Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 328/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 725/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100311
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1108
Núm. Roj: SAP Z 1108:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrado
Presidente
D.. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 11 de abril del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000546/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARCO GARRETA, SL, HALF LEMON, SL (antes Pedro Antonio) y Roman, representados por el procurador Sr. Portella Choliz contra MAN TRUCK & BUS SE y MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU, representadas por el procurador Sr. Isern Longares, condeno a la parte demandada a abonar a la actora en la cuantificación del daño en un 5% del precio de adquisición, con intereses legales desde la adquisición del camión.
Sin especial pronunciamiento en costas.
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y:
CLIENTE MATRÍCULA FECHA ADQ. MODALIDAD COMPRA PRECIO.
MARCO GARRETA SL NUM000 11/04/2005 compra directa 67.667 euros
HALF LEMON SL NUM001 18/04/2007 leasing 42.000 euros
Roman NUM002 01/02/2001 compra directa 65.276,95 euros
demanda en solicitud (tras la renuncia en el acto del juicio a las pretensiones primera a cuarta del suplido de la demanda) de:
- Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
- Se condene a los demandados al abono de las costas causadas.
- De la nulidad radical de la cesión de derechos realizada por D. Pedro Antonio en favor de la sociedad Half Lemon, S.L por infracción de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1.459 del CC
- Falta de legitimación pasiva. MTB IB no es destinataria de la Decisión, sin que pueda atribuírsele ninguna participación en los hechos objeto de la Decisión ni tampoco la venta ni fijación del precio de los vehículos sobre cuyo precio la Parte Demandante calcula el supuesto daño. La venta de los vehículos fue realizada por terceros independientes como son: Lizaga, S.A. y MAN Vehículos Industriales España, S.A y al menos uno de los vehículos fue objeto de arrendamiento financiero, lo que supone la excusión de los vehículos del ámbito objetivo de la decisión.
- Las facturas de compra no acreditan el pago del precio. No se acredita el efectivo pago. No se acredita el precio de compra de los vehículos, ni su pago. Falta de legitimación activa.
- El procedimiento seguido ante la CE y la Decisión de fecha 19 de julio de 2016. Ámbito subjetivo de la Decisión (destinatarios). MTB IB, no es destinataria de la Decisión. Ámbito objetivo de la decisión (productos afectados; uno de los vehículos fue objeto de arrendamiento financiero, por lo que está excluido del ámbito objetivo de la Decisión. Ámbito temporal: la duración de la infracción. El comportamiento sancionado (La Decisión no hace referencia a ningún impacto en el mercado derivado de la conducta sancionada. La Comisión
tampoco considera que los precios finales a consumidores finales estuvieran afectados)
- Inexistencia del daño que se dice causado. Proceso de fijación de precios del Grupo MAN. Las características del mercado para la fabricación y distribución de camiones no benefician un comportamiento coordinado respecto a los precios
netos de venta (Productos complejos y altamente diferenciados; Precios de venta individualmente negociados; Los precios finales de cliente no son transparentes; Parámetros múltiples que afectan al precio final; Demanda cíclica; Estructura de mercado asimétrica; Conclusión -en ningún caso se puede afirmar que dicho intercambio de información sobre incrementos de precios brutos sancionado en la Decisión hubiera podido dar lugar a un aumento de los precios finales de venta, máxime si tenemos en cuenta que el precio final de venta no fue ni siquiera acordado por la demandada).La Parte Demandante ignora las circunstancias de hecho y de derecho en las que se produjo la introducción en el mercado las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6.
- Del informe pericial aportado de contrario. El sistema de evaluación del daño contenido en el informe pericial no es válido. (El informe desconoce tanto los términos exactos de la Decisión como las características propias del mercado de fabricación de camiones y, muy especialmente, ignora cómo funciona la determinación de precios en este mercado y en el Grupo MAN en particular. El método de cálculo utilizado para la estimación del supuesto sobreprecio en los precios de lista brutos, en todo caso, adolece de graves defectos que hacen que los resultados del informe pericial no puedan ser tenidos en cuenta. La evolución de los precios de camiones ligeros y furgonetas no es una referencia válida para la construcción del escenario contrafactual. Los camiones medios y pesados no son comparables a los camiones ligeros y sus precios evolucionan de forma diferente. El análisis complementario que se hace sobre la existencia de un supuesto sobreprecio en los precios finales de los camiones también adolece de
defectos que impiden que pueda ser tenido en consideración. El informe pericial ignora que los daños alegados, de haberse producido, se podrían habrían repercutido "aguas abajo".
- Introducción sobre el informe pericial en proceso de elaboración por Compass Lexecon. Metodología: método diacrónico o de comparación temporal de precios. Base de datos: datos de ventas de MAN en España entre 1997 y 2019. Alcance del análisis. Robustez: las conclusiones de Compass Lexecon son robustas frente a múltiples análisis de sensibilidad.
- Sobre la no procedencia de los intereses reclamados.
- El análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. La Sentencia debería haber tenido en cuenta el análisis sobre el proceso de formación de precios en el mercado de camiones que llevó a cabo el Informe Pericial de Compass Lexecon, el cual demostró que era poco probable que la conducta hubiera llegado a causar un incremento de los precios de venta a clientes finales.
* La conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos. La Decisión no ha constatado que los precios brutos se incrementaran
* Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales. En el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes. La Sentencia no tiene en cuenta las fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes. El análisis de los precios brutos y los precios de venta a distribuidores evidencia que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor. A su vez, este hecho impide sostener una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
- La Sentencia ha considerado justificado estimar el importe del supuesto perjuicio, a pesar de haber declarado que el Informe Pericial de la parte actora no había planteado una cuantificación precisa. La aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida en este procedimiento, como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto-Ley 9/2017. Afirma que las consideraciones que realizó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia del asunto C-267/20 Volvo y DAF Trucks, precisamente confirman que la facultad judicial de estimación no puede ser utilizada para enjuiciar acciones basadas en la Decisión de 19 de julio de 2016.
- La Sentencia ha aplicado la facultad judicial de estimación cuando, en este procedimiento, no concurre la situación de dificultad probatoria a la que se refiere el artículo 17.1 de la Directiva de Daños. La falta de una cuantificación precisa del supuesto perjuicio ha sido debida a decisiones conscientes y deliberadas de los peritos de la parte actora. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023, dictada en el asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, ha manifestado que la facultad judicial de estimación no es aplicable cuando la falta de una cuantificación precisa es debida a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la parte actora.
* Exposición de la doctrina establecida por la sentencia Tráficos Manuel Ferrer.
* El Informe Pericial CCS estaba basado en un método inidóneo. La falta de cuantificación precisa del supuesto perjuicio ha sido debida a las decisiones de los peritos de la parte actora. No concurre una situación de dificultad probatoria. El Informe Pericial CCS estaba basado en un método de cuantificación y en unos datos inidóneos, porque (i) eligió como contrafactual el mercado de camiones ligeros, en el cual el proceso de formación de precios se ve afectado por variables muy distintas a las que afectan al mercado de camiones medios y pesados y (ii) utilizó una muestra no representativa.
- El Informe Pericial Compass Lexecon, en la Parte II "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España" constituye una hipótesis alternativa mejor fundada que la del Informe Pericial de la parte actora. Compass Lexecon ha tratado de cuantificar los eventuales efectos en el mercado de la conducta, y no ha hallado evidencia de que la conducta provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
* Exposición de los datos, métodos y procedimientos aplicados en la Parte II "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España" Explicación de los datos, métodos y procedimientos aplicados por la Parte II del Informe Pericial de Compass Lexecon. Explicación de la estimación realizada por Compass Lexecon y su resultado.
* La Sentencia ha rechazado la Parte II del Informe Pericial de Compass Lexecon, con una argumentación irrazonable e ilógica. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Vulneración del artículo 386.2 LEC Y ello por cuanto la Parte II del Informe Pericial, ha aplicado un modelo econométrico y ha ofrecido una cuantificación alternativa del eventual incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.
- Debe revocarse el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la fecha de inicio de devengo de los intereses legales. En el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.
- Explicación del contenido de la Decisión de la Comisión. Estamos ante un cártel de fijación de precios, en donde la conducta anticompetitiva sí provocó un incremento de los precios netos de venta de los vehículos a los clientes finales. Irrelevancia del principio de interpretación conforme a la Directiva 2014/104 y al Título VI de la Ley de Defensa de la Competencia. Aplicación del régimen dispuesto por el artículo 1.902 CC. El Tribunal Supremo ha constatado la existencia de una infracción por efecto, presumiendo la existencia de un daño causado a los compradores de camiones. La jurisprudencia ha confirmado que los descuentos en la compra de cada camión no desconectan el incremento de los precios brutos sobre el de los precios netos.
- La Sentencia recurrida no ha infringido los artículos 216 y 217 de la LEC. La estimación judicial del daño es perfectamente admisible.
- El juzgador de instancia ha descartado correctamente el informe pericial aportado de contrario.
- De la procedencia del devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos que, en el caso del leasing, se entiende desde la suscripción de los contratos de arrendamiento financiero. De las extraordinarias dificultades para ejecutar en la práctica las resoluciones que apliquen el interés legal desde cada cuota. El Tribunal Supremo español ha asumido ya en las sentencias dictadas con ocasión del cártel de los camiones que los intereses se devengan desde la fecha que se ha causado el daño, tomándose por tal la fecha de la compra de cada camión. De las Audiencias Provinciales que ya han aplicado el mismo criterio para el devengo de intereses legales que el Informe Donato respecto a camiones adquiridos mediante pólizas de leasing.
Reproduciendo nuestros reiterados argumentos, por ejemplo, en sentencia de 31/3/2023 dictada en rollo de apelación 35/2022
1. Hemos examinado en numerosas ocasiones el alcance de la conducta ilícita y en todas ellas hemos llamado la atención acerca del hecho que la Decisión dice varias cosas que permiten inferir que dichas prácticas sí influyeron en los precios finales:
"49. Las prácticas colusorias cometidas por los Destinatarios en el periodo comprendido entre 1997 y 2010 adoptaron la forma de reuniones regulares...
50. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
58. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los Destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios, de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios de la Decisión."
Esas prácticas ilícitas perseguían una finalidad muy clara:
"71. ... Las prácticas colusorias perseguían un solo objetivo económico anticompetitivo: la distorsión del sistema de fijación de precios independiente y de la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE."
También constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado:
"81. ... El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE."
Todo lo cual le lleva a afirmar lo siguiente:
"85 En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables."
Por lo demás, la Decisión deja claro que lo sancionado fue un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos:
"82 Es jurisprudencia consolidada que, a efectos de la aplicación de los artículos 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE, no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo cuando éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior y/o en el EEE, según proceda. En consecuencia, en el presente caso no resulta necesario demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo."
Por fin, señala que los acuerdos objeto de sanción son muy graves:
"115 Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala."
Así pues, aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes de las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. Los intercambios de información no constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales; no nos parece razonable. En el orden natural de las cosas, dicho intercambio de información y el normal alineamiento de precios que constata la propia Decisión, tuvieron que repercutir en mayor o menor medida en el precio pagado por el consumidor final. No tendría ningún sentido mantener estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtenía un provecho, y sabido es que al provecho de una parte se suele corresponder el daño de la otra.
Tampoco la evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante.
En definitiva, concluimos que la fijación de precios brutos y repercusión de costes de las nuevas tecnologías tuvo que tener necesariamente incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final de los camiones.
"Es cierto que la Decisión establece en su párrafo 28 que todos los Destinatarios, excepto IVECO, aplicaron precios de lista brutos con precios de lista brutos armonizados en todo el EEE. Pero también dice:
«46. Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información sobre los precios brutos, y la mayoría de ellos (véase (48) participaron en el intercambio de configuradores informáticos de camiones. ...»
En análogo sentido la sentencia del Tribunal Supremo sección 1 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2475/2023) que afirma:
SÉPTIMO. - Motivo segundo del recurso de casación: la existencia del daño y de la relación de causalidad y la estimación de la cuantía de la indemnización...
2.- Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):
"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.
"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 ...
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión contenga algunas alusiones al respecto.
La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño al demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6:(reproduce texto en inglés)...
...En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, que transcribimos en el idioma de la única versión auténtica: (reproduce texto en inglés) ...
...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), el TJUE declara:
"Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encuentran Volvo y DAF Trucks, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, esto es, camiones medios, o con un peso superior a 16 toneladas, es decir, camiones pesados, en el Espacio Económico Europeo y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6 [...]".
Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
"[...] conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".
Por tanto, es el planteamiento del recurso, y no el de la Audiencia Provincial, el que se aparta de la Decisión.
Y específicamente en relación a MAN SE / TRATON SE las sentencias del Tribunal Supremo sección 1 del 21 de enero de 2025 ( ROJ: STS 208/2025), del 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2477/2023) o del 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2478/2023), además de diversos autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por articularse en motivos ya resueltos por el Alto Tribunal.
Sobre esta cuestión argumentamos en nuestra sentencia del 22 de junio de 2023 ( ROJ: SAP Z 1119/2023):
"CUARTO. - ...
1. La presunción de existencia de un daño derivado de una infracción antitrust está reconocida actualmente en el art. 76.3 LDC, si bien en principio no es aplicable al caso por cuestiones de irretroactividad ( Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019, Caso Cogeco C-637/17). Sin embargo, existen una serie de principios en el resto del ordenamiento anterior que no pueden obviarse.
Así, no sobra recordar el principio de efectividad del Derecho de la UE: toda persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio causado por un comportamiento que falsea o restringe la competencia; tanto el daño emergente como el lucro cesante y el pago de intereses ( STJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, C- 295/04 y 298/04).
O los principios de la plena compensación de los perjudicados por un ilícito anticompetitivo reconocido por el TJUE ( sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001, asunto Courage-Crehan, sentencia TJUE 13 de julio de 2006, asunto Manfredi) así como el principio de indemnidad que informa el art. 1902 del Código Civil y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso (entre otras, sent. 14 de junio de 2020; Roj: STS 2499/2020).
Estos principios han de estar presentes a la hora de abordar la cuestión del daño y el nexo causal.
2. Como dijimos, es la propia Decisión la que presume la existencia de una alteración del mercado de la que resultaría un daño. La Comisión no cuantifica los efectos reales que la conducta anticompetitiva ha producido en el mercado porque la misma resulta innecesaria a los efectos de la sanción que impone, pero sí concluye que ha resultado probado el objetivo anticompetitivo de las conductas sancionadas, a la vez que, atendiendo a la cuota de mercado y volumen de negocio de los sancionados, cabe suponer que produjo efectos apreciables sobre el comercio, así como que los acuerdos de coordinación de precios son por su propia naturaleza los casos más graves de restricción de la competencia.
Los hechos acreditados en la Decisión administrativa previa de las autoridades de la competencia europeas son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo y su contenido no puede ser modificado en esta jurisdicción civil, que sólo busca las consecuencias indemnizatorias derivadas de la citada Decisión. No podemos olvidar que estamos ante una acción "follow on" (no "stand alone"), por tanto, consecutiva a una Resolución sancionatoria, por lo que el contenido de la misma resulta trascendental a la hora de establecer el nexo causal con posibles daños producidos por un factum y una calificación recogidas en la Decisión.
El artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado dice:
"Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión".
Su alcance ha sido precisado por el propio TJUE, que en sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Caso Otis) declaró:
"50 A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento no 1/2003 , cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión."
La sentencia TS del Cártel del Azúcar de 7 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5819/2013) lo explica así:
"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva."
La STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023) señala: "Sobre estas bases, cabe advertir lo siguiente: que en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone ("se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario"), no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC . De tal manera que, sin perjuicio de lo que resolveremos al tratar el recurso de casación, no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas."
3. Hemos dicho en anteriores sentencias (por ejemplo, sentencias n.º 118 de 4 de febrero de 2021 y n.º 143 de 10 de febrero de 2021) que la conducta colusiva de los cárteles causa un daño efectivo en el mercado, resulta también de varios estudios empíricos que se han realizado, como el informe elaborado por Oxera o el trabajo del profesor Obdulio.
Pero nunca hemos elevado dichas conclusiones a la categoría de presunciones. Lo que hemos querido decir es que esos trabajos no han hecho más que confirmar lo que dicta la razón: carece de sentido que varias empresas se arriesguen durante años a sufrir multas cuantiosas si con ello no confiaban en obtener unos beneficios que hicieran que el riesgo mereciera la pena.
La propia Guía Práctica de la Comisión afirma lo siguiente:
"140 Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes."
4. También hemos dicho que, para acreditar el daño, nuestros tribunales han acudido a veces a la doctrina de la "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola). El Tribunal Supremo ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando es claro y evidente por sí mismo que este existe: ex re ipsa (la cosa habla por sí sola). La sentencia de 21 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 3936/2014) lo explica así:
"En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella."
Cierto es que la STS de 14 de junio de 2023 ( Roj: STS 2494/2023) ha considerado discutible la aplicación de dicha doctrina, pero no la ha desautorizado: "13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido."
5. Aún existe otra manera de abordar este complejo problema del daño y el nexo causal: una interpretación flexible y razonable de la prueba pericial.
A este propósito, la sent. del Cártel del Azúcar señala:
"Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos."
En dicha sentencia, el TS aceptó el informe pericial aportado por la parte en cuanto partía de bases correctas y utilizaba un método razonable:
"El informe pericial aportado con la demanda parte de bases correctas (la existencia del cártel y la fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia examinando el periodo inmediatamente anterior, tomando en consideración los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios. El resultado sería el sobreprecio anticompetitivo cobrado por EBRO PULEVA a los demandantes, que ha sido actualizado mediante la aplicación de una tasa de descuento, el tipo de interés legal del Banco de España.
(...)
(...) Que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ..."
6. Consciente de la dificultad de probar el daño, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y - por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE.
Las recomendaciones de los organismos comunitarios abogan no por un cálculo exacto, de suyo imposible, sino por una estimación aceptable. Además, según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2014 (Caso Kone) se pronuncia en los siguientes términos:
"23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23).
(...)
25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27).
26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias VEBIC, C-439/08, EU:C:2010:739, apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389, apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 27)."
Finalmente destacar que sobre estas cuestiones se han pronunciado las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo sección 1 del 21 de enero de 2025 ( ROJ: STS 208/2025), del 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2477/2023) o del 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2478/2023), dictadas en procesos seguidos contra MAN SE / TRATON SE. Argumenta la primera de las citadas sobre: la prueba de presunciones; sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones; sobre el contenido y alcance de la decisión (con especial referencia a la mencionada por el ahora apelante STJUE de 16 de febrero de 2023 -asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer-),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]); a la existencia del daño y de la relación de causalidad; a la no necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa para concluir razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad entre otros motivos por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos); y como transcribiremos a continuación sobre el motivo del presente recurso:
"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.
15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).
18.-En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.
21.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).
En análogo sentido, múltiples sentencias del Tribunal Supremo en relación a otros fabricantes.
A destacar las diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1282, 285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291 y 1292/2024) en las que se viene a afirmar:
"La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE"
Y:
"De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 8%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria."
En definitiva, para evitar un injustificado trato desigual a realidades análogas, ante la existencia de base para presumir la existencia de un daño indemnizable, que no fue insignificante ni testimonial, se fija como regla general, a falta de concurrencia de circunstancias extraordinarias que acrediten la existencia de un daño superior o inferior, la indemnización en un porcentaje del 5% del precio del camión, más los intereses desde la fecha de adquisición, con independencia de la modalidad de adquisición (compra directa, leasing), tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de julio de 2024 ( ROJ STS 4000, 4002 y 4005/2024)
La apelante demandante mostró su disconformidad con la valoración del daño efectuado en la sentencia recurrida. Criticó el informe pericial aportado por la demandante y puso en valor el propio para concluir que el mismo acreditaba la inexistencia del daño.
No es la primera ocasión en la que esta Sala, con algunos matices derivados de la actualización de las periciales, se enfrenta a la valoración de las periciales de Donato/ Damaso/Otros y Compass Lexecom, para distinto o el mismo fabricante, en el segundo caso, pero con estructura análoga. En este sentido en nuestra SAP, Civil sección 5 del 19 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP Z 1793/2022). Y, asimismo, nuestra sentencia del 01 de julio de 2022 ( ROJ: SAP Z 1463/2022).
La parte demandante renunció a la intervención en Sala de su perito al asumir la valoración que del informe Donato ha venido realizando el Tribunal Supremo.
En relación al Dictamen de Compass Lexecom en asunto seguido contra Traton SE. Sentencia de la AP de Zaragoza, Civil sección 5 del 07 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP Z 638/2024) afirmamos:
"La pericial de la demandada (Compass Lexecom) realiza tanto la crítica de la parte actora como la elaboración de un escenario contrafactual, del que se desprende la inexistencia de sobreprecio.
Utiliza un modelo diacrónico, comparando precios durante el cártel y después del cártel, no antes. Parte, desde un punto de vista conceptual, de la premisa según la cual resulta muy difícil que la alineación de precios Brutos o de fábrica se trasladen a los Precios Netos, sobre todo en mercados muy complejos; como es el de los camiones.
No estudia el precio al cliente final, sino el precio de la fabricante al concesionario (que es precio Neto), único que puede conocer la fabricante. El precio de la matriz a la filial no es Precio Neto, sino precio de transferencia.
Pues bien, en ese tránsito de fabricante a concesionario no se aprecia sobreprecio. Por lo que tampoco puede haberlo en la siguiente fase, ya que esto significaría que los propios concesionarios tenían pactos colusorios entre ellos. Lo que sería impensable, pues casi todos son independientes de la empresa de fabricación de camiones.
En la elaboración de la proposición alternativa tiene en cuenta elementos y variables que no contempla el análisis de la demandante. Así, considera fundamental e imprescindible tener en cuenta el coste de la producción del camión, lo demanda, pero correctamente entendida, las características del vehículo y el precio neto a concesionario.
Con esto llega a concluir que no ha existido sobreprecio.
Para su análisis utiliza datos de la propia fabricante (MAN), teniendo en cuenta unas 27.000 observaciones.
En el informe actual estudia el periodo cártel (no el precártel) y postcártel, llegando en esta ocasión -dice- hasta 2019. De lo que infiere que después del cártel, del momento posterior, los precios no disminuyen, por lo que no se detecta la previa existencia de un sobreprecio artificial debido a los pactos colusorios.
Y en sede de valoración/crítica de los informes hemos manifestado en tales resoluciones, a las que nos remitimos:
- En el presente supuesto se aportan dos dictámenes contradictorios en cuanto a sus conclusiones por las partes del pleito, ambos tratan de configurar lo que la doctrina jurisprudencial ha exigido para la estimación o desestimación de la demanda esto es "un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales, formulando una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos" ( STS 651/2013, de 7 de noviembre).
Ambas partes proponen a la Sala complejas regresiones econométricas para, con la introducción de las variables adecuadas de cuál hubiera sido el escenario contrafactual en caso de ausencia de la infracción a la competencia sancionada.
Esta Sala no está en condiciones de refutar los cálculos matemáticos o el modelo de regresión de una y otra pericial, pero sí puede valorar, a la vista de las alegaciones y razonamientos de una y otra, la adecuación de los factores o variables contemplados en la elaboración y el peso de cada uno de los mismos en cada concreta conclusión.
De otra parte, ninguna de las partes ha reputado erróneas respecto las ejecutadas por la contraria lo que propiamente podríamos denominar operaciones de regresión econométrica de los dictámenes, lo que hubiera precisado de una pericial ad hoc de un experto en la ciencia matemática para mantener o refutar dicha afirmación.
Las partes se centran en la crítica de las variables que se introducen en dichas regresiones o sistemas econométricos, así como su peso o influencia en los mismos.
- Cierto que las periciales introducen (quizá más la de la demandada) variaciones o complementos respecto a los informes iniciales. Pero son más datos o análisis de los mismos para llegar a la misma conclusión. Por lo que no puede dejar de valorarse -en su justa medida- la doctrina del Tribunal Supremo respecto a supuestos prácticamente iguales. No olvidemos, como reitera el Alto Tribunal, que estamos ante una "litigiosidad en masa".
En este sentido, el Auto Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023, que confirma la sentencia 423/2021, de 14 de abril de esta secc. 5ª de la A.P. de Zaragoza (Rollo de apelación 1081/2020), que resolvió un caso similar al actual, con informe de " Compass Lexecom" y frente a " MAN".
Recurso de Casación 4845/2021.
La conclusión es la misma, y por los mismos argumentos, a la que llegan las Ss.T.S. de junio de 2023 y las de 14 de marzo de 2024 (Ss.370 a 381/2024).
Singularmente, la S.T.S. 942/2023, de 13 de junio -referida precisamente a MAN y recogida expresamente en el ATS 16125/2023 que confirma la S. 684/2020, de 28 de septiembre de esta secc. 5ª y el ATS de 25-10-2023 que confirma la S. 423/2021, de 14 de abril-, argumenta que ni la heterogeneidad de los productos ni la dificultad de probar la cuantía desvirtúa la existencia del daño. Que sólo podría desestimarse ante la inactividad de la parte demandante (apartados 53 y 57 de la S.T.J.U.E. 16 de febrero de 2023, c-312/21, Tráficos Manuel Ferrer). Y añade, que el acceso a las fuentes de prueba de la cartelista (Data Room), arts. 283 bis a) y siguientes LEC, no es la única prueba válida para demostrar el sobreprecio, sino uno más de los posibles, pero no una exigencia ineludible.
Especialmente debemos destacar nuestra sentencia de 6/6/2023 ( ROJ: SAP Z 938/2023) recaída en recurso de apelación 182/2023, dictada frente a otra fabricante que analizó informes periciales emitidos por Donato y otros (por la parte demandante) y por Compass-Lexecom (por la demandada) con justificaciones y conclusiones homogéneas a los obrantes en el procedimiento de que trae causa el presente recurso de apelación, en el que el juzgador de instancia había concedido una indemnización del 5% del precio de venta, atendidas las matizaciones introducidas en las nuevas versiones de los informes periciales en especial el de la parte demandada (abarca todo el periodo; ya no se trataba de mera crítica del método principal de contrario, sino que replicaba el método sincrónico aplicando variables distintas; aplica el método diacrónico con resultados diversos a los del informe de la demandada, acreditando que se toman datos auditados y que los mismos abarcan todo el periodo de la infracción) y las críticas de diversas Audiencias Provinciales al "informe Donato". En dicha sentencia, no dimos a la nueva versión del informe de Compass la relevancia que ha concedido el Juzgador de primera instancia, mantuvimos el criterio de otras anteriores y atendimos a las conclusiones del "informe Donato", al igual que lo haremos en el presente procedimiento, en el que, en definitiva, el propio perito de la demandada reconoció en Sala la inexistencia de cambios sustanciales en su informe.
Cierto que el Tribunal Supremo (por todas STS, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4819/2024- dictada en un procedimiento que versaba sobre camiones DAF) ha puesto de manifiesto que "el Informe elaborado por Donato- Damaso y otros presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones", las cuales expone con el siguiente tenor:
"1.º. - La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.
2.º. - Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º. - Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º. - Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º. - Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.
Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.
Pero la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, criticó, asimismo, el informe de la demandada:
"...los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la inexistencia o insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.
Para acabar concluyendo el Tribunal Supremo la procedencia de fijar la indemnización en el 5% del precio de compra más intereses legales desde la fecha de cada adquisición afirmando:
(que lo argumentado sobre el informe Donato) "no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante...
...que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE
Poco cabe añadir a tales argumentos. Cierto que en cada nuevo asunto las periciales de las partes van introduciendo alguna novedad, tal y como se desprende de la lectura de los informes y explicación de los respectivos peritos en su intervención en el acto del juicio, a los efectos de reforzar sus informes, mitigar las críticas que se efectuaban a los mismos y reiterar las críticas al informe del contrario (en el presente supuesto solo intervino el perito de la demandada, según lo ya expuesto).
En este sentido: El perito de la demandada: criticó el informe del contrario; calificó como no razonable hablar de un sobre coste del 16,35% en una época en la que el margen del fabricante era del 6%, lo que supondría, en ausencia de la conducta unas pérdidas sostenidas en el tiempo de un 8% que hubieran implicado la quiebra de la empresa; defendió su método de cuantificación alternativa de un posible sobreprecio de un 1,12%, que supondría un incremento de los beneficios de un 20% y que calificó de razonable y sometido a diversas pruebas de robustez con otros métodos; respondió a las críticas que recibe su informe por partir de precios de venta a concesionarios (para el fabricante es su cliente final), por partir de datos facilitados por el fabricante, por incluir unos u otros datos y unos u otros periodos, con una posible variación del sobreprecio hasta el 1,65%, rechazando que existiera el denominado efecto rezado.
Tales novedades no justifican, a juicio de esta Sala, un cambio del criterio que venimos manteniendo y justifican la concesión de indemnización sobre la base de un sobreprecio del 5% y ello por no estimar acreditada de la pericial contraria la concurrencia de circunstancias extraordinarias acreditativas de la inexistencia de daño o de la existencia de un daño inferior al 5%.
Porcentaje que el Tribunal Supremo ha establecido como regla general y que en asuntos seguidos contra Man SE (en la actualidad, Traton SE), ha venido concediendo en sus sentencias de 21 de enero de 2025 ( ROJ: STS 208/2025) y 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2477/2023 y 2478/2023), argumentando la primera de las citadas, como hemos venido reiterando:
"...La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
...A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.
Mostró su disconformidad la apelante sobre el momento inicial del devengo de los intereses, sosteniendo que en el supuesto de los camiones adquiridos en leasing debía serlo desde el pago de cuada cuota.
Es correcta la resolución recurrida que condena al pago de intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión, que son los que, con independencia de la modalidad de adquisición, ha concedido reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, entre ellas en las de 22 de julio de 2024 (ROJ STS 4000, 4002 y 4005/2024) y en las más recientes de 11 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5556/2024 y 5573/2024).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 04 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 432/2025), reiteración de la doctrina de la Sala argumenta:
"1.- La parte recurrente plantea que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante pues en los casos de adquisición mediante contrato de leasing deberían haberse concedido los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cuotas y no desde la fecha de firma de los contratos.
2.- Este argumento debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicamos:
» Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».
Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
No obstante la desestimación del recurso, siendo uno de los motivos el relativo al momento inicial del devengo de intereses de los contratos de leasing y no habiendo sido resuelta la cuestión por el Tribunal Supremo hasta sentencia de 24/7/2024 (fecha posterior a la interposición del recurso de apelación, que lo era en los términos que venía manteniendo esta Sección), no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas en esta segunda instancia, de conformidad con los arts. 394.1 de la Ley 1/2000, al que, a su vez, se remite el art. 398.1 de la misma Ley,
Con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
