Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 424/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 865/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 424/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100444
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2769
Núm. Roj: SAP MA 2769:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 299/2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 865/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas
Dª. María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a once de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 299/2020, sobre reclamación cantidad seguidos a instancia de DON Marino representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra María José Rodríguez Menéndez y defendido por el Letrado Don Antonio Gómez de la Cruz Alcañiz contra CAIXABANK SA; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio con fecha 30 de julio del 2021, recurso al que se opone la entidad bancaria demandada por los motivos que constan
Antecedentes
"Debo de desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario por el procurador Sra .María José Rodríguez Menéndez nombre y representación de Don Marino interpone demanda frente a Caixabank SA (antiguo El Monte) y debo absolver y absuelvo a la demandada Caixabank de todos los pedimentos en su contra .
Condeno en costas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente.
Fundamentos
La parte demandada se opone la demanda deducida de contrario solicitando se dicte sentencia desestimatoria con condena en costas en base a las siguientes alegaciones:A) en cuánto a la acción de responsabilidad como avalista (i) por cuanto la acción habría caducado dado que el apelante se dirigió contra Caixabank transcurridos mas de dos años desde el incumplimiento del contrato de compraventa o subsidiariamente desde la entrada en vigor del apartado dos 2c) de la disposición adicional primera de la Ley 38/ 1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE ) introducida por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 20/2015 de 1 de enero de 2016 ) y (ii) ni se acredita que los 95.741.97 euros reclamados de adverso se hubiesen ingresados en la cuenta especial designada en el aval a tales efectos.
Asimismo en cuanto a la eventual responsabilidad de la demandada in vigilando : (i) por la falta de acreditación de que los pagos realizados fueran ingresados en cuentas abiertas por la promotora en Caixabank y (ii) en cualquier caso la falta de responsabilidad de Caixabank al no darse en este supuesto los requisitos exigidos por la Ley 57/ 68 ni por la jurisprudencia que la desarrolla. Se afirma que el recurrente no aportó prueba alguna que acreditase la realidad de los pagos reclamados y mucho menos que se ingresaran en una cuenta abierta a nombre de la promotora en la extinta entidad Cajasol (ahora Caixabank)
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia con fecha 30 de julio de 2021 desestimando íntegramente la demanda sobre la base de que el aval se encuentra caducado , por cuanto estima que la caducidad del aval se produce una vez pasados dos años desde que pudo pedir la resolución del contrato de compraventa esto es en julio de 2004 , dado que no consta prórroga del contrato y del aval, y por tanto se entiende que caducó en julio de 2006, el aval y su acción. Por lo que respecta a la acción ejercitada en base al articulo 1.2 de la Ley 57/68 entiende la Juzgadora que no se ha acreditado de adverso que los supuestos pagos realizados fueran ingresados en una cuenta especial abierta por la promotora en Caixabank.
Por la parte demandada se opone al recurso deducido interesando la desestimación del recurso de apelación deducido y la integra confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación con expresa imposición de costas a la recurrente . Afirma la correcta valoración de la prueba practicada en primera instancia ; reitera que el aval sobre el cual se basa la reclamación se encuentra caducado asi como la falta de acreditación del efectivo ingreso de los importes reclamados en cuentas de la promotora en Caixabank ; y subsidiariamente , alega la falta total de desconocimiento de Caixbank acerca de la naturaleza de los pagos a cuenta de las cantidades.
Se afirma por la apelante que la declaración de caducidad del aval que afirma descansa sobre el error de aplicar indebidamente la Ley 20/2015 en un intento insostenible de aplicar la Ley de manera retroactiva a un supuesto en el que no es posible hacerlo cuando antes de la entrada en vigor de la Ley se produjeron: celebración del contrato de compraventa; pago del precio; suscripción de los contratos generales de garantía bancaria y la promotora. Incumplimiento de la promotora, resolución judicial del contrato. A mayor abundamiento aun cuando pudiera admitirse la aplicación retroactiva de la norma, lo cual niega tampoco podría admitirse el argumento empleado, por cuanto la ley establece la caducidad del aval individual entregado al comprador de vivienda, sin embargo en el caso que nos ocupa , la acción descansa sobre el contrato de línea general de avales suscrito entre la entidad bancaria y la promotora, además el Alto Tribunal ha zanjado la discusión concluyendo que la legislación aplicable es la Ley 57/ 1968 de percepción de cantidades entregadas a cuenta , si durante la vigencia , como ocurre en este supuesto , se suscribió el contrato de compraventa , se efectuaron los pagos, se produjo el incumplimiento por la promotora y se resolvió el contrato de compraventa y que por ende es de aplicación el plazo de prescripción de quince años
Debe admitirse esta alegación a tenor de lo dispuesto por el art 4º de la ley 57/ 1968 que claramente establece como " Expedida la cedula de habitabilidad de la Delegación Provincial del ministerio de la Vivienda y acreditada por el Promotor la entrega de la vivienda al comprador se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista " Así pues cualquier caducidad anterior y cualquier clausula que la limite en nula por ser contraria a la normativa reguladora de la materia , norma imperativa , resultando de aplicación el art. 6. 3 del C civil, Nos encontramos por tanto ante un aval, impuesto por la ley y que tiene un carácter solidario (art 1) y que afecta a derechos irrenunciables para los cesionarios (art 7) a los que no puede afectar , en contra de lo dispuesto legalmente los pactos suscritos en tal sentido entre avalista y promotora , en los que no ha sido parte .
Constan aportado a las actuaciones dos avales generales (pólizas de contra garantías aportadas), póliza nº NUM000, contrato de aseguramiento de la devolución de las cantidades que se entregan con El Monte Caja de ahorros de Huelva y Sevilla suscrita por Renta 95 SA de fecha 14 de marzo de 2001 y otra nº NUM001 con Génova 2003 de fecha 2003 que estarían , y estarían caducados según modificación operada con la entrada en vigor de la Ley 20 /2015 , debiendo concluirse que los avales caducaron a los dos años desde el incumplimiento por el promotor, efectuando igualmente cita jurisprudencial al efecto .La parte contraria no cuestiona la existencia de estos Avales con la extinta Caja El Monte (posteriormente CajaSol y hoy la Caixa)
En relación a la posible caducidad del aval, primer motivo del recurso hemos indicar como que no existe tal caducidad del aval. La Disposición Final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, modifica la Disposición Adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en lo relativo a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción; y en el apartado 2.c establece que "transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval". Por su parte, la Disposición Final vigésimo primera de la citada Ley dispone que "Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016".
Por lo que la citada Ley será de aplicación a los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016.
Siendo que como dispone el art. 2.3 del CC " Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", la aplicación retroactiva de una norma jurídica pretendida no puede ser acogida.
En cuanto a la caducidad de la acción, recuerda el ATS de 10 de octubre de 2018 que "... la caducidad del aval era algo que la doctrina jurisprudencial había venido negando en los últimos años, y lo que corresponde resolver es conforme a la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no así interpretar las cuestiones debatidas a partir de las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio, pues una cosa es la modificación de la realidad social y otra distinta que se pretenda la aplicación retroactiva de una norma". En el mismo sentido el ATS de 24 de abril de 2019.
También la STS el de 26 de junio de 2019: "... invoca la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , pero en su redacción vigente solo a partir de la reforma de 2015, en vigor el 1 de enero de 2016, y por tanto no aplicable por razones temporales al presente caso...".
Dicha doctrina mantenida por esta sala, y que ha sido avalada en una reciente sentencia del TS de fecha 2 de noviembre de 2021 en la que se indica "Centrada [...] la disconformidad de la parte compradora recurrente en la apreciación de oficio de la caducidad del aval (que en este caso determinó que el tribunal sentenciador se abstuviera de analizar el fondo del recurso de apelación de los compradores, aunque la prohibición de la reforma peyorativa impidiera privarles de la cantidad reconocida en primera instancia toda vez que el banco no apeló) y fijada ya doctrina por esta sala en las referidas sentencias 200/2021 y 374/2021 en el sentido interesado en el recurso de casación, consistente en aplicar al avalista el plazo de prescripción general del art. 1964.2 CC de conformidad con la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, por no ser aplicable retroactivamente la Ley 20/2015 en perjuicio del comprador, no servir esta ley para interpretar la Ley 57/1968 puesto que la derogaba expresamente, no equivaler la caducidad del aval, a los efectos de su apreciación de oficio, a la caducidad de la acción contra el banco avalista, y no haberse alegado por esta entidad la prescripción de dicha acción, procede: [...]
Estimar el recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 410/2020, de 7 de julio, citada por la 374/2021), pues, como ocurrió con el recurso por infracción procesal interpuesto en el litigio resuelto por esta última sentencia, el mismo se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos (citando también como único precepto infringido el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental), cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación de los compradores."
La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los compradores"
Por todo lo expuesto, dada la fecha de celebración de los contratos, no les resulta de aplicación el plazo de caducidad invocado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y al no haberse alegado prescripción, se ha de entender que la acción ejercitada no está afectada por la existencia de elemento alguno que impida el análisis de la misma.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en reiteradas resoluciones en los siguientes térmios
"Es doctrina de la referida Sala Primera que la garantía ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior, ya que de no ser así se infringiría el art. 2 de la Ley 57/1968 ( sentencia de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , cuyo criterio se reitera en la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 ), lo que ha de aplicarse igualmente a cualquier otro límite restrictivo de lo dispuesto en la referida Ley, como es el caso de la fecha convencionalmente establecida, que es inoperante frente al imperativo legal de que la garantía esté vigente hasta la expedición de la licencia de primera ocupación, con arreglo a lo establecido en el art. 4º la referida Ley 57/1968 , y en mayor medida si cabe, puesto que supone dejar sin efecto la plenitud de la garantía respecto del riesgo de que la construcción no se finalice dentro del plazo contractualmente estipulado. Ley que, indudablemente, es de aplicación directa, según la jurisprudencia citada, sin necesidad de declarar la nulidad de la cláusula contractual convenida con la promotora. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo 780/2014, de 30 de abril , en la que citando la de 13 de julio de 2013, señala que el carácter imperativo de lo previsto por la ley 57/68 se impone sobre la reglamentación contractual realizada, bien esté reflejada en el contrato de garantía principal, o bien en los correspondientes avales de garantía suscritos".
No puede asimismo invocarse la caducidad del aval al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Final Tercera de la Ley 20/ 2015 de 14 de julio de Ordenación , Supervisión y solvencia de las entidades asegurdoras y reaseguradoras , que modifica la Disposición Adicional Primera de la LOE y en el apartado Doc. 2 c) estableciendo : Transcurrido un plazo de dos años , a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizadas sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas , se produciría la caducidad del aval " dado que dicho plazo entró en vigor a partir de 1 de enero de 2016 , y conforme a la Disposición Final Vigésima primera de la citada Ley 20 / 2015 , no puede aplicarse con carácter retroactivo , tal y como establece el art . 2. 3 del Código civil . Y a amyor abundamiento no podemos obviar que el plazo de caducidad se refiera a las reclamaciones que se hagan al amparo de un aval individualizado , lo cual no es el supuesto que nos ocupa.
Por lo que respecta a la prescripción por transcurso del plazo previsto en el artículo 1.968.2º del Código Civil para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, esgrimida por algunas de las partes demandadas en sus escritos de contestación , tendría razón la entidad demandada si fuera ésta la pretensión del actor, pero lo cierto es que en ningún caso su reclamación trae causa de dicha acción: por cuanto se ejercitan los derechos otorgados en la Ley 57/68 de 27 de julio al comprador , estamos ante una obligación nacida de la Ley y conforme al articulo 1968 .2º del Código Civil en relación con el articulo 1902 , no se aplica la prescripción anual sino la general de las acciones personales . Asi se ha pronunciado el Tribunal Supremo, bastando traer a colación la sentencia de pleno de 16 de Enero del 2015 en la cual sobre la cuestión debatida se dispone :
"SEGUNDO .- 1.- Al analizar los motivos de casación, procede comenzar con el segundo, referido a la prescripción, ya que es bueno que esta Sala se pronuncie sobre la misma, partiendo de dos extremos, el de tipo de responsabilidad y el de dies a quo. Lo cual es necesario porque la sentencia de primera instancia afirma que se trata de responsabilidad contractual, afirmación que no es objeto de justificación, ni de desarrollo alguno y la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que es extracontractual.
En este motivo segundo se alega infracción del artículo 1968.2º, del Código civil porque, partiendo de la prescripción anual que deriva de la responsabilidad extracontractual, impugna el dies a quo aceptado por la sentencia recurrida.
2- En primer lugar, el motivo se rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad.
Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.
En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964. En segundo lugar, el dies a quo. Aparte de lo expuesto hasta ahora, sobre la no aplicabilidad de la prescripción anual, se plantea el tema del dies a quo. Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo".
Esta misma doctrina se mantiene en reiteradas resoluciones por cuanto el Tribunal supremo ha zanjado la discusión planteada concluyendo que la legislación aplicable es la Ley 57/1968 de percepción de cantidades entregadas a cuenta, si fue durante su vigencia cuando, como ocurre en este supuesto, se suscribió el contrato de compraventa, se efectuaron los pagos, se produjo el incumplimiento de la promotora y se resolvió el contrato, resultando el plazo de prescripción aplicable de quince años. La jurisprudencia alegada de contrario es anterior a las citadas anteriormente, resolviendo el TS la cuestión planteada en los términos indicados.
En el supuesto que nos ocupa la declaración de caducidad contenida en la sentencia al amparo de la Ley 57/1968 resulta jurídicamente improcedente y ha de ser dejada sin efecto en aplicación de la doctrina expuesta máxime, cuando mucho antes de la entrada en vigor de la referida ley, ya se habían producido los siguientes hechos: celebración del contrato de compraventa; pago del precio; suscripción de los contratos generales entre la entidad bancaria y la promotora, incumplimiento de la promotora , y resolución final del contrato-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue tres títulos que legitiman la reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos de compraventa de vivienda en construcción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/68; en concreto, frente a las entidades que hayan emitido avales individuales, frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales, general o colectiva, con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.
Para analizar este motivo de recurso debemos partir de la jurisprudencia que seguidamente indicaremos que resulta de aplicación al presente supuesto.
A este respecto , cabe citar la reciente sentencia de esta sala de 15 de septiembre de 2021 , en la que en un supuesto similar al que nos ocupa, indicábamos: "... Pues bien, como ya ha resuelto esta Sala en la sentencia nº 95/21, de 4 de marzo , frente a resoluciones anteriores del Tribunal Supremo existen, no obstante, recientes sentencias que se han pronunciado de manera expresa sobre la cuestión ahora controvertida y que despejan cualquier duda al respecto.
La posterior sentencia de 8 de enero de 2020 reitera dicha doctrina en los términos siguientes:La jurisprudencia aplicable para resolver el recurso es la sintetizada por esta sala en sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero. Conforme a la misma, "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía". En consecuencia, la entidad avalista o aseguradora responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio). Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta del promotor ni del carácter de la cuenta en la que se ingresen (las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue tres títulos que legitiman la reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos de compraventa de vivienda en construcción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/68; en concreto, frente a las entidades que hayan emitido avales individuales, frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales, general o colectiva, con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.
Respecto de las pólizas colectivas, cuando la entidad avalista o aseguradora no ha emitido certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, el Tribunal Supremo, en sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, indican que la omisión del certificado individual a favor de alguno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista respecto de la devolución de las cantidades entregadas en caso de incumplimiento del promotor de la obligación de entregar la vivienda, exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva.
Es por ello que STS. 6/20, de 8 de enero, consagra como doctrina general en su fundamento jurídico tercero, recordando las sentencias 298/2019, de 28 de mayo, 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, que "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 , sino la derivada de dicha garantía.
En consecuencia, la entidad avalista o aseguradora responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio).
Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta del promotor (...)
Más en concreto, las sentencias 434/2015, de 23 de julio , 322/2015, de 23 de septiembre , de pleno, 626/2016, de 24 de octubre , y 422/2018, de 4 de julio , en litigios sobre anticipos por viviendas de la misma promoción contra las mismas entidades declararon su responsabilidad por considerar título suficiente las garantías colectivas suscritas respectivamente por cada una de ellas con la promotora.
De esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda".
Y añade que "la d. adicional 1 primera, letra b), de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo.
A este respecto, las sentencias que Caixabank invoca no se refieren a la responsabilidad del avalista, sino a la de las entidades de crédito conforme al art. 1.2ª de la Ley 57/1968, y cuando esta sala ha eximido al avalista de responder de pagos en efectivo al promotor ha sido por tratarse de cantidades no previstas en el contrato, de modo que ni siquiera con la entrega de copia del mismo (conforme a la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968) podía el avalista evitar que escaparan a su control ( sentencia 436/2016, de 29 de junio).
Posteriormente, la STS. 532/2020, de 15 de octubre , , recuerda en su fundamento de derecho cuarto que la jurisprudencia aplicable "es la sintetizada en las sentencias de esta sala 447/2020, de 20 de julio , 8/2020, de 8 de enero , 6/2020, de 8 de enero , 298/2019, de 28 de mayo , 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero ". Y "Como puntualiza esa misma jurisprudencia, ni siquiera podría exonerarse de responsabilidad al banco avalista por la circunstancia de que los pagos se hubieran hecho en metálico y no se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, salvo que se hubiera probado que, por tratarse de pagos de cantidades no previstas en el contrato, ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control".
Por ello, declara: "En atención a lo expuesto, la razón decisoria de la sentencia recurrida, que en definitiva consiste en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que todos los anticipos se ingresaran en una cuenta de la gestora en Caixabank S.A., infringe la referida doctrina, pues en ninguno de los casos que afectan a los compradores hoy recurrentes se ha puesto en cuestión la realidad de los anticipos por el importe que respectivamente reclaman, ni su correspondencia con las cantidades previstas en cada caso en los respectivos contratos como parte del precio ni, en fin, que esas cantidades fueron recibidas definitivamente por la promotora, por más que los ingresos se hicieran en cuentas de la gestora y que una de estas cuentas estuviera abierta en otra entidad diferente de la avalista demandada, puesto que Consur era una mera intermediaria que solo recibía una comisión por cada venta y el banco pudo conocer y controlar dichos pagos pidiendo una copia de los contratos".
Y más recientemente, la STS. 23/2021, de 25 de enero , confirma en un supuesto de póliza colectiva, la responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas, aunque se hicieran los pagos en metálico y no se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, ya estuviera abierta en la entidad avalista o en otra entidad. salvo que se trate de pagos de cantidades no previstas en el contrato.
A tal efecto declara en su fundamento jurídico sexto: "El recurso debe ser estimado en parte, con las consecuencias que se dirán, por las siguientes razones:
1.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar las demandas de ... y para estimar solo en parte la demanda de ... consiste en que la avalista colectiva solo está obligada a responder de las cantidades anticipadas por los respectivos compradores que se ingresaron en una cuenta de la promotora en dicha entidad, ya fuera la especial terminada en 280 o la ordinaria terminada en 280 o la ordinaria terminada en 632.
2.ª) Partiendo, como es obligado en casación, de esa razón decisoria y del pleno respeto a los hechos probados, y visto el planteamiento del recurso, la jurisprudencia aplicable a la controversia es la sintetizada en las recientes sentencias de esta sala..., según la cual la entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria, ni del carácter de la cuenta en que se ingresen (...)
Como se ha encargado de precisar esa jurisprudencia, ni siquiera exonera de responsabilidad al banco avalista la circunstancia de que los pagos se hicieran en metálico y no se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, ya estuviera abierta en la entidad avalista o en otra entidad, a menos que se pruebe que, por tratarse de pagos de cantidades no previstas en el contrato
Por su parte la sentencia la STS. de 15 de octubre de 2020, concluye:
"Pues bien, en este caso basta correlacionar las cuantías y fechas de abono efectuadas para pago de la vivienda, para comprobar que se ajustan a lo pactado en el contrato, siendo irrelevante, como antes hemos visto, que esos ingresos se efectuasen en otras entidades bancarias diferentes de la avalista, que pudo reclamar de la promotora los contratos y controlar los correspondientes pagos".
Aplicando esta doctrina al presente caso, procede la estimación de este motivo del recurso. No podemos obviar y asi se deduce del escrito de demanda como el actor ha ejercitado las dos acciones recogidas en la ley 57/ 1968 , la del art 1.1 que tiene como base la condición de garante de la entidad demandada , al existir pólizas de Carácter general que garantiza las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores y junto a la anterior la de ar 1.2 como depositario de las referidas cantidades .
En cuanto a la primera de las acciones , es suficiente conforme a la doctrina expuesta para la procedencia de la misma , la existencia de la póliza suscrita entre la entidad bancaria y la promotora y el pago del precio , extremos estos que han sido ampliamente verificados y acreditados en este procedimiento del resultado de las pruebas practicadas , sin que resulte relevante para el éxito de la misma el destino de los pagos efectuados , cuestión en la que se centra la juzgadora a quo en la sentencia dictada y que es importante para el ejercicio y procedencia de la acción del art. 1.2 de la Ley 57/68 8 acción como depositaria) y que carece de relevancia cuando la acción es la del art. 1.1 LEC
Tal y como ya hemos ya hemos expuesto en fundamentos anteriores al el primer motivo de apelación , se han aportado como documentos nº 6 y 7 las dos pólizas generales de garantía , y además se ha acompañado como documentos 8 a 13 avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción ., y junto a lo anterior justificantes bancarios de los distintos pagos realizados ( documento nº2 ) y como documento nº 3, sentencia nº 82/15 , dictada por el juzgado de 1º Instancia de Marbella acordando la resolución del contrato de compraventa y condenando a la entidad promotora a devolver al actor la cantidad de 95.742,05 euros, que se reconoce satisfecha en la resolución firme dictada a cuenta del precio de la compraventa.
De la jurisprudencia expuesta resulta, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda."
En el presente supuesto, no se discute por la parte demandada hoy recurrente ni la compra de las viviendas por las hoy actores ni el incumplimiento de la promotora, extremos que además resultan corroborados por la documental aportada con la demanda, por lo que acorde con la mencionada doctrina jurisprudencial lo único que cabe analizar es si la promotora recibió las cantidades de dinero previstas en el contrato.
Consta por tanto en las actuaciones de la documental aportada los pagos realizados por el actor a la promotora están acreditados con el documento nº 1 y 2, consistente en el contrato de compraventa. En dicho contrato se hacía constar qu el precio estipulado para el inmueble era de doscientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta y un euros con noventa y seis céntimos (237.641,96 euros). Se acredita asimismo que a cuenta de las cantidades estipuladas en el contrato el actor, siguiendo calendario de pago abono las siguientes cantidades: a) La .-suma de 6.430,82 euros entregados con anterioridad a la firma de la suscripción del contrato de reserva , otorgando la propia entidad vendedora carta de pago por ls referida cantidad y asi se hizo constar en el propio contrato de compraventa; b) la cantidad de 25.353,78 euros fueron entregadas en el mismo momento de la firma del contrato de compraventa, otorgando la propia entidad vendedora carta de pago por la referida cantidad asi consta en el documnto que numero 1 se aporta .Asimismo consta que abonó la cantidad adicional de 63.957 , 45 euros que fueron satisfecha mediante cheque bancario
En el documento nº 2 de la demanda se puede constatar los justificantes de cobro de los pagarés , asi como en numerosas ocasiones el certificado emitido por la propia entidad El Monte (ahora Caixabank) donde se refleja el ingreso en la cuenta de la propia entidad, (paginas nº 5, 6, 7, 8 y 9 del referido Documento nº 2.
Es relevante hacer constar como la propia forma de pago establecida en el contrato de compraventa (pagarés) impedía que el comprador pudiera tener capacidad de decisión alguna respecto de la cuenta bancaria a en la que ingresar dichos pagos y ello teniendo en cuenta la naturaleza y la especial forma de cobro de los mismos , perdiendo el comprador el absoluto control de dichos pagos en el momento en que lo entrega a la promotora , la cual puede ingresarlos o descontaros en la cuenta que considere oportuno .r tanto los pagos quedan acreditados , sin olvidar que han sido declarados su real existencia en la sentencia dictada.
En realidad, se trata de un hecho que ni siquiera ha sido negado por la entidad bancaria demandada, la cual y que no fue ingresado en una cuenta bancaria de esta entidad ni en la cuenta designada a tal fin en el contrato, lo que considera un incumplimiento de promotor y comprador que libera de responsabilidad a la entidad avalista, y además trae a colación el desconocimiento de Caixabank acerca de la naturaleza de los pagos a cuenta de las cantidades . referidas
Sin embargo, de la doctrina jurisprudencial analizada se obtiene una conclusión diferente a la mantenido en la sentencia dictaba hoy objeto de apelacion y se despeja cualquier duda que pudiera existir al respecto, produciéndose el efecto exoneratorio únicamente cuando se trate "de pagos de cantidades no previstas en el contrato", por lo que "ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control".
La falta de ingreso en una cuenta especial en modo alguno puede implicar la exclusión de la protección de la ley 57/ 1968 , por cuanto existe un contrato de garantía y han quedado acreditado los pagos , sin que en modo alguno pueda exigirse el ingreso en una cuenta especifica , y asi lo viene reconociendo l jurisprudencia , máxime cuando la forma de pago era expresamente conocida por la entidad bancaria , al tratarse de la misma entidad que firmó los contratos generales de garantía (documentos nº 6 y 7 de a demanda, y adverado asimismo este conocimiento por el hecho de haber expedido avales individuales al amparo de l póliza a otros compradores de la promoción . asi con la documentación de la que disponía de la promotora fue capaz de identificar los pagos que habían realizado los actores, en relación a los contratos por ello firmados.
En el caso analizado las cantidades abonadas por el comprador a la promotora cumplen el presupuesto de corresponderse con las cantidades consignadas en el contrato
A su vez, la STS 94/2021, de 22 de febrero, expone: "... probada la condición de avalista colectiva de Caixabank, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, y siendo un hecho no discutido que el comprador demandante anticipó a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclama, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad, infringe dicha doctrina porque, aun cuando los pagos se hicieron en efectivo y sin ajustarse al detalle al calendario de pagos pactado, lo relevante es que el importe de cada pago guardaba exacta correspondencia con las cantidades que según el contrato (estipulación "Cuarta. Precio") debían ser satisfechas, bien en concepto de "señal" (fue el caso de los 3.000 euros), bien en concepto de primer pago a cuenta que habría de servir para que comenzara a computarse el plazo de entrega pactado (fue el caso de los 30.000 euros)".
Por lo demás, la responsabilidad de "Caixabank deriva de la póliza de garantías generales aportada como documento nº 6 y 7 de la demanda presentada , la cual es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria por los pagos ,pues la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda."
En el presente supuesto, no se discute por la parte demandada hoy recurrente ni la compra de las viviendas por las hoy actores ni el incumplimiento de la promotora, extremos que además resultan corroborados por la documental aportada con la demanda, por lo que acorde con la mencionada doctrina jurisprudencial lo único que cabe analizar es si la promotora recibió las cantidades de dinero previstas en el contrato, e insistimos de la documental aportada constan acreditados estos pagos a la promotora y además aparecen reconocidos en la sentencia nº 82/ 15 de 5 de mayo dictada por el juzgado de 1º instancia nº 2 de Marbella, tras su justificación documental acordando la resolución del contrato de compraventa y condenando a la entidad promotora a devolver al actor la suma de 95.742,05 euros satisfechos a cuenta del precio de la compraventa .
De esta jurisprudencia expuesta aplicada a los extremos acreditados en las actuaciones se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda.
En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera por sí misma más que suficientemente clara, la d. adicional 1 primera, letra b), de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo. A este respecto, las sentencias invoca por la apelada no se refieren a la responsabilidad del avalista, sino a la de las entidades de crédito conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, y cuando esta sala ha eximido al avalista de responder de pagos en efectivo al promotor ha sido por tratarse de cantidades no previstas en el contrato, de modo que ni siquiera con la entrega de copia del mismo (conforme a la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968) podía el avalista evitar que escaparan a su control ( sentencia 436/2016, de 29 de junio).
La sentencia dictada en la instancia no respeta la doctrina expuesta, pues los demandantes reclaman en virtud de la póliza de aval colectiva otorgada en su día por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla ( art. 1.1 de la Ley 57/68), siendo irrelevante que parte de los pagos se realizaran ediante pagares o que o que no se ingresaran en la cuenta especial designada por la extinta El monte (luego Caja Sol, hoy Caixabank) deriva de la existencia de la póliza colectiva concertada en su día, de la que no queda exonerada por una supuesta imposibilidad de ejercitar funciones de control sobre el origen de los ingresos,
Resulta irrelevante que los ingresos se efectuaran mediante efectos cambiarios, pues como ya dijo esta Audiencia Sala Cuarta en sentencias de 25 de noviembre de 2019 (recurso 786/18), 27 de septiembre de 2019 (recurso 978/18), y 2 de marzo de 2021 (recurso 1.003/2019):
"la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional primera (redacción anterior a la Ley 20/2015 que la modificó por su Disposición Final 3.2), ampliaba el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero, sino que el párrafo primero de dicho precepto se refiere a la percepción de cantidades garantizadas mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas y, por tanto, la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968, que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, según el cual el seguro debe indemnizar "el incumplimiento del contrato", de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las "cantidades anticipadas".
Y la SSTS. 177/20, de 18 de mayo, señala que " la decisión del tribunal sentenciador de fijar el comienzo del devengo de los intereses de los anticipos en la fecha del requerimiento extrajudicial al banco avalista vulnera la doctrina jurisprudencial consolidada sobre esta cuestión ( sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 577/1968 y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, y en este caso no se advierte retraso desleal alguno que imponga una solución diferente, pues se trata de intereses remuneratorios y no moratorios".
Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.
Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57/68 ..., por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y el pago de intereses; ii) la STS de 17 de marzo de 2016 , que razona:
Por todo ello, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, estimar la demanda, condenando a Caixabank S.A. al pago de 140.600 euros, más intereses legales desde sus respectivas entregas, por aplicación del art. 3 de la ley 57/68, modificado por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, hasta su completo pago, imponiendo a la entidad demandada las costas procesales devengadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Cabellos Menéndez, en representación de DON Marino, frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, en el procedimiento ordinario 299/2020, debemos revocar dicha resolución, estimando en su integridad la demanda interpuesta por Don Marino frente a Caixabank S.A., condenando a dicha entidad al pago de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (95.741,05 euros) más intereses legales desde sus respectivas entregas, imponiéndole las costas procesales devengadas en la instancia.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto a los recursos de apelación deducidos a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
