Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 235/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 154/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100200
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:851
Núm. Roj: SAP IB 851:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE , S.A.
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MATIAS BARON JUAN
Recurrido: Concepción
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado: EMILIO MATANZA SENOVILLA
Don Mateo Ramón Homar
Don Álvaro Latorre López
Doña María Arántzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca, a 11 de abril de 2.025.
Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día de 2.025.
Fundamentos
Concluye la sentencia con la existencia de falta de trasparencia en relación con la cláusula de intereses remuneratorios y al sistema de pago aplazado con intereses, resultando todo ello abusivo y en perjuicio de la consumidora, de forma que da lugar a la nulidad del contrato al afectar a elementos esenciales del mismo.
Pues bien, la resolución del recurso exige aplicar el criterio seguido por la S.S. T.S., Sala Primera, de lo Civil, (Pleno) nº 154 y 155/2.025, de 30 de enero.
Las mencionadas resoluciones determinan que debe analizarse si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 26,35 % en nuestro caso), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado dicha TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Si no fuera así, la cláusula será abusiva.
La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no se reduce a comprobar que las cláusulas sean comprensibles en un plano formal y gramatical, sino que tiene un alcance más profundo y amplio, lo que se explica atendiendo al sistema de protección contenido en dicha Directiva. Y es que ese sistema protector se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de manera que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, por tanto de transparencia de las mismas, debe entenderse de manera extensiva (cf. sentencias de 30 de abril de 2.014, C- 26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C- 348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C- 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, se halle en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de la misma que sean potencialmente significativas y que afecten a sus obligaciones (cf. sentencias de 10 de junio de 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual ha de ser redactada de forma clara y comprensible debe entenderse también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, con el fin de que el consumidor esté en condiciones de valorar, respaldándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (cf. sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C- 186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2.020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
El TJUE ha concretado aún más los requisitos respecto de las cláusulas contractuales esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2.015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que
Ha de tenerse en cuenta que el crédito "revolving" es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o bien de una duración definida prorrogable automáticamente, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, y resulta habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse escaso capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Sigue diciendo el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas que en su sentencia de Pleno 149/2.020, de 4 de marzo ya advirtió de algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito:
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito "revolving", existiendo la posibilidad de que pueda dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve" que, en definitiva, no es sino el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito, que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor atraído porque pueden ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a lo largo del tiempo, pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales:
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad "revolving" debe cumplir las exigencias establecidas en la normativa nacional y aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Así, debe exponer,
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En definitiva, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving". Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving".
Continúa el Tribunal Supremo destacando que la duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito "revolving" resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto, de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. (Los subrayados son nuestros).
Como decimos, el contrato es confuso en sí mismo para un consumidor medio, puesto que en el apartado correspondiente al condicionado particular de la tarjeta se encuentra marcada la modalidad de pago habitual "revolving" con cuotas de 36 €, no reflejándose la TAE en ese apartado ni en el anverso del contrato, en el que sí se encuentra, a continuación, la disposición realizada en el establecimiento por 371,94 €, pagado en 10 cuotas mensuales de 37,23 € y la última de 37,19 €, pago especial a plazos en el que no se recoge para esta operación específica interés alguno.
Para hallar la TAE de la tarjeta "revolving" hay que acudir al reverso del contrato, en concreto a la condición general 11.2, sin que en esta condición relacionada con las demás, en particular con la 10.2.1, 10.2.2, se desvele de forma comprensible el funcionamiento del sistema "revolving", no resultando bastante el documento que contiene la información normalizada europea, ya que no contiene la información suficiente tal como ha sido anteriormente explicada; no explica el funcionamiento del sistema de pago "revolving" ni lo relaciona con la TAE, ni en ninguno de los documentos se explican los riesgos de esta modalidad de pago. Se ofrece una información general de dicha modalidad de tarjeta, pero no se prueba que la actora hubiese sido previamente informada del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la antedicha "bola de nieve", de manera que una consumidora como la Sra. Concepción, normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, como hay que suponer, no estaba en condiciones de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización "revolving", ni de los elevados costes que podían suponerle, ni de los riesgos de terminar siendo una "deudora cautiva" que tal sistema puede implicar.
Como también dice nuestro Tribunal Supremo, son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente, necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad "revolving" en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" por ejemplo), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema "revolving" y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo a la recurrente las costas de segunda instancia, al amparo del art. 398.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil
En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

