Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1101242120230000337. Órgano origen: Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz. Plaza nº 1 Asunto origen: ORD 25/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 673/2025. Negociado: EC
Materia:Derecho mercantil
De:RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA
Abogado/a: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Procurador/a:CLARA GARCIA-AGULLO FERNANDEZ
Contra: Soledad
Abogado/a:ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO
Procurador/a:TAMARA MORALES BUZON
Presidente:Doña Isabel María Nicasio Jaramillo
Magistrados:Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Asunto número 25/2023
Rollo de apelación núm 673/2025
SENTENCIA 19/26
En Cádiz, a 12 de enero de 2026
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de doña Ana María Sanz López, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad número 25/2023 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en virtud del recurso interpuesto por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Clara García-Agulló Fernández y asistida por la Letrada doña Natalia Gómez Bernardo y don Manuel Martínez González, y en el que es parte apelada DOÑA Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Tamara Morales Buzón y asistida por el Letrado don Roberto Carlos Ortega Caro.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz dictó sentencia el 5 de marzo de 2025, cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Soledad contra la mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo (impuestos incluidos) con los intereses especificados en el fundamento sexto de la presente resolución, sin imposición de costas. ".
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por doña Soledad en la que, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, solicitaba que la entidad demandada fuese condenada a abonarle la cantidad de 5.972,93 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo. Dicha cantidad se correspondía con los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición, en el año 2007, del vehículo marca Renualt, modelo Megane Coupé-Cabriolet Dynamique 1.5 dCi 105Cv, matrícula NUM000, por un precio de 24.868,67 euros. Tales daños se habían producido al hallarse la entidad demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada el 23 de julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC en lo sucesivo), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado junto con la demanda como el aportado por la parte demandada, acude a la figura de la estimación judicial del daño y lo cuantifica en un 5% del precio abonado, impuestos incluidos, junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
La entidad demandada se alza contra la citada resolución, alegando en su recurso los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con la sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024, en tanto que la parte actora conoció los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda en julio de 2015, con la publicación de la Resolución de la comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC en lo sucesivo) de 23 de julio de 2015, de forma que la acción ejercitada estaría prescrita.
2.- Infracción por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código Civil por aplicación de una presunción iuris et iure respecto de la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución de la CNMC.
3.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al no presentar el informe pericial de la parte actora un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial aportado por la entidad demandada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción
La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.
La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 /CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."
Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.
Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:
"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .
La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.
Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".
Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.
Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se situa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:
"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.
Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.
Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.
En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:
«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.
»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).
»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.
»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»
Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:
«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.
»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».
Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).
Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:
«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»
Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.
En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.
Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM001 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.
Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.
En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.
Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."
No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Existencia del daño
En segundo lugar, la parte recurrente impugna la sentencia en tanto considera que la misma aplica una presunción iuris et de iure respecto de la existencia de daños derivados de la conductas colusorias, sancionadadas por la CNMC, no admitiendo prueba en contrario, lo que supone una infracción del artículo 1902 del Código Civil.
El motivo del recurso debe ser desestimado. Como señalamos en nuestra sentencia de 29 de julio de 2025 (ROJ: SAP CA 1920/2025) "incluir la presunción del daño derivado de una conducta colusoria sostenida en el tiempo y con alcance a una tan trascendente cuota de mercado, con amparo en el contenido del artículo 386 LEC , no supone excluir en el caso concreto la posibilidad de prueba de la falta de daño, esto es, que la parte apelante hubiere desplegado prueba suficiente en este procedimiento para acreditar que en el caso de la compra del vehículo que nos ocupa no existió sobreprecio imputable a la conducta colusoria.".
La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2015 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.
Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.
En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."
Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:
"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."
De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo.".
Y, como indicamos en nuestra sentencia de 29 de julio de 2025, antes citada, "sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.
Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".
El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".".
En consecuencia, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que, admitiendo prueba en contrario, no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- De la inexistencia de error en la valoración de la prueba
Los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación se basan en una errónea valoración de la prueba. De un lado, sostiene que la parte actora no llevó a cabo un ejercicio de cuantificación del daño mínimamente serio, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda sin poder acudir a la estimación judicial del daño. Y de otro lado, alega que la sentencia no valora de forma correcta el informe pericial aportado por la apelante, de RBB, ya que al presumir la existencia del daño, descarta dicho informe pericial en la medida en que concluye que el sobrecoste sería muy bajo, del 1,02%; así como por indicar que los datos utilizados en dicho informe pericial eran "insuficientes, oscuros, sesgados o parciales".
Ambos motivos han de ser desestimados, en los términos que se exponen a continuación.
El Tribunal Supremo, en su STS 924/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2472/2023), dictada en el marco del cártel de camiones, ha señalado que para" valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".
Continúa indicado que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, "hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ".
Por ello, señala que "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.".
Por lo que se refiere a los defectos alegados en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, informe Sayago, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, en la que hemos señalado lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.".
Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.
En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.
Por su parte, el informe pericial aportado por la parte demandada llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada, ya que considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, cuando el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Como indica la SAP de Valladolid, sección 3ª, de 6 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1406/2025), al analizar el mismo informe pericial que el aportado por la parte demandada en este procedimiento "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.
Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,02% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.".
En la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de León, sección 1, en su sentencia de 21 de octubre de 2024 (ROJ: SAP LE 1543/2024), cuyo criterio compartimos, señalando lo siguiente:
"4.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault, llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente la misma, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBB llega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca como decimos frontalmente con la resolución CNMC.
Los peritos no han tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción, permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:
"La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."
Así pues, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba nuestro alto tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 :
"En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado."
Pese a lo que arguye la recurrente, la sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluirse que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos.
Hemos de señalar que el dictamen de la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados(Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza no son precios de venta al adquirente final del vehículo, sino a los concesionarios y sólo se fija en los márgenes de beneficios, partiendo de que para ellos los costes de fabricación son implícitos, sin dar tampoco a los restantes costes un tratamiento individualizado.
Para la elaboración del dictamen, los datos no sólo son directamente suministrados por su cliente (al menos no se dice otra cosa) sino que tampoco consta que hayan sido debidamente auditados (se hace el cotejo de un simple muestreo). Además no se aclara en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de esos precios (por ende de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Tampoco aclaran convincentemente cómo puede influir en esa comparativa con un mercado como el alemán, el que la demanda de vehículos con más prestaciones o mejores acabados (dentro del mismo modelo) sea sin duda superior en este último que en el español; lo que afectaría a precios de venta y consiguientes márgenes (que es lo que a la postre compararan). Un coeficiente R2 de 0,344, nos deja muchas dudas sobre la fiabilidad del método.
En definitiva, el informe no es asumible y la valoración que hace el juzgador de instancia no es arbitraria ni caprichosa, ni incurre en error que vulnere el Art. 24 C.E como refiere el recurso.
Hemos de coincidir en que no se considera suficiente el informe, pues efectivamente no existe un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico (en este caso, como decimos, denominado "diferencias en diferencias"), y la extensión temporal de la conducta sancionada introduce un elemento de insuperable dificultad valorativa. Al no ser asumibles sus conclusiones tampoco lo pueden ser sus valoraciones sobre el daño y/o su cuantificación. El motivo no puede ser acogido.".
De conformidad con ello, entendemos que la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada por el juzgador de instancia y que no se infringieron los requisitos necesarios para acudir a la estimación judicial del daño, sin que por la parte recurrente se haya impugnado de forma concreta el pronunciamiento relativo a la inclusión de los impuestos en el precio de compra. En consecuencia, ratificamos la estimación de la cuantificación del daño contenida en la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas de esta alzada hayan de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la LEC.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz dictó sentencia el 5 de marzo de 2025, cuyo fallo era el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Soledad contra la mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada al abono a la actora del 5% precio de adquisición del vehículo (impuestos incluidos) con los intereses especificados en el fundamento sexto de la presente resolución, sin imposición de costas. ".
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por doña Soledad en la que, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, solicitaba que la entidad demandada fuese condenada a abonarle la cantidad de 5.972,93 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo. Dicha cantidad se correspondía con los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición, en el año 2007, del vehículo marca Renualt, modelo Megane Coupé-Cabriolet Dynamique 1.5 dCi 105Cv, matrícula NUM000, por un precio de 24.868,67 euros. Tales daños se habían producido al hallarse la entidad demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada el 23 de julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC en lo sucesivo), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado junto con la demanda como el aportado por la parte demandada, acude a la figura de la estimación judicial del daño y lo cuantifica en un 5% del precio abonado, impuestos incluidos, junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
La entidad demandada se alza contra la citada resolución, alegando en su recurso los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con la sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024, en tanto que la parte actora conoció los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda en julio de 2015, con la publicación de la Resolución de la comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC en lo sucesivo) de 23 de julio de 2015, de forma que la acción ejercitada estaría prescrita.
2.- Infracción por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código Civil por aplicación de una presunción iuris et iure respecto de la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución de la CNMC.
3.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al no presentar el informe pericial de la parte actora un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial aportado por la entidad demandada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción
La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.
La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 /CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."
Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.
Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:
"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .
La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.
Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".
Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.
Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se situa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:
"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.
Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.
Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.
En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:
«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.
»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).
»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.
»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»
Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:
«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.
»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».
Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).
Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:
«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»
Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.
En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.
Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM001 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.
Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.
En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.
Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."
No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Existencia del daño
En segundo lugar, la parte recurrente impugna la sentencia en tanto considera que la misma aplica una presunción iuris et de iure respecto de la existencia de daños derivados de la conductas colusorias, sancionadadas por la CNMC, no admitiendo prueba en contrario, lo que supone una infracción del artículo 1902 del Código Civil.
El motivo del recurso debe ser desestimado. Como señalamos en nuestra sentencia de 29 de julio de 2025 (ROJ: SAP CA 1920/2025) "incluir la presunción del daño derivado de una conducta colusoria sostenida en el tiempo y con alcance a una tan trascendente cuota de mercado, con amparo en el contenido del artículo 386 LEC , no supone excluir en el caso concreto la posibilidad de prueba de la falta de daño, esto es, que la parte apelante hubiere desplegado prueba suficiente en este procedimiento para acreditar que en el caso de la compra del vehículo que nos ocupa no existió sobreprecio imputable a la conducta colusoria.".
La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2015 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.
Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.
En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."
Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:
"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."
De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo.".
Y, como indicamos en nuestra sentencia de 29 de julio de 2025, antes citada, "sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.
Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".
El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".".
En consecuencia, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que, admitiendo prueba en contrario, no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- De la inexistencia de error en la valoración de la prueba
Los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación se basan en una errónea valoración de la prueba. De un lado, sostiene que la parte actora no llevó a cabo un ejercicio de cuantificación del daño mínimamente serio, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda sin poder acudir a la estimación judicial del daño. Y de otro lado, alega que la sentencia no valora de forma correcta el informe pericial aportado por la apelante, de RBB, ya que al presumir la existencia del daño, descarta dicho informe pericial en la medida en que concluye que el sobrecoste sería muy bajo, del 1,02%; así como por indicar que los datos utilizados en dicho informe pericial eran "insuficientes, oscuros, sesgados o parciales".
Ambos motivos han de ser desestimados, en los términos que se exponen a continuación.
El Tribunal Supremo, en su STS 924/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2472/2023), dictada en el marco del cártel de camiones, ha señalado que para" valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".
Continúa indicado que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, "hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ".
Por ello, señala que "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.".
Por lo que se refiere a los defectos alegados en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, informe Sayago, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, en la que hemos señalado lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.".
Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.
En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.
Por su parte, el informe pericial aportado por la parte demandada llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada, ya que considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, cuando el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Como indica la SAP de Valladolid, sección 3ª, de 6 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1406/2025), al analizar el mismo informe pericial que el aportado por la parte demandada en este procedimiento "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.
Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,02% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.".
En la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de León, sección 1, en su sentencia de 21 de octubre de 2024 (ROJ: SAP LE 1543/2024), cuyo criterio compartimos, señalando lo siguiente:
"4.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault, llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente la misma, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBB llega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca como decimos frontalmente con la resolución CNMC.
Los peritos no han tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción, permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:
"La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."
Así pues, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba nuestro alto tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 :
"En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado."
Pese a lo que arguye la recurrente, la sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluirse que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos.
Hemos de señalar que el dictamen de la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados(Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza no son precios de venta al adquirente final del vehículo, sino a los concesionarios y sólo se fija en los márgenes de beneficios, partiendo de que para ellos los costes de fabricación son implícitos, sin dar tampoco a los restantes costes un tratamiento individualizado.
Para la elaboración del dictamen, los datos no sólo son directamente suministrados por su cliente (al menos no se dice otra cosa) sino que tampoco consta que hayan sido debidamente auditados (se hace el cotejo de un simple muestreo). Además no se aclara en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de esos precios (por ende de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Tampoco aclaran convincentemente cómo puede influir en esa comparativa con un mercado como el alemán, el que la demanda de vehículos con más prestaciones o mejores acabados (dentro del mismo modelo) sea sin duda superior en este último que en el español; lo que afectaría a precios de venta y consiguientes márgenes (que es lo que a la postre compararan). Un coeficiente R2 de 0,344, nos deja muchas dudas sobre la fiabilidad del método.
En definitiva, el informe no es asumible y la valoración que hace el juzgador de instancia no es arbitraria ni caprichosa, ni incurre en error que vulnere el Art. 24 C.E como refiere el recurso.
Hemos de coincidir en que no se considera suficiente el informe, pues efectivamente no existe un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico (en este caso, como decimos, denominado "diferencias en diferencias"), y la extensión temporal de la conducta sancionada introduce un elemento de insuperable dificultad valorativa. Al no ser asumibles sus conclusiones tampoco lo pueden ser sus valoraciones sobre el daño y/o su cuantificación. El motivo no puede ser acogido.".
De conformidad con ello, entendemos que la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada por el juzgador de instancia y que no se infringieron los requisitos necesarios para acudir a la estimación judicial del daño, sin que por la parte recurrente se haya impugnado de forma concreta el pronunciamiento relativo a la inclusión de los impuestos en el precio de compra. En consecuencia, ratificamos la estimación de la cuantificación del daño contenida en la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas de esta alzada hayan de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la LEC.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por doña Soledad en la que, ejercitando una acción de reclamación de cantidad, solicitaba que la entidad demandada fuese condenada a abonarle la cantidad de 5.972,93 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo. Dicha cantidad se correspondía con los daños sufridos por el sobreprecio abonado por la adquisición, en el año 2007, del vehículo marca Renualt, modelo Megane Coupé-Cabriolet Dynamique 1.5 dCi 105Cv, matrícula NUM000, por un precio de 24.868,67 euros. Tales daños se habían producido al hallarse la entidad demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada el 23 de julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC en lo sucesivo), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, considera acreditado el daño y, ponderando tanto el informe pericial aportado junto con la demanda como el aportado por la parte demandada, acude a la figura de la estimación judicial del daño y lo cuantifica en un 5% del precio abonado, impuestos incluidos, junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
La entidad demandada se alza contra la citada resolución, alegando en su recurso los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con la sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024, en tanto que la parte actora conoció los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda en julio de 2015, con la publicación de la Resolución de la comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC en lo sucesivo) de 23 de julio de 2015, de forma que la acción ejercitada estaría prescrita.
2.- Infracción por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código Civil por aplicación de una presunción iuris et iure respecto de la existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución de la CNMC.
3.- Infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al no presentar el informe pericial de la parte actora un ejercicio de cuantificación mínimamente serio del daño reclamado, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda, sin posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial aportado por la entidad demandada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción
La excepción reproducida en esta alzada nos plantea dos aspectos diferentes: el plazo de prescripción y el dies a quo de su cómputo, cuestiones íntimamente relacionadas, habida cuenta de la Disposición transitoria 1 ª del RD 9/17 de 26 de mayo, que proscribe la aplicación retroactiva de las normas contenidas en su artículo tercero, esto es, las modificaciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las que se encuentra la introducción del artículo 74 de la LDC, que fija en cinco años a partir de la reforma, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia.
La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, resolvió sobre la aplicación retroactiva de la norma sobre prescripción de las acciones en reclamación de los daños derivados de infracción del derecho de la competencia contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 /CE, respondiendo a las cuestiones prejudiciales formuladas que el citado artículo 10, en cuanto contiene una norma extintiva del plazo de ejercicio del derecho material, es una norma sustantiva, por lo que no tiene carácter retroactivo si la situación a la que se quiere aplicar se ha consolidado antes del plazo de trasposición de la Directiva, esto es, el 27 de diciembre de 2016. Pero si ello no es así, esto es, si el plazo de prescripción no se había agotado antes del citado plazo de trasposición, el artículo 10 sí era de aplicación, prolongando hasta los cinco años el plazo prescriptivo. Y ello, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes del plazo de trasposición de la Directiva. Y continúa la resolución exponiendo que a fin de no hacer prácticamente imposible o extremadamente difícil la reclamación por daños derivados de las infracciones del derecho de la competencia, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia el plazo de prescripción "no puede empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.Exigiendo la jurisprudencia del TJUE, como recuerda la sentencia que comentamos, como elementos indispensables para que el perjudicado pueda ejercitar una acción por daños "la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor,por lo que concluye que "En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta."
Insiste la recurrente en su recurso que la totalidad de estos elementos exigidos jurisprudencialmente para el inicio del plazo prescriptivo se encontraban en la resolución de la CNMC: las conductas colusorias habían finalizado en 2013, la resolución de la CNMC de julio de 2015 fue publicada antes de la finalización del plazo de trasposición de la Directiva, siendo la publicación regulada legalmente e incluso publicando la posibilidad de reclamación por los perjudicados por los eventuales daños de las conductas sancionadas. Para la recurrente, esperar a la firmeza de la resolución de la CNMC prolonga artificiosamente los plazos de prescripción, pues los perjudicados contaban con la totalidad de los requisitos exigibles para iniciar la acción, habiéndose derogado por la LDC el requisito de la prejudicialidad administrativa para el ejercicio de la acción por daños, equiparándose a efectos prescriptivos las acciones independientes o stand alone con las acciones de seguimiento o follow on. Y recordando que el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no discutió los hechos, sino únicamente la calificación jurídica, por lo que no impedía la formación la demanda por el perjudicado. Por ello el recurso sostiene el inicio del plazo prescriptivo desde la publicación de la resolución de la CNMC y por ende la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 CC, estimando que la sentencia recurrida incurre en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al fijar el inicio del plazo de prescripción en la firmeza de la resolución de la CNMC con el dictado de la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021.
Este Tribunal, sin embargo, comparte la interpretación contenida en la sentencia recurrida, y por ello que el plazo de prescripción comenzó únicamente a partir de la STS de 20 de abril de 2021, y por ello, tras la trasposición de la Directiva 2014, siendo por ello de aplicación el plazo de cinco años del artículo 10 de la Directiva, pues no se había agotado o consolidado la situación jurídica antes de su trasposición. Así lo hemos mantenido en litigio similar, en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025, rollo de apelación 162/24, en el que dijimos:
"Conforme a la STJUE de 22 de junio de 2022 , habrá que analizar si a la fecha en que finalizó el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016 ) la acción seguía o no viva, es decir, si se había o no agotado el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC , lo que nos lleva a la segunda cuestión. Si computamos desde la fecha de la publicación de la Resolución de la CNMC, a esa fecha, ya habría transcurrido un año desde la publicación, luego estaría prescrita, salvo que se hubiera interrumpido. Por el contrario, si computamos desde la firmeza de dicha resolución, teniendo en cuenta que el plazo entonces es de cinco años, las acciones aún no habrían prescrito. Estimamos que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 74 LDC .
La STS 307/2014 de 4 de junio señala que "el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
La STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, ap. nº 1 del Reglamento nº 1/2003, solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirles valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco, así, de tal régimen dual, que se justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la UE, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado dicho estado.
Consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha de fijarse en la fecha en que la Resolución de la CNMC alcanzó firmeza en sede jurisdiccional tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 1 de diciembre de 2021 por la que se resolvió el recurso de casación formulado por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019, que había ratificado lo acordado por la CNMC, siendo en aquel momento cuando la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 23 de julio de 2015 adquirió firmeza respecto de la demandada".
Con posterioridad a nuestra sentencia se conocieron las conclusiones de la Sra. Abogada General a la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Zaragoza, asunto C-21/24, dirigida a inicio del cómputo del plazo prescriptivo en relación con el conocimiento derivado de la publicación de la resolución de la CNMC. Ya se argumentaba en las meritadas dichas conclusiones, de la Abogada General al TJUE, y que se concreta en "que el art. 101 TFUE y el principio de efectividaad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción -aplicables a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la Competncia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)- no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso, tras ser confirmada por los órganos nacionales competentes".Declarando además que esta interpretación que propone no contradice la doctrina contenida en la sentencia Heureka, porque la información de una resolución susceptible de recurso no es suficiente para el ejercicio de la acción, satisfaciendo el principio de seguridad juridica la firmeza, no teniendo la publicidad de la resolución nacional el valor probatorio atribuido a la publicación de las resoluciones de la Comisión.
Tan es así, que ese ha sido precisamente el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 4.ª) de 4 de septiembre de 2025, en el referido asunto C-21/24 (Nissan Iberia, S.A.). En definitiva, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones consecutivas de daños derivadas de una resolución sancionadora dictada por una autoridad nacional de la competencia (follow on) se situa en la firmeza jurisdiccional de la resolución sancionadora.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que analizamos en su reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2857/2025), referida al conocido como cártel de los sobres, supuesto similar, donde se discutía el inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la resolución de la CNMC, no firme. En su fundamento jurídico noveno razona el Tribunal Supremo:
"Ciertamente, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la CNC está fechada el 25 de marzo de 2013, por lo que, si tomamos como referencia esta data, la acción por responsabilidad extracontractual habría prescrito, aparentemente, antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva.
Pero no es menos cierto que, por lo que concierne a la determinación del día inicial del cómputo, la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, C-267/20 , precisó que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo. Por ello, el Tribunal de Justicia descartó, en el caso del cártel de los camiones, que dicho momento pudiera coincidir con la publicación de una nota de prensa.
Como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta sala , y, en particular, con la ratio legisde los arts. 74 y 75.1 LDC , tras la modificación operada por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con una cierta seguridad.
En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022 , con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:
«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.
»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartado 50).
»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.
»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»
Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio , recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:
«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.
»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».
Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a ) y 4 de la Ley 15/2007 , era en su propia página web, no en un diario oficial).
Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC , ha matizado la doctrina expuesta, al admitir como fecha de inicio del cómputo del plazo la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, aunque no sea firme. La sentencia razona:
«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»
Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.
En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.
Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM001 Manipulado de Papely los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres,y, por ende, la aplicación del principio non bis in idem,como, en última instancia, la caducidad del expediente sancionador, además de la impugnación de la cuantía. Es decir, postuló con carácter principal la nulidad de las sanciones, lo que hubiera dejado a la demandada al margen del expediente.
Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.
En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.
Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional."
No obsta a la aplicación de esta jurisprudencia el que en el recurso judicial frente a la resolución de la CNMC no se discutirán los hechos, pues es precisamente la calificación jurídica, el carácter de conducta colusoria, lo que determina el presupuesto jurídico del ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la vulneración del derecho de la competencia.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Existencia del daño
En segundo lugar, la parte recurrente impugna la sentencia en tanto considera que la misma aplica una presunción iuris et de iure respecto de la existencia de daños derivados de la conductas colusorias, sancionadadas por la CNMC, no admitiendo prueba en contrario, lo que supone una infracción del artículo 1902 del Código Civil.
El motivo del recurso debe ser desestimado. Como señalamos en nuestra sentencia de 29 de julio de 2025 (ROJ: SAP CA 1920/2025) "incluir la presunción del daño derivado de una conducta colusoria sostenida en el tiempo y con alcance a una tan trascendente cuota de mercado, con amparo en el contenido del artículo 386 LEC , no supone excluir en el caso concreto la posibilidad de prueba de la falta de daño, esto es, que la parte apelante hubiere desplegado prueba suficiente en este procedimiento para acreditar que en el caso de la compra del vehículo que nos ocupa no existió sobreprecio imputable a la conducta colusoria.".
La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2015 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.
Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.
En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."
Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:
"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."
De este modo, resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo.".
Y, como indicamos en nuestra sentencia de 29 de julio de 2025, antes citada, "sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.
Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".
El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".".
En consecuencia, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas, presunción que, admitiendo prueba en contrario, no ha sido suficientemente combatida o desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- De la inexistencia de error en la valoración de la prueba
Los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación se basan en una errónea valoración de la prueba. De un lado, sostiene que la parte actora no llevó a cabo un ejercicio de cuantificación del daño mínimamente serio, lo que debió conllevar la desestimación de la demanda sin poder acudir a la estimación judicial del daño. Y de otro lado, alega que la sentencia no valora de forma correcta el informe pericial aportado por la apelante, de RBB, ya que al presumir la existencia del daño, descarta dicho informe pericial en la medida en que concluye que el sobrecoste sería muy bajo, del 1,02%; así como por indicar que los datos utilizados en dicho informe pericial eran "insuficientes, oscuros, sesgados o parciales".
Ambos motivos han de ser desestimados, en los términos que se exponen a continuación.
El Tribunal Supremo, en su STS 924/2023, de 12 de junio (ROJ: STS 2472/2023), dictada en el marco del cártel de camiones, ha señalado que para" valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel".
Continúa indicado que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, "hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ".
Por ello, señala que "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.".
Por lo que se refiere a los defectos alegados en relación con el informe pericial aportado por la parte actora, informe Sayago, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2025, rollo de apelación 1016/2024, en la que hemos señalado lo siguiente "la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales. Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.".
Ahora bien, como indicamos en la citada resolución, pese a ser notorios los defectos expresados, el informe pericial contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.
En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE. Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica". Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.
Por su parte, el informe pericial aportado por la parte demandada llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada, ya que considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, cuando el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Como indica la SAP de Valladolid, sección 3ª, de 6 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1406/2025), al analizar el mismo informe pericial que el aportado por la parte demandada en este procedimiento "Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.
Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,02% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.".
En la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de León, sección 1, en su sentencia de 21 de octubre de 2024 (ROJ: SAP LE 1543/2024), cuyo criterio compartimos, señalando lo siguiente:
"4.- En cuanto al informe pericial presentado por Renault, llega a conclusiones contradictorias con la presunción del daño antes indicada; considera que las conductas sancionadas no han dado lugar a daño alguno, al menos significativo, y que no ha habido repercusión del sobreprecio, cuando de la propia Resolución de la CNMC ya resulta evidente la misma, asumiendo el Tribunal Supremo en las sentencias que desestimaban los recursos de fabricantes y distribuidores, la vinculación causal entre tales conductas y el sobreprecio. El dictamen RBB llega a la conclusión de que el sobrecoste que pudiera existir no es significativo (1,02%), lo que choca como decimos frontalmente con la resolución CNMC.
Los peritos no han tenido en cuenta que el intercambio de información durante el período en el que se constata la infracción, permitió a los fabricantes no sólo conocer la evolución de los costes de fabricación, sino también la ponderación de otros factores que afectaban a todas las empresas sancionadas. A ello se refiere el acuerdo sancionador en el folio 92 cuando señala:
"La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."
Así pues, existe una radical contradicción de tales conclusiones con el informe pericial. Sobre la insuficiencia del dictamen pericial de la demandada, debemos recordar lo que señalaba nuestro alto tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 :
"En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado."
Pese a lo que arguye la recurrente, la sentencia combatida no se limita a rechazar la validez del informe RBB por concluirse que no existió un daño derivado de la infracción, sino que analiza el mismo señalando que no ofrece un estudio basado en los propios datos de la demandada sobre los precios de venta previos a la conducta sancionada, pese a la relevancia de su valoración para poder comprobar la incidencia de esta en la evolución ulterior de los mismos, y no ofrece una justificación razonable de tal omisión. Añade que el método empleado consistente en el análisis comparativo de los márgenes obtenidos por la demandada durante la conducta y con posterioridad, resulta menos fiable que el estudio directo de los precios, dado que la variable empleada viene sujeta a más condicionantes que aquellos.
Hemos de señalar que el dictamen de la demandada usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados(Portugal, Francia y Alemania) y lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza no son precios de venta al adquirente final del vehículo, sino a los concesionarios y sólo se fija en los márgenes de beneficios, partiendo de que para ellos los costes de fabricación son implícitos, sin dar tampoco a los restantes costes un tratamiento individualizado.
Para la elaboración del dictamen, los datos no sólo son directamente suministrados por su cliente (al menos no se dice otra cosa) sino que tampoco consta que hayan sido debidamente auditados (se hace el cotejo de un simple muestreo). Además no se aclara en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de esos precios (por ende de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Tampoco aclaran convincentemente cómo puede influir en esa comparativa con un mercado como el alemán, el que la demanda de vehículos con más prestaciones o mejores acabados (dentro del mismo modelo) sea sin duda superior en este último que en el español; lo que afectaría a precios de venta y consiguientes márgenes (que es lo que a la postre compararan). Un coeficiente R2 de 0,344, nos deja muchas dudas sobre la fiabilidad del método.
En definitiva, el informe no es asumible y la valoración que hace el juzgador de instancia no es arbitraria ni caprichosa, ni incurre en error que vulnere el Art. 24 C.E como refiere el recurso.
Hemos de coincidir en que no se considera suficiente el informe, pues efectivamente no existe un mercado comparable en el que apoyar un análisis sincrónico (en este caso, como decimos, denominado "diferencias en diferencias"), y la extensión temporal de la conducta sancionada introduce un elemento de insuperable dificultad valorativa. Al no ser asumibles sus conclusiones tampoco lo pueden ser sus valoraciones sobre el daño y/o su cuantificación. El motivo no puede ser acogido.".
De conformidad con ello, entendemos que la estimación judicial del daño estuvo correctamente aplicada por el juzgador de instancia y que no se infringieron los requisitos necesarios para acudir a la estimación judicial del daño, sin que por la parte recurrente se haya impugnado de forma concreta el pronunciamiento relativo a la inclusión de los impuestos en el precio de compra. En consecuencia, ratificamos la estimación de la cuantificación del daño contenida en la sentencia recurrida, con íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas de esta alzada hayan de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la LEC.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.