Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 365/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 207/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100356
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1655
Núm. Roj: SAP IB 1655:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Rogelio
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: FRANCISCO VIDAL SALAS
Recurrido: Nuria
Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado: JOAN FONT RIERA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 11 de junio de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor, bajo el n.º 763/24, rollo de Sala n.º 207/25, entre partes, como demandado y apelante, Don Rogelio, representado por el Procurador Don Juan Francisco Cerdá Bestard y asistido por el Letrado Don Francisco Vidal Salas, y como demandante y apelada, Doña Nuria, representada por el Procurador Don Albert Company Puigdellivol y asistida por el Letrado Don Joan Font Riera.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 1 de enero de 2021 la demandante Sra. Nuria, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001, de Montuïri, suscribió con el demandado Sr. Rogelio contrato de arrendamiento en relación con la misma. Alegaba la demandante que desde abril de 2023, el demandado ha venido incumpliendo su obligación de pago de los importes del suministro de agua con el que cuenta la vivienda arrendada, adeudando la suma de 309,88 €. Alegaba además la demandante que dirigió requerimiento de pago al demandado, el cual no fue atendido, no gozando por tanto el demandado de la facultad de enervar la acción. Así las cosas, solicitaba la demandante que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento ante el incumplimiento por el arrendatario demandado de la obligación de pago que le incumbía, condenándole a desalojar la vivienda, así como al pago de la suma de 309,88 € correspondiente a las facturas de suministro adeudadas, más los intereses y las costas.
El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que si bien recibió el requerimiento de la contraria con anterioridad a la demanda, al mismo no se acompañaban las facturas, por lo que difícilmente podía atenderse; que no ha sido hasta el momento de recibir la demanda cuando ha tenido constancia de las facturas que se adeudan; que existe mala fe en la demandante, al pretender transformar una falta de cobro en una falta de pago, e impedir deliberadamente el cambio de domiciliación bancaria del suministro; y que ha procedido a consignar la cantidad adeudada, en concepto de pago y conservando por tanto para el futuro la facultad de enervación.
En la vista, manifestó la demandante que el demandado había dejado asimismo de atender otras dos facturas de suministro de agua, posteriores a la demanda.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, reconociendo eficacia al requerimiento de pago efectuado antes del inicio del procedimiento, y razonando además que el importe consignado por el demandado no incluyó las facturas posteriores a la demanda, de las que tenía conocimiento.
Interpone recurso de apelación el demandado, insistiendo en que el supuesto requerimiento de pago no fue tal al no acompañarse las facturas, siendo al ser emplazado cuando por primera vez tuvo cabal conocimiento de la cantidad pendiente, y consignó su importe; en cuanto a las facturas posteriores a la demanda, manifiesta que no fue hasta la vista que le fueron entregadas, abonando su importe ese mismo día; reitera que estamos en un supuesto de
La demandante se opone a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, habremos de comenzar relacionando una serie de hechos, que consideramos debidamente justificados en virtud de la documental obrante en autos:
1.º) El 1 de enero de 2021 se otorgó entre la Sra. Nuria como arrendadora y el Sr. Rogelio como arrendatario, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION001, de Montuïri (documento n.º 2 de la demanda). Se pactaba un plazo de duración de un año y una renta de 250 € mensuales. El pago de la renta se efectuaría, según la cláusula 4.ª,
2.º) El 17 de febrero de 2022 se remitió burofax por el letrado del Sr. Rogelio a la Sra. Nuria, en el que le solicitaba que le indicase una cuenta bancaria de su titularidad para poder efectuar el pago de la renta, pues hasta el momento se había efectuado en efectivo, pero según se indicaba,
3.º) En julio de 2023, el Sr. Rogelio se puso en contacto con su letrado para preguntar por si el letrado de la Sra. Nuria le había mandado alguna factura del suministro de agua; y en septiembre de 2023 de nuevo el Sr. Rogelio se comunicó con su letrado, indicándole que acudió a las oficinas de la empresa suministradora para cambiar el contrato a su nombre, y le habían pedido entre otros requisitos la autorización de la Sra. Nuria, facilitando el letrado el contacto del abogado de ella (documentos n.º 3 a 5 de la contestación).
4.º) El 9 de mayo de 2024 el Sr. Rogelio recibió burofax del letrado de la Sra. Nuria (documento n.º 5 de la demanda), en el que le comunicaba que el 1 de enero de 2026 debería hacer entrega de la posesión de la vivienda, al ser voluntad de la propiedad no renovar el contrato. Se indicaba asimismo:
Requiriendo para el pago de la referida cantidad a los efectos del artículo 22.4 LEC, con apercibimiento en caso contrario del ejercicio de acciones
No se adjuntaba al burofax copia de las facturas.
No consta respuesta al burofax.
5.º) El 27 de junio de 2024 se interpuso la demanda por la Sra. Nuria. Se adjunta a la misma copia de las facturas de suministro de agua adeudadas, que corresponden al periodo de abril de 2023 hasta abril de 2024, ambos inclusive (documento n.º 4 de la demanda).
6.º) El 16 de septiembre de 2024, a través de la aplicación
7.º) El 25 de septiembre de 2024 fue emplazado el Sr. Rogelio. Al día siguiente se puso en contacto con el letrado de la Sra. Nuria, indicando,
8.º) Con su escrito de contestación, se adjuntó por el Sr. Rogelio comprobante de consignación de la cantidad reclamada en la demanda, 309,88 €, en fecha 8 de octubre de 2024 (documento n.º 6).
9.º) En el acto de la vista, celebrado el 6 de noviembre de 2024, se manifestó por el letrado de la Sra. Nuria que además de las reclamadas en la demanda se adeudaban por el Sr. Rogelio otras dos facturas posteriores de suministro de agua, que aportó en ese mismo acto, correspondientes a junio de 2024 por importe de 51,06 €, y a agosto de 2024 por importe de 28,83 €.
10.º) El mismo 6 de noviembre de 2024 se hizo pago por el Sr. Rogelio, mediante transferencia, del importe de ambas facturas (documental aportada con escrito de 11 de noviembre de 2024).
El artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, establece que el arrendador podrá
Según declara, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.065/2024, de 23 de julio:
Expone asimismo la sentencia citada:
En el supuesto de autos, la aplicación de la doctrina expuesta a las concretas circunstancias del presente caso nos conduce, con diverso criterio al de la resolución apelada, a entender que no se habría producido un incumplimiento por parte del arrendatario apelante-demandado que haya de dar lugar a la resolución contractual pretendida por la arrendadora:
(i) Ante todo, constatamos que aun cuando de lo estipulado en el contrato resulta que sería el propio arrendatario quien contrataría por su cuenta con las correspondientes empresas suministradoras los servicios relativos a la vivienda, no ha sido este el proceder de las partes, cuando menos en relación con el suministro de agua, sino que la arrendadora se habría mantenido en la titularidad del contrato. Consta, además, que por el arrendatario se iniciaron en su momento gestiones para, conforme a lo pactado, devenir él titular del suministro, si bien las mismas, que requerían de la necesaria colaboración de la propietaria en cuanto se exigía su consentimiento por la empresa suministradora para modificar los datos relativos al titular del suministro, no llegaron a fructificar.
(ii) Pero aun con abstracción de lo anterior, entendemos que lo determinante es que al haber mantenido la arrendadora el suministro a su nombre, era a ella a quien correspondía la carga de poner en conocimiento del arrendatario las facturas a satisfacer, al venir las mismas dirigidas a ella por parte de la suministradora. En este sentido, hemos razonado en Sentencia de 12 de febrero de 2025, que al encontrarse los suministros cuyo importe se reclama a nombre del propietario arrendador, de ello
(iii) Cabe además en este punto recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 1.590/2024, de 26 de noviembre, ha considerado que era una exigencia derivada del principio de buena fe contractual del artículo 1.258 del Código Civil, en un supuesto en que era también la arrendadora quien mantenía la relación contractual con la suministradora, obtener de esta
En nuestro caso, si bien no se plantea una problemática relativa al importe de las facturas, que por el arrendatario apelante-demandado no se cuestiona, lo cierto es que en el burofax remitido de manera previa a la interposición de la demanda se indicaba solamente el monto global a que según la arrendadora ascendían las facturas de suministro adeudadas, pero ni se especificaba el periodo al que las mismas correspondían (antes al contrario, se manifestaba que
En tales condiciones, entendemos que el requerimiento efectuado en este caso por cuenta de la arrendadora demandante no era eficaz, ni por el hecho de haberlo recibido quedaba constituido el inquilino en situación de mora respecto de su obligación de pago del suministro. Antes al contrario, como viene a razonar la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2002, de 13 de junio, la demandante
En este mismo sentido, se pronuncia entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de febrero de 2024, que entiende que no habiéndose comunicado a los arrendatarios
(iv) La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 302/2014, de 28 de mayo, a que se refiere la sentencia apelada, entendemos que no obsta a cuanto venimos exponiendo. Ante todo, porque la cuestión jurídica que se aborda en tal resolución es si conforme al artículo 22.4 LEC es exigible que se comunique expresamente al arrendatario
(v) Finalmente, por lo que se refiere a las dos facturas posteriores a la demanda, advertimos de la documental aportada por la propia demandante en la vista que aun cuando se comunicó al inquilino la existencia de las mismas, y aun cuando a efectos dialécticos demos por cierto que pudieran llegar a ser legibles las imágenes que se adjuntaban, lo cierto es que por la persona que actuaba por cuenta de la arrendadora, se ignoró la petición del inquilino (por él reiterada en varias ocasiones) en el sentido de resultarle necesario que se le hiciese entrega de copia de la totalidad de las facturas adeudadas, ello en un momento en que ya había sido interpuesta la demanda, sin que tampoco se le diera noticia de tal extremo. No se trata en definitiva de valorar si la consignación efectuada por el arrendatario demandado no era hábil conforme al artículo 22.4 LEC para tener por enervada la acción en cuanto no se incluía el importe de las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda, sino de que, no habiéndose entregado al inquilino tampoco con ocasión de esa comunicación extrajudicial una copia de la totalidad de las facturas adeudadas, el mismo no podía considerarse según cuanto venimos razonando incumplidor de su obligación.
(vi) Si de lo que antecede resulta la improcedencia de la resolución contractual pretendida, en cuanto a la acción acumulada de reclamación de cantidad hemos de señalar, en los mismos términos que en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2025 antes citada, que si bien se reconoce adeudar el importe de las facturas de suministro de agua reclamadas, la falta de comunicación de las mismas por la arrendadora en el momento en que se inició el procedimiento determina que no pueda prosperar la acción de condena a su pago, sin perjuicio de que se proceda a la entrega a la actora de la cantidad consignada en las actuaciones, correspondiente a las facturas que se reclamaban con la demanda, pues respecto de las posteriores se habría efectuado por el arrendatario su pago a la arrendadora mediante transferencia, según resulta de los documentos aportados.
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la íntegra desestimación de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.
A su vez, al estimarse el recurso, procede condenar al pago de las costas del mismo a la apelada, de conformidad con lo que establece el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 LEC, en su redacción por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda resulta de aplicación al caso; acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Nuria contra D. Rogelio.
Condenamos a Dña. Nuria al pago de las costas causadas en la instancia, así como en esta alzada.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Hágase entrega a Dña. Nuria de la cantidad ingresada a su disposición por D. Rogelio.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
