Sentencia Civil 504/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1025/2022 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 504/2024

Núm. Cendoj: 03014370052024100422

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2161

Núm. Roj: SAP A 2161:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2020-0014469

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 1025/2022 - D -

Dimana del Juicio Ordinario nº 001212/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante: Teofilo

Procurador: JULIA ESTEVE PEREZ

Abogado: DANIEL TEJEDA CALATAYUD

Apelado:ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA

Procurador: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA

Abogado: FRANCISCO-JAVIER SALIQUET DE LA TORRE

SENTENCIA NÚM. 504/24

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Teofilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Julia Esteve Pérez y dirigida por el Letrado D. Daniel Tejeda Calatayud, y como apelada la parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Francisco Javier Saliquet de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001212/2020, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esteve Pérez en nombre y representación de don Teofilo contra Abanca Corporación Bancaria SA representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela. Y en consecuencia declaro la validez del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 21 de mayo de 2008 en su totalidad, con excepción de la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras vencidas. En consecuencia, condeno a la entidad demandada a restituir al demandante todas las cantidades abonadas en concepto de comisión por posiciones deudoras vencidas, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, según el art. 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 1025/2022,señalándose para votación y fallo el pasado día doce de noviembre de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por D. Teofilo contra Abanca Corporación Bancaria S.A., declarando la validez del contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha 21 de mayo de 2008, excepto la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, ya que considera que los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes no son usurarios y superan el control de transparencia.

La parte demandante interpone contra dicha sentencia recurso de apelación por entender que, tratándose de un contrato de tarjeta anterior al año 2010, los intereses aplicados de un 22,68 TAE se han de comparar con el tipo de interés de créditos al consumo para operaciones de plazo entre 1 a 5 años, que en mayo de 2008 ascendía a 9,08% o con el medio aplicado a las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving en junio de 2010, que ascendía a, 22,68%, siendo manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Que las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios y los moratorios no superan el control de transparencia y contenido, ya que el condicionado general se encuentra en el reverso, sin que se encuentren firmadas todas sus hojas, redactadas de manera amontonada y en letra minúscula y que, en todo caso, los intereses moratorios, no siendo elemento esencial del contrato, son susceptibles de control de abusividad. Recurre asimismo la no condena en las costas de primera instancia a la entidad demandada.

La parte demandada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En cuanto al CARÁCTER USURARIO DEL INTERÉS REMUNERATORIO PACTADO, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 149/2020, de 4 de marzo especifica que la referencia del "interés normal del dinero"que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En consecuencia, y como defiende en su recurso la entidad demandada, reconoce el Tribunal Supremo que el mercado de las tarjetas con crédito de pago aplazado constituye una modalidad propia de crédito que debe ser examinado en su propia especificidad.

Es por ello que, señala el Tribunal Supremo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario ha de tenerse en cuenta cuál es el tipo medio del que se parte para realizar la comparación. Pero añade a ese criterio otros elementos a tomar en consideración y en particular uno condicionante del importe del diferencial a valorar, a saber, que cuando el interés remuneratorio medio es, conforme a la estadística del Banco de España, algo superior al 20% anual, estamos ya ante un interés muy elevado lo que obliga a que "Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura".Es por ello por lo que, concluye, un porcentaje por encima de casi siete puntos constituye una diferencia apreciable y supone que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, casos que ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Finaliza su Sentencia el Tribunal Supremo señalando que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario le en un viene obligado a su abono, convirtiéndolo en un deudor "cautivo".

Es cierto que, en cuanto al tipo medio objeto de comparación, la sentencia de 20 de enero de 2020 de la Sección Octava de esta Audiencia había señalado que el tipo medio a ponderar sería el de los créditos al consumo, señalando que "el elemento esencial del préstamo usurario es que en el mismo "se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero" según dispone el artículo 1 LRU. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2015 , el conocimiento sobre lo que debe entenderse "interés normal del dinero" nos lo pueden facilitar las estadísticas publicadas por el Banco de España. Ahora bien, alega la apelante que las normas (Reglamentos del Banco Central Europeo y Circulares del Banco de España) que sirvieron de base a la información estadística utilizada en el asunto resuelto por el Alto Tribunal (contrato de tarjeta suscrito en el año 2001) ya no estaban vigentes al tiempo en el que se suscribió la tarjeta objeto del presente litigio (agosto de 2013). En el año 2001 se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado porque este instrumento financiero no recibía un tratamiento distinto o independiente.

Como consecuencia de un cambio normativo en la Unión Europea en el año 2009 y de la Circular del Banco de España 1/2010, de 7 de enero, las tarjetas de crédito de pago aplazado adquieren, a partir de junio de 2010, independencia en su tratamiento estadístico por lo que la información sobre su tipo de interés medio ya no puede confundirse con el facilitado respecto de los préstamos y créditos al consumo.

De ahí que en los Boletines estadísticos del Banco de España, a partir de esa fecha, se debía ofrecer información independiente sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, como instrumento financiero independiente, sin que pudiera aplicarse, como ocurría hasta entonces, el tipo medio de interés ponderado del "crédito al consumo".

Concluye la apelante que si, según datos estadísticos del Banco de España y estudios de otras fuentes (Centro de Estudios de Consumo), el tipo de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado se movió entre los años 2002 a 2011 en una horquilla del 12,68% al 29%, y si el tipo de interés de estas mismas tarjetas de crédito que se han venido comercializando en España en los últimos 5 años se ha movido en una horquilla similar (12% al 29% TAE), no puede calificarse como usurario el tipo de interés pactado en las tarjetas de crédito objeto de este litigio al no ser un "interés notablemente superior al normal del dinero", cuando la TAE pactada para pago aplazado fue del 26,82%.

Esta Sala rechaza el recurso de apelación porque entendemos que la financiación instrumentalizada a través de la tarjeta de crédito de pago aplazado no difiere en nuestro caso de lo que es la apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo porque, en lo esencial, su carga financiera es similar pues en ambos casos se pagan intereses sobre el saldo del capital dispuesto por parte de su titular que se arrastra durante un largo período de tiempo.

El mismo artículo 1 LRU señala que debe ser un "interés notablemente superior al normal del dinero" y, además " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso." Significa, pues, que debe atenderse a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan confundirnos las calificaciones formales de los boletines estadísticos, invocadas reiteradamente por la apelante cuando se refiere a operaciones nuevas de las tarjetas de crédito de pago aplazado como un instrumento financiero totalmente distinto de los créditos al consumo.

Pueden ser distintas la forma de operar de la apertura de crédito y de una tarjeta de crédito pero su carga financiera es muy similar: se pagan intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas por el acreditado. No puede entenderse que la carga financiera cuando se opera mediante una tarjeta de crédito destinada a financiar actos de consumo de su titular sea superior a cuando se opera con un crédito destinado a financiar operaciones de consumo del acreditado.

La consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar es el propio del "crédito al consumo" que, según los boletines estadísticos del Banco de España tipo medio ponderado para todo el año 2013 - fue del 8,90%, por lo que hemos de concluir que el pactado en nuestro caso (TIN 24% ó TAE 26,82%) es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Sin embargo, dicho criterio ha sido superado por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como a continuación referiremos

TERCERO.-Efectivamente, no existen datos publicados por el Banco de España para el mes de mayo de 2008 respecto a los tipos medios de interés aplicados por las entidades financieras para tarjetas de crédito de pago aplazado, que comenzaron a publicarse en el mes de junio de 2010. No obstante, la STS de 4 de octubre de 2022 señala que no puede utilizarse como tipo medio el de los contratos de crédito al consumo. Y afirma que "aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso. Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura , ni de la jurisprudencia que lo interpreta".

Por su parte, en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

" Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

" Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Aplicando tales criterios, en este caso debe concluirse que nos encontramos ante un contrato de línea de crédito, suscrito en abril de 2008, en el que se pacta un interés remuneratorio del 22,68%, que no resulta superior al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving en el año de referencia (2010) que era del 19,34, al que se le ha de añadir, conforme a la doctrina citada del Tribunal Supremo, seis puntos porcentuales, más entre 20 o 30 centésimas. Procede, en consecuencia, como lo hace la sentencia de instancia, entender que los intereses remuneratorios pactados no se pueden considerar como usurarios.

CUARTO.-En cuanto al CONTROL DE TRANSPARENCIA, invocado con carácter subsidiario en la demanda, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 desarrolla, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente." Y ello porque la transparencia "es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."

En este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y la de 26 de febrero de 2015, asunto C143/13, declaran que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la sentencia núm. 241/2013 que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control, según la citada sentencia consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical que "la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

En este sentido, el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad al establecer que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Así se pronuncia S.T.J.U.E. (Sala Primera) 26-1-2017 (c- 421/14), en sus parágrafos 62 y siguientes, que excluye el control de abusividad de los intereses remuneratorios, siempre que cumplan con el requisito de transparencia.

Además, el Tribunal Supremo ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio :

"No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento" y ello porque "Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento"..

La demanda se refiere a la falta de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que supone el contrato. En este sentido, la demanda manifiesta, por un lado, que no hubo información previa mínima y necesaria para que el cliente se percatara de la realidad de lo que iba a contratar

Se ha de tener en cuenta que le control de transparencia va más allá del control de incorporación, puesto que se refiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

Por otra parte, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2080/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2080), algunas de las características del contrato, que contribuyen a provocar la complejidad del régimen de interés remuneratorio, constituyen ventajas para el cliente, como la posibilidad de optar entre varias modalidades y que la complejidad de la cláusula no deriva de que se haya optado por una redacción innecesariamente oscura, sino principalmente de la propia complejidad del contrato, más concretamente, de la propia complejidad del régimen pactado y que "cuando la complejidad proviene principalmente del objeto de la cláusula y no de la forma en que está redactada, no puede determinar una consecuencia tan drástica como considerar no incorporado a un contrato de crédito"la cláusula que regula el interés remuneratorio (en el caso que trataba el Tribunal Supremo en dicha sentencia, un crédito hipotecario).

Sobre dicha base, en el contrato aportado se pone de manifiesto que a la actora le fue suministrada, cara a su suscripción, la información necesaria para comprender el alcance del interés remuneratorio pactado. Las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios contratos no presentan ninguna dificultad para ser entendida, claramente se reseña en el anverso del contrato que, a la modalidad elegida (explicadas en la cláusula 8ª de las condiciones generales), pago mediante cuota fija mensual, se le aplica un TAE del 22,68% y un TIN del 1,75%. En la cláusula 10ª de las condiciones generales de la tarjeta se expresa la fórmula de cálculo de los intereses. Con ello queda claro tanto el tipo de interés como la forma de pago, siendo opción del cliente elegir una u otra modalidad. En definitiva, consideramos que el clausulado referido al interés remuneratorio supera los dos controles de transparencia antes comentados y por tanto que no cabe declarar su nulidad .

A ello hay que añadir que la letra del contrato, tanto de las condiciones generales como de las particulares, es perfectamente legible. En este sentido, se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024, que se pronuncia sobre un contrato de crédito de tarjeta revolving, en el que el interés no es usurario conforme a la jurisprudencia de la sala y entiende que la cláusula de intereses supera el control de inclusión, en cuanto a su legibilidad, porque el tamaño de letra (que por la fecha del contrato no estaba sujeto a las vigentes previsiones legales en la materia), aunque es pequeño, permite su lectura. Razona dicha sentencia que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, antes de la vigencia de estas normas que han impuesto un concreto tamaño de letra se valora la posibilidad real de lectura y que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio).

Concluye el TS: "En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada"

Por otra parte, en cuanto a la firma del contrato, alega el apelante que no se encuentra firmado en todas sus hojas. A ello hay que decir que no existe en nuestra legislación contractual civil, ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) de un contrato, habiendo reconocido la propia parte demandante la celebración del contrato con su contenido, que aporta el mismo demandante junto con su demanda.

QUINTO.-Sobre el control de transparencia y abusividad de los intereses moratorios, se encuentran regulados en el apartado 3 de la cláusula décima, como "INTERESES DE DEMORA" y, lo que es más explícito, en el recuadro 14 de las condiciones particulares que figuran en el anverso del contrato, debiendo de realizarse las mismas puntualizaciones que las ya manifestadas en cuanto a los intereses remuneratorios en lo relativo a su legibilidad. Por otra parte, dado que consisten en dos puntos sobre los remuneratorios, tampoco se pueden considerar abusivos, conforme a la conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, 265/2015, de 22 de abril, que fijó como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, lo que no es el caso.

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a las costas de primera instancia, la sentencia apelada se pronuncia en el sentido de no proceder a su condena a ninguna de las partes. Se ha de estimar en este punto el recurso de la parte apelante, por aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en Sentencia de 28 de marzo de 2023, ( ROJ: STS 1068/2023): "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."

Por ello, al haberse declarado la nulidad de una cláusula del contrato, la que fijaba comisiones por posiciones deudoras, por considerarla abusiva, en relación con la protección de los consumidores en los contratos predispuestos por profesionales, no es relevante que la petición de nulidad por usura no fuera estimada puesto que se ha de aplicarse el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, de forma que la decisión sobre las costas no suponga un obstáculo al ejercicio por los consumidores del derecho a obtener un control judicial efectivo de del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Procede, por lo tanto, la condena en las cosas de primera instancia a la parte demandada.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar al pago de las costas causadas en esta alzada, devolución del depósito consignado, en su caso.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo contra la Sentencia núm. 55/2022 de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en el Juicio Ordinario 1212/2020, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en partedicha resolución, en el sentido de que procede condenar en las costas de primera instancia a la parte demandada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada. Todo ello sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.

NOTIFICACIÓN:Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

RECURSOS:Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1025/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judiciales en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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