Sentencia Civil 235/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 235/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 154/2024 de 11 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100200

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:851

Núm. Roj: SAP IB 851:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07033 42 1 2022 0004344

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2022

Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE , S.A.

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: MATIAS BARON JUAN

Recurrido: Concepción

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: EMILIO MATANZA SENOVILLA

S E N T E N C I A nº235

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Mateo Ramón Homar

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Doña María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a 11 de abril de 2.025.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.,representada por la procuradora Doña Joana María Serra Llull y asistida por el letrado Don Matías Barón de Juan. Como demandante-apelada DOÑA Concepción, representada por la procuradora Doña Catalina Campins Crespí y dirigida por el letrado Don Emilio Matanza Senovilla.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.023 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Que ESTIMANDO en su pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Catalina Campins Crespí, obrando en nombre y representación de Dña. Concepción contra la entidad Santander Consumer Finance S.A., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses y el propio sistema de pago aplazado con intereses del contrato de tarjeta de crédito de fecha 14/02/2018, por falta de transparencia y carácter abusivo, y la nulidad de la cláusula que establece la comisión por impago por su carácter abusivo, y consiguientemente la nulidad del contrato, con las consecuencias inherentes a dichas declaraciones, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por las mismas, debiendo reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas que excedan del capital dispuesto, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses correspondientes y con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.,representada por la procuradora Doña Joana María Serra Llull, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Concepción, representada por la procuradora Doña Catalina Campins Crespí.

Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día de 2.025.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Apela la sentencia la entidad financiera sosteniendo la trasparencia, tanto material como formal de que dispone la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Concluye por ello que la parte contraria conocía las consecuencias económicas y jurídicas de dicha cláusula. Y de forma subsidiaria, alega la recurrente que no es posible declarar nula la cláusula de intereses remuneratorios aunque se considerara no trasparente, ya que habría que realizar un control de abusividad o contenido de la cláusula, lo que supondría un control de precios que está prohibido, sin olvidar que el interés remuneratorio no puede ser considerado abusivo en este caso.

SEGUNDO.-L a sentencia apelada parte de la imposibilidad de realizar un control de abusividad o de contenido respecto de una cláusula que define el objeto principal del contrato, como sucede con los intereses remuneratorios del crédito concedido, cosa que no ocurre con los controles de inclusión y trasparencia, propio de los consumidores y para su protección, que permita el pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que la cláusula entraña, con objeto de que el consumidor adopte la decisión adecuada respecto del contrato. Y en este caso, la juzgadora considera que es muy difícil asumir que se hubiese dado a la actora una información clara y precisa de las condiciones contractuales atinentes a la tarjeta de crédito "revolving" que contrató, dadas las concretas circunstancias de comercialización de la tarjeta, en el interior del establecimiento comercial "Ikea" y con motivo de una compra concreta, no constando que se hubiese dado una previa información, salvo la consistente en los beneficios de la tarjeta en cuestión, destinada a atraer a los clientes para que contraten la tarjeta, indicando, además, que el contrato no permite a un consumidor medio conocer ni intuir la carga económica que deriva de las estipulaciones y peculiaridades del crédito, en especial su interés remuneratorio y el sistema de pago del crédito.

Concluye la sentencia con la existencia de falta de trasparencia en relación con la cláusula de intereses remuneratorios y al sistema de pago aplazado con intereses, resultando todo ello abusivo y en perjuicio de la consumidora, de forma que da lugar a la nulidad del contrato al afectar a elementos esenciales del mismo.

TERCERO.-C omo queda acreditado a través de la documentación que la actora adjuntó a su demanda, ésta suscribió el contrato de tarjeta de 14 de febrero de 2.018, en cuyo anverso se encuentra su condicionado particular, del que cabe desatacar que como entidad intermediaria está IKEA. De ello se deduce sin dificultad que el proceso de contratación se llevó a cabo tal como se expone en la demanda, lo cual, por otra parte, no ha sido cuestionado en el escrito de contestación. Subrayamos también las condiciones de la tarjeta, la disposición realizada en el momento (371,94 €) por la compra de un mueble, la modalidad habitual de pago "revolving" en cuotas de 36 € mensuales, así como el límite de imposición autorizado (1.200 €)

Pues bien, la resolución del recurso exige aplicar el criterio seguido por la S.S. T.S., Sala Primera, de lo Civil, (Pleno) nº 154 y 155/2.025, de 30 de enero.

Las mencionadas resoluciones determinan que debe analizarse si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 26,35 % en nuestro caso), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado dicha TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Si no fuera así, la cláusula será abusiva.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no se reduce a comprobar que las cláusulas sean comprensibles en un plano formal y gramatical, sino que tiene un alcance más profundo y amplio, lo que se explica atendiendo al sistema de protección contenido en dicha Directiva. Y es que ese sistema protector se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de manera que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, por tanto de transparencia de las mismas, debe entenderse de manera extensiva (cf. sentencias de 30 de abril de 2.014, C- 26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C- 348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C- 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, se halle en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de la misma que sean potencialmente significativas y que afecten a sus obligaciones (cf. sentencias de 10 de junio de 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual ha de ser redactada de forma clara y comprensible debe entenderse también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, con el fin de que el consumidor esté en condiciones de valorar, respaldándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (cf. sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C- 186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2.020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2.016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2.023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y de las consecuencias de dicha celebración, para que pueda decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional, basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha concretado aún más los requisitos respecto de las cláusulas contractuales esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2.015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Ha de tenerse en cuenta que el crédito "revolving" es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o bien de una duración definida prorrogable automáticamente, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, y resulta habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse escaso capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas que en su sentencia de Pleno 149/2.020, de 4 de marzo ya advirtió de algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito "revolving", existiendo la posibilidad de que pueda dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve" que, en definitiva, no es sino el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito, que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor atraído porque pueden ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a lo largo del tiempo, pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos, con un contenido y presentación adecuados y en el momento oportuno.

Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad "revolving" debe cumplir las exigencias establecidas en la normativa nacional y aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Así, debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En definitiva, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving". Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo "revolving";debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización "revolving",como es el caso objeto de este recurso.

Continúa el Tribunal Supremo destacando que la duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito "revolving" resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto, de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. (Los subrayados son nuestros).

CUARTO.-E n el caso sometido a nuestra consideración, la propia forma en que fue contratada la tarjeta por la actora, expuesta en la demanda y no cuestionada en la contestación, hace prácticamente imposible concluir que se hubiese proporcionado a la actora la información suficiente y con antelación bastante para conocer los términos del contrato de tarjeta y, en particular, el sistema de pago "revolving" relacionado con la TAE y con la escasa cuota fija mensual que debía abonar -36 € con un límite de disposición de 1.200 €-. Y es que a la Sra. Concepción se le ofreció la tarjeta de crédito por empleados del establecimiento IKEA al que fue a comprar un mueble, no ha contratar un producto financiero y le fue ofrecida como medio de financiar sus compras, incluyendo el contrato de tarjeta en el de compra a plazos del mueble, con cuota distinta a la mensual de la tarjeta, lo que es obvio que pudo llevar a confusión a una consumidora media y perspicaz, porque no consta que se le ofreciera información sobre la propia tarjeta y el sistema de pago "revolving" relacionándolos con la alta tasa TAE.

Como decimos, el contrato es confuso en sí mismo para un consumidor medio, puesto que en el apartado correspondiente al condicionado particular de la tarjeta se encuentra marcada la modalidad de pago habitual "revolving" con cuotas de 36 €, no reflejándose la TAE en ese apartado ni en el anverso del contrato, en el que sí se encuentra, a continuación, la disposición realizada en el establecimiento por 371,94 €, pagado en 10 cuotas mensuales de 37,23 € y la última de 37,19 €, pago especial a plazos en el que no se recoge para esta operación específica interés alguno.

Para hallar la TAE de la tarjeta "revolving" hay que acudir al reverso del contrato, en concreto a la condición general 11.2, sin que en esta condición relacionada con las demás, en particular con la 10.2.1, 10.2.2, se desvele de forma comprensible el funcionamiento del sistema "revolving", no resultando bastante el documento que contiene la información normalizada europea, ya que no contiene la información suficiente tal como ha sido anteriormente explicada; no explica el funcionamiento del sistema de pago "revolving" ni lo relaciona con la TAE, ni en ninguno de los documentos se explican los riesgos de esta modalidad de pago. Se ofrece una información general de dicha modalidad de tarjeta, pero no se prueba que la actora hubiese sido previamente informada del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la antedicha "bola de nieve", de manera que una consumidora como la Sra. Concepción, normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, como hay que suponer, no estaba en condiciones de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización "revolving", ni de los elevados costes que podían suponerle, ni de los riesgos de terminar siendo una "deudora cautiva" que tal sistema puede implicar.

QUINTO.-E stablecido que la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, con las relativas al sistema de amortización "revolving", no es trasparente, hay que ver si también es abusiva de acuerdo con el art. 3.1 de la Directiva. A pesar de que la falta de transparencia no se traduce necesariamente en abusividad, lo cierto es que esta ausencia de t ransparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, porque le provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, desde el momento en que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Como también dice nuestro Tribunal Supremo, son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad "revolving" en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" por ejemplo), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema "revolving" y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo a la recurrente las costas de segunda instancia, al amparo del art. 398.1 de la Lec.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.,representada por la procuradora Doña Joana María Serra Llull, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.023 por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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