o limitativas de determinadas actividades, éstas deben estar establecidas en atención al interés general de la propia comunidad. Para garantizar su eficacia frente a terceros y a posteriores adquirentes, estas limitaciones deben constar inscritas en el Registro de la Propiedad.
Por esta razón, en las ocasiones en que esta Sala ha debido pronunciarse sobre problemas iguales o semejantes a los que se suscitan en el actual recurso de casación, ha advertido que las limitaciones a las facultades del propietario deben constar de forma expresa en el título constitutivo. Así, la sentencia de 20 septiembre 2007 , señala que "la concepción del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, no sujeta a otras limitaciones que las expresamente previstas en las leyes y las que convencionalmente se establezcan, así como la inexistencia en el título constitutivo de una prohibición expresa del cambio de uso o destino de los locales comerciales del edificio [...]implica que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo" (asimismo, SSTS de 17-11-1993 , 21-12-1993 y 23-2-2006 ) ". Dicha doctrina se reitera en la STS de 4 de marzo de 2013 (ROJ: STS /2013) añadiendo que " Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. ( SSTS 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999 ] , 20 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002 ] , entre otras) ".
Asimismo, la STS de 5 de mayo de 2015 (ROJ: STS /2015) reitera también la necesidad de que las limitaciones o prohibiciones de actividad en los inmuebles deben constar de forma expresa y aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad a los efectos de su eficacia frente a terceros, indica que " Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS 23 de febrero de 2006 ; 20 de octubre de 2008 , entre otras) " .
También es doctrina del TS (sentencia 30 de diciembre de 2010 ; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008 ; 21 de diciembre de 1993 ) considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que la eficacia de una prohibición de esta naturaleza exige de una estipulación clara y precisa que la establezca.
Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria.
La sentencia 728/2011, de 24 de octubre , afirma que: "Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa".
Por tanto, la interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia ( sentencias de 6 de febrero de 1989 ; 7 de febrero de 1989 ; de 24 de julio de 1992 ; de 29 de febrero de 2000 ; de 21 de abril de 1997 ).
En este caso concreto, como hemos manifestado anteriormente el articulo 12 de los Estatutos mantiene que el uso y destino son conformes a su afeccion sin mas limitacion que las derivadas de la Ley, la moral, y el orden publico, los Estatutos o acuerdos de la Junta de propietarios.
No estableciéndose por tanto ninguna prohibición al cambio del destino de vivienda unifamiliar en plurifamiliar.
Si bien consideramos que según lo dispuesto en el articulo 15 de los Estatutos, cuando dichas obras o modificacion de las cosas privativas afecten a la comunidad o elementos comunes habra de someterse a Junta Ordinaria o extraordinarias.
Así lo ha recogido el TS en reiteradas sentencias en las que se considera que el derecho de cambio no implica autorización de hacer obras en elementos comunes pues en tal caso será preciso que lo conceda la Junta de Propietarios, a salvo lo que se prevea en los Estatutos o en el título constitutivo. ( Sentencias 9 de octubre de 2009 y STS de 25 de junio de 2013 )
Dada la estimacion sustancial de la demanda, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada, conforme lo establecido en el articulo 394 de la LEC.
Sin hacer declaracion expresa en las costas del presente recurso, en base a lo establecido en el articulo 398 de la LEC, dada su estimacion.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de DOÑA Mariana contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario numero 1952/2018 del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Malaga con fecha 21 de diciembre de 2021; que se revoca ACORDANDO ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la Sra Mariana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL DIA 29 de Noviembre de 2017, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaracion.
Imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia.
Sin hacer imposicion de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrern los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la Lec.
De este recurso de casación conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponerse por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
