Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 564/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 597/2021 de 11 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 564/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100585
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3158
Núm. Roj: SAP MA 3158:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a once de septiembre de dos mil veintucuatro
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 471/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad MORA SALAZAR SL, representada por la Procuradora Sra Rodríguez Fernández, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida la entidad SOLUNION SEGUROS DE CREDITO CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora Sra Molina Pérez, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.
Antecedentes
Fundamentos
Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada. Defiende la procedencia de la acción de reintegro que se plantea en la demanda que principia los autos. Expresa que el derecho del asegurado a percibir y mantener en su poder el importe de una liquidación o indemnización está condicionado a la existencia de una pérdida final por parte de este. Como quiera que la asegurada ha obtenido el pago del crédito por su cliente-deudor, debe restituir la indemnización recibida. Se opone frente a la excepción de prescripción invocada, al subrayar que el dies a quo es el 2 de junio de 2.016, siendo que el cómputo del plazo se vio interrumpido por reclamaciones posteriores, la primera el 1 de marzo de 2.018, que antecedieron a la interposición de la demanda. En cuanto a las pretendidas vulneraciones contractuales replica que fue aceptado por las partes litigantes que la reclamación judicial del crédito se realizara por la asegurada. Advierte que las consideraciones que introduce la apelante resultan ajenas a la litis, sin que puedan servir de argumento para retener la indemnización. En cuanto a los gastos judiciales que debió afrontar la asegurada resalta la falta de comunicación previa, su prescripción, su falta de acreditación, así como la inclusión de los mismos en las costas abonadas en el procedimiento judicial correspondiente.
En esta modalidad de seguro de daños, el fin primordial es reparar las pérdidas finales que experimente el patrimonio del asegurado, generalmente empresario, por la insolvencia definitiva de sus deudores, relación jurídica reglada por las condiciones pactadas por los contratantes ( artículo 1255 Código Civil) y por los artículos 69 a 72 de la Ley Contrato Seguro. Existe en tal clase de seguro una singular comunidad de intereses entre asegurado y asegurador en reducir las consecuencias dañosas del siniestro para la obtención del máximo reintegro del crédito impagado, bien sea total bien sea parcial de la suma adeudada y de ahí, en aras a evitar actuaciones maliciosas o abusivas y meramente pasivas del asegurado, que el legislador imponga un deber especial de colaboración a éste, fijado en el artículo 72 de la Ley Contrato Seguro.
Sobre el seguro de crédito recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de enero de 2.008, y las que en ella se mencionan, que "Mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro) . No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor". Por tanto, el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva, cuyos supuestos quedan fijados en el artículo 70 LCS , que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un sistema cerrado, de cuyo carácter imperativo no puede dudarse y ello sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la fijación de los riesgos cubiertos, que no es, sin embargo, el caso del presente contrato." El artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje, establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final". Producido el impago, nacida la situación de insolvencia, comunicada a la compañía de seguros, ésta adelanta al asegurado la parte correspondiente en concepto de liquidación provisional.
El primero de los motivos en los que se funda la impugnación que formula la apelante alude a la prescripción de la acción, con base en el art. 31 de las condiciones generales de la póliza litigiosa. Discrepa de la determinación judicial del día inicial de cómputo del plazo, que sitúa el 2 de febrero de 2016, cuando la asegurada comunicó a la entidad de seguros el dictado de sentencia firme por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2015, que reconocía el derecho de crédito reclamado. Arguye la apelante que desde entonces pudo plantear la acción. Aduce asimismo que aun cuando se contemplara que el dies a quo era el 2 de junio de 2.016 la acción habría prescrito cuanto se interpone la demanda en marzo de 2.019.
El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas por no estar basada en principio de estricta justicia, sino de seguridad y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y que obedece, en atención al principio de indemnidad a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido ( sentencia del T.S. de 2 de abril de 2014). Este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. No obstante ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española que es fundamento, a su vez, de la prescripción. ( STS de 29 de enero de 2014, entre otras). La salvaguarda de los principios de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo, "dies a quo", a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene solo un aspecto fáctico, sino, también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2012).
En el caso de autos, como razonó con acierto la Magistrada de instancia, el momento que marca el inicio del plazo de prescripción no se determina por el dictado de la Sentencia que reconocía el derecho de crédito, sino cuando la entidad de seguros conoció el cobro, el abono de las cantidades por la acreedora asegurada. Así resulta del sentido y finalidad de la póliza de seguros de crédito, que permite a la asegurada el cobro adelantado de la indemnización, de forma provisional, a expensas de la posible recuperación del crédito. La operación de liquidación no puede realizarse hasta que se produce la recuperación por la asegurada. No es sino en este momento cuando puede concretarse la posible pérdida final del asegurado, a resultas de la liquidación definitiva. Se regula en el art. 23 de las condiciones generales el trámite del pago de la indemnización. Como se recoge en el comentado precepto, las liquidaciones que se efectúen se realizarán computando los pagos recibidos por el asegurado, así como posibles pagos en los que el mismo haya podido incurrir. No es hasta entonces cuando puede la aseguradora conocer la cantidad que puede reclamar al asegurado. Por ello debe entenderse que el plazo de ejercicio de la acciones que puede plantear la aseguradora ex art. 31 del clausulado general, comienza cuando tras la recuperación por parte del acreedor se puede practicar la liquidación definitiva. En el caso de autos analizado, el cómputo del plazo de prescripción iniciado el 2 de junio de 2.016, se interrumpió el 1 de marzo de 2.018 (documento nº 12 de la demanda) con la remisión de burofax a la apelante, cuya recepción no se cuestiona. Procede en consecuencia rechazar el motivo de impugnación analizado, sin que resulte dable introducir nuevos argumentos en la alzada, como desliza la apelante a cuenta del término de vigencia de la póliza, razonamiento en cualquier caso incorrecto en su planteamiento, ya que la fecha de posible ejercicio de las acciones derivadas de la póliza y los derechos subjetivos que derivan de la misma no quedan acotadas al período de aseguramiento, ya que los derechos que emanan de la póliza perviven en el tiempo.
Finalmente propone un reajuste de la indemnización, al razonar que deben computarse los gastos en los que incurrió la asegurada con motivo de la reclamación judicial de la deuda frente a UTE ESTADIO DE ATLETISMO DE MALAGA 2ª FASE, por los honorarios de abogado y procurador, que cuantifica en 27.220,26 euros. Consideró la Magistrada de instancia que no podía entenderse justificado que se pueda oponer por la demandada dicho crédito, así como tampoco su importe, que apunta a que fueron recuperados por vía de tasación de costas. La apelante aun cuando no lo menciona, parece fundar su pretensión en un pretendido error en la valoración de la prueba. En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Asiste razón a la apelante en cuanto a la cita del art. 23.3 de la póliza que prevé que el reintegro de la indemnización se descuente con los gastos necesarios o autorizados por la compañía, que hubiera afrontado la asegurada, que resulten debidamente justificados. Incluye la demandada los honorarios del procurador D. Jesús Ángel, (documentos nº 8 y 9 de la contestación), así como los honorarios de los letrados que intervinieron en el procedimiento judicial entablado por la asegurada, D. Belarmino, (documentos nº 2 y 3), y Luis Manuel, (documentos nº 4 a 7). Éste último declaró como testigo en el acto de la vista. Como apreció la Magistrada a quo el letrado había concertado con la demandada un contrato de arrendamiento de servicios que comprendía además del pleito de referencia otros asuntos judiciales. Como retribución por su labor percibía una cantidad global, una iguala. No es posible concretar los gastos que en relación con aque procedimiento judicial abonó la asegurada. Conviene en todo caso reparar en que la deudora fue condenada en costas y que a través de la correspondiente tasación fue reintegrada la apelada por aquellos gastos vinculados al pleito, (como así apuntó el testigo) que comprenden los de letrado, (tanto de D. Luis Manuel, como los de D. Belarmino) y los de procurador. Procede en consecuencia confirmar la resolución judicial impugnada y desestimar el recurso planteado. En materia de costas de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC procede imponer las costas de la presente alzada al apelante. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por MORA SALAZAR SL frente a la Sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución judicial impugnada en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de la apelación. Dese al depósito para recurrir el destino legal
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

