Sentencia Civil 508/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 508/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1388/2021 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

Nº de sentencia: 508/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100520

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2784

Núm. Roj: SAP MA 2784:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de Malaga

JUICIO ORDINARIO 1987/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1388/2021

SENTENCIA Nº. 508/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistradas

Dª. Rosa Mª Fernández Labella.

Dª. Isabel María Alvaz Menjibar

En la ciudad de Málaga a 11 de Julio de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1987/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Malaga, seguidos a instancias de la entidad LOGISTICA GRANES DEL SUR SL representada por la procuradora Doña Maria Inmaculada Trevilla Vives y defendida por el letrado Don Jose Carlos Diaz Ordoñez frente a BANCO SANTANDER SA representado por el procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el letrado Don Ignacio Miguel Gonzalez Olmedo.

Pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Logistica Granes del Sur SL contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Malaga dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2021 en el juicio ordinario 1987/2019 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

"Desestimando la demanda formulada por Logistica Granes del Sur SL representada por la procuradora Sra Trevilla Vives frente a Banco Santander representado por el procurador Dr. Ballenilla Ros, asistido del letrado Sr Gonzalez Olmedo, ACUERDO:

1ª.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2ª.- El demandante debera abonar las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la entidad Logistica Granes del Sur SL, que fue admitido a tramite. Formulandose oposicion de contrario. Y remitidos los autos a esta Seccion de la Audiencia, se formaron los presente autos, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de Julio de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Isabel Maria Alvaz Menjibar.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso recurso de apelacion por la parte actora, en base a los siugientes motivos y alegaciones:

a) Al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC se alega infraccion de norma procesal, articulo 218 de la LEC por falta de motivacion.

b) Al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC infraccion de norma o garantia procesal. Infraccion del articulo 24 de la CE. E infraccion del art, 8,1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratacion. Asi como infraccion del articulo 217 de la LEC

En todo caso son de aplicación las normas previstas en el articulo 5 y 7 de la LCGC, Y el articulo 1261 del CC en cuanto a los contenidos esenciales de los contratos.

SEGUNDO.-Respecto a la alegacion de falta de motivacion, debe recordarse que la motivación de la sentencia no exige una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los medios de prueba del proceso. Y así en sentencia de esta Sala 593/19 de 14 de Noviembre se recoge: "Así, fijado el marco de debate para esta alzada, se denuncia con carácter previo por la demandante-apelante carencia de motivación de la sentencia recurrida, cuestión respecto de la cual el tribunal colegiado procede señalar que, efectivamente, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión" , no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre (RTC 1992, 159) -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1004) , 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995 (RJ 1995, 4587) , 13 de abril de 1996 (RJ 1996, 3084) y 9 de junio de 1998 (RJ 1998, 4126) y T.C. S. de 28 de octubre de 1991 (RTC 1991, 199) - doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la demandante recurrente, por cuanto que, atendiendo a los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, así como a las alegaciones efectuadas en juicio celebrado entre las partes a presencia judicial, queda meridianamente claro que en la resolución definitiva se da puntual contestación a los alegatos planteados por sendas partes contendientes, si bien sea brevemente.

Entendemos que no cabe hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009 (RJ 2009, 4606) , con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando "... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ..."

Por lo que ha de desestimarse el primer motivo del recurso formulado por la parte apelante.

TERCERO.-Examinado lo actuado y alegaciones de las partes, dada la facultad del organo ad quem de conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora ejercito una accion de nulidad de las condiciones generales de la contratacion y clausula usurarias con relacion a la poliza de prestamo de fecha 12 de diciembre de 2016 suscrita entre las partes.

Analizada dicha poliza, en la misma como titulo se hace constar Poliza Prestamo Fijo Pymes Negocios y Autonomos.

Y posteriormente como finalidad se fija Negocios/profesion. Siendo su importe 29.000 euros. Y estableciendose un interes remuneratorio del 3,6% y un interes de demora del 24%

Consideramos que la cuestion que ha de examinarse en primer lugar es si el ejecutado tiene el carácter de consumidor, ya que la aplicación de la normativa nacional y europea y la jurisprudencia que la desarrolla y por ende la posibilidad de control de la abusividad de las condiciones generales de la contratacion y la declaracion de nulidad por apreciar dicha abusividad, exige como presupuesto para su aplicación, que se trate de un contrato suscrito por un consumidor.

El carácter de consumidor permite, en palabras de la STS de 10 de marzo de 2014 , el "control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada." Añade el Tribunal Supremo que en los casos en los que no existe en la parte contratante la condición de consumidor no puede examinarse el posible carácter abusivo de la cláusula como condición general de la contratación sino que ha de estarse al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes.

Las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC. En ese sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Malaga, Seccion sexta de fecha 31 de enero de 2018, entre otras.

Siendo pues de especial transcendencia definir el concepto de consumidor.

El concepto de consumidor en la normativa vigente en España, a los efectos que ahora ocupan, se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención:"Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

El precepto supuso una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 1.2 hacía descansar la noción en el elemento positivo de que el consumidor había de ser el destinatario final del producto o servicio adquirido. De esta manera se adaptaba la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13 (también en otras, como las Directivas 85/577 sobre ventas fuera de establecimientos mercantiles, la 97/7 sobre contratos a distancia, o la 99/44 sobre ventas de consumo), que consideraban como consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial.

La STS de 22 de abril de 2015 declara: "Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia." Como indica la STS de 5 de abril de 2017 , con cita de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ): "es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13/CEE, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Y el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarc ãu), en su apartado 27, recalcó: "A este respecto, procede recordar que el concepto de " consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión"".

Debiendo de examinarse dichas circunstancias al momento en que se celebro el contrato Por tanto, el elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da al bien o servicio y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.

En aplicación de lo expuesto, en el supuesto de autos consta, en el escritura de prestamo, como se ha reseñado anteriormente, que el prestamo tiene finalidad negocial. Por lo que entendemos que el prestatario no tenia la condicion legal de consumidor cuando concerto el prestamo ya que este se solicito en el ambito de su actividad profesional.

Y una cláusula sólo puede ser considerada abusiva cuando el contrato ha sido celebrado con un consumidor, de acuerdo con lo que dispone el TRLGDCU, que contiene un régimen de protección específico para el caso de que el adherente sea un consumidor (artículo 82 TR). De manera que el control de contenido y las normas del Texto Refundido sólo serán aplicables a las relaciones entre las entidades de crédito con los consumidores o destinatarios finales de los productos y servicios bancarios. Para estos casos les sería de aplicación la LCGC, pero no el TRLGDCU y su concreción de cláusula abusiva. Una cláusula sólo puede ser considerada abusiva cuando el contrato ha sido celebrado con un consumidor, de acuerdo con lo que dispone el TRLGDCU, que contiene un régimen de protección específico para el caso de que el adherente sea un consumidor (artículo 82 TR). De manera que el control de contenido y las normas del Texto Refundido sólo serán aplicables a las relaciones entre las entidades de crédito con los consumidores o destinatarios finales de los productos y servicios bancarios. Asi mismo se deduce de la propia directiva europea y la exposicion de motivos de la Ley 1/13.

Respecto de los contratos con no consumidores (pequeños, medianos o grandes empresarios y profesionales, que adquieren el crédito para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y no para su uso personal), como es el supuesto de autos, cuando se diera un abuso de la posición dominante respecto de estos últimos, habría que estar a las normas generales de la nulidad contractual (como indica la Exposición de Motivos de la Ley de condiciones Generales de la Contratacion)".

Partiendo de lo anterior, resulta que las clausulas deberan ajustarse a los criterios de transparencia, claridad concrecion y sencillez, teniendose por no incorporadas las ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles ( articulo 5 y 7 de la LCGC). Lo que en palabras del TS ( Sentencia de 9/05/2013) se denomina el control de incorporacion.

En el presente supuesto hemos de distinguir los intereses remuneratorios que son los que viene a compensar al prestador por su perdida de valor y que son propiamente beneficio. Que se consideran forman parte del precio, y por tanto objeto del procedimiento. Que en el presente caso, se fijan en 3,6 %.

Y los intereses moratorios que son aquellos que se ocasionan despues del impago y tienen carácter de clausula penal tipica, accesoria al contrato de prestamo siendo un pacto con finalidad disuasoria del incumplimiento y a la vez, liquidacion anticipada de los daños y perjuicios e incluso para constituir un estimulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntanrio ante la gravedad del perjuicio que le producieria el impago o mora.

En el caso se fijan en un 24%. Resultando reseñado expresamente en las condiciones particulares del prestamo con toda claridad y concrecion. Y perfectamente apreciable y comprensible. Considerando esta Sala que supera el requisito de incorporacion.

Asi pues hemos de concluir que en el caso, se trata de un contrato de prestamo suscrito por no consumidor, por lo que no puede ser de examen ni aplicación la doctrina y normativa sobre abusividad de las clausulas contractuales, y sin que se aprecie se infrinjan los articulo 5 y 7 de la Ley General de la Contratacion.

CUARTO.-Hace referencias el demandante a la Ley de Represion de la usura de 23 de Julio de 1908 que en su articulo 1 dispone que "Sera nulo todo contrato de prestamo en que se estipule un interes notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situacion angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

La jurisprudencia ha ido evolucionando respecto a la interpretacion y requisitos de dicho precepto, asi en la STS de 25 de Noviembre de 2015 mantiene que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Establece el TS que ha de tomarse en consideracion para determinar si el interes es notablemente superior al normal del dinero a la tasa anual equivalente ( TAE). Y que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Debiendose asimismo apreciar si es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

En el presente contrato, el interes remuneratorio es fijado en un 3,6%, no pudiendose entender, pues, usurario. No siendo de aplicación dicha normativa a los intereses moratorios.

CUARTO.-En cuanto a la aplicación de las normas generales del CC, sobre el contrato. El articulo 1261 del CC dispone que no hay contrato sino cuando concurren los tres requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes. Ojeto cierto que sea materia del contrato y Causa de la obligacion que se establezca.

Y en concreto, respecto al error como vicio del consentimiento, la doctrina del Tribunal Supremo, consolidada en sentencias tales como la sentencia 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 726/200, de 17 de junio, 315/2009, de 13 de mayo o 660/2012, de 15 de noviembre, exige una serie de requisitos para apreciar la existencia de error invalidante que se pueden sistematizar de la siguiente manera:

a) el error vicio se produce cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. (...) La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos: en primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

b) Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa

c) Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.

d) Las circunstancias erróneamente representadas han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

e) Igualmente, se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

f) Por oro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales.

Partiendo de lo expuesto y examinado lo actuado, no existe prueba alguna de que la parte prestataria sufriera error en el consentimiento prestado a la firma del contrato de prestamo objeto de autos, siendo carga de la prueba de la parte que lo alega, en base a lo establecido en el articulo 217 de la LEC.

Alega la parte recurrente falta de informacion adecuada por parte de la entidad prestataria, sin embargo hemos de tener en cuenta que el contrato firmado por las partes es contrato de prestamo, no encontrandonos ante contratacion de producto bancarios complejo, y resultando de la simple lectura del contrato reseñados su finalidad, importe e intereses de aplicación de forma clara y comprensible.

QUINTO.-Por todo lo que procede desestimar el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de LOGISTICA GRANES DEL SUR SL contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1987/2019 del Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Málaga con fecha 18 de Junio de 2021, que ha de confirmarse integramente.

Imponiendo las costas a la parte apelante, dada la desestimacion del recurso, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LOGISTICA GRANES DEL SUR SL contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1987/2019 del Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Malaga con fecha 18 de Junio de 2021, HEMOS DE CONFIRMAR LA MISMA INTEGRAMENTE.

Imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que cabe recurso de casación en el caso de concurrir los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.

Dicho recurso se resolverá, en su caso, por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se interpondrá por escrito ante esta Sala en el plazo de VEINTE DIAS desde la notificación de la presente resolución.

De no interponerse, devuelvase seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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