Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 984/2023 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100245
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1093
Núm. Roj: SAP IB 1093:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Enrique
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado:
Recurrido: Carla, Alonso
Procurador: ESPERANZA NADAL SALOM, ESPERANZA NADAL SALOM
Abogado: ,
ILMS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS:
Dª. D. Antonio Lechón Hernández
Dª. María Arántzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a once de abril de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 984/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Enrique, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN GAYA FONT, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL PEREZ LAERNS, y como parte apelada, Doña Carla, Don Alonso, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESPERANZA NADAL SALOM, asistido por el Abogado D. RAIMUNDO ZAFORTEZA FORTUNY.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por Enrique frente a Alonso y Carla a los que absuelvo de los pedimentos de la demanda con condena en costas para el actor.
Notifíquese a las partes la presente resolución."
Fundamentos
El actor es heredero del causante: del testamento otorgado en el año 2009 se desprende que el Sr. Carlos Jesús, le da lo que por legítima le corresponda que pueda incluso abonarse en efectivo y el resto de su patrimonio lo reparte a partes iguales entre sus otros hijos, don Alonso y doña Carla. Trae a colación -si bien no es objeto del presente procedimiento-, que el 15 de febrero de 2011, falleció su madre la Sra. Ángela,por escritura pública de 16 de junio tuvo lugar la aceptación y adjudicación. El testamento de la Sra. Ángela, firmado en 1991, otorgaba lo que por legitima le correspondiera a cada uno de los hijos, nombrando heredero universal al Sra. Carlos Jesús.
El actor destaca que este hecho es relevante, porque a su juicio motivó que el mismo año de fallecimiento de la Sra. Ángela, el Sr. Carlos Jesús, vendiera a sus hijos, Alonso y Carla, la vivienda familiar. Es precisamente este contrato el considera que debe declararse nulo, por ser claramente un negocio simulado.
Pide la nulidad del contrato y que el bien se reintegre al haber hereditario del causante con base en las siguientes conclusiones:
-Queda acreditado que es hijo del Sr. Carlos Jesús y hermano de los codemandados el Sr. Alonso y la Sra. Carla.
-Que el 22 de diciembre de 2011, su padre y sus hermanos firmaron un documento de cesión onerosa de la vivienda familiar. Que dicho documento es nulo, puesto que el mismo es una simulación, ya que únicamente tenía por finalidad perjudicar a mi mandante retirando del patrimonio del Sr. Carlos Jesús el bien de mayor valor.
-Que el supuesto precio pactado fue que los hijos, Alonso y Carla, darían alimentos a su padre, cuando por Ley ya están obligados a hacerlo y además cuando el propio Sr. Carlos Jesús no necesitaba de los mismos por estar en buena posición económica.
- Que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Sr. Carlos Jesús, falleció, dejando en sus cuentas bancarias un saldo total de más de 65.000.-€.
- Que habiendo sido simulado el negocio de compraventa, la parte actora ejercita UNA acción: Declarar nulo el contrato de transmisión realizado entre el Sr. Carlos Jesús y sus hijos Alonso y Carla, por ser un negocio simulado y habiéndose realizado el mismo en fraude de ley y teniendo como finalidad perjudicar a la legítima del actor.
La parte demandada compareció y se opuso a la demanda. Precisa que el contrato es una cesión a cambio de servicios, no sólo alimentos, sino servicios, cuidados, alimentos y atenciones durante toda la vida del cedente, tanto en salud como enfermedad.
El negocio jurídico controvertido es una cesión onerosa a cambio de servicios, o, si se prefiere, un contrato de vitalicio.
Así resulta del tenor del instrumento público otorgado el 16 de diciembre de 2011 ante la Notario Doña María Jesús Ortuño Rodríguez, nº 2.316 de protocolo Documento nº 1)del que destaca los siguientes particulares:
a.- En la cubierta, se indica que se trata de una "ESCRITURA DE CESIÓN A CAMBIO SE SERVICIOS".
b.- La escritura pública se encabeza con el siguiente texto: "CESION A CAMBIO DE SERVICIOS".
c.- En la comparecencia, la fedataria autorizante deja constancia de que los comparecientes "Tienen, a mi juicio, según concurren, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de cesión a cambio de servicios, y,...".
d.- En el otorgamiento Primero, disponen literalmente:
e.- En el otorgamiento Segundo se pacta una condición resolutoria explícita para el caso de que los cesionarios no cumplieran las obligaciones por ellos asumidas frente al cedente como contraprestación por la transmisión de la nuda propiedad del inmueble.
f.- Finalmente, in fine del instrumento público, la Notario autorizante da fe de que:
g.- Conforme consta en el folio agregado a la escritura para la consignación de notas por Registros y Oficinas Públicas, el 3 de febrero de 2012 el Registro de la Propiedad nº 2, de Palma, inscribió la nuda propiedad de la finca a favor de los dos cesionarios, por mitades indivisas,
Lo anterior pone de relieve la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado por el causante con dos de sus hijos: se trata de un negocio oneroso, en concreto, de una cesión de bienes a cambio de amplios servicios convencionales -no de alimentos legales-, que debe calificarse como una de las múltiples variantes del contrato de vitalicio. Concluye que: a) no se trata de una compraventa; b) la contraprestación pactada no consiste en el pago de dinero, sino que tiene carácter esencialmente inmaterial.
Es decisivo que no se trata de una cesión a cambio de los alimentos legales previstos en el art. 142 C. Civil, precepto éste referido a
Precisamente porque esto es así, la Notario autorizante calificó el negocio jurídico como "CESIÓN A CAMBIO DE SERVICIOS", mientras que el Registrador de la Propiedad inscribió la adquisición "por título de cesión onerosa".
Es más, el transmitente cedió el bien a cambio de que los cesionarios se obligaron, bajo apercibimiento expreso de resolución en caso de incumplimiento, a prestarle servicios, cuidados, alimentos y atenciones, con el más amplio alcance y durante todo el tiempo que le quedara de vida.
La representación de la parte demandada destaca que es manifiesto que -para el cedente- la causa del negocio oneroso celebrado viene constituida fundamentalmente por la compañía, el cariño, los cuidados, las atenciones y el afecto de los dos hijos cesionarios. Al respecto, es indicativo de que, habiendo fallecido la esposa del cedente en fecha 15 de febrero de 2011, la cesión onerosa se formaliza el 16 de diciembre de 2011, es decir, una vez que el cedente ha enviudado y vive solo.
La demandada niega la simulación absoluta y apunta que el actor incurre en manifiesta contradicción pues, por un lado, sostiene que el negocio es absolutamente simulado, es decir, carente de causa, que es una mera apariencia mientras que, por otro, alega que el negocio celebrado tiene causa ilícita (perjudicar su legítima).
Por último, alega también el retraso desleal en el ejercicio de la acción toda vez que la sucesión se abrió en el año 2014, la extinción de condómino tuvo lugar en 2018 y la demanda se interpuso en el año 2022.
La sentencia desestimó la demanda con condena en costas; lo razonó porqué la parte actora no ha probado la existencia de simulación, no se trata de un contrato de alimentos y las prestaciones a las que se comprometieron los hijos se cumplieron. Entre otros argumentos resolvió
Contra ella se alza la parte actora reitera su pretensión sobre la base de:
1.-La errónea valoración que se realiza la prueba aportada por esta parte y de la prueba practicada en la vista.
2.-Falta de apreciación de las dudas de hecho o derecho que justifiquen en todo caso la no imposición de las costas a mi mandante, ya que habiendo desaparecido del patrimonio del padre de mi mandante el bien de mayor valor, tenía la obligación tanto jurídica como moral de interponer la demanda objeto de autos.
Considera importante hacer mención a los siguientes datos que son objetivos:
-el último testamento otorgado por el Sr. Carlos Jesús fue firmado el 22 de diciembre de 2009.
-el fallecimiento de la Sra. Ángela, madre de las partes del presente procedimiento y esposa del Sr. Carlos Jesús el 15 de febrero de 2011, aceptándose su herencia el 16 de junio de 2011.
El tercer dato importante, es que el contrato sobre el que se solicita la nulidad se firmó el 16 de diciembre de 2011, en la misma notaría que se aceptó la herencia y titula CESIÓN A CAMBIO DE SERVICIOS, aunque en el registro lo define como cesión onerosa.
El Sr. Carlos Jesús, tenía en el momento de la firma del contrato de CESIÓN A CAMBIO DE SERVICIOS, la edad de OCHENTA Y DOS AÑOS (82) años
El fallecimiento del Sr. Carlos Jesús, padre del apelante y los codemandados, el día 9 de diciembre de 2014.
En diciembre de 2011, seis meses después de aceptar la herencia de la Sra. Ángela, el Sr. Carlos Jesús y sus hijos Alonso y Carla, llegaron a un acuerdo por el cual se transmitió la nuda propiedad a sus hijos, reservándose el Sr. Carlos Jesús, el usufructo de la vivienda. Solicita ante esta alzada que dicha transmisión sea declarada nula, porque solo busca una finalidad y es la de perjudicar la legítima del recurrente, despatrimonializando la herencia del Sr. Carlos Jesús, y todo ello en beneficio de los Sra. Alonso y Carla y en perjuicio del actor.
Como hechos relevantes destaca que la escritura de cesión no concretas las tareas encomendadas y que los pretendidos alimentos" fueron descritos como sigue:
"A CAMBIO DE LOS SERVICIOS, CUIDADOS, ALIMENTOS y atenciones QUE LA PARTE CESIONARIA SE OBLIGA A PRESTAR AL CEDENTE, durante toda la vida de éste, tanto en la salud como en enfermedad, en las mismas circunstancias sociales y nivel de vida de dicha parte cedente"
El recurrente afirma en su recurso que la necesidad de cuidados y alimentos decae por si sola porque el padre tenía suficientes medios como para satisfacer estas necesidades. De hecho, a fecha de fallecimiento el SR Carlos Jesús tenía disponible a fecha de su fallecimiento el importe de 39.184,08.-€, y además un plazo fijo de 26.000.-€.
Solo había vivido 3 años desde que firmó el contrato. Insiste en su petición de nulidad porque, su juicio, todos los indicios demuestran que la finalidad del contrato era perjudicar al apelante en su herencia futura.
Destaca entre otros extremos la importancia económica del bien cedido: Toma especial relevancia la importancia económica del bien objeto de cesión. Se trata de una vivienda unifamiliar que se encuentra en el Secar de la Real y a la que se le han dado los siguientes valores:
o 16 de diciembre de 2011: En la escritura de cesión a cambio de servicios se valora en
o 14 de diciembre de 2015: En tasación particular realizada por esta parte se valora en
o 13 de diciembre de 2018: En la escritura de extinción de condominio se valora en
o Julio de 2023: En la tasación judicial realizada, se valora en
Por todo ello concluye que
En cuanto a las costas realiza una petición concreta pues solicita la revocación de esta incluso si la apelación fuera desestimada por suficientes dudas de hecho: el apelante afirma que no tenía ninguna opción alternativa para defender lo que considera que le corresponde por sus derechos hereditarios.
La parte demandada se opuso al recurso.
La valoración de la sala debe centrarse en si los servicios acordados a cambio de la cesión de la vivienda del causante son incardinables en las obligaciones filiales o permiten ser objeto de contraprestación.
El contrato celebrado en diciembre de 2011 tuvo un objeto más amplio que la obligación de alimentos.
El contrato de vitalicio, si bien oneroso, ni es conmutativo, en el sentido de que deba existir una equivalencia de prestaciones, ni deja de ser aleatorio, de manera que varía en su resultado preciso por circunstancias imponderables; y por otra parte, las prestaciones no se resuelven puramente en lo material o contable, al concurrir unos requerimientos afectivos personales, imposibles de cuantificar.(
Revisada la prueba admitida y la grabación del acto de juicio la prueba respecto a la realidad de los cuidados es sólida.Tanto la declaración del testigo D. Millán médico de cabecera como de una vecina Doña Otilia -también médico- acreditan, a juicio de esta sala, que el objeto del contrato fue real y se cumplió.
Si bien es cierto que los hijos tienen obligación de cuidar a sus padres la dedicación permanente de los hermanos demandados (CRF declaraciones en fase de interrogatorio y declaración testifical de DOÑA Otilia) dota de causa propia a este contrato más allá de dicho deber filial.
Por último, consideramos que es una prestación onerosa pues además de hacerse por procurar cariño y compañía a su padre, la contratación de un tercero para tareas como hacer la compra o acompañar al médico y otras gestiones tiene sin duda un componente pecuniario porque, de haberse encargado a un tercero, hubiera tenido un coste.
Por lo tanto, no existe base acreditada de que la voluntad de D Alonso y Doña Carla al suscribir el contrato de cesión a cambio de A CAMBIO DE LOS SERVICIOS, CUIDADOS, ALIMENTOS y atenciones fuera encubrir la de otro negocio.
La sentencia debe confirmarse en este punto.
Antes bien la evidencia de la dedicación y cuidado de sus hermanos para con sus progenitores acredita lo contrario.
Como argumento de refuerzo, tal y como apuntó el letrado de la parte aquí apelada, la nota simple aportada como documento 5 con los de la demanda pone de manifiesto la posibilidad del actor de haber conocido que su padre era titular del derecho de usufructo. El negocio está inscrito en el Registro de la Propiedad .
En consecuencia ,se confirma la condena en costas en la instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN GAYA FONT en nombre y representación Don Enrique, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022 en JO 499/2022 por el Juzgado de primera instancia número 9 de los de Palma que se confirma íntegramente.
2.-Con condena en costas y pérdida del recurso constituido para recurrir
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
