Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1025/2022 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100422
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2161
Núm. Roj: SAP A 2161:2024
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2020-0014469
Procurador: JULIA ESTEVE PEREZ
Abogado: DANIEL TEJEDA CALATAYUD
Procurador: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA
Abogado: FRANCISCO-JAVIER SALIQUET DE LA TORRE
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Teofilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Julia Esteve Pérez y dirigida por el Letrado D. Daniel Tejeda Calatayud, y como apelada la parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Francisco Javier Saliquet de la Torre.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante interpone contra dicha sentencia recurso de apelación por entender que, tratándose de un contrato de tarjeta anterior al año 2010, los intereses aplicados de un 22,68 TAE se han de comparar con el tipo de interés de créditos al consumo para operaciones de plazo entre 1 a 5 años, que en mayo de 2008 ascendía a 9,08% o con el medio aplicado a las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving en junio de 2010, que ascendía a, 22,68%, siendo manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Que las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios y los moratorios no superan el control de transparencia y contenido, ya que el condicionado general se encuentra en el reverso, sin que se encuentren firmadas todas sus hojas, redactadas de manera amontonada y en letra minúscula y que, en todo caso, los intereses moratorios, no siendo elemento esencial del contrato, son susceptibles de control de abusividad. Recurre asimismo la no condena en las costas de primera instancia a la entidad demandada.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto.
Es por ello que, señala el Tribunal Supremo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario ha de tenerse en cuenta cuál es el tipo medio del que se parte para realizar la comparación. Pero añade a ese criterio otros elementos a tomar en consideración y en particular uno condicionante del importe del diferencial a valorar, a saber, que cuando el interés remuneratorio medio es, conforme a la estadística del Banco de España, algo superior al 20% anual, estamos ya ante un interés muy elevado lo que obliga a que
Finaliza su Sentencia el Tribunal Supremo señalando que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario le en un viene obligado a su abono, convirtiéndolo en un deudor "cautivo".
Es cierto que, en cuanto al tipo medio objeto de comparación, la sentencia de 20 de enero de 2020 de la Sección Octava de esta Audiencia había señalado que el tipo medio a ponderar sería el de los créditos al consumo, señalando que
Sin embargo, dicho criterio ha sido superado por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como a continuación referiremos
Por su parte, en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:
Aplicando tales criterios, en este caso debe concluirse que nos encontramos ante un contrato de línea de crédito, suscrito en abril de 2008, en el que se pacta un interés remuneratorio del 22,68%, que no resulta superior al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving en el año de referencia (2010) que era del 19,34, al que se le ha de añadir, conforme a la doctrina citada del Tribunal Supremo, seis puntos porcentuales, más entre 20 o 30 centésimas. Procede, en consecuencia, como lo hace la sentencia de instancia, entender que los intereses remuneratorios pactados no se pueden considerar como usurarios.
En este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y la de 26 de febrero de 2015, asunto C143/13, declaran que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la sentencia núm. 241/2013 que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control, según la citada sentencia consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical que
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
En este sentido, el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad al establecer que
Además, el Tribunal Supremo ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio :
La demanda se refiere a la falta de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que supone el contrato. En este sentido, la demanda manifiesta, por un lado, que no hubo información previa mínima y necesaria para que el cliente se percatara de la realidad de lo que iba a contratar
Se ha de tener en cuenta que le control de transparencia va más allá del control de incorporación, puesto que se refiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).
Por otra parte, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2080/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2080), algunas de las características del contrato, que contribuyen a provocar la complejidad del régimen de interés remuneratorio, constituyen ventajas para el cliente, como la posibilidad de optar entre varias modalidades y que la complejidad de la cláusula no deriva de que se haya optado por una redacción innecesariamente oscura, sino principalmente de la propia complejidad del contrato, más concretamente, de la propia complejidad del régimen pactado y que
Sobre dicha base, en el contrato aportado se pone de manifiesto que a la actora le fue suministrada, cara a su suscripción, la información necesaria para comprender el alcance del interés remuneratorio pactado. Las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios contratos no presentan ninguna dificultad para ser entendida, claramente se reseña en el anverso del contrato que, a la modalidad elegida (explicadas en la cláusula 8ª de las condiciones generales), pago mediante cuota fija mensual, se le aplica un TAE del 22,68% y un TIN del 1,75%. En la cláusula 10ª de las condiciones generales de la tarjeta se expresa la fórmula de cálculo de los intereses. Con ello queda claro tanto el tipo de interés como la forma de pago, siendo opción del cliente elegir una u otra modalidad. En definitiva, consideramos que el clausulado referido al interés remuneratorio supera los dos controles de transparencia antes comentados y por tanto que no cabe declarar su nulidad .
A ello hay que añadir que la letra del contrato, tanto de las condiciones generales como de las particulares, es perfectamente legible. En este sentido, se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024, que se pronuncia sobre un contrato de crédito de tarjeta revolving, en el que el interés no es usurario conforme a la jurisprudencia de la sala y entiende que la cláusula de intereses supera el control de inclusión, en cuanto a su legibilidad, porque el tamaño de letra (que por la fecha del contrato no estaba sujeto a las vigentes previsiones legales en la materia), aunque es pequeño, permite su lectura. Razona dicha sentencia que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, antes de la vigencia de estas normas que han impuesto un concreto tamaño de letra se valora la posibilidad real de lectura y que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio).
Concluye el TS:
Por otra parte, en cuanto a la firma del contrato, alega el apelante que no se encuentra firmado en todas sus hojas. A ello hay que decir que no existe en nuestra legislación contractual civil, ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) de un contrato, habiendo reconocido la propia parte demandante la celebración del contrato con su contenido, que aporta el mismo demandante junto con su demanda.
Por ello, al haberse declarado la nulidad de una cláusula del contrato, la que fijaba comisiones por posiciones deudoras, por considerarla abusiva, en relación con la protección de los consumidores en los contratos predispuestos por profesionales, no es relevante que la petición de nulidad por usura no fuera estimada puesto que se ha de aplicarse el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, de forma que la decisión sobre las costas no suponga un obstáculo al ejercicio por los consumidores del derecho a obtener un control judicial efectivo de del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Procede, por lo tanto, la condena en las cosas de primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Que
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1025/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judiciales en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
