PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso formulado por la parte demandada las siguientes partidas del pasivo incluido en la sociedad de gananciales que es objeto de liquidación, conforme al suplico del recurso de apelación:
Exclusión del pasivo de la sociedad de las siguientes partidas:
A). - Crédito de Carlos Miguel frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades abonadas por éste en exclusividad para hacer frente al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION004, y que fue vendida en fecha 20 de octubre de 2021. La cantidad abonada asciende a la suma de 21154,55 euros.
B). - Deuda de la sociedad legal de gananciales o crédito de Dña. Laura frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades abonadas por ella en exclusividad para hacer frente al pago del préstamo hipotecario concertado con la entidad UNICAJA, que gravaba la vivienda que fue familiar sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, hasta que la referida vivienda fue vendida en fecha 14 de enero de 2022.
Así como, crédito de Dña. Laura frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los pagos efectuados con relación al IBI de la referida vivienda reseñada durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021 por importe de 2.478 euros;
Y, crédito de Dña. Laura frente a la sociedad de gananciales por el importe de lo abonado por ella en exclusividad con relación al seguro de hogar de la referida vivienda reseñada por importe de 903,60 euros.
Inclusión en el pasivo de la sociedad de la siguiente partida:
C). - Crédito de D. Carlos Miguel frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades abonadas por el mismo por IBI, comunidad de propietarios, seguro y expresamente los suministros (agua luz, basura, tratamiento de residuos) de la vivienda de DIRECCION003 por importe de 8.867,37 euros.
Y subsidiariamente, en el caso de que no se estime la petición principal del recurso recogida en el apartado 1º anterior, para el caso de que se acuerde la inclusión de la partida anterior B), se incluya también la A) anterior, así como la partida C), crédito de Carlos Miguel frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cantidades abonadas por el mismo por IBI, comunidad de propietarios, seguro y suministros de la vivienda de DIRECCION003.
La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
Es antecedente de esta resolución la sentencia de divorcio de fecha 22 de enero de 2018, que aprobaba el convenio matrimonial entre las partes, y entre las cláusulas de dicho convenio contenía la atribución a la parte apelada de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001, estableciendo que mientras sea atribuida a la Sra. Laura la vivienda familiar, en uso y disfrute, esta abonará la hipoteca que grava la misma, así como todos los gastos de suministro de energía eléctrica, agua y recogida de residuos sólidos, e IBI.
El convenio atribuía el uso de la vivienda conyugal situada en DIRECCION004 al Sr. Carlos Miguel, disponiendo que el pago de la hipoteca que gravaba la vivienda sería asumido en solidario por el mencionado Sr. Carlos Miguel, como asimismo los suministros de energía eléctrica, agua, recogida de residuos sólidos e IBI.
Y por último, en relación a la vivienda situada en DIRECCION003, se atribuía el uso a ambos cónyuges y, en consecuencia, debían abonar por mitad los gastos de suministros e IBI de la vivienda.
El convenio establecía que ello no suponía una liquidación de la sociedad, que debería regirse por sus normas y que reservaban a un momento ulterior, pero sí una regulación de los usos y deudas a abonar por cada uno de los cónyuges.
Las tres viviendas han sido vendidas con posterioridad, y repartidos sus precios de venta por mitad entre los cónyuges.
Para la parte apelante la sentencia incurre en error en valoración de la prueba e incongruencia omisiva. Sostiene la existencia de actos propios de la parte apelada, al aceptar la liquidación de la mitad del precio de las viviendas, sin reservas en cuanto a las cantidades pendientes de reintegro; infringe el contenido de los pactos alcanzados en el convenio regulador y aprobados por sentencia. El reconocimiento de un crédito a favor de la Sra, Laura por el pago en exclusiva de la hipoteca que grava la vivienda de DIRECCION002 supone un doble pago para el apelante, como fue reconocido por la sentencia de este Tribunal en procedimiento de modificación de medidas, que redujo el importe de la pensión compensatoria tras la extinción de la hipoteca de la vivienda precisamente en el importe mensual de dicha hipoteca, razonando que el importe de la pensión contempló expresamente el pago asumido en solitario de dicha hipoteca por la apelada. Y en relación a los suministros de la vivienda de DIRECCION003 sostiene que son de carácter común, pues común fue el uso acordado de la vivienda.
SEGUNDO.-No aprecia la Sala existencia de actos propios en las ventas de las viviendas conyugales que impida reclamar el reintegro de las cantidades abonadas en exclusiva por los cónyuges en concepto, como veremos, de hipoteca sobre las dos primeras viviendas. Se han aportado con la demanda de inventario las dos escrituras de venta de las viviendas de DIRECCION002 y DIRECCION004, no contemplándose en las mismas una liquidación entre los cónyuges del condominio sobre las viviendas, aun cuando en la primera escritura sí aparezca el pago dividido por mitad para cada uno de ellos. No resulta por ello acto propio derivado de la venta, que no aparece además de otra prueba practicada. El reparto del precio conforme a la copropiedad no puede sin más entenderse como renuncia a la reclamación de los reintegros o compensaciones que los cónyuges puedan exigirse entre sí, reparto que solo aparece, como hemos dicho, en la primera de las operaciones documentado mediante transferencias independientes del precio por el comprador a cada copropietario.
TERCERO.-En relación a la interpretación del convenio regulador sobre las atribuciones de uso y deudas que se han transcrito con anterioridad, comparte la Sala el criterio de la juzgadora de instancia en relación a que la atribución del pago en exclusiva a cada cónyuge de la hipoteca de la vivienda cuyo uso se les atribuía en exclusiva contenía la obligación de asumción privativa de dicha deuda, sin posibilidad de solicitar el reintegro o compensación ulterior.
Expresamente el convenio excluye que contenga una liquidación de la sociedad, sino exclusivamente atribución de los usos y deudas a cada uno de ellos, debiendo posteriormente procederse a dicha liquidación. La atribución por otra parte del uso de la vivienda familiar a la parte apelada, en tanto se atribuye a ella en exclusiva la guarda y custodia del hijo menor, se contempla en la cláusula tercera de dicho convenio como consecuencia de la guarda exclusiva sobre el hijo, sin perjuicio de regularse posteriormente el uso y las deudas de la vivienda, junto con el uso atribuido de la vivienda de DIRECCION004 en la cláusula sexta referida en exclusiva a los bienes gananciales. No tiene por ello la reciprocidad o pretensión de reparto de bienes y cargas que le atribuye la recurrente en su recurso, especialmente porque el uso del domicilio en caso de custodia monoparental de los hijos menores viene impuesto por el contenido del artículo 96.1 CC en interés no de los cónyuges, sino del menor. En todo caso, no existe tal reciprocidad o equivalencia entre las cantidades abonadas por uno y otro cónyuge en concepto de hipoteca de cada vivienda atribuida, pues en el caso de la parte apelada, el importe abonado en concepto de pago de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION002 ascendería, según la demanda, a 40.690,11 euros, en tanto el importe que el apelante ha abonado en exclusiva por la hipoteca que gravaba la vivienda de DIRECCION004 ascendería a 21.154,55 euros, tal como se recoge en la sentencia. Una distribución de las deudas como pretende la parte apelante no se justifica por la equivalencia de los costes asumidos por cada uno de los condóminos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es conocido, ha desvinculado el pago de la hipoteca (de la vivienda familiar, en jurisprudencia que puede extenderse a otros inmuebles comunes) del concepto de carga del matrimonio, por lo que debe abonarse por mitad (o conforme se acredite que resultara de la relación interna entre los deudores solidarios) por los cónyuges, al determinar el título de adquisición del inmueble. Dicho de otra manera, la hipoteca como financiación del precio de la venta del inmueble, en tanto el inmueble se adquiera por cuotas indivisas por mitad, debe ser pagada por mitad por los cónyuges. La STS de 28 de marzo de 2011 razona en los siguientes términos: "Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.
En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.
De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1.º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2.ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2.º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
3.º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña , que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal , declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, "las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo", mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada.
TERCERO. En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ."
Por lo expuesto, y únicamente limitado al pago de la hipoteca de ambos inmuebles, tanto en el caso de la vivienda de DIRECCION002 por la parte apelada, como en el caso de la vivienda de DIRECCION004 por la parte apelante, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-A esta conclusión no se opone la sentencia de fecha 19 de marzo de 2023 que dictamos en el recurso de apelación en el procedimiento de modificación de medidas, en relación a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la parte apelada. En aquella resolución razonamos que la cuantía de 2000 euros mensuales que se estableció como pensión compensatoria en el convenio regulador del divorcio, debía verse reducida en proporción a la extinción de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda familiar y que había sido atribuida, junto con el uso del inmueble a la parte apelada. Pero no porque la pensión compensatoria se destinara a abonar la hipoteca del inmueble familiar, pues no solo ello no puede ser así, dado que el fundamento de la pensión compensatoria no es abonar una deuda sino compensar un desequilibrio que el divorcio producía a la parte apelada; sino porque valoramos una alteración de las circunstancias en orden a la reducción del importe de la pensión, al pesar sobre la parte apelada menores cargas que en la que su día se valoró por las partes para fijar el importe de la pensión compensatoria. Cualquier otra interpretación que quiera hacerse de la sentencia de este Tribunal contraviene la finalidad de la pensión compensatoria, pero también lo pactado por las partes, que fue el pago en exclusiva de la hipoteca de la vivienda familiar por la parte apelada, y no el pago a través de la apelada por el apelante mediante la pensión compensatoria.
QUINTO.-La doctrina que hemos expuesto, sin embargo, no es trasladable a los restantes conceptos reclamados de ambas viviendas: comunidad, IBI y seguro de hogar, pues la atribución en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio del pago en exclusivo a cada uno de los cónyuges a quien se atribuyó respectivamente el uso del inmueble, pese a que, al menos la comunidad y el IBI sean gastos vinculados no al uso sino a la propiedad, permite imponer el pago, sin posibilidad de reintegro o compensación en la liquidación de gananciales ulterior, al cónyuge al que ha sido atribuido el uso. La razón que justifica el pago por mitad de la hipoteca sobre la vivienda, al vincularse a la adquisición del inmueble, no es traslable a otros conceptos, que pueden ser pactados expresamente por los cónyuges, debiendo por ello estarse al contenido del acuerdo alcanzado. La 07 de enero de 2025 ( ROJ: STS 43/2025) se pronuncia sobre el pago de estos gastos vinculados a la propiedad en los siguientes término: "La cuestión sobre la que debe pronunciarse ahora la sala ha sido objeto de decisiones anteriores tanto en sede de liquidación del régimen económico matrimonial como en procedimientos iniciados por un exesposo contra otro con el fin de obtener el reembolso del pago de gastos que considera que eran de cuenta del otro.
1.La sala ha admitido, además, que en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 CC ), la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH , pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios ( sentencia 508/2014, de 25 de septiembre ).
2.Por lo que se refiere a los pronunciamientos de la sala sobre el abono del IBI y de los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar después de la sentencia de divorcio, la sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial:
- La sentencia 373/2005, de 25 de mayo , en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que excluyó del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenecía la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros». Frente a ello, entiende la sala:
«esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinación en el título constitutivo o en los propios estatutos».
- Por su parte, la sentencia 563/2006, de 1 de junio , también en un procedimiento de liquidación de gananciales, respecto de los gastos de comunidad que había satisfecho la exesposa desde la separación conyugal respecto de la vivienda cuyo derecho de uso le fue atribuido, declara que tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 . Y en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles ( IBI), afirma la sala:
«es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad».
- De manera semejante, la sentencia 646/2006, de 20 de junio , en un caso de liquidación de gananciales declara:
«El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles ( IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.
»El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales ). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
»En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.
»Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el art. 9º.1 f. de la vigente de 1999 ), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código civil ».
- La sentencia 399/2018, de 27 de junio , en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que rechazó incluir en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio pero sin fijar en qué proporción debían ser pagados por los excónyuges:
«Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).
»En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial»
- La sentencia 564/2024, de 25 de abril , tras reproducir la doctrina de la sentencia 399/2018, de 27 de junio , afirma:
«La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.
»Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio , la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y si es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:
»"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles ( IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad"».
3.La sala ha dictado también sentencias en procedimientos en los que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por el pago de cantidades relacionadas con la vivienda familiar después de la separación o el divorcio y que correspondía pagar al otro en función del título de propiedad.
- Así, la sentencia 539/2021, de 13 de septiembre , rechaza que el excónyuge propietario de la vivienda que ha pagado las cuotas de la comunidad de propietarios tenga un derecho de reembolso frente a la exesposa que tiene atribuido el uso junto con los hijos menores porque en la sentencia que atribuyó el uso no se le impuso que debiera sufragar tales gastos. En definitiva, son gastos que deben tomarse en consideración en el conjunto de medidas que se adoptan como consecuencia de la crisis de la pareja y, en su caso, en la correspondiente modificación de medidas:
« Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre , y 399/2018, de 27 de junio , declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH ).
»Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante».
- La sentencia 244/2022, de 29 de marzo , con cita de la anterior sentencia 539/2021, de 13 de septiembre , en un caso en el que los dos excónyuges son propietarios con carácter de bien privativo, por mitades iguales e indivisas, del que fue domicilio conyugal, cuyo uso y disfrute se adjudicó al exesposo hasta que la hija menor alcanzara la mayoría, casa la sentencia que desestimó la pretensión del exesposo de recuperar de la exesposa la mitad de las cuotas de la comunidad de propietarios (se estimó y quedó firme el reembolso de la mitad de lo pagado por el IBI). Se afirma en la sentencia:
«La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior: (i) ya que es el propietario (condición que también ostenta la Sra. Tomasa) el obligado al pago de las cuotas de comunidad; (ii) y no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo dicho pago al Sr. Juan Francisco que deje sin justificación la acción de reembolso ejercitada frente a la Sra. Tomasa».
CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
En el caso que ahora tenemos que decidir hay conformidad entre las partes acerca de que la vivienda es privativa del marido, y lo que plantea la exesposa recurrente es que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tenga en cuenta que, desde la sentencia de divorcio, el dinero común no debió emplearse en pagar los gastos correspondientes a la comunidad de propietarios y al IBI referidos a la vivienda, por ser de cuenta del exmarido, al ser exclusivamente de su propiedad.
El recurso se estima porque la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. La recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda."
Al haberse pactado el pago por cada uno de los cónyuges en exclusiva de los importes de las cuotas de comunidad, IBI y seguro, junto con los suministros, de las viviendas cuyo uso se les atribuía en exclusiva, no pueden en este procedimiento ser objeto de compensación o reintegro a través de las partidas en el pasivo discutida, debiendo excluirse del inventario.
SEXTO.-En relación a los suministros de la vivienda de DIRECCION003 debemos asimismo estimar el recurso. El uso de la vivienda se atribuyó de manera compartida para ambos cónyuges en el convenio regulador, por lo que ambos debían soportar la totalidad de sus gastos, incluidos los suministros, en tanto constituyen deudas gananciales. No se acredita por la parte apelada que haya abonado los citados gastos, cuyos importes constan documentados en los autos, por lo que debe incluirse el crédito a favor del apelante en la cuantía reclamada.
SÉPTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso no procede imponer las costas causadas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.